Sección Segunda. Auto 170/1983, de 20 de abril de 1983. Recurso de amparo 523/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 523/1982
AUTO
I. Antecedentes
1. El 29 de diciembre de 1982 se presentó un escrito en este Tribunal Constitucional (T.C.) por el Procurador D. Arturo Pulin Melendreras, en nombre y representación de D. Angel García-Moyá Martín, D. Juan Gómez Duran, D. Eugenio Rodríguez Nuñez, D. José Manuel Sánchez San Miguel, D. Ignacio Fernández Aguado, D. Ramón Zubiri Vidal, D. José Miguel Bernabé Rubio, Doña Asunción Abia Labrador, Doña María Pilar de Miguel Villota, D. Julián Creis Córdoba, D. Alberto Deop Nerón, Doña Angeles Aoiz Castán, D. Julián Gómez Ballesteros, D. Manuel Luna Domínguez D. Eugenio Peña Cremer, D. José E. Nuñez Correa, D. Pablo Cerezo Nevado, D. José Rosales Enríquez, D. Rafael Pie Sopena, D. Saturnino Navas Lázaro, D. Mariano Pano Defior, D. Luis Compaire Fernández, D. Diego Ródenas Fontcuberta, D. Mariano Baza Collantes, D. Jesús Ojeado Zamora, D. Ricardo García Rodríguez, D. Federico Jiménez Llerena, D. Ernesto Alarcón Martínez, D. Gregorio Sánchez Peña, D. José María Velao Gonzalo, D. Gonzalo Pina Portolés, D. Luis Arroyo Bernabé, D. Juan Vernetta Angulo, D. Francisco Angulo Martínez, Doña Angeles Elema García, D. Francisco Muñoz Mayo, D. Jesús Gómez Martínez, D. Manuel García Cordero, Doña Fuencisla Aragoneses Garre, D. Germán Silos Millán, D. Vicente Llobregat Ramos, D. Jesús Benito García, D. Tomás Murillo Bernáldez, Doña Concepción Gavilán Gisbert, D. Antonio Perelló Huarte, D. Luis Solsona Llorens, D. Pablo Sánchez Calderón, D. Ramón Alonso Vilas, D. Pascual Redondo Ibáñez, D. Eduardo Orduña Castillo, D. Luis Lara Escobar, D. Luis José Alonso Nieto, D. Abel López López, D. Esteban Sánchez Guzmán, D. Joaquín Carreño Martín, D. Jerónimo Martínez Alvarez, D. Antonio Vega Vera, D. José Luis García Vallejo, D. Francisco de Asís Cañal Duque, D. Isidoro Alonso Alonso, D. José E. Medina Guijarro, D. Edmundo Ahijón Castro, D. Pedro M. Abellán Mula, D. Simón Larrubia Gómez, D. Luis María Fernández López, D. Justo Fiqueroa Vidal, D. Antonio Mohino Paje, D. José Morán Carrasco, Doña Teresa Medina Fernández, D. Ignacio Beneyto Pérez, D. Fernando Calvo Tejedor, D. Francisco J. Pérez Escribano, Doña María Antonia de Cáceres Sevilla, D. José A. Polidura Fernández, D. Julio Escalera Benayas, D. Alfonso Rodríguez Palencia, D. Marcial González Bonet, A. Antonio Valencia González Anleo, Doña María Jesús Gómez Zorrilla Martín, Doña Estrella Cañizal de la Fuente, Doña María Luisa Calvo Señorena, D. José L. Escamílla Galindo, D. Gregorio Valera Jordana y D. Francisco J. Barandián. En dicho escrito se interpuso recurso de amparo en solicitud de que declare nulo y sin efectos el acto presunto por silencio administrativo del Consejo de Ministros en el que no se accede a la solicitud formulada por los recurrentes el 14 de julio de 1980 en el sentido de que se extendiera a la Escala de Técnicos Administrativos del Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA), al que pertenecen, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de septiembre de 1979 por el que se asigna al Cuerpo General Técnico de la Administración Civil del Estado el coeficiente multiplicador 5,0. Solicitan asimismo que se declare nula y sin efecto la Sentencia de la Sala Quina del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1982 en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la citada denegación y que se declare y reconozca el derecho de los recurrentes a la igualdad retributiva restableciendo su derecho a la fijación del coeficiente multiplicador en 510 puntos.
2. Los hechos que dan origen al presente recurso son los siguientes:
a) Con fecha 24 de julio de 1980 los demandantes, funcionarios de la Escala de Técnicos Administrativos del SENPA, formularon una reclamación ante el Consejo de Ministros solicitando se les aplicase el coeficiente multiplicador 5,0. extendiendo así a dicha Escala lo que disponía el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de septiembre de 1979 respecto del Cuerpo General Técnico de la Administración Civil del Estado. Los hoy demandantes de amparo estimando que ambos Cuerpos han de ser tratados por igual ya que según los recurrentes, son iguales la titulación exigida, las pruebas de ingreso, los cargos ocupados y las funciones desarrolladas;
b) Los demandantes denunciaron la mora el 20 de noviembre de 1980 e interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Sala 5ª del Tribunal Supremo alegando infracción del principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la C.E., y,
c) Con fecha 3 de noviembre de 1982 la Sala 5ª del Tribunal Supremo dictó sentencia desestimatoria arguyendo que la semejanza entre Cuerpos no tiene soporte jurídico alguno, estando sometidos a distinto régimen retributivo ambos colectivos, y que no se ha infringido el art. 14 de la C. E. "por la obvia razón de que la diferencia de tratamiento jurídico de los funcionarios de la Administración Civil del Estado y del SENPA no obedece a las discriminaciones por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualesquiera otra condición o circunstancia personal o social, que el precepto constitucional proscribe, y además, por la no menos clara y poderosa razón de pertenecer a Cuerpos distintos -Administración Pública e Institucional- y sometidos, por ello, a normativa diferente".
3. Los recurrentes estiman que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de septiembre de 1979 introduce una desigualdad de trato entre el Cuerpo General Técnico de la Administración Civil del Estado y la Escala de Técnicos Administrativos de SENPA. Hasta dicho Acuerdo todos los criterios aplicables a ambos Cuerpos eran idénticos, incluido el coeficiente multiplicador (4), pero a partir de entonces los Técnicos de la Administración Civil del Estado disfrutan del coeficiente 5 y los Técnicos Administrativos del SENPA siguen con el anterior.
Según los demandantes la desigualdad introducida carece de fundamento; es decir, no es razonable, porque no tiene suficiente relevancia el que unos funcionarios lo sean de la Administración Central y otros de un Organismo Autónomo.
4. Mediante providencia del pasado 2 de marzo, la Sección 2ª de este Tribunal abrió el trámite previsto en el art. 50 nº 2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L. 0. T. C.)
Evacuando dicho trámite el Abogado del Estado entiende que concurre la indicada causa de inadmisión, puesto que no cabe hablar de igualdad entre cuerpos pertenecientes a Administraciones diferentes y no entra dentro de las competencias del T.C. suplir al Consejo de Ministros extendiendo un Acuerdo de éste a un Cuerpo distinto de aquél para él que fue adoptado.
Los recurrentes, a su vez, sostienen que los hechos y fundamentos de la demanda justifican una decisión, y una decisión favorable, en el amparo solicitado.
Por su parte el Ministerio Fiscal entiende que, efectivamente, concurre la causa de inadmisión señalada en el indicado precepto de la LOTC., puesto que, como ha señalado ya este T.C., para apreciar las posibles infracciones del principio de igualdad es necesario que la comparación se establezca en términos adecuados y que es evidente la exigencia, entre los dos Cuerpos de funcionarios de que se trata, de elementos diferenciales suficientes, de tal manera que puede llegarse anticipadamente a la conclusión de que no hay un tratamiento discriminatorio contrario al art. 14 de la C.E., conclusión que permite considerar que no es necesario el pronunciamiento de este T.C. sobre el fondo de la cuestión debatida.
II. Fundamentos jurídicos
Único. La causa de inadmisión descrita en el apartado 2.b) del art. 50 de la L.0.T.C. hace referencia, entre otros supuestos, a aquellos casos en los que la articulación misma del recurso hace evidente que la pretensión que se deduce no podrá ser
atendida, pues aunque se invoquen derechos susceptibles de ser amparados en esta vía, la lesión que se pretende remediar es resultado de hechos que, aún aceptando la versión que de los mismos dan los propios recurrentes, no podrían conducir a la
conclusión de que es posible que se haya dado la lesión que éstos dicen haberse producido, si no es interpretándolos también, en su pura facticidad, del mismo modo que los recurrentes lo hacen.
Esto es lo que en el presente caso sucede. La violación del principio de igualdad se entiende producida porque se ha asignado distinto coeficiente multiplicador a dos Cuerpos para el ingreso en los cuales se requiere titulación universitaria de nivel superior. Es evidente, sin embargo, que la igualdad de titulación exigida para el ingreso en el Cuerpo no es el único criterio que el legislador o la Administración pueden tomar en consideración para fijar la retribución correspondiente a los distintos Cuerpos de funcionarios. Tampoco basta con que las tareas asignadas a dos Cuerpos distintos sean reglamentariamente definidas en términos análogos o casi idénticos pues, como es obvio, esa definición se hará siempre por referencia a las estructuras administrativas en que dichos funcionarios se inserten y éstas pueden ser, y frecuentemente son, también de muy diversa complejidad, de la que resulta para sus respectivos funcionarios una muy diferente exigencia en cuanto a preparación, responsabilidad, intensidad de la dedicación, movilidad, heterogeneidad de los asuntos a resolver, etc. ... , elementos todos ellos que legítimamente pueden ser tomados en cuenta, como antes se ha dicho, para fijar la retribución correspondiente a cada Cuerpo. La simple constatación de la diferencia retributiva entre dos Cuerpos no puede servir por tanto de fundamento suficiente para un recurso de amparo y debe considerarse, en consecuencia, que no hay en el presente, elementos que justifiquen una decisión de este T.C. en cuanto al fondo.
Por todo lo cual la Sección ha acordado no admitir a trámite el presente recurso de amparo y ordenar se archiven las actuaciones.
Madrid, a veinte de abril de mil novecientos ochenta y tres.