Sección Cuarta. Auto 558/1983, de 16 de noviembre de 1983. Recurso de amparo 529/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 529/1983
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por Comunidad Autónoma de Madrid.
AUTO
I. Antecedentes
1. La Comunidad Autónoma de Madrid, subrogándose en todas las relaciones jurídicas de la extinguida Diputación Provincial de Madrid, y por tanto en la que sirve de base al presente proceso constitucional, presentó recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 6 de junio de 1983 por la violación que a su juicio ha producido esta Sentencia en el derecho fundamental a no ser discriminada una persona por razón de sexo, derecho protegido por los arts. 14 y 35.1 de la Constitución.
Con fecha 21 de abril de 1982 doña Gloria González García y otras trabajadoras interpusieron ante la Magistratura de Trabajo núm. 2 de las de Madrid demanda contra la Excelentísima Diputación pidiendo se declarara su derecho a seguir rigiéndose en su jornada laboral por el régimen para ellas establecido desde 1977, y por el art. 23 c) del Convenio Colectivo de los Centros Sanitarios de la Diputación de Madrid de 28 de noviembre de 1981 que contiene una nueva regulación -de jornadas, horarios y turnos de noche, siendo así que el anterior régimen constituye para ellas una condición más beneficiosa y en cuanto tal un derecho adquirido. La Magistratura, por Sentencia de 24 de septiembre de 1982 estimó la pretensión de las actoras y declaró su derecho a seguir desempeñando la jornada de veintisiete horas semanales y mil trescientas catorce horas al año, esto es, las que venían cumpliendo antes del Convenio de 1981. La Diputación recurrió contra esta Sentencia en suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, pero éste, en su Sentencia de 6 de junio de 1983, que es la ahora impugnada en amparo, desestimó el recurso de suplicación y confirmó la resolución ante él recurrida.
En su demanda de amparo la recurrente, que se considera legitimada por haber sido parte en el proceso precedente (art. 46.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), pide la declaración de nulidad de la Sentencia del T.
C. T., así como también la de la Magistratura y que se le reconozca a ella su derecho a aplicar al personal femenino de turno de noche el horario establecido en el art. 23 c) del Convenio ya citado, «como lo tiene el personal masculino». Cita en su apoyo los arts. 14 y 35.1 de la Constitución, el art. 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, varias Sentencias de este Tribunal y alguna opinión doctrinal.
2. La Sección Cuarta, por providencia de 28 de septiembre de 1983, acordó poner de manifiesto a las partes la posible concurrencia de dos causas insubsanables de inadmisión: a) la del art. 50.1 b) de la LOTC en relación con el 46.1 b) y el 44 c) de la LOTC por falta de legitimación de la Comunidad demandante y b) la del 50.2 b) de la LOTC. Al mismo tiempo abrió el plazo común para alegaciones del art. 50 de la LOTC.
En su escrito de alegaciones la demandante se considera legitimada tanto en virtud del art. 46.1 de la LOTC, como por el art. 162.1 b) de la C. E., que habla de «interés legítimo», expresión que este Tribunal ha declarado que es más amplia que la de interés directo de la L. J. Tampoco considera que su pretensión carezca manifiestamente de contenido constitucional.
El Fiscal General del Estado aprecia la concurrencia de ambos motivos de inadmisibilidad y por consiguiente pide la inadmisión del recurso.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El derecho que a juicio de la demandante ha sido violado por las Sentencias impugnadas es, según sus propias palabras, «el derecho fundamental de no ser discriminada una persona por razón de sexo». Dada su condición de persona jurídica, es obvio que la entidad demandante no acude al amparo constitucional para denunciar una discriminación por ella padecida por tal causa, pues si en la materia objeto del proceso laboral se hubiera producido alguna discriminación por razón del sexo ésta tendría como sujetos perjudicados a los trabajadores masculinos, pero no a la Diputación o a la Comunidad ahora subrogada en sus relaciones jurídicas.
Es claro ciertamente que la Comunidad ha sido parte en el proceso laboral, así como también que tiene interés en el caso; pero el requisito del 46.1 de la LOTC no puede convertirse en condición suficiente, y por lo demás, el interés que invoca es de contenido exclusivamente económico y por tanto ajeno a la jurisdicción de este Tribunal. En consecuencia hay que apreciar la falta de legitimación de la recurrente para interponer el presente recurso de amparo que, por lo mismo, debe ser declarado inadmisible.
Apreciada la primera de las causas de inadmisibilidad puestas de manifiesto en nuestra providencia de 28 de septiembre no es necesario analizar la concurrencia de la segunda.
En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.
Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 46.1
- Artículo 50.1
- Discriminación por razón de sexoDiscriminación por razón de sexo
- Legitimación en el recurso de amparoLegitimación en el recurso de amparo
- Interés económicoInterés económico