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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.648/90, promovido por don José Ramón Gorricho Bilbao, representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, y asistido del Letrado don Santiago Muñoz Machado, contra la Sentencia, de 31 de enero de 1990 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Bilbao, recaída en apelación en el juicio de faltas núm. 2.543/88. Han sido partes el Ministerio Fiscal, la entidad mercantil MAPFRE, Mutualidad de Seguros S.A., representada por el Procurador don Argimiro Vazquez Guillén, y asistida por el Letrado don J.I. Pérez Iñiguez, y la entidad mercantil Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador don Tomás Alonso Colino, y asistida por el Letrado don Juan Daniel Barandiaran Jaca.Ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 28 de junio de 1990, e ingresado al día siguiente en este Tribunal, el Procurador don Isacio Calleja García, actuando en nombre y representación de don José Ramón Gorricho Bilbao, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia, de 31 de enero de 1990, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Bilbao, recaída en apelación en el juicio de faltas núm. 2543/88.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

A) Por un accidente de circulación que ocurrió el día 2 de octubre de 1988 en el término municipal de Erandio, se incoó el correspondiente juicio de faltas con el núm. 2.543/88 en el Juzgado de Distrito núm. 8 de Bilbao. El día 24 de mayo de 1989, recayó Sentencia por la que se condenó al solicitante de amparo, junto con otro, como autor de una falta del art. 586.3 del Código Penal a las penas de 15.000 pesetas de multa, reprensión privada y privación del permiso de conducir por período de dos meses; así como que indemnizase, con declaración de responsabilidad subsidiaria de Pesqueras Gorrotxo, S.A. y solidaria de la Compañía Bilbao al otro condenado en concepto de lesiones en 6.000 pesetas, y por daños en 252.991 pesetas, y a los herederos de doña Carmen Gamboa en diez millones de pesetas a dividir entre los cinco hijos.

B) Formualdo recurso de apelación por el demandante en amparo, alegando básicamente la infracción del principio acusatorio, fue desestimado por Sentencia de 31 de enero de 1990 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Bilbao, declarándose en la misma, la no ejecución de la condena penal a tenor de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio.

3. La demanda se basa en la infracción del principio acusatorio, por lo que se considera vulnerado el derecho a conocer la acusación (art. 24.2 C.E.), y el derecho a no sufrir indefensión (art. 24.1.C.E.).

Comienza señalando el recurrente, que ha sido condenado en un juicio de faltas sin que se haya formulado previamente acusación contra él. Así, ni el Ministerio Fiscal, ni ninguna de las partes personadas en el proceso formuló, en el acto del juicio oral, acusación alguna en contra del demandante. Por el contrario, tal y como consta en el acta del juicio, las dos únicas acusaciones formuladas en el proceso, la del Ministerio Fiscal y la del demandante en amparo, fueron dirigidas a obtener la condena de la otra persona que también fue condenada junto con aquél.

Continúa el demandante, resaltando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio acusatorio, siendo uno de los principios que incuestionablemente inspira el proceso penal español. Pues, la función esencial de este principio radica en impedir un proceso penal inquisitivo, convirtiéndose así, la acusación en el eje del proceso penal, que delimita el ámbito admisible de actuación del juzgador.

Desde esta perspectiva, se añade, la trascendencia del principio acusatorio supera lo meramente procesal, alcanzando de lleno la esfera constitucional. De acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la trascendencia es doble: por un lado, el principio acusatorio engarza con el derecho a conocer la acusación, y el segundo con el derecho a no sufrir indefensión (STC 53/1987).

Finalmente, el demandante recuerda la constante doctrina del Tribunal Constitucional sobre la plena vigencia del principio acusatorio al juicio de faltas. Es cierto que en los juicios de faltas, por su carácter menos formalista, la Ley no establece un único medio de información sobre la acusación. Pero ello no merma en modo alguno la eficacia directa del principio acusatorio. La acusación ha de llegar a conocimiento del posible inculpado, por lo que se requiere una acusación clara y determinada de la que poder defenderse. Por ello, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, no puede considerarse respetuosa con el principio acusatorio, una Sentencia en que no conste de alguna forma la existencia de una acusación formulada en algún momento contra quien en aquélla resulte condenado. Y esto, manifiesta el demandante, es lo que ha ocurrido en el presente supuesto, en que ha sido condenado sin existir acusación.

En virtud de lo expuesto, suplíca que se otorgue el amparo, reconociendo el derecho del recurrente a no ser condenado sin la previa existencia de una acusación contra él, y, en consecuencia, anular la Sentencia impugnada, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento anterior al de pronunciarse Sentencia, con todo lo demás que en derecho proceda.

4. Tras una serie de requerimientos efectuados por la Sección Cuarta al demandante de amparo para que acreditara el cumplimiento de los requisitos formales del recurso de amparo, mediante providencia de 11 de febrero de 1991, de conformidad con el art. 50.3 de la LOTC, se puso de manifiesto al demandante y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisibilidad del apartado c) del art. 50.1 de la mencionada Ley. Para el demandante, en escrito presentado el día 25 de febrero de 1991, no concurría la causa de inadmisibilidad, al no tener la demanda contenido constitucional. Por su parte, el Ministerio Fiscal en escrito presentado al día siguiente, solicitó que se inadmitiese el recurso de amparo al concurrir la causa de inadmisibilidad puesta de manifiesto por la Sala.

5. Por providencia de la Sección Cuarta de 8 de abril de 1991, se acordó requerir al Juzgado de Instrucción núm. 10 de Bilbao, antiguo Juzgado de Distrito núm. 8, para que en el plazo de diez días remitiera certificación o fotocopia debidamente adverada de las actuaciones correspondientes al juicio de faltas núm. 2.543/88.

Mediante providencia de 30 de abril de 1991, la citada Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, se interesó al Juzgado de Instrucción núm. 10 de Bilbao, para que se emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso, haciendo constar en dicho emplazamiento la exclusión de quienes quisieran coadyuvar con el demandante o formular cualquier impugnación y les hubiera ya transcurrido el plazo para recurrir.

El día 14 de junio de 1991, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de MAPFRE Mutualidad de Seguros, S.A., presentó escrito personándose, haciendo lo mismo el día 17 de junio, el Procurador don Tomás Alonso Colino, en nombre y representación de Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros.

6. La Sección Tercera por providencia de 18 de julio de 1991, acordó tener por comparecidas a las dos entidades mercantiles anteriormente citadas, y a tenor del art. 52.1 de la LOTC, se dispuso dar vista de las actuaciones al solicitante de amparo, a las entidades mercantiles comparecidas, y al Ministerio Fiscal, por el plazo común de veinte días, para que pudieran formular dentro de dicho término las alegaciones que estimasen pertinentes.

El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones el día 14 de agosto de 1991.

Comienza el Ministerio Fiscal señalando que en una primera aproximación habría que entender que se ha producido una infracción del principio acusatorio, ya que no existió petición de condena en el juicio de faltas sobre el demandante de amparo. Pero en este punto el presente recurso de amparo ha quedado desprovisto de objeto, al dejarse sin efecto las penas impuestas por la Sentencia de apelación en aplicación de la Disposición transitoria de la Ley Orgánica 3/1989.

En cuanto a las responsabilidades civiles, el Ministerio Fiscal distingue la indemnización que el recurrente tiene que abonar al otro condenado y la que tiene que abonar a los herederos de doña Carmen Gamboa.

Respecto a la primera, para el Ministerio Fiscal, si se solicitó una indemnización concreta por el otro implicado en el accidente de circulación, y asi consta en el acta del juicio oral, y aunque no se formulasen formalmente en el momento procesal pertinente, materialmente deben entenderse propuestas, al haberse respetado los principios de oralidad y contradicción procesal en el acto de la vista oral, por lo que no puede hablarse de indefensión alguna. Son precisamente esas notas de ausencia de contradicción y sobre todo indefensión, lo que previene en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional acerca de una alegación en exceso formalista del principio acusatorio que tutela el art. 24.2 C.E. (SSTC 20/1987, 91/1987, 57/1987, 17/1988, 240/1988, 255/1988, 39/1989, 70/1990 y 79/1990).

Por el contrario, estima el Ministerio Fiscal que en cuanto a la indemnización a los herederos de doña Carmen Gamboa por valor de diez millones de pesetas, se tiene que conceder el amparo, pues no hubo en ningún momento imputación ni petición de indemnización al demandante en amparo por este concepto por parte alguna de los que concurrieron al acto de la vista.

Concluye el Ministerio Fiscal, que se dicte Sentencia otorgando el amparo al haberse vulnerado el art. 24.1 C.E. en la indemnización que tiene que abonar el demandante a los herederos de doña Carmen Gamboa.

7. El día 3 de septiembre de 1991, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de MAPFRE Mutualidad de Seguros S.A., presentó escrito de alegaciones solicitando la desestimación del recurso de amparo.

Para la citada entidad mercantil, aseguradora del otro vehículo implicado en el accidente, no se ha vulnerado el principio acusatorio, pues como ha declarado el Tribunal Constitucional, en los juicios de faltas por su carácter menos formalista, la Ley no establece como único posible, un modo de información sobre la acusación, de suerte que cualquiera que sea la forma en que ésta llegue a conocimiento del posible inculpado, la exigencia de precepto constitucional según su ratio debe entenderse cumplida.

Lo anterior, según se alega, es lo que ha acontecido en el presente supuesto, en el que el demandante tuvo conocimiento de la imputación. Así, ya en el atestado que se levantó con ocasión del accidente de circulación, había una clara imputación de culpabilidad contra el recurrente, y el otro implicado en el accidente en las declaraciones efectudas imputaba a aquél la culpabilidad del hecho, conociendo todas estas circunstancias el solicitante de amparo, ya que se personó en los autos, solicitando fotocopias de las actuaciones antes de la celebración de la vista oral. Y además, en el acto del juicio oral el otro implicado mostró su disconformidad con la petición de condena del Ministerio Fiscal, reclamando por los daños sufridos.

Por su parte, el día 12 de septiembre de 1991, el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación del demandante en amparo, presentó escrito ratificándose en las alegaciones ya realizadas.

El Procurador don Tomás Alonso Colino, en nombre y representación de Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, el día 18 de septiembre de 1991 presentó escrito de alegaciones solicitando la estimación del amparo.

Para la citada entidad mercantil, compañía aseguradora del vehículo propiedad del recurrente en amparo, en el caso que nos ocupa, y en la misma línea que los argumentos esgrimidos por aquél, no ha existido una petición de condena, conculcándose el principio acusatorio.

8.Por providencia de 14 de abril se señaló para deliberación y votación el día 19 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Constituye el objeto del presente recurso de amparo, la queja deducida por el demandante de haber sido condenado en un juicio de faltas con infracción del principio acusatorio, al no haber habido una acusación previa. Para el recurrente la infracción de este principio supone la vulneración del derecho a conocer la acusación, garantizado en el art. 24.2 C.E., y del derecho a no sufrir indefensión consagrado en el art. 24.1 C.E. Previamente hay que hacer una precisión, y es que aunque el recurrente sólo impugna la Sentencia dictada en apelación, al ser esta confirmatoria de la de instancia, hay que extender el objeto del recurso también a esta última resolución, pues en su caso, la infracción del mencionado principio acusatorio se habría producido primero en la misma.

Resulta conveniente antes de analizar la cuestión planteada, poner de manifiesto los siguientes hechos:

A) Con motivo de un accidente de circulación, el solicitante de amparo y otro, fueron condenados por Sentencia del antiguo Juzgado de Distrito núm. 8 de Bilbao de fecha 24 de mayo de 1989, como autor de una falta de art. 586, 3 del Código Penal, a la pena de quince mil pesetas de multa, reprensión privada y privación del permiso de conducir por dos meses, así como que indemnizara, con responsabilidad civil subsidiaria de Pesqueras Gorritxo S.A., y solidaria con la Compañía de Seguros Bilbao, al otro condenado en 6.000 pesetas en concepto de lesiones y 252.991 pesetas por los daños; y a los herederos de doña Carmen Gamboa -esposa del demandante en amparo fallecida en el accidente- en diez millones de pesetas a dividir entre los cinco hijos.

B) Por el demandante se formuló recurso de apelación, alegando básicamente que había sido condenado sin haber habido acusación en contra de él, ya que el Ministerio Fiscal solamente solicitó la condena del otro conductor, y este último no formuló acusación. Por Sentencia de 30 de enero de 1990 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Bilbao, se desestimó el recurso de apelación, pero en aplicación de la Disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal, al no haber existido denuncia previa, se declara la no ejecución de la condena penal, confirmándose solamente las responsabilidades civiles.

2. Como reiteradamente hemos manifestado, el principio acusatorio forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal incluídas en el art. 24 C.E., requiriendo en esencia, dicho principio, que en el proceso penal exista una acusación formal contra una persona determinada, pues no puede haber condena sin acusación. Y su infracción significa una doble vulneración constitucional, la del derecho a ser informado de la acusación (art. 24.2 C.E.), y la del derecho a no sufrir indefensión (art. 24.1 C.E.) (STC 18/1989, por todas). Siendo por otra parte, plenamente aplicable el mencionado principio acusatorio al juicio de faltas (STC 47/1991, entre otras).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Sentencia de apelación en virtud de la Disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/1989, solamente se pronunció sobre las responsabilidades civiles, no penales, al estar sometida en la nueva regulación, la falta por la que fue condenado tanto el demandante como el otro implicado en el accidente de circulación, al régimen de denuncia previa, no constando la misma. Por tanto, nos encontramos en un ámbito civil, no habiendo habido declaración de culpabilidad penal, y por ende, condena penal. Esto, con independencia de que las indemnizaciones derivadas del accidente de circulación se hayan establecido en un proceso que se inició con carácter penal, pero que luego por aplicación de la mencionada Ley Orgánica, quedó circunscrito a la determinación de las indemnizaciones civiles, dejando de ser aplicables los principios del proceso penal. El principio acusatorio, por tanto, no rige al movernos en el ámbito estrictamente civil, debiéndonos entonces, centrarnos en el examen de si en el proceso en que se ha condenado al solicitante de amparo al pago de las indemnizaciones, por otra parte ya satisfechas por la Compañía de Seguros de aquel, se han aplicado los principios del proceso civil, especialmente el dispositivo y el de congruencia con las pretensiones de las partes, pues de otra manera, si se hubiesen infringido habrían podido provocar indefensión, vulnerándose el art. 24.1 C.E.

3. Reiteradamente ha declarado este Tribunal, que la incongruencia ha de ser entendida como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido,que pueda entrañar vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando aquella desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos del debate procesal, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio, y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes (SSTC 8/1989, 58/1989, 211/1989 y 144/1991, entre otras).

Teniendo en cuenta esta doctrina pasamos a examinar si las indemnizaciones fijadas en la Sentencia de instancia, confirmadas por la de apelación, que debe abonar el demandante, son congruentes con las peticiones de las partes. Para ello es necesario distinguir, por un lado, las que corresponden al otro implicado en el accidente de circulación, y por otro, las de los herederos de doña Carmen Gamboa, por el fallecimiento de ésta.

Respecto a la primera, según consta en el acta del juicio oral celebrado en la primera instancia, don Pedro Ordóñez Ganzo, reclamó 10.000 pesetas por gastos de grúa, 9.000 pesetas por dos días de lesiones y 369.407 por daños del coche. Mientras que en la Sentencia de instancia se condena al recurrente en amparo a pagar a la mencionada persona la cantidad de 6.000 pesetas en concepto de lesiones y 252.991 pesetas por los daños del vehículo.

Por tanto, existía una pretensión clara y concreta del sr. Ordoñez solicitando la indemnización correspondiente por los daños y lesiones que sufrió por motivo del accidente de circulación. Pretensión que era conocida por el demandante, que pudo contradecirla en el acto del juicio por medio de su Letrado con las alegaciones que estimara pertinentes, por lo que no ha resultado lesiondo el art. 24.1 C.E.

A la misma conclusión tenemos que llegar, en relación a la idemnización de diez millones de pesetas que tienen que abonar el demandante a sus cinco hijos, por el fallecimiento de su esposa.

En efecto, según consta en el acta del juicio oral, las hijas del demandante en amparo reclamaron quince millones de pesetas para cada una de ellas, y el hijo la cantidad de veinticinco millones como indemnización por la muerte de su madre. Es cierto que dicha reclamación fue génerica, pero hay que tener en cuenta la naturaleza del proceso en que se efectuó, concretamente un juicio de faltas por motivo de un accidente de circulación, en el que normalmente los conductores de los vehículos implicados comparecen como imputados(SSTC 182/1991 y 11/1992). Por consiguente, a pesar de que dicha reclamación de indemnización no fue solicitada expresamente al recurrente en amparo, era razonablemente previsible que pudiese venir obligado al abono de la misma como conductor de uno de los vehículos, habiendo podido utilizar los medios que consideró oportunos para defenderse de la misma. Por lo que por todo lo expuesto, procede desestimar el amparo formulado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don José Ramón Gorricho Bilbao.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid a diecinueve de abril de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 124 ] 25/05/1993
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19/04/1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Bilbao, recaída en apelación de juicio de faltas.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: principio acusatorio

  • 1.

    Como reiteradamente hemos manifestado, el principio acusatorio forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal incluidas en el art. 24 C.E., requiriendo en esencia, dicho principio, que en el proceso penal exista una acusación formal contra una persona determinada, pues no puede haber condena sin acusación. Y su infracción significa una doble vulneración constitucional, la del derecho a ser informado de la acusación (art. 24.2 C.E.), y la del derecho a no sufrir indefensión (art. 24.1 C.E.) (STC 18/1989, por todas). Siendo, por otra parte, plenamente aplicable el mencionado principio acusatorio al juicio de faltas (STC 47/1991, entre otras) [F.J. 2].

  • 2.

    Se reitera doctrina anterior (SSTC 8/1989, 58/1989, 211/1989 y 144/1991, entre otras), en relación con el alcance del principio de congruencia [F.J. 3].

  • disposiciones citadas
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 586.3, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 24.2, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio. Código penal. Actualización
  • Disposición transitoria segunda, ff. 1, 2
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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