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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 810/86 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Tomás Jiménez Cuesta, en nombre y representación de don José Antonio Gómez Coronado Solano, Con asistencia del Letrado don José María Soler Pérez, contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo, de fecha 7 de junio de 1986, dictada en el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía, contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 7 de Sevilla de 19 de febrero de 1985. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y GonzálezRegueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Tomás Jiménez Cuesta, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Antonio Gómez Coronado Solano, interpuso recurso de amparo por escrito registrado en este Tribunal el día 16 de julio de 1986. El recurso se dirige contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 7 de junio de 1986, dictada en el recurso de suplicación núm. 1.096185, por considerar el recurrente que la resolución impugnada vulnera el art. 14 de la Constitución. En la demanda de amparo se expone, en síntesis, lo siguiente:

Que el actor don José Antonio Gómez Coronado Solano que venía prestando servicios desde 1974, con la categoría de Médico Adjunto a instituciones sanitarias cerradas de la Seguridad Social, el 19 de julio de 1984 presentó demanda ante la Magistratura de Trabajo de Sevilla, contra la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía. En la demanda se suplicaba que se declarase su derecho a no realizar jornada de trabajo superior a las setenta y dos horas semanales, computando tanto la jornada normal como las horas de guardia, derecho que le correspondía pese a los amplios términos en que está redactado el art. 31 del Decreto de 23 de diciembre de 1966, modificado por el de 28 de octubre de 1977 y la O. M. de 9 de diciembre de 1 977.

2. En el acto del juicio celebrado el 18 de febrero de 1985, consta que el actor, después de ratificar la demanda y los fundamentos jurídicos en ella alegados y reconocer que el art. 31 del Estatuto de Personal Médico de la Seguridad Social imponía a los Médicos la obligación de prestar como trabajo complementario el de las guardias, sin que en dicho precepto ni en ninguno del Estatuto se fije límite para la realización de ese trabajo complementario, citó en apoyo de sus pretensiones los arts. 14 y 9 de la Constitución. El primero de ellos por entender que los Médicos tienen derecho a no ser discriminados en materia de descanso y jornada de trabajo, independientemente de que su relación de servicios, sujeta al régimen estatutario, no esté regulada por el derecho funcionarial o laboral. Y el art. 9 porque establece que «los poderes públicos promoverán las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo sean reales y efectivas». Y -añade el actor- que lo que reclama en su demanda es no ser discriminado y que se le reconozca el derecho al descanso, a cuyo efecto y a «los fines procesales procedentes» invoca los citados preceptos de la Constitución.

La Junta demandada se opuso a la demanda «por no ser de aplicación supletoria el Estatuto de los Trabajadores por cuanto esta materia está expresamente regulada, así como el descanso después de cada jornada de guardia, tanto en el Estatuto Jurídico de Personal Médico, como en el art. 164 del Reglamento de 7 de julio de 1972. Se trata de un servicio público en el que no cabe hablar de limitación de horario».

3. La Magistratura de Trabajo núm. 7 de Sevilla dictó Sentencia el 19 de febrero de 1985 que contiene el siguiente resultando de hechos probados:

«Que José Antonio Gómez Coronado Solano, mayor de edad, vecino de Sevilla, viene prestando sus servicios como Médico de la Seguridad Social, con antigüedad del 1 de junio de 1974, teniendo la categoría profesional de Médico Adjunto. Que el citado actor viene realizando las guardias de presencia física con una duración de diecisiete horas a partir de la terminación de su jornada habitual de 8 a 15 horas en días laborables y de veinticuatro horas los domingos y festivos, agotando la reclamación previa en petición de que el cómputo semanal máximo de jornadas normales y de guardia no exceda de setenta y dos horas, con derecho a un descanso ininterrumpido de día y medio semanal, más un descanso de al menos doce horas entre jornada y jornada diaria y por último descanso en los días festivos o en los que los sustituyan.»

Con base en estos hechos, la Magistratura de Trabajo, reconociendo en su primer considerando la naturaleza «estatutaria o cuasi funcionarial de la relación de servicios del actor con la demandada, ... está excluida del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores», entiende que esta exclusión unida a que las normas estatutarias que cita se limitan a «determinar la obligatoriedad de prestación de las jornadas de guardia de este personal, sin fijar límites ni cortapisas a esta obligación estatutaria, ha de entrar en juego la regulación analógica de los límites de la jornada normal y extraordinaria, así como la regulación de los descansos que para el personal laboral stricto sensu disponen las normas de tal naturaleza». Con base en estos razonamientos y para evitar la discriminación contraria al art. 14 de la Constitución, en relación con el art. 9, apartados 1 y 2 y 10.1 de la misma, pronuncia el siguiente fallo:

«Que estimando la demanda interpuesta por José Antonio Gómez Coronado Solano, contra el Instituto Nacional de la Salud, debo declarar y declaro el derecho del actor a no realizar una jornada en cómputo semanal que exceda de las setenta y dos horas, tanto en jornada normal, como en complementaria de guardia, así como el descanso ininterrumpido de día y medio semanal, al descanso remunerado de doce horas entre jornada y jornada diaria y al descanso de los días festivos o, en su caso, de los sustitutorios, condenando a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por esta declaración.»

4. Contra esta Sentencia interpuso recurso de suplicación la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía y, tramitado legalmente el recurso, la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo dictó Sentencia en 7 de junio de 1986, por la que, respetando los hechos probados afirmados por la Sentencia recurrida, revoca ésta y, estimando el recurso de suplicación, desestima la demanda y absuelve a la Junta demandada.

En el fundamento jurídico 3.º de la Sentencia recurrida se recogen en lo esencial los razonamientos que conducen a dicho fallo. Dice así:

«De las anteriores reflexiones se deduce que la realización de las guardias es obligada para los Jefes de Sección y Médicos adjuntos, y a la vez que el tiempo así invertido ni tiene la naturaleza de las horas extraordinarias reguladas por el derecho laboral común, ni se rige por sus normas, sino por las específicas estatutarias. El tiempo invertido en las guardias tiene su correspondiente contraprestación, que puede ser mediante descanso compensatorio o bien retribuyéndolo económicamente, debiendo determinarse si la opción por uno u otro sistema corresponde al actor o al demandado, y a tal efecto es de tener en cuenta que el art. 164 del Reglamento General citado, al señalar que en las instituciones cerradas han de cubrirse con presencia física los servicios de urgencia durante las veinticuatro horas, con las compensaciones horarias o económicas correspondientes, no aporta luz suficiente para resolver el problema, por lo que habrá de acudirse al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, que atribuye a la Entidad Gestora la organización de los servicios sanitarios, de conformidad con dicha Ley y con las normas dictadas para su aplicación, de cuya literalidad y de cuanto disponen los arts. 38, 39 y 68 del Reglamento General, se deduce que los facultativos que presten servicios en las instituciones sanitarias jerarquizadas deberán atenerse a las normas emanadas de la Dirección de las mismas, y a las directrices sanitarias, técnicas y administrativas reglamentariamente establecidas, de manera que para atender a las necesidades y a la organización de los servicios sanitarios, que imperativamente debe afrontar la Entidad Gestora, la elección de una y otra forma de compensar el tiempo invertido en las guardias corresponde a la demandada, con carácter general, y como la Sentencia de instancia llega a conclusión distinta a la apuntada, ha de ser revocada para desestimar la demanda.»

5. En el recurso de amparo interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, razona el recurrente que se ha infringido el art. 14 de la Constitución, en relación con el art. 9, apartados 1 y 2, y con el art. 10.1 de la Norma fundamental. La ausencia de fijación de límites para el tiempo de guardias reguladas por el art. 31 del Estatuto Médico aplicable a las relaciones de servicios de este personal, no justifica su discriminación en esta materia de jornada máxima y régimen de descansos con lo establecido de forma general en el régimen funcionarial y en el laboral, y, por tanto, la Sentencia, al no contemplar el problema con la dimensión constitucional con que fue planteado en la instancia y con la que fue resuelto por la Magistratura, vulnera el citado art. 14 de la Constitución con base en el cual reclamó su derecho al descanso en términos análogos a los de todos los trabajadores y funcionarios.

Solicitó Sentencia por la que se anule la recurrida otorgándole el amparo pedido y se declare su derecho a «no realizar una jornada de trabajo que, en cómputo semanal, exceda de setenta y dos horas, tanto en la jornada normal como complementaria de guardia, y su derecho al descanso ininterrumpido de día y medio semanal, al descanso de doce horas entre jornada y jornada y al descanso de los días festivos o, en su caso, de los sustitutorios, y se concede al organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración.

6. La Sección, por providencia de 30 de julio de 1986, tuvo por presentada la demanda y documentos, y por parte en nombre del recurrente al Procurador de los Tribunales don Tomás Jiménez Cuesta, y acordó, con carácter previo a decidir sobre la admisión de la demanda, librar comunicaciones a la Magistratura de Trabajo núm. 7 de Sevilla, y a la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo, para que, en término de diez días, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), remitan testimonio de las actuaciones tramitadas por los citados órganos judiciales.

7. Recibidas las actuaciones, por providencia de 2 de octubre de 1986, se acordó admitir a trámite la demanda y librar comunicaciones a la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura núm. 7 de Sevilla, a fin de que procedieran al emplazamiento de quiénes hubieran sido parte en las actuaciones, a excepción del recurrente ya personado, para que pudieran personarse en este proceso constitucional.

8. Por providencia de 26 de noviembre de 1986 se dio vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y al recurrente, únicas partes comparecidas, y, de conformidad con el art. 52.1 de la LOTC, se les otorgó el plazo de veinte días para formular las alegaciones que estimasen pertinentes.

9. Por escrito presentado el 17 de diciembre de 1986, el recurrente formuló sus alegaciones, destacando que el soporte de la demanda y también de la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo había sido el art. 14 de la Constitución, en relación con el art. 9.1 y 2 y con el art. 10.1 de la misma, y, pese a ello, la Sentencia recurrida por no estimar aplicable por analogía a las relaciones estatutarias de los Médicos de la Seguridad Social, los arts. de la legislación laboral que habían sido aplicados por la Sentencia de la Magistratura, con infracción de aquellos preceptos constitucionales que no se tuvieron en cuenta al resolver el recurso de suplicación, desestimaba la demanda. Entiende el recurrente que la Constitución ha de prevalecer sobre las normas que se citan en la Sentencia recurrida, todas ellas preconstitucionales, excepto el Real Decreto 1.001/1983, de 28 de julio, y que sin vulnerar la Constitución, han de ser interpretados y aplicados dichos preceptos. Solicita, por todo ello, Sentencia, de conformidad con el súplico de su escrito inicial.

10. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 27 de diciembre de 1986, después de exponer los antecedentes del caso, examinar la jurisprudencia de este Tribunal, relativa al principio de igualdad y hacer referencia a la regulación por la normativa vigente del problema planteado, llega a establecer las siguientes conclusiones: que el personal médico de la Seguridad Social está normativamente organizado por reglas propias, y que ese régimen propio está justificado por la índole de la actividad profesional que desarrollan. Por ello, la forma de organizar o restringir el descanso o la jornada de trabajo está objetivamente justificada, y, en términos generales, no parece contravenir dicha normativa el art. 14 de la Constitución tal y como lo viene entendiendo el Tribunal Constitucional. Pero aún reconociendo lo anterior, dice el Ministerio Fiscal, «es preciso resaltar las deficiencias que se desprenden del anterior análisis normativo». La indefinición en que queda la regulación de la prestación de los servicios de guardia de presencia física, reservada en exclusiva a cada Entidad Gestora o a la Dirección de la institución médica concreta, sin marco alguno de referencia, puede conducir a situaciones concretas en que se vulnere el art. 14 de la Constitución «tal como pudiera ocurrir -dice el Ministerio Fiscal- en el supuesto de autos». De prosperar el amparo, ha de circunscribirse «a la inexistencia de un marco mínimo de referencia que articule tanto el predominante interés social de las prestaciones sanitarias de la Seguridad Social, con los derechos al descanso semanal y limitación de jornada que indudablemente poseen los Médicos que atienden aquellos servicios».

11. Por providencia de 13 de enero de 1988, se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia, el día 20 del mismo mes. Y por providencia de esta última fecha -20 de enero de 1988-, la Sala acordó para mejor proveer y con suspensión del término para dictar Sentencia, requerir a la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía, Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social, para que, de conformidad con el art. 88 de la LOTC, remitiera el expediente seguido con motivo de la reclamación administrativa planteada por el actor ante dicho organismo, cuya reclamación dio origen a las actuaciones tramitadas ante la Magistratura de Trabajo núm. 7 de Sevilla, y remitiera tambión copia del acuerdo o resolución que regule el régimen de guardias, descansos y horario complementario que exceda de la jornada normal de trabajo en el establecimiento sanitario en que presta servicios el actor.

12. Por escrito de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, que tuvo entrada en este Tribunal el 15 de febrero de 1988, se remitió, en contestación a dicho requerimiento, fotocopia de la reclamación planteada por el facultativo don José Antonio Gómez-Coronado Solano ante la Magistratura de Trabajo núm. 7 de Sevilla, y fotocopias de las disposiciones legales que regulan el sistema de Jornada y Descanso en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.

13. Por providencia de 29 de febrero de 1988 se acordó que por no ser los antecedentes remitidos los solicitados por la providencia de 20 de enero anterior, se requiriera nuevamente al Servicio Andaluz de Salud de la Consejería de la Salud de la Junta de Andalucía para que remitiera el expediente administrativo que se haya tramitado con motivo del escrito de 16 de marzo de 1984 del Médico señor GómezCoronado Solano, con la resolución, que, en su caso, se haya dictado en el mismo, y, al propio tiempo, remita, según se le había interesado, el acuerdo o resolución que se haya dictado para regular el régimen de guardias, horario complementario que exceda de la jornada normal y régimen de descanso en el Centro Hospitalario «Virgen del Rocio», de Sevilla, en el que presta sus servicios el citado Médico.

14. Por escrito de la Consejería de la Salud de la Junta de Andalucía, que tuvo entrada en este Tribunal el 6 de mayo de 1988, se puso en conocimiento del mismo «la no existencia en el meritado expediente de resolución expresa dictada para regular en el establecimiento sanitario, donde presta sus servicios el Médico recurrente, del régimen de guardias, sino que la normativa aplicada es la contenida en el Reglamento de Régimen y Gobierno de las instituciones sanitarias y en su propio Estatuto». Al propio tiempo, se hace constar que el expediente administrativo es el que por fotocopia se remitió al Tribunal con el oficio anterior del Servicio Andaluz de Salud que nuevamente se envía al Tribunal y en el que consta el escrito inicial del Médico don José Antonio Gómez-Coronado Solano, de fecha 16 de marzo de 1984, dirigido a la Comisión Permanente del Instituto Nacional de la Salud, la reclamación dirigida por el mismo a la Magistratura de Trabajo núm. 7 de Sevilla, y las resoluciones judiciales dictadas por la citada Magistratura y por el Tribunal Central de Trabajo.

15. La Sala, a la vista de la documentación remitida por el Servicio Andaluz de la Salud, acordó, por providencia de 12 de septiembre de 1988, dar traslado de la misma a las partes para que, en el plazo de tres días, pudieran alegar lo que estimaran procedente.

Se decretó tambión en esta providencia, alzar la suspensión acordada y señalar para la deliberación y votación de este recurso de amparo el día 26 de septiembre de 1988.

16. Dentro del plazo otorgado por la anterior providencia, el recurrente presentó escrito el 21 de septiembre de 1988, haciendo constar que, de los documentos presentados por el Servicio Andaluz de la Salud, el único importante era el oficio de dicho organismo, de 29 de abril de 1988, porque en él se afirma «que el horario de prestación de servicios del actor es el regulado en el Reglamento de Régimen y Gobierno de las Instituciones y su propio Estatuto». Lo que significa que, como se mantiene en el recurso, no se establece en la normativa aplicable «ningún límite horario». Los demás documentos aportados carecen de importancia por estar ya unidos a estas actuaciones.

17. Por providencia de 21 de septiembre de 1988 se tuvo por presentado dicho escrito y se acordó unirlo a las actuaciones y estar a lo acordado en la providencia de 12 de septiembre de 1988 sobre el señalamiento para deliberación y votación de este recurso el día 26 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La pretensión del actor, Médico Adjunto de la Seguridad Social, en este recurso de amparo, coincide exactamente con la formulada en su demanda ante la Magistratura de Trabajo: que, previa la nulidad de la Sentencia recurrida, se declare su derecho «a no realizar una jornada de trabajo en cómputo semanal que exceda de 72 horas, tanto de jornada normal como complementaria de guardia, así como el derecho de descanso ininterrumpido de día y medio semanal, al descanso remunerado de doce horas entre jornada y jornada diaria y al descanso de los días festivos o, en su caso, de los sustitutorios, y se condene al organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración».

Esta declaración sobre limitación de jornada y régimen de descansos que, tomada de la legislación laboral, solicita el recurrente, la basa, al igual que hizo en su reclamación administrativa previa y después en el proceso judicial, en el art. 14 de la Constitución, en relación con el art. 9.1 y 2 y art. 10.1 del mismo Texto legal, invocando tambión el art. 40.2 de la Norma fundamental.

En el recurso de amparo constitucional, limitado por el art. 53.2 de la propia Constitución, y por el art. 41.1 de la LOTC a la protección de los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, «no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso» (art. 4E3 LOTC). De conformidad con estas normas que delimitan y configuran el recurso de amparo, es preciso señalar las dos objeciones siguientes en que, dado los términos en que ha sido planteado, incide el presente recurso de amparo: En primer lugar, hay que excluir del mismo como preceptos constitucionales vulnerados, los arts. 9, 10 y 40 de la Constitución, puesto que, como hemos visto, no son susceptibles del amparo constitucional, y en segundo término, la pretensión actora no se atiene a lo dispuesto en el art. 4L3 de la LOTC, sino que, desbordando lo que ha de ser objeto del recurso -el restablecimiento o la preservación de los derechos constitucionales vulnerados-, se pide a este Tribunal una declaración concreta sobre la jornada de trabajo del actor y su régimen de descansos que, justificada ante los órganos judiciales competentes como materia propia de la legalidad ordinaria que a ellos solo corresponde aplicar (art. 117.3 Constitución), no lo está por esa razón, en los términos concretos en que se hace ante este Tribunal. El recurso ha de quedar reducido, por tanto, a determinar si la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo ha vulnerado o no el art. 14 de la Constitución.

2. El principio de igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución, impide que a situaciones iguales se puedan anudar consecuencias jurídicas diferentes. No es posible, por tanto, denunciar la violación de este principio constitucional sin alegar o aportar un término idóneo de comparación de cuyo contraste con el caso enjuiciado resulte la desigualdad por razón de la cual se interpone el recurso.

En la queja constitucional formulada por el recurrente, la desigualdad se centra en el art. 31 del Estatuto jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, porque en este precepto no se establece limite alguno a la realización de guardias y servicios de localización y horario complementario que exceda de la jornada normal de trabajo, a diferencia de lo que, según el actor, ocurre con el horario de los demás colectivos de trabajadores, ya esté regulado por la legislación laboral o por la correspondiente a la función pública. La desigualdad denunciada está, pues, referida al horario máximo de trabajo y régimen de descansos y la discriminación resultaría, a juicio del demandante, de comparar la regulación de su jornada de trabajo con la que rige para los restantes colectivos de trabajadores.

Mas este término genérico de comparación invocado por el recurrente no resulta adecuado, porque ni son iguales los colectivos a que hace referencia - trabajadores, funcionarios y personal sanitario de la Seguridad Social-, ni dentro de cada uno de estos grupos se regula de manera uniforme la materia relativa a la jornada de trabajo y régimen de descansos. Y esta regulación diferente de las condiciones de trabajo por cuenta ajena, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, no es contraria al art. 14 de la Constitución si está referida a distintas actividades laborales o profesionales y responde a las peculiaridades de cada una de ellas o está justificada por las características especiales de cada tipo de trabajo (SSTC 22/1981, 34/1981, 79/1983, 26/1984 y 56/1988, entre otras muchas).

De estas consideraciones resulta que, por no ser homogéneos los términos que el recurrente invoca en apoyo de la igualdad que solicita, no pueda estimarse vulnerado el art. 14 de la Constitución por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo objeto del presente recurso. La sujeción del actor al régimen de guardias y horario complementario establecido por el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, responde, y así lo reconoce el recurrente, a las peculiaridades propias de su trabajo, y está justificada en razones objetivas obvias que tienden a asegurar, en todo momento, la prestación de asistencia sanitaria por parte de las instituciones y servicios de la Seguridad Social. En principio, no ofrece duda que la existencia de un régimen especial, por estar claramente justificado, no entraña vulneración alguna del principio de igualdad, según la jurisprudencia que hemos dejado señalada.

El régimen de jornada y descansos del personal médico de la Seguridad Social no está desprovisto de regulación legal. En el art. 31 del Estatuto de 23 de diciembre de 1966, modificado por el Decreto de 28 de octubre de 1977, se entiende por guardias y servicios de localización, el horario complementario que exceda de la jornada normal de trabajo de los facultativos de los servicios jerarquizados, estimada esta jornada en su cómputo semanal, actualmente establecida en cuarenta y dos horas para las instituciones con docencia, y en treinta y seis horas, para aquellas que no la tuvieren.

Y si bien la prestación de guardias y servicios de localización viene obligada por las necesidades que derivan del funcionamiento continuado de las instituciones sanitarias, el tiempo invertido en tales servicios tiene la correspondiente contraprestación, según dispone el art. 164 del Reglamento de 7 de julio de 1972, conforme al cual: Por ser permanente el servicio, los médicos lo cubrirán con presencia física «en la forma que determine el Reglamento de Régimen Interior y con las compensaciones horarias o económicas correspondientes». Esta previsión que ha de determinarla la Entidad Gestora a quien corresponde la organización de los servicios sanitarios según el art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, no excluye que, a través de las compensaciones horarias expresamente previstas, se respeten unos limites de tiempo de trabajo que en el caso de ser excesivos o fijados desproporcionalmente, puedan ser revisados por los organismos superiores de la Seguridad Social y, en su caso, por los órganos judiciales competentes. El régimen especial así establecido para este personal por su propio Estatuto y disposiciones complementarias, aunque adolece del defecto que señala el actor y tambión el Ministerio Fiscal en sus alegaciones (a cuyo tema nos referiremos después), no entraña por si mismo la vulneración del art. 14 de la Constitución que denuncia el recurrente. Por tanto, la Sentencia recurrida al remitirse a dicho régimen para revocar la dictada en primera instancia que había estimado la demanda por aplicación analógica del Estatuto de los Trabajadores, no incide en la citada infracción del principio de igualdad. Se limita a señalar el carácter estatutario de la relación de servicios de los Médicos de la Seguridad Social (art. 45 en relación con el 116 de la Ley General de la Seguridad Social); a hacer referencia que por ello están excluidos del Estatuto de los Trabajadores, según la excepción prevista en el art. 1.3 a) del mismo, y a indicar la normativa aplicable a su jornada de trabajo y régimen de descansos.

Así resuelto el problema, y al margen de otras consideraciones que el caso plantea, no cabe anular la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, con base en la vulneración del principio de igualdad en que exclusivamente la funda el actor en su demanda de amparo.

3. Es cierto que, como sostiene el actor, las determinaciones que han quedado expuestas en el fundamento anterior y con base en las cuales la Sentencia recurrida desestima la demanda, no afrontan expresamente el problema desde el ángulo del principio de igualdad en el que, desde el primer momento, fue planteado por el demandante. Pero tambión lo es que la Sentencia implícitamente lo resuelve, aunque sea en sentido negativo para la tesis mantenida por el recurrente; y que, en todo caso, esa supuesta omisión de la Sentencia recurrida no se plantea en el recurso por el cauce adecuado que pudiera conducir a su nulidad.

a) Afirma el recurrente en sus alegaciones que la Sentencia recurrida resuelve el caso «sin que en ella se haga la más mera alusión a los preceptos constitucionales a cuyo amparo acudió el actor a la Magistratura y hoy a este Tribunal Constitucional». El hecho es cierto. El Tribunal Central de Trabajo prescinde en su argumentación de citar expresamente los preceptos constitucionales invocados por el recurrente y que, ante este Tribunal, han de quedar reducidos, según hemos dicho anteriormente, al art. 14 de la Constitución. Pero de ahí no se infiere que la Sentencia prescinda realmente de afrontar el tema en los términos en que fue planteado. Aducido por el demandante como término de comparación y como base de las declaraciones solicitadas el Estatuto de los Trabajadores, la exclusión del mismo por la Sentencia recurrida supone rechazar el término invocado. No importa que la exclusión se funde en la excepción prevista por el art. 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores, en lugar de hacerse por la forma genérica en que se invoca o por los diferentes casos y excepciones previstos en el mismo sin precisarse respecto de cual de ellos debe estimarse producida la discriminación. El resultado seria el mismo, es decir, la no idoneidad del término de comparación propuesto «por no ser posible comparar -como dice la STC 124/1987- tratamientos jurídicos de situaciones diferentes».

A ello opone el recurrente que no limitó el término comparativo a la legislación laboral, sino que tambión citó la normativa reguladora de la función pública, porque lo esencial de su reclamación consistía en hacer patente que en ningún régimen legal se deja la limitación de la jornada de trabajo al arbitrio del empleador. Mas esta alegación que no se compagina con la declaración concreta que solicita, tomada, como ya hemos dicho, del Estatuto de los Trabajadores, no puede servir de base ante este Tribunal para fundar en ella la vulneración del art. 14 de la Constitución. Lo impide la generalidad con que se invoca, porque la pluralidad de sistemas que regulan la materia según las diferentes actividades y profesiones, haría que fuera el propio Tribunal el que señalara el término idóneo para realizar el contraste, y es doctrina constante del mismo que la carga de señalar el término de comparación corresponde exclusivamente al recurrente. De ahí que no pueda ser admitido lo argumentado por el recurrente para declarar la nulidad de la Sentencia por infracción del art. 14 de la Constitución.

b) Por otra parte, no es necesario examinar con mayor detenimiento la supuesta incongruencia por omisión de la Sentencia recurrida, toda vez que, como ya hemos visto en el apartado anterior, la Sentencia estima el recurso de suplicación y, consiguientemente, desestima la demanda por que la legislación laboral en que se funda no es aplicable al trabajo del recurrente como Médico de la Seguridad Social sujeto al Estatuto de dicho personal.

Es cierto que, al margen ya del principio de igualdad invocado por el recurrente y del término de comparación en que lo funda, el Tribunal Central de Trabajo pudo pronunciarse sobre el exceso de jornada de trabajo que reflejan los hechos probados, expresamente admitidos por la Sentencia, aplicando la normativa que, dentro de la legalidad ordinaria, permitiera corregir la situación denunciada por el recurrente. Mas esta cuestión, como ha quedado razonado en el fundamento jurídico 1.º, por la forma en que se ha planteado el recurso y por desbordar el objeto propio del amparo constitucional (art. 4E3 de la LOTC), no puede ser resuelta por este Tribunal.

4. El Ministerio Fiscal después de examinar en sus alegaciones, la normativa especial a que están sujetos los Médicos al servicio de la Seguridad Social y admitir que las normas estatutarias y reglamentarias que regulan el sistema de guardias de presencia física, el descanso semanal y la prolongación de jornada, aunque se separan de las que, con carácter general, establece el Estatuto de los Trabajadores o la Ley de Reforma de la Función Pública, está justificada por la naturaleza peculiar del servicio y, por tanto «no parecen contravenir el mandato del art. 14 de la Constitución tal como lo viene entendiendo el Tribunal Constitucional», formula, no obstante, la siguiente observación:

«Como quiera que tal definición (el régimen de guardias y de descanso) queda reservada en exclusiva, según hemos visto, a cada Entidad Gestora y, en último extremo, a la Dirección de la institución médica concreta, y no existe marco alguno mínimo de referencia, tan generalizada indefinición y tan absoluto sometimiento jerarquizado puede suponer de facto -dice el Ministerio Fiscal- el punto de partida de concretas situaciones vulneradoras del principio de igualdad, como pudiera ocurrir en el supuesto de autos». Entiende por ello que, de prosperar el amparo, habría de circunscribirse exclusivamente el problema a «la inexistencia de un marco mínimo de referencia que articule tanto el predominante interés social de las prestaciones sanitarias de la Seguridad Social, como los derechos al descanso semanal y limitación de jornada que indudablemente poseen los Médicos que atienden aquellos servicios».

El problema es cierto y, como dice el Ministerio Fiscal, se presta a abusos «como pudiera ocurrir en el caso de autos», pero la solución del mismo no corresponde a este Tribunal en su función decisoria del amparo constitucional que, como ya se ha dicho, está limitada por las normas que lo configuran y no permite un juicio abstracto de constitucionalidad de las leyes y, menos aún, suplir omisiones legislativas o reglamentarias encomendadas por la Constitución a otros órganos del Estado. Por tanto, aunque es acertada la observación del Ministerio Fiscal, no puede tener cabida en la decisión del presente recurso de amparo. Serán los Poderes Públicos (el Legislativo y el Ejecutivo) quiénes estableciendo la normativa adecuada, el marco de referencia que en materia de jornada máxima y descansos echa de menos el Ministerio Fiscal, deban resolver el problema, facilitando con ello la labor de los órganos judiciales para corregir las situaciones abusivas que se produzcan y que, entre tanto, pueden resolver en términos de legalidad ordinaria -como ya se ha dicho-, a través de las compensaciones horarias expresamente previstas por el Reglamento de 7 de julio de 1972. Una adecuada proporcionalidad entre las compensaciones horarias y las económicas previstas expresamente en el Reglamento, debe impedir los excesos denunciados por el recurrente y a los que apunta el Ministerio Fiscal en sus alegaciones.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Tomás Jiménez Cuesta, en nombre y representación de don José Antonio Gómez Coronado Solano contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo, de 7 de julio de 1986, dictada en el recurso de suplicación núm. 1.096/1985.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 247 ] 14/10/1988 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29/09/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, dictada en recurso de suplicación por considerar el recurrente que la resolución impugnada vulnera el principio de igualdad

  • 1.

    El principio de igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución, impide que a situaciones iguales se puedan anudar consecuencias jurídicas diferentes. No es posible, por tanto, denunciar la violación de este principio constitucional sin alegar o aportar un término idóneo de comparación de cuyo contraste con el caso enjuiciado resulte la desigualdad por razón de la cual se interpone el recurso. [F.J. 2]

  • 2.

    La regulación diferente de las condiciones de trabajo por cuenta ajena no es, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, contraria al art. 14 de la Constitución si está referida a distintas actividades laborales o profesionales y responde a las peculiaridades de cada una de ellas o está justificada por las características especiales de cada tipo de trabajo. [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre. Aprueba el estatuto jurídico del personal médico de la Seguridad Social
  • En general, f. 2
  • Artículo 31, f. 2
  • Orden del Ministerio de Trabajo, de 7 de julio de 1972. Reglamento de Régimen, Gobierno y Servicio de las Instituciones Sanitarias
  • Artículo 164, ff. 2, 4
  • Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 45, f. 2
  • Artículo 109, f. 2
  • Artículo 116, f. 2
  • Real Decreto 3110/1977, de 28 de octubre. Modifica art. 31 del Estatuto Jurídico del Personal Médico: turnos de guardia y servicios de localización
  • En general, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 4
  • Artículo 9, f. 1
  • Artículo 9.1, f. 1
  • Artículo 9.2, f. 1
  • Artículo 10, f. 1
  • Artículo 10.1, f. 1
  • Artículo 14, ff. 2 a 4
  • Artículos 14 a 29 y 30.2, f. 1
  • Artículo 40, f. 1
  • Artículo 40.2, f. 1
  • Artículo 53.2, f. 1
  • Artículo 117.3, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1, f. 1
  • Artículo 41.3, ff. 1, 3
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • En general, ff. 2 a 4
  • Artículo 1.3 a), ff. 2, 3
  • Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública
  • En general, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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