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Pleno. Auto 136/2002, de 22 de julio de 2002. Recursos de amparo 4858-2001, 4907-2001 y 4922-2001 (acumulados). Desestima los recursos de súplica promovidos contra el Auto 115/2002, interpuestos por don Ángel Vaquero Hernández y otros.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado el 8 de julio de 2002 la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Bermejo, en nombre y representación de don Enrique Rodríguez Galindo, solicitó la abstención del Magistrado Excmo. Sr. Don Tomás S. Vives Antón y, subsidiariamente, caso de no producirse la misma, planteó incidente de recusación, por entender que concurre la causa de abstención o recusación prevista en los artículos 219.8 LOPJ y 54.10 LECrim, consistente en tener amistad íntima con una de las partes. En la misma fecha la Procuradora de los Tribunales doña África Martín Rico, en nombre y representación de don Angel Vaquero Hernández, don Enrique Dorado Villalobos y don Felipe Bayo Leal, y la Procuradora de los Tribunales doña Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de don José Julián Elgorriaga Goyeneche, presentaron escrito en el que formularon incidente de recusación contra el Magistrado Excmo. Sr. Don Tomás S. Vives Antón, por entender que concurren las causas de recusación previstas en los apartados 8 y 9 del art. 219 LOPJ.

2. Por Auto de 10 de julio de 2002 el Pleno del Tribunal acuerda no admitir a trámite las solicitudes de recusación formuladas por los demandantes de amparo. En primer lugar, por lo que respecta a la causa de recusación consistente en tener interés directo o indirecto en el asunto (art. 219.9 LOPJ), aducida por las representaciones procesales de los recurrentes Sres. Vaquero Hernández, Dorado Villalobos, Bayo Leal y Elgorriaga Goyeneche, porque la invocan sin soporte alguno de carácter fáctico que le preste una mínima consistencia. En segundo lugar, en relación con la causa consistente en tener amistad íntima con una de las partes (art. 219.8 LOPJ), y que todos los recurrentes basan en la amistad del Magistrado recusado con don Javier Gómez de Liaño, Juez Instructor de la causa penal de la que trae causa este amparo, porque el Sr. Gómez de Liaño no ostenta la condición de parte en este proceso constitucional de amparo y, en consecuencia, se halla ausente el necesario presupuesto de admisibilidad de que los concretos hechos invocados se correspondan con la causa de recusación alegada, es decir, la comprendida en el núm. 8 del art. 219 LOPJ.

Al referido Auto formuló Voto Particular el Magistrado Excmo. Sr. don Roberto García- Calvo y Montiel por entender, en síntesis, que no procedía la inadmisión a limine de las recusaciones intentadas y que debió tramitarse el correspondiente incidente de recusación.

3. Por escrito presentado el 12 de julio de 2002 las Procuradoras de los Tribunales doña África Martín Rico y doña Laura Lozano Montalvo, la primera en nombre y representación de don Ángel Vaquero Hernández, don Enrique Dorado Villalobos y don Felipe Bayo Leal y la segunda en nombre y representación de don José Julián Elgorriaga Goyeneche, interponen recurso de súplica contra el Auto antes citado, solicitan su revocación y piden que se admita la recusación planteada.

En primer lugar, parten de la base de que el Tribunal Constitucional no se encuentra limitado por las causas de abstención y recusación establecidas por la legislación ordinaria pues, a su juicio, cualquier razón que pueda hacer temer, en criterios de humana racionalidad, la quiebra de la imparcialidad desde una perspectiva subjetiva u objetiva debe dar lugar a la abstención o a la recusación. En definitiva, para establecer el concepto de parcialidad o imparcialidad desde una perspectiva constitucional no es preciso recurrir a la legislación ordinaria, sino que los conceptos de parcialidad o imparcialidad hay que entenderlos desde su definición constitucional y desde su interpretación por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Por lo que se refiere a las causas de recusación aducidas, reiteran lo razonado en el inicial escrito de recusación en el sentido de que la imparcialidad se debe apreciar de modo subjetivo, intentando determinar la convicción personal de un juez en un caso concreto, pero también con arreglo a un criterio objetivo, que lleve a la seguridad de que reúne las garantías suficientes para excluir, a este respecto, cualquier legítima duda. El criterio objetivo consiste en averiguar si, con independencia de la conducta personal del juez, algunos hechos que pueden comprobarse permiten poner en duda su imparcialidad. A este respecto hasta las apariencias pueden ser importantes. En el presente caso consideran que, desde la perspectiva puramente subjetiva, el Magistrado recusado ya tiene manifestado en otro recurso de amparo que su relación de amistad podía provocar en él parcialidad en su juicio, o al menos podría aparentarlo, y por eso se abstuvo de conocer. Desde una perspectiva objetiva, la amistad entre el Magistrado recusado y el Sr. Gómez de Liaño es un hecho inconcuso, que permite poner en duda la imparcialidad y hacer temer al justiciable que pueda existir un interés indirecto, o mejor fundamentalmente directo, en no perjudicar al Sr. Gómez de Liaño.

También desde la perspectiva de la legalidad ordinaria estiman que es posible entender aplicable la causa de recusación aducida, consistente en la amistad del Magistrado recusado con una de las partes, pues, a su juicio, el Sr. Gómez de Liaño fue parte en el incidente de recusación y precisamente sobre la recusación versa el recurso de amparo por denuncia de vulneración del derecho al Juez imparcial. Naturalmente que el Sr. Gómez de Liaño no es parte procesal en este recurso de amparo, pero lo que no se puede negar es que fue parte en los incidentes de las recusaciones que se le formularon y que la resolución que se dicte en el presente recurso le afectará.

Por último, hacen suyas y dan por reproducidas todas las argumentaciones contenidas en el Voto particular emitido por el Excmo. Sr. don Roberto García-Calvo y Montiel respecto del Auto recurrido.

4. En fecha 13 de julio de 2002 la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Bermejo, en nombre y representación de don Enrique Rodríguez Galindo, interpone recurso de súplica contra el citado Auto, pide que se tramite el incidente de recusación y que se dicte resolución por la que se acuerde excluir de las deliberaciones y resolución final del recurso al Magistrado Excmo. Sr. Don Tomás S. Vives Antón.

Por lo que se refiere a la inadmisión a limine del incidente de recusación, manifiesta su absoluta conformidad con el contenido del Voto particular emitido por el Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo, por entender que tal rechazo supone apartarse claramente de la doctrina y de la práctica del propio Tribunal Constitucional, que siempre ha tramitado por los cauces procesales oportunos los incidentes de recusación, salvo en dos supuestos en los que rechazó a limine la recusación, en un caso debido a que el recusante no era parte (ATC 109/1981) y en otro porque los Magistrados recusados ya se habían abstenido (ATC 282/1986). En el presente caso, las consideraciones que hace el Auto recurrido para rechazar a limine afectarían a la cuestión de fondo, pues, a su juicio, en un incidente de recusación las partes son el recusante y el recusado y en el incidente de recusación que se planteó contra el Magistrado Instructor Sr. Gómez de Liaño las partes eran los recusantes y el propio Juez. Esta recusación era uno de los objetos de amparo, incluido en el capítulo de la supuesta falta de imparcialidad del Juez Instructor. Por ello estima que la consideración de si un Juez es o no parte del incidente de recusación, su encaje en el recurso de amparo y, en definitiva, la posibilidad de que acabe siendo ponente de este recurso un Magistrado que tiene tal grado de amistad con ese juez-parte como para abstenerse de enjuiciarle en otro caso en el que también se cuestionaba su labor como juez, son cuestiones que merecerían un análisis de fondo a través del trámite procesal del incidente de recusación. En cuanto a esta concreta cuestión estima que no existe obstáculo ni formal ni sustancial para que sea considerado parte en un recurso de amparo constitucional el órgano al que se atribuye la vulneración del derecho fundamental.

En cuanto a la procedencia de la recusación, alega que el instituto de la recusación es una garantía para el justiciable que, sin poner en duda ni la honestidad ni la profesionalidad de los jueces y magistrados, permite a quien acude a un Tribunal de Justicia tener la subjetiva impresión que le genere la suficiente seguridad y confianza. Por ello la cuestión que se plantea en este caso es si alguien que expresa su duda sobre la imparcialidad del Juez instructor puede sentirse seguro ante el voto y la ponencia de quien es no sólo subjetivamente amigo, sino que se ha manifestado como tal. Este extremo ha tenido reflejo en diferentes resoluciones tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, en el sentido de que la garantía de imparcialidad no está únicamente concebida a favor de las partes procesales, sino fundamentalmente a favor del interés público por lo que también han de tomarse en cuenta los supuestos en que pueda existir una "sospecha razonable de parcialidad". También la doctrina del TEDH ha concretado este principio de seguridad jurídica en el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial de acuerdo con el contenido del art. 6.1 del CEDH, concretándolo en una auténtica garantía pues la auctoritas o prestigio de los tribunales en una sociedad democrática descansa en la confianza que la sociedad deposita en la imparcialidad de la Administración de Justicia, señalando que el objeto de la recusación es excluir al juez no porque sea parcial sino para eliminar toda sospecha de que pudiera llegar a serlo y que en el ámbito de la imparcialidad objetiva incluso las apariencias pueden revestir importancia.

5. Por providencia de 15 de julio de 2002 el Pleno acuerda tener por recibidos los escritos de interposición de los recursos de súplica y dar traslado de los mismos al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que, en el plazo común de tres días, puedan alegar lo que estimen conveniente en relación con dichos recursos.

6. Por escrito presentado el 17 de julio de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Bermejo García, en nombre y representación de don Enrique Rodríguez Galindo, se adhiere a lo manifestado en el recurso de súplica presentado por la representación de los recurrentes Sres. Vaquero Hernández, Dorado Villalobos, Bayo Leal y Elgorriaga Goyeneche.

7. El Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Asociación contra la tortura, mediante escrito presentado el 19 de julio de 2002, impugna los recursos de súplica interpuestos por los recurrentes y pide la confirmación del Auto recurrido por considerar que el rechazo a limine de la recusación es ajustado a Derecho. En primer lugar, estima que la causa de recusación realmente alegada ("amistad intima o enemistad manifiesta") tiene que ser con cualquiera de los expresados en el art. 218 LOPJ, que señala como únicas partes al Ministerio Fiscal, al acusador particular o privado, al actor civil, al procesado o inculpado, al querellado o denunciado y al tercero responsable civil, por lo que se infiere que el Magistrado Instructor no es parte en los procesos de amparo.

En segundo lugar, estima que la causa de recusación alegada no se ha probado. Al respecto considera que los recortes de prensa unidos a los escritos de proposición del incidente no prueban los hechos constitutivos de la causa de recusación ni los elementos del supuesto de hecho de la norma. La abstención del Sr. Vives Antón en el recurso de amparo 4455/99 es razonable porque el recurso fue planteado por el Sr. Gómez de Liaño, pero cosa distinta es que en los supuestos en los que se plantee recurso de amparo en el que se denuncie la infracción del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley el Sr. Ponente tenga que abstenerse porque tiene amistad con el instructor o con alguno de los miembros del Tribunal que fallaron la causa o con los que conocieron del recurso de casación, pues entender lo que la ley no dice y en esos términos tan amplios impediría resolver casi todos los recursos, ya que es normal que los Magistrados del Tribunal Constitucional tengan amistad con los Magistrados de otros tribunales.

Por último, alega que el art. 219.8 LOPJ se refiere a una "amistad íntima" no a una mera amistad. No se reconoce por el Sr. Ponente recusado una amistad íntima, sino una mera amistad fruto del trabajo en común durante cinco años, y no se acredita por los recurrentes la amistad íntima que se afirma.

8. En su escrito de alegaciones, presentado el 19 de julio de 2002, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación de los recursos de súplica y la confirmación del Auto recurrido. Con carácter previo considera necesario hacer alguna indicación sobre la procedencia de los recursos de súplica, interpuestos con base en las previsiones del art. 93.2 LOTC, según el cual contra las providencias y los autos sólo procederá, en su caso, el recurso de súplica. A su juicio, la expresión "en su caso" ha de interpretarse en el sentido de que cabe recurso de súplica cuando no esté expresamente prohibido, como ocurre por ejemplo con los Autos de inadmisión de los recursos de amparo y con las providencias de inadmisión por unanimidad, sólo recurribles por el Fiscal (art. 50.2, 3 y 4 LOTC). No obstante, como la expresa exclusión puede contenerse en otras leyes de aplicación supletoria (art. 80 LOTC) y el art. 228 LOPJ dice que "contra la decisión de la recusación no se dará recurso alguno", pudiera pensarse que son improcedentes los recursos de súplica interpuestos contra el Auto ahora recurrido que ha inadmitido a limine la recusación planteada; sin embargo, teniendo en cuenta que el citado art. 228 LOPJ se encuentra incluido en el llamado incidente de recusación y que en el recurso que nos ocupa tal incidente no se ha iniciado por cuanto la recusación ha sido inadmitida de plano por el Tribunal, el Ministerio Fiscal entiende que dicho precepto no debe considerarse aplicable en este caso, al no decirlo expresamente la Ley supletoria y constituir una mayor garantía la otorgada por el art. 93.2 LOTC.

Por lo que se refiere a la cuestión de fondo planteada, el Ministerio Fiscal manifiesta que no comparte ninguna de las alegaciones de los recurrentes. En primer lugar, porque aunque pudiera entenderse que un Juez recusado, por el mero hecho de serlo, es "parte frente a los recusantes", no podría considerarse como "parte" en el sentido procesal que lo describe la LOPJ, pues el Juez Instructor no es parte "en la causa" aunque haya sido recusado ni es "parte" en el proceso constitucional donde se alegue el derecho fundamental al Juez imparcial, porque tal invocación, por más que implique la necesidad de revisar, a efectos constitucionales, la actuación del Juez no supone que quien haya de resolverlo adquiera por su amistad con el Instructor una relación "con el pleito o causa" de las que el legislador ha querido valorar. Desde el punto de vista del proceso de amparo constitucional, que es el que ahora interesa, el Juez de instrucción, que fue recusado en su día, no puede tener la consideración de parte porque la LOPJ, cuando enumera las causas de recusación y se refiere a las partes, las describe pormenorizadamente al decir que son, en los asuntos penales, "el acusador particular o privado, el actor civil, el procesado o inculpado, el querellado o denunciado y el tercero responsable civil" (art. 219.8 en relación con el art. 218.2).

A juicio del Fiscal, es claro que quien impugna en amparo una resolución judicial se coloca frente al Juez que la dictó (vg. Sentencia inmotivada) o frente a la actuación del Juez que somete a revisión (vg. condena que sobrepasa los límites de la acusación y causa indefensión, o que la produce por no convocar al proceso y no permitir la contradicción en el mismo o lesionar el derecho a un proceso con todas las garantías), y es igualmente evidente que en los recursos de amparo los Magistrado del Tribunal Constitucional revisan las resoluciones judiciales impugnadas; pero ello no implica que, con el fin de respetar el derecho al Juez imparcial, hayan de abstenerse o puedan en su defecto ser recusados cuando tengan amistad con los Jueces que actuaron y dictaron las resoluciones recurridas, lo que podría conducir a conclusiones no razonables y contrarias a la finalidad y naturaleza de la recusación, ampliando desmesuradamente por analogía sus causas y dando entrada a torpes maniobras y abusos con fraude de ley (a los se refiere la STS de 12 de febrero de 1991). El legislador ha querido enumerar taxativamente las causas de recusación y no incluir en ellas más que la amistad con las partes del proceso que señala, pues considera que esos son los casos en los que la imparcialidad puede resultar afectada, criterio este recogido en el ATC 226/1998; en tal sentido, las causas de abstención y recusación previstas en el art. 219 LOPJ han de considerarse como numerus clausus, según se ha afirmado en el ATC 111/1982, de 10 de marzo, y en el ATC 64/1984, de 2 de febrero.

En segundo lugar, en relación con la otra causa de recusación prevista en el art. 219.9 LOPJ ("tener interés directo o indirecto en el pleito o causa"), considera el Ministerio Fiscal que en los recursos de súplica los recurrentes no añaden hecho alguno que sirva de fundamento a tal causa, como no sea la amistad, circunstancia ya tenida en cuenta para justificar la causa comprendida en el art. 219.8 LOTC, a la que deberá reconducirse aquélla.

Por último, respecto de la corrección de la decisión de inadmitir a limine el incidente de recusación, el Ministerio Fiscal alega que la inadmisión a limine "ha sido aplicada por el Tribunal Constitucional, que resume su doctrina en la STC 136/1999, de 20 de julio". Añade que en el presente caso "las causas de recusación alegadas y los hechos en los que tratan de sustentarse aparecen como manifiestamente infundados ... pues claramente y de manera patente ni el Juez Instructor tiene la condición de parte en el proceso constitucional de amparo, ni cabe la recusación por causas no previstas en la Ley, ni se aporta hecho alguno para fundar el interés directo o indirecto en el pleito o causa (art. 219. 8 y 9 LOPJ)". En consecuencia, concluye el Ministerio Fiscal, el Auto recurrido "está justificado, no causa lesión constitucional alguna y debe ser confirmado".

9. Por escrito presentado el 19 de julio de 2002, el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremoechea Aramburu, en nombre y representación de doña Felipa Artano Sagastume y doña María Jesús Arostegui Beraza, formula impugnación de los recursos de súplica. En primer término, considera que las causas de abstención y recusación del art. 219 LOPJ han de considerarse como numerus clausus y las causas que pueden poner en entredicho la imparcialidad de Jueces y Magistrados se encuentran taxativamente enumeradas en los artículos 219 y 220 LOPJ, según ha manifestado con reiteración este Tribunal (cita las SSTC 157/1993 y 69/1999 y los AATC 111/1982 y 226/1988). Además, cabe reseñar la falta de un precepto que, a modo de cláusula de cierre, permita recoger causas no establecidas en la Ley. Para evitar estas situaciones, los ordenamientos de nuestro entorno prevén cláusulas abiertas (Así el art. 51.II del Codice di Prozedura Civile en Italia y el art. 42.2 de la ZPO en Alemania), pero este tipo de cláusula no existe en el Ordenamiento español y de ahí la exigencia de efectuar una interpretación restrictiva.

En segundo término, en relación con la causa subjetiva de recusación contenida en el art. 219.8 LOPJ ("amistad íntima o enemistad manifiesta"), es notorio que en el precepto no se menciona al Juez de Instrucción de la causa penal, por lo que, dada la exigencia de realizar una interpretación de carácter restringido, el hecho que se invoca -amistad entre un Magistrado del Tribunal Constitucional y el Juez Instructor-tal y como se dice en el Auto recurrido, prima facie, "de modo inequívoco y manifiesto", y sin necesidad de mayor análisis, no configura la causa alegada.

En tercer término, la causa de recusación contenida en el art. 219.9 LOPJ ("tener interés directo o indirecto en el pleito o causa"), se sitúa en la vertiente objetiva del derecho a un Juez imparcial y "trata de evitar esa misma parcialidad derivada de su relación con el objeto del proceso o de su relación orgánica o funcional con el mismo" (STC 157/1993, de 16 de mayo). El Auto recurrido rechazó la recusación basada en la causa citada por no tener "soporte alguno de carácter fáctico" y en el recurso de súplica formulado por la representación del Sr. Vaquero Hernández y otros, único en el que se plantea esta concreta causa de recusación, trata de suplirse este insalvable defecto formal afirmando que el hecho es el mismo que el alegado al plantear la recusación por la causa prevista en el art. 219.8 LOPJ, esto es, la relación de amistad entre el Magistrado del Tribunal Constitucional y el Juez Instructor. Se pretende, por tanto, utilizar un supuesto de hecho (la amistad) que es requisito para la estimación de una causa subjetiva de recusación como base para su incardinación en una causa objetiva, lo que ya de por sí pone de manifiesto la improcedencia dados los criterios de interpretación restrictiva que rigen la materia. Pero es que, además, el interés sólo puede convertirse en causa de recusación cuando el mismo responda a que el juez es titular de una relación jurídica material sobre la que incida, de modo directo o de modo reflejo, la sentencia que llegue a dictarse en el proceso. De modo directo se producirá la afectación cuando el juez sea titular de la misma relación jurídica que se debate en el proceso, y de modo indirecto cuando el juez sea titular de una relación jurídica dependiente de la deducida en el proceso. En el presente caso no se ha alegado hecho del que se pueda afirmar se derive la existencia de una amistad o beneficio propio referida al recusado como persona particular o a su patrimonio, pues no reviste tal naturaleza o alcance la alegada amistad, por lo que el rechazo a limine es procedente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los presentes recursos de súplica han sido interpuestos por la representación procesal del Sr. Rodríguez Galindo y por la de los Sres. Vaquero Hernández, Dorado Villalobos, Bayo Leal y Elgorriga Goyeneche contra el Auto del Pleno del Tribunal, de 10 de julio de 2002, que acordó no admitir a trámite las solicitudes de recusación del Vicepresidente Excmo. Sr. Don Tomás Vives Antón. En los recursos de súplica los recurrentes piden la revocación del Auto recurrido y la tramitación de la recusación planteada, por entender, en síntesis, que concurren las causas previstas en los apartados 8 y 9 del art. 219 LOPJ. Tanto el Ministerio Fiscal como las representaciones procesales de las Sras. Artano Sagastume y Arostegui Beraza y de la Asociación contra la tortura se oponen a los recursos y piden la confirmación del Auto impugnado.

2. Por lo que se refiere a la causa de recusación del art. 219.8 LOPJ (" amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de los expresados en el artículo anterior"), en el Auto recurrido ya dijimos que "la amistad íntima que se aduce como causa de recusación se predica de la existente entre el Sr. Magistrado recusado y el Juez de Instrucción Sr. Gómez de Liaño, y basta tener en cuenta que éste no es parte en el proceso constitucional de amparo en que nos encontramos para apreciar que se invoca una causa de recusación que tiene como soporte unos hechos que, de manera clara y prima facie, no configuran la causa alegada", así como que "es un dato incontrovertible que la condición de partes, en este proceso constitucional de amparo, sólo conviene a los demandantes de amparo y ahora recusantes, así como a quienes han comparecido en dicho proceso y se les ha tenido como tales partes, a saber: D. Rafael Vera Fernández-Huidobro, Dª Felipa Artano Sagastume y Dª María Jesús Aróstegui Beraza, la Asociación contra la Tortura, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Así, pues, solamente si la relación de afectividad manifestada en una amistad íntima se afirmase del Sr. Magistrado recusado en relación con alguna de tales partes podríamos examinar, mediante la sustanciación del oportuno incidente, la procedencia o improcedencia de la recusación propuesta con base en la mencionada causa legal".

En los recursos de súplica los recurrentes insisten en el planteamiento inicial de que es causa de recusación, incardinable en el apartado 8 del art. 219 LOPJ, la amistad entre el Sr. Magistrado recusado y el Juez de Instrucción Sr. Gómez de Liaño, porque, a su juicio, el Sr. Gómez de Liaño tenía la condición de parte en el incidente de recusación que contra él se planteó en la fase de instrucción sumarial de la causa penal y también puede ser considerado como parte del proceso de amparo, en la medida en que una de las vulneraciones constitucionales aducidas es la referida a la infracción del derecho al juez imparcial como consecuencia de su actuación como Magistrado Instructor. De otra parte, en uno de los recursos (el planteado por los Sres.

Vaquero Hernández, Dorado Villalobos, Bayo Leal y Elgorriaga Goyeneche), al que se ha adherido la representación procesal del Sr. Rodríguez Galindo, se alega que no rigen para este Tribunal las causas tasadas de abstención o recusación previstas en el art. 219 LOPJ.

3. Ninguno de estos argumentos y alegaciones pueden servir para revisar nuestra decisión de inadmitir a limine la recusaciones intentadas. Las causas de abstención y recusación se encuentran taxativamente enumeradas en los artículos 219 y 220 LOPJ y, según hemos afirmado en reiteradas ocasiones, los motivos de recusación "han de subsumirse necesariamente en algunos de aquellos supuestos que la norma define como tales" (STC 69/2001, de 17 de marzo, FJ 21, que, a su vez, cita la STC 157/1993, de 6 de mayo, FJ 1, y el ATC 111/1982, de 10 de marzo, FJ 5). Como dijimos en el ATC 64/1984, de 2 de febrero, al resolver un recurso de súplica interpuesto contra una providencia que inadmitió a limine una petición de recusación de Magistrados de este Tribunal "para que la recusación pueda ser decidida y abra a tal efecto incidente, la petición de la parte, (...) debe concretar causa de recusación de las previstas legalmente" (FJ Único).

En el presente caso, la amistad íntima que se aduce como causa de recusación se predica de la existente entre el Sr. Magistrado recusado y el Juez de Instrucción Sr. Gómez de Liaño. Dejando a un lado la cuestión acerca de si el Juez recusado es o no parte del incidente de recusación, es del todo evidente que el Sr. Gómez de Liaño no es parte en el proceso constitucional de amparo en que nos encontramos ni, más concretamente, se halla comprendido en la enumeración del art. 218 LOPJ, a que se remite el art. 219.8 LOPJ. Por ello, carece de fundamento la pretensión de los recurrentes de que se aplique la causa de recusación prevista en el art. 219.8 LOPJ, que ha incorporado una causa o motivo de carácter restringido, de tal manera que "hace de todo punto inacogible la pretendida causa de recusación, por no ser la persona con quien se supone que la amistad íntima se tiene, parte en el asunto, interviniente en él" (ATC 226/1988, de 16 de febrero). En relación con lo anterior, conviene recordar, además, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 54 LOTC, en los recursos de amparo planteados respecto de decisiones de los Jueces y Tribunales la función de la Sala (o el Pleno) se limitará a "concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades y se abstendrá de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales".

También carece de fundamento el planteamiento de los recurrentes de que este Tribunal no se encuentra limitado por las causas de abstención y recusación establecidas por la legislación ordinaria y que cualquier causa que pueda hacer temer la quiebra de la imparcialidad debe dar lugar a la abstención o recusación. Al respecto, es preciso recordar que el carácter de numerus clausus de las causas legales de abstención y recusación ha sido afirmado en general (STC 69/2001, de 17 de marzo, FJ 21, con cita de la STC 157/1993, de 6 de mayo, FJ 1) y de forma expresa respecto de la abstención y recusación de los Magistrados de este Tribunal (AATC 111/1982, de 10 de marzo, y 64/1984, de 2 de febrero, antes citados). En todo caso, los recurrentes se limitan a reiterar, como único motivo para fundar la supuesta quiebra de la imparcialidad, la amistad existente entre el Sr. Magistrado recusado y el Juez de Instrucción Sr. Gómez de Liaño, sin alegar hechos o circunstancias distintas que no hayan sido ya consideradas para rechazar las solicitudes de recusación formuladas.

4. La causa de recusación prevista en el apartado 9 del art. 219 LOPJ ("tener interés directo o indirecto en el pleito o causa"), planteada por los recurrentes Sres. Vaquero Hernández, Dorado Villalobos, Bayo Leal y Elgorriaga Goyeneche, fue rechazada a limine en el Auto ahora impugnado porque las partes recusantes se limitaban a enunciar la concurrencia de la causa sin soporte alguno de carácter fáctico que le prestase una mínima consistencia. En su recurso de súplica alegan que la amistad entre el Magistrado recusado y el Sr. Gómez de Liaño es un hecho inconcuso, que permite poner en duda la imparcialidad y hacer temer al justiciable que pueda existir un interés indirecto, o mejor fundamentalmente directo, en no perjudicar al Sr. Gómez de Liaño.

Basta la lectura del recurso de súplica para comprobar que los recurrentes no añaden ni invocan hechos nuevos respecto de la causa de recusación del art. 219.9 LOPJ, pues se limitan a reiterar que es la amistad entre el Sr. Magistrado recusado y el Juez de Instrucción Sr. Gómez de Liaño el hecho en el que pretenden fundar la concurrencia de la citada causa. De este modo se pretende utilizar el supuesto de hecho de una causa subjetiva de abstención o recusación (la amistad íntima), cuya aplicación al caso no es posible según antes se razonó, para subsumirlo en otra causa distinta, de naturaleza objetiva, como es la prevista en el apartado 9 del art. 219 LOPJ, que se refiere a tener interés directo o indirecto en el pleito o causa. En consecuencia, es manifiesta la improcedencia de esta causa de recusación con base única y exclusivamente en la amistad entre el Sr. Magistrado recusado y el Juez de Instrucción Sr. Gómez de Liaño.

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal

ACUERDA

Desestimar los recursos de súplica interpuestos contra el Auto de 10 de julio del presente año.

Madrid, a veintidós de julio de dos mil dos.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22/07/2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Desestima los recursos de súplica promovidos contra el Auto 115/2002, interpuestos por don Ángel Vaquero Hernández y otros.

Síntesis Analítica

Recursos de súplica contra Autos del Tribunal Constitucional: desestima. Recusación de Magistrados del Tribunal Constitucional: inadmisión liminar del incidente; numerus clausus de causas.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 54
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 218
  • Artículo 219
  • Artículo 219.8
  • Artículo 219.9
  • Artículo 220
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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