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Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente en funciones, y don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.105/89, promovido por don José Pascual Castrillo Bernal y la Sociedad Española de Radiodifusión, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López Villamil, contra la Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Palencia de 16 de mayo de 1989, revocatoria en apelación de la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de de la misma ciudad, de fecha 9 de enero de 1989, en autos por delito de desacato. Ha comparecido don David Rodríguez Enciso, representado por don Roberto Granizo Palomeque asistido de Letrado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid, en funciones de guardia, el día 9 de junio de 1989 y registrado en este Tribunal el día 12 del mismo mes y año, don Juan Corujo López Villamil, Procurador de los Tribunales, interpone, en nombre y representación de don José Pascual Castrillo Bernal y la Sociedad Española de Radiodifusión,S.A., recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Palencia de 16 de mayo de 1989, revocatoria en apelación de la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de esa ciudad con fecha de 9 de enero de 1989 en autos por delito de desacato.

2. Los hechos relatados en la demanda de amparo, sucintamente expuestos son los siguientes:

a) En el procedimiento oral 74/87, iniciado en virtud de querella presentada por don David Rodríguez Enciso, Consejal del Excmo. Ayuntamiento de Palencia, por expresiones ofensivas para su persona vertidas por el actual recurrente, don José Pascual Castrillo Bernal, en sucesivas emisiones del programa radiofónico "Punto de Vista", dirigido y presentado por ésta, y producido por la Sociedad Española de Radiodifusión,S.A., en Palencia, también recurrente, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de esa ciudad dictó con fecha de 26 de junio de 1986 Auto de sobreseimiento provisional, que fue revocado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Palencia, ordenando la continuación del procedimiento. Posteriormente, el Auto de 28 de enero de 1987, por el que se denegó el procesamiento del recurrente don José Pascual Castrillo Bernal y se declaró concluso el sumario, fue igualmente revocado por la Sala de lo Penal de Audiencia Provincial de Palencia, que, por Auto de 21 de marzo de 1987, ordenó la devolución de la causa al instructor para la continuación de la investigación tendente a concretar mediante justificación documental la cualidad del Concejal del querellante al tiempo de ocurrir los hechos denunciados en la querella y su participación en los mismos en el ejercicio de las funciones de su cargo, señalándose, al parecer, que "de seguirse la causa por presunto delito de desacato el Instructor continuará la tramitación por las normas de la Ley Orgánica 10/1980 (...) y de estimarse que ha de seguirse por supuestos delitos de injurias o calumnias a particulares (...) terminará nuevamente con arreglo a derecho el sumario (...)".

b) A resultas de lo anterior, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Palencia dictó Sentencia el 19 de enero de 1989, absolviendo al actual recurrente del delito de desacato, pero condenándolo como "autor de una falta de vejación de carácter leve, prevista y penada en el art. 585.5º del Código Penal".

c) Interpuesto por el querellante y acusador particular recurso de apelación, la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Palencia lo estimó en Sentencia de 16 de mayo de 1989, condenando a don José Pascual Castrillo Bernal como autor de un delito continuado de desacato con agravante de empleo de radiofusión y declarando como responsable civil subsidiaria a la Sociedad Española de Radiodifusión, S.A.".

3. En la demanda de amparo, se alega la vulneración del derecho a un Juez imparcial como derecho comprendido en el que a un proceso público con todas las garantías reconoce el art. 24.2 de la C.E., de acuerdo con la STC 145/1988, producida, a juicio de los recurrentes, porque dos de los Magistrados que componían la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Palencia cuando ésta revocó los autos del Juzgado de Instrucción de sobreseimiento provisional y de conclusión del sumario ordenando al titular de aquél, en el primer caso, la continuación del procedimiento y en el segundo la indagación y justificación documental de la cualidad de Consejal del querellante y de su participación como tal en los hechos de los que la querella trajo causa, formaban parte igualmente de dicha Sala de la Audiencia, cuando ésta dictó sentencia.

Se aduce asímismo en la demanda de amparo la infracción del principio de igualdad en aplicación de la Ley establecido en el art. 14 de C.E., originada, a criterio de los recurrentes, porque en otro procedimiento -distinto del que determinó la presente solicitud de amparo- iniciado en virtud de querella presentada por don José Pascual Castrillo Bernal contra la Comisión Ejecutiva Provincial del Partido Socialista Obrero Español y el Grupo de Concejales de esa formación en el Excmo.Ayuntamiento de Palencia, el Tribunal Supremo, competente en razón de la condición de Senador de uno de los querellados, absolvió a éstos de un delito de desacato por opiniones vertidas contra el Sr. Castrillo Bernal teniendo en cuenta para aplicar de modo distinto el Código Penal la "condición de político o de persona de a pie de los querellados".

Finalmente, se denuncia en la demanda de amparo la violación de derechos "a expresar y difundir libremente los pensamientos, idesas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reprodución" y a comunicar libremente información veraz", respectivamente reconocidos en los apartados a) y d) del art. 20.1 de la C.E., pues el Sr. Castrillo Bernal manifestó no haber tenido intención de menospreciar o desacreditar al querellante, careciendo de entidad alguna las palabras proferidas teniendo en cuenta el art. 20.4 de la C.E.

En el suplico de la demanda se solicita: a) si prospera el primer motivo del amparo, se anule la Sentencia recurrida y se retroraigan las actuaciones al momento de celebrar la vista pública de apelación con Tribunal formado por Magistrados distintos a los que dictaron los autos revocatorios de los del Juez de Instrucción y b) si prosperan los dos o alguno de los motivos siguientes, se anule la sentencia recurrida y se absuelva libremente a los demandantes con todos los pronunciamientos favorables.

4. Por providencia de 18 de septiembre de 1989 se admitió a trámite, reclámandose las actuaciones judiciales y, una vez éstas recibidas se dictó providencia de 6 de noviembre, dando vista de las mismas a los demandantes y al Ministerio Fiscal para alegaciones por plazo de veinte días comunes.

Por otro lado y proveyendo a escrito de 10 de noviembre, presentado por el Procurador don José Luis Granizo García-Cuenca, en nombre y representación de don David Rodríguez Enciso, se acordó tener a dicho Procurador por personado y parte en el procedimiento y concederle plazo de dieciocho días para presentar las alegaciones pertinentes.

5. Los demandantes de amparo pidieron, en primer lugar, que se sustituyese el trámite de alegaciones por el de celebración de vista oral y pública y, en segundo lugar, de no accederse a ello, se tuviera por evacuado el trámite, dándo por reproducido íntegramente el contenido del escrito de demanda.

6. El demandado suplicó la denegación del amparo con apoyo en las alegaciones siguientes:

En el recurso de amparo se sostiene que los Magistrados de la Sala de lo Penal no debieron intervenir en el recurso de apelación y, sin embargo, esta alegación no fue realizada en dicha apelación, incurriendo por ello en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 44.1 c) de la LOTC. Añade el demandado que, no sólo los solicitantes de amparo intervinieron en la apelación sin hacer manifestación alguna en tal sentido, sino que además dicha apelación fue interpuesta también por ellos mismos.

Después de hacer una crítica a lo que califica de impertinente y extravagante relato de los hechos y de transcripción innecesaria de la STC 145/1988 sostiene que el dictar dos Autos en virtud de apelaciones,interpuestas contra resoluciones del Juez de Instrucción no supone intervenir en la fase instructora a los efectos de aplicación de dicha sentencia.

Niega que la tramitación de otros procesos penales ante los Tribunales de Palencia, en los que intervinieron también los demandantes de amparo tenga relevancia alguna en relación con el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, puesto que la valoración de las pruebas en cada uno de esos procesos está sometido a la libre apreciación judicial y, por tanto, nada tiene que ver las resoluciones dictadas en aquellos procesos con la Sentencia aquí impugnada.

En relación con los derechos protegidos por el art. 20.1a) y d) de la Constitución se alega, con cita de la STC 159/1986, que el derecho de información no es un derecho absoluto y, conforme con ello, no puede admitirse que, por muy importante que seas pueda neutralizar e impedir que los Tribunales condenen el delito de desacato,cuando éste se produce, tal y como ocurre en el caso debatido.

Como alegación última, solicitó la imposición de costas a los demandantes, por su temeridad y mala fé litigiosas.

7. El Ministerio Fiscal solicitó la denegación del amparo con fundamento en las siguientes alegaciones:

La tacha de parcialidad al tribunal que dictó Sentencia proviene de atribuir funciones instructoras al mismo en relación con el asunto que después fallaron, lo que devendría en lesión constitucional.

Los recurrentes ponen su acento en el Auto de la Audiencia Provincial de 21 de marzo de 1987. En el mismo se resolvía un recurso de apelación interpuesto por el querellante contra el Auto del Juez instructor terminando el sumario y declarando falta los hechos objeto de querella.

En el citado Auto, la Audiencia Provincial, además de dejar sin efecto el del Instructor se acuerda que se justifique documentalmente la cualidad de Concejal del querellante don David Rodríguez Enciso y si al tiempo de ocurrir los hechos el mismo se hallaba en el ejercicio de las funciones de su cargo a las frases se pronunciaron con ocasión de esas mismas funciones.

En el párrafo siguiente se indica al Instructor una alternativa en el procedimineto para que ya se siga la causa por presunto delito de desacato o por supuesto delito de injurias o calumnias a particulares.

No obstante estimar los recurrentes que podría verse comprometida la imparcialidad de los jueces que iban a conocer la apelación y que el enjuiciamiento de la causa podría lesionar el derecho fundamental al Juez ordinario, no se aprecia de la lectura del acta de la vista de la apelación que se celebró en 10 de mayo de 1989 que se invocara tal lesión en ese momento que era el adecuado por lo que la demanda no vendría apoyada en el requisito previsto en el art. 44.1c) de LOTC.Ello comportaría en esta fase procesal la desestimación del amparo por este motivo.

De cualquier forma si el Tribunal considera cumplido aquél, entendemos que las diligencias que acuerda la Audiencia Provincial en el controvertido Auto no son actividades de instrucción sino de ordenación del proceso o competenciales de un Tribunal de apelación, según se desprende de la doctrina establecida en la STC 145/1988.En la que se declara la inconstitucionalidad del párrafo 2º del art. 2 de la ya derogada Ley Orgánica 10/1980, la cual expone y comenta.

El principio de igualdad en la aplicación de la ley que se dice conculcado, viene explicado en el relato del recurrente, en el hecho de que don José Pascual Castrillo Bernal había presentado sendas querellas con anterioridad contra determinadas personas por delitos de calumnias e injurias.

Las citadas querellas fueron resueltas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo dada la calidad de aforados de los querellados.El archivo de las mismas por el alto Tribunal es utilizado como prueba de desigualdad en la aplicación de la ley al recurrente.

Sin embargo ni se aportan en su integridad las resoluciones judiciales por lo que resulta de imposible realización la comprobación, ni puede estimarse que procediendo de órganos judiciales distintos se dé el requisito que la jurisprudencia constitucional ha estimado como necesario para llevar a cabo el juicio de igualdad.

Ello es consecuencia de la cohonestación del principio de igualdad en la aplicación de la ley con el de independencia de Jueces y Tribunales sin que por ello pueda establecerse como término de comparación una sentencia de un Tribunal diferente (STC 36/1985).

La tercera y última lesión constitucional viene referida a las libertades de expresiòn a información constitucionalizadas respectivamente en las letras a y d del art. 20.1 de la C.E.

Ambas libertades han sido objeto de varias Sentencias del Tribunal Constitucional que en su formulación más reciente tiene su origen en la STC 105/1986 en que se matiza la necesidad de efectuar una ponderación entre derecho al honor y libertad de información y se estima la libertad de expresión como garantía de una opinión pública libre; doctrina continuada en las SSTC 6/1988,107/1988 y 51/1989.

Después de hacer una exposición detallada de la referida doctrina asi como del contenido de la Sentencia impugnada, que, en gran parte, reproduce literalmente, llega a la conclusión de que las frases, cuya expresión el órgano judicial califica de delito de desacato, son formalmente injuriosas y han sido proferidas con ánimo deliberado, preseverante y contundente de desprestigiar a la persona contra la cual se dirigen, no pudiendo, por ello,ampararse en los derechos de libertad de expresión y de comunicar información, lo cuales han sido debida y cuidadosamente ponderados por la jurisdicción penal.

8. Por providencia de 4 de julio de 1991 se tuvo al Procurador don Roberto Granizo Palomeque por personado y parte en el proceso en nombre del demandado don David Rodríguez Enciso, en sustitución de su inicial Procurador don José Luis Granizo García Cuenca y por providencia de 19 de septiembre se tuvo, al Procurador don Luis Suárez Migoyo por parte y representación en nombre de los recurrentes don José Pascual Castrillo Bernal y Sociedad Española de Radiodifusión, nombrado en sustitución de su Procurador fallecido don Juan Corujo y López Villamil.

En pieza separada se dictó Auto de 16 de octubre de 1989, por el que se acordó suspender la ejecución de la Sentencia recurrida.

9. El 2 de abril de 1992 se señaló para deliberación y votación de la Sentencia, el día 25 del mismo mes y año, quedando concluida en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se interpone contra una Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Palencia que, en segunda instancia, condena por delito de desacato a don José Pascual Castrillo Bernal por proferir expresiones despectivas y con ánimo ofensivo contra don David Rodríguez Enciso con ocasión de una emisión radiofónica en la que el condenado intervenía como locutor-director de la Emisora. Dicha Sentencia declara como hechos probados los siguientes:

"El acusado JOSE PASCUAL CASTRILLO BERNAL, mayor de edad, y sin antecedentes penales al tiempo de cometerse los hechos enjuiciados el día 1º de julio de 1985, en la emisión radiofónica de las 8,30 horas denominado "PUNTO DE VISTA" que realizaba personalmente, como locutor-Director de la Emisora, en esta Ciudad de la "SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIOFUSION" (SER), refiriendose expresamente al querellante don DAVID RODRIGUEZ ENCISO, a la sazón Concejal del Excmo. Ayuntamiento de Palencia -como ha quedado evidenciado en autos-, al comentar el acto oficial de imposición de la Encomienda de número de la Orden del Mérito Agrícola a la que fue Gobernadora de esta Provincia doña Rosa de Lima Manzano Gete-ya fallecida-acto que presidía el Ministro de Agricultura, informó de que había sido insultado tanto a la entrada como a la salida por varios individuos entre los que se encontraba uno "que parecía liliputiense" y que luego se dió cuenta de que "era David Rodríguez Enciso que por cierto al ir de blanco parecía, dada su estatura un niño de primera comunión"; "del que parece liliputiense, David Rodríguez Enciso, no voy a decir nada porque... desde hace nueve meses le tengo castigado con el desprecio que se merece..." En emisión correspondiente al día 26 de septiembre de 1985, en el mismo programa denominado "PUNTO DE VISTA", y a la misma hora, aludió a la "traición" a su grupo de David Rodríguez Enciso afirmando que nunca había entendido "como los socialistas podían aceptar la coalición con quien llevaba el sello de la traición a sus compañeros de candidatura".

En emisión correspondiente al día 4 de octubre de 1985, y refiriéndose al mismo querellante, el acusado, aprovechando el mismo espacio radiofónico "PUNTO DE VISTA", y a la hora de costumbre, refiriéndose a una supuesta amenaza de muerte que había recibido el entonces Alcalde de esta Capital don Francisco Jambrina, manifestó: "¿Y saben quién fue el que según esa declaración le ha amenazado de muerte?. Pues nada menos que el concejal liliputiense-con todos los respetos-David Rodríguez Enciso...".

En la demanda de amparo se alegan tres vulneraciones respectivamente relacionadas con tres clases diferentes de derechos fundamentales, cuales son:

a) la del derecho al Juez predeterminado por la Ley y a un proceso con todas las garantías, protegido por el art. 24.2 de la C.E., por entender que en los miembros del Tribunal se han reunido la cualidad de instructores y sentenciadores, quebrando por esta razón su imparcialidad, según la doctrina establecida en la STC 145/1988;

b) la del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, reconocido en el art. 14 de la C.E., por la razón de que unas querellas por delitos de injurias y calumnias presentadas por el recurrente de amparo dieron lugar a resoluciones con motivación distinta y signo diverso que la que es objeto de este recurso y

c) la de los derechos de libre expresión por los pensamientos, ideas y opiniones y a comunicar libremente información veraz por cualquier modo de difusión, garantizados por el art. 20.1a) y d) de la C.E., por cuanto que las frases que motivan su condena han sido expresadas en ejercicio legítimo de dichos derechos constitucionales, que son consecuencia del pluralismo político como valor fundamental y requisito del funcionamiento del Estado de Derecho.

2. Con respecto a la primera de dichas denuncias, afirman los recurrentes que los Magistrados don Manuel Dominguez Viguera y don Juan Agustín Moro Benito, componentes de las Sala, intervinieron en la revocación de decisiones del Juez por las que había éste acordado el sobreseimiento provisional y la finalización del sumario con declaración de ser falta el hecho perseguido, y ordenaron en su lugar la continuación de las diligencias judiciales. Consideran dichos recurrentes que tal intevención en la fase instructora priva a los Magistrados citados de la condición de jueces imparciales, para sentenciar la causa en los terminados exigidos por la STC 145/1988.

Este motivo del amparo debe ser rechazado, tanto por razones formales como de fondo.

En el aspecto procesal, se constata que los recurrentes, en ningún momento del procedimiento penal, ni siquiera en el acto de la vista de apelación, hicieron protesta alguna de esa supuesta parcialidad objetiva de los referidos Magistrados, omitiendo, por lo tanto, todo planteamiento ante el propio Tribunal sentenciador para que pudiese éste tener conocimiento y enjuiciar el tema que ahora se suscita por primera vez en esta sede cosntitucional.Por consiguiente, se ha incumplido el presupuesto procesal establecido en el art. 44.1c) de la LOTC, incurriendo, de manera clara e inevitable, en la causa de inadmisibilidad que, en relación con este precepto, previene el art. 50.1a) de la misma LOTC.

Pero es que, además, en el aspecto sustantivo, también carece de fundamentación válida la pretensión formulada por los recurrentes en defensa de su derecho a un proceso con todas las garantías, puesto que, según dice la STC 145/1988, "no toda intervención del Juez antes de la vista tiene carácter de instrucción, ni permite recusar por la causa prevista en el art. 54.12 de la L.E.Crm. Basta recordar que en el procedimiento penal ordinario, las Audiencias Provinciales conocen en apelación de los Autos dictados por el Juez Instructor e incluso decretan de oficio la práctica de nuevas diligencias al conocer del Auto de conclusión del sumario (art. 631 de L.E.Crm.)"

En el caso concreto que aquí nos ocupa, la Audiencia Provincial ha conocido, por mandato legal, de un recurso de apelación atribuido a su competencia, en cuyo uso legítimo revoca la decisión del Juez Instructor, acordando la aportación de una prueba documental dirigida a acreditar la cualidad de funcionario público del querellante con el fin de demostrar una circunstancia de decisiva relevancia en orden a la tipificación penal de los hechos objeto de la querella y disponiendo que se continúe el procedimiento de acuerdo con las distintas hipótesis de tipo delictual que hasta entonces se contemplaban en la investigación judicial.

No ha existido, por lo tanto, contacto directo con el acusado ni con las pruebas, que es lo que caracteriza la consideración de la actividad instructora como causa de exclusión del Tribunal sentenciador a aquellos Jueces o Magistrados que hubiesen intervenido en dicha actividad de acuerdo con el respeto debido a la garantía de imparcialidad objetiva que protege el principio de que "el que instruye, no falla". En síntesis, los Magistrados a que se refieren los recurrentes se han limitado a ejercer, conforme a Ley, la competencia que ostentan para conocer y decidir recursos de apelación y lo han hecho al margen de toda actividad material de instrucción, habiéndose limitado a adoptar medidas de estricta ordenación del proceso que, en modo alguno, puede comportar efectos o riesgos de contaminación inquisitiva, que es la referencia esencial que fundamenta la doctrina de dicha STC 145/1988.

3. La denuncia de vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley se fundamenta en el hecho de que el aquí recurrente don José Pascual Castrillo Bernal presentó con anterioridad querellas por calumnias e injurias contra determinadas organizaciones políticas -entre ellas el Grupo de Concejales del PSOE de Palencia, al que pertenece el demandado-, siendo dichas querellas archivadas por el Tribunal Supremo con el argumento de que el control de las conductas denunciadas corresponde a los propios ciudadanos para que sean ellos quienes impongan la sanción que consideren procedente, naturalmente política, en el momento de emitir el voto. Estiman los demandantes de amparo que en el caso de autos se abandona ese criterio y se les condena con razonamientos que los contradicen, juzgando así de distinta forma supuestos iguales y vulnerando, en su consecuencia, el derecho a la igualdad invocado.

También procede desestimar esta pretensión por las razones formales de que, en primer término, no se han aportado las resoluciones que se utilizan como término de comparación, lo cual impide conocer el grado de semejanza que exista entre los supuestos que resuelven y el que decide la sentencia aquí recurrida y, en segundo lugar, las resoluciones sobre las que se realiza el juicio comparativo proceden de órganos judiciales distintos -Tribunal Supremo y Audiencia Provincial de Palencia- y, sabido es, que reiterada doctrina exige, como condición necesaria de operatividad del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, que las resoluciones a comparar procedan de un mismo Tribunal.

Por otro lado, y ya en el plano sustantivo, es de considerar que, a los efectos del derecho a la igualdad, no son susceptibles de comparación procedimientos penales en los que se imputan hechos distintos a personas diferentes, pues es manifiesto que el fracaso que obtenga la acción penal ejercitada contra una persona no puede obligar al Tribunal a absolver a esa misma u otra persona de las acusaciones que se dirijan contra ella con base en hechos distintos, aunque todos esos procedimientos tengan el objeto material común de proteger el derecho al honor, pues cada uno de ellos es esencialmente diferente de los otros, tanto en los hechos que son objeto de acusación como en las características personales que concurren en los accionantes y en el sujeto pasivo contra el cual se dirige la acusación.

4. En relación con los derechos de libre expresión e información, respectivamente garantizados por los apartados a) y d) del art. 20 de la Constitución, los demandantes de amparo alegan que el Sr. Castrillo Bernal no tuvo, en ningún momento, intención de menospreciar o desacreditar al querellante y, sin embargo, se le condena después de declararse probado que había sido insultado previamente por el querellante, sin siquiera analizar el animus retorquendi o defendendi que haría desaparecer el animus injuriandi, concluyendo, con cita de la sentencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Lingens, que la información por la cual se le condena no es más que el ejercicio legítimo del derecho de expresar y difundir libremente opinión asi como el cumplimiento del deber de informar, derechos que estima haber sido vulnerados a través de una indebida aplicación extensiva del límite que a dichos derechos establece el art. 20.4 de la Constitución.

Frente a ello, el demandado niega que el derecho de informar sea un derecho absoluto que pueda proteger conductas injuriosas constitutivas de delito de desacato, sancionadas por las leyes penales, y el Ministerio Fiscal, en la misma linea, sostiene que el órgano judicial ha efectuado en la sentencia recurrida una adecuada ponderación de la libertad de información del recurrente y el derecho al honor del demandado, llegando a la correcta conclusión de que las frases proferidas, por ser formalmente injuriosas y emitidas con el ánimo deliberado de desprestigiar, no pueden encontrar legitimación en el ejercicio del derecho invocado en la demanda.

Por lo tanto, se nos plantea un conflicto entre el derecho a comunicar información y el derecho al honor, respectivamente garantizado por los arts. 20.1d) y 18.1 de la Constitución, que obviamente tenemos que resolver de acuerdo con la doctrina establecida por este Tribunal Constitucional (SSTC 62/1982, 104/1986, 6/1988, 107/1988, 37/1989, 51/1989, 121/1989, 105/1990, 154/1990 y 65/1991, entre otras), si bien limitando nuestra exposición a aquellos criterios doctrinales que sean necesarios para el enjuiciamiento del supuesto aqui planteado.

De un lado procede señalar que, la libertad de información, ejercida previa comprobación responsable de la verosimilitud de lo informado y en asuntos de interés público, no sólo ampara criticas más o menos inofensivas e indiferentes, sino también aquellas otras que puedan molestar, inquietar, disgustar o desabrir el ánimo de la persona a la que se dirigen, siendo más amplios los límites permisibles de la crítica, cuando ésta se refiere a personas que por dedicarse a actividades políticas, están expuestas a un más riguroso control de sus actitudes y manifestaciones, que si se tratase de particulares sin proyección pública.

En el mismo sentido, hemos declarado que las libertades del art. 20.1a) y d) de la Constitución, además de derechos fundamentales, son valores objetivos esenciales del Estado Democrático y, como tales, están dotados de valor superior o eficacía irradiante, que impone a los órganos judiciales y a este Tribunal Constitucional, en los supuestos de que colisionen con el derecho al honor, el deber de realizar un juicio ponderativo para establecer previamente si el ejercicio de aquellas libertades ha supuesto lesión del derecho al honor y, en caso afirmativo, si esa lesión viene o no justificada por el valor prevalente de tales libertades.

De otro lado, debe considerarse que el derecho al honor, no sólo es un límite a las libertades del art. 20.1a) y d) de la Constitución, expresamente citado como tal en el número 4 del mismo artículo, sino que también es, en sí mismo considerado, un derecho fundamental protegido por el art. 18.1 de la Constitución, que, derivado de la dignidad de la persona, confiere a su titular el derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás, lo cual impide que puedan entenderse protegidas por las libertades de expresión e información aquellas expresiones o manifestaciones que carezcan de relación alguna con el pensamiento que se formula o con la información que se comunica o resulten formalmente injuriosas o despectivas, y ello equivale a decir que esos derechos no autorizan el empleo de apelátivos injuriosos utilizados con fines de menosprecio, puesto que la Constitución no reconoce, ni admite el derecho al insulto.

La doctrina expuesta pone de relieve que la resolución de los expresados conflictos pasa por la cuidadosa ponderación de las circunstancias de todo orden que concurran al concreto caso que se plantee, debiéndose desde luego, incluir en ese juicio ponderativo, según señala la STC 104/1986, el contenido de la información, la mayor o menor intensidad de las frases, su tono humoristico o mordaz, el hecho de afectar al honor del denunciante, no en su faceta intima y privada, sino en relación con su comportamiento como titular de un cargo público, la finalidad de crítica politica de la información y la existencia o inexistencia del animus injuriandi.

En este punto, es importante destacar que, al efectuar la ponderación, debe tenerse también muy presente la relevancia que en la misma tiene el criterio de la proporcionalidad como principio inherente del Estado de Derecho cuya condición de cánon de constitucionalidad, reconocida en sentencias del más variado contenido (SSTC 62/1982, 35/1985, 65/1986, 160/1987, 6/1988, 19/1988, 209/1988, 37/1989, 113/1989, 138/1989, 178/1989 y 154/1990) tiene especial aplicación cuando se trata de proteger derechos fundamentales frente a limitaciones o constricciones, procedan éstas de normas o resoluciones singulares, y así lo declara la STC 37/1989, "en la que se hace referencia a la reiterada doctrina según la cual la regla de la proporcionalidad de los sacrificios es de observancia obligada al proceder a la limitación de un derecho fundamental", doctrina que nos conduce a negar legitimidad constitucional a las limitaciones o sanciones que incidan en el ejercicio de los derechos fundamentales de forma poco comprensible de acuerdo con una ponderación razonada y proporcionada de los mismos y a exigir que toda acción deslegitimadora del ejercicio de un derecho fundamental, adoptada en protección de otro derecho fundamental que se enfrente a él, sea equilibradora de ambos derechos y proporcionada con el contenido y finalidad de cada uno de ellos.

Lo que antecede debe entenderse sin perjuicio de la exclusiva jurisdicción que a los Jueces y Tribunales corresponde para determinar la concurrencia de los elementos de los tipos delictivos y, en consecuencia, la calificación penal de los hechos y la aplicación de la pena correspondiente, lo cual, cohonestado con lo anteriormente expuesto, quiere decir que, si bien es cierto que este Tribunal tiene poco que decir sobre la forma en que el Juez enjuicia los hechos desde la perspectiva de la legalidad penal, tambien lo es que debe revisar la decisión judicial, cuando en la aplicación de esa legalidad ha prescindido de la dimensión constitucional que adquiere la cuestión al estar en juego derechos fundamentales enfrentados, puesto que si este Tribunal Constitucional, en ejercicio de su jurisdicción protectora de los derechos fundamentales, debe dejar sin efecto aquellas resoluciones judiciales que, por no valorar adecuada y razonablemente el valor y alcance de tales derechos, resultan ser lesivas de los mismos con igual razón deberá corregir los excesos que se produzcan a consecuencia de una ponderación desmesurada o desproporcionada (SSTC 120/1983 y 104/1986).

5. En el caso de autos, en las informaciones realizadas por el periodista demandante de amparo a lo largo de varias emisiones radiofonicas, según los hechos declarados probados por la jurisdicción penal, cabe distinguir dos aspectos claramente diferenciables: el exclusivamente informativo, consistente en señalar al aqui demandado, concejal del Ayuntamiento de Palencia, como uno de los autores de insultos proferidos contra el periodista con ocasión de un acto público, en imputarle haber traicionado a sus compañeros de candidatura y en afirmar que dicho concejal, según declaración del Alcalde, ha sido el que ha amenazado de muerte a éste y el exclusivamente valorativo, en el que se califica reiteradamente al referido concejal de "liliputiense" y "niño de primera comunión".

El análisis de esos dos distintos contenidos de la información nos conduce a considerar que la parte exclusivamente informativa, cuya veracidad nadie ha discutido, debe ser incardinada dentro de los límites de la critica politica normal, perfectamente amparada en el derecho a comunicar información, veraz de relevancia pública aunque puede ser calificada de agria o molesta, pero no puede mantenerse igual opinión sobre las frases de descalificación personal que, de manera innecesaria a los fines de interés publico de la información, se dirigen contra el concejal, sobre las cuales no puede abrigarse duda alguna que son formalmente vejatorias y despectivas.

Si a ello se une que tal actitud de menosprecio no es una manifestación ocasional y aislada, sino que se incardina en una persistente campaña de menosprecio realizada por el periódista condenado contra el querellante Sr. Rodríguez Enciso y que la autoridad judicial ha declarado probado que aquél obró con animus injuriandi, no puede menos de reconocerse que nos encontramos ante un exceso en el ejercicio del derecho a informar y, por ello con una intromisión ilegitima en el honor del concejal agraviado.

Pero ello no puede conducir a la denegación del amparo, porque esa correcta apreciación judicial de la realidad de una conducta injuriosa no es corregida con una sanción proporcionada a la verdadera entidad de la lesión producida.

A este respecto debemos señalar que, en el delito de injurias ( y también cuando adopta la forma de desacato) la calificación penal de los hechos en cuanto a su naturaleza y circunstancias ( descrédito, menosprecio, intencionalidad, incidencia en la dignidad del cargo publico .....) coincide con el objeto de la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, siendo por ello inevitable que el juicio de constitucionalidad deba incluir el grado e intensidad de la lesión que al derecho al honor hayan ocasionado las expresiones que tratan de ampararse en el derecho a la información, siendo por tamto indispensable ponderar si las tales expresiones han o no afectado al carácter de autoridad del sujeto pasivo, puesto que la presencia o ausencia de este hecho diferencial agravatorio es de capital importancia a la hora de pronunciarse sobre la proporcionalidad de la sanción impuesta en protección del derecho al honor.

Y en este punto, no cabe duda alguna que las frases de descalificación personal incluidas en las informaciones radiofónicas de autos, según dejamos dicho, constituyen un exceso o uso ilegitimo del derecho a comunicar información, por ser expresiones despectivas innecesarias desde la perspectiva del interés público de la información, pero también es indudable que esas expresiones no merecen otra calificación que la de vejación injusta de carácter leve que han sido proferidas en contexto y con propósito totalmente ajenos a la dignidad del cargo público que ostentaba el ofendido y por consiguiente, que su calificación de delito de desacato continuado y la imposición de la pena correspondiente al mismo exceden notoriamente de la importancia y naturaleza de la ofensa recibida, a cuya reparación se manifiesta más proporcionada la valoración que el Juez de Instrucción ha realizado, tanto del contenido y eficacia de cada uno de los derechos fundamentales en conflicto como de la trascendencia, obviamente mínima, de la intromisión ilegitima que el querellante ha sufrido en su derecho al honor.

En razón a todo ello el otorgamiento del amparo solicitado debe limitarse a la anulación de la Sentencia de apelación, puesto que es la única que ha inobservado el principio de proporcionalidad que debe presidir toda limitación de un derecho fundamental o sanción que proceda imponer a su titular por exceso en su ejercicio con resultado de lesión a otro derecho fundamental de tercero, cuya protección debe ser adecuada a la intensidad de su lesión.

Fallo

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACIONA ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José Pascual Castrillo Bernal y parcialmente la Sociedad Española de Radiodifusión S.A. y, en su consecuencia,

a) declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Palencia de 16 de mayo de 1989.

b) reconocer el derecho de los recurrentes a la libertad de expresión y a comunicar libremente información.

c) restablecerlos en la integridad de su derecho mediante la anulación referida.

Publíquese en el Boletín Oficial del estado.

Dada en Madrid, a ocho de junio de mil novecientos noventa y dos.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado excelentísimo señor don Alvaro Rodríguez Bereijo en el recurso de amparo núm. 1.105/89

El motivo de mi discrepancia respecto de la opinión mayoritaria de la Sala, radica, más allá del fallo de la Sentencia, sobre todo en el razonamiento empleado para llegar al mismo.

Razonamiento que lleva -y de ahí mis reservas- a avanzar un paso más en nuestra doctrina jurisprudencial introduciendo elementos de una extraordinaria fuerza expansiva, cuyos efectos en el futuro pueden conducir al Tribunal Constitucional más allá de los límites de la jurisdicción de amparo.

De una parte, el modo en que se introduce el "principio de proporcionalidad", consustancial o inherente al Estado de Derecho, cuya relevancia como canon de constitucionalidad no cabe discutir y este Tribunal, como se señala en la propia Sentencia, lo ha introducido frecuentemente en el enjuiciamiento de vulneraciones de los derechos fundamentales, señaladamente en el derecho a la igualdad ante la Ley (art. 14 C.E.), o en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.). Pero no es ello, claro está, la razón de mi discrepancia, sino que se da entrada al principio de proporcionalidad para enjuiciar, por parte de este Tribunal, no los hechos cuya fijación corresponde a los órganos judiciales, pero sí la calificación jurídico penal de los mismos y, consiguientemente, la aplicación de la pena correspondiente tal y como ha sido realizada por los Tribunales ordinarios.

No se me oculta que para llevar a cabo la indispensable ponderación constitucional de los derechos fundamentales en presencia -especialmente cuando de un conflicto o colisión entre los derechos a la libertad de expresión y de información y el derecho al honor y a la intimidad se trata- es imprescindible que el Tribunal Constitucional se adentre en la valoración por el órgano judicial cuya decisión se somete a nuestro control y sin que el Tribunal Constitucional se encuentre vinculado en modo alguno por aquélla. Es cierto, asímismo, que ésto determina una mayor amplitud o expansividad si se quiere decir así, de la jurisdicción del Tribunal Constitucional cuando enjuicia las supuestas vulneraciones de los derechos fundamentales contenidos en el art. 20 de la Constitución que, por ejemplo, cuando se trata de otros derechos fundamentales como el derecho a la tutela judicial efectiva o el derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley.

Pero el razonamiento de la Sentencia de la que disiento, en su ratio decidendi, lleva a cabo una valoración comparativa entre la Sentencia de instancia y la Sentencia de apelación, apoyándose en el principio de proporcionalidad, para concluir que sí existió lesión en el derecho al honor del demandado y que las frases emitidas por el ahora recurrente en amparo constituyen un exceso ilegítimo en el ejercicio del derecho a comunicar información por la utilización de frases o expresiones despectivas y vejatorias innecesarias desde el punto de vista del interés público de la información. Pero esa lesión del derecho constitucional es una lesión leve "vejación injusta de carácter leve" como también lo calificó la Sentencia del Juez de Instrucción que le absolvió del delito de desacato, de trascendencia mínima que no permite desde una correcta ponderación constitucional de los derechos fundamentales en juego subsumir los hechos (las frases pronunciadas) en el tipo penal de desacato, como hace la Sentencia de apelación de la Audiencia Provincial, se da por buena la Sentencia del Juez de instancia pero se anula, por desproporcionada, la del Juez de apelación.

De esta manera, más allá de la justicia del caso, se puede convertir al Tribunal Constitucional en un órgano revisor de la legalidad ordinaria y de la interpretación y aplicación que de la misma hacen los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su potestad exclusiva de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 C.E.), desbordando, en mi opinión, el habitual "self-restraint" con que nuestra doctrina ha entendido el ámbito de la justicia de amparo, entrando a determinar la concurrencia de los elementos de los tipos delictivos y en consecuencia en la calificación penal de los hechos y la aplicación de la pena correspondiente. En otras palabras, se puede convertir al Tribunal Constitucional en un Tribunal de casación ordinaria, excediendo los límites y la función de la justicia constitucional.

En mi opinión hubiera sido más limpio y claro, y más acorde, también, con los límites del recurso de amparo constitucional, un razonamiento de la Sentencia que llevase derechamente al otorgamiento del amparo y cuya "ratio decidendi" consistiera en que los órganos judiciales no realizaron una adecuada ponderación, desde la perspectiva constitucional del derecho a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho a la información; pues las frases emitidas, aunque molestas y acaso desconectadas de la información de interés general, no lesionaron, sin embargo, el derecho al honor del demandado hasta el punto de restringir o tener que sacrificar, en esa ponderación, la posición prevalente del derecho a la libertad de información. Y en consecuencia, restablecer a los recurrentes en su derecho fundamental a la libertad de expresión y a comunicar libremente información, anulando las Sentencias de los órganos judiciales que no tutelaron debidamente tal derecho.

Madrid, a diez de junio de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Número y fecha BOE [Núm, 157 ] 01/07/1992 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 08/06/1992
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, revocatorio en apelación de la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de la misma ciudad, en Autos por delito de desacato.

Síntesis Analítica

Vulneración de los derechos a la libertad de expresión y a comunicar libremente información: ponderación indebida de dichos derechos en relación con el derecho al honor. Voto particular

  • 1.

    Se reitera doctrina anterior (STC 145/1988) según la cual «no toda intervención del Juez antes de la vista tiene carácter de instrucción, ni permite recusar por la causa prevista en el art. 54.12 de la L.E.Crim. Basta recordar que, en el procedimiento penal ordinario, las Audiencias Provinciales conocen en apelación de los Autos dictados por el Juez instructor e incluso decretan de oficio la práctica de nuevas diligencias al conocer del Auto de conclusión del sumario (art. 631 de L.E.Crim.) [F.J. 2].

  • 2.

    A los efectos del derecho a la igualdad, no son susceptibles de comparación procedimientos penales en los que se imputan hechos distintos a personas diferentes, pues es manifiesto que el fracaso que obtenga la acción penal ejercitada contra una persona no puede obligar al Tribunal a absolver a esa misma u otra persona de las acusaciones que se dirijan contra ella con base en hechos distintos [F.J. 3].

  • 3.

    El derecho al honor, en sí mismo considerado, es un derecho fundamental protegido por el art. 18.1 de la Constitución, que, derivado de la dignidad de la persona, confiere a su titular el derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás, lo cual impide que puedan entenderse protegidos por las libertades de expresión e información aquellas expresiones o manifestaciones que carezcan de relación alguna con el pensamiento que se formula o con la información que se comunica o resulten formalmente injuriosas o despectivas, y ello equivale a decir que esos derechos no autorizan el empleo de apelativos injuriosos utilizados con fines de menosprecio, puesto que la Constitución no reconoce ni admite el derecho al insulto [F.J. 4].

  • 4.

    Es importante destacar que, al efectuar la ponderación, debe tenerse también muy presente la relevancia que en la misma tiene el criterio de la proporcionalidad como principio inherente del Estado de Derecho, cuya condición de variado contenido tiene especial aplicación cuando se trata de proteger derechos fundamentales frente a limitaciones o constricciones, procedan éstas de normas o resoluciones singulares [F.J. 4].

  • 5.

    En el delito de injurias (y también cuando adopta la forma de desacato) la calificación penal de los hechos en cuanto a su naturaleza y circunstancias ( descrédito, menosprecio, intencionalidad, incidencia en la dignidad del cargo público...) coincide con el objeto de la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, siendo por ello inevitable que el juicio de constitucionalidad deba incluir el grado e intensidad de la lesión que al derecho al honor hayan ocasionado las expresiones que tratan de ampararse en el derecho a la información, siendo por tanto indispensable ponderar si tales expresiones han o no afectado al carácter de autoridad del sujeto pasivo, puesto que la presencia o ausencia de este hecho diferencial agravatorio es de capital importancia a la hora de pronunciarse sobre la proporcionalidad de la sanción impuesta en protección del derecho al honor [F.J. 5].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 54.12, f. 2
  • Artículo 631, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 1, VP
  • Artículo 18.1, f. 4
  • Artículo 20, VP
  • Artículo 20.1 a), ff. 1, 4
  • Artículo 20.1 d), ff. 1, 4
  • Artículo 20.4, f. 4
  • Artículo 24, VP
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Artículo 117.3, VP
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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