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Tribunal Constitucional de España

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Sección Segunda. Auto 509/1985, de 17 de julio de 1985. Recurso de amparo 337/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 337/1985

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. En 19 de abril de 1985, el Procurador don José Barneto Arnaiz, en representación de don Karl Schmidt, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional de 17 de diciembre de 1984, por el que se accede a la extradición del actor solicitada por el Gobierno alemán, y contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la propia Audiencia por el que se desestima el recurso de súplica formulado contra el anterior, denegando la solicitud de que e requiera al mencionado Gobierno para que aportara una serie de documentos esenciales, a juicio del recurrente, para decidir acerca de la entrega solicitada. Suplica se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad del Auto de 17 de diciembre de 1984 y se ordene a la Audiencia Nacional la procedencia de pedir la documentación solicitada. Por otrosí solicita se acuerde declarar la suspensión de la a del recurrente al Gobierno alemán.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes:

a) El actor fue detenido en 21 de julio de 1978, como presunto autor de un homicidio pasional.

b ) La primera Sentencia, dictada tras el oportuno procedimiento en 27 de julio de 1979, considera al recurrente como autor de un crimen pasional, y le condena a la pena de diez años de prisión, quedando expresamente establecido en dicha Sentencia su perfecta salud mental.

c ) Dicha Sentencia fue revisada en 18 de octubre de 1981, por orden del Tribunal de casación dictada en 2 de julio de 1980, al considerar la incorrección técnica de la Sentencia primitiva, acordando la celebración de nuevo juicio oral; en esta segunda Sentencia se hace constar también la correcta salud mental del condenado y se ratifica la pena de diez años primitivamente impuesta.

d) El Tribunal de casación volvió a revocar esta Sentencia mediante su fallo de 18 de marzo de 1983, en el cual textualmente se hace constar que «durante el próximo juicio oral la Audiencia será obligada a respetar también las otras constataciones fijas de la Sentencia de 27 de julio de 1979, que no se pudo encontrar un motivo para el crimen».

e) El 23 de julio de 1983, es decir, tras haber cumplido cinco años de prisión preventiva, le es concedida la libertad provisional al señor Schmidt, el cual abandona Alemania, abandono que determina que el Gobierno alemán solicite su extradición y sea detenido en España donde había fijado su residencia.

f) Es de destacar que la Administración de justicia alemana, existiendo el cúmulo de resoluciones judiciales aludidas, se limita a remitir con su demanda extradicional una mera nota en la que se reseñan las razones de petición, todo ello motivado, según el demandante, por las numerosas imprecisiones técnicas que habrían podido justificar la oposición a la demanda extradicional y frustrar en consecuencia la pretendida entrega.

g) Tal irregularidad fue denunciada por el actor en su escrito de 14 de noviembre de 1984 en el cual se solicitaba de la Audiencia Nacional que se reclamara al Gobierno requirente la remisión de las Sentencias revocatorias de la pena inicialmente fijada, la normativa legal alemana aplicable al nuevo proceso que servía como base a la petición de entrega, y un escrito supuestamente suscrito por el señor Schmidt que se dice remitido al Tribunal manifestando su propósito de no comparecer definitivamente a más juicios, y que el presunto autor niega haber remitido. La parte actora solicitó también se dejara sin efecto el señalamiento de la vista hasta que se recibieran tales medios de prueba.

h) La Sala de la Audiencia Nacional no accedió a lo solicitado, celebrándose la vista el día 13 de diciembre de 1984, y acordándose la entrega del señor Schmidt por Auto de 17 de diciembre. Formulado recurso de súplica, fue desestimado por Auto de 4 de marzo de 1985.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica, la demanda alega como vulnerado el art. 24.2 de la Constitución, en cuanto reconoce el derecho que asiste a las partes a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. De una parte, como quiera que la información obrante en las primeras actuaciones resultaba insuficiente, pues la orden de detención aportada no contiene a su juicio elementos suficientes para justificar la extradición, de conformidad con lo previsto por el art. 13 del Convenio Europeo de Extradición, hubiera sido pertinente acceder a la petición de que se requiera al Gobierno alemán a los efectos de la remisión de los documentos solicitados; por otra, uno de los principios rectores básicos en materia de extradición es el de reciprocidad, y, en consecuencia, si los Tribunales alemanes se encuentran facultados para revisar el fondo de los asuntos determinantes de extradiciones de otros países a los efectos de ver si las demandas se encuentran o no justificadas, se llega a la conclusión de que las solicitudes procedentes de aquél país se encuentran sometidas a la misma posibilidad, derecho que ha quedado limitado al denegarse la solicitud de que se aportaran determinados documentos.

4. Por providencia de 8 de mayo de 1985, la Sección acordó otorgar un plazo común de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal, para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en orden a la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión de carácter insubsanable: posible extemporaneidad de la demanda [art. 50.1 a) en conexión con el 44.2, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-), y carecer manifiestamente la misma de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC].

5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional estima que concurren ambas causas de inadmisión.

La primera, porque el Auto de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso de súplica fue dictado en 4 de marzo de 1985, y la demanda se presentó el 19 de abril.

La segunda, porque la pretensión formulada y los razonamientos en que se apoya son una simple repetición de los expuestos en los dos trámites procesales que precedieron al presente recurso, esto es, insuficiencia de la documentación remitida por el Gobierno requirente. Es cierto que, de resultar insuficiente, podrá pedirse información suplementaria, pero es al Tribunal que resuelve la extradición a quien corresponde determinar si tal documentación es o no bastante y no, obviamente, a la parte interesada.

6. La parte actora no formuló alegación alguna en el plazo otorgado al efecto

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente Auto es determinar si existen las causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra providencia de 8 de mayo de 1985 (antecedente 4).

2. La primera de ellas es la prevista en el art. 50.1 a) de la LOTC, consistente en que la demanda se haya presentado fuera de plazo, que es el de veinte dias a partir de la notificación de la resolución recaída.

En el presente caso, la última resolución impugnada es de 4 de marzo de 1985 y la demanda de amparo se presentó el 19 de abril, diferencia de tiempo suficientemente indicativa de que la demanda se ha presentado fuera de plazo cuando, como aquí sucede, el demandante incumple su deber de colaboración mínima con el Tribunal y no formula alegación alguna en el plazo concedido al efecto, acerca de la fecha en que se produjo la notificación. En consecuencia, la Sección estima que la demanda es extemporánea y, por ello, concurre esta causa de inadmisión.

3. Aun cuando la consideración anterior conduce a declarar inadmisible el recurso, parece oportuno efectuar algunas observaciones breves, a mayor abundamiento, acerca de la existencia o no, de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

a) La calificación de la pertinencia de las pruebas corresponde al órgano judicial, como ha declarado el Tribunal en reiteradas ocasiones, órgano que dispone para ello del necesario margen de apreciación; no obstante, su decisión podrá afectar al derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa contenido en el art. 24.2 de la Constitución, cuando la denegación de una prueba sea claramente arbitraria o irrazonada, pues tal denegación debe efectuarse de modo fundado en Derecho, por exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.

b ) En el presente caso, la denegación de las pruebas solicitadas se ha efectuado mediante dos resoluciones razonadas, fundadas en Derecho, por lo que resulta claro que el derecho fundamental alegado no ha quedado vulnerado.

c) En consecuencia, llegamos a la conclusión de que sí existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

4. La concurrencia de las dos causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra providencia de 8 de mayo de 1985 ( antecedente 4), dan lugar a que proceda declarar inadmisible el recurso, lo que da lugar a que no sea pertinente abrir la pieza separada de suspensión solicitada por el actor.

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.

Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/07/1985
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 337/1985

Resumen

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción.

Prueba:

denegación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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