Sección Tercera. Auto 592/1984, de 10 de octubre de 1984. Recurso de amparo 551/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 551/1984
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Corinne Helene de Konserousky.
AUTO
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra, en nombre y representación de doña Corinne Helene de Konserousky presentó ante este Tribunal Constitucional, en 18 de julio de 1984, demanda de amparo contra resolución de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, de 19 de junio de 1984, que dice notificada el 28 del mismo mes, que confirmó la del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Madrid, de 4 de febrero de 1984, por vulneración del art. 24.1 de la C. E. en relación con los arts. 13, 14 y 16 del Texto constitucional. De la demanda y documentos aportados se deduce en síntesis lo siguiente: a) La hoy demandante contrajo matrimonio canónico con don Gerardo Gómez Cuadrillero el 20 de octubre de 1960, de cuyo matrimonio nacieron tres hijos. En junio de 1972 el señor Gómez Cuadrillero formuló demanda de separación contra su esposa, quien reaccionó demandando a su marido por las mismas causas. La jurisdicción eclesiástica concedió al señor Gómez Cuadrillero la separación de su esposa por Sentencia de 2 de febrero de 1977, encomendándole la custodia de los hijos, resolución que confirmó el Tribunal de la Rota en 11 de julio de 1978.
Referente a aspectos civiles, se acordaron en 1972 las oportunas medidas provisionales fijadas en última instancia por la Audiencia Provincial de Madrid el 8 de julio de 1976. Finalmente, por Auto de 2 de abril de 1980 el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid concedió efectos civiles a la Sentencia canónica de separación. b) El 11 de agosto de 1981 el esposo de la demandante interpuso demanda de divorcio con arreglo a las normas del art. 86 del Código Civil, que correspondió conocer al Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Madrid, quien dictó Sentencia el 4 de febrero de 1982, declarando disuelto el matrimonio por causa de divorcio. La Audiencia Territorial de Madrid confirmó en apelación la Sentencia el 19 de junio de 1984.
La demandante interpone recurso de amparo solicitando la nulidad de las resoluciones judiciales del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Madrid, de 4 de febrero de 1982, y de la Audiencia Territorial de Madrid, de 19 de junio de 1984, para que el Juez, con plenitud de jurisdicción resuelva respecto a los efectos civiles del cuidado y régimen de visitas de los hijos menores del matrimonio disuelto, reconociendo el derecho de la recurrente a obtener de la jurisdicción estatal un pronunciamiento de acuerdo con la legislación civil. Alega que las Sentencias impugnadas no hacen más que dar efectos civiles a los pronunciamientos efectuados por el Juez eclesiástico, lo que pugna con la exigencia de que los Jueces y Tribunales civiles decidan con plena jurisdicción, con arreglo a criterios y principios propios, sin sentirse condicionados o vinculados por las resoluciones de la jurisdicción canónica. Entiende que es aplicable, por ser idéntica la situación planteada, la Sentencia de este Tribunal de 26 de enero de 1981.
2. Este Tribunal, con fecha 31 de julio pasado, puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las causas de inadmisión reguladas por el art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c) y la del 50.2 b) todos ellos de la LOTC y se concedió a ambos un plazo común de diez días para alegaciones.
3. En su escrito de alegaciones la parte recurrente manifiesta con respecto al art. 44.1 c) de la LOTC que en el acto de la vista del recurso de apelación ante la Ilustrísima Audiencia Territorial de Madrid, celebrado el día 18 de junio pasado, realizó la invocación de los derechos constitucionales conculcados (arts. 24.1, 14 y 16). En cuanto al contenido del recurso de amparo insiste en la similitud, casi identidad, dice, entre el presente y el que fue objeto de enjuiciamiento por parte de este Tribunal y que terminó por Sentencia de 26 de enero de 1981, toda vez que el acuerdo del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Madrid, confirmado por la Audiencia Territorial, no tiene más base ni criterio motivador que la Sentencia del Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica en España, de fecha 11 de julio de 1978, que ha resultado ejecutada civilmente, sin pasar por el tamiz y consideración propia del Juez civil, no obstante tener declarado el Tribunal Supremo, ya con anterioridad a la Constitución, que es el Juez el que determina y regula las consecuencias civiles de la separación, «resolviendo con jurisdicción propia, según la legislación civil».
El Fiscal General del Estado en su escrito de alegaciones estima la existencia de la causa de inadmisión regulada por el art. 44.1 c) de la LOTC, al no existir constancia de que se haya invocado en el proceso previo el derecho constitucional vulnerado. Con referencia a la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto estima que es desmesurada consecuencia la que obtiene la recurrente en amparo al alegar que el Juzgado -y la Audiencia al confirmar- se han limitado a dar efectos civiles a los fundamentos propios del Tribunal Eclesiástico y que el Juzgado se siente vinculado por la Sentencia canónica, ya que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia resuelve, fundada y razonablemente, y la Audiencia los hace suyos, todos los puntos de la cuestión litigiosa. Finalmente, la recurrente alega la omisión del trámite procesal exigido por el art. 92 del Código Civil, pero ni justifica dicha omisión ni alega que se le denegara habiéndolo pedido, sino que se limita a invocar el art. 24.1, en relación con los artículos 13, 14 y 16 de la Constitución. El 13 no está comprendido en el art. 53.2 de la C. E. y el 14 y 16 se refieren a discriminaciones que no fundamenta y que ni remotamente rozan posibles infracciones constitucionales en la forma resuelta en las resoluciones impugnadas. Interesa del Tribunal se dicte Auto acordando la inadmisión del recurso por concurrir las causas previstas en los arts. 50.1 b) y 50.2 b) de su Ley Orgánica.
II. Fundamentos jurídicos
1. No es un rigor formal el que parece quiere verse en la alusión que la providencia que abrió el trámite del art. 50 de la LOTC, hace al art. 44.1 c), también de esta Ley, que, como es conocido, condiciona el amparo en el caso de resoluciones judiciales a la invocación, en el proceso antecedente, del derecho constitucional vulnerado. Se trata de mantener el amparo contra actos judiciales, en los justos términos que resultan del art. 44 -en la idea del art. 53.2 de la Constitución-, precepto del que en un entendimiento coherente de las reglas de los apartados a) y c), ambas del núm. 1 del mencionado art. 44, se infiere sin dificultad que ha sido propósito del legislador que las eventuales violaciones constitucionales imputables a las resoluciones puedan encontrar remedio en las instancias judiciales, y sólo agotadas e insatisfactorias, podrá acudirse a este Tribunal Constitucional para obtener el reconocimiento del derecho, y, en lo que proceda el restablecimiento del derecho o libertad pública.
Ha sido menester lo que acaba de decirse, para poner bien de manifiesto que si se imputaba al Juez de Primera Instancia una vulneración constitucional (en el caso, la de los arts. 14, 16 y 24.1, de los que son susceptibles de hacer valer en el amparo), debió articularse la pretensión en la apelación -con lo demás que conviniera a la parte-, configurándola con este contenido constitucional. Dice la demandante que siguiéndose la apelación mediante la modalidad de alegación oral, fue en el oportuno acto cuando se invocó -diceel derecho constitucional que se denuncia como vulnerado. No es convincente esta explicación, si atendemos a que la Sentencia de segunda instancia nada recoge al efecto, y, contrae su fundamentación jurídica a cuestiones que no son las constitucionales que el demandante aduce, y, por otra parte, la demandante ninguna imputación hace respecto a que articulada una pretensión con el contenido que ahora aduce, la Sentencia contra lo que exige la correspondencia entre pretensión y Sentencia, nada razonó al efecto. Por esto, no carece de fundamento la inadmisión, según lo prevenido en el art. 50.1 b), en relación con el art. 44.1 c).
2. A la misma conclusión, es decir, a la inadmisibilidad del recurso, conduce también la causa del art. 50.2 b) de la LOTC, pues si lo que se acusa es la violación del derecho a la jurisdicción, está fuera de lugar traer aquí la invocación de este derecho (desde la mención ahora en solitario en el escrito de alegaciones, del art. 24.1, abandonada la extravagante referencia a los arts. 14 y 16), cuando el litigio ha sido sometido al Juez civil, y -no podía ser de otro modo- la jurisdicción no ha sido cuestionada. La invocación y, en verdad, todo el planteamiento de la demanda, y lo que luego se dice en el escrito de alegaciones, arranca de un equivocado entendimiento de nuestra Sentencia 1/1981, de 26 de enero (que puede consultarse en el «Boletín Oficial del Estado» de 24 de febrero), en la que se estableció que el derecho a la jurisdicción exige que el Juez civil conozca con plenitud jurisdiccional de la cuestión de los efectos civiles que respecto a las relaciones paterno-filiales produce la separación matrimonial decretada canónicamente. No es, como es innecesario adornar con más referencias al caso, el supuesto de ahora, pues, se trata de un proceso matrimonial seguido en sus reglas procesales y en el derecho aplicable, según lo dispuesto por la Ley 30/1981, en el que el Juez civil ha conocido de la causa matrimonial, en todos los aspectos que convienen a estos casos.
3. Si por litigante temerario, desde una estimación procesal, entendemos aquel que sostiene una pretensión sabiendo que carece de propio contenido para tener acceso al recurso de amparo, o que hubiere podido saberlo si hubiese indagado con más cuidado el fundamento de la pretensión, no es dudoso que este calificativo cuadra a la demandante, como se colige de lo patente de la insostenibilidad de cuanto se dice en la demanda, y se reitera en el escrito de alegaciones. La condena en costas es obligada, y a ello debemos añadir, una sanción que aún en una cuantía mínima, cumpla el objetivo al que el art. 95.3 obedece.
Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso interpuesto por doña Corinne Helene de Konserousky, de que se ha hecho mérito, con condena en costas y una sanción pecuniaria de 5.000 pesetas a la parte actora; y quedando, por tanto, sin
contenido la petición incidental de suspensión.
Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 16
- Artículo 24.1
- Artículo 53.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44
- Artículo 44.1 a)
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 50
- Artículo 50.1 b)
- Artículo 95.3
- Ley 30/1981, de 7 de julio. Modificación de la regulación del matrimonio en el Código civil y determinación del procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio
- En general
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Procedimiento constitucionalProcedimiento constitucional
- Prueba de la invocaciónPrueba de la invocación
- Condena en costas procesalesCondena en costas procesales
- Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria
- Temeridad procesalTemeridad procesal