Sección Segunda. Auto 251/1984, de 25 de abril de 1984. Recurso de amparo 22/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 22/1984
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales don Ignacio Corujo Pita, en nombre y representación de don Luis Delgado Delgado recurre en amparo ante este Tribunal, por escrito que tuvo entrada en el Registro General el día 11 de enero de 1984, contra la Providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palencia con fecha 12 de diciembre de 1983, en el procedimiento de mayor cuantía núm. 453/1982. Dicha providencia es del siguiente tenor literal: «Dada cuenta. Practíquese como diligencia para mejor proveer y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 340 de la L. E. C. por un perito en electricidad un avalúo de las obras realizadas por el demandante en el chalet de los demandados; cítese a las partes para que el próximo día 19 del presente mes, a las 12 horas, comparezcan para ponerse de acuerdo en la designación de tal perito.» Esta resolución sustituye, a juicio del solicitante de amparo, la actividad procesal de una de las partes, tratando con desigualdad a los litigantes (art. 14 de la Constitución) y produciendo indefensión al recurrente (art. 24.1 de la Constitución), que es la parte demandada en aquel procedimiento. La pretensión del amparo se ejercita para que por este Tribunal se restablezca el curso de los autos al momento inmediatamente anterior al que se dictó la providencia.
2. Los hechos a los que se contrae el escrito de demanda son, extractadamente, los siguientes: a) la representación de don Fernando Carro Izquierdo promovió ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palencia un juicio declarativo de mayor cuantía, que se tramitó con el núm. 453/1982, en reclamación del precio de una obra que debía ser realizada al solicitante del amparo. En dicho proceso, la parte actora no propuso como medio de prueba la pericial y el solicitante del amparo, allí demandado, que había sostenido durante todo el curso del procedimiento que la obra no estaba realizada en la forma que indicaba la actora y que el precio que éste pretendía cobrar no era correcto, resaltó la ausencia de prueba para poder llegar a dictarse una Sentencia condenatoria; b) el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palencia dictó la providencia de 12 de diciembre de 1983, que ha sido recurrida en amparo y el órgano jurisdiccional, como consecuencia de un escrito de alegaciones del solicitante del amparo de fecha 14 de diciembre de 1983, presentado ante el Juzgado de referencia, acordó, por providencia de 15 de diciembre de 1983, que se tuviera por invocado formalmente en este proceso el derecho constitucional que se estima vulnerado. Acompaña copias de ambas providencias y del escrito de alegaciones.
3. Los fundamentos jurídicos a los que se refiere, de modo resumido, el solicitante del amparo, son, sucintamente, los siguientes: a) la falta de diligencia de una parte en el proceso y la decisión del órgano judicial que sustituye la actividad de la misma, acordando como diligencia para mejor proveer la práctica de la prueba no solicitada, implica una discriminación y un tratamiento procesal desigual a dos partes que tienen iguales derechos en el procedimiento judicial; se podrá solicitar la práctica de una prueba pericial, prosigue la demanda, cuando la que se haya practicado sea insuficiente o haya falta de acuerdo de los peritos, pero nunca sustituir la actividad, la falta de diligencia de una parte en un procedimiento, realizando, a instancia judicial, lo que ella no quiso, no pudo o no supo realizar, porque ello implica una discriminación, un tratamiento procesal desigual, a dos partes que tienen iguales derechos en el procedimiento judicial; b) la resolución recurrida produce la indefensión prevista en el art. 24.1 de la Constitución, al sustituir a la parte allí demandante con una resolución judicial contra la que no se da ulterior recurso; la parte solicitante del amparo, debido a la sustitución de la actividad probatoria acordada en la resolución judicial recurrida, ha sido preterida del derecho que en relación a la prueba pericial reconoce el art. 612 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (alegaciones sobre la procedencia de la prueba, contenido de la misma, número de peritos), debiendo señalarse además que la Ley obliga a que los peritos tengan título de tales, y un perito en electricidad no es un perito con título profesional superior, imprescindible para dar cumplimiento al art. 615 de la Ley Procesal Civil.
2. Por providencia de 8 de febrero de 1984, la Sección acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que aleguen lo procedente sobre la existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) presentación de la demanda fuera de plazo [art. 50.1 a)] en conexión con el art. 44.2 de la LOTC); b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC].
3. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 21 de febrero de 1984, hizo constar, en síntesis, los siguientes razonamientos:
a) Si la providencia que es objeto de impugnación en este proceso fue notificada a la parte actora, según consta, el día 16 de diciembre, y el presente recurso tuvo entrada en el Registro General del Tribunal el día 11 del siguiente enero, el plazo ha excedido los veinte días hábiles que con carácter preceptivo establece el art. 44.2 de la LOTC, por lo que el recurso ha de rechazarse por la vía de inadmisión que se recoge en el art. 50.1 a).
b) La evidencia de la anterior causa de inadmisión, insubsanable como es sabido, dispensa de entrar con mayor detalle en la otra causa de fondo puesta de manifiesto en el acuerdo del Tribunal. Las diligencias para mejor proveer, contempladas en el art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en ningun momento pueden suponer, como alega la demanda, desequilibrio de las partes procesales, ni sustituir la falta de diligencia de una de ellas; simplemente, que el juzgador, para tener más cabal conocimiento del tema de que se trate y poder mejor proveer, resuelve la práctica de unas pruebas complementarias, sin que en ello pueda verse una desigualdad que pueda menoscabar la igualdad de los litigantes, con lo que la invocación de que el art. 14 de la Constitución ha sido infringido carece por completo de razón. Si la L. E. C. no establece recurso contra la providencia que acuerde la práctica de estas diligencias para mejor proveer, de ello, conforme a doctrina sentada por este Tribunal, no puede derivarse, sin más, indefensión; ni, de otra parte, tiene fundamento tratar de imponer a este caso las reglas que sobre la prueba pericial establecen los arts. 610 y ss. de la L. E. C., en especial el trámite de audiencia que se dispone en el 612, citado en la demanda, que es procedente cuando el dictamen pericial es propuesto por una parte, pero no cuando es acordado por el Juez. No puede, en consecuencia, estimarse agraviado el derecho a la tutela judicial que recoge el art. 24.1 de la Constitución, invocado con evidente temeridad, y el recurso, basado en tales circunstancias, ha de ser inadmitido por manifiesta carencia de contenido jurídico, no ya constitucional, de acuerdo con el art. 50.2 b) de la LOTC.
El Fiscal interesa de este Tribunal que se declare la inadmisión del presente recurso por concurrir los motivos recogidos en el art. 50, apartado 1 a) y 2 b).
4. La representación de don Luis Delgado Delgado formuló por escrito de 20 de febrero de 1984 las siguientes alegaciones, de modo resumido:
a) El recurso está presentado dentro del término establecido en el artículo 44.2, como aparece acreditado en las copias de las resoluciones judiciales dictadas; una de las mismas, en la que se tiene por preparado el recurso de amparo, se ha dictado con anterioridad inferior a los veinte días, a la fecha en que se formaliza el recurso.
b) Los arts. 24.1 y 14 de la Constitución reconocen derechos constitucionales; cuando su vulneración se produce, la única posibilidad de que el orden jurídico perturbado se restablezca, si el desconocimiento de aquellos derechos tiene su origen en una resolución judicial contra la que no se da ulterior recurso, es urgir la actuación de este Tribunal.
La parte recurrente solicita se dicte una resolución por la que se admita la demanda de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del presente Auto es determinar si existen las dos causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra providencia de 8 de febrero de 1984, es decir, si la demanda se ha presentado fuera de plazo, y si carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.
2. El art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), establece la causa de inadmisión consistente en que la demanda se haya presentado fuera de plazo; plazo que en el caso de las resoluciones judiciales es el de veinte días a partir de la notificación.
En el presente caso la resolución impugnada es la de 12 de diciembre de 1983, contra la cual no cabía recurso alguno de acuerdo con el art. 340, párrafo último, de la Ley de Enjuciamiento Civil; esta providencia había sido ya notificada a la parte en el momento de efectuarse su escrito de alegaciones de fecha 14 de diciembre, por lo que es claro que el día 11 de enero de 1984 había transcurrido el plazo de veinte días.
No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que el escrito de alegaciones tenía por objeto invocar el derecho constitucional vulnerado, y que su finalidad era la de dar cumplimiento al art. 44.1 c) de la LOTC. Por ello, en virtud del principio pro actione, y atendido el principio de buena fe, la Sección estima que el plazo de veinte días puede computarse, en este caso, a partir de la providencia de 15 de diciembre de 1983, en la que se tuvo por invocado el derecho fundamental que se estima vulnerado por el actor; ello pese a que tal escrito de alegaciones era innecesario a los efectos del recurso de amparo, dado que la anterior providencia, al no ser recurrible, no podía ser reformada por el Juez con motivo de las alegaciones formuladas.
Sucede, sin embargo, que el actor no precisa la fecha en que le fue notificada la providencia de 15 de diciembre de 1983, y se limita a afirmar que desde la misma a la fecha de interposición del recurso -11 de enero de 1984- no habían transcurrido veinte días, cuando es lo cierto que el plazo transcurrido es superior al legal; la falta de colaboración del actor en este punto, en el trámite de alegaciones conferido a fin de precisar tal extremo, nos conduce a la conclusión de que existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) de la LOTC.
2. A mayor abundamiento pasamos a examinar si existe el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, el cual establece como causa de inadmisión, que la demanda carezca manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal; para precisar si concurre o no tal carencia de contenido hemos de referirnos a los dos derechos fundamentales que el actor alega como vulnerados.
a) El art. 14 de la Constitución -principio de igualdad- prohíbe la discriminación, es decir la desigualdad de trato que sea injustificada por no ser razonable, según ha declarado en muy reiteradas ocasiones por el Tribunal, quien ha señalado también la proporcionalidad que debe existir entre la medida considerada y la finalidad y efectos de la misma.
En el presente caso no se observa que la resolución impugnada haya producido desigualdad alguna entre las partes, que fueron citadas para ponerse de acuerdo en la designación del perito. Por otra parte, debe en todo caso tenerse en cuenta que la diligencia para mejor proveer acordada por el Juez, de oficio, se encuentra prevista por la Ley con la finalidad de que el órgano judicial dicte, con los elementos de juicio necesarios, una decisión fundada en Derecho, por lo que no puede decirse que este trámite sea desproporcionado con la finalidad pretendida ni injustificado por no ser razonable.
b) El art. 24.1 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Este precepto, según ha declarado el Tribunal, comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor, debiendo tenerse en cuenta que el recurso de amparo no es una nueva instancia en la que pueda revisarse, con carácter general, los hechos y el derecho aplicado por la resolución recurrida, dado que su objeto se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo, de acuerdo con el art. 41 de la LOTC.
La indefensión del recurrente se habría producido, a su juicio, por haber sido preterido el derecho que reconoce a las partes el art. 612 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece, en el supuesto de que una parte proponga la prueba pericial, que la parte contraria o contrarias podrán exponer brevemente lo que estimen oportuno sobre su pertinencia o ampliación, en su caso, a otros extremos, y sobre si han de ser uno o tres los peritos; asimismo alude el actor al incumplimiento del art. 615 de la L. E. C., en cuanto al título del perito.
Pues bien, la Sección no estima que haya podido producirse la indefensión alegada. El art. 612 de la L. E. C. se refiere a un supuesto distinto del aquí planteado, en el cual la otra parte no ha pedido la prueba pericial, y tiende a salvaguardar precisamente la igualdad entre las partes; por lo que resulta claro que, al no darse el supuesto de hecho previsto por tal artículo, el mismo no es aplicable y, en consecuencia, ni se ha producido la desigualdad ni el solicitante del amparo ha visto preterido el derecho establecido por dicho precepto, en los términos expuestos; y, en cuanto al art. 615, la titulación del perito es una cuestión de mera legalidad, que no afecta al derecho fundamental del art. 24.1 de la Constitución, sin que, por otra parte, la providencia impugnada prejuzgue en absoluto cual haya de ser la titulación del perito, ya que se limita a decidir acerca de la procedencia de que un «perito en electricidad» efectúe el avalúo que indica (antecedente 1), citando además a las partes para que comparezcan con objeto de ponerse de acuerdo en la designación de tal perito.
En definitiva, no puede olvidarse que la vigencia del principio dispositivo en el proceso civil no es de carácter absoluto ya que tiene límites, establecidos por el legislador, con objeto de facilitar que los Jueces y Tribunales puedan dictar una resolución de fondo que lleve a cabo una justa composición de los intereses en presencia, lo que es plenamente congruente con uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, la justicia, consagrado por el art. 1 de la Constitución; y que uno de tales límites es, precisamente, el de las diligencias para mejor proveer. Por ello, no puede ser aceptada la posición del actor, que no tiene en cuenta esta consideración del principio dispositivo, al concebir la diligencia para mejor proveer de forma tal que no pueda llevarse a cabo más que cuando las partes hayan agotado las posibilidades que pueden desarrollar en el proceso de acuerdo con tal principio, y que viene a sostener que al no aplicar su interpretación de la Ley la resolución impugnada le produce indefensión.
c) En virtud de las consideraciones anteriores, resulta claro que existe la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC, es decir que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.
En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.
Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 340
- Artículo 615
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 1
- Artículo 14
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 50.1 a)
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Justificación razonable del tratamiento diferenciadoJustificación razonable del tratamiento diferenciado
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad
- Caducidad de la acciónCaducidad de la acción
- Cómputo de plazos procesalesCómputo de plazos procesales
- Plazos procesalesPlazos procesales
- Práctica de prueba pericialPráctica de prueba pericial
- Principio dispositivoPrincipio dispositivo
- Proceso civilProceso civil
- Prueba pericialPrueba pericial