Sección Primera. Auto 40/1984, de 25 de enero de 1984. Recurso de amparo 514/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 514/1983
En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palencia, de 27 de mayo de 1983, don Leandro Palacios Fernández y don Nicolás Fernández Martín fueron condenados, como autores de un delito de desobediencia a la autoridad, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, accesorias y 20.000 pesetas de multa. En el resultando de hechos probados de la Sentencia se declara que «en Palencia, y el día 29 de noviembre de 1982, la Comisión del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de la capital, en cumplimiento del exhorto núm. 416/1982 del Juzgado núm. 1 de Gijón, dimanante del procedimiento ejecutivo núm. 599/1982, se personó en los locales propiedad del demandado y hoy acusado don Leandro Palacios Fernández, al objeto de ejecutar un embargo de dos vehículos Avia 5.000 y Ebro, respectivamente, sin que pudiera practicarse la diligencia porque tanto Leandro como el también acusado Nicolás Fernández Martín, se opusieron a que se realizase, colocándose delante y zarandeando al Oficial del Juzgado».
Los condenados en primera instancia recurrieron en apelación ante la Audiencia Provincial de Palencia, que dictó Sentencia confirmatoria de la anterior con fecha 29 de junio de 1983.
2. Por escrito que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 21 de julio de 1983, el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Leandro Palacios Fernández y de don Nicolás Fernández Martín, interpone recurso de amparo, solicitando que este Tribunal declare la nulidad de la Sentencia de 27 de mayo de 1983 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palencia, dictada en el procedimiento especial por delitos menores núm. 46 de 1983, así como de la dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Palencia con fecha 29 de junio de 1983, confirmatoria de la anterior. Estima la representación de los recurrentes que las mencionadas resoluciones judiciales vulneran los articulos 14 y 24 de la Constitución.
3. La pretensión de amparo se apoya en los siguientes fundamentos:
1.° Vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, ya que, por lo que se refiere a don Leandro Palacios, no existe la más mínima prueba de que se opusiera a la práctica de la diligencia judicial, siendo, en todo caso, su conducta constitutiva de la falta prevista en el art. 570.5 del Código Penal; y en cuanto a don Nicolás Fernández, la única declaración que existe en contra suya es la prestada por don Juan Martín Tardón, que actuó como ayudante del depositario e incurrió en numerosas contradicciones en dicha declaración.
2.° Infracción del art. 14 de la Constitución, que establece el principio de igualdad, pues se condena tan sólo a dos personas, de las cuales una, además, se hallaba pacientemente en su despacho, y, en cambio, no se dirige el procedimiento contra otras 15 que, en su condición de empleados, fueron las que se opusieron a que el Oficial del Juzgado practicara el embargo, colocándose delante de los vehículos embargados a cuya remoción iba a procederse.
4. Por providencia de 4 de octubre de 1983, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda comunicar a los recurrentes la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) en relación con el art. 44.1 c) de la misma: no haberse acreditado en la demanda de amparo la invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello.
Asimismo acuerda conceder a los recurrentes y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de que aleguen lo que estimaren pertinente.
5. El Ministerio Fiscal, en escrito de 13 de octubre de 1983, interesa de este Tribunal la inadmisión del recurso por el motivo indicado, pues resulta patente que la supuesta violación, que ahora se alega, del derecho a la presunción de inocencia fue conocida por los recurrentes desde el momento en que se dictó Sentencia en primera instancia y, sin embargo, no aparece acreditado que en algún momento posterior se alegara tal violación ante la jurisdicción ordinaria.
6. En su escrito de alegaciones, que tiene entrada en este Tribunal el 20 de octubre de 1983, la representación de los recurrentes manifiesta que no se invocó el derecho vulnerado en el escrito de interposición del recurso de apelación frente a la Sentencia dictada por el Juzgado núm. 1 de Palencia, porque, de conformidad con el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, su contenido había de limitarse a expresar sucintamente los fundamentos de la impugnación, pero que en el acto de la vista pública de la apelación ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Palencia se hizo mención expresa in voce del art. 24 de la Constitución.
II. Fundamentos jurídicos
1. La admisión del recurso de amparo aparece supeditada al cumplimiento de los requisitos procesales fijados en el art. 44 de la LOTC, entre los que figura el recogido en el apartado 1 c ): que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello.
La finalidad y razón de ser de dicho requisito consiste en hacer posible el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado en sede jurisdiccional ordinaria, dado que el amparo constitucional está configurado como un medio último y subsidiario de garantía. Por ello, en el supuesto de que el momento procedente para hacer tal invocación sea el de la vista oral, si bien las actas deben redactarse de forma que reflejen fielmente y con el debido detalle aquellos elementos de especial trascendencia, como el aludido, en todo caso incumbe al recurrente -como este Tribunal ha señalado en diversas ocasiones- realizar una reclamación concreta de constancia en la diligencia o acta correspondiente.
2. La representación de los recurrentes afirma en el escrito de alegaciones que tal invocación se hizo en el acto de la vista pública de la apelación, pero en el testimonio de la diligencia de vista, remitido por la Audiencia Provincial de Palencia no existe constancia de ello, ni tampoco aparece en la Sentencia del mencionado órgano judicial elemento alguno del que indirectamente pudiera inferirse que, aún sin existir tal invocación expresa, la cuestión fue de alguna forma suscitada.
La falta de acreditación del mencionado requisito, exigido en el apartado 1 c) del art. 44 de la LOTC, impide, pues, a este Tribunal Constitucional, de acuerdo con el art. 50.1 b ) de su Ley Orgánica, pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida.
En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Leandro Palacios Fernández y don Nicolás Fernández Martín, y el archivo
de las actuaciones.
Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 50.1 b)
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Invocación oral no acreditadaInvocación oral no acreditada
- Trámite de admisión en el recurso de amparoTrámite de admisión en el recurso de amparo