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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 41/1986, promovido por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de don X, defendido por el Letrado don José Luis Sanz Arribas, contra el Auto de 4 de diciembre de 1985 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación formulado por el recurrente citado contra Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 24 de marzo de 1984.

Han sido parte el recurrente en amparo y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. La Audiencia Provincial de La Coruña dictó Sentencia en la causa número 50/1974, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de aquella capital, a la que corresponde el siguiente fallo: «Que por aplicación del Decreto de Indulto de 25 de noviembre de 1975 debemos absolver y absolvemos a X del delito de estafa por el que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales y reservando a los perjudicados las acciones civiles para que puedan hacerlas valer en la vía correspondiente».

En dicha Sentencia se declara que los hechos probados constituyen un delito de estafa previsto y penado en el art. 528 en relación con la circunstancia tercera del art. 529 del Código Penal, siendo de aplicación a este supuesto el Decreto de Indulto de 25 de noviembre de 1975.

2. Contra dicha resolución interpuso y anunció el interesado recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, cosa que también se hizo por la acusación particular, admitiéndose el recurso por la Sala de instancia.

Formalizado el recurso de casación por el señor X, únicamente por infracción de Ley, con base en cuatro diferentes motivos, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó el 4 de diciembre de 1985 Auto por el que se declara no haber lugar a la admisión del recurso, declarando asimismo admitido y concluso el formalizado por los acusadores particulares. Fundaba el Tribunal Supremo la inadmisión del recurso del señor X en que la doctrina general sentada por la Sala en innumerables resoluciones de que el recurso de casación se da contra el fallo o parte dispositiva de las Sentencias y no contra sus fundamentos de Derecho, impide en este caso la admisión a trámite del interpuesto a nombre de X, pues habiendo sido absuelto del delito de que se le acusaba, aunque por aplicación del Decreto de Indulto de 25 de noviembre de 1975, carece absolutamente de interés a los fines de la casación que pretende, incurriendo el recurso así planteado en la causa de inadmisión cuarta del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 8 de enero de 1986 y registrado en este Tribunal el siguiente día 13, el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García formula recurso de amparo constitucional en nombre de don X contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo antes mencionado por entender que ha incurrido en vulneración de los derechos constitucionales contenidos en los arts. 14 y 24.1 y 2 de la C.E. que tutelan los derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales con evitación de indefensión y a la presunción de inocencia.

Por otrosí solicita se acuerde la suspensión de los efectos del Auto recurrido y, por ende, de la continuación del trámite del recurso de casación penal.

Estima el recurrente que la resolución ahora impugnada, al no admitir a trámite el recurso de casación contra la Sentencia que le reconoció como autor de un delito de estafa, aunque resultara absuelto por el propio pronunciamiento al serle de aplicación el Decreto de Indulto del año 1985, por carencia absoluta de interés a los fines de la casación que se pretende, entraña una conculcación de las garantías constitucionales de defensa, presunción de inocencia y amparo de los Tribunales e igualdad ante la Ley.

El derecho a la presunción de inocencia habría sido vulnerado al privar al interesado de la utilización de todos los medios legales a su alcance para combatir la resolución que le tacha de delincuente y de estafador, aunque se le absuelva por indulto del delito que él entiende no ha cometido.

También ha existido transgresión del principio de tutela efectiva de los Jueces y Tribunales al impedirse por una interpretación formalista y rigurosa mantener y defender un recurso de casación que constituiría la revisión del único pronunciamiento que se ha llevado a cabo, y que ha originado indefensión, al dejar abierto el fallo absolutorio la vía de las acciones civiles a los perjudicados. Ello se traduciría en la conculcación, a su vez, del principio de igualdad que reconoce el art. 14 C.E., de especial exigencia en el ámbito procedimental, por cuanto se pone en situación de ventaja a la parte acusadora que, a partir de un pronunciamiento inatacable, podría ejercitar acciones penales y civiles con grave perjuicio para quien está indefenso y en situación de desigualdad.

4. Por providencia de 9 de abril de 1986 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada y, de conformidad con el art. 51 de la LOTC, interesar del Tribunal Supremo la remisión de las actuaciones correspondientes al recurso de casación y el emplazamiento de los que hubiesen sido parte en el expresado recurso para que en plazo de diez días pudieran comparecer ante este Tribunal. Asimismo acordó formar pieza separada de suspensión.

Remitidas las actuaciones interesadas sin que compareciera persona alguna de los emplazados, la Sección Segunda acordó por providencia de 17 de septiembre de 1986, conforme al art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las actuaciones al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

5. El demandante de amparo formuló sus alegaciones en el plazo conferido, dando por reproducidos los antecedentes y fundamentos jurídicos contenidos en el escrito inicial.

Añade a ello la alegación de que, tras la formulación del recurso de amparo, en las actuaciones ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo el Ministerio Fiscal, evacuando traslado conferido por la Sala sobre la posible nulidad de pleno Derecho de la Sentencia recurrida, ha sostenido que no existe tal nulidad de la Sentencia, sino la del Auto objeto del recurso de amparo, entendiendo vulnerado por él los principios de audiencia y defensa y, en concreto, que se priva al procesado de la defensa de un derecho fundamental como es el derecho al honor.

6. Por escrito presentado el 17 de octubre de 1986 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacua el trámite conferido para alegaciones, comenzando por precisar los hechos de los que trae causa este recurso. Al relatar las vicisitudes del recurso de casación destaca que por providencia de 19 de diciembre de 1985 el Tribunal Supremo había acordado de oficio oír al Ministerio Fiscal, a los acusadores particulares y, posteriormente, al señor X, a petición de éste, sobre la posible nulidad de pleno Derecho de la Sentencia por vulneración de las normas de procedimiento del Decreto de Indulto de 25 de noviembre de 1975. El Ministerio Fiscal, en el dictamen dirigido a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ha entendido que la Sala podía acordar de oficio la nulidad no de la Sentencia, sino del Auto aquí impugnado, sustituyéndolo por otro que acuerde su admisión. Tal petición se ha fundado, entre otros argumentos, en que en el proceso judicial previo no hay infracción alguna hasta la Sentencia que es anómala, por cuanto, siendo condenatoria al declarar el delito, resulta absolutoria en el fallo, pudiendo corregirse la anomalía en el recurso de casación, a cuya admisión no se opuso porque el fundamento que determinaba el fallo, aun siendo éste absolutorio, era gravoso para el procesado.

Tras dicho dictamen y las alegaciones de los demás intervinientes -añade el Fiscal ante el Tribunal Constitucional- no consta si el Tribunal Supremo se ha pronunciado o no sobre la cuestión planteada. Por ello solicitaba que si este Tribunal no estimara pertinente suspender el trámite del recurso de amparo y recabar del Tribunal Supremo lo resuelto sobre la cuestión suscitada por su providencia de 19 de diciembre de 1985, lo propondría alternativamente como prueba, formulando ya, no obstante, las alegaciones de fondo.

Examinando las vulneraciones denunciadas, indica el Fiscal que el objeto del recurso de amparo se contrae exclusivamente a determinar si el derecho a la tutela judicial efectiva ha sido violado por el Auto impugnado al privar al solicitante de amparo del recurso de casación, pues el derecho a la igualdad invocado se funda en un término de comparación inadecuado y el de presunción de inocencia se solapa casi literalmente en la violación alegada del derecho reconocido por el art. 24.1 de la C.E.

Tras referirse el Fiscal al contenido del derecho ex art. 24.1 C.E., que incluye el acceso al recurso y obtener una resolución de fondo o de inadmisión por causa legal interpretada en el sentido pro actione, señala que la casación penal, a la que es aplicable tal doctrina constitucional, es además la vía de revisión por un Tribunal Superior a que se refiere el art. 14.5 del Pacto de Nueva York de 1966, por lo que, sin duda, los presupuestos procesales de interposición que regula la L.E.Cr. han de interpretarse con criterio finalista, lo que no se ha tenido en cuenta en el Auto impugnado, ya que, siendo cierto que el control de la casación no es verificar si la motivación de la resolución recurrida es, por sí misma, errónea, sino en cuanto afecta al fallo, es preciso examinar la concepción jurídico-causal del fallo. En el supuesto enjuiciado se pone de manifiesto que la Sentencia de instancia estimaba que los hechos eran constitutivos de delito, lo que hubiera conducido a una condena inexorablemente si no es por aplicación del Decreto de Indulto, siendo manifiesta la diferencia con una Sentencia absolutoria que se base en no ser los hechos constitutivos de delito. No se daban los requisitos del indulto anticipado, que hubieran desembocado en el sobreseimiento libre sin necesidad de juicio oral ni de Sentencia, por ser superior la pena pedida por la acusación particular a las comprendidas en el indulto total, pero la Sentencia que recayó, como puso de relieve el Fiscal ante el Tribunal Supremo, incurrió en la anomalía de no haber impuesto ninguna pena a pesar de declarar la existencia de delito y sin perjuicio de la aplicación simultánea o posterior del indulto, error de la Audiencia que está en la raíz misma de la inadmisión del recurso de casación, pues no se pudo sostener que el así absuelto, tan peculiar y equivocadamente, carece de interés para recurrir en casación olvidando que la Sentencia que lo absuelve lo considera autor de un delito de estafa, que es lo que se proponía combatir en el recurso inadmitido, violándose su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión al privarle de su derecho al recurso, tanto más ante la posibilidad de que prospere el recurso de los acusadores particulares y que se le pueda imponer la pena por ello pedida sólo indultable en su cuarta parte.

Por todo ello solicitaba la estimación del amparo, a salvo de lo que resultara de las actuaciones cuya remisión previa interesaba.

7. Por providencia de 19 de octubre de 1986 la Sección acordó recabar de la Sala Segunda del Tribunal Supremo testimonio de lo actuado en el recurso de casación referido a partir de la providencia de 15 de abril y, recibido dicho testimonio, acordó en 17 de diciembre de 1986 conceder al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de tres días para alegaciones en relación con el mismo.

Solamente formuló alegaciones el Fiscal, manifestando quedar instruido de los antecedentes remitidos, de los que resulta que no se ha producido ninguna nueva actuación que afecte o altere la impugnación realizada en este proceso constitucional, por lo que se remite a un todo al escrito de alegaciones anterior, reiterando su petición de que se estime el amparo solicitado.

8. En la pieza separada de suspensión formada, tras las alegaciones del solicitante de amparo y del Ministerio Fiscal, esta Sala dictó Auto el 7 de mayo de 1986 acordando suspender la ejecución del Auto dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (de 5 de diciembre de 1984) en cuanto a la admisión del recurso formulado por los acusadores particulares.

9. Por providencia de 21 de enero de 1987 se acordó señalar para deliberación del presente recurso el 29 de abril del mismo año. quedando concluida el día 27 de mayo.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente de amparo imputa al Auto impugnado la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24.1 y 14 de la Constitución e igualmente del derecho a la presunción de inocencia contenido en el art. 24.2 de la Norma constitucional. Sin embargo, en la línea de lo alegado por el Fiscal, el objeto del recurso de amparo se contrae, prácticamente, de forma exclusiva al extremo de determinar si el solicitante de amparo ha visto violado su derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución por dicho Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente contra Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña. Tal limitación del objeto cabe realizarla porque, de un lado, el fundamento de todas las vulneraciones denunciadas por dicho recurrente es el de que el recurso de casación le ha sido inadmitido y, de otro lado, porque tal inadmisión de recurso, si tiene relevancia constitucional, se ha venido entendiendo reiteradamente por este Tribunal que constituye una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por parte de los Tribunales.

La primera de estas razones, expuestas para justificar la reducción de las cuestiones planteadas en el recurso y necesitadas de examen a las lógicamente precisas, resulta evidente con la lectura de la demanda de amparo. En ella la presunción de inocencia se dice vulnerada porque no se le deja agotar todos los remedios procesales a su alcance para defender tal principio; tras referirse a ello, el recurrente invoca separadamente el derecho a la tutela judicial efectiva y el de no causación de indefensión, diciendo haber sido lesionados por la privación del recurso en el que trataba defender su pretensión de no haber cometido delito alguno, alegando finalmente que el derecho reconocido en el art. 14 de la Constitución ha sido vulnerado porque los recursos de los acusadores particulares han sido admitidos, no así el suyo, de forma que se halla en desventaja al no poder combatir la declaración de que cometió un delito de estafa. Siendo este el contenido, sucintamente expuesto, de la demanda de amparo, no es infundado estimar que todas las quejas del recurrente se basan en la inadmisión del recurso formulado, sin que el órgano judicial competente entrara en el fondo de las pretensiones deducidas en el mismo.

Por otra parte, y esta es la segunda de las razones antes mencionadas, este Tribunal ha señalado repetidas veces que la interpretación realizada por los Tribunales de los motivos de inadmisión del recurso de casación puede ser objeto de revisión por la vía del recurso de amparo, toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva -que es, pues, el que está en juego en un supuesto como el presente- no puede ser comprometido mediante obstáculos contrarios al espíritu y finalidad de las normas reguladoras del recurso de casación, en las que ha de estar prevista la causa de inadmisión, cuya aplicación ha de ser razonada y basada en la interpretación más favorable a la efectividad del derecho al recurso. Esta doctrina referida a irregularidades formales o, más en general, a otras causas obstaculizadoras de la prosecución del proceso, se ha expuesto recientemente en la STC 123/1986, de 22 de octubre, con cita de otras muchas, reiterando -tras recordar la doctrina general en materia de recursos y su aplicación más exigente a la casación penal, en atención a las previsiones del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966- que «la privación sin fundamento jurídico suficiente del acceso al recurso en materia penal es una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por parte de los Tribunales de este orden jurisdiccional».

El ámbito del presente recurso de amparo ha de considerarse, pues, ceñido a la posible infracción del art. 24.1 de la Constitución por la discutida falta de fundamento de la decisión de inadmisión del recurso de casación, iniciado por el solicitante de amparo. No ha de entrar este Tribunal en pronunciarse sobre la validez de las actuaciones por causa distinta, en especial por la sugerida en la providencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1985, respecto de la cual, además, el Tribunal Supremo no se pronunció, en lo que a esta Sala consta, dejando así inalterada la situación que justifico la formulación del amparo.

2. El Tribunal Supremo ha fundamentado la inadmisión del recurso de casación por entender que el entonces y ahora recurrente al haber sido absuelto del delito del que se le acusaba, aunque fuera por aplicación del Decreto de Indulto de 25 de noviembre de 1975, carecía absolutamente de interés a los fines de la casación que pretendía, por lo que su recurso incurriría en la causa cuarta del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a lo que se añade la doctrina de la propia Sala de que el recurso de casación se da contra el fallo y no contra sus fundamentos de Derecho.

Por su generalidad, la causa cuarta del art. 884 permite su aplicación al caso de que el recurrente carezca de interés para recurrir, y en particular en el caso de haber sido absuelto del delito que se le imputaba. La aplicación de esta causa de inadmisión ha de estimarse en principio como constitucionalmente irreprochable. En efecto el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sólo reconoce el derecho a la revisión del pronunciamiento de instancia a «toda persona declarada culpable de un delito», y además el derecho que se reconoce es precisamente el de que «el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal Superior». Por ello, desde el punto de vista constitucional, no merece critica la tesis del Tribunal Supremo de que no puede recurrir, por carecer de interés, el procesado absuelto que pretenda meramente una revisión de los fundamentos de la resolución, pero no inste una alteración de la parte dispositiva de la Sentencia de la que no derive perjuicio alguno para él.

Sin embargo, debemos cuestionarnos si tal tesis podría ser aplicada, como se ha hecho en el presente caso. y sin merma de derecho fundamental alguno al inculpado que es absuelto por aplicación de un indulto y no por la inexistencia o falta de pruebas de los hechos imputados, o porque éstos no fueran constitutivos de delito. Es decir, no es clara la falta de interés cuando justamente declarada la existencia de unos hechos, calificados éstos como punibles e imputados a una persona, ésta luego no resulta condenada por la aplicación de un indulto general.

La aplicación de un indulto en rigor produce la inejecución de una pena y presupone normalmente una Sentencia condenatoria. Aunque con una desviación excepcional y anómala, los indultos generales, que la Constitución hoy prohíbe expresamente, han presentado un dual carácter de óbices de procedibilidad, obligando al sobreseimiento libre cuando las penas pedidas están comprendidas dentro de aquellas a las que alcanzara el indulto total o, en otro caso, como motivo de inejecución de la pena obligando a su aplicación simultánea o posterior a la Sentencia que se haya dictado o se dicte.

En cualquier caso el indulto extingue desde el punto de vista material, total o parcialmente, la responsabilidad penal, pero en unos casos se trataría de responsabilidad presunta y en otros de responsabilidad declarada. La terminación del proceso penal en este último tipo de casos, como el aquí enjuiciado, supone que el indulto no se aplica anticipadamente, sino que el proceso ha de concluir, tras el juicio oral, con Sentencia y que ésta forzosamente ha de resolver con carácter previo a la aplicación total o parcial del indulto, si el delito ha existido y la pena que le correspondería. En tal caso la construcción técnica de la Sentencia, de acuerdo a nuestra jurisprudencia penal, debería construcción técnica de la Sentencia, de acuerdo a nuestra jurisprudencia penal, debería haber sido la de una Sentencia condenatoria con aplicación simultánea o posterior del indulto, y no, como ha ocurrido en el caso de autos, la de absolución del imputado.

No parece cuestión examinable en esta vía de amparo, sino de mera legalidad ordinaria la de los posibles defectos en la construcción técnica de la Sentencia, pero ello siempre que la forma de la construcción de la Sentencia no tenga consecuencias adicionales perjudiciales para el indultado. Y tal ocurriría desde luego si, como parece haber hecho el Tribunal Supremo, de una construcción no muy correcta técnicamente de absolución, extrae consecuencias distintas cara al recurso, de las que habría extraído de una construcción técnica distinta y más correcta de condena con aplicación de dicho indulto. No puede redundar así en falta de admisibilidad del recurso la forma de redacción del fallo, pues en tal caso de esa forma incorrecta de redacción habría de derivarse la violación de la Constitución.

Pero ello no resulta necesario, pues, como ha de verse, incluso aceptando la fórmula utilizada por la Sentencia de la Audiencia, resulta discutible la falta de interés del recurrente y hoy solicitante de amparo o del posible perjuicio cuya reparación le legitima para recurrir en casación, a la luz además de los propios motivos alegados en su recurso, ya que ese interés y ese perjuicio han de ser examinados en concreto sin que pueda rechazarse por razones abstractas o de principio tal falta de interés, como parece haberse hecho en el presente caso.

3. Con independencia de la forma expositiva de los pronunciamientos judiciales, éstos son conclusiones no aislables, sino íntimamente ligadas con las premisas que las determinan. Ello significa que, como sostiene el Ministerio Fiscal, no es lo mismo ser absuelto por no haber cometido un delito que ser absuelto por la aplicación de un indulto, pues, de admitirse esta absolución, no con ello quedan satisfechos todos los intereses que se conectan con el valor constitucional de la inocencia; afecta no sólo a la condena penal misma, sino también a la no consideración de reo de un delito y, por ello, al juicio mismo sobre la inocencia o la no existencia de la imputación del delito. para justificar la existencia del interés en recurrir, a la vista además de los motivos que se alegaban en el recurso de casación y que pretendían precisamente negar el carácter delictivo de los hechos imputados, pueden tenerse en cuenta, entre otras razones, las siguientes:

a) Los derechos personales al honor y semejantes están expresamente ligados a las vicisitudes de un proceso penal, y la relevancia de este derecho fundamental resulta incluso implícita cuando el art. 638 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé un pronunciamiento que declare que la formación de la causa no perjudica a la reputación de los procesados» en caso de sobreseimiento libre. De igual forma y con mayor razón tal reputación, el buen nombre y la honorabilidad del solicitante de amparo se ven afectados por una Sentencia que, aunque no le impone penas, lo declara responsable de un hecho delictivo.

b) Puede decirse además que la vía del recurso habría de estar abierta a toda resolución, cualquiera que sea su fórmula de contenido equivalente a un fallo condenatorio; esto es a toda aquella que contuviera una declaración de culpabilidad de un delito, dada la definición del sujeto del derecho ex art. 4.5 del citado Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, aunque la pena -que no es necesario que en el precepto sea ejecutable, bastando que se haya impuesto- no se haga efectiva por causa distinta. Si a ello se une que se tiene derecho a un pronunciamiento de fondo en cuantas instancias conceda la Ley y, más aún, en la casación penal, cabe concluir que existe interés en recurrir para obtener tal pronunciamiento de fondo de signo opuesto al de instancia en un caso como el presente.

Distinto sería, tal vez, el caso de quien solicitó en la instancia la aplicación del indulto, pues su interés en orden al sentido del pronunciamiento que debía recaer en cualquier instancia se habría visto satisfecho y no subsistiría caso de concederse en la primera instancia. Pero cuando no se pidió la aplicación del indulto y el recurrente no lo hizo, manteniendo en todo momento su petición de que hubiese absolución de fondo, no se vio satisfecha su pretensión con una absolución por indulto, que podía, como efectivamente hizo, por tanto, combatir en el recurso, instando en él la absolución de fondo.

d) La discusión en fase de recurso de la tesis de los acusadores particulares sobre la premisa de la existencia y punibilidad del delito, sin poder combatir ésta, carecería de lógica; no puede negarse en tal caso interés por discutir tal determinante premisa, aunque de ello no derive desigualdad inmediatamente, pues, aun recurrido, podría el actor alegar lo que estimara pertinente. Sin embargo, admitir el debate sobre la penalidad correspondiente a un delito y rechazar a limine la discusión sobre la existencia de éste es un contrasentido que conduce a la necesidad de admisión por evidente existencia de perjuicios o gravámenes derivados de la Sentencia de instancia para el absuelto por aplicación del indulto.

e) No es indiferente, atendiendo a las reglas sobre cosa juzgada penal o, si se quiere negar vinculación con ella, a las de influencia de la acción penal sobre la civil, que el proceso penal concluya con pronunciamiento absolutorio de fondo o con absolución por indulto. Tampoco es indiferente, en la misma línea, que en el proceso penal se declaren probados definitivamente unos determinados hechos (y que a éstos se les califique como delictivos), o que no ocurra ello.

Si se pone de relieve esta influencia del proceso penal y de lo en él decidido en procesos civiles posteriores, no es difícil comprender que existe un perjuicio para el solicitante de amparo con la Sentencia de instancia, pese a ser absuelto, y por ello ha de reconocérsele interés en recurrir para instar la revisión de lo resuelto en un determinado sentido. La existencia de este interés es especialmente relevante en un supuesto como el de autos en que la Sentencia penal se pronuncia sobre la existencia de hechos de los que surge una responsabilidad penal, declarada extinguida por aplicación del indulto, y una responsabilidad civil sobre la que remite a un proceso posterior en la vía civil.

4. Ello basta para reconocer al imputado un interés a que, en vía de recurso, se revisen los hechos declarados probados y la calificación de tales hechos como ilícitos. De todo ello cabe concluir que no es sostenible que el hoy solicitante de amparo careciera de interés para recurrir en casación, pese haber sido absuelto, pero por aplicación de un indulto, en una Sentencia que parte explícitamente de la existencia del hecho delictivo y de la autoría del inculpado; extremos que él mismo trataba de combatir en ese recurso.

La aplicación al presente caso de la doctrina general relativa a la falta de interés en los casos de absolución en la instancia no puede ser considerada así razonable ni basada en la interpretación más favorable a la efectividad del derecho al recurso. De ahí el que sea aplicable la doctrina sentada, entre otras, en las STC 123/1986, de 22 de octubre, de que la privación sin fundamento jurídico suficiente del acceso al recurso en materia penal es una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Al inadmitirse el recurso de casación por esta sola causa ha de entenderse lesionado su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva. Procede, por ello, estimar el amparo formulado y anular el Auto impugnado, reconociendo al recurrente su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y retrotrayendo las actuaciones en el recurso de casación al momento procesal inmediatamente anterior al Auto anulado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don X y, en consecuencia:

1º. Anular el Auto de la Sala Segunda (de lo Penal) del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1985.

2º. Reconocer al recurrente el derecho a una tutela judicial efectiva y, en su virtud, el derecho a que no se inadmita el recurso de casación por motivo contenido en el Auto anulado.

3º. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar dicho Auto.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE [Núm, 151 ] 25/06/1987
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/05/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que inadmitió recurso de casación por supuesta falta de interés del recurrente en amparo, previamente absuelto en la instancia por aplicación de un indulto

  • 1.

    Se reitera doctrina anterior de este Tribunal, según la cual la privación sin fundamento jurídico suficiente del acceso al recurso en materia penal es una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por parte de los Tribunales de este orden jurisdiccional.

  • 2.

    Desde el punto de vista constitucional no merece crítica la tesis del Tribunal Supremo de que no puede recurrir, por carecer de interés, el procesado absuelto que pretenda meramente una revisión de los fundamentos de la resolución pero no inste una alteración de la parte dispositiva de la Sentencia de la que no derive perjuicio alguno para él. Sin embargo, no es clara la falta de interés cuando justamente declarada la existencia de unos hechos, calificados éstos como punibles e imputados a una persona, ésta luego no resulta condenada por la aplicación de un indulto general.

  • 3.

    La aplicación de un indulto en rigor produce la inejecución de una pena y presupone, normalmente, una Sentencia condenatoria, aunque con una desviación excepcional y anómala. Los indultos generales, que la Constitución hoy prohíbe expresamente, han presentado un dual carácter de óbices de procedibilidad, obligando al sobreseimiento libre cuando las penas pedidas están comprendidas dentro de aquellas a las que alcanza el indulto total o, en otro caso, como motivo de inejecución de la pena, obligando a su aplicación simultánea o posterior a la Sentencia que se haya dictado o se dicte. En cualquier caso, el indulto extingue desde el punto de vista material, total o parcialmente, la responsabilidad penal, pero en unos casos se trataría de responsabilidad presunta y en otros de responsabilidad declarada. La terminación del proceso penal en este último tipo de casos supone que el indulto no se aplica anticipadamente, sino que el proceso ha de concluir, tras el juicio oral, con Sentencia y que ésta forzosamente ha de resolver, con carácter previo a la aplicación total o parcial del indulto, si el delito ha existido y la pena que le correspondería.

  • 4.

    Para justificar la existencia del interés en un proceso penal pueden tenerse en cuenta, entre otras razones, las siguientes: a) Los derechos personales al honor y semejantes están expresamente ligados a las vicisitudes de un proceso penal, y la relevancia de este derecho fundamental resulta incluso implícita cuando el art. 638 L.E.Cr. prevé un pronunciamiento que declare que «la formación de la causa no perjudica a la reputación de los procesados» en caso de sobreseimiento libre. De igual forma y con mayor razón tal reputación, el buen nombre y la honorabilidad del solicitante de amparo se ven afectados por una Sentencia que, aunque no le impone penas, lo declara responsable de un hecho delictivo; b) la vía del recurso habría de estar abierta a toda resolución que contuviera una declaración de culpabilidad de un delito, dada la definición del sujeto del derecho «ex» art. 4.5 del citado Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, aunque la pena -que no es necesario que en el precepto sea ejecutable, bastando que se haya impuesto- no se haga efectiva por causa distinta.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 638, f. 3
  • Artículo 884, f. 2
  • Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Nueva York), de 16 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 4.5, f. 3
  • Artículo 14.5, ff. 1, 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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