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Tribunal Constitucional de España

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Sección Segunda. Auto 125/1982, de 24 de marzo de 1982. Recurso de amparo 391/1981. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 391/1981

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. En 28 de noviembre de 1981, don Ramiro Reynolds de Miguel, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Méndez Rico, funcionario, formula demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña núm. 466/1981, de 26 de octubre, con la pretensión de que se declare la nulidad de dicha Sentencia, y supletoriamente la anulabilidad, se anulen todas las actuaciones del expediente, retrotrayéndolo al momento inicial, se revoque la Sentencia apelada y los actos administrativos y se restablezca el derecho de su representado a la presunción constitucional de inocencia, a un procedimiento sancionador equitativo e imparcial, en el que no se origine indefensión y a la libertad de ideología y de expresión, así como al derecho de igualdad y no discriminación por razón de opinión.

2. Según resulta de la demanda, el solicitante del amparo, funcionario del Ayuntamiento de Cambados, en el que presta servicios como Sargento Jefe de la Policía Municipal desde el año 1973, fue objeto de un expediente disciplinario que finalizó por resolución de la Alcaldía-Presidencia de 15 de diciembre de 1980, por la que se le impuso la sanción de suspensión de funciones durante el plazo de cuatro meses. Por resolución de 22 de enero de 1981 se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la misma. Y, previa la interposición y tramitación del recurso jurisdiccional correspondiente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña dictó Sentencia en 26 de octubre de 1981 (de la que aporta copia) por la que confirmó los acuerdos recurridos que declaró conformes al Ordenamiento Jurídico.

La vulneración del art. 24 de la Constitución se ha producido, a juicio del demandante, por los motivos siguientes: al haber sido objeto del expediente disciplinario imputaciones no comprendidas en la providencia de incoación; por la falta de precisión en los hechos imputados en el pliego de cargos y por la denegación de algunas de las pruebas propuestas en el escrito de descargo del expediente disciplinario; porque siendo tres las faltas tipificadas sólo se imponga una sola sanción única, y porque se viola la presunción de inocencia llegando incluso a establecer prejuicios y presunciones de culpabilidad. Asimismo se aduce la infracción del derecho a la igualdad que rechaza cualquier discriminación por razón de opinión -art. 14 de la Constitución-, y de la libertad ideológica y de expresión (arts. 16 y 20.1 de la Constitución), porque la sanción impuesta al recurrente lo fue por disentir de lo que impera en el Ayuntamiento.

3. En 13 de enero de 1982, la Sección Segunda acordó conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

4. En 2 de febrero de 1982, el solicitante formula escrito de alegaciones en el mismo sentido de las contenidas en la demanda, de la que aportaba las copias preceptivas. Y en 23 de febrero de 1982 el Fiscal General del Estado -una vez se le dio traslado de la copia de la demanda- entiende que la pretensión de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, pues el actor, sin consideración a los límites institucionales del recurso de amparo y las competencias exclusivas de los órganos del Poder Judicial, lo que materialmente realiza es una impugnación general de todo el desarrollo del proceso judicial (además de las actuaciones del expediente municipal), pretendiendo que este Tribunal asuma el carácter de órgano revisor o de alzada, con la esperanza de que se modifique o anule una Sentencia con cuyo contenido no está conforme.

5. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, de 23 de octubre de 1981, expone el parecer de la Sala sobre las infracciones alegadas en el sentido de entender que:

a) la posibilidad o no de sancionar por hechos que no hayan sido tenidos en cuenta en la providencia de incoación ha sido objeto de Sentencias de signo diverso, siendo lo esencial -como ineludible garantía- que el afectado pueda disponer de todos los medios de defensa que sean pertinentes en orden a la imputación que se le hace y que conozca aquélla con la debida claridad como ocurrió en este caso concreto; b) tampoco son de recibo las otras alegaciones de nulidad procedimental, dado que el pliego de cargos aparece formulado con entera corrección, separando los hechos de la calificación jurídica, de forma que no existe posibilidad alguna de confusión, la impertinencia de alguna de las pruebas propuestas ha sido razonada por el Instructor y evidentemente no influían para nada en la resolución última a adoptar ni en la propuesta de sanción; la infracción que se alega de las reglas de la sana crítica es una simple apreciación subjetiva del recurrente; tampoco aparece propuesta de sanción por hechos no imputados en el pliego de cargos; la invocada incongruencia de que la sanción sea única iría en beneficio del recurrente y no le produciría indefensión alguna.

Asimismo la Sentencia (Considerando tercero), después de un examen meditado y ponderado del conjunto de la abundante prueba documental existente en el expediente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en base a un juicio de conciencia, llega a la conclusión de que resultan totalmente probados los hechos que cita, referidos a la remisión de denuncias al Gobernador Civil de la provincia directamente y no a través de su superior, el señor Alcalde, a pesar de las reiteradas advertencias formuladas por éste en uso de sus legítimas atribuciones, conducta esta que asimismo se realiza en relación al señor Jefe Provincial de Tráfico, así como la desobediencia a retirar, a pesar de reiteradas advertencias, el cuadro del anterior Jefe del Estado, actuaciones que adquieren una mayor relevancia si se tiene en cuenta que el recurrente había sido ya expedientado anteriormente por hechos similares, sin que por el contrario se estime probado el defectuoso cumplimiento de sus funciones; conductas que en su conjunto encajan en los preceptos que cita la Sentencia, que estima asimismo la sanción como adecuada conforme a los artículos que se relacionan por la propia Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Con carácter previo al examen de las cuestiones suscitadas, hemos de afirmar, una vez más, que el recurso de amparo no es una nueva instancia jurisdiccional a la que corresponda revisar los hechos declarados probados y el derecho aplicado en las actuaciones precedentes. Ha de recordarse, por el contrario, que el objeto de recurso es la protección de los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, protección aplicable también a la objeción de conciencia reconocida en el art. 30 de la propia Carta Fundamental, sin que a pretexto de la defensa de tales derechos y libertades se pueda pretender el convertir el recurso de amparo en una nueva instancia jurisdiccional.

Por otra parte, es necesario también tener en cuenta que, como ha señalado también este Tribunal en Sentencia de 31 de marzo de 1981 («Boletín Oficial del Estado» de 14 de abril), los principios del art. 24 de la Constitución, dentro de ciertos límites, son aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, que es en definitiva una manifestación del ius puniendi del Estado.

2. En relación con la pretendida violación de la presunción de inocencia, ha de constatarse que tal vulneración no se ha producido, ya que la presunción ha quedado desvirtuada en base a unas pruebas de carácter documental, sin que corresponda a este Tribunal sustituir a la Administración, y menos aún a la Sala de lo Contencioso, en la valoración de la prueba. La presunción de inocencia, como ha declarado este Tribunal, en Sentencia de esta Sala de 28 de julio de 1981 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de agosto), tiene carácter iuris tantum, y puede ser destruida por la prueba en contrario (que ha de existir, porque es el presupuesto de hecho necesario para desvirtuar la presunción, cuya concurrencia puede comprobar este Tribunal); pero, sin perjuicio de lo anterior, corresponde a los Jueces y Tribunales la valoración de la prueba, y previamente a la Administración cuando el acto inicial emana de la misma.

3. Tampoco puede ponerse en duda que las exigencias procedimentales del art. 24 de la Constitución no han sido desconocidas, cuando, como ocurrió en el presente caso, se dio oportunidad ya en el propio expediente administrativo para que el funcionario alegara con toda amplitud lo que estimara conveniente en relación con todas las imputaciones efectuadas, sin que su criterio sobre la pertinencia de las pruebas propuestas pueda prevalecer sobre el de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, que ha confirmado el aplicado por la Administración.

4. Por último, frente a la tesis del recurrente, la sanción es procedente según la Sentencia impugnada, ya que se produce por unas conductas (antecedente 5) que en su conjunto encajan (Considerando tercero) en el apartado a) del art. 7 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios civiles del Estado, aplicable por remisión, apartado que tipifica como infracción grave la falta de obediencia y respeto a los superiores y autoridades: por lo que, como es claro, la sanción es totalmente ajena al derecho de igualdad y al contenido de la libertad ideológica y de expresión, que se alegan como vulnerados.

5. Como consecuencia de las consideraciones anteriores se llega a la conclusión de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal en forma de Sentencia, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, procede declarar inadmisible el recurso.

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto en representación de don José Méndez Rico contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña núm.

466/1981, de 26 de octubre.

Archívense las actuaciones.

Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y dos.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Tipo y número de registro
Fecha de resolución 24/03/1982
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 391/1981

Resumen

Inadmisión. Recurso de amparo: naturaleza. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Prueba: apreciación por el Juez. Contenido constitucional de la demanda:

carencia.

  • disposiciones citadas
  • Decreto 2088/1969, de 16 de agosto. Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios públicos
  • Artículo 7 a)
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículos 14 a 29 y 30.2
  • Artículo 24
  • Artículo 30
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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