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Tribunal Constitucional de España

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Sección Segunda. Auto 538/1985, de 24 de julio de 1985. Recurso de amparo 219/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 219/1985

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el pasado día 18 de marzo, el Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo García-Cuenca interpuso, en nombre y representación de don José Alfredo Bea Gondar, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de El Grove, recurso de amparo contra los requerimientos u órdenes de ejecución de la Sentencia de 28 de enero de 1985 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña en el recurso núm. 891/1984.

2. Con fecha del día 29 del mismo mes tiene entrada en el Registro de este Tribunal un nuevo escrito de la representación procesal del señor Bea Gondar en el que se solicita que se una al recurso de amparo presentado y se hace constar que, con posterioridad a la interposición del citado recurso, se ha producido un nuevo hecho que debe ser objeto de conocimiento por parte de este Tribunal y, en concreto, que con fecha del día 25 anterior se efectuó un nuevo requerimiento al Alcalde accidental (en ausencia del titular) para que en el plazo de cuatro días, a contar desde la fecha del requerimiento y previa la oportuna convocatoria, procediese a la efectiva celebración de la sesión plenaria ordenada en la Sentencia de 28 de enero de 1985, removiendo cuantos obstáculos se opusieran a ello y adoptando las medidas que fuesen necesarias, incluido el auxilio de la fuerza pública, reiterándole el apercibimiento en orden a las responsabilidades penales en que pudiera incurrir si incumpliese lo ordenado.

3. Los antecedentes que están a la base del presente recurso son los siguientes:

Con fecha de 28 de febrero de 1984, un grupo de Concejales de El Grove presentó un escrito dirigido al Alcalde del mismo en el que se solicitaba que se convocase sesión extraordinaria del Pleno de la Corporación para «acordar el cese del actual Alcalde y la elección de otro nuevo».

Ante la falta de contestación al referido escrito, los mismos Concejales reiteran la petición con fecha 15 de mayo del mismo año.

Ante el nuevo silencio del Alcalde, los Concejales en cuestión interponen recurso contencioso-administrativo con fecha 24 de octubre siguiente ante la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de La Coruña, que por Sentencia de 28 de enero de 1985 lo estimó, declarando la nulidad del acto impugnado y ordenando al Alcalde de El Grove la urgente convocatoria del Pleno extraordinario solicitado.

Contra dicha Sentencia interpuso el Alcalde recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, recurso que, al parecer, no ha sido aún resuelto.

Solicitada la ejecución de dicha Sentencia por los Concejales mencionados, la Sala de lo Contencioso de La Coruña requirió, mediante cédula y con fecha de 22 de febrero de 1985, al Alcalde para que en el término de ocho días, a contar del requerimiento, llevase a cabo lo que en la Sentencia se ordenaba, bajo apercibimiento de incurrir en posible delito de desobediencia grave si así no lo hiciese.

Por Decreto de 2 de marzo de 1985, el Alcalde procedió a convocar la sesión extraordinaria para celebrar el día 28 de febrero de 1986.

Instado de nuevo por los Concejales la ejecución de la Sentencia con la petición de que se celebrase urgentemente la aludida sesión extraordinaria, la Sala de la Audiencia requirió nuevamente al Alcalde el día 9 de marzo de 1985 mediante telegrama, esta vez para que en el plazo de seis días, a contar del requerimiento, celebrase la repetida sesión extraordinaria.

Considerando el Alcalde que se habían infringido diversos preceptos legales y que la orden de ejecución de la Sentencia no era la pedida ni la contemplada en el fallo de la Sentencia dictada en el recurso 891/1984, formuló escrito de nulidad de actuaciones contra los citados requerimientos de la Sala de la Audiencia de La Coruña para que dejase ésta sin efecto el requerimiento de celebrar el Pleno en el plazo indicado.

4. El demandante solicita de este Tribunal que declare la nulidad de los actos y trámites dictados y practicados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, tras la notificación de la Sentencia pronunciada en el recurso núm. 891/1984 (con excepción de los que daban trámite al recurso de apelación interpuesto contra la misma), y el derecho a defenderse del señor Bea Gondar y a que no puede ser obligado a cumplir una condena (cual la de celebrar Pleno en un día determinado) por la que no fue condenado y cuya fijación de fecha para la celebración del mismo es de la competencia de los órganos del Ayuntamiento.

Igualmente, solicita el recurrente la suspensión de la ejecución de los actos judiciales impugnados, petición en la que insiste de nuevo en el escrito de 29 de marzo.

El demandante entiende que las resoluciones impugnadas infringen los arts. 9, 14, 24.1 y 25.1 de la Constitución, en relación con el art. 140 del mismo Texto fundamental.

A tal efecto, considera, en primer lugar, que el requerimiento de que se celebre el Pleno en un plazo determinado supone apartarse del contenido del fallo de la Sentencia y, por tanto, una violación del art. 24.1 de la Constitución, dado que tal actuación conlleva una indefensión para el obligado a cumplir un mandato a instancia de una de las partes del proceso sin habérsele oído.

En segundo término, añade que tanto la Ley de Régimen Local (arts.

294 y siguientes) como el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (arts. 192 y siguientes) se refieren a la obligatoriedad de la convocatoria, pero no fijan el plazo para la celebración, facultad que queda a disposición del Alcalde, de acuerdo con las circunstancias y necesidades del Ayuntamiento y, en todo caso, que teniendo en cuenta el principio de autonomía de la Administración local consagrado en el art. 140 de la Constitución, es al propio Ayuntamiento y a sus órganos a los que compete regir el sistema de sesiones plenarias, así como los días en que las mismas han de celebrarse.

Por último, el demandante señala que el disponer para una determinada fecha la celebración de un Pleno extraordinario es un acto de gobierno del Ayuntamiento que no puede ser decidido por otro organismo o Tribunal cuando en la fijación de esa celebración no se infringe ningún precepto legal, de modo que se viola también, de esta forma, el art. 25.1 de la Constitución, así como el art. 14 del mismo Texto fundamental, «en cuanto se discrimina la aplicación de unos preceptos respecto a otros Ayuntamientos» (sic).

5. Con fecha del día 24 de abril la representación procesal del demandante de amparo, señor Bea Gondar, presentó en este Tribunal un escrito, al que acompaña copia de un Auto de 10 de abril de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, en el que solicita de nuevo la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada y, en concreto, que se acuerde con la posible urgencia (sic) la apertura de la pieza de suspensión.

6. Por providencia del día 8 de mayo pasado, la Sección acordó tener por recibido el escrito de demanda con los documentos adjuntos, y por personado y parte, en nombre y representación de don José Alfredo Bea Gondar, al Procurador don José Luis Granizo García-Cuenca; y antes de decidir sobre la admisión o no a trámite de la demanda, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, a fin de que, conforme a lo dispuesto en el art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dentro del plazo de diez días informase al mismo sobre si el recurso de nulidad de actuaciones, de fecha 9 de marzo de 1985, formulado por el Procurador don Finamor Belmonte Requejo, en representación de don José Alfredo Bea Gondar, a la sazón Alcalde del Ayuntamiento de El Grove, referido al proceso 891/1984, fue o no admitido a trámite, precisando la resolución dictada, de la que se enviará copia o testimonio a este Tribunal y, en su caso, el trámite en que se encuentra. Asimismo, se acordó que por la expresada Sala se remitiese informe precisando si los diversos actos o acuerdos dictados en ejecución de la Sentencia recaída en dicho proceso fueron notificados al Procurador señor Belmonte Requejo y si recurrió o no contra los mismos, lo que debería especificarse por dicha Sala enviando copia certificada de las mismas.

7. En escrito de la Presidencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, que tuvo su entrada en este Tribunal el día 28 del mismo mes, se informa que «la petición de nulidad de actuaciones formulada por el Procurador don Finamor Belmonte Requejo, en representación de don José Alfredo Bea Gondar, de fecha 9 de marzo de 1985 (presentada el día 11), fue desestimada por Auto de 16 de marzo y notificada al referido Procurador el siguiente día hábil 18», así como que «las resoluciones dictadas en la pieza de ejecución de la referida Sentencia (prescindiendo de las de trámite) fueron las siguientes:

1) Providencia de 15 de febrero de 1985 por la que se acuerda requerir al señor Alcalde de El Grove para que en el plazo de ocho días procediere al cumplimiento de la Sentencia.

2) Auto de 5 de marzo ordenando requerir al referido señor Alcalde para que en el plazo de seis días procediere a nueva convocatoria del Pleno municipal.

Estas dos resoluciones no fueron oportunamente notificadas al Procurador señor Belmonte.

3) Auto de 16 de marzo, citado en el primer párrafo de este informe, por el que se rechaza la petición de nulidad de lo actuado.

4) Auto de 20 de marzo por el que se acuerda remitir testimonio de actuaciones al Ministerio Fiscal y requerir de nuevo al señor Bea Gondar para que en el plazo de cuatro días proceda a la efectiva celebración de la sesión del Pleno.

5) Auto de 10 de abril por el que se acuerda requerir al señor Bea Gondar para que se abstenga de ejercitar funciones de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de El Grove, y a quien se encuentre en el ejercicio de esas funciones, para que proceda a reunir, dentro del plazo de seis días, al Pleno para decidir sobre la elección de Alcalde.

6) Providencia de 18 de abril por la que se admite, en un solo efecto, el recurso de apelación formulado por el Procurador señor Belmonte contra el Auto de 10 de abril.

7) Auto de 24 de abril por el que se acuerda no admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones formulado por el Procurador señor Belmonte en escrito de 21 de abril.

8) Auto de 24 de abril por el que se deniega la suspensión de la ejecución del Auto de 10 de abril, interesada por el Procurador señor Belmonte».

El referido escrito termina señalando que «todas las referidas resoluciones (con excepción de las dos primeras) fueron puntualmente notificadas al señor Belmonte y a las demás partes» y que «se acompañan testimonios de las resoluciones citadas».

8. Por providencia del pasado día 26 de junio la Sección acordó tener por recibido el escrito de la Audiencia Territorial de La Coruña, de fecha 24 de mayo pasado, con los documentos al mismo adjuntos, en cumplimiento de lo acordado en providencia de fecha 8 de mayo del mismo mes, así como los escritos del representante legal del recurrente, de fecha 27 de marzo y 17 de abril del presente año y hacer saber al Procurador señor Granizo García-Cuenca, en la representación que ostenta del recurrente, la posible concurrencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 50 de la citada Ley Orgánica, se concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de que, dentro del mismo, formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

9. Por escrito presentado en este Tribunal el mismo día 26 de junio pasado la representación procesal del recurrente hace determinadas puntualizaciones en relación con la providencia de esta Sección de 8 de mayo anterior.

10. En su escrito de alegaciones, presentado el pasado día 8 de los corrientes, el Ministerio Fiscal considera que concurre la causa de inadmisión puesta de relieve por la Sección en la providencia de 26 de junio.

Los argumentos en los que el Ministerio Público apoya tal conclusión son los siguientes:

a) Los arts. 103 y ss. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa regulan la ejecución de las Sentencias que corresponden al órgano que hubiera dictado el acto recurrido luego que sean firmes y se le comuniquen, por medio de testimonio en forma, para que se lleven a puro y debido efecto.

Oídas las partes a lo largo del proceso, el cumplimiento de lo fallado no exige oírlas de nuevo, ni lesiona derecho alguno que la ejecución sea pedida por una de ellas, lógicamente aquella que haya visto prosperar sus pretensiones. Por otra parte, el contenido y alcance de la parte dispositiva de la Sentencia corresponde determinarlo al órgano que dictó la Sentencia y su fijación según sus propios términos, como aquí ocurrió, tampoco puede ser lesivo del derecho a la tutela judicial. No hay que perder de vista que al propio tiempo este derecho también asiste a la parte que venció en juicio, pues como repetidameente ha dicho este Tribunal, el contenido del mismo comprende también el que se ejecute el fallo.

La pretensión de la demanda se presenta carente de todo fundamento atendible y da la impresión que obedece al propósito, reiteradamente evidenciado, de no convocar el Pleno municipal que primero le pidieron los concejales y después ordenó la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sentencia que es firme.

b) Aunque se encuentra en la demanda una referencia a los derechos a la igualdad y a la legalidad, no es acompañada de ningún razonamiento sobre su posible vulneración. En cuanto al derecho a la legalidad, no hay explicación ni se adivina en qué haya podido ser afectado, y en lo referente a la igualdad parece que encuentra su explicación en que en otros municipios, como el recurrente pretendió en un principio, se ha convocado un Pleno muncipal para un año más tarde, pero no ofrece ejemplo alguno del que pueda desprenderse una posible desigualdad, pues en el caso presente, con independencia de lo que haya podido ocurrir en otros, se trata de dar cumplimiento a una Sentencia.

11. Por su parte, el demandante, en su escrito de alegaciones presentado el pasado día 13 de los corrientes, solicita la admisión a trámite del recurso por entender que no concurre el motivo establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC y adjunta certificación del Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de junio pasado por el que se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el señor Bea Gondar contra el Auto de la Sala de la Audiencia Territorial de La Coruña de 10 de abril de 1985, anulando éste en cuanto acuerda requerir al ahora solicitante de amparo para que se abstenga de ejercitar funciones inherentes al cargo de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de El Grove y confirmando dicho Auto en lo demás.

El recurrente reitera los argumentos expuestos en la demanda, hace algunas consideraciones sobre el Auto citado del Tribunal Supremo e insiste en que la demanda tiene contenido constitucional tanto porque ha visto violado su derecho a obtener tutela judicial efectiva de un Tribunal, habiendo quedado en indefensión, como porque solicita el restablecimiento de la integridad del ordenamiento jurídico y el imperio de la Ley en unos supuestos en que, según él, se han vulnerado claramente normas procesales sin posibilidad de otro recurso.

II. Fundamentos jurídicos

1. A juicio de esta Sección, en la demanda concurre el motivo de inadmisión de naturaleza insubsanable puesto de manifiesto en nuestra providencia del pasado día 26 de junio, es decir, el consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la misma.

En efecto, dejando al margen la consideración de los arts. 9 y 140 de la Constitución como infringidos por las resoluciones impugnadas, por estar notoriamente al margen del catálogo de los preceptos cuya violación es susceptible de amparo constitucional, es de señalar que tales resoluciones no han podido infringir los arts. 14, 24.1 y 25.1 del Texto fundamental.

2. La mención, puramente pro forma, de los arts. 14 y 25.1, no merece, por otro lado, más consideración que la muy simple siguiente: ni se establece, en el primer caso, el término de comparación obligado para tomar en cuenta la presunta vulneración del principio de igualdad, ni, en el segundo, aparece mínimamente fundada la infracción del principio de legalidad sancionador, que nada tiene que ver con la destitución de un Alcalde por los Concejales de un Ayuntamiento, destitución que no puede considerarse en absoluto como una sanción, sino únicamente como el resultado de la pérdida de confianza política de quienes lo eligieron.

3. Por lo que respecta a la pretendida infracción del art. 24.1 de la Constitución, hemos de notar en primer lugar que las reiteradas resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo no han alterado en absoluto el alcance y extensión del fallo de la Sentencia de la que traen causa, tendiendo, simplemente, a llevar aquel fallo a su puro y debido efecto.

En este sentido, no puede sostenerse -como pretende el recurrente- que la Sala se haya excedido en sus funciones de ejecución de la referida Sentencia y violado el derecho a la tutela judicial efectiva, por el hecho de concretar a través de tales resoluciones de ejecución la fecha de celebración del Pleno a la realización de cuya convocatoria había condenado al Alcalde la misma Sentencia, pues es evidente que el cumplimiento del fallo exige que no sólo se convoque sino que se celebre el Pleno en un plazo razonable y que ante la manifiesta intención de burlar dicho fallo convocando el Pleno para una fecha tan alejada en el tiempo como la del 28 de febrero de 1986, se está incumpliendo manifiestamente el repetido fallo.

No hay, pues, en absoluto, indefensión para el obligado a cumplir el fallo -el Alcalde- por el hecho de que la Sala concrete ante su manifiesta maniobra dilatoria dentro de qué fecha ha de celebrarse el Pleno de la Corporación. De aceptarse la insostenible tesis del recurrente, la indefensión se produciría entonces a los que obtuvieron una Sentencia favorable a sus pretensiones (los Concejales recurrentes).

Tampoco puede decirse que haya existido indefensión para el señor Bea Gondar por el hecho de que en la pieza separada de suspensión no haya sido oído inicialmente, ya que al margen de que dicha falta de audiencia sólo se dio, como se acredita en el informe remitido por la Sala de La Coruña, en relación con las dos primeras resoluciones tendentes a la ejecución de la Sentencia (la providencia de 15 de febrero y el Auto de 5 de marzo de 1985), constando en el mismo informe que todas las demás resoluciones fueron debidamente notificadas a la representación procesal del Alcalde -que, por lo demás, interpuso contra las mismas distintos recursos-, es de notar que el Alcalde en cuanto tal no fue parte en el proceso ,pues, como se desprende del encabezamiento de la Sentencia, las partes fueron: de un lado, un grupo de concejales y, de otro, el Ayuntamiento como corporación y, en realidad, es el Alcalde el órgano al que correspondía llevar a puro y debido efecto la ejecución (art. 104 de la L.J.), órgano que no tiene por qué ser «oído» en esa fase de ejecución, en la medida en que le corresponde, simplemente, adoptar «las resoluciones que procedan» y practicar «lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo» (precepto citado).

El Alcalde de El Grove aparece así, en el proceso de ejecución de la Sentencia de la Audiencia de La Coruña, no como «parte interesada» (art. 110 de la L.J.) a la que ha de darse audiencia en las incidencias de este último, sino como simple órgano ejecutor del fallo al que la Sala puede dirigirse directamente o a través de los medios de comunicación judicial que considere oportunos para hacerle cumplir el contenido del fallo. De ahí que los requerimientos efectuados por dicha Sala fuesen absolutamente correctos desde el punto de vista legal (arts. 103 y ss. de la L.J.) y no pudiesen producir indefensión alguna por dejar de estar notificados a la representación procesal del Alcalde.

Que las dos primeras resoluciones dictadas en la pieza de suspensión no fuesen notificadas a la representación procesal del Ayuntamiento -este sí parte en el proceso principal y, por tanto, también en el incidente de ejecución de la Sentencia-, aunque tal representación sea la misma del Alcalde, es otra cuestión, irrelevante, por lo demás, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 de la Constitución, ya que tal defecto fue subsanado en las demás resoluciones, todas las cuales fueron escrupulosamente notificadas a la representación procesal del Alcalde (que, como hemos dicho, era la misma del Ayuntamiento).

En cualquier caso, y como acertadamente se señala en el Auto de la Sala de La Coruña de 16 de marzo de 1985, por el que se resuelve la petición de nulidad de actuaciones en la pieza separada de suspensión instada por la representación procesal del señor Bea Gondar, «ese defecto ni origina nulidad de lo actuado ni produce indefensión a su representado, que resultó destinatario personal de dichas resoluciones, porque no es de recibo la tesis de que la Sala, antes de resolver sobre las peticiones que se le formulen en vía de ejecución, haya de dar audiencia a la parte ejecutada...».

4. Nada de lo que acaba de decirse puede ser desvirtuado por el contenido del Auto del Tribunal Supremo de 23 de junio pasado que solamente anula el Auto de la Sala de La Coruña de 10 de abril anterior en cuanto requirió al señor Bea Gondar para que se abstuviese de ejercitar funciones inherentes al cargo de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento, pero confirma dicho Auto en lo que respecta a la convocatoria del Pleno de la Corporación para decidir sobre la elección del nuevo Alcalde, por entender que tal intimación -que el recurrente insiste de modo reiterado en considerar contraria a su derecho a la tutela judicial efectiva- «se adapta a las facultades de la Sala para ejecutar» la Sentencia de la que traen causa todas las resoluciones dictadas por la misma en orden a llevar a puro y debido efecto dicha Sentencia.

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por la representación procesal de don José-Alfredo Bea Gondar, y el archivo de las actuaciones, sin que sea preciso por tal motivo pronunciarse ya sobre la solicitud de

suspensión instada por el demandante.

Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 24/07/1985
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 219/1985

Resumen

Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo.

Principio de igualdad: falta término de comparación.

Principio de legalidad penal: destitución de Alcalde. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: ejecución de Sentencia. Derecho a ser oído: notificación a la representación procesal.

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 103
  • Artículo 104
  • Artículo 110
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9
  • Artículo 14
  • Artículo 24.1
  • Artículo 25.1
  • Artículo 140
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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