La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 508/1987, promovido por «Empresa Nacional del Petróleo, Sociedad Anónima» (ENPETROL), representada por la Procuradora doña María Rosa Vidal Gil y asistida del Letrado don Juan Antonio Ortega Díaz-Ambrona, contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 16 de marzo de 1987, que estima recurso de nulidad contra laudo de equidad. Ha comparecido, además del Ministerio Fiscal, la Entidad mercantil «Fletamentos Marítimos, Sociedad Anónima», representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y asistida del Letrado don Fernando Rodríguez de Rivera y Morón. Ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 15 de abril de 1987, la Procuradora doña María Rosa Vidal Gil, en nombre de la «Empresa Nacional del Petróleo, Sociedad Anónima» (ENPETROL), interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1987.
2. El recurso se funda en los siguientes hechos:
Entre la Compañía naviera «Fletamentos Marítimos, Sociedad Anónima» (MARFLET), armadora del buque-tanque petrolero «Barcelona», fletado en contrato de largo plazo por ENPETROL, y ésta última sociedad surgió una controversia sobre si dicho buque reunía o no los necesarios certificados de navegación internacionalmente exigibles y se hallaba en condiciones de navegabilidad, lo que aparejaba la cuestión de trascendencia económica relativa a si era procedente o no el devengo de esperas y demoras por el fletador con anterioridad a cursar órdenes de viaje.
La controversia fue deferida a un arbitraje de equidad por Acuerdo judicial, que se formalizó por Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid, de 10 de junio de 1985. Ante las discrepancias de las partes sobre la formulación de la controversia, el Juez aceptó las propuestas de una y otra, quedando fijado de esta manera el objeto del arbitraje:
A) A propuesta de MARFLET:
1. Si la posesión y presentación de los certificados que ha de tener el buque conforme a la póliza y legislación vigente:
a) Confirman haberse realizado en tiempo y satisfactoriamente los reconocimientos reglamentarios exigidos por las autoridades competentes.
b) Acreditan que el buque se encuentra en condiciones de navegabilidad y seguridad exigible conforme a la póliza.
II. En caso afirmativo, si el buque devenga espera y/o demora conforme a la póliza de fletamento...
III. En caso negativo, si el fletador puede exigir del armador la realización de las reparaciones necesarias para devolver el buque a las condiciones exigibles... y si en este caso ENPETROL debe abonar algún tipo de espera o demora, o si por el contrario queda relevada de esta obligación.
B) A propuesta de ENPETROL:
I. Si el buque-tanque «Barcelona» está en las condiciones técnicas de eficiencia y operatividad exigibles de acuerdo con las pólizas de fletamiento aplicables, la legislación vigente y los reglamentos internacionales.
Si reúne, asimismo, las condiciones de seguridad en todos sus aspectos, en consonancia con las pólizas aplicables, legislación y reglamentos internacionales.
II. En caso negativo, de cualquiera de los anteriores puntos:
a) Declaración de que ENPETROL puede exigir del armador la realización de las reparaciones necesarias para devolver al buque a las condiciones de eficiencia, operatividad y seguridad exigibles con arreglo a las pólizas de fletamento, legislación vigente y reglamentos internacionales, sin que en ningún caso deba abonar esperas o demoras, así como que la póliza de fletamento del citado buque-tanque «Barcelona» quedará definitivamente cancelada en caso de no realizarse por el armador dichas reparaciones necesarias.
b) Declarar la responsabilidad patrimonial de MARFLET y su obligación de indemnizar a ENPETROL de los daños y perjuicios causados.
3. El laudo de equidad, de 21 de enero de 1986, declara en los cuatro primeros puntos del fallo que el buque no estaba innavegable; en los puntos quinto y sexto señalaba que se habían detectado determinadas averías en el buque, que exigían su reparación; el punto séptimo fijaba las esperas y demoras que debían ser abonadas por ENPETROL, y el punto octavo denegaba la procedencia de intereses y desestimaba la solicitud de indemnización presentada por ENPETROL.
Contra este laudo interpuso MARFLET recurso de nulidad por haber resuelto los árbitros puntos no sometidos a su decisión (art. 1.733.3 de la L.E.C), solicitando se dictase Sentencia «anulando los puntos quinto, sexto, séptimo y la parte del octavo que se refiere al anterior, todos ellos del fallo arbitral, pronunciándose sobre los mismos y con mantenimiento del laudo en los restantes puntos».
Sin embargo, según la demanda, la Sentencia que resolvió el recurso de nulidad, ahora impugnado, no se limitó a anular los puntos en los que a su juicio pudieran haberse excedido los árbitros, sino que formuló una declaración de fondo sobre esperas y demoras distinta a la establecida por los árbitros de equidad. El fallo de dicha Sentencia declara:
a) La nulidad de los puntos quinto, sexto, séptimo y la parte del octavo a que se refiere el anterior fallo arbitral recurrido, con mantenimiento del laudo en los restantes puntos.
b) Que el buque-tanque «Barcelona» devengó esperas y demoras conforme a la póliza de fletamento.
Se subraya también en la demanda que la Sala, al fallar el recurso de nulidad, no tenía a la vista ningún antecedente de hecho ni material probatorio alguno sobre el fondo de la controversia, dado que los autos arbitrales permanecen en poder de los árbitros de equidad; que esta denunciada carencia en los autos del recurso de nulidad de todo tipo de antecedentes sobre el fondo resulta especialmente grave en el caso de las esperas y demoras, ya que no son un concepto legal que pueda extraerse del ordenamiento jurídico objetivo; que en la Sentencia impugnada una misma materia, la de las esperas y demoras, es excluida del arbitraje de equidad por entender que los árbitros no podían juzgar de ella y es incluida en el fallo y resuelta, no obstante, por la Sala de otra manera sin motivación explícita alguna, corrigiendo así el laudo de los árbitros; y, en definitiva, que la Sala escindió en su médula la controversia planteada ante los árbitros y sustituyó el criterio de éstos por el de la propia Sala, a pesar de carecer de todo antecedente sobre el fondo.
Por último, se señala que MARFLET ha valorado el apartado b) del fallo en una cantidad de 2.333.703.426 pesetas, cantidad que la demandante califica de impresionante y fantástica y que viene a suponer más de dos veces el valor actual del buque-tanque «Barcelona».
4. Los fundamentos jurídicos del recurso de amparo son los siguientes:
a) La Sentencia recurrida vulnera el art. 24.1 de la C. E., en relación con el art. 117.3, por haberse dictado con manifiesto exceso de competencia o abuso de jurisdicción. Según la recurrente, numerosas Sentencias del Tribunal Constitucional (de las que cita las SSTC 116/1986, de 8 de octubre, y la 33/1987, de 12 de marzo, y en conexión con ellas la núm. 4/1984, de 23 de enero) han entendido que el derecho a la tutela judicial efectiva queda vulnerado si el Tribunal ordinario actúa fuera de los limites de su competencia. En efecto, si un Tribunal actúa de esta forma al resolver un recurso y en virtud de ello modifica la resolución recurrida en perjuicio de una de las partes, afecta al derecho de la misma a que la resolución no se modifique y se ejecute en sus propios términos, siendo así que este derecho a la ejecución de Sentencias está comprendido en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Además, cuando el Tribunal ordinario falla sobre extremos ajenos al objeto del proceso de que se trate, está decidiendo sobre dicho objeto por un procedimiento no previsto legalmente para ello y sin las necesarias garantías de prueba y contradicción, provocando una indefensión objetiva.
La Sentencia impugnada se ha dictado por el Tribunal Supremo en un recurso de nulidad, incurriendo en un exceso de competencia y afectando al derecho de la hoy recurrente a que el laudo arbitral no fuera dejado sin efecto, sino con el alcance legalmente establecido para el recurso de nulidad, ya que no se limita a declarar la nulidad del laudo, sino que, además de declararla parcialmente, sustituye a los árbitros de equidad en el contenido de la decisión, contrariando así la regulación del citado recurso de nulidad contenida en la L. E. C. y, en especial, el art. 1.736 de la misma. Este último precepto dispone que «si el recurso fuese estimado sólo por haber resuelto los árbitros puntos no sometidos a su decisión..., lo que es el caso, la Sala sentenciadora se pronunciará únicamente sobre los puntos en que consista el exceso..., también con libertad de criterio en cuanto a las costas del recurso». Es decir, que si el Tribunal Supremo entiende que se ha cometido el exceso debe declararlo así pronunciándose únicamente sobre en qué consista el exceso de los árbitros; pero lo que no incluye el art. 1.736 de la L. E. C. es que, al suprimir el exceso de los árbitros, el Tribunal Supremo pueda incurrir a su vez en el mismo exceso, sustituyendo una decisión de equidad por una decisión en Derecho sobre el fondo.
b) La Sentencia impugnada viola el art. 24.1 de la C. E., por adolecer de incongruencia objetiva y subjetiva que ha originado la indefensión de la recurrente, vicios éstos con relevancia constitucional, según la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional. En efecto, MARFLET impugnó el laudo de equidad, entre los motivos tasados que la L. E. C. permite (art. 1.733), por entender que los árbitros habían resuelto puntos no sometidos a su decisión, siendo la causa petendi la existencia de un exceso en el arbitraje y la acción ejercitada la de nulidad. El Tribunal Supremo cambió en realidad la causa petendi y la acción ejercitada, convirtiendo un recurso de nulidad en un recurso de plena jurisdicción, y no se atiene a los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, puesto que no se limita a decidir si el arbitraje había incluido puntos en exceso y a declarar la nulidad del mismo en cuanto los incluye, sino que, incurriendo en una modificación sustancial del debate, sustituye la decisión de fondo de los árbitros por otra de la Sala.
c) La Sentencia impugnada incurre en una contradicción interna manifiesta, lo que da lugar a que dicha resolución no esté fundamentada en Derecho y pueda considerarse como arbitraria, irrazonada e irrazonable, por lo que vulnera el art. 24.1 de la C. E., según la doctrina del Tribunal Constitucional. Dicha contradicción consiste en afirmar que la cuestión de las esperas y demoras no estaba y al mismo tiempo estaba dentro de la controversia, puesto que pasa a resolver el mismo punto que considera no sometido al arbitraje, en virtud de una errónea interpretación del art. 1.736 de la L. E. C., que, en su literalidad y en conexión con el art. 1.735, no permite al Tribunal Supremo pronunciarse con libertad de criterio sobre los punto.s en los que los árbitros se excedieron, como argumenta la Sentencia impugnada, sino sólo permite ese libre pronunciamiento sobre las costas del recurso.
d) La Sentencia impugnada vulnera el art. 14 de la C. E., en relación con el art. 120.3 de la C. E., sobre motivación de Sentencias, pues se aparta, sin fundamentación alguna, del criterio mantenido en todas y cada una de las Sentencias dictadas por la propia Sala al resolver recursos de nulidad sobre laudos de equidad, criterio éste que impide revisar el contenido del laudo y que se ha mantenido tras la nueva redacción del art. 1.736 de la L. E. C. introducido por la reforma de 1984. Se citan a ese respecto en la demanda algunas decisiones de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
e) La Sentencia impugnada vulnera el art. 24.2 en conexión con el 24,1 y con los arts. 117.3 y 120.3, todos ellos de la C. E., desde el momento en que sustituyó el juicio de los árbitros de equidad por el suyo propio sobre el punto de las esperas y demoras, incurriendo en los mencionados vicios de exceso de competencia, incongruencia y falta de jurisdicción. en primer lugar, porque ello supone una vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, ya que semejante declaración sobre el fondo sólo podría realizarse por un órgano jurisdiccional con cognitio plena, en un proceso ordinario de mayor cuantía; en segundo término porque se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías, utilizando los medios de prueba pertinentes, ya que el órgano judicial no conoció ningún tipo de alegaciones ni conclusiones de parte ni tuvo a la vista ningún tipo de pruebas para decidir sobre el fondo de la cuestión relativa a las esperas y demoras; en tercer lugar porque omite toda fundamentación sobre por qué resultaba a su juicio procedente el abono de esperas y demoras con arreglo a la póliza.
f) La Sentencia recurrida vulnera el art. 24.1 de la C. E., al no haber ejercitado una tutela judicial efectiva en relación con los derechos e intereses legítimos de las partes, compuestos con criterios de equidad por el laudo de 21 de enero de 1986.
La función que cumple el arbitraje de equidad es la de constituir una vía de solución de conflictos mediante la decisión de terceros a los que se otorga un amplio margen de ponderación de las circunstancias y de las actitudes según su leal saber y entender, flexibilidad ésta de ponderación que separa el juicio de equidad del basado en Derecho estricto y que lleva a concebir el objeto de la controversia como un todo orgánico, ciertamente delimitado por las cuestiones propuestas a la decisión de los árbitros, pero sin que deban interpretarlas restrictivamente. Así lo entiende el Tribunal Supremo, más aún cuando, como en el presente caso, existe una cláusula general compromisoria de arbitraje de equidad para todas las cuestiones y diferencias que puedan surgir entre las partes sobre la interpretación y cumplimiento de la póliza de fletamento. Por eso los árbitros tenían la posibilidad de ponderar y calibrar, graduar y atemperar la solución procedente, buscando situaciones intermedias entre las posiciones máximas de las partes, ya que una cuestión sobre la navegabilidad de un buque es siempre enjuiciable en equidad desde la gradación y el matiz.
Si las partes, voluntariamente, han querido que la solución de la controversia se realice por árbitros mediante una solución de equidad, es claro que la tutela judicial de este derecho reconocido por el legislador ha de consistir en proteger la solución dictada en equidad, y el entorno jurídico de la misma -plazo para dirimir, ámbito de la controversia, audiencia de las partes-, protección esta última que se realiza precisamente por medio del recurso de nulidad, de carácter extraordinario y de motivos tasados. Pero si, en virtud de este recurso, los Tribunales afectan a lo que constituye la decisión en equidad, y no a los elementos de la misma regidos por el Derecho, no tutelarían el derecho de los ciudadanos a que la controversia entre ellos se decidiera por árbitros en equidad, sino que, a pretexto de proteger este derecho, vendría a desconocerlo. Y esto es lo que ocurre en el presente caso al decidir el Tribunal sobre un punto de controversia sometido al arbitraje, como es el relativo a las esperas y demoras.
5. De acuerdo con lo expuesto se formulan las siguientes peticiones a este Tribunal:
a) Que declare la nulidad de la Sentencia impugnada o, con carácter subsidiario, la nulidad parcial de la misma en cuanto declara en el punto a) del fallo la nulidad de los puntos séptimo y la parte del octavo que se refiere al anterior del laudo arbitral, y asimismo en cuanto declara en el punto b) del fallo que «el buque-tanque ``Barcelona'' devengó esperas y/o demoras conforme a la póliza de fletamento».
b) Reconozca los derechos fundamentales de ENPETROL invocados, que se concretan en el reconocimiento de su derecho al mantenimiento de la integridad del fallo del laudo arbitral y, subsidiariamente, al mantenimiento de los puntos no anulados por la Sentencia y del punto séptimo y parte del octavo anulados.
c) Restablezca a ENPETROL en su derechos fundamentales y, para el supuesto de que se entienda que el Tribunal Supremo debe dictar una nueva Sentencia, se declare que dicho Tribunal deberá mantener en su integridad el fallo del laudo arbitral o, al menos, los puntos del mismo no anulados y el punto séptimo y parte del octavo anulados por la Sentencia recurrida.
d) Subsidiariamente, para el supuesto de que se mantenga en su integridad.el punto séptimo y parte del octavo que se refiere al anterior del laudo, se declare la nulidad total del laudo o, al menos, que la parte subsistente no tiene valor de cosa juzgada ni formal ni material, dejando a salvo el derecho de ENPETROL y MARFLET a ventilar la totalidad de la controversia ante quien corresponda con plenitud de jurisdicción.
6. Por providencia de 13 de mayo de 1987, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional, acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por la «Empresa Nacional del petróleo, Sociedad Anónima», y por personado y parte en nombre y representación de la misma a la Procuradora señora Vidal Gil. Asimismo, se requiere a la Sala primera del Tribunal Supremo para que en el plazo de diez días remita testimonio del recurso núm. 237/1986, en el que se dictó Sentencia en fecha 16 de marzo de 1987, interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.
7. Por nueva providencia de 17 de junio de 1987, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo, a la vez que se tiene por personado y parte, en nombre y representación de la Entidad «Fletamentos Marítimos, Sociedad Anónima», al procurador de los Tribunales señor Guinea y Gauna. Asimismo, se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Vidal Gil y Guinea Gauna, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convenga.
8. El Fiscal, en escrito de 15 de julio de 1987, tras exponer los hechos, indica que el problema que plantea este recurso de amparo incide en el concepto y la naturaleza del recurso de nulidad de laudos arbitrales, que tiene la misma naturaleza que el recurso de casación por quebrantamiento de forma.
La consecuencia de esta naturaleza la constituye que el conocimiento del Tribunal Supremo está limitado exclusivamente al estudio de la concurrencia de las causas de nulidad, alegadas por las partes, pero carece de competencia para resolver los puntos o cuestiones que han sido sometidos al conocimiento de los árbitros, mediante la cláusula compromisoria. Así se desprende del contenido de los art. 1.735 de la L. E. C., que regula el supuesto de la nulidad del laudo, por concurrir las causas núms. 1, 2 y 4 del art. 1.732 de la misma Ley, y del 1.736 que regula las consecuencias de la declaración de nulidad por concurrir la causa del núm. 3 del mismo artículo. La declaración del Tribunal Supremo se limita a dejar sin efecto, únicamente los puntos o cuestiones en que consista el exceso o la omisión. Si el Alto Tribunal traspasa estos límites y se produce un exceso en el conocimiento, este exceso puede tener dimensión constitucional, con posibilidades de vulnerar el derecho fundamental a la «tutela judicial efectiva».
El actor, en su demanda de amparo establece la afirmación de que la actuación del Tribunal Supremo supone un exceso en su competencia, lo que constituye la primera violación constitucional que denuncia y de la cual se derivan las restantes violaciones.
El laudo arbitral declaraba, y no se anuló, que según su leal saber y entender y conforme a la prueba pericial practicada, que el buque se encontraba en las condiciones técnicas de eficiencia, operatividad y seguridad exigibles el día 6 de enero de 1985 y se encuentra en esas mismas condiciones en la actualidad.
Para el Tribunal Supremo la consecuencia de la declaración afirmativa de los árbitros a la cuestión de la navegabilidad impone, como consecuencia lógica jurídica, la declaración sobre las demoras y por ello su declaración en la Sentencia resolviendo el recurso, no supone invadir la competencia de los árbitros.
Según su jurisprudencia, la declaración del Tribunal Supremo plasmada en el fallo del recurso de nulidad, respecto a las esperas o demoras, derivadas de la operatividad del buque, es una consecuencia lógica, necesaria u obligada de las cuestiones que se han planteado, hay que concluir que las esperas o demoras están comprendidas en la cláusula compromisoria y se imponen como consecuencia necesaria de la afirmación de la primera cuestión.
Tiene razón el Tribunal Supremo, añade el Fiscal, en la jurisprudencia alegada en la Sentencia, respecto al contenido del arbitraje, en cuanto a la superación de la literalidad, pero esta jurisprudencia hace relación con el arbitraje en sí, no con la finalidad y objeto del recurso de nulidad y, por tanto, no cabe aplicarla a este recurso. Si cada cuestión es una pregunta y no corolario a otra cuestión, no cabe duda que la consecuencia lógica de esta posición es que el Tribunal Supremo en la Sentencia ha contestado, en un recurso de nulidad, a una cuestión que debía obtener respuesta únicamente del órgano que dirima el arbitraje, produciendo como consecuencia la violación del art. 24 de la Constitución. La Sentencia es incongruente con la pretensión deducida, concediendo más de lo pedido y más de lo que podía dar, lo que ha determinado una manifiesta y grave desviación, que produce la vulneración del art. 24.1 de la C. E.
Las restantes violaciones denunciadas por el recurrente se pueden conectar y derivar de la violación constitucional que nace del exceso en la jurisdicción. Si se da ésta, es lógico que se den las demás, porque todas ellas se producen por este exceso.
Termina el Fiscal solicitando del Tribunal Constitucional dicte, de acuerdo con el art. 86.1 y 80 de la LOTC y 372 de la L. E. C., Sentencia, estimando el amparo, por vulnerar la resolución impugnada el art. 24 de la C. E.
9. Don Francisco de Guinea y Gauna, Procurador de los Tribunales y de la Entidad mercantil «Fletamentos Marítimos, Sociedad Anónima», en escrito de 17 de julio de 1987, después de exponer los hechos, afirma que desde una perspectiva objetiva y lógica la cuestión principal, -por no decir fundamentalmente única- que se presentaba a los árbitros conforme a la voluntad de las partes expresada en aquellos planteamientos, era la determinación del estado del buque las restantes cuestiones eran ramificaciones accesorias -sin perjuicio también de su importancia- de la principal y cuyo tratamiento, en cada caso, dependía de la contestación que se diera a aquélla. Si a esta cuestión se contestaba afirmativamente por los árbitros -como así se hizo de forma indubitada- sólo cabría pronunciarse sobre si el buque devenga esperas y demoras conforme a la póliza de fletamento, y ello porque ésta fue la voluntad de las partes.
El acceso a las otras cuestiones sólo era posible a través de una aceptación de la posición de la «Empresa Nacional del Petróleo, Sociedad Anónima», que fue rechazada por los árbitros, de plano, al declarar que el buque se encontraba en las condiciones de navegabilidad, operatividad, eficiencia y seguridad, tanto al principio como al final del arbitraje.
Entiende esta parte que junto a lo manifestado existe una clara manipulación del procedimiento por parte de la «Empresa Nacional del Petróleo, Sociedad Anónima», al tratar de llevar al ánimo del Tribunal extremos que, tanto en su enunciación como en su fondo, le parecen muy graves; en principio, la aseveración de que la Sala Primera ha entrado a conocer del fondo del asunto y que, además, lo ha hecho de modo antojadizo, caprichosamente y sin fundamento al no tener a la vista «material probatorio alguno sobre el fondo de la controversia». Evidentemente, sentar el exceso de jurisdicción en el que han incurrido los árbitros, pronunciándose sobre el exceso y la omisión, es lo que a su juicio, y de modo exquisito, ha llevado a cabo la Sala Primera del Tribunal Supremo que, para nada, ha entrado a conocer extremo alguno atinente al fondo del asunto.
Seguidamente esta parte alega las siguientes excepciones: Falta de invocación, y al efecto argumenta que ya en el recurso de nulidad se pide, con amparo evidentemente en el art. 1.736 de la L. E. C., que se pronuncie el Tribunal; luego, con independencia de que la Sentencia atienda o no la pretensión, la petición contenida en el suplico contenía la suficiente vis atractiva para obligar a ENPETROL a oponerse al pronunciamiento pedido, o a matizar el mismo, so pena de entender que se violaban, caso contrario, sus derechos constitucionales. Por el contrario, en ningún momento del proceso hace exposición de ello, ni entiende, siquiera, que el Tribunal exceda sus competencias si así se pronunciara, luego resulta obvio que no se cumple el presupuesto del anuncio que exige el apartado c) del art. 44 de la LOTC, y es sólo posteriormente cuando la Sentencia le resulta desfavorable cuando entiende que el Tribunal incurre en un exceso de jurisdicción. Se alega también que la violación que se postula en el presente recurso no es imputable directamente a una acción u omisión del órgano judicial, por cuanto que toda la argumentación contenida en los seis motivos que fundamentan materialmente el mismo tratan de cuestionar la Interpretación y alcance que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha otorgado, fundamentalmente, a los arts. 1.733 y 1.736 de la L. E. C., junto con, de forma más subsidiaria, los preceptos de los art. 1.731 y 1.735 también invocados de contrario.
En cuanto al fondo, respecto a que la Sentencia impugnada se dictó con manifiesto exceso de competencia o abuso de jurisdicción, contesta que no corresponde con la realidad, porque el recurso estimado por la Sentencia impugnada se basaba en la infracción cometida en el laudo al resolver puntos no sometidos a su decisión (núm. 3 del art. 1.733 de la L. E. C.), con lo que se incidió en la normativa del art. 1.736 de la Ley Procesal, a cuya virtud, la Sala sentenciadora se pronunciará únicamente sobre los puntos en que consista el exceso o la omisión que son, justo los dos supuestos que entran en juego en el presente caso, y que la Sentencia que es objeto del mismo, en el fallo propiamente dicho, se limita a declarar sin que el punto relativo a las esperas y demoras implicara una cuestión de fondo, ya que fue indebidamente omitido por el laudo a pesar de figurar expuesto con idéntica forma en la propuesta de MARFLET.
En cuanto a la pretendida incongruencia, se alega que el recurso se basó en el núm. 3 del art. 1.733 de la L. E. C., por lo que como también se dijo era de aplicar el art. 1.736 de la misma Ley, no el 1.735 que conduce, en caso de estimación, a dejar sin efecto el laudo; lo que significa que el suplico del recurso tenía que referirse exclusivamente a los puntos en que consistía el exceso o la omisión sobre los cuales tenía que pronunciarse la Sala. Así se hizo pidiendo dejar sin efecto con el consiguiente pronunciamiento los puntos quinto, sexto, séptimo y la parte del octavo referente a éste; y así también actuó la Sala dejándolos sin efecto y pronunciándose sobre ellos. El pronunciamiento sobre el punto quinto, acogiendo estrictamente el punto primero de la propuesta de MARFLET, es evidente que no puede reputarse como algo incongruente, pues, está en perfecta congruencia con lo pedido de forma debida por dicha Empresa. Por lo que se refiere a las demoras, se indica que el artículo 1.736 de la L. E. C. dispone que en estos casos la Sala sentenciadora se pronunciará sobre los puntos en que consista el exceso o la omisión, lo que evidencia que lejos de la denunciada contradicción la Sala se limitó a cumplir el mandato legal. Estando, sin duda alguna, el Tribunal Supremo facultado para proceder con la libertad de criterio a que este caso se refiere la Sala Primera, que no puede circunscribirse a las costas del recurso como cicatera y restrictivamente pretende el recurrente; consecuencia que, por otra parte, es incuestionable que nada tiene que ver con la obligada contradicción.
Tampoco se infringen, añade esta parte, los arts. 24.1 117.3 y 120. 3 C.E., porque se trataba de un recurso de nulidad siguiente a un arbitraje de equidad y era improcedente el examen de las pruebas que quiere el recurrente; simplemente porque la Ley lo prohíbe.
Tampoco se viola el art. 14 C. E. que consagra el principio de la igualdad, en relación con el 120.3 sobre motivación de las Sentencias, porque en el caso examinado el Tribunal Supremo se atuvo expresamente y puntualmente a lo dispuesto por la Ley, sin entrar en el fondo del asunto.
Finalmente, se aduce que sí hubo tutela judicial, que fue actuada mediante el recurso de nulidad, taxativa y específicamente regulado en la Ley especial de 1953.
El haber decidido sobre puntos que de modo expreso estaban excluidos de la decisión arbitral, constituye una flagrante y evidente contravención que tiene que ser -como fue- revisada por el Tribunal Supremo con el procedimiento legal del art. 1.736 de la L. E. C. impidiendo a la Entidad ahora recurrente alegar la pretendida infracción de la Norma constitucional, que ampara a todas las personas, físicas y jurídicas, y no sólo a la Sociedad ENPETROL.
Termina suplicando se desestime el recurso, denegando el amparo solicitado.
10. Doña María Rosa Vidal Gil, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la «Empresa Nacional del Petróleo, Sociedad Anónima», en escrito de 20 de julio de 1987, se ratifica en su demanda, insistiendo en los puntos de la misma referidos a incompetencia o abuso de jurisdicción, incongruencia subjetiva y objetiva, contradicción interna manifiesta, que da lugar a que la Sentencia impugnada no esté fundamentada en Derecho, vulneración del art. 14 de la C.E., vulneración del art. 24.2 y falta de tutela judicial efectiva.
El origen de la indefensión, repite, radica en que, en contra de todo lo previsible, según invariable y reiterada jurisprudencia recogida en la demanda el Tribunal Supremo no se limita, en este caso, a declarar si hubo o no exceso en el laudo, y a anularlo total o parcialmente en caso afirmativo, sino que además dicta una decisión de fondo como si se tratase de una «segunda Sentencia», pero, sin alegaciones ni contradicción alguna y sin conocer los autos del procedimiento arbitral, donde constaban los documentos y, entre ellos, nada menos que la Póliza de Fletamento, a la que se refiere la decisión de fondo.
La Sentencia impugnada no se limita a conocer de los motivos, sino que sustituye el juicio de fondo de equidad formulado por los árbitros, con manifiesto abuso de jurisdicción, lo que vulnera el art. 24.1 de la C.E., en conexión con el 1 17.3 de la misma, alterando a posteriori, y de forma imprevista, los términos del debate. Esta incongruencia no puede entenderse salvada por la facultad del juzgador, avalada por conocida jurisprudencia de trascender la literalidad de las peticiones de parte mediante declaraciones complementarias que sean consecuencia necesaria en Derecho de las pretensiones formuladas. Pues claramente es inaplicable al caso tal doctrina, no sólo porque supone alteración de la causa de pedir (incongruencia objetiva), sino, además, porque ni las esperas ni las demoras son conceptos jurídicos deducibles del ordenamiento a los que pueda aplicarse el principio iura novit curia, ni son consecuencia necesaria de una póliza de fletamento que ni figura en autos ni tan siquiera contiene referencia alguna a esperas o demoras, como se hubiera podido demostrar de haberse aportado los autos del arbitraje.
Solicita, finalmente, la estimación del recurso.
11. Por providencia de 29 de febrero de 1988 se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 14 de marzo de 1988, fecha en que ello tuvo lugar.
II. Fundamentos jurídicos
1. Se ha reflejado en los antecedentes de hecho de esta Sentencia, con el suficiente detalle para evitar ahora su repetición, los términos en que plantean las partes sus respectivas posiciones, tanto los de la demanda como los relativos a las diversas objeciones contrarias. Pero como entre éstas las hay de carácter procesal o de posible inadmisión, conviene estudiarlas y resolverlas, y, con ello, en el caso de ser rechazadas, entrar en la cuestión de fondo, que a su vez, y a su tiempo, también se precisará.
2. Aquellas objeciones se refieren a las que como motivos de inadmisión propone la parte recurrida «Fletamentos Marítimos, Sociedad Anónima». En primer lugar se alega el incumplimiento del requisito previsto en el art. 44.1 c) de la LOTC, es decir, no haber invocado de modo formal la Entidad recurrente «Empresa Nacional del Petróleo, Sociedad Anónima» (ENPETROL), en el proceso antecedente, el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiera lugar para ello. Se indica al efecto que en el petitum del recurso de nulidad se solicitaba no sólo la anulación de los puntos quinto, sexto, séptimo y parte del octavo del laudo arbitral, sino también un pronunciamiento sobre los mismos, de donde infiere que la Sociedad demandante tuvo ya oportunidad, al oponerse a recurso ante el Tribunal Supremo, de cumplir con la exigencia del citado art. 44.1 c) de la LOTC.
Pero este argumento no es válido, ya que, de admitirlo, supondría exigir a la parte una anticipación o previsión de futuras o eventuales violaciones constitucionales cuando, como ya es doctrina reiterada, el recurso de amparo sólo es admisible ante la existencia real y concreta de esas vulneraciones, y, en todo caso, no causadas o consecuencia de los términos en los que las partes hubieran planteado el recurso de nulidad, sino derivadas del contenido y alcance de la propia Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 16 de marzo de 1986, resolutoria de la impugnación del laudo, es decir, cuando ya no existía ulterior trámite ni cauce procesal que permitiera a la recurrente someter a la consideración del órgano judicial aquellas vulneraciones para que, en su caso, las pudiera subsanar antes de acudir a esta vía subsidiaria del amparo.
En segundo lugar, excepciona la misma parte la falta del requisito establecido en el art. 44.1 b) de la LOTC, por entender que la vulneración de los derechos fundamentales invocada en el recurso no es imputable a una acción u omisión del órgano judicial, ya que la Sala del Tribunal Supremo se limitó a la interpretación y aplicación de los arts. 1.733 y 1.736, y, subsidiariamente, de los 1.731 y 1.735, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y lo único que se cuestiona en el recurso de amparo, en todos sus motivos, es esa aplicación e interpretación del órgano judicial.
Pero tampoco esta objeción es pertinente ni admisible. Si lo es, en cambio, la posibilidad de una vulneración o infracción constitucional como consecuencia de la aplicación de una determinada Ley (art. 52.2 LOTC) o bien derivada de una concreta interpretación de la misma, ya que, si bien es cierto que corresponde a los Tribunales aquellas funciones (art. 117.3 C.E.), cabe la posibilidad del recurso de amparo en aquellos supuestos en los que la aplicación e interpretación provoquen resultados lesivos de derechos constitucionalizados por no ajustarse a la garantía que la Constitución establece para la protección de los derechos fundamentales. Y esto es, precisamente, lo que el presente recurso de amparo pone en discusión, es decir, si en la aplicación e interpretación de la Ley citada se han traspasado o no los límites y garantías de la defensa que el art. 24 de la C.E. establece.
3. Conviene también precisar cuál es el objeto y finalidad esencial del recurso que se estudia, dada la profusión de imputaciones de vulneración que la demanda hace a la Sentencia impugnada, incluso de forma alternativa o subsidiaria. Carecen, en efecto, y en principio, de relevancia constitucional la mayor parte de aquellos reproches, en cuanto constituyen problemas de mera legalidad no revisables en esta vía.
Lo determinante para el recurso es que sus pretensiones tienen como fundamento la infracción de los arts. 24.1, y 2, y 14 de la C.E. y que esa vulneración ha sido causada por la Sentencia de la Sala al resolver el recurso de nulidad interpuesto por «Fletamentos Marítimos, Sociedad Anónima», contra el laudo de equidad, en cuanto que dicha Sentencia no se limitó a anular los puntos en los que a su juicio se hubieran excedido los árbitros, sino que formuló una declaración o pronunciamiento de fondo sobre las esperas y demoras producidas en el cumplimiento del contrato de fletamento del buque-tanque petrolero «Barcelona», concertado entre dicha Sociedad armadora y la recurrente en amparo, «ENPETROL». De ese pronunciamiento infiere la recurrente la aludida serie de infracciones: exceso o abuso de jurisdicción o de competencia. incongruencia origen de indefensión, contradicción interna, desigualdad en la aplicación de la Ley y falta de tutela judicial efectiva.
Aunque es cierto que todos estos motivos están en relación con el caso, aparece claro, sin embargo, que pueden reconducirse a uno solo, es decir, al de la posible indefensión vedada por el art. 24.1 C.E. y, en consecuencia, determinar o comprobar si esa situación ha sido creada u originada por una eventual incongruencia de la resolución de nulidad dictada por el Tribunal Supremo o bien por efecto de la inobservancia de las garantías inherentes al proceso debido, al pronunciarse aquélla, sobre extremos ajenos al ámbito legal del recurso de nulidad contra laudos de equidad (arts. 1.733 y 1.736 de la L.E.C.), sin que las partes hayan tenido la oportunidad de utilizar el principio de audiencia y el de contradicción, ya sea en juicio de equidad, ya en uno ordinario.
La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo entiende, como se ha indicado, que la estimación del motivo del recurso de nulidad por haber resuelto los árbitros puntos que no fueron sometidos a la decisión arbitral, lleva aparejada, por imperativo del art. 1.736 L.E.C., la necesidad de pronunciarse, con libertad de criterio, sobre los puntos en los que los árbitros se excedieron, lo que le lleva a anular, no sólo los puntos quinto, sexto, séptimo y la parte del octavo que se refiere al anterior del fallo arbitral recurrido, sino también a declarar «que el buque-tanque "Barcelona" devengó esperas y/o demoras conforme a la póliza de fletamento». Este era un extremo -como se ha visto en los antecedentes- condicionado al anterior, relativo a la navegabilidad del buque y como ésta así es declarada o afirmada por los árbitros es por lo que la Sala entendió que, dado el supuesto, debió otorgarse la consecuencia, es decir, que los árbitros deberían haberlo hecho: pues «la afirmación de encontrarse el buque en condiciones... debió conducir a sentar el devengo de tales esperas o demoras con arreglo a la póliza de fletamento» (fundamento jurídico 4.°). Razón por la cual la Sala revisora así lo acuerda en la Sentencia ahora impugnada, quizá en aplicación implícita de su propia doctrina sobre la congruencia, que no se vulnera cuando el fallo se extiende a las consecuencias naturales y lógicas del punto debatido.
4. Si esto fuera sólo lo constitutivo del problema planteado, es claro que podría resolverse desde el plano de la legalidad y de la jurisdicción ordinaria, en cuanto que la determinación del carácter de esa consecuencia y de su vinculación con el tema básico o principal quedaría dentro del ámbito de esa jurisdicción y podría decirse que esa congruencia o incongruencia carecería de relevancia constitucional. Ocurre que lo que hay que determinar aquí y ahora es si se da o no esa relevancia, dados los términos de la demanda y el contenido de la Sentencia impugnada, que aportan datos de por sí significativos, causa de mayor complejidad.
A este respecto es fundamental el dato relativo a la jurisdicción dentro de la cual el litigio se ha resuelto en la instancia, es decir, la de arbitraje. Es esta circunstancia, en efecto, la que exige, más que permite, la dilucidación previa del carácter de aquella consecuencia, o sea, la obtenida y declarada por la Sentencia del Tribunal Supremo, puesto que en definitiva la esencia del recurso -como ya se ha delimitado- reside en resolver si la Sentencia pudo o no decidir sobre ella desde la perspectiva constitucional, en relación con la competencia que otorga la especificidad jurisdiccional: ordinaria o de arbitraje de equidad. En definitiva, si la decisión judicial sobre esperas y demoras tuvo un fundamento procesal correcto desde la perspectiva del derecho de las partes a un proceso adecuado y, por añadidura, al del Juez competente, predeterminado, aquí no sólo por la Ley, sino por obra del principio de autonomía de la voluntad de los particulares, a quienes dicha Ley permite optar, renunciando a la jurisdicción estatal por la del árbitro o árbitros particulares de equidad, como es el caso del recurso.
5. La Ley que regula los arbitrajes de Derecho privado, de 22 de diciembre de 1953, que sustituyó a los arts. 790 a 839 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, permite, mediando contrato, deferir el conflicto al juicio arbitral de terceros para que lo resuelvan, bien mediante la aplicación de las reglas del Derecho, bien con sujeción sólo al «saber y entender» de los árbitros que designen (art. 3 de la Ley). Esta última forma, o arbitraje de equidad, constituye, desde el plano sustantivo, uno de los supuestos excepcionales a los que indirectamente se refiere el art. 3.2, del Código Civil, cuando al hablar de la equidad en la aplicación de las normas jurídicas sólo autoriza su uso de manera exclusiva en las resoluciones de los Tribunales en el caso de que la Ley expresamente lo permita. En la vertiente procesal, esto se traduce en la previsión de un proceso especial, ajeno a la jurisdicción ordinaria, caracterizado por la simplicidad de formas procesales y el uso del arbitrio («saber y entender>) por los Jueces árbitros designados por las partes, no obligados a la motivación jurídica, aunque sí, en todo caso, a «dar a aquéllas la oportunidad adecuada de ser oídas y de presentar las pruebas que estimen necesarias» (art. 29 de la Ley especial). A su vez, esta peculiaridad se refleja en el tratamiento del único y posible recurso: el de nulidad ante la Sala Primera del Tribunal Supremo (arts. 1.729 y ss. de la L.E.C.), que habrá de fundarse en causas tasadas (art. 1.733: nulidad del compromiso, laudo dictado fuera de plazo, resolver puntos no sometidos al arbitraje y no oír o no permitir pruebas al recurrente).
Pero la posibilidad del recurso no transfiere al Tribunal revisor (Tribunal Supremo), ni le atribuye, la jurisdicción de equidad, no sólo la originaria, exclusiva de los árbitros, ni siquiera la revisora del juicio de equidad en sí mismo. No es juez del juicio de equidad, porque iría contra la misma esencia de ese juicio: personal, subjetivo, de pleno arbitrio, sin más fundamento que el leal «saber y entender» del árbitro. La revisión que opera el recurso de nulidad es, como ya dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1986, un juicio externo. El Tribunal Supremo es sólo juez de la forma del juicio o de sus mínimas garantías formales (art. 1.733 L.E.C., citado); no se pronuncia sobre el fondo. Deniega el recurso o bien, como en el recurso por quebrantamiento de forma, se limita a anular la Sentencia que infrinja los supuestos legales de su conformación y plasmación, pero no su decisión sustancial, dejando sin efecto el laudo (art. 1.735 L.E.C.) o bien haciéndolo sólo en parte (1.736), y con remisión a los interesados al procedimiento adecuado. No es, pues, la del Tribunal Supremo, una Sentencia rescisoria, sino rescindente, total o parcial. Así lo ha entendido siempre ese Tribunal y esa ha sido su jurisprudencia constante, que la recurrente cita con profusión. El Tribunal Supremo se limita a resolver y a dejar sin efecto lo que constituya exceso en el laudo, pero sin corregir sus deficiencias u omisiones y sin posibilidad de discutir el mayor o menor fundamento de lo resuelto por todas (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1987).
En este sentido se hace necesario afirmar que la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la L.E.C., que modificó el art. 30 de la Ley de Arbitraje de 1953 y los arts. 1.729 a 1.736 de la Ley procesal, no ha alterado en modo alguno el sistema descrito ni, por ello, ha afectado a la función de la Sala Primera del Tribunal Supremo en lo que se refiere a la resolución del recurso de nulidad por haber resuelto los árbitros puntos no sometidos a su decisión. Pese a la redacción defectuosa del art. 1.736 nuevo de la L. E.C.(«Si el recurso fuere estimado sólo por haber resuelto los árbitros puntos no sometidos a su decisión, o por haber omitido puntos que debieron resolverse, la Sala sentenciadora se pronunciará únicamente sobre los puntos en que consista el exceso o la omisión, también con libertad de criterio en cuanto a las costas del recurso»), es evidente que la interpretación y aplicación que a tal precepto pudiera darse no puede variar y menos suprimir el orden jurisdiccional establecido y, dentro de él, alterar la competencia concreta de los órganos judiciales o, en el caso, extrajudiciales. Es decir, que su referencia a la libertad de criterio lo es a la atribución de las costas, mas no al fondo del laudo, porque ello supondría transferir a Jueces de Derecho facultades no atribuidas ni por la Ley ni por los contratantes que designaron a los árbitros, dirigidas a la solución del conflicto por vía de equidad y no por los postulados estrictos del Derecho.
6. No es, por lo tanto, la incongruencia de la que se acusa en la demanda a la Sentencia impugnada la determinante de la inconstitucionalidad de ésta, ni tampoco la también denunciada contradicción interna, que hace derivar de que, anulados los puntos quinto, sexto, séptimo y octavo, tendría su lógica el no pronunciamiento sobre esperas y demoras, que luego se contraviene con ese mismo pronunciamiento, que la Sala del Tribunal Supremo hace por conexión o consecuencia. Y no lo es, porque, como antes se ha dicho, ese pronunciamiento por derivación podría no contradecir el principio de congruencia, aunque ya, siendo discutible, es claro que debiera haber sido objeto de discusión y controversia procesal, porque, bien leído el punto subsidiario, objeto del pronunciamiento impugnado, se observa que no sólo está subordinado al punto anterior (estar el buque en condiciones de navegabilidad), sino también «en caso afirmativo, si el buque devenga esperas y/o demoras según póliza» y durante qué tiempo, lo que ya implica una sustantividad cuya decisión por el Tribunal Supremo se sustrae al proceso arbitral.
Esto último es, en definitiva, lo determinante y el criterio orientador para la resolución del recurso, no sólo por la imprecisa o dudosa relación de los puntos, lo que reafirmaría la competencia de los árbitros para su decisión, sino porque, sea por la vía del libre arbitrio -facultad ajena a la jurisdicción revisora del Tribunal Supremo en el caso- sea por la de la aplicación del Derecho, sustantivo y procesal, el resultado de la Sentencia que se impugna es el de haber establecido una condena al pago de esperas y/o demoras conforme a la póliza del fletamento en un procedimiento inadecuado, sin alegaciones pertinentes de las partes, con violación, por tanto, de los principios de audiencia y contradicción integrados en el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la C.E., sin perjuicio, aunque ello va implícito en la infracción constitucional aludida, de la extralimitación jurisdiccional desde la perspectiva de la indebida atribución arbitral de fondo y de la exclusión del Juez predeterminado por la Ley y el convenio de las partes. De acuerdo con lo expuesto, procede estimar el recurso de amparo, pero sólo en lo que respecta a una de las peticiones formuladas de modo alternativo, es decir, declarando únicamente nula la Sentencia impugnada en el punto b) de su fallo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por «Empresa Nacional del Petróleo, Sociedad Anónima», y, en su virtud:
Anular parcialmente la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 16 de marzo de 1987, dejando sin efecto el apartado b) de su fallo relativo a las esperas y demoras.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.
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1.
Es doctrina reiterada de este Tribunal que el recurso de amparo sólo es admisible ante la existencia real y concreta de la vulneración de un derecho. [F.J. 2]
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2.
Cabe la posibilidad del recurso de amparo en aquellos supuestos en los que la aplicación e interpretación provoquen resultados lesivos de derechos constitucionalizados por no ajustarse a la garantía que la Constitución establece para la protección de los derechos fundamentales. [F.J. 2]
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3.
La Ley 34/1984, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que modificó el art. 30 de la Ley de Arbitraje de 1953 y los arts. 1.729 a 1.736 de la Ley procesal, no ha alterado el sistema de arbitraje de equidad que prevé, en su vertiente procesal, un proceso especial, ajeno a la jurisdicción ordinaria, con un único y posible recurso, el de nulidad ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en causas tasadas, pero sin que tal recurso transfiera al Tribunal revisor la jurisdicción de equidad. En consecuencia, pese a la redacción defectuosa del art. 1.736 nuevo de la L.E.C., la interpretación que a tal precepto pudiera darse no puede variar y menos suprimir el orden jurisdiccional establecido y, dentro de él, alterar la competencia concreta de los órganos judiciales o, en el caso, extrajudiciales. Es decir, su referencia a la libertad de criterio lo es a la atribución de las costas, mas no al fondo del laudo, porque ello supondría transferir a Jueces de Derecho facultades no atribuidas ni por la Ley ni por los contratantes que designaron a los árbitros, dirigidos a la solución del conflicto por vía de equidad y no por los postulados estrictos del Derecho. [F.J. 5]
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículos 790 a 839, f. 5
- Artículo 1729, f. 5
- Artículo 1730, f. 5
- Artículo 1731, ff. 2, 5
- Artículo 1732, f. 5
- Artículo 1733, ff. 2, 3, 5
- Artículo 1734, f. 5
- Artículo 1735, ff. 2, 5
- Artículo 1736, ff. 2, 3, 5
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 3.2, f. 5
- Ley de 22 de diciembre de 1953. Arbitraje de Derecho privado
- En general, f. 5
- Artículo 3, f. 5
- Artículo 29, f. 5
- Artículo 30, f. 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 3
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 3, 6
- Artículo 24.2, f. 3
- Artículo 117.3, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 2
- Artículo 44.1 c), f. 2
- Artículo 52.2, f. 2
- Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
- En general, f. 5
- Competencias del Tribunal ConstitucionalCompetencias del Tribunal Constitucional, f. 2
- Función revisora del Tribunal SupremoFunción revisora del Tribunal Supremo, f. 6
- Imputabilidad de la violación al órgano judicialImputabilidad de la violación al órgano judicial, f. 2
- Incongruencia con relevancia constitucionalIncongruencia con relevancia constitucional, ff. 4, 6
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, f. 3
- Invocación del derecho vulneradoInvocación del derecho vulnerado, f. 2
- Recurso de amparo contra actos judicialesRecurso de amparo contra actos judiciales, f. 2
- Tribunal SupremoTribunal Supremo, ff. 3, 5
- ArbitrajeArbitraje, f. 6
- Jurisdicción de equidadJurisdicción de equidad, f. 5
- Laudo de equidadLaudo de equidad, f. 3
- Nulidad de laudo de equidadNulidad de laudo de equidad, f. 3
- IndefensiónIndefensión, f. 3
- Principio de contradicciónPrincipio de contradicción, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6
- Recurso de nulidadRecurso de nulidad, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6
- Requisitos procesales de imposible cumplimientoRequisitos procesales de imposible cumplimiento, f. 2