Sala Primera. Auto 29/1981, de 11 de marzo de 1981. Recurso de amparo 199/1980. Acordando la suspensión condicionada de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 199/1980
En el asunto reseñado, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. La Compañía Mercantil «Emeya, Hoteles Mediterráneos, S. A.» formuló recurso de amparo contra diversas resoluciones de la jurisdicción laboral -Auto del Tribunal Central de Trabajo de 26 de septiembre, providencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Málaga de 18 de abril, Auto de 5 de mayo y Sentencia de 28 de marzo, todas del año 1980-, por violación de los artículos 14 y 24 de la Constitución; en el segundo otrosí de la demanda, interesó la suspensión de la ejecutoriedad del Auto del Tribunal Central de Trabajo aludido, para que no se otorgare firmeza a la Sentencia de 28 de marzo también indicada, y no se le causaren con su ejecución perjuicios que harían perder al amparo su finalidad.
2. Que este Tribunal acordó formar pieza separada de suspensión y oír a las partes. El Ministerio Fiscal no se opuso a la suspensión de ejecución del auto impugnado, previo el oportuno afianzamiento. El recurrente en amparo pidió se accediera a la suspensión, por posibles perjuicios en otro caso. El Abogado del Estado, en representación del Fondo de Garantía Salarial, se opuso a tal referida suspensión, y subsidiariamente, caso de otorgarse, solicitó se condicionara a la prestación de caución suficiente, en favor de los trabajadores afectados y del Fondo nombrado, como subrogado en parte de los créditos laborales de aquéllos. Habiéndose solicitado informe de la Magistratura de Trabajo referida, lo emitió en el sentido de que se adoptaran medidas en derecho, para salvaguardar los intereses legítimos de las partes, en relación con el fondo de las pretensiones ejercitadas ante el Tribunal Constitucional, y con las posibilidades de que prosperen o no dichas pretensiones.
II. Fundamentos jurídicos
1. El acto presuntamente lesivo emanado de los poderes públicos que se ataca en el recurso de amparo constitucional puede ser objeto de pretensión de suspensión de su ejecución, cuando goce de firmeza, según el art. 56.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, siempre que su efectividad material hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, por originar una situación irreversible; pero este principio o regla general puede quedar sin aplicación y desvirtuarse, cuando concurra alguna de las dos excepciones que la propia norma establece: si de la suspensión se sigue perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
2. La regla permisiva de la suspensión protege exclusivamente al interés particular del recurrente, para evitarle perjuicios patrimoniales o de otra condición diferente que le agraviarían; mas este sostén, dado su alcance meramente individual, puede ceder y postergarse, cuando tal posición subjetiva se enfrente a intereses comunitarios o a derechos fundamentales o libertades públicas de tercero, siempre que estos últimos posean axiológicamente una superior entidad cualitativa, según la ponderación natural de los valores, por alcanzar amplios espectros sociales o prevalentes derechos y libertades de otras personas ajenas al acto objeto del recurso, o que fueran beneficiadas con él; debiendo de considerar el Tribunal, para resolver el conflicto entre perjuicio y perturbación, y entre los intereses y valores contrapuestos, la presencia, alcance y contenido de los mismos, con criterios de ponderada racionalidad, para determinar, en definitiva, los que existen y son preferentes, y los que faltan o son postergados, y como repercuten en la concesión o denegación de la suspensión de la ejecutoriedad del acto sometido al recurso de amparo.
3. En la demanda se ataca primordialmente el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 26 de septiembre de 1980, que inadmitió el recurso de suplicación, que anteriormente había declarado mal formulado el Magistrado de Trabajo núm. 1 de Málaga, y que se quería hacer valer contra la Sentencia dictada por éste el 28 de marzo del propio año, que por lo tanto se convirtió en ejecutoria, solicitándose por el recurrente ante este Tribunal la suspensión de efectividad de la misma, en cuanto que condenaba al abono de cuantiosas indemnizaciones, a lo que el Abogado del Estado opone que el objeto del proceso constitucional no es tal Sentencia, sino la inadmisión del recurso de suplicación intentado contra ella, siendo éste el único acto que podría paralizarse en su efectividad, sin atender al acto reflejo o indirecto, de que admitida la suplicación de la Sentencia no fuera firme; argumentación que no debe aceptarse, porque el demandante recurre contra varios actos procesales enlazados entre sí, buscando exclusivamente la modificación de la Sentencia, por el perjuicio económico que estima le origina indebidamente su fallo, y si el último acto es el de inadmisión del recurso de suplicación de atenderse sólo a éste el amparo podía ser baldío si prosperase, por lo que ha de entenderse que el núcleo de la pretensión se dirige contra aquella Sentencia y sus consecuencias gravosas, y que existiendo entre todos los actos impugnados una directa relación de causalidad, que puso en conexión unos con otros, se debe apreciar el perjuicio en cualquiera de ellos, y esencialmente en el determinante de la causalidad, del que son efecto los posteriores y que le subsiguieron procesalmente en el tiempo, tratando de evitar los graves efectos de la Sentencia, sin poder por ello admitirse un tratamiento autónomo y formalista, atendiendo sólo al último acto, desconexionándolo de un conjunto de actividades y desconociendo la decisión principal, para negar la suspensión de la misma.
4. Que acordada la resolución de los contratos de trabajo a instancia de ciento diecisiete trabajadores de la empresa recurrente en amparo, por la Sentencia tan aludida, se otorgó a los mismos como efecto necesario diversas indemnizaciones personales que suman en su conjunto 150.749.902 ptas.; derivándose expresamente del escrito formulando el recurso de suplicación, y de la demanda de amparo -Hecho 2.°, 3, A-, que la única y legal discrepancia de la parte con la Sentencia se hallaba en que la misma aplicó el art. 78 a), b) y c) de la Ley del Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944, y el art. 21.2 de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976, legalidad que condujo a fijar las indemnizaciones con el alcance económico expuesto, mientras que dicha parte estimaba que debió ser soporte de la decisión la Disposición Adicional primera en relación con el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980, que imponía rebajar aquellas en su alcance a 113.062.426 pesetas, al tenerse que deducir, aplicando la posterior legislación, un 25 por 100 de las indemnizaciones otorgadas en la Sentencia; por lo que el recurso de suplicación únicamente cuestionaba la cantidad de 37.687.475 pesetas, que es la que resulta de restar las cifras anteriormente determinadas, sin contener ninguna otra pretensión, que tuviera su base en el proceso de instancia, y que no podría plantear como res nova en la alzada ante el Tribunal Central de Trabajo.
5. Si los hechos son los expuestos, es obvio que, en principio, debe estimarse que la cantidad de 113.062.426 pesetas se encuentra claramente aceptada por la parte recurrente, y no podría ser modificada si se admitiera el recurso de suplicación ante el Tribunal Central, por lo que tal cifra debe quedar lógicamente al margen de la petición de suspensión, por estar aceptada y ser prácticamente firme en cuanto a ella la Sentencia, y la ejecución de la misma por tal cantidad, si no existieran obstáculos de otra índole que lo impidieran, no afectaría a los posibles derechos de la empresa condenada, que consintió en su firmeza, implícita y evidentemente, en facta concludentia; y sólo cabe entender que la cantidad discutida de 37.687.475 ptas. objeto del contenido del recurso de suplicación, es la que puede ser afectada por la suspensión, por ser la única puesta en debate en aquella pretendida alzada, y sobre cuya procedencia, en su caso, podría decidir el Tribunal Central de Trabajo, siendo prevalente el interés del recurrente, ante la amenaza de sufrir con su abono un perjuicio grave irreversible, que prima sobre el interés particular de los trabajadores a percibir el total de la indemnización, puesto que dada la peculiar situación económica a presumir en estos modestos operarios desempleados, es posible que la repetición del dinero que se les entregare no se pudiera conseguir por su previsible insolvencia, o sería al menos extremadamente dificultosa y tardía, sin que. sus derechos queden por lo demás gravemente afectados de perturbación, prevalente, cuando pueden percibir tres cuartas partes de las indemnizaciones que les corresponden, es decir, 113.062.426 ptas., y tendrán asegurado su abono posterior.
6. Que no obstante la admisión de la referida suspensión parcial del pago de las indemnizaciones, ha de condicionarse a la constitución de caución suficiente, porque concurre la exigencia del art. 56.2 de la LOTC de poder seguirse perturbación grave de los derechos de los trabajadores -aunque sea de menor entidad que el posible perjuicio del recurrente, y que es el determinante de la suspensión-, pero que resulta atendible por tratarse del derecho a asegurar, en su caso, el percibo total de lo que tienen reconocido como indemnización; caución que este Tribunal estima, para lograr la «suficiencia» legal, debe constituirse en aval bancario, o en depósito metálico, para garantizar el derecho de los trabajadores afectados, así como el del Fondo de Garantía Salarial, como subrogado en parte de los créditos laborales de aquéllos, al haberles adelantado más de setenta y dos millones de pesetas.
La Sala acordó:
1.° Suspender la ejecutoriedad del Auto del Tribunal Central de Trabajo de 26 de septiembre de 1980, en el sentido de que no se otorgue firmeza a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Málaga, de 28 de marzo de igual año, dictada en los
expedientes números 200 a 316 de 1980, ambos inclusive, y sólo en relación a la cuantía de 37.687.475 pesetas, de la total de las indemnizaciones en ella concedidas, siempre que previamente preste caución en aval bancario o depósito metálico -éste
constituido en la Caja General de Depósitos- por dicha cantidad el recurrente en amparo, y que a juicio de este Tribunal se declare suficiente, a fin de garantizar los derechos de los trabajadores demandantes en tales expedientes, para percibir sus
indemnizaciones, y en su caso, los del Fondo de Garantía Salarial como subrogado en parte de los créditos laborales a aquellos concedidos.
Fijándose para constituir tal caución el plazo máximo de ocho días.
2.° Declarar que no procede la suspensión de dichas resoluciones en la cantidad total de 113.062.426 ptas., pudiendo ser ejecutada la referida Sentencia con tal alcance, si así procediera en derecho, por no existir obstáculos ajenos a la jurisdicción de
este Tribunal.
Comuníquese esta resolución a las partes, y también al Tribunal Central de Trabajo, Magistratura de Trabajo núm. 1 de Málaga, y al Fondo de Garantía Salarial, a los debidos efectos, una vez transcurra para realizar estas últimas comunicaciones, el plazo
antes señalado, para constituir la caución.
Madrid, a once de marzo de mil novecientos ochenta y uno.
- Decretos de 26 de enero y 31 de marzo de 1944. Texto refundido de la Ley reguladora de contrato de trabajo
- Artículo 78 apartados a) a c)
- Ley 16/1976, de 8 de abril. Relaciones laborales
- Artículo 21.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Artículo 56.2
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 56.1
- Disposición adicional primera
- Suspensión cautelar de sentencias laboralesSuspensión cautelar de sentencias laborales