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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver y Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2518/1989 promovido por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don Nestor Alberto Lastras Recio, asistido de Letrado, contra Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que en recurso de suplicación contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid que acordó el archivo de las actuaciones, resuelve declarar improcedente dicho recurso de suplicación. Ha comparecido la Procuradora doña Pilar Iribarren Cavalle en nombre y representación de Alcatel Standard Electrica, S.A. y el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de diciembre de 1989, don Ignacio Aguilar Fernández, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Nestor Alberto Lastras Recio, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de octubre de 1989, que declaró improcedente el recurso de suplicación interpuesto por el recurrente contra el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de dicha ciudad, de 8 de octubre de 1987, por el que se desestimó el recurso de reposición contra la Providencia de la citada Magistratura, de 20 de julio del mismo año, en la que se acordó el archivo de los asuntos seguidos en expediente de clasificación profesional.

2. En la demanda constan los siguientes antecedentes fácticos:

a) Con fecha 5 de mayo de 1977, el recurrente en amparo y don Clemente Fuentes Tejada instaron ante la Delegación de Trabajo de Madrid expediente de clasificación profesional contra la Empresa " Standard Eléctrica,S.A.". La resolución dictada por la citada Delegación fue recurrida en alzada ante la Dirección General de Trabajo, cuya resolución fue asimismo objeto de recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Madrid. La Sentencia de la Audiencia fue recurrida ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que en Sentencia de 13 de diciembre de 1986, al entender que competía a los Tribunales del orden jurisdiccional laboral el conocimiento de los conflictos sobre clasificación profesional, habiendo incurrido por lo tanto en incompetencia manifiesta la Administración y los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa, declaró la nulidad de las anteriores resoluciones administrativas y de la Sentencia apelada, y ordenó la remisión de los autos y del expediente administrativo al orden jurisdiccional laboral, cuyo conocimiento correspondió por reparto a la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de los Social núm. 10 de Madrid-.

b) La citada Magistratura, con fecha de 6 de marzo de 1987, dio entrada como demanda a un escrito presentado por la parte actora el día anterior ante el registro del Decanato y elevó oficio a la Sala Tercera del Tribunal Supremo solicitando los antecedentes que tuviera en su poder. El 6 de mayo el recurrente presentó nuevo escrito ante la Magistratura en el que manifestó su criterio respecto al conflicto de competencia que, según resulta del Auto de la Magistratura de 8 de octubre de 1987, se había solicitado.

c) Por Providencia de 7 de julio del citado año, dado que en los escritos presentados por el actor no constaba el domicilio de la demandada, la Magistratura concedió un plazo de cuatro días al actor para que manifestara dicho domicilio con la advertencia que de no hacerlo en el plazo indicado se archivaría el procedimiento sin más trámites. Lo que fue notificado por correo certificado con acuse de recibo al demandante el día 14 del mismo mes.

d) El 20 de julio de 1987, la Magistratura de Trabajo proveyó el archivo del procedimiento, al no haber atendido la parte actora el requerimiento que se le había hecho dentro del plazo concedido, si bien mediante escrito registrado con la misma fecha en la Magistratura manifestaba el demandante el domicilio de la demandada.

e) Con fecha de 7 de diciembre de 1987, presentó el actor escrito en el Juzgado de Guardia interponiendo recurso de reposición contra la Providencia de 20 de julio, que fue rechazado por la Magistratura por Auto de 8 de octubre y el archivo del procedimiento. En el citado Auto se advirtió que era susceptible de recurso de suplicación.

f) Interpuesto recurso de suplicación, y elevados los Autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, éste por Auto de 17 de octubre de 1989 lo declaró improcedente y, en consecuencia, firme el Auto de 8 de octubre de la Magistratura de Trabajo.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, alega el actor que el archivo de las actuaciones por la Magistratura de Trabajo ha conculcado su derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, recogido en el art. 24.1 de la C.E. Vulneración que funda en dos motivos. De un lado, en que las notificaciones y emplazamientos entiende que han de hacerse de forma personal y que no empiezan a correr los plazos en tanto no tenga conocimiento directo la persona citada o emplazada, de forma que habiendo tenido conocimiento el recurrente de la Providencia que le otorgaba cuatro días para subsanar el defecto de que adolecía la demanda en la que no figuraba el domicilio de la demandada el 16 de julio de 1987, ya que aunque fue notificada el día 14 la persona que lo recogió no se lo entregó al actor hasta pasados dos días y sin manifestarle que lo había recibido con anterioridad, y habiendo presentado ante la Magistratura escrito en el que se subsanaba el citado defecto el 20 de julio de 1989, no procedía el archivo de las actuaciones y debía entenderse subsanado el defecto del que adolecía la demanda. Y de otro lado, considera que el contenido de la Providencia resultaba innecesario, ya que en autos constaba reiteradamente el domicilio de la entidad demandada.

Por ello, suplica el Tribunal Constitucional que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado y decrete la nulidad del archivo de las actuaciones acordado por la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid por Providencia de 20 de julio de 1987, y confirmada por Auto de dicha Magistratura de 8 de octubre del mismo año.

4. El 2 de abril de 1990 se dictó Providencia admitiendo a trámite el recurso de amparo y, una vez recibidas las actuaciones judiciales reclamadas se acordó, por Providencia de 11 de junio, tener por personada y parte en el procedimiento a Alcatel Standard Eléctrica S.A., representada por la Procuradora doña Pilar Iribarren Cavalle y dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal por el plazo común de veinte días al objeto de que presentaren las alegaciones que estimasen pertinentes.

5. El demandante no presentó escrito de alegaciones.

La empresa demandada solicitó la denegación del amparo con base en los argumentos siguientes:

La parte actora entiende que la decisión del Magistrado de Trabajo de archivar las actuaciones ha lesionado su derecho a la tutela judicial, cuando la realidad es bien distinta, puesto que las resoluciones judiciales recurridas no han impedido el ejercicio de ese derecho constitucional, ya que el archivo ha sido acordado por no haber subsanado el defecto de no hacerse constar en la demanda el domicilio de la empresa demandada para lo cual fue requerido por el Magistrado de Trabajo en aplicación de los arts. 71 y 72 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiéndose, por consiguiente, producido el archivo por la negligencia del actor en cumplir los requisitos procesales de admisibilidad de la demanda.

6. El Ministerio Fiscal solicita la denegación del amparo con fundamento en las siguientes alegaciones:

La primera cuestión que se suscita en el presente recurso de amparo es la determinación de la resolución judicial que se recurre y el fundamento de la impugnación.

Así, en el encabezamiento de la demanda, se entiende dirigida aquélla contra el auto del T.S.J. de Madrid de 17-10-89, que es el que agota la vía judicial.

Sin embargo, lo que se pide en el suplico es la nulidad del archivo de las actuaciones que fue acordado en providencia de 20-7-89.

No ayuda tampoco a clarificar la cuestión la lectura de los fundamentos jurídicos que se refieren a una posible triple vulneración del art. 24.1 de la C.E., por:

a) Una citación que se dice irregular al no ser personal.

b) Un procedimiento que no contiene la resolución sobre el fondo de la cuestión planteada, lo que podría ser predicable de los autos resolutorios de la reposición o de aquél que inadmite la suplicación y que dicta el T.S.J.

c) Un cierre indebido del proceso lo que sería predicable de la Providencia de archivo del hoy Juzgado de lo Social nº 10.

De la lectura de las actuaciones se puede indicar que lo que realmente se denuncia al T.C. no es otra cosa que la negación del derecho del acceso al proceso que contiene la Providencia de archivo de 20-7-87.

La batería de argumentos utilizados en los sucesivos escritos del recurrente en los autos y en la demanda de amparo, van dirigidos a sostener que no debió decretarse el archivo de los autos por estar presentado el escrito dentro del plazo que marcaba la Providencia anterior.En definitiva, aunque formalmente se recurre el auto del T.S.J. que agota la vía judicial, la resolución realmente impugnada lo es la providencia de 20-7-87 de archivo, cuya nulidad se pide en el suplico de la demanda. El examen de las actuaciones revela que, cuando el Magistrado dicta providencia requiriendo a la parte para que en cuatro días (ex. art. 72 LPL) facilite el domicilio de la demandada, no consta en absoluto el mismo en las actuaciones. No hay diligencias del proceso contencioso-administrativo sino la sentencia y en los escritos de la parte no aparece tampoco el domicilio de Standard Eléctrica (escritos de 3-3-87 y 28-4-87).

Ante esta situación, lógico es que la Magistratura recabe tal dato del actor que viene obligado, de conformidad al artículo 71,2º del LPL, a designar el domicilio de la otra parte en su escrito de demanda. Con ello no se hace sino dar la posibilidad de subsanación previsto en el art. 72, párrafo 1º de la ya derogada LPL y dentro del plazo de cuatro días marcado en tal precepto.

El art. 32 de la antigua LPL, preveía las notificaciones por correo con acuse de recibo y el T.C. en innumerables sentencias, de las que se podría destacar la 216/89, ha entendido, bajo las garantías allí contenidas, que cumple las premisas constitucionales.

En este caso es remitida la notificación y la providencia. El acuse de recibo obrante en las actuaciones demuestra que el mismo fue entregado al conserje el 14-7-87.Si comprobamos anteriores comunicaciones en la causa, observamos que esta persona (el conserje), es receptor la mayoría de las veces del correo remitido a la parte.

Hay un gran empeño en el recurrente en señalar que el conserje no entregó el sobre hasta el día 16, aún cuando lo recibiera el 14; incluso aparece una carta de aquel, que se acompaña como documentación al recurso de reposición. El hecho cierto es que el requerimiento que hace el Juzgado, que es tan simple como el de pedir un domicilio, se hace apurando hasta el último día del plazo concedido contado en la forma que lo hace el recurrente y fuera de plazo en la forma en que lo entiende la Magistratura.

No puede decirse, por tanto, que el envío no se recibió, ni que se empleara un medio inadecuado o proscrito legalmente, ni tampoco es de recibo que el recurrente, que estaba asistido técnicamente por letrado, pueda alegar desconocimiento de que los plazos empiezan a transcurrir desde que se hace la notificación y puede llegar a conocimiento del destinatario, no desde que éste manifiesta que lo ha recibido. Otra cosa sería, como dice el recurrido Standard Eléctrica en su escrito de 3-9-87 oponiéndose a la reposición, generar inseguridad jurídica y que las partes pudieran con su sola manifestación, ampliar unilateralmente los plazos de caducidad señalados en la Ley.

Se desprende de todo ello, que la posible indefensión que se denuncia, no tiene su origen inmediato y directo en acto u omisión de un órgano judicial como exige el art. 44.1 de LOTC.

En este sentido, la posible negligencia del conserje que esperó dos días para hacer entrega de la copia de la providencia o el desinterés o pasividad del interesado que no acudió al Juzgado en el plazo señalado, sería el factor desencadenante de la lesión del derecho de acceso al proceso. La inadmisión de la demanda y el archivo es consecuencia necesaria de esa pasividad. En este sentido es plenamente aplicable aquí la providencia de 12-7-89 en R.A. 863/89.

Por último, habría que señalar que el domicilio "descubierto" por Magistratura de la empresa demandada en otros autos que se seguían en el mismo Juzgado, no desvirtúan en absoluto lo que hasta aquí quedó dicho. Ello es así porque, en primer lugar, no es misión del Juzgado cubrir los requisitos que faltan en una demanda con su propia actividad lo que es carga de la parte, según los arts. 71 y 72 LPL, tantas veces mencionado. La Magistratura cumplió concediendo el plazo de subsanación y,en segundo lugar, no consta que al tiempo de requerir a la parte para que designara el domicilio del demandado, se conociera aquél por el Juzgado.

De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que la presunta lesión del art. 24.1 de la C.E. no existe en este caso, en el que no ha habido una interpretación formalista o enervante de la norma.

7. Por providencia de veintiocho de julio pasado se señaló para deliberación y votación el día veintiocho de septiembre siguiente, quedando concluida en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. El problema planteado consiste en resolver si el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución, ha sido vulnerado por el archivo de las actuaciones judiciales acordado, en proceso de clasificación profesional, por la providencia de la Magistratura de Trabajo nº 10 de Madrid de 20 de junio de 1987.

Las resoluciones judiciales posteriores a dicha providencia -Autos del Magistrado de 8 de octubre de 1987 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid de 17 de octubre de 1989- no tienen, en este recurso de amparo, otro significado, como correctamente alega el Ministerio Fiscal, que el de agotar la vía judicial previa, que exige el art. 44.1.a) de la LOTC, y, por consiguiente carecen de relevancia constitucional propia en el aspecto sustantivo, y así también lo entiende el demandante al no formular contra dichas resoluciones denuncia alguna de vulneración autónoma de derechos fundamentales.

2. Según constante y reiterada doctrina constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, no sólo por la resolución de fondo de la cuestión litigiosa, sino también por la aplicación de una causa de inadmisión que venga prevista en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando la previsión legal no resulte desproporcionada a la finalidad de garantizar la integridad objetiva del proceso y los derechos procesales de las partes que intervienen en el mismo y la decisión de inadmisión haya sido adoptada en interpretación de la norma legal que además de razonable no sea simplemente formalísta o rituaria, puesto que los requisitos formales de las demandas, al igual que los demás presupuestos procesales, desde la perspectiva del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, han de aplicarse siempre de la manera más favorable al principio pro actione y a la efectividad del derecho a acceder a los procesos y recursos judiciales. A tal fin es decisivo ponderar las circunstancias concretas que concurran en cada caso en relación con el objeto de la exigencia legal, la buena fe y diligencia de la parte, el respeto y protección que merecen todos los derechos fundamentales implicados en la decisión, en conexión con la posición que mantengan las demás partes procesales, y la integridad objetiva del proceso (SSTC 115/1990 y 172/1991 entre las más recientes).

3. En el presente caso se trata de la aplicación de los arts. 71.2 y 72 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 (hoy arts. 80 y 81 de la vigente Ley de 27 de abril de 1990), en virtud de los cuales el Magistrado de Trabajo ordenó el archivo de la demanda por no haberse subsanado, en el plazo de cuatro días concedido a tal objeto, el defecto consistente en no contener la demanda indicación del domicilio de la empresa demandada, Standard Eléctrica,S.A.

Nada hay que objetar a la constitucionalidad del requisito exigido por el art. 71.2 citado, puesto que responde a la finalidad, no sólo razonable, sino también necesaria, de poder trasladar la demanda a la persona contra la cual se dirige, posibilitando así la tramitación del procedimiento iniciado por el actor; el mismo juicio favorable a su constitucionalidad merece el plazo de subsanación que establece el art. 72, cuya innegable brevedad no es más que consecuencia normal del principio de celeridad que preside los procesos laborales y desde luego suficiente para poder corregir sin gran dificultad una omisión tan simple como es la falta de indicación del domicilio de la parte demandada.

Por lo tanto, el problema queda reducido a determinar si la decisión del Magistrado de negar al recurrente el derecho a acceder al proceso laboral que ha promovido resulta o no desproporcionada en atención a las circunstancias en que se ha producido.

A tal efecto debe destacarse: 1º, que el defecto advertido fue subsanado al quinto día de notificarse la providencia, es decir, al día siguiente de haber finalizado el plazo concedido por cuatro días; 2º, que dicha providencia fue notificada por correo certificado con acuse de recibo a persona distinta del demandante, el cual manifestó, en el momento de subsanar el defecto, que le había sido entregada por su receptor dos días después de haberse efectuado la notificación; 3º, que diez años antes de la presentación de la demanda archivada, en Mayo de 1977, el recurrente formuló reclamación de clasificación profesional ante la Delegación de Trabajo de Madrid, que, después de agotar la vía administrativa, dio lugar a recurso contencioso-administrativo que finalizó, ocho años después por sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de Diciembre de 1986, en la cual se declaró la incompetencia de la Administración para conocer y resolver sobre la materia de clasificación profesional de trabajadores y en su consecuencia la de los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, se anularon las resoluciones de la Administración recurridas y de la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, y se ordenó la remisión de los autos y del expediente administrativo a esta Sala para que remitiese el expediente con testimonio de la sentencia al órgano judicial laboral competente -Decanato de las Magistraturas de Trabajo de Madrid- y proceda este con arreglo a derecho sobre la cuestión planteada de clasificación profesional, previo legal emplazamiento de las partes; 4º, que en los autos correspondientes a la Magistratura de Trabajo nº 10 de Madrid, en donde se personó el actor, se dictó providencia de 6 de marzo de 1987, por la que se solicitaban antecedentes a la Sala Tercera del Tribunal Supremo; 5º, que el 28 de marzo el actor presentó escrito en el que solicitaba alternativamente el planteamiento de conflicto de competencia o señalamiento de día y hora para el juicio dictándose providencia de 5 de mayo, que ordenó estar a lo dispuesto en la anterior de 6 de marzo a la cual siguió la de 7 de julio, por la que se concedió el plazo de cuatro días para subsanar la falta de indicación de domicilio de la demanda en el escrito de 28 de marzo; 6º, que en el expediente administrativo consta el domicilio de la empresa demandada que es, por otro lado, de renombre en el mercado nacional.

4. valoración razonable y equilibrada del conjunto de circunstancias que se deja expuesto evidencia, sin ningún género de duda, que la decisión de archivo de la demanda se apoya en una interpretación rígidamente formalísta y claramente desproporcionada que debemos declarar lesiva del derecho fundamental cuya protección solicita el recurrente, puesto que no merece tan desmesurada sanción quien, habiendo obrado con evidente buena fe y diligencia ha incurrido en la en este caso, intrascendente falta de presentar, con la mínima demora formal de un día, un escrito que tenía por objeto subsanar el defecto de no indicar un domicilio que ya constaba en el expediente administrativo reclamado por el propio Magistrado. Aunque el demandante no hubiere tenido que dedicar diez años para agotar las vías administrativa y judicial, cuya tramitación bien pudo evitarse de no haber incurrido la Administración en el error de no reconocer la incompetencia que más tarde declaró el Tribunal Supremo, la improcedencia de adoptar la medida recurrida vendría suficientemente justificada por las circunstancias que rodearon la notificación de la providencia ordenando la subsanación.

Si a todo ello se une, que también anteriores decisiones del Magistrado le obligaban a no adoptar tan grave sanción sin comprobar antes el contenido del expediente administrativo que el mismo Magistrado había reclamado y cuya recepción, según la sentencia del Tribunal Supremo, era previa al emplazamiento de las partes, resulta inevitable concluir que el cierre del proceso laboral, con el consiguiente resultado de indefensión y de pérdida del derecho a la tutela judicial es totalmente incompatible con el principio de interpretación favorable a la efectividad del derecho constitucional que debe observarse en la exigencia de los presupuestos procesales, exigidos en el presente caso de una manera rígidamente formalísta, que pugna frontalmente con dicho principio con resultado lesivo del derecho invocado.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Nestor Alberto Lastras Recio y, en su consecuencia,

1º Declarar la nulidad de la providencia de la Magistratura de Trabajo nº 10 de Madrid, de 20 de julio de 1987, por la que se declaró el archivo del procedimiento sobre clasificación profesional promovido por don Nestor Alberto Lastras Recio contra "Standard Eléctrica S.A.", ante dicha Magistratura así como la nulidad de todas las actuaciones judiciales posteriores.

2º Reconocer a dicho demandante el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que le garantiza el art. 24.1 de la Constitución y

3º Restablecer al mismo en la integridad de su derecho, a cuyo fin se acuerda retrotraer las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al de dictar la providencia que se anula, al objeto de que por el órgano judicial se tenga por subsanado el defecto de falta de indicación del domicilio de la demandada y continúe la tramitación del procedimiento por sus trámites legales.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 276 ] 17/11/1992
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19/10/1992
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid que declara improcedente el recurso de suplicación interpuesto contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid, acordando el archivo de las actuaciones.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: interpretación formalista de los requisitos procesales

  • 1.

    Siendo inobjetable la constitucionalidad de los requisitos exigidos por los arts. 71.2 y 72 de la L.P.L. (1980), su aplicación ha de ser resultado de una valoración razonable y equilibrada del conjunto de circunstancias que se den en el caso, sin que sea aceptable una interpretación rígidamente formalista y claramente desproporcionada, ya que no merece tan desmesurada sanción quien, habiendo obrado con evidente buena fe y diligencia ha incurrido en la, en este caso, intrascendente falta de presentar, con la mínima demora formal de un día, un escrito que tenía por objeto subsanar el defecto de no indicar un domicilio que ya constaba en el expediente administrativo. El cierre del proceso laboral, con el consiguiente resultado de indefensión y de pérdida del derecho a la tutela judicial, es totalmente incompatible con el principio de interpretación favorable a la efectividad del derecho constitucional que debe observarse en el cumplimiento de los presupuestos procesales, exigidos, en el presente caso de una manera rígidamente formalista, que pugna frontalmente con dicho principio con resultado lesivo del derecho invocado [F.J. 3 y 4].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 71.2, f. 3
  • Artículo 72, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 80, f. 3
  • Artículo 81, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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