Sección Segunda. Auto 285/1984, de 9 de mayo de 1984. Recurso de amparo 195/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 195/1984
En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El Procurador don Alberto Carrión Pardo, en representación de don Alfonso Barrios Delgado, formuló recurso de amparo contra la providencia del Juzgado de Primera Instancia de San Fernando, de 15 de septiembre de 1983, que no admitió recurso de apelación contra Sentencia de fecha 3 anterior, recaída en juicio de desahucio; el Auto de 5 de octubre siguiente del propio órgano judicial, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra dicha providencia, y el Auto de 29 de febrero de 1984, de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, rechazando el recurso de queja formulado contra las resoluciones anteriormente indicadas, por haberse producido indefensión según el art. 24.1 de la Constitución (C. E.).
En los hechos en síntesis se expone: que don José Luis Oneto Castillo entabló proceso de desahucio en el Juzgado indicado, suplicando se dictara Sentencia declarando haber lugar al desahucio de industria, por falta de pago de las rentas y las que vencieran durante la tramitación, habiendo consignado como demandado 432.700 pesetas, como importe de las rentas, por haberse negado a percibirlas el demandante. Que durante el período probatorio el actor de dicho proceso por escrito solicitó rectificar dicho «suplico» de la demanda por error material de redacción, para que el desahucio se decretase por expiración del plazo contractual del arrendamiento, a lo que se opuso el allí demandado; solicitando la indicada parte actora se le entregara dicha cantidad consignada como compensación o indemnización del perjuicio que la demora del arrendatario le causaba en la entrega del objeto arrendado, y rechazando su cobro como rentas, a lo que se opuso la otra parte. Que el juzgado dictó Sentencia estimando la demanda y condenando al demandado al desalojo de la industria, por haber vencido el plazo de arrendamiento y negando existiera incongruencia entre el «suplico» de la demanda y su parte expositiva; interponiéndose recurso de apelación que fue inadmitido por la providencia indicada, al estimar que el demandado no había acreditado tener satisfechas las rentas vencidas o consignadas según el art. 1.566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L. E. C.), siendo rechazado el recurso de reposición entablado con base en su condición de precarista que no exigía el cumplimiento de tal consignación, así como denegado el recurso de queja por la Audiencia de Sevilla, según antes se indicó, y por consiguiente la posibilidad de entablar recurso de apelación.
En los fundamentos de Derecho se alega la violación del art. 24.1 de la Constitución Española por haber quedado indefenso, ante la inadmisión del recurso de apelación entablado contra la Sentencia del Juzgado que le condenaba, no otorgándole la debida tutela judicial por el Tribunal superior al Juez que dictó la Sentencia.
En el «suplico» solicitó se declararan nulas las resoluciones judiciales indicadas, en cuanto no admitieron el recurso de apelación contra la Sentencia de 3 de septiembre de 1983 del Juzgado de Primera Instancia de San Fernando, y declarar el derecho del recurrente a que le sea admitido el recurso de apelación en debida forma. Por otrosí solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia.
2. La Sección dictó providencia, teniendo por interpuesto el recurso de amparo y por personado al Procurador, y poniendo de manifiesto la presencia del motivo de inadmisión, de carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal, conforme al art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), concediendo un plazo común al actor y al Ministerio Fiscal, para que alegaren sobre dicha causa, dejando resolver la petición de suspensión para cuando se decidiera sobre la admisión o inadmisión del recurso.
3. El Procurador de la parte actora alegó en dicho trámite en síntesis: que la no admisión del recurso de apelación se basa en una errónea argumentación, que le causa indefensión al vulnerar su derecho a defenderse ante otra instancia superior, debiendo hacerse al recurso de amparo una instancia eficaz procesalmente para la defensa de los derechos fundamentales, citando al efecto la jurisprudencia de este Tribunal y estimando en definitiva que la demanda tiene contenido para ser admitida a trámite, lo que así suplica.
4. El Ministerio Fiscal, evacuando dicho trámite, dictaminó en el sentido de que los hechos acaecidos y que resume fueron interpretados de manera jurídica por el Juzgado y la Audiencia, sin valorar la C. E., dando lugar al desahucio por haberse resuelto el contrato arrendaticio, del que había sido arrendatario el actor del amparo, negándole la condición de precarista, ya que se opuso a la demanda con haber operado la tácita reconducción de tal contrato, con cuyo planteamiento de la litis resultó correcto exigirle el cumplimiento del depósito de rentas para recurrir, según el art. 1.566 de la L.E.C., y sancionar su inobservancia impidiéndole el recurso de apelación, por lo que no tiene en absoluto viabilidad el recurso de amparo, que carece de contenido constitucional según el art. 50.2 b) de la LOTC, solicitando así se declare a través de Auto de inadmisión.
II. Fundamentos jurídicos
1. Es doctrina muy reiterada de este Tribunal la de que el derecho a la tutela judicial efectiva, que otorga a los ciudadanos el art. 24.1 de la C. E., se satisface permitiendo el acceso a los órganos judiciales ordinarios, ejercitando las pretensiones y oponiéndose a ellas a través de las oportunas alegaciones, proponiendo pruebas y obteniendo una decisión fundada en Derecho, que puede ser favorable o adversa, sin que a su vez se les conceda el derecho a una total revisión de mera legalidad de los razonamientos empleados en tales resoluciones ante este Tribunal, por el cauce del recurso de amparo, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, mientras que no se vulneren los derechos fundamentales y libertades públicas protegidos en los arts. 14 a 29 de la C. E., pues no le corresponde la potestad de sustituir los criterios valorativos judiciales comunes debidos a su genuina función de interpretar y aplicar las Leyes que ampliamente les concede el art. 117 de la C. E. por otros diferentes, al no constituir una tercera y última instancia revisora con competencia objetiva general, al poseerla únicamente para decidir los temas constitucionales y no poder menoscabar el ejercicio singular y específico de la jurisdicción ordinaria.
2. Para aplicar esta doctrina debe partirse de que el recurrente alega que las resoluciones del Juzgado y Audiencia Territorial rechazando el acceso en apelación de la Sentencia de instancia al Tribunal superior, le privó de ejercer la tutela judicial ante éste, «por causas jurídicas no concurrentes», que no son otras que las de discrepar de los fundamentos jurídicos de legalidad realizados en aquellas decisiones, sometiendo a este Tribunal Constitucional la valoración de los criterios de mera interpretación y aplicación de las normas sustantivas y procesales utilizadas por aquellos órganos judiciales ordinarios, toda vez que la causa de inadmisión del recurso de apelación, según consta en las actuaciones, se debió a entender que al menos faltaba la consignación de las rentas de cinco meses, dejándose de cumplir con lo dispuesto en los arts. 1.566 y 1.567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exigen para poder realizar la alzada procesal, que se acredite al momento de interponerlas, haber satisfecho, o en otro caso consignado, todas las rentas debidas, como exigencia que rige en todo procedimiento judicial afecto a contrato de arrendamiento, por extinción de la relación arrendaticia por desahucio o extinción de contrato, ya que ambas normas se dirigen a compensar las respectivas obligaciones que derivan del contrato discutido, evitando que el incumplimiento del arrendatario, antes de la ejecución de la Sentencia, vaya en perjuicio del arrendador, ya que si así sucede, no se permite la admisión del recurso «en ningún caso».
Y contra esta clara aplicación normativa el recurrente en amparo opone ante este Tribunal, como se indicó, los mismos temas de legalidad que sostuvo ante los Tribunales ordinarios y que fueron desestimados por las resoluciones que recurre, de que la situación suya respecto al local ocupado era la de precario, porque el título arrendaticio que sirvió de base a la ocupación había perdido toda validez antes del pleito, implicando la demanda de inexistencia del arrendamiento, por lo que no estaba obligado a efectuar la consignación de las rentas debidas, pero esta alegación fue rechazada por las indicadas resoluciones, porque el proceso se sostuvo contra el aquí recurrente con el carácter de arrendatario de industria, oponiendo en su contestación el mismo la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, y por ende su vigencia, y la Sentencia fue la que declaró -sin firmeza- resolviendo la controversia, haber lugar al desahucio, por lo que la posesión que mantenía derivada del contrato locativo, y no de la posesión precaria que estimaban inexistente; y como estos juicios fácticos y valorativos son fundados e inatacables para este Tribunal, de acuerdo con el art. 44.1 b) de la LOTC, y la doctrina antes expuesta sobre el alcance del derecho a la tutela judicial que impide hacer juicios de mera legalidad, es evidente que no pueden modificarse, porque son el producto de resoluciones que no infringen el derecho fundamental alegado y que si generan indefensión al no permitirse el recurso de apelación, es debida a la propia conducta del recurrente, por incumplir la exigencia procesal de abonar las rentas debidas para poder hacerlo y que imponían normas legales justas, por todo lo cual es evidente que la demanda incurre en la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión en Sentencia por parte de este Tribunal.
Por todo lo expuesto, la Sección acordó:
No admitir a trámite la demanda de amparo formulada por el Procurador don Alberto Calderón Pardo, en representación de don Alfonso Barrios Delgado, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1566
- Artículo 1567
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 24.1
- Artículo 29
- Artículo 117
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b)
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Contenido del derecho a la tutela judicial efectivaContenido del derecho a la tutela judicial efectiva
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria