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Tribunal Constitucional de España

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Sección Primera. Auto 55/1981, de 3 de junio de 1981. Conflicto positivo de competencia 8/1981. Acordando la inadmisión a trámite del conflicto positivo de competencia 8/1981

En el asunto reseñado, la Sección expresada ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El 22 de enero de 1981 el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre de la Excma. Diputación Foral de Navarra, presentó escrito ante este Tribunal Constitucional promoviendo conflicto positivo de competencia frente a la Comunidad Autónoma Vasca, alegando que el Gobierno Vasco viene utilizando como escudo de dicha Comunidad Autónoma el llamado Laurak bat o «cuatro en uno», integrado por los escudos de las provincias de Alava, Guipúzcoa, Vizcaya y Navarra, lo que a juicio de dicha Diputación Foral supone un acto de manifiesta incompetencia por parte del Gobierno Vasco y de las instituciones de la Comunidad Autónoma Vasca, en lo que se refiere a la utilización del Escudo de Navarra o de cualquiera de los símbolos de este Reino. Alega el recurrente que la adopción del escudo Laurak bat como emblema de la Comunidad Autónoma del País Vasco se aprobó por acuerdo del Consejo General del País Vasco en sesión celebrada el día 2 de noviembre de 1978, en el Palacio de la Diputación Foral de Alava. Tras otras alegaciones concluía el citado Procurador de los Tribunales en nombre de su representada pidiendo en sustancia que se dictase en su día, por este Tribunal Constitucional, Sentencia declarando la competencia exclusiva de la Diputación Foral de Navarra para disponer sobre el uso de su escudo de armas y, en consecuencia, anulando el acto del Gobierno Vasco y subsidiariamente el Acuerdo de 2 de noviembre de 1978 del Consejo General del País Vasco y disponiendo que se excluya, elimine o se quite, del Escudo de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Escudo de Armas de Navarra.

2. La Sección Primera de este Tribunal Constitucional, con fecha 18 de febrero de 1981, dictó providencia en que se acordó lo siguiente:

1) Tener por presentado el escrito y documentos que se acompañan y por comparecido al Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu en la representación que ostenta de la Excma.

Diputación Foral de Navarra, a reserva de que en el plazo de veinte días se aporte copia auténtica de la escritura de poder acompañada de copias simples.

2) En su día se resolverá sobre el desglose del poder solicitado.

3) Antes de decidir sobre la admisión a trámite del escrito por el que se promueve el conflicto constitucional, notificar a la Diputación Foral promotora del conflicto, en la persona de su representante en autos, la existencia de los siguientes motivos de inadmisión, con objeto de que, si procede, en el plazo de veinte días pueda subsanar los posibles defectos advertidos, en la forma que se indica en su caso: a) Al objeto de determinar el cumplimiento del plazo legal para presentar el requerimiento a que se refiere el art. 63 de la LOTC, falta de justificación de la existencia de un acto concreto de aplicación del Acuerdo del Consejo General Vasco de 2 de noviembre de 1978 dentro de los dos meses anteriores a la formulación de dicho requerimiento. b) Al objeto de determinar el cumplimiento del plazo legal para plantear el conflicto constitucional, falta de justificación de la fecha de recepción del requerimiento por el Gobierno Vasco. c) Falta de justificación de haberse especificado en el requerimiento las disposiciones legales o constitucionales de las que resulta el vicio de la disposición, resolución o acto que se entienden viciados, especificación que impone el art. 63.3 de la LOTC. d) Falta de certificación del cumplimiento infructuoso del trámite de requerimiento en el plazo de un mes que establece la LOTC y no sólo dentro de los quince días otorgados en el que se formuló. e) Falta de justificación de haber dado cuenta al Gobierno en su día del requerimiento de incompetencia formulado tal como exige el inciso final del art. 63.2 de la LOTC.

3. El 13 de marzo de 1981, el Procurador de los Tribunales y de la Diputación Foral de Navarra presentó escrito ante este Tribunal acompañado de diversos documentos relativos a varios de los extremos señalados en la providencia de 18 de febrero.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Excma. Diputación Foral de Navarra, en su escrito presentado ante este Tribunal el 13 de marzo de 1981 y documentos que lo acompañan, ha acreditado algunos de los extremos señalados en la providencia de esta Sección de fecha 18 de febrero del presente año, en particular los relativos a la autenticidad del poder en virtud del cual se persona su Procurador, la justificación del acto concreto de aplicación del Acuerdo del Consejo General Vasco relativo al uso del Escudo de Navarra, y a la certificación del cumplimiento infructuoso del trámite de requerimiento hecho al Gobierno Vasco.

Formula asimismo alegaciones en relación con el defecto señalado en dicha providencia de no constar que se hubiese especificado en aquel requerimiento las disposiciones legales o constitucionales de las que resultó el vicio de la disposición, resolución o acto que se entienden viciados.

2. Nada se alega o acredita, en cambio, respecto al extremo, señalado en el núm. 3 e) de la citada providencia, relativo a no haberse cumplido el requisito de haber dado cuenta en su día al Gobierno de la Nación del requerimiento de incompetencia como exige el inciso final del art. 63.2 de la LOTC. Es de señalar que este requisito, aparte de estar establecido en forma taxativa por el citado precepto legal, tiene singular importancia, puesto que su evidente finalidad es que el Gobierno conozca oficialmente la iniciación del conflicto y pueda tomar, si lo estima conveniente, las medidas a su alcance para intervenir en él.

Tanto es así que el mismo artículo 63.4 de la LOTC dispone que si el órgano requerido estimase fundado el requerimiento deberá al atenderlo comunicarlo también al Gobierno, si éste no actuase como requirente, lo que pone de manifiesto que en la iniciación y curso de un conflicto positivo de competencia la Ley considera esencial tales comunicaciones al Gobierno.

3. Tampoco se alega o acredita nada en relación con el extremo indicado en el núm. 3 b) de la misma providencia, en que se solicitaba justificación de la fecha de recepción del requerimiento por el Gobierno Vasco «al objeto de determinar el cumplimiento del plazo legal para plantear el conflicto jurisdiccional». Dado que el único dato fehaciente que consta en autos sobre este punto es un certificado del Secretario de la Diputación Foral de fecha 6 de marzo de 1981, según el cual el traslado hecho al Presidente del Gobierno Vasco «lleva fecha 11 de noviembre de 1980», no resulta acreditado que el conflicto se planteó en el plazo establecido por el art. 63.5 de la LOTC, en relación con el apartado 4 del mismo. Dicho plazo es de un mes después de la notificación del rechazo del requerimiento o al término del plazo de un mes a partir de su recepción. El escrito planteando el conflicto se presentó el 22 de enero de 1981 por lo que hubiese habido que acreditar que el requerimiento se recibió como máximo dos meses antes de esa fecha, es decir, no antes del 22 de noviembre de 1980.

4. A mayor abundamiento, debe indicarse también en relación con la falta de justificación de haberse especificado en el requerimiento las disposiciones legales o constitucionales de las que resultó el vicio de la disposición, resolución o acto impugnado, a que se refiere el art. 63.3 de la LOTC, que dichas disposiciones han de hacerse constar de forma expresa en el escrito de requerimiento, sin que sea suficiente la argumentación que sirva de base a éste ni a su desarrollo en el escrito de planteamiento del conflicto ante este Tribunal Constitucional.

5. De lo expuesto resulta que el conflicto positivo de competencia no ha sido debidamente planteado por la Diputación Foral de Navarra, por no haberse cumplido los citados requisitos establecidos en el art. 63 de la LOTC y no puede, por tanto, admitirse a trámite. Todo ello sin perjuicio de que dicha Diputación Foral pueda volver a plantearlo si lo estima procedente a su derecho y si a su juicio persistieran las causas que lo motivan.

En consecuencia: Por las razones y con el alcance expuestos, la Sección acuerda que no procede admitir la solicitud de la Diputación Foral de Navarra para entender planteado conflicto positivo de competencia con la Comunidad Autónoma de Euzkadi o País

Vasco. Desglósese el poder presentado dejando testimonio en autos. Archívense las actuaciones.

Madrid, a tres de junio de mil novecientos ochenta y uno.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón.

Tipo y número de registro
Fecha de resolución 03/06/1981
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del conflicto positivo de competencia 8/1981

Resumen

Inadmisión. Defectos de la demanda: subsanación. Conflicto positivo de competencia: requisitos. Requerimientos de incompetencia.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 63
  • Artículo 63.2
  • Artículo 63.3
  • Artículo 63.4
  • Artículo 63.5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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