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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y Gonzalez Requeral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesus Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 154/89 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Gonzalo Reyes Martín Palacín, en nombre y representación de don Nicolás Ruiz Muñoz, asistido del Letrado don Rafael Estepa Peregrina, contra el Auto de 19 de diciembre de 1988 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia de 11 de marzo de 1986 de la Audiencia Provincial de Granada. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y don Manuel García Galdeano, representado por el Procurador don Jose Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri y asistido por el Letrado Sr. Stampa Braun, y ha sido Ponente don Fernando García-Mon y Gonzalez-Requeral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 23 de enero de 1989, el Procurador de los Tribunales don Gonzalo-Reyes Martín Palacín, en nombre y representación de don Nicolás Ruiz Muñoz, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 19 de diciembre de 1988 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia de 11 de marzo de 1986 de la Audiencia Provincial de Granada.

2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

A) En fecha 11 de marzo de 1986, la Audiencia Provincial de Granada dictó Sentencia en el sumario núm. 132/80, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de la citada localidad, en la que condenó, junto a otros, al hoy recurrente en amparo como autor-responsable de un delito de apropiación indebida a la pena de una año y seis meses de prisión menor, indemnización, pena accesoria y costas correspondientes.

B) Contra la anterior Sentencia se interpuso por el demandante recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma; recurso, que fue preparado mediante escrito de fecha 19 de marzo de 1986.

Admitida la preparación del recurso ante la Audiencia, se emplazó al demandante a efectos de su comparecencia ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, registrándose el recurso bajo el núm. 2.686/86.

La Sentencia de instancia fue recurrida, asimismo, en casación por los demás condenados, don José Manuel García Galdeano y don Jaime Sánchez Cortés.

C) El escrito de formalización del recurso de casación en nombre del demandante de amparo, fue presentado ante el Tribunal Supremo el día 9 de octubre de 1987. En él, se renunciaba a sostener el recurso de quebrantamiento de forma inicialmente preparado, manteniéndose, no obstante, la casación por infracción de ley que, en virtud de lo dispuesto en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se fundamentaba en cuatro motivos. El tercero de dichos motivos se planteaba con base en la "apreciación errónea de la prueba" al conculcarse la presunción de inocencia recogida en el art. 24.2 de la Constitución y se alegaba en el mismo la ausencia de un mínimo de actividad probatoria de cargo que desvirtuase lo que se encontraba acreditado en el sumario y en el acto del juicio.

El Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite que establece el art. 882 de la L.E.Crim., impugnó los distintos recursos planteados, y, en concreto, por lo que se refiere al formalizado por el demandante, se opuso a la admisión de los motivos primero, segundo y cuarto; sin embargo, no impugnó, ni se opuso a la admisión del recurso en lo referente al tercer motivo, antes citado, y referente a la infracción del principio de presunción de inocencia.

D) La Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Auto en fecha 19 de diciembre de 1988 por el que inadmitía en su totalidad el recurso de casación interpuesto por el recurrente. El fundamento de dicha inadmisión, en lo que respecta al tercer motivo del recurso -infracción del derecho a la presunción de inocencia- se razona en el fundamento jurídico segundo de la citada resolución en los siguientes términos: "... este reproche, aparte de su difícil compatibilidad con el anterior, ni se enuncia con la invocación del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni, lo que es mas grave, se insinúa siquiera en el escrito de preparación del recurso, por lo que surge ex novo en la interposición y, al romper la unidad de alegaciones, incide en la previsión del art. 884.4º, sin olvidar que en su propia exposición aparece con un contenido "extramuros" de dicha presunción, impugnando realmente la valoración misma de la pena obrante en autos".

Con base en los anteriores hechos, el demandante de amparo suplica de este Tribunal se dicte Sentencia por la que, reconociendo su derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, se declare que "hay duda razonable" de que no se respetó el primero de dichos derechos en la Sentencia de 11 de marzo de 1986 dictada por la Audiencia Provincial de Granada, se anule el Auto de 19 de diciembre de 1988 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y en su lugar se dicte otro admitiendo el recurso de casación planteado contra la citada sentencia, en cuanto a su motivo tercero en el que se alegaba el reiterado derecho a la presunción de inocencia. Por medio de otrosi pide la suspensión de la ejecución del Auto recurrido, de 19 de diciembre de 1988, y, en consecuencia la suspensión de la vista del recurso de casación interpuesto por los restantes condenados y admitido, en tanto se resuelva el presente recurso y a fin de evitar que el amparo pierda su finalidad.

El demandante entiende que se han vulnerado dos derechos fundamentales: el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución y el derecho a la presunción de inocencia que recoge el número segundo del mismo art. 24 de la Norma fundamental. El derecho a la presunción de inocencia ha sido vulnerado inicialmente -según el actor- por la Sentencia que, en la instancia dictó la Audiencia Provincial de Granada en fecha 11 de marzo de 1986, pues esta resolución judicial condenó al recurrente como autor-responsable de un delito de apropiación indebida sin que existiera un mínimo de prueba de cargo y sin consignar los elementos probatorios ni el modo en que el juzgador llegó al convencimiento de la culpabilidad del encausado. Pero además -continúa el recurrente- dicho derecho fundamental fue infringido también por el Auto del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1988, toda vez que este último inadmitió el recurso de casación que se había interpuesto, precisamente, y entre otros, por tal motivo, sin ni siquiera entrar a conocer del mismo.

La lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, directamente producida -según el demandante- por el Auto del Tribunal Supremo, se funda por aquél en la consideración de que la propia entidad del motivo alegado en el recurso de casación -infracción del derecho a la presunción de inocencia- bastaba por sí misma para requerir una resolución sobre el fondo de aquella cuestión por parte del citado Tribunal; y sin que fuera suficiente para provocar la inadmisión del recurso la alusión que se contiene en el Auto a la necesaria invocación del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, desde el momento en que reiterada doctrina anterior del propio T.S. señalaba, con mayor flexibilidad, la suficiencia de la alegación del art. 849.2º de la L.E.Crim. y máxime cuando la efectividad del citado derecho fundamental vinculaba igualmente al propio Tribunal Supremo, que podía haber apreciado, incluso de oficio, la lesión del repetido derecho constitucional.

3. Por providencia de 13 de febrero de 1989, la Sección Tercera (anterior Sala Segunda) de este Tribunal acuerda admitir la demanda de amparo formulada y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir atentamente al Tribunal Supremo y a la Audiencia Provincial de Granada, para que en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio del recurso de casación núm. 2.686/86 y de la causa núm. 132/80 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granada y del correspondiente rollo de la Sala, interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional. En cuanto a la petición de suspensión interesada por el actor, se acuerda formar la pieza separada de suspensión, conforme se solicita por el mismo.

4. Con fecha 28 de abril de 1989 se recibe escrito mediante el cual el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de don Manuel García Galdeano, se persona en las actuaciones.

5. Por providencia de 16 de mayo de 1989, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones judiciales remitidas y por personado y parte al Procurador Sr. Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre de quien comparece entendiendose con él la presente y sucesivas diligencias; asimismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, acuerda dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la representación de las partes personadas a fin de que, en el plazo de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

6. Mediante Auto de fecha 13 de marzo de 1989 la Sala acuerda, en la correspondiente pieza separada, la suspensión de la ejecución del Auto dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente en amparo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada el 11 de marzo de 1986, hasta tanto se resuelva el presente recurso.

7. Con fecha 12 de junio de 1989, se recibe el escrito de alegaciones formuladas por la representación del demandante de amparo. En ellas se remite y reitera las que efectuara en su día en la demanda de amparo y añade algunos extremos en relación con la lesión de los derechos de presunción de inocencia y tutela judicial. El primero, porque pese a lo voluminoso del sumario, no existen pruebas de cargo de la culpabilidad, sino una serie de presunciones o indicios que, guiadas por una presunción de culpabilidad, y no de inocencia, llevan al Tribunal a quo a dictar Sentencia condenatoria y también lesión del derecho de tutela, porque se inadmite el motivo tercero del recurso por una causa que limita y restringe el acceso a la casación en el ámbito penal mediante un simple formalismo, cual es la falta de invocación del art. 5.4 LOPJ en el escrito de preparación del recurso. Tras citar el demandante doctrina constitucional y del Tribunal Supremo sobre la materia, termina reiterando la súplica de su escrito de demanda y solicitando el otorgamiento del amparo.

8. Con fecha 12 de junio de 1989 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, tras resumir los antecedentes de hecho consignados en la demanda de amparo, analiza el fondo de la pretensión formulada por el actor, comenzando por señalar que la demanda de amparo impugna el Auto de inadmisión dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, solicitando se anule y se reponga lo actuado al momento en que el Tribunal Supremo debió admitir el recurso para que lo tramite y entre en el fondo resolviendo la presunción de inocencia planteada. Por tanto, aunque se invoca en la demanda de amparo el derecho de presunción de inocencia, en realidad desde ese planteamiento resulta contradictorio e inaceptable, y ello porque no es posible impugnar el Auto de inadmisión del Tribunal Supremo porque se estima lesivo del derecho de tutela al no haber dado acceso al recurso de casación, y, al mismo tiempo, invocar el derecho a la presunción de inocencia que constituía precisamente el objeto del recurso de casación. Centrado así el objeto del amparo, ha de abordarse preferentemente -continúa el Ministerio Público- la eventual lesión del derecho de tutela judicial por el Auto de inadmisión del Tribunal Supremo. Esta inadmisión se debe, según el Tribunal Supremo, a dos causas formales: no haber utilizado la vía del art. 5.4 LOPJ y no haber invocado el derecho fundamental en el escrito de preparación del recurso. Respecto del último aspecto, ha de recordarse la doctrina de la STC 57/1986 que señala la necesidad de una interpretación de las disposiciones que regulan la casación lo mas favorables a la vigencia de los derechos fundamentales afectados, asi como que el Tribunal Supremo ha admitido que las supuestas infracciones del derecho a la presunción de inocencia pueden articularse a través del art. 849.1 y 2 de la L.E.Crim. En atención a esta doctrina -continúa- no es posible sostener que el presente recurso de casación conculcó la llamada "unidad de alegaciones" e incurrió en causa de inadmisión, porque tal aseveración resulta en exceso formalista y obstaculizadora del acceso al recurso, y no sólo porque el propio Tribunal Constitucional en el supuesto similar antes citado ha señalado que la cita del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal comprende la del 24.2 de la C.E., sino también porque el escrito de preparación del recurso es un trámite procesal que al no concretar entre las partes el objeto del recurso para la posible impugnación del mismo, pues ésta se produce siempre después del escrito de interposición, dificilmente podrá adquirir la importancia suficiente como para cerrar el acceso al recurso, sobre todo si este acceso debe favorecerse conforme a la doctrina constitucional antes señalada. También la aplicación por parte del Tribunal Supremo de las causas de inadmisión previstas en los núms. 1º y 3º del art. 884 adolece de un excesivo rigor formalista resultando la decisión desproporcionada, conforme se señaló en la STC 20/1989. En el presente supuesto -añade- en el escrito de formalización del recurso quedó claro que el recurrente invocaba la presunción de inocencia, por lo que el Tribunal Supremo no podía, sin sustanciar el recurso de casación y dictar sentencia, decidir la falta de lesión del derecho fundamental, sobre todo citando como lo hace la causa de inadmisión 4ª del art. 884 de la L.E.Crim. como única concurrente, porque ello supone una ausencia de fundamentación tan importante, que constituye falta de tutela judicial efectiva. Por tanto, el Tribunal Supremo ha inadmitido el recurso por razones formales y como ello conlleva a la admisión del amparo por tal causa, se ha de otorgar sin examinar la cuestión de fondo relativa a la vulneración de la presunción de inocencia. En mérito a todo ello, el Ministerio Fiscal termina interesando se otorgue el amparo solicitado.

10. La representación de don Manuel García Galdeano no presentó escrito de alegaciones en el plazo al efecto concedido.

11. Por providencia de fecha 11 de mayo de 1992 se acordó señalar para la votación y deliberación de esta sentencia el día 13 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo lo constituyen dos resoluciones judiciales dictadas en el proceso penal del que trae causa el mismo y, concretamente, la Sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial de Granada en fecha 11 de marzo de 1986, y el Auto de inadmisión del recurso de casación formulado contra la anterior resolución, de fecha 19 de diciembre de 1988, dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. El recurso se fundamenta en una doble vulneración constitucional, a saber, la lesión del derecho a la presunción de inocencia, que se reprocha a ambas resoluciones judiciales, y la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva, que se imputa unicamente al citado Auto de inadmisión del recurso de casación.

La anterior delimitación obliga a hacer una precisión previa sobre el orden de análisis de ambos fundamentos e, incluso, acerca de la eventual improcedencia de examinar y resolver sobre uno de ellos, pues, conforme indica el Ministerio Fiscal, la propia naturaleza de los derechos fundamentales invocados determina el análisis preferente de la presunta infracción del derecho a obtener tutela judicial efectiva -como derivada de la inadmisión del recurso de casación- por tratarse de lesión de carácter formal o procesal, y, al propio tiempo, esa misma razón, unida a la subsidiariedad que caracteriza al recurso de amparo constitucional, excluiría el examen y decisión de la presunta lesión del derecho a la presunción de inocencia, que se imputa en primer término a la Sentencia de instancia, en el supuesto de que el amparo fuera estimable en virtud del otro motivo en que se fundamenta; ya que, en tal caso, debería ser el órgano judicial -Sala Segunda del Tribunal Supremo- el que se pronunciara con anterioridad a este Tribunal Constitucional acerca de si la resolución de la Audiencia Provincial incurrió o no en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que alega el actor. En este mismo sentido se ha venido pronunciando este Tribunal en ocasiones anteriores, entre otras, en las SSTC 20/1989 y 151/1991.

2. Así pues, nuestro análisis ha de comenzar por determinar si el Auto de inadmisión dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo lesionó el derecho a obtener tutela judicial efectiva. Ello exige, ante todo, alguna precisión inicial acerca de la doctrina constitucional sentada sobre este derecho fundamental cuando -como aquí acontece- su vulneración se fundamenta en el aspecto concreto de la posible limitación arbitraria o irrazonable del acceso a un recurso legalmente previsto, para examinar seguidamente si las razones o fundamentos en que el órgano judicial asienta dicha decisión de inadmisión se ajustan a tales criterios o, por el contrario, aparecen abiertamente contrapuestas a los mismos.

En el primer aspecto, con carácter general y en un supuesto similar al presente, este Tribunal afirmó en la STC 123/1986que: ..."la interpretación realizada por los Tribunales de los motivos de inadmisión del recurso de casación, puede ser objeto de revisión por la vía del recurso de amparo, toda vez que los motivos deben ser cuidadosamente interpretados y aplicados, porque el derecho a la tutela judicial efectiva, no puede ser comprometido u obstaculizado mediante la imposición de formalismo enervante contrario al espíritu y a la finalidad de las normas reguladoras del recurso de casación. Es decir aunque hay que cumplir los presupuestos procesales que no pueden dejarse al arbitrio de las partes, no toda irregularidad meramente formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, de forma que no es lo mismo un rigor formal justificado que un exceso de formalismo" y también que "esta doctrina general en materia de recursos, ha de ser aplicada con mayor exigencia a la casación penal si se tiene en cuenta que ésta cumple en nuestro ordenamiento, el papel de "Tribunal Superior" que revisa las Sentencias de instancia en la vía criminal a que se refiere el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España y que ha de ser tenido en cuenta, por mandato del art. 10.2 de la Constitución, a efectos de la interpretación de los derechos fundamentales, de forma que la privación sin fundamento jurídico suficiente del acceso al recurso en materia penal, es una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por parte de los Tribunales de este orden jurisdiccional, conculcación que habrá de ser reparada por este Tribunal Constitucional en los casos en que así se le pida, a través de una demanda de amparo".

3. A la luz de esta doctrina, reiterada en numerosas Sentencias de este Tribunal, ha de examinarse la decisión de inadmisión del recurso de casación ahora impugnada, y que afectó concretamente al motivo tercero de los que fundamentaban el recurso -lesión del derecho de presunción de inocencia por la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Granada-, partiendo para ello del análisis de las razones o motivos en que el Tribunal Supremo basó tal decisión: que la infracción de la presunción de inocencia..."ni se enuncia con la invocación del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni, lo que es mas grave, se insinúa siquiera en aquel escrito -de preparación del recurso- por lo que surge ex-novo en la interposición y, al romper la unidad de alegaciones, incide en la previsión del art. 884, núm. 4, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal...".

Pues bien, este Tribunal ya se ha pronunciado con anterioridad en supuestos similares, sobre la inadecuación de tales causas de inadmisión al derecho fundamental que consagra el art. 24.1 de la Constitución. Así, en la STC 185/1988, afirmó al respecto que este criterio se basa en la sustantivación como categoría específica de un recurso de casación por infracción de norma constitucional, a los efectos de la aplicación del llamado principio jurisprudencial de unidad de alegaciones en las dos fases de preparación e interposición, que representa un obstáculo adicional e innecesario para el efectivo acceso al propio recurso.

En particular, por lo que se refiere a la falta de expresa invocación del art. 5.4 de la LOPJ, se señala en la anterior Sentencia que, ya antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la doctrina de este Tribunal (STC 56/1982) y de la misma Sala Segunda del Tribunal Supremo, teniendo en cuenta la naturaleza de la Norma constitucional, como Ley suprema y básica, y la especial fuerza vinculante directa de los derechos fundamentales, no supeditada a intermediación legal alguna, según resulta del art. 53.1 C.E., había podido ya incorporar al ámbito de la casación penal la vulneración de tales derechos mediante la ampliación del cauce previsto en los núms. 1º y 2º del art. 849 L.E.Crim. y no se advierte razón alguna por la que dicha vía devenga incompatible por el hecho de que el citado art. 5.4 LOPJ consigne expresamente la infracción de precepto constitucional como fundamento del recurso de casación en todos los casos en que según la Ley proceda. Con relación a la segunda causa de inadmisión del motivo de casación, se razona que la necesidad de invocar oportunamente en el proceso la eventual vulneración de los derechos fundamentales y la finalidad de claridad necesaria en el planteamiento de la pretensión casacional, basada en infracción de normas constitucionales, se cumple suficientemente con la exposición razonada de su argumentación en el escrito de formalización del recurso.

Del examen de las actuaciones judiciales de que dimana el presente amparo se desprende que la exigencia anterior se cumplió mediante la invocación expresa de la lesión del derecho de presunción de inocencia en el escrito de formalización del recurso, por lo que la aplicación de la anterior doctrina determina que haya de considerarse desproporcionada, en cualquier caso, la sanción de inadmisión del motivo aparejada a la falta de referencia específica y diferenciada del citado precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el escrito de preparación, en el que, sin embargo, se había manifestado la intención de utilizar el recurso de casación por infracción de ley, al amparo del núm. 2º del art. 849 L.E.Crim.

4. Finalmente, la estimación del recurso por las razones que se acaban de expresar impide, según se señaló inicialmente, el examen de la otra vulneración constitucional en que se fundamenta el mismo -lesión del derecho a la presunción de inocencia- ya que ésta constituye precisamente el objeto del motivo de casación indebidamente inadmitido por el Tribunal Supremo y sobre el que habrá de pronunciarse en virtud de la estimación del presente recurso de amparo

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por don Nicolás Ruiz Muñoz y, en consecuencia,

1º Declarar la nulidad del Auto dictado el 19 de diciembre de 1988 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 2.686/86 en cuanto inadmite el motivo tercero de dicho recurso.

2º Retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior al de dictar dicho Auto.

3º Reconocer al recurrente en amparo su derecho a la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, a que se admita a trámite el tercero de los motivos de casación por él formulado para que la Sala Segunda del Tribunal Supremo lo resuelva en Sentencia.

4º Desestimar el recurso de amparo en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a trece de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 144 ] 16/06/1992 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13/05/1992
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo declarando no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra Sentencia de la Audiencia provincial de Granada, Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: derecho a los recursos

  • 1.

    Se reitera doctrina anterior (por todas, STC 123/1986) según la cual «la interpretación realizada por los Tribunales de los motivos de inadmisión del recurso de casación puede ser objeto de revisión por la vía del recurso de amparo, toda vez que los motivos deben ser cuidadosamente interpretados y aplicados, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser comprometido u obstaculizado mediante la imposición de formalismo enervante contrario al espíritu y a la finalidad de las normas reguladoras del recurso de casación [F.J. 2].

  • 2.

    En relación con la causa de inadmisión del recurso de casación penal núm. 4 del art. 884 L.E.Crim. (inobservancia de los requisitos legales), se reitera doctrina establecida en la STC 185/1988, según la cual representa un obstáculo adicional e innecesario para el efectivo acceso al recurso la sustantivación como categoría específica de un recurso de casación por infracción de norma constitucional, a los efectos de la aplicación del llamado principio jurisprudencial de unidad de alegaciones en las dos fases de preparación e interposición [F.J. 3].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 849.1, f. 3
  • Artículo 849.2, f. 3
  • Artículo 884.4, f. 3
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.5, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 3
  • Artículo 10.2, f. 2
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Artículo 53.1, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • En general, f. 3
  • Artículo 5.4, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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