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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 187/89, promovido por don Juan Beltrán Piñana y doña Francisca Beltrán Ferreres, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Gilsanz Madroño y asistidos por la Letrada doña María Cristina Almeida Castro, contra el Auto de 28 de noviembre de 1988 de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, por el que se declaró no haber lugar a la nulidad de actuaciones en el rollo de apelación núm. 678/87. Han sido partes el Ministerio Fiscal y el «Banco de Santander, Sociedad Anónima», representado por el Procurador don Isacio Calleja García y asistido del Letrado don Eduardo Wenley Palacios Carrera. Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 30 de enero de 1989, don Juan Beltrán Piñana y doña Francisca Beltrán Ferreres solicitaron que se les nombrara Abogado y Procuradora de los turnos de oficio, al tener el propósito de interponer recurso de amparo contra el Auto de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia de 28 de noviembre de 1988, por el que se declaró no haber lugar a la nulidad de actuaciones del rollo de apelación núm. 678/87.

Mediante providencia de la Sección Primera, de 6 de febrero de 1989, se acordó acceder a la petición de los recurrentes, dirigiéndose los correspondientes oficios al Consejo General de la Abogacía y al Colegio de Procuradores de Madrid.

Como Procuradora por el turno de oficio fue designada doña Adela Gilsanz Madroño, y por escrito presentado el 23 de febrero de 1989, los solicitantes de amparo designaron, para su defensa en concepto de pobres, a la Letrada doña María Cristina Almeida Castro, pidiendo que se acordara la suspensión del procedimiento de juicio ejecutivo núm. 134/86.

2. Por providencia de 13 de marzo de 1989 de la Sección Tercera, se concedió un plazo de veinte días a los recurrentes para que formalizaran la demanda de amparo, e igualmente la correspondiente demanda incidental, conforme al art. 20 de la L.E.C.

Los demandantes, mediante escrito presentado el día 21 de marzo, solicitaron nuevamente la suspensión de procedimiento del juicio ejecutivo, formalizando la demanda el día 12 de abril, que fue presentada en el Juzgado de Guardia e ingresado en este Tribunal el día 14 siguiente.

La demanda se basa en los siguientes hechos:

A) El «Banco de Santander, Sociedad Anónima», interpuso demanda de juicio ejecutivo contra los recurrentes en amparo en el Juzgado de Primera Instancia de Vinaroz, siendo tramitada con el núm. 134/86. Despachada la ejecución, se presentó demanda de oposición por los solicitantes de amparo, siendo desestimada por Sentencia de 26 de mayo de 1987, mandando seguir adelante la ejecución por la cantidad de 1.571.747 pesetas de principal más 500.000 pesetas de intereses y costas.

B) Los demandantes en amparo interpusieron contra la anteriormente citada Sentencia recurso de apelación, incoándose el correspondiente rollo, con el núm. 678/87, en la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, y, una vez emplazados, mediante escrito de 29 de junio de 1987, dirigido a la mencionada Audiencia, solicitaron el nombramiento de Abogado y Procurador de los del turno de oficio para que ejercieran su defensa y representación en la apelación, petición que fue ratificada el 23 de octubre del mismo año. Por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia se designaron Abogado y Procurador para los recurrentes, pero no se les notificó tal nombramiento dictándose Sentencia desestimatoria el día 21 de julio de 1988, que fue notificada al Procurador de oficio, y de la que aquéllos se enteraron, según dicen, gracias al Abogado que les defendió en primera instancia.

C) Mediante carta enviada el día 30 de septiembre al Presidente de la Sala, los solicitantes de amparo comunicaron el hecho de que no tuvieron conocimiento del recurso de apelación. ya que el Procurador y el Abogado no se pusieron en contacto con ellos, ni tampoco se les comunicó por la Sala su designación, habiendo puesto la correspondiente denuncia ante el Colegio de Abogados de Valencia, solicitando que se les designara otro Abogado de oficio por haber perdido la confianza en el designado con anterioridad, así como que se decretara la nulidad de lo actuado en la apelación.

En fecha 6 de octubre de 1988, la Sala dictó providencia, acordando no haber lugar a tramitar la solicitud de nulidad planteada, por considerar que la apelación fue correctamente tramitada, con audiencia de los recurrentes representados y defendidos por el Procurador y Abogado designados por el turno de oficio, denegándose igualmente la designación del «Abogado de reserva», al no darse las circunstancias prevenidas en los arts. 35 a 39 de la L.E.C.

Por carta certificada remitida al Presidente de la Sala el 13 de octubre de 1988, los demandantes en amparo pusieron en conocimiento del mismo su imposibilidad de recurrir en súplica la anterior providencia, pues aún no se les había notificado quiénes eran el Procurador y el Abogado que en su día se les había designado, haciéndoles saber, mediante providencia de 18 de octubre, los nombres, domicilio y números de teléfono del Abogado y Procurador.

D) El día 3 de noviembre de 1988, los profesionales del turno de oficio designados para la apelación cursaron escrito a la Sala, solicitando la nulidad de todas las actuaciones realizadas en segunda instancia, al haberse producido indefensión a los apelantes, por no habérseles notificado el Procurador y Abogado designados.

Por Auto de 28 de noviembre de 1988, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia declaró no haber lugar a la nulidad de las actuaciones, al entender que no se había producido indefensión efectiva, ya que por cuenta de los apelantes actuaron en todo momento y en su interés los profesionales designados por el turno de oficio, instruyéndose el Letrado de los autos y asistiendo a la vista del recurso. La Sala aduce que la circunstancia de que dichos profesionales se dirigieran o no a los recurrentes queda fuera del incidente de nulidad y de todo posible control, y además ningún precepto procesal impone la necesidad de informar a los solicitantes la designación de los profesionales del turno de oficio, a quienes hubiera correspondido la defensa y representación, respectivamente.

Tras la notificación personal a los demandantes del citado Auto el día 7 de diciembre, cursaron carta certificada al día siguiente al Letrado de oficio, dándole instrucciones para que recurriera en súplica el referido Auto, así como otra dirigida al Presidente de la Sala, comunicándole la remisión al Letrado de la carta indicada y sus dudas acerca de que este último presentara el oportuno recurso.

Según los demandantes, no han obtenido respuesta a ninguna de las dos cartas remitidas, y suponen que no se ha formalizado el recurso de súplica, pues no se les ha notificado nada al respecto, siendo la única noticia que han tenido del procedimiento en cuestión la providencia de 27 de enero de 1989 del Juzgado de Primera Instancia de Vinaroz acordando la ejecución de la Sentencia.

3. Los demandantes alegan que en la tramitación del recurso de apelación formulado contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Vinaroz se han infringido los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales y a la asistencia de Letrado, habiéndoles producido indefensión, conculcándose el art. 24 C.E.

Argumentan que, si bien es cierto que ningún precepto procesal impone expresa y singularmente la obligación del órgano judicial de notificar a los interesados los profesionales del turno de oficio en quienes ha recaído la designación solicitada, no es menos cierto que tal obligación la impone el sentido común, y que si no se lleva a cabo tal notificación, la efectiva indefensión producida por su ausencia debe ser tenida en consideración por los Tribunales y amparar los derechos lesionados por tal ausencia. Ello porque la solicitud de profesionales de oficio no se efectúa para cumplir un trámite procesal, sino para que los derechos y deberes de las partes estén garantizados.

En el presente caso manifiestan los recurrentes que utilizaron toda la diligencia que puede exigirse a unas personas no profesionales del Derecho para conseguir una defensa efectiva; no obstante ello, se han visto desamparados, pues no han obtenido respuesta a sus pretensiones, hasta el punto de que ignoran si se realizó el recurso de súplica contra el Auto de 28 de noviembre de 1988.

Si la Sala les hubiera notificado la designación de los profesionales, podrían haberse puesto en contacto con éstos, y no habría habido lugar a la indefensión que alegan, pues podrían haber expuesto al Letrado designado los hechos en qué basar su defensa. En cualquier caso, no puede hacerse caer sobre las espaldas de los justiciables las posibles omisiones de la Sala ni de profesionales que ellos no han elegido, máxime cuando los justiciables han desarrollado la máxima diligencia para proteger sus legítimos derechos e intereses.

En virtud de lo expuesto, suplican que se dicte Sentencia otorgando el amparo, declarando la nulidad de las actuaciones practicadas en el recurso de apelación núm. 678/87, seguido ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, desde la diligencia de ordenación de fecha 1 de diciembre de 1987, por la que se tuvo por designados a los profesionales del turno de oficio que habrían de representar y defender a los recurrentes, nombrándose nuevo Letrado del turno de oficio y notificándoles dicha designación, solicitando igualmente la nulidad de cuantas actuaciones posteriores a la Sentencia recaída en apelación se hayan realizado en el Juzgado de Primera Instancia de Vinaroz en orden a la ejecución de la Sentencia dictada por dicho Juzgado en el juicio ejecutivo núm. 134/86.

4. Por providencia de la Sección Tercera de 12 de junio de 1989, se acordó conceder un plazo de diez días a la parte recurrente para que subsanara el defecto de no haber formalizado la demanda de justicia gratuita, haciéndolo el día 5 de julio, recayendo auto de 29 de enero de 1990, concediendo el beneficio de justicia gratuita a los recurrentes para actuar en el proceso de amparo.

Mediante providencia de 2 de octubre de 1989, en virtud del art. 50.3 de la LOTC, se puso de manifiesto a los demandantes y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisibilidad del apartado c) del art. 50.1 a) de la mencionada Ley, reiterándose en sus manifestaciones las recurrentes.

Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó escrito, estimando que la demanda carecía de contenido constitucional, ya que a los demandantes no se les había producido indefensión, pues estuvieron representados y defendidos en la sustanciación del recurso de apelación por Procurador y Abogado, y el que éstos no se pusieran en contacto con aquéllos no está dentro de los que constituyen los trámites procesales de obligada observancia para el órgano judicial.

5. Por providencia de 13 de noviembre de 1989, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada, así como, a tenor del art. 51 de la LOTC, requerir a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia para que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al presente recurso de amparo; interesándose al propio tiempo de dicho órgano judicial que se emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso, haciéndose constar en dicho emplazamiento la exclusión de quienes quisieran coadyuvar con los demandantes o formular cualquier impugnación y les hubiera transcurrido el plazo para recurrir. Y mediante providencia de igual fecha que la anterior, se acuerda formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión, recayendo Auto de 11 de diciembre de 1989, acordando suspender la ejecución de la Sentencia dictada en apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia de fecha 21 de julio de 1988.

6. La Sección Tercera por providencia de 21 de diciembre de 1989 acordó tener por recibidas las actuaciones judiciales remitidas por el T.S.J. de Valencia, tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación del «Banco de Santander. Sociedad Anónima», y a tenor del art. 52.1 de la LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas por el plazo común de veinte días que pudieran formular dentro de dicho término las alegaciones que estimaran pertinentes.

El día 19 de enero de 1990 el Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones solicitando la desestimación del recurso de amparo.

En primer término el Ministerio Fiscal respecto al objeto del recurso de amparo, señala que el mismo hay que entenderlo teniendo en cuenta el suplico de la demanda. por lo que no solamente comprende el Auto de 28 de noviembre de 1988, sino también las actuaciones de la apelación, y en particular la Sentencia de resolutoria del recurso de apelación.

Una vez hecha esta precisión, el Ministerio Fiscal manifiesta que no existe la vulneración de derechos pretendidas por los recurrentes, pues la Sala después de tener por designados en turno de oficio al Procurador y al Letrado que habrían de representar y dirigir, respectivamente, a los apelantes, acordó entregar los autos al Procurador para instrucción del Letrado, lo que se llevó a efecto, celebrándose la vista de la apelación con la asistencia del Procurador y Abogado de los apelantes.

Por tanto, durante la tramitación del recurso de apelación, según el Ministerio Fiscal, no se privó ni limitó por el órgano judicial el derecho de defensa de los demandantes ni la posibilidad de que alegaran cuanto fuera conveniente a sus derechos e intereses legítimos, ni se infringió ninguna norma de naturaleza procesal que pudiera generar a su vez la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

La Ley de Enjuiciamiento Civil sólo impone a los interesados el deber de facilitar al Abogado designado de oficio los documentos y antecedentes necesarios para su estudio (art. 34), y al Abogado, cuando los datos sean insuficientes, pedir que se requiera al interesado para que los amplíe o aclare (art. 35). En uno y otro caso esa actividad no se impone al órgano judicial, sino al interesado y a su Ahogado, y en el supuesto que nos ocupa esa falta de comunicación entre éstos, no es imputable a la Sala. Como ha dicho en varias ocasiones este Tribunal, no puede mantener una alegación constitucional de indefensión quien con su propio comportamiento omisivo o falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se haya podido producir (por todas, SSTC 54/1987 y 216/1988).

La garantía del art. 24.1 C.E., añade el Ministerio Fiscal, es la de acceso a la jurisdicción y al proceso, y si los recurrentes contaron con esta posibilidad, estando debidamente representados y defendidos en la apelación, es claro que el reproche de indefensión por no haber contactado con ellos el Abogado ni el Procurador antes de la vista, no puede atribuirse al órgano judicial, sino a los propios recurrentes, o bien a los profesionales designados que no lo estimaron necesario para el desempeño de las funciones encomendadas de representación y de defensa en el proceso de apelación.

Tampoco, aduce el Ministerio Fiscal, ha habido lesión del derecho a la defensa por Abogado (art. 24.2 C.E.), ya que el Tribunal reconociendo este derecho a los apelantes, adoptó las medidas necesarias para el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio a fin de evitar el desequilibrio de las partes en el proceso, cumpliéndose en éste los principios de igualdad de las partes y contradicción.

7. Los demandantes, el día 24 de enero de 1990 presentaron escrito de alegaciones, ratificándose en las manifestaciones ya realizadas.

Por su parte, el mismo día, el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación del «Banco de Santander, Sociedad Anónima», presentó escrito de alegaciones, interesando la denegación del amparo.

En primer lugar se manifiesta que el recurso de amparo es extemporáneo, pues ha transcurrido el plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 de la LOTC, ya que el Auto de 24 de diciembre de 1988, desestimatorio del recurso de súplica formulado contra el Auto de 28 de noviembre de 1988, por el que se deniega la nulidad de actuaciones, fue notificado al Procurador de los recurrentes el día 26 de diciembre del citado año, habiendo presentado estos últimos en este Tribunal escrito solicitando que se les nombrara Abogado y Procurador de los del turno de oficio el día 30 de enero de 1989.

La parte demandada, a continuación, señala que la doctrina de la STC 216/1988, a tenor del art. 6.3 c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el art. 24.2 C.E., establece que el acusado siempre tiene derecho a la asistencia de Abogado, la posibilidad de contacto con dicho Abogado y que éste pueda acceder a las distintas fases del juicio, para llevar a cabo la defensa técnica de su cliente. El derecho se extiende igualmente a que le sea designado un Letrado de oficio a quien adolece de insuficiencia de recursos para litigar.

Y en el presente caso, añade la Entidad demanda, se ha aplicado la citada doctrina, ya que a los recurrentes se les nombró Abogado y Procurador de los del turno de oficio, que les defendieron y representaron a lo largo del recurso de apelación, sin que la comunicación por parte del órgano judicial de los nombres de los mismos a aquéllos, les haya producido indefensión, teniendo presente que no hay norma que imponga tal obligación a los órganos judiciales. La actitud de los demandantes ha sido poco diligente, con una clara finalidad dilatoria.

Pero además, aunque no hubiera habido comunicación entre el Abogado y Procurador del turno de oficio con los solicitantes de amparo, no influyó para nada en el resultado del recurso de apelación, pues en primer término, como ha dicho este Tribunal en la STC 205/1988, las eventuales lesiones resultantes de las relaciones entre el justiciable y su representante procesal no son amparables constitucionalmente y ello por razón de que no son atribuibles a un poder público. Y en segundo término, porque estos profesionales ninguna prueba podrían solicitar en la segunda instancia, porque toda fue practicada en la primera, no habiendo ningún motivo que haga pensar que una relación más estrecha con sus clientes podía ser fuente de alguna nueva defensa.

8. Por providencia de 18 de julio de 1991, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso de amparo el día 30 de septiembre del citado año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La pretensión de amparo se centra, como señala el Ministerio Fiscal, no solamente en el Auto de 28 de noviembre de 1988 de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, sino en todas las actuaciones del rollo de apelación núm. 678/87, y sobre todo en la Sentencia de 21 de julio de 1987, recaída en el mismo.

Aducen los demandantes que la no puesta en conocimiento del Procurador y Abogado del turno de oficio designados por la Sala. para que les representara y defendiera en el recurso de apelación formulado contra la Sentencia de 26 de mayo de 1987 del Juzgado de Primera Instancia de Vinaroz, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, produciéndoles indefensión (art. 24.1 C.E.), así como el derecho de asistencia letrada (art. 24.2 C.E.).

Por su parte, la Entidad demandada, «Banco de Santander, Sociedad Anónima», alega como causa de inadmisión del recurso, la extemporaneidad del mismo, al haber transcurrido el plazo previsto en el art. 44.2 de la LOTC para formular recurso de amparo, ya que el Auto de 24 de diciembre de 1988, desestimatorio del recurso de súplica formulado contra el Auto de 28 de noviembre de 1988, por el que se deniega la nulidad de actuaciones, fue notificado al Procurador de los recurrentes el día 26 de diciembre del mencionado año, mientras que estos últimos, presentaron en el Registro General de este Tribunal escrito solicitando que se les nombrara Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo el día 30 de enero de 1989.

En razón de su carácter previo, habremos de analizar en primer término la causa de inadmisión.

2. Para determinar si concurre la extemporaneidad del recurso de amparo, es conveniente poner de relieve los siguientes hechos:

A) Los demandantes en amparo solicitaron a la Sala el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para que les defendiera y representara en el recurso de apelación, llevándose a cabo dicho nombramiento, pero sin notificarlo a aquéllos. Los profesionales designados actuaron durante la tramitación del recurso de apelación sin ponerse en contacto con los solicitantes de amparo.

B) Una vez recaída Sentencia desestimatoria, y teniendo conocimiento de la misma, según dicen los recurrentes de amparo, por medio del Abogado que les defendió en la primera instancia, solicitaron la nulidad de las actuaciones y que se les nombrara otro Letrado, no accediendo la Sala a dichas peticiones por providencia de 6 de octubre de 1988. Y en vista de esta resolución solicitaron entonces de la Sala que se les comunicara quiénes eran los profesionales de oficio designados para formular recurso de súplica contra la misma.

C) La Sala mediante providencia de 18 de octubre de 1988, notificada por correo certificado con acuse de recibo, acordó comunicar a los recurrentes los nombres, direcciones y números de teléfono de los profesionales designados, y por medio de ellos solicitaron la nulidad de las actuaciones practicadas en la tramitación del recurso de apelación. Dicha petición fue desestimada por Auto de 28 de noviembre de 1988, y siguiendo las instrucciones que los demandantes enviaron por medio de carta certificada al Abogado de oficio, éste formuló recurso de súplica, recayendo Auto desestimatorio el 24 de diciembre de 1988, notificado el Procurador de oficio el día 26 de diciembre.

Pues bien, a partir de la notificación por la Sala a los solicitantes de amparo, del Abogado y Procurador del turno de oficio, la ignorancia de los recurrentes acerca de la interposición del recurso de súplica y de la existencia del Auto desestimatorio del mismo alegada por aquéllos, no es imputable de forma inmediata y directa al órgano judicial, sino al representante designado de oficio, o incluso a pasividad y falta de diligencia de los propios recurrentes, que ya conocían quiénes eran los profesionales nombrados y se habían puesto en contacto con ellos, como lo demuestra el hecho de que tanto la solicitud de nulidad de actuaciones y del recurso de súplica contra el Auto denegatorio de la misma, se realizara siguiendo sus instrucciones.

Por consiguiente, si se entiende que es la resolución del recurso de súplica la que determina el momento a quo, el plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 de la LOTC para formular recurso de amparo hay que computarlo desde el día 26 de diciembre de 1988, fecha en la que se notificó al Procurador de oficio el Auto de 24 de diciembre. Habiendo tenido entrada en el Registro General de este Tribunal el día 30 de enero de 1989, el escrito de los demandantes para que se les nombrara Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer demanda de amparo, el presente recurso es extemporáneo.

En rigor, sin embargo, la extemporaneidad es aún mayor, pues el plazo hábil para la interposición del recurso de amparo ha de contarse, como es evidente. desde el momento en el que los presuntamente lesionados en sus derechos fundamentales tienen conocimiento de la decisión, causa de tal lesión, o de la resolución del último recurso utilizable (y efectivamente utilizado) frente a ellas, sin que quepa alargar tal plazo mediante la presentación del recursos manifiestamente improcedente, como de manera muy repetida hemos afirmado en decisiones cuyo mismo número hace innecesaria la cita. En el presente caso, los recurrentes conocieron la Sentencia dictada en apelación y a su juicio lesiva de su derecho, en un momento indeterminado, pero desde luego, con absoluta certeza, anterior al día 30 de septiembre de 1988, fecha ésta en la que solicitaron de la Sala sentenciadora una nulidad de actuaciones que ésta, manifiestamente, no podía decretar por prohibirlo expresamente el art, 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La fecha últimamente citada fue pues la determinante del inicio del plazo para recurrir en amparo, un plazo agotado ya meses antes del día en el que los recurrentes se dirigen a nosotros por primera vez La manifiesta extemporaneidad es causa de inadmisión de la demanda [art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal que en este momento procesal impide entrar en el fondo del asunto por lo que el recurso ha de ser desestimado sin entrar en el análisis de los argumentos con los que las partes sostienen o, respectivamente, niegan la existencia de una vulneración del derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Juan Beltrán Piñana y doña Francisca Beltrán Farreres y levantar la suspensión de la Sentencia impugnada.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Número y fecha BOE [Núm, 265 ] 05/11/1991 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 30/09/1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Audiencia Territorial de Valencia que declaró no haber lugar a la nulidad de actuaciones solicitada.

Síntesis Analítica

Ausencia de requisitos procesales: extemporaneidad de la demanda de amparo.

  • 1.

    La manifiesta extemporaneidad es causa de inadmisión de la demanda ( art. 50.1 a)], en relación con el art. 44.2, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal. [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, ff. 1, 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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