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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 110/1985, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albácar Medina en nombre y representación de don Manuel Pérez Díez, bajo la dirección del Letrado don Mariano Medina Crespo, contra Manuel Pérez Díez, bajo la dirección del Letrado don Mariano Medina Crespo, contra la Sentencia de 17 de octubre de 1984, del Juzgado de Instrucción de Baracaldo núm. 1 recaída en rollo de recurso de apelación 93/1984, correspondiente a expediente de juicio verbal de faltas núm. 106/1984, tramitado por el Juzgado de Distrito de Portugalete. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 12 de febrero de 1985 tuvo entrada en este Tribunal escrito de don Manuel Pérez Diez solicitando que se le designase Abogado y Procurador de turno de oficio para interponer recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Baracaldo del 17 de octubre de 1984 por supuesta vulneración del art. 24 de la Constitución. Por providencia de 13 de marzo del mismo año la Sección Primera de este Tribunal acordó conceder al señor Pérez Diez un plazo de diez días para que nombrase Procurador y abogado a su cargo o justificase reunir los requisitos necesarios para su nombramiento de oficio. Mediante escrito recibido el 3 de abril compareció la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albácar Medina personándose en el recurso de amparo en nombre y representación de don Manuel Pérez Díez y designándose como Abogado a don Mariano Medina Crespo. Por providencia de 10 de abril la Sección acordó tener por personada y parte en la citada representación a la mencionada Procuradora bajo la dirección del Letrado señor Medina y concederle un plazo de veinte días para formalizar la demanda correspondiente.

2. El 30 de mayo de 1985 la Procuradora señora Albácar presentó la demanda de amparo en la que, en sustancia, expone lo siguiente:

A) La demanda se dirige contra la referida Sentencia de apelación del Juzgado de Instrucción de Baracaldo que condenó al recurrente a la pena de multa de 125 pesetas y al pago de las costas como autor de una falta de la Ley de Policía de Ferrocarriles de 23 de noviembre de 1877 (L.P.F.) por vulnerar los apartados 1 y 2 del art. 24 de la Constitución tanto en su vertiente positiva (derecho a la tutela judicial efectiva) como negativa (derecho a que en ningún caso pueda producirse indefensión). Invocando el principio de conservación de las actuaciones procesales, la demanda aclara que la nulidad que se interesa en la Sentencia recurrida se circunscribe a la parte del fallo por la que condena al recurrente, dejando incólume el pronunciamiento absolutorio que el mismo fallo contiene respecto a don Mariano Cornejo Ruiz, por cuanto la absolución de éste ni es combatida ni podría serlo en el presente recurso.

B) El 16 de diciembre de 1983, el recurrente, conduciendo un camión cisterna, sufrió un accidente de circulación cuando al cruzar una vía férrea a la altura de un paso a nivel sin barreras y sin guarda permanente fue alcanzado por una locomotora de maniobras conducida por el maquinista de RENFE don Mariano Cornejo Ruiz. A consecuencia del accidente el camión-cisterna sufrió diversos daños. El Juzgado de Distrito de Portugalete tramitó un juicio de faltas por las supuestas falta de daños por imprudencia y por Sentencia de 1 de junio de 1984, condenó al maquinista señor Cornejo Ruiz como autor responsable de una falta de imprudencia con resultado de daños materiales (art. 600 C.P.) a una multa de 3.000 pesetas, abono de las costas y de 1.562.416 pesetas al propietario del camión, don José Montalbán Sáez, por cuya cuenta trabajaba el hoy recurrente en amparo. En el juicio de faltas el Ministerio Fiscal solicitó trabajaba el hoy recurrente en amparo. En el juicio de faltas el Ministerio Fiscal solicitó la libre absolución del señor Cornejo, el cual mostró su conformidad con la petición fiscal al igual que lo hiciera don Luciano Pérez Sánchez, Jefe de la estación de Ortuella, en cuyo término municipal tuvo lugar el accidente), don Santos de la Peña López (empleado de RENFE) y don Julio Galiacho Bilbao (apoderado de la empresa ACEPROSA, propietaria del tren). El hoy recurrente señor Pérez Díez y don José Ramón Montalbán solicitaron que se condenara al señor Cornejo por la falta de imprudencia tipificada en el art. 600 del Código Penal a una pena de multa. El señor Montalbán reclamó, además, la cantidad de 1.120.000 pesetas en concepto de responsabilidad civil. La demanda destaca que nadie pidió la condena del recurrente señor Pérez Díez, así como que el importe de la responsabilidad civil a que se condenaba al señor Cornejo era superior al pedido por el señor Montalbán.

C) La Sentencia del Juzgado de Distrito fue apelada por el condenado señor Cornejo, por el señor Pérez Sánchez, aunque no afectaba a su persona, y por el representante legal de RENFE pese a que no había sido declarada responsable civil subsidiaria. Tramitado el recurso de apelación en la vista correspondiente el Ministerio Fiscal, que no apeló, solicitó la revocación de la Sentencia y la absolución del señor Cornejo, lo que hicieron asimismo al señor Cornejo, el señor Pérez Sánchez y el señor de la Peña. El señor Pérez Díez pidió que se confirmase la Sentencia recurrida interesando que se mantuviera el pronunciamiento condenatorio del señor Cornejo. Y el señor Montalbán, tras pedir también la confirmación de la Sentencia, llamó la atención al Juzgado sobre el error deslizado en la misma, por cuanto se le reconocía una indemnización de 1.562.416 pesetas, cuando sólo había reclamado 1.120.000 pesetas, es decir, se le reconocía un exceso de 442.416 pesetas sobre lo pedido. Esta petición fue hecha sólo por el señor Montalbán y no por el hoy recurrente en amparo a quien no afectaba personalmente este extremo del fallo. La apelación fue resuelta por Sentencia de 17 de octubre de 1984, que es la ahora impugnada, en la que se declara que se estima parcialmente el recurso, se absuelve libremente al señor Cornejo y se condena a don Manuel Pérez Díez como autor de una falta de la Ley de Policía de Ferrocarriles de 13 de noviembre de 1877, imponiéndole la multa de 125 pesetas, las costas procesales de la primera instancia y las de la segunda por la temeridad que supone haberse adherido extemporáneamente a la apelación.

D) Según el recurrente, la Sentencia del Juzgado de Instrucción supone una triple vulneración de las garantías y derechos fundamentales de defensa (violación del principio acusatorio, del principio de legalidad penal y de racionalidad expresada en las Sentencias y violación del principio de la arbitrariedad de los poderes públicos). Respecto a la violación del principio acusatorio, con la consiguiente indefensión, afirma el recurrente que dicho principio es también de obligada aplicación en los juicios de faltas por imperativo de la Constitución. Examina las razones históricas que explican el criterio contrario que en una jurisprudencia ya antigua sostuvo el Tribunal Supremo y que hoy ya no son válidas, incluso con independencia de los imperativos constitucionales. En cuanto a la violación del principio de legalidad penal y del principio de racionalidad expresada de las Sentencias judiciales señala el recurrente que resulta también violado, ya que la Sentencia impugnada se limita a decir que se le condena por una falta de la Ley de Policía de Ferrocarriles, sin especificar de qué falta se trata, y no contiene además, la más mínima motivación, lo que supone la vulneración de los artículos 25.1 y 24.1 en relación con el 120.3 de la Constitución. Alega, por último, el recurrente la violación del principio que prohíbe la arbitrariedad de los órganos recurrente la violación del principio del principio que prohíbe la arbitrariedad de los órganos jurisdiccionales por la condena en costas de la segunda instancia, que le fue impuesta por temeridad manifiesta al adherirse extemporáneamente a la apelación. Manifiesta el recurrente que no existió tal adhesión y que se limitó a solicitar la confirmación de la Sentencia apelada, y que no fue él sino el señor Montalbán Sáez quien, como perjudicado, además de solicitar la confirmación de la Sentencia en su aspecto penal, dedujo una especial petición relativa a la cuantía de las indemnizaciones que le afectaban, y aun ello en el sentido de señalar un exceso en las fijadas en primera instancia y pedir, por tanto, su reducción. En ese extremo la Sentencia vulnera, según el recurrente, el derecho a la tutela judicial efectiva y la interdicción de la arbitrariedad consagrada en el art. 9.3 de la Constitución.

E) Concluye la demanda solicitando la nulidad de la Sentencia impugnada tanto en lo que se refiere a la condena penal del recurrente y pronunciamientos derivados como en lo que se refiere a la imposición del mismo de las costas de la segunda instancia.

3. Por providencia de 10 de julio de 1985 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso y requerir el envío de las actuaciones correspondientes, interesando de los órganos judiciales requeridos el emplazamiento de quienes fueron parte en los procedimientos a que se refiere el recurso con excepción del recurrente, que aparecía ya personado, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso constitucional. Oportunamente se recibieron las actuaciones remitidas por los Juzgados de Distrito de Portugalete y de Instrucción núm. 1 de Baracaldo, sin que se produjera ninguna personación. Por providencia de 25 de septiembre de 1985, se otorgó un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que, con vista de las actuaciones, alegasen lo que conviniese a su derecho.

4. La representación del recurrente en sus alegaciones examina en primer término la cuestión relativa al cumplimiento de los plazos legales para la interposición y formalización del recurso de amparo. Señala que la Sentencia resolutoria del recurso de apelación le fue notificada el 23 de enero de 1985 y, dado que el escrito inicial del recurrente tuvo entrada en el Tribunal el 12 de febrero, se cumplió el plazo de veinte días que establece el art. 44 de la LOTC, lo que advierte por no aparecer en las actuaciones la fecha de la notificación de la referida Sentencia. En cuanto al fondo del asunto ratifica la representación del recurrente a la vista de las actuaciones, los hechos expuestos en la demanda y añade que respecto a la cuestión planteada en el presente recurso este Tribunal Constitucional se ha pronunciado ya en las Sentencias de 18 de abril y de 8 de julio de 1985.

5. El Fiscal en su correspondiente escrito, tras un examen de los hechos, estudia por separado los tres motivos de amparo alegados por el recurrente. Respecto del primero (haber sido condenado el recurrente sin previa acusación) entiende el Fiscal que, efectivamente, la condena se ha producido sin que mediase acusación previa del Fiscal ni de las otras partes del procedimiento, por lo que se ha vulnerado el derecho a la defensa consagrado en el art. 24.1 de la Constitución. Al mismo resultado se llega teniendo en cuenta el derecho a un proceso «con todas las garantías» (art. 24.2 de la Constitución) que en los procesos penales, incluidos los relativos a juicio de faltas, supone el reconocimiento del principio contradictorio, como ya ha sido establecido por supone el reconocimiento del principio contradictorio, como ya ha sido establecido por la Sentencia 54/1985, de 18 de abril. Estima, en consecuencia, el Fiscal que la Sentencia impugnada vulnera el art. 24 de la Constitución, por lo que procede otorgar el amparo solicitado. La concesión del amparo por este motivo hace innecesario entrar en la segunda alegación del recurrente (la supuesta infracción del principio de legalidad consagrado en el art. 25.1 de la Constitución), aunque es de señalar que no existe la vulneración aducida, ya que la falta por la que se le condenó está tipificada por la Ley de Policía de Ferrocarriles, que sólo contiene un precepto en su parte penal, el art. 24, el cual tipifica las faltas haciendo una remisión a las contravenciones descritas en los Títulos I y II de la misma Ley. Al existir un único precepto delimitador de la falta, aunque la Sentencia no lo especifique de manera determinada, es claro que se refiere a ese precepto. Tampoco carece la Sentencia de fundamentación. En cuanto a la tercera violación denunciada (vulneración de la tutela judicial efectiva por imposición de las costas en forma irracional arbitraria incompatible con el art. 9.3 de la Constitución) afirma el Fiscal que carece de dimensión constitucional, ya que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria cuya aplicación corresponde al Juez, aparte de que el art. 9.3 de la Constitución, en que se apoya el recurrente, no puede ser objeto del recurso de amparo. Concluye el Fiscal interesando que se estime la demanda del amparo, por vulnerar la resolución impugnada el art. 24.1 y 2 de la Constitución.

6. El 20 de noviembre de 1985 la representación del recurrente presentó escrito en este Tribunal en que manifiesta que hechas las oportunas gestiones se ha podido verificar que en el Juzgado de Distrito núm. 2 de Bilbao se encuentra en tramitación un exhorto en el que consta que la Sentencia ahora impugnada le fue notificada al recurrente el 23 de enero de 1985, como se señaló en la demanda y se reiteró en las alegaciones, lo que se pone en conocimiento del Tribunal con fotocopia de los documentos correspondientes para acreditar que el recurso de amparo ha sido presentado en el plazo legal y para que pueda pedirse al Juzgado de Distrito de Portugalete que envíe testimonio de dichas actuaciones. Así se hizo por providencia de 27 de noviembre de 1985, reiterada por la de 22 de enero de 1986, recibiéndose el testimonio solicitado el 3 de febrero siguiente. Por providencia de 12 de febrero de 1986 se dio traslado por diez días de la notificación recibida al Ministerio Fiscal y al recurrente. El Ministerio Fiscal expuso en su escrito que, en efecto, de la documentación recibida resulta que la demanda de amparo se presentó dentro del plazo legal, y en el mismo sentido se manifestó la representación del recurrente.

7. Por providencia de 6 de mayo de 1987, se señaló el día 13 de mayo del mismo año para deliberación y fallo.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia del Juez de Instrucción núm. 1 de Baracaldo dictada en apelación contra la pronunciada en juicio de faltas por el de Distrito de Portugalete. El solicitante del amparo alega que la Sentencia de apelación vulnera en primer lugar el derecho a la defensa (art. 24.1 de la Constitución) por no haber respetado el principio acusatorio que debe regir en todo proceso penal, incluido el de faltas, ya que ha sido condenado por dicha Sentencia sin proceso penal, incluido el de faltas, ya que ha sido condenado por dicha Sentencia sin que el Ministerio Fiscal ni ninguna de las otras partes en el proceso solicitasen su condena. Vulnera en segundo término el principio de legalidad penal (art. 25.1 de la Constitución) por cuanto se le condenó en forma genérica, por una falta de la Ley de Policía de Ferrocarriles de 23 de noviembre de 1877, sin que se especificase en la Sentencia de qué falta se trataba y sin motivación alguna, extremo este último que supondría una violación del derecho a la tutela judicial efectiva; y, por último, vulnera de nuevo el citado derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto le condena arbitrariamente a las costas de la segunda instancia por una supuesta adhesión extemporánea a la apelación, cuando en ningún momento se adhirió a ella, violándose el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos recogidos en el art. 9.3 de la Norma suprema.

2. Respecto al primero de los motivos de amparo conviene recordar, ante todo, que como este Tribunal ya ha declarado en su STC 54/1985, de 18 de abril, y reiterado en otras resoluciones, como la STC 84/1985, de 8 de julio, el principio acusatorio debe regir también en los juicios de faltas, debiendo interpretarse las normas legales que regulen ese tipo de juicios en forma que se respete tal principio, porque la aplicación del principio acusatorio viene impuesto por la necesidad de respetar los derechos consagrados en el art. 24 de la Constitución. Pues es evidente que el derecho a la tutela judicial efectiva «sin que en ningún caso pueda producirse indefensión» requiere que todos y, por tanto, también los implicados en un juicio de faltas, deban «ser informados de la acusación contra ellos», acusación de la que puedan defenderse en forma contradictoria, sin lo cual tampoco se daría un proceso «con todas las garantías» como exige el citado art. 24 de la Constitución. Sentado esto, basta hacer constar que de las actuaciones judiciales obrantes en autos resulta, como señala el Ministerio Fiscal, que el recurrente no fue en ningún momento objeto de acusación alguna, por lo que, al condenarle sin previa acusación ni posibilidades de defensa, la Sentencia impugnada vulnera los derechos fundamentales antes referidos. Todo ello conduce a la estimación del recurso, de acuerdo con lo que solicita el Ministerio Fiscal, sin que sea necesario entrar a examinar los otros dos motivos de amparo alegados por el recurrente.

3. En cuanto al contenido del fallo debe éste limitarse, tal y como pide el recurrente, a anular sólo los pronunciamientos de la Sentencia relativos al mismo, dejando incólume el pronunciamiento absolutorio referente al señor Cornejo, ya que, como el mismo recurrente advierte, la anulación de este último pronunciamiento ni se ha pedido ni podría pedirse en el presente recurso de amparo. Es de señalar, en este aspecto, la diferencia existente entre el caso aquí resuelto y los que lo fueron por las Sentencias de este Tribunal antes citados, ya que en éstas se planteaba la posibilidad de la reformatio in peius en el juicio de apelación, por lo que al estimar los recursos el Tribunal anuló las Sentencias correspondientes retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de dictar Sentencia, para que pudiese dictarse nueva Sentencia en que se respetase el derecho de los recurrentes a no ser objeto de una condena más grave que la impuesta por la Sentencia de instancia. Pero en el presente caso el recurrente no fue condenado en la primera instancia ni fue acusado en ésta ni en la apelación como se ha dicho, y por tanto procede anular pura y simplemente la condena del recurrente, ya que ninguna otra medida puede tomarse que sea apropiada para el restablecimiento de sus derechos.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia, anular la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Baracaldo en grado de apelación, en el rollo 93/1984, correspondiente al expediente de juicio verbal de faltas núm. 106/1984, del Juzgado de Distrito de Portugalete en la parte por la que se condena al recurrente don Manuel Pérez Díez y pronunciamientos derivados de esa condena, reconociendo su derecho a no ser condenado penalmente sin que medie una acusación previa.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 134 ] 05/06/1987
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/05/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Juzgado de Instrucción de Baracaldo recaída en apelación de juicio de faltas.

Síntesis Analítica

Principio acusatorio

  • 1.

    Se reitera doctrina de este Tribunal, según la cual el principio acusatorio debe regir también en los juicios de faltas, debiendo interpretarse las normas legales que regulen ese tipo de juicios en forma que se respete tal principio, porque la aplicación del principio acusatorio viene impuesta por la necesidad de respetar los derechos consagrados en el art. 24 de la Constitución.

  • disposiciones citadas
  • Ley de 23 de noviembre de 1877. Policía de ferrocarriles
  • En general, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), f. 1
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 25.1, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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