Sección Cuarta. Auto 96/1982, de 17 de febrero de 1982. Recurso de amparo 411/1981. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 411/1981
La Sección, en su reunión del día de hoy, ha examinado la demanda de amparo presentada por don Bernardino Iglesias Fernández de Landa y don Bartolomé Gorospe Olaran.
AUTO
I. Antecedentes
1. El Procurador don Antonio Roncero Martínez, en nombre de don Bernardino Iglesias Fernández de Landa y de don Bartolomé Gorospe Olaran, presentó en este Tribunal Constitucional el día 24 de diciembre último demanda solicitando se declare la nulidad de la Sentencia pronunciada el día 28 de octubre del mismo año, por el Juez de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria, en recurso de apelación contra la que dictó el Juez de Distrito núm. 1 de dicha ciudad en juicio verbal civil sobre servidumbre de paso, solicitando además se acuerden las medidas que fueran necesarias para el pleno restablecimiento del derecho de servidumbre en favor de finca propiedad de los demandantes sobre la finca propiedad de don Felipe y don Jacinto Pérez de Eulate Guruchaga, Comunidad de Propietarios de la casa núm. 9 de la calle de Reyes Católicos de la ciudad de Vitoria, don José Luis Cuevas Arribas y su esposa doña María Esperanza Ortiz de Zárate López, don Fernando Sáiz de Aja Fernández Denograro y su esposa doña María Rosario Cano Rodríguez.
Se alega como hechos en que se funda la demanda los siguientes: a) los actores, en su día, ejercitaron acción declarativa de servidumbre de paso contra los indicados anteriormente, demanda que fue estimada declarando la existencia de la servidumbre, por Sentencia del Juez de Distrito núm. 1 de Vitoria, de fecha 27 de diciembre de 1977, confirmada en grado de apelación por Sentencia del 2 de marzo de 1978; b) después de haber requerido notarialmente a los propietarios de la finca gravada con servidumbre, promovieron el 27 de diciembre de 1977 juicio verbal civil con la pretensión de que se condenara a los demandados a que realicen las obras necesarias a fin de que la servidumbre tuviera efectividad, a lo que se opusieron los demandados, reconviniendo, además, para que se declarara la extinción de la servidumbre por haberse producido un cambio de ordenación urbanística, que abrió nuevos accesos a la finca dominante; la demanda fue estimada en sentencia de 4 de junio de 1981, que, además, desestimó la reconvención; c) apelada la Sentencia, fue revocada por el Juez de Primera Instancia por la Sentencia de fecha 28 de octubre de 1981. Esta Sentencia desestima la demanda y estima la reconvención, ordenando la cancelación de la servidumbre previa indemnización. Se invocan como preceptos constitucionales infringidos el artículo 14 y el art. 24 de la C. E., aduciendo que la Sentencia del Juez de Primera Instancia, por razón de la cual se formula el amparo, es discriminatoria y contraria a la cosa juzgada.
Por otrosí, solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia.
2. La Sección, en su reunión del día 20 de enero actual, acordó poner de manifiesto la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisibilidad:
a) que la demanda se ha presentado fuera de plazo, pues no aparece que se presentara dentro de los veinte días que señala el art. 44.2 de la LOTC, artículo 50.1 a) de la misma ley; b) que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, pues los hechos y razonamientos alegados por los actores, ninguna relación guardan con el principio de igualdad ante la Ley, proclamado en el art. 14 de la Constitución y con el derecho a obtener la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, que dice el art. 24.1 de la Constitución. Esta providencia se notificó al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal, concediendo un plazo de diez días para alegaciones.
3. El Procurador señor Roncero Martínez, a nombre de los recurrentes, presentó dentro de plazo las alegaciones a que alude el art. 50 de la LOTC y en ellas dio respuesta a los dos motivos de inadmisibilidad, diciendo, en cuanto al primero, que la Sentencia le fue notificada el 1 de diciembre, lo que justifica documentalmente, por lo que entiende que la demanda ha sido presentada dentro del plazo de veinte días; en cuanto al segundo motivo de inadmisibilidad, vuelve a decir el recurrente que se han vulnerado los artículos 14 y 24 de la Constitución, el primero porque, a su decir, no se ha tratado igualmente a su representado que a la otra parte en el proceso civil, y el segundo porque se ha vulnerado el principio de cosa juzgada.
4. El Fiscal General del Estado formuló también alegaciones en las que dijo que el plazo de veinte días es un plazo sustantivo en el que se computan los días naturales, y por esto, notificada la Sentencia el 1 de diciembre, se presentó la demanda fuera de plazo, computándose, como debe serlo, los días inhábiles, y añade el Fiscal que el pronunciamiento pedido a este Tribunal Constitucional cae fuera del ámbito de sus competencias, y por último sostiene que carece de contenido constitucional, pues no se ha producido vulneración de los arts. 14 y 24 y esto aparece de modo manifiesto. Por ello entiende el Fiscal que también concurren los motivos de inadmisibilidad del art. 50.2 a) y b), en relación con el art. 4.2 de la LOTC.
5. Concluido el trámite de alegaciones del art. 50.1 se incluyó este asunto en el orden del día para la reunión de la Sección convocada para el 17 de febrero actual, en cuya reunión se deliberó y votó.
II. Fundamentos jurídicos
1. Todos los alegatos del actor, traídos a este proceso de amparo, abierto para la defensa interna última de los derechos y libertades públicas que dicen los arts. 14 al 29 y 30.1 de la Constitución, se reducen a imputar al fallo de la Sentencia del Juez de Vitoria, el quebrantamiento de la cosa juzgada, o en otros términos, que es contrario a la autoridad de cosa juzgada nacida de Sentencia recaída en un proceso anterior. Cierto que en nuestro sistema, el efecto de la cosa juzgada impide que, juzgado un litigio pueda reabrirse -agotados los recursos-, pues razones plasmadas en derecho positivo (así, en el art. 1.252 del Código Civil), obedientes a exigencias de seguridad y certidumbre jurídica, valor que está proclamado en el Título Preliminar de la Constitución (art. 9.3), han impuesto que frente a soluciones en que la Sentencia aparezca abierta siempre a la discusión, se acepte el de que llegado un momento, que es el de la Sentencia que pone fin al último de los recursos, se tenga por cerrada la controversia, esto es, se impone la autoridad de cosa juzgada, que evita fallos contradictorios, como uno de los fines de esta institución. Mas para que la cosa juzgada opere en un proceso ulterior es menester -además de otros requisitos- una identidad objetiva que, en palabras del art. 1.252 del Código Civil, se traduce en identidad de cosas y causas, que es lo mismo que decir identidad de pretensiones. Pues bien, mientras en el proceso terminado por la Sentencia que se invoca como operadora del efecto excluyente que se asigna a la cosa juzgada, se ejercitó -y estimó- una acción confesoria, como medio enderezado a obtener el respeto de una servidumbre de paso, en el que ha dado lugar a la demanda de amparo, se ha ejercitado por vía reconvencional una acción dirigida a producir el efecto extintivo de la servidumbre, sustentada en un cambio de ordenación urbanística, y hasta en el estado fáctico del predio sirviente.
2. La vulneración de la cosa juzgada, dice el demandante, entraña una violación del principio de igualdad que proclama la Constitución (en el sentido del art. 14) y quebranta la regla del derecho a un proceso en que se respeten las garantías que aseguren la defensa (art. 24.1). El primer alegato le apoya en lo que él considera un trato favorable para la otra parte en el proceso civil; y el segundo en que carece de medios, excluido por la entidad del proceso la vía de casación en la que pudiera hacerse valer el motivo 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, para denunciar en otra instancia judicial la violación de la cosa juzgada. Estos alegatos no son convincentes pues, además de caer el presupuesto en que se apoyan, esto es, el quebrantamiento de la cosa juzgada, ninguna regla tendente a asegurar la igualdad en la aplicación de la Ley se ha desconocido; y el que en el sistema no se arbitre el recurso de casación para las pretensiones deducidas en juicio verbal, en modo alguno puede denunciarse como indefensión, pues a las partes -y desde luego, a la que aquí ha venido pidiendo amparo- se ha dispensado la protección procesal, sin merma de las garantías que la Ley procesal regula.
Concurre, por tanto, la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la LOTC.
Por todo lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo de que se ha hecho mérito.
Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y dos.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1692
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1252
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica)
- Artículo 14 (igualdad ante la ley)
- Artículos 14 a 29 y 30.2
- Artículo 24.1
- Artículo 30.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Indefensión materialIndefensión material
- Efectos de cosa juzgadaEfectos de cosa juzgada