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Sala Segunda. Auto 347/2006, de 9 de octubre de 2006. Recurso de amparo 5300-2002. Inadmite a trámite el recurso de amparo 5300-2002, promovido por Kepro, S.A., en causa por delito contra la hacienda pública.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 19 de septiembre de 2002, el Procurador de los Tribunales don Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de la entidad Kepro, S.A, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2002, por la que se confirmó en casación la condena impuesta a la actora a título de responsable civil subsidiaria por Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de marzo de 1999, dictada en procedimiento seguido por delito contra la hacienda pública.

2. La demanda de amparo se basa esencialmente en los siguientes hechos:

a) Con fecha de 18 de marzo de 1999, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó una Sentencia en la que condenaba a don Juan Manuel Rosillo Cerrejón y a don Luciano Ortuño Bonetti, como autores responsables de un delito contra la hacienda pública del art. 349 del Código penal 1973 en su variante de fraude al impuesto de sociedades, a las penas, para cada uno de ellos, de prisión por tiempo de dos años y seis meses, multa por importe de 748.349.316 pesetas y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante tres años, así como a satisfacer solidariamente a la hacienda pública la una cantidad idéntica a la impuesta como multa en concepto de indemnización, declarándose a las entidades Inversiones S´Agaró S.A., Kepro Costa Brava, S.A., y Kepro, S.A., responsables civiles subsidiarias. En dicha Sentencia se condenaba además a las referidas personas, como autores responsables de otro delito contra la hacienda pública en su variante de fraude al IVA, a las penas, para cada uno de ellos, de prisión por tiempo de dos años y seis meses, multa por importe de 343.463.619 pesetas y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante tres años, así como al pago a la hacienda pública de una cantidad idéntica a la fijada como multa en concepto de indemnización, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades anteriormente mencionadas.

b) Contra dicha Sentencia interpuso la entidad demandante de amparo recurso de casación por estimar, entre otras razones, que se habían vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la presunción de inocencia. El recurso fue desestimado por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2002, notificada a la representación de la recurrente el día 26 de ese mismo mes y año.

3. Se aduce en la demanda que las resoluciones recurridas han vulnerado los derechos de la entidad demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la presunción de inocencia, respectivamente reconocidos en los apartados 1 y 2 del art. 24 CE.

El derecho de la entidad demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión se estima lesionado por dos vías distintas:

a) En primer lugar, y en conexión con el derecho a la presunción de inocencia, por no haber motivado suficientemente las resoluciones recurridas los presupuestos para extender la responsabilidad civil subsidiaria a la demandante de amparo siendo así que la compraventa de la que trajo origen el procedimiento penal se celebró entre Inversiones S´Agaró S.A. y Kepro Costa Brava S.A., representada esta última por su consejero-delegado Sr. Rosillo Cerrejón, sin que en ningún momento hubiese tomado parte en la misma Kepro S.A. que, por lo demás, no habría obtenido beneficio alguno procedente de dicho negocio y sin que, por lo acabado de indicar, en este caso hubiese razón alguna para aplicar la doctrina jurisprudencial conocida como de “levantamiento del velo”, pues la misma no puede alcanzar a una sociedad como Kepro S.A. que, aun siendo filial de aquella en cuyo nombre intervino el Sr. Rosillo, no habría tenido intervención alguna en la indicada operación, sin que, por otra parte, se hubiera acreditado una identidad de patrimonios entre Kepro S.A. y Kepro Costa Brava S.A., ni que la primera de dichas sociedades se hubiera constituido con la finalidad de perjudicar los legítimos intereses de terceros.

b) Ese mismo derecho se entiende lesionado, en segundo lugar, por no haber dado la Sentencia dictada en sede de casación respuesta suficiente y razonable a la alegación presentada por la demandante de amparo en relación con la extinción de las obligaciones de naturaleza civil —naturaleza que, en definitiva, tiene la responsabilidad civil derivada de delito— de acuerdo con lo prevenido en el art. 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, para las obligaciones tributarias.

4. Por providencia de fecha 7 de julio de 2003, la Sección Cuarta acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo establecido en el núm.3 del art.50 de la Ley Orgánica de este Tribunal, un plazo común de diez días para que en dicho término formularan cuantas alegaciones estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art.50.1 c) LOTC).

5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones por escrito de fecha 28 de julio de 2003, en el que concluía interesando la inadmisión de la presente demanda de amparo por considerar que los motivos en ella aducidos carecen manifiestamente de fundamento.

Considera en primer lugar el Ministerio Fiscal que carece por completo de contenido constitucional la queja relativa a una pretendida vulneración del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, en conexión con su derecho a la presunción de inocencia, por razón de no haber motivado suficientemente las resoluciones recurridas los presupuestos para extender la responsabilidad civil subsidiaria a la demandante de amparo. A partir del relato de hechos probados incorporado a la Sentencia de instancia, opina por el contrario que entre Kepro Costa brava, S.A y Kepro, S.A existía una estrecha vinculación hasta el punto de que la primera de dichas entidades no era, en realidad, sino una filial de la segunda, siendo, por lo demás, consejero delegado de ambas una de las personas condenadas como autor responsable de los delitos contra la hacienda pública enjuiciados. Sobre esta base fáctica, los órganos judiciales de instancia y de casación desarrollaron una fundamentación jurídica que no puede ser tachada de irrazonable o arbitraria o incursa en error patente, lo que, según concluye el Ministerio Fiscal, descarta toda posibilidad de atribuirles por este motivo vulneración alguna de los referidos derechos fundamentales.

Descarta asimismo el Ministerio Fiscal que quepa reprocharles haber vulnerado el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva por no haber dado la Sentencia dictada en sede de casación respuesta suficiente y razonable a la alegación presentada por la demandante de amparo en relación con la extinción de las obligaciones de naturaleza civil —naturaleza que, en definitiva, tiene la responsabilidad civil derivada de delito— de acuerdo con lo prevenido en el art. 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, para las obligaciones tributarias. A su entender, a esta cuestión de mera legalidad ordinaria dio cumplida respuesta la Sala Segunda a través de una motivación que no puede reputarse irracional, arbitraria o incursa en error patente ya que trae su fundamento de la evidente conexión existente entre la responsabilidad civil derivada de un delito y la responsabilidad penal derivada del mismo, conexión que determina que la primera de dichas responsabilidades siga la misma suerte que la segunda y, en consecuencia, no se extinga hasta que no hayan transcurrido los plazos establecidos para la extinción de la responsabilidad penal.

6. La representación de la demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito de fecha 24 de julio de 2003 en el que sustancialmente reiteraba las ya formuladas en la demanda de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto dos Sentencias, sucesivamente dictadas en instancia y en casación, en las que se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad demandante de amparo en relación con un procedimiento penal seguido por delitos contra la hacienda pública.

Sostiene la actora, en primer lugar, que las resoluciones recurridas han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia por no haberse motivado suficientemente en ellas la concurrencia de los presupuestos necesarios para que pudiera ser declarada responsable civil subsidiaria de un delito en el que no habría tenido participación alguna; a lo que añade que la Sentencia dictada en sede de casación habría incurrido en una nueva lesión del primero de los indicados derechos al no haber dado respuesta suficiente y razonable a la alegación presentada en relación con la extinción de las obligaciones de naturaleza civil —naturaleza que, en definitiva, tendría la responsabilidad civil derivada de delito— de acuerdo con lo prevenido en el art. 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, para las obligaciones tributarias.

El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que no cabe estimar producida ninguna de las vulneraciones de derechos fundamentales invocadas en la demanda toda vez que en las resoluciones recurridas se contiene una motivación suficiente, razonable y en modo alguno arbitraria o errónea tanto respecto de la atribución a la recurrente de la condición de responsable civil subsidiaria cuanto en relación con la falta de aplicación en este caso del plazo de prescripción establecido en el art. 24 de la precitada Ley para las obligaciones tributarias.

2. A la vista de las actuaciones hemos de concluir, en primer lugar, que no cabe atribuir a las resoluciones recurridas vulneración alguna del derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva, en relación con su derecho a la presunción de inocencia, por razón de una motivación insuficiente del fundamento de su condena a título de responsable civil subsidiaria.

La propia invocación como vulnerado del derecho a la presunción de inocencia ni tan siquiera resulta procedente en este caso, toda vez que ha de recordarse que se trata de un recurso de amparo presentado por una persona jurídica a la que se ha declarado responsable civil subsidiaria y no por las personas físicas condenadas como autoras de los delitos enjuiciados. De manera que ha de traerse aquí a colación la doctrina sentada en otras ocasiones por este Tribunal en el sentido de que la condena a título de responsabilidad civil derivada de delito no guarda relación directa con el derecho a la presunción de inocencia ya que “este concepto alude estrictamente a la comisión y autoría de un ilícito en el ámbito sancionador y no a la responsabilidad indemnizatoria subsidiaria en el ámbito civil, aunque esta responsabilidad se derive de un delito declarado en Sentencia penal, porque una vez apreciada la prueba en relación con la infracción criminal, la responsabilidad civil subsidiaria se produce como consecuencia de ciertas relaciones jurídicas o de hecho con los autores del delito” (vid. en este sentido, entre otras: SSTC 72/1991, de 8 de abril, FJ 6; 257/1993, de 20 de julio, FJ 2; y 367/1993, de 13 de diciembre, FJ 2). Por otra parte, del examen de las Sentencias recurridas se desprende con toda claridad que la condena impuesta a estos últimos se basó en la existencia de prueba de cargo suficiente y practicada con todas las garantías constitucionalmente exigibles, por lo que ninguna vulneración del indicado derecho puede considerarse producida en este supuesto.

Lo que en verdad pretende la actora con esta alegación es desvincularse por completo de la entidad Kepro Costa Brava, S.A. (también demandante de amparo en el recurso de amparo 5296-2002) a fin de que no se le haga responsable civil subsidiaria de los delitos enjuiciados en el procedimiento penal del que traen origen las resoluciones recurridas. Es, sin embargo, evidente la conexión existente entre aquella (sociedad matriz) y esta última (sociedad filial), según se razona suficientemente en la Sentencia dictada en instancia y se reitera en la dictada en sede de casación, habiendo asimismo quedado acreditado que el condenado Sr. Rosillo Cerrejón actuaba como consejero-delegado de ambas sociedades, lo que afianza aún más la relación de dependencia que había entre ellas. No puede, en consecuencia, considerarse irrazonable o arbitraria la extensión de dicha responsabilidad civil a Kepro S.A ni, en consecuencia, lesiva de derecho fundamental alguno.

3. Carece asimismo manifiestamente de contenido constitucional el segundo de los motivos de amparo aducidos por la recurrente, consistente en una pretendida vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por no haber dado la Sentencia dictada en sede de casación respuesta suficiente y razonable a su pretensión de que se declarase extinguida la responsabilidad civil a la que fue condenada de acuerdo con los plazos de prescripción establecidos en el art. 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, para las obligaciones tributarias.

Ha de darse a este respecto la razón al Ministerio Fiscal cuando afirma que a esta cuestión dio cumplida respuesta la Sala Segunda a través de una motivación que no puede reputarse irracional, arbitraria o incursa en error patente, ya que trae su fundamento de la evidente conexión existente entre la responsabilidad civil derivada de un delito y la responsabilidad penal derivada del mismo, conexión que determina que la primera de dichas responsabilidades siga la misma suerte que la segunda y, en consecuencia, no se extinga hasta que no hayan transcurrido los plazos legalmente previstos para la extinción de la responsabilidad penal.

En cuanto a si el plazo de prescripción de esta última es el señalado en el art.131 del Código penal o el establecido en el art. 24 de la Ley 1/1998, ciertamente se trata de una cuestión que ha dado lugar a un encendido debate doctrinal pero que, sin embargo, ha sido resuelta por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el sentido de considerar que el plazo de cuatro años mencionado en este último precepto no ha venido a derogar al de cinco años previsto con carácter general para que los delitos contra la hacienda pública puedan considerarse prescritos, apoyando tal conclusión, entre otros argumentos, en que el citado art. 24 no modifica el plazo de prescripción del delito fiscal, pues nada obsta a que el delito se someta legalmente a plazos de prescripción más largos que la infracción administrativa por razón de su mayor gravedad, y en que, por otra parte, tampoco cabe estimar que la extinción de la obligación tributaria por prescripción determine la atipicidad sobrevenida de la conducta delictiva, pues la tipicidad es un concepto que viene referido al momento en que se realizó la acción u omisión típica, y en dicho momento no cabe duda alguna de la concurrencia de la deuda tributaria y de su elusión en forma típica sin que ello pueda verse modificado por una eventual extinción posterior de la deuda tributaria.

A la vista de esta jurisprudencia hemos de concluir, desde el control externo que a este Tribunal le corresponde verificar en relación con la motivación contenida en las resoluciones impugnadas, que tales argumentos, reflejados en ellas junto con algunos otros adicionales, no son irrazonables ni arbitrarios ni, por consiguiente, cabe reprocharles por tal motivo vulneración alguna del derecho de la actora a la tutela judicial efectiva.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones

Madrid, a nueve de octubre de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 09/10/2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 5300-2002, promovido por Kepro, S.A., en causa por delito contra la hacienda pública.

Síntesis Analítica

Delitos contra la hacienda pública. Derecho a la tutela judicial efectiva: motivación de las sentencias, respetado. Responsabilidad civil subsidiaria: condena por responsabilidad directa.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 131
  • Ley 1/1998, de 26 de febrero. Derechos y garantías de los contribuyentes
  • Artículo 24
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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