La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1188/88, promovido por don Antonio Pérez Ruiz, representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ortiz de Urbina y asistido del Letrado don Pedro Pons Fons, contra Sentencia de 23 de marzo de 1988 por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Palma de Mallorca, confirmatoria de la dictada el 23 de octubre de 1987 por el Juzgado de Distrito núm 7 de dicha ciudad en el juicio de faltas núm. 1802/87. En el proceso de amparo ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado el 28 de junio de 1988, el Procurador de los Tribunales don Manuel Ortiz de Urbana interpone, en nombre y representación de don Antonio Pérez Ruiz, recurso de amparo contra Sentencia de 23 de marzo de 1988 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Palma de Mallorca, que desestimó el recurso de apelación por él interpuesto y confirmó la dictada el 23 de octubre de 1987 por el Juzgado de Distrito núm. 7 de dicha ciudad en el juicio de faltas núm. 1802/87.
2. El recurso de amparo se contrae, en síntesis, a los siguientes hechos:
a) En fecha 29 de abril de 1987, don Rufino Martín Ballesteros denunció ante la Comisaría de Playa de Palma que había sido agredido por tres individuos, haciendo constar que los agresores trabajaban como relaciones públicas de determinadas discotecas de la zona y que el nombre de uno de ellos era el de Rafa. Con tales datos, la Policía detuvo a don Rafael González Bestard, trabajador de la discoteca «Kiss», y a su acompañante, don Matías Mesquida Romero, viajante de profesión y persona totalmente ajena a la mencionada discoteca, quienes -según consta en el atestado- fueron reconocidos por el denunciante como los autores de la agresión.
b) Como consecuencia de lo anterior, en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Palma de Mallorca se instruyeron las diligencías previas núm. 1590/87. En la declaración presentada ante el Juez, en fecha 5 de mayo de 1987, el denunciante hizo constar que días antes de ser agredido fue amenazado de muerte por don Antonio Pérez Ruiz, hoy recurrente de amparo y un hermano de éste, José Luis Pérez Ruiz. Esta declaración fue parcialmente corroborada por don Juan Cardona Torres, quien manifestó estar presente en el momento en que el denunciante fue amenazado. Por Auto de 17 de junio de 1987, el Juzgado de Instrucción reputó falta el hecho denunciado y remitió las actuaciones al Juzgado de Distrito Decano para la celebración del oportuno juicio.
c) Repartidas las actuaciones al Juzgado de Distrito núm. 7 de Palma de Mallorca, se siguió el juicio de faltas núm. 1802/87. En el acto del juicio, al que únicamente comparecieron los denunciados señores González y Mesquida, quienes negaron toda participación en los hechos, el Ministerio Fiscal acusó a los citados denunciados como autores de una falta de lesiones del art. 582 del Código Penal y al hoy recurrente de amparo como inductor de la misma, así como por una falta de amenazas del art. 585.3 del Código Penal. Por Sentencia de 23 de octubre de 1987, el Juzgado absolvió al hoy recurrente de la falta de amenazas y le condenó como inductor de la falta de lesiones a la pena de quince días de arresto menor y pagar conjunta y solidariamente con los otros condenados la cantidad de 45.000 pesetas en concepto de indemnización.
d) Contra dicha Sentencia interpusieron los condenados recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Palma de Mallorca (rollo núm. 129/87), alegando, entre otros extremos, la infracción del derecho a la presunción de inocencia. Por Sentencia de 23 de marzo de 1988, el Juzgado desestimó el recurso y confirmó íntegramente la Sentencia impugnada.
3. La representación del recurrente estima que las Sentencias impugnadas infringen el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). En primer término, alega que en el juicio de faltas no se practicó prueba de cargo al no comparecer ni el denunciante ni testigo alguno, sino únicamente los denunciados, quienes en todo momento negaron su participación en los hechos imputados. Al efecto expone, además, que el «reconocimiento» previo efectuado por el denunciante en la Comisaría de Policía de los otros dos acusados señores González Bestard y Mesquida Romero, se hizo sin practicar rueda de detenidos y sin la asistencia de Letrado. En segundo término, aduce que la defensa del hoy recurrente nunca ha tenido la oportunidad de interrogar al denunciante, al no haber comparecido éste a ninguno de los dos señalamientos del juicio de faltas, por lo que considerar prueba las diligencias policiales y las declaraciones ante el Juzgado de Guardia sumiría al recurrente en indefensión.
Por lo expuesto, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo solicitado y declare la nulidad de las Sentencias recurridas.
4. Por providencia de 21 de julio de 1988, la Sección Cuarta de la Sala Segunda -en la actualidad Sala Primera- acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por el Procurador don Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, en nombre y representación don Antonio Pérez Ruiz.
Y, antes de decidir sobre la admisión o no a trámite del recurso, requerir al Juzgado de Distrito núm. 7 de Palma de Mallorca y Juzgado de Instrucción núm. 4 de dicha localidad, a fin de que, dentro del plazo de diez días y según lo dispuesto en el art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), remitan testimonio del juicio verbal de faltas núm. 1802/87 y del rollo de apelación núm. 129/87, respectivamente.
5. Una vez recibidas las actuaciones interesadas, la Sección, por providencia de 19 de diciembre de 1988, acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Antonio Pérez Ruiz, así como interesar de los órganos judiciales el emplazamiento de quienes fueron parte en las actuaciones, con excepción del recurrente, que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional. Posteriormente, por providencia de 30 de enero de 1989, la Sección acuerda, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que puedan alegar lo que a su derecho convenga.
6. Por escrito presentado el 7 de febrero de 1989, la representación del recurrente da por reproducidas las alegaciones del escrito de demanda, haciendo especial hincapié, de una parte, en que la condena del recurrente no se basa en ninguna prueba practicada en juicio, ya que ninguna se practicó en las dos vistas celebradas, sino en actuaciones preliminares, como son las actuaciones policiales, que, pese a haber sido ratificadas ante el Juzgado de Guardia, adolecen de vicios insubsanables como son la inasistencia de letrado al reconocimiento y que dicho reconocimiento no se practicó en rueda de detenidos. Además, según el informe médico forense realizado a instancia del Juzgado de Guardia, los dos detenidos no presentaban signo alguno de haber mantenido una pelea o haber realizado la agresión que se les imputa, por lo que incluso hay pruebas de la inocencia de los condenados. Y, de otra parte, que la Sentencia recurrida es incongruente con sus propias declaraciones, ya que condena al hoy recurrente por considerarle inductor de la supuesta agresión, basándose para ello en las amenazadas previas, pero le absuelve de la falta de amenazas porque tales amenazas no han sido acreditadas. Por todo ello, solicita se dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo interesado.
7. En su escrito de alegaciones, presentado el 15 de febrero de 1989, el Ministerio Fiscal alega que es doctrina de este Tribunal Constitucional la de que, si bien como principio general es preciso que la producción de pruebas se realice en el juicio oral y que las así realizadas son las que legítimamente pueden desvirtuar la presunción de inocencia, este principio, sin embargo, no es absoluto y cabe la posibilidad de la prueba preconstituida, conforme al art. 657.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como las practicadas en diligencias sumariales o preparatorias en casos especiales, pero siempre que se reproduzcan en juicio oral o se den a las partes la posibilidad de contradecirlas en dicho acto, no bastando la fórmula procesal de tenerlas por reproducidas ni aun con el asentimiento del acusado, porque la acusación hay que probarla. La exigencia de que las pruebas se produzcan en el juicio oral responde a la finalidad de que las partes tengan la posibilidad de debatirlas, contradecirlas e impugnarlas, haciendo realidad el principio de contradicción y audiencia. De aquí se infiere que si el contenido de la prueba realizada en el curso del proceso ante la presencia judicial y con todas las garantías procesales, se alega en el juicio oral y las partes pueden en dicho acto contradecirla, debatirla y oponerse a su veracidad y eficacia, se cumple la finalidad antes mencionada y, por tanto, esa actividad probatoria sería eficaz para desvirtuar la presunción de inocencia.
El actor impugna la prueba de reconocimiento judicial porque no se celebró con las formalidades legales. Sin embargo, una simple lectura de las actuaciones permite afirmar que el lesionado denuncia ante la policía una agresión, el número de agresores y su identidad a través del puesto de trabajo e incluso el nombre de uno de ellos. El denunciante conoce a los agresores y, en base a este conocimiento, la actividad de la policía se encamina directamente a su detención. Al coincidir en la Comisaría, el lesionado confirma que los detenidos son los que él ha denunciado. No existe prueba de reconocimiento judicial porque falta la finalidad de este medio probatorio, consistente en la identificación de los autores del delito. En este supuesto, los autores de la agresión estaban plenamente identificados desde el momento de la denuncia porque eran conocidos del lesionado. En el juicio oral, la acusación tiene como base de su solicitud de condena las pruebas testificales, procedentes del lesionado y de un testigo, que no comparecen personalmente en el juicio oral, y además, las lesiones y los autores de la agresión plenamente identificados. Estas declaraciones se habían realizado con todas las garantías legales y una de ellas en presencia del Letrado de la parte acusada. Estas pruebas, es decir, su carácter incriminatorio, aunque los testigos no comparecieran, cualquiera que fuero la causa, han podido ser objeto, respecto a su contenido probatorio, de examen, impugnación y contradicción por la defensa, y, de esta forma, poner de manifiesto ante el juzgador su falta de eficacia como prueba de cargo. Estamos ante un supuesto reconocido por el Tribunal Constitucional como excepción al principio general antes mencionado (para un supuesto similar, ATC 64/1985). Así pues, ha habido actividad probatoria de cargo que desvirtúa la presunción de inocencia respecto a la culpabilidad del recurrente. Los testimonios fueron prestados con todas las garantías procesales, y en uno de ellos concurre la posibilidad de contradicción, al estar presente el Letrado de la defensa y posteriormente ambas declaraciones han podido ser objeto de contradicción en el juicio oral. Estas pruebas, unidas a hechos plenamente acreditados, como son la agresión, las lesiones causadas y la identificación de los autores, han permitido que el órgano judicial forme una convicción psicológica, nacida del enlace y conexión del conjunto de la actividad probatoria de cargo existente en el proceso.
En consecuencia, el Fiscal interesa que, de acuerdo con los arts. 86.1 y 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en relación con el 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el Tribunal Constitucional se dicte Sentencia desestimando la demanda de amparo por no vulnerar las resoluciones impugnadas el derecho fundamental a la presunción de inocencia, contenido del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución.
8. Por providencia de 20 de mayo de 1991, se señaló el día 23 del mismo mes y año para deliberación y fallo de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si, en el proceso penal decidido por la Sentencia dictada en apelación por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Palma de Mallorca, en fecha 23 de marzo de 1988, dimanante del juicio de faltas núm. 1802/87 del Juzgado de Distrito núm. 7 de dicha ciudad, ha sido violado el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, al haber sido condenado el hoy recurrente de amparo como inductor de una falta de lesiones sin la existencia de una actividad probatoria de cargo.
2. Conforme a la reiterada doctrina de este Tribunal, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: De un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución, y, de otro, que la Sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado.
Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada de este Tribunal desde su STC 32/1981, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. Ahora bien, el Tribunal ha manifestado que esta regia no puede ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, pues, como excepción a la expresada regla general, este Tribunal reconoce los casos de prueba anticipada y preconstituida (que no son de interés en el presente supuesto).
3. El control del cumplimiento de las garantías requeridas para la integración del resultado de las diligencias de investigación en la actividad probatoria, en los términos señalados, sólo puede hacerse a través de la correspondiente acta, levantada por el Secretario Judicial que, conforme a los arts. 280 y 281 de la LOPJ, ha de documentar fehacientemente el acto y el contenido del juicio oral. Y en orden a la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, ha de estarse a lo que el acta dice, y a lo que no dice. En consecuencia, no cabe afirmar que se haya practicado un determinado medio de prueba por el hecho de que se haya pedido e incluso que se haya admitido, si la actuación no queda reflejada en el único instrumento previsto para su constancia externa y fehaciente (por todas, STC 161/1990, antes citada).
4. A la luz de la doctrina expuesta, es preciso examinar ahora si en el presente caso ha sido vulnerado o no el derecho a la presunción de inocencia del recurrente de amparo, para lo cual es necesario verificar si ha existido esa actividad probatoria suficiente que pueda estimarse de cargo y contenga elementos incriminatorios respecto de la participación del acusado en los hechos, dado que, aunque el órgano jurisdiccional de instancia es soberano en la libre apreciación de la prueba, como antes se dijo, sin que pueda este Tribunal entrar a conocer acerca de la valoración de la prueba efectuada por el Juez o Tribunal ordinario, la función del Tribunal Constitucional cuando se alega la presunción de inocencia consiste, precisamente, en verificar si ha existido esa actividad probatoria de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado (SSTC 105/1986; 169/1986; 44/1987; 177/1987 y 217/1989, entre otras muchas).
Pues bien, el examen de las actuaciones judiciales remitidas arroja los siguientes resultados:
a) El atestado policial se inició en virtud de denuncia formulada por don Rufino Martín Ballesteros, quien manifestó haber sido agredido por tres individuos que trabajaban en discotecas de la zona y que el nombre de uno de ellos era el de Rafa. Posteriormente, reconoció en la comisaría -sin,práctica de rueda de reconocimiento a los detenidos don Rafael González Bestard y don Matías Mesquida Romero como autores de la agresión. Los detenidos negaron cualquier participación en los hechos denunciados.
b) Ante el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Palma de Mallorca prestaron declaración los detenidos antes mencionados, quienes ratificaron íntegramente sus declaraciones anteriores ante la Policía, y el hoy recurrente de amparo, quien negó su implicación en los hechos. Por su parte, el denunciante, además de ratificar su denuncia, hizo constar que días antes de haber sido agredido fue amenazado de muerte por don Antonio Pérez Ruiz, hoy recurrente de amparo, y un hermano de éste, don José Luis Pérez Ruiz. Asimismo, prestó declaración, días después, don Juan Cardona Torres, quien manifestó que no vio la agresión ni sabía quienes eran los autores, pero que si había presenciado las amenazas al denunciante por parte de un tal «Joe Pérez».
c) En el juicio de faltas celebrado ante el Juzgado de Distrito sólo comparecieron los denunciados don Rafael González y don Matías Mesquida, quienes negaron otra vez su participación en los hechos.
5. De lo expuesto en los antecedentes, y en aplicación de la doctrina constitucional antes mencionada, puede Negarse a la conclusión de que con respecto al hoy recurrente don Antonio Pérez Ruiz, no se ha Nevado a cabo en el proceso penal seguido actividad probatoria, constituida por auténticos actos de prueba, que pueda entenderse de cargo.
En efecto, no cabe estimar que se haya producido, en el transcurso de la vista oral y a la luz de lo recogido en el acta de la misma, actividad probatoria alguna relativa a la participación del señor Pérez Ruiz en los hechos por los que se produjo su condena como inductor de la agresión, ni que en ningún momento se reprodujeran las declaraciones efectuadas por el demandante, señor Martín Ballesteros, o las del testigo Cardona Torres, obrantes en las actuaciones que pudieran referirse a su participación en esos hechos. Debe recordarse, al respecto, de una parte, que el hoy recurrente no compareció al juicio oral y que en su única comparecencia ante el Juez Instructor negó su implicación en los hechos, así como que los otros encausados, en todas sus declaraciones, también negaron su participación. Y, de otra parte, que en relación con su presunta implicación en los hechos sólo obra en la causa las declaraciones en la fase sumarial del denunciante (que ni siquiera compareció en el acto del juicio oral), en el sentido de que el hoy recurrente le había amenazado días antes, y del señor Cardona Torres, quien manifestó haber presenciado las amenazas proferidas por parte de un tal «Joe Pérez». Pero tales declaraciones, en las que la Sentencia de apelación basa la condena del hoy recurrente, no fueron objeto de consideración en el acto del juicio de faltas, según resulta del acta, en la que ni siquiera consta que se dieron por reproducidas. No se aprecia, por ello, posibilidad alguna de que los órganos judiciales hayan podido valorar, con inmediación y previa la contradicción necesaria, las declaraciones sumariales referentes a la participación en los hechos enjuiciados, como inductor, del hoy recurrente de amparo. En este sentido, si bien las anteriores declaraciones sumariales de los testigos, luego incomparecidos en el juicio de faltas, reunieron todas las garantías, no hay que olvidar que en el juicio no se practicó más prueba que la declaración de los otros dos encausados, quienes, como se ha dicho, negaron los hechos imputados, y que el hoy recurrente de amparo fue condenado únicamente a partir de las declaraciones vertidas en el sumario por quienes en el juicio oral deberían haber sido los testigos de cargo, declaraciones éstas que ni fueron sometidas a contradicción en la vista ni puede decirse que tuvieran, por preverse su imposible reproducción en el juicio, carácter de prueba preconstituida.
En consecuencia de todo lo expuesto, ha de concluirse que las Sentencias impugnadas vulneran el derecho a la presunción de inocencia de don Antonio Pérez Ruiz, por lo que procede estimar el amparo por él interpuesto y reponerle en su derecho, lo que conduce a la anulación, en lo que a él respecta, de las Sentencias impugnadas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Antonio Pérez Ruiz y, en su virtud:
1.º Declarar nulas las Sentencias de 23 de marzo de 1988 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Palma de Mallorca, así como la de 23 de octubre de 1987 del Juzgado de Distrito núm. 7 de dicha ciudad, en lo que se refieren a la condena de don Antonio Pérez Ruiz.
2.º Reconocer el derecho del recurrente a la presunción de inocencia.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y uno.
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1.
Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución, y, de otro, que la Sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado. [F.J. 2]
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2.
En orden a la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, ha de estarse a lo que el acta dice, y a lo que no dice. En consecuencia, no cabe afirmar que se haya practicado un determinado medio de prueba por él hecho de que se haya pedido e incluso que se haya admitido, si la actuación no queda reflejada en el único instrumento previsto para su constancia externa y fehaciente. [F.J. 3]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2, ff. 1, 2
- Artículo 117.3, f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 280, f. 3
- Artículo 281, f. 3
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Doctrina constitucional, f. 2
- Ausencia de prueba de cargoAusencia de prueba de cargo, ff. 4, 5
- Juicio oralJuicio oral, f. 3
- Prueba penalPrueba penal, f. 3
- Valor del contenido del acta del juicio oralValor del contenido del acta del juicio oral, f. 3