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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 10112-2006, promovido por don Juan Aguirre Aguiriano, representado por el Procurador de los Tribunales don José Javier Cuevas Rivas y asistido por el Letrado don Iker Sarriegui Echabe, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional del 10 de octubre 2006 (ejecutoria núm.107-1979) desestimando el recurso de súplica interpuesto contra la providencia del mismo Tribunal de 19 de septiembre de 2006 que denegaba licenciamiento definitivo. Ha intervenido el Fiscal ante el Tribunal Constitucional. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Por la representación de don Juan Aguirre Aguiriano se interpuso demanda de amparo por vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), a la libertad individual (art. 17.1 CE), a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión (art. 24.1 CE), al proceso con todas las garantías, en vertiente de revisión de la condena penal (art. 24.2 CE), al principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), al principio de orientación de las penas privativas de libertad y medidas de seguridad a la reeducación y reinserción (art. 25.2 CE), contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional del 10 octubre de 2006 (ejecutoria núm.107-1979) que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la providencia del mismo Tribunal de 19 septiembre 2006 que denegaba el licenciamiento definitivo para el 28 de octubre de 2006, defiriéndolo al 3 de mayo de 2011, como consecuencia de la aplicación de la doctrina derivada de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero.

2. Los antecedentes procesales de este recurso son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El demandante fue condenado por: Sentencia núm. 51/1983, de 11 abril, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (sumario núm. 230-1981, del Juzgado Central de Instrucción núm. 1) por estragos y depósito de armas de guerra, a las penas de tres años de prisión menor, y siete años de prisión mayor, y al pago de la parte proporcional de las costas; Sentencia núm. 24/1986, de 30 abril, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (sumario 117-1981 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1) por homicidio y lesiones imprudentes a veintitrés años de reclusión mayor y siete años de prisión mayor, accesorias, al pago de un tercio de las costas e indemnización solidaria de 15 y 36 millones de pesetas; Sentencia núm. 27/1994, de 28 abril, de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (sumario núm. 62-1980 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2) por utilización ilegítima de vehículo a motor, detención ilegal y asesinato alevoso y premeditado, a las penas de seis años de prisión menor y dos años de privación del permiso de conducir, tres años de prisión menor, y treinta años de reclusión mayor, con accesorias, e indemnización de 20 millones de pesetas a los herederos de la víctima; Sentencia núm. 6/1995, de 16 febrero, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (sumario núm. 107-1979 del Juzgado Central de Instrucción núm.1) por asesinato a la pena de veintinueve años de reclusión mayor, accesorias, pago de una cuarta parte de las costas, e indemnización solidaria de 15 millones de pesetas a la esposa de la víctima. La referida resolución fue firme por Auto de 27 abril 1995 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

b) Mediante providencia de 4 de junio de 1996 la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó que se procediese, conforme al art. 988.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal (en adelante LECrim), a la acumulación de las diversas penas impuestas al señor Aguirre Aguiriano en distintas causas, por razón de conexión.

Remitida la hoja de cálculo de penas del centro penitenciario de Tenerife II, de 10 abril de 1996, y el certificado del Registro Central de penados y rebeldes, de 27 de junio de 1996, en providencia de 27 septiembre de 1996 la Sección Primera de la Sala lo Penal de Audiencia Nacional acordó su unión a la ejecutoria núm. 107-1979.

c) En providencia de 25 de noviembre de 1996, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó el traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre “la acumulación de las penas impuestas en las referidas causas y del límite de cumplimiento de pena” del señor Aguirre Aguiriano. En informe de 22 diciembre de 1996 el representante del Ministerio público interesó la acumulación de las penas impuestas en los sumarios núm. 62-1980, 230-1981 y 117-1981 a la ejecutoria núm. 107-1979, para la fijación del límite de cumplimiento de penas impuestas.

d) Por Auto de 15 enero de 1997 la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional declaró la conexión de los delitos cometidos en las referidas causas, y la procedencia a la acumulación de dichas condenas impuestas al señor Aguirre Aguiriano, conforme al art. 988 de la LECrim en relación con el art. 70.2 del Código penal (en adelante CP) de 1973, fijando en treinta años el tiempo total de privación de libertad de cumplimiento de las penas impuestas.

e) En providencia de 9 de abril de 1997 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó dar traslado para audiencia a la parte y al Ministerio Fiscal sobre la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 noviembre (Código penal de más favorable aplicación), respetando las redenciones obtenidas antes del 25 de mayo de 1996. En informe evacuado el 8 abril 1997 el Ministerio Fiscal interesó aplicar el Código penal de 1973, sin que el señor Aguirre manifestase nada al respecto.

f) En Auto de 17 de junio de 1997 la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional decretó la improcedencia de la revisión de las penas impuestas en los sumarios 117-1981, 230-1981, 62-1980 y 117-1979 como consecuencia de la entrada en vigor de Ley Orgánica 10/1995, estimando que en todo caso le resultaba aplicable el límite máximo de cumplimiento de treinta años.

g) Mediante providencia de 22 de abril de 1997, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional declaró la firmeza del Auto de 15 enero 1997, oficiando al centro penitenciario de Tenerife II para que informase sobre la prisión preventiva abonable al penado.

Mediante providencia de 2 de septiembre de 1997 la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional decretó la firmeza del Auto de 17 junio 1997, oficiando —de nuevo— al centro penitenciario para que informase sobre la prisión preventiva abonable al señor Aguirre. En oficio de 17 de octubre de 1997 el centro penitenciario de Tenerife II hizo constar como fecha de inicio de cumplimiento de don Juan Aguirre Aguiriano, a efectos de liquidación de condena, el 11 de mayo de 1981.

h) Por razón de la providencia de 3 noviembre de 1997 la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional procedió a practicar la liquidación de la condena refundida del señor Aguirre, extendiendo diligencia de constancia del Secretario Judicial en la que reflejaba que comenzó a cumplir el 11 de mayo de 1981, y, por aplicación del art. 70 regla 2 CP 1973 (relativo al máximo de cumplimiento de treinta años) “los dejará cumplidos (s.e.u.o.) el día 3 de mayo de 2011, fecha en que deberá ser puesto en libertad”. En informe del Ministerio Fiscal de 14 de noviembre de 1997 interesaba la aprobación de tal liquidación de la condena refundida practicada. Por providencia de 18 de noviembre de 1997 la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional aprobó la liquidación de condena practicada a don Juan Aguirre Aguiriano, remitiendo testimonio al centro penitenciario.

i) En providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 17 de febrero de 2000 se hace constar la insolvencia —entre otros— de don Juan Aguirre Aguiriano, sin satisfacción de la responsabilidad civil derivada de la Sentencia del sumario núm. 107-1979. Por providencia de 18 de diciembre de 2000, y con el dictamen favorable del Ministerio Fiscal (de 15 de diciembre de 2000), la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acuerda el archivo de la ejecutoria núm. 107-1979.

j) Mediante oficio del centro penitenciario de Nanclares de la Oca (donde fue trasladado ulteriormente el penado señor Aguirre Aguiriano) de 16 de agosto de 2006 se comunicó a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que la fecha de licenciamiento definitivo del señor Aguirre Aguiriano “atendiendo a criterios anteriores a la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2006” estaba prevista para el 28 de octubre de 2006 (mientras que aplicando el nuevo criterio del Tribunal Supremo sería el 15 octubre de 2058, excediéndose del límite máximo señalado en Auto de 15 de enero de 1997, que señalaba el 5 de mayo de 2011). Para justificar dichos cálculos se acompañaba hoja de cuentas, de 9 de agosto de 2006, y documental de las redenciones ordinarias y extraordinarias abonadas al señor Aguirre.

k) En providencia de 6 de septiembre de 2006 la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó el traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre la aprobación de licenciamiento propuesto por el centro penitenciario de Nanclares de la Oca. En informe evacuado el 15 de septiembre de 2006 el Fiscal interesó la aplicación del nuevo criterio establecido en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2006, y que se fijase como fecha de licenciamiento definitivo del señor Aguirre el 3 de mayo de 2011.

l) En providencia de 19 de septiembre de 2006 (notificada el 21 de septiembre de 2006) la Sección Primera de la Sala lo Penal de la Audiencia Nacional acordó licenciamiento definitivo de don Juan Aguirre Aguiriano para el 3 mayo 2011.

m) En escrito presentado el 26 de septiembre de 2006 en la Audiencia Nacional, la representación del señor Aguirre Anguiano interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia de 19 de septiembre de 2006, por vulneración del principio de seguridad jurídica, del derecho a la libertad, del principio de legalidad penal e irretroactividad de las normas, del derecho a la igualdad, del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales como vertiente de la tutela judicial efectiva, al considerar que se trata de una innovación en contra del reo y contraria al criterio consolidado por el Tribunal Supremo (SSTS 1985/1992, 529/1994, y 1458/2002,) de que “la pena refundida resultante de la aplicación del art. 70. 2 CP 1973, con límite de 30 años, es una pena nueva y autónoma, a la que se deben aplicar los beneficios penitenciarios de redención de penas y condena condicional”; produciéndose en realidad una aplicación retroactiva del art. 78 del Código penal de 1995. Insiste en la revocación de la providencia de “28. 7. 2006”, al haber pasado el señor Aguirre más de veinticinco años en prisión, tener ya 64 años, siendo su situación sanitaria muy preocupante, debiendo estimarse cumplida la condena el 28 de octubre de 2006.

El Ministerio Fiscal mediante escrito de 4 de octubre de 2006 interesó el mantenimiento de la providencia de 19 de septiembre de 2006.

Mediante Auto de 10 octubre de 2006 la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (notificado el 13 de octubre de 2006), desestimó el recurso de súplica al entender que la providencia recurrida se adaptaba a la doctrina de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 febrero 2006 que establece la forma de cumplimiento, empezando por la pena más grave, a la que se aplican los beneficios y redenciones que procedan, y una vez extinguida la primera, se debe dar comienzo cumplimiento de la siguiente, y así sucesivamente hasta que se alcancen las limitaciones de la regla 2 del art. 70 CP 1973.

3. El 8 de noviembre de 2006 se presentó por la representación del señor Aguirre recurso de amparo contra el Auto de 10 octubre de 2006 y contra la providencia de 19 de septiembre de 2006, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por considerar que vulneraban sus derechos fundamentales a la igualdad (art. 14 CE) en relación con la libertad y la seguridad (art. 17.1 CE), y a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión (art. 24.1 CE) y al derecho de defensa (art. 24.2 CE), así como del principio de legalidad (art. 25.1 CE) y del sentido y finalidad de las penas privativas de libertad (art. 25.2 CE).

En su extenso escrito de demanda, tras la exposición de los antecedentes fácticos y argumentación sobre el cumplimiento de los requisitos procesales (aportando documental), considera, en primer lugar, vulnerada la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con las debidas garantías, en relación con el derecho a la libertad (con cita de numerosa jurisprudencia constitucional), por la adopción de la providencia de 19 septiembre 2006 de licenciamiento definitivo al 3 de mayo de 2011 (aplicando la doctrina de la STS núm. 197/2006), sin haberse acordado traslado a la parte para informe sobre dicha propuesta. Estima así lesionado el derecho al proceso público con todas las garantías, en concreto las de contradicción e igualdad de armas, sin perjuicio de haberse llevado a cabo produciendo una interpretación en contra de reo del Código penal de 1973, frente a la cual el recurrente no ha podido defenderse.

Asimismo consideraba vulnerado el derecho al proceso con todas las garantías, y de defensa, en cuanto que el Auto de 10 de octubre de 2006 impuso al recurrente el criterio de la STS de 28 de febrero de 2006, criterio que el señor Aguirre no ha podido —en ningún momento— impugnar en segunda instancia. Además, el caso de Henri Parot (criterio de cumplimiento de condena y la aplicación de redenciones) no sería coincidente con el suyo. En definitiva, nadie habría solicitado en la presente ejecutoria núm. 107-1979 un nuevo cálculo con arreglo al criterio de la STS núm. 197/2006, resultando el presente recurso de amparo la única posibilidad de revisión de aquella resolución, en la que el recurrente se ve indefenso.

En segundo lugar, considera lesionado el principio de legalidad penal, en relación con los arts. 70.2 y 100 CP 1973, arts. 66 y ss. del reglamento de servicios de prisiones de 1956 y art. 202 del reglamento penitenciario de 1981, al considerar que las redenciones y beneficios penitenciarios se han aplicar sobre las condenas a cumplir sucesivamente, y no sobre la única pena de treinta años. Esto constituye una subsunción y aplicación de la norma “ajena a las pautas axiológicas de nuestro ordenamiento constitucional y a la lógica jurídica”, resultando una “interpretación extravagante”, en contra de lo que había sido un criterio único e inveterado, legal y jurisprudencial, respecto a la forma de aplicación de la redención de penas por el trabajo del Código de 1973. En definitiva —dice el recurrente— se produce una vulneración sobrevenida de los arts. 70.2 CP 1973, 17.5 LECrim y 100 CP 1973, amén de un trato discriminatorio para los condenados por hechos graves, al enervarles la aplicación del límite legal —ignorando que dicho límite subsiste en el art. 76 CP 1995. Hasta ahora había resultado pacífico (SSTS núms. 529/1994, 1109/1997, 1778/2002, y 1458/2002), que la pena resultante y sujeta al límite de treinta años, era una nueva pena sobre la que se debían aplicar los beneficios penitenciarios, ya que éstos resultaban “tiempo efectivo de cumplimiento” a computar para la liquidación (unidad de ejecución y unidad de cumplimiento); con la interpretación efectuada, se habría diferenciado el “tiempo de cumplimiento” (limitado a treinta años, sobre los que se aplican las redenciones) del “tiempo de internamiento”, pretendiendo que este último sea efectivamente de treinta años, de lo cual resultaría que ni los permisos ni la libertad condicional resultan computables; lo cual —a su vez— resultaría contrario a los fines rehabilitadores de la pena; y habría supuesto un cambio interpretativo sin modificación de circunstancias fácticas ni normativas. Así el señor Aguirre cumplió 9.302 días efectivamente, a los que se deben añadir 1.648 días de redención ordinaria, resultando 10.950 días de cumplimiento, esto es treinta años, el día 28 de octubre de 2006, fecha en que tendría que haber sido licenciado.

En tercer lugar, se denuncia una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de intangibilidad de las resoluciones, en relación con el derecho a la libertad, al no tenerse en cuenta las resoluciones de los Juzgados de vigilancia penitenciaria, firmes e intangibles (como en la STC 76/2004), que habrían aprobado redenciones ordinarias y extraordinarias en favor del recurrente. Asimismo el recurrente habría trabajado y estudiado en prisión con la “confianza legítima” de estar redimiendo pena sobre los treinta años; de lo contrario, no habría mantenido la actitud positiva que desarrolló. Además, supone un agravio respecto de otros reclusos que se habrían licenciado inmediatamente antes que él. Al tratarse de redenciones de condena se estaría llevando a cabo una reforma peyorativa que afecta al derecho a la libertad sin motivación alguna, en contra del criterio de la motivación reforzada (STC 174/1989).

En cuarto lugar se invoca la vulneración del principio de legalidad penal, por la aplicación retroactiva de la norma penal más desfavorable, en contra del reo. La aplicación del criterio de la STS núm. 197/2006 implica una aplicación retroactiva y fraudulenta del art. 78 CP 1995 a quien estaba siendo penado conforme al Código penal de 1973, y por hechos ejecutados y juzgados conforme a este Código de 1973 (que precisamente era la ley más favorable optada ex disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 10/1995). De hecho, considera que la introducción del art. 78 en el Código penal de 1995, y la ulterior modificación por la Ley Orgánica 7/2003, fue para no aplicar las redenciones a la totalidad de la condena limitada, cosa que permitía el art. 70.2 CP 1973; por lo que se habría llevado a cabo una aplicación retroactiva de la ley penal más desfavorable (tal y como se recoge en el Voto particular de la STS núm. 197/2006).

En quinto lugar, invoca la vulneración del derecho a la igualdad en aplicación de la ley, e interdicción de la arbitrariedad (SSTC 144/1988 y 194/2001) por el cambio inmotivado del criterio jurisprudencial, por un mismo órgano. La aplicación del criterio de la STS núm. 197/2006 en la providencia y el Auto de la Audiencia Nacional recurridos rompe —sin motivación— con toda la anterior Jurisprudencia del Supremo sobre la aplicación del art. 70.2 CP 1973 (especialmente tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/1995), siendo una interpretación ad personam máxime si el Código penal de 1973 resta en aplicación sólo para unos pocos presos de ETA, sin que se hubiere operado una modificación sustancial de la situación penitenciaria con respecto a otros presos (en concreto los señores Martín Robles y Letona Viteri, componentes del mismo comando de ETA y licenciados en 2004), ni justificado el cambio de criterio.

En sexto lugar, considera vulnerado autónomamente el derecho a la libertad, en cuanto que el Tribunal Constitucional ha señalado que el cómputo o no de beneficios penitenciarios afecta directamente a este derecho (SSTC 31/1999 y 76/2004). Partiendo de que la expectativa de libertad puede modificarse en positivo o negativo (acortamiento o alargamiento del cumplimiento), requiere —en todo caso— la observación de criterios legales y jurisprudenciales. Sin embargo, en este supuesto la solicitud de nueva hoja de cálculo por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha implicado una nueva reinterpretación del Código penal de 1973, desagregando los beneficios ya consolidados de redención de penas por el trabajo, y haciendo ficticio el límite de treinta años de cumplimiento efectivo; razones por las cuales se ha vulnerado el derecho a la libertad.

Finalmente, como séptimo motivo, invoca la vulneración del principio de orientación de las penas privativas de libertad hacia la reeducación y reinserción, en relación con las “Reglas mínimas para tratamiento de los reclusos” elaboradas en el primer Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente (Ginebra, 1955), y del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP) de 1966. El art. 70.2 del Código penal de 1973 estaba inspirado en un humanismo penal, de corte terapéutico, contrario a la ejecución de reclusiones excesivamente prolongadas. El trabajo penitenciario, y las redenciones ordinarias y extraordinarias persiguen una finalidad resocializadora. La interpretación adoptada por la providencia y el Auto impugnado dejaría sin efecto estas prevenciones, imponiendo el cumplimiento de condenas superiores a cuarenta y cinco años. El señor Aguirre habría cumplido efectivamente más de veinticinco años y medio en prisión, y habría redimido otros cuatro años y medio, con lo que habría cumplido la finalidad reinsertadora y punitiva, con arreglo a criterios de seguridad, legalidad, proporcionalidad y equidad.

4. Mediante providencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 6 de marzo de 2007 se acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, recabando las actuaciones de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con emplazamiento a interesados por dicho conducto.

Mediante escrito recibido el 13 de marzo de 2007 el Abogado del Estado se personó en las actuaciones.

En diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 29 marzo 2007 se tuvo por personado y parte a la Abogacía del Estado, dándole vista de las actuaciones, así como al Ministerio Fiscal, por término de 20 días.

5. Mediante escrito de la representación de don Juan Aguirre Aguiriano, presentado el 3 de mayo de 2007, se solicitaba la suspensión de la ejecución de la providencia de 19 de septiembre de 2006 y el posterior Auto de 10 octubre 2006 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en cuanto que las resoluciones entrañan un perjuicio irreparable para el derecho fundamental a la libertad del recurrente, al imponerle permanecer en prisión una vez licenciado definitivamente. El Ministerio Fiscal se opuso a dicha suspensión por entrañar el otorgamiento anticipado del amparo. El Abogado del Estado solicitó el mantenimiento del recurrente en prisión, en cuanto que el interés general en la efectividad de las resoluciones judiciales firmes no debía ser cuestionado, máxime en atención a la gravedad de los delitos y las penas que se estaban ejecutando.

En Auto de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 2007 se denegó la suspensión.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite oportuno de alegaciones en escrito de 16 de mayo de 2007, en el cual interesaba el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en vertiente de ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos, vulneración del principio de legalidad penal y del derecho a la libertad personal, con anulación de las resoluciones y dictado de otras respetuosas con los derechos fundamentales.

Tras la exposición de los hechos, y de las alegaciones del recurrente, sistematiza las quejas, comenzando —por orden inverso—, por la vulneración del principio resocializador de las penas, descartándola en cuanto que el art. 25.2 CE no contiene un derecho fundamental ejercitable.

Por otra parte, respecto de la invocada vulneración de la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión, por falta de audiencia al recurrente, carece manifiestamente de fundamento, en cuanto que éste pudo interponer el recurso de súplica y posteriormente mediante escrito dirigido a la Sala el 31 de marzo de 2006 formular alegaciones. Tampoco estima que se hubiere producido vulneración de la tutela judicial efectiva en la vertiente de acceso al recurso, por la falta de interposición del recurso de casación, ya que al impugnarse una providencia, sólo cabría recurso de súplica; sin que resulte invocable el art. 14 PIDCP, ya que nuestro ordenamiento prevé el recurso frente a las resoluciones judiciales dictadas en ejecución.

Tampoco aprecia vulneración de la legalidad penal, por una aplicación retroactiva de normas penales más desfavorables, ya que la opción interpretativa del Tribunal Supremo “podrá ser discutible como cambio de criterio, pero no entraña aplicación retroactiva ni fraudulenta de la ley penal” (art. 78 CP 1995).

También entiende que carece de fundamento la invocada desigualdad en aplicación de la ley, ya que se trata de los órganos judiciales distintos, y —además— el Tribunal Supremo ha fundamentado el cambio de criterio de forma racional.

Analizando la posible vulneración de la tutela judicial efectiva, en relación con la libertad personal, y el principio de legalidad, respecto de la ejecutoria, apunta cómo el Auto de 15 de enero de 1997 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional había refundido condenas y acordado una fecha de licenciamiento definitivo para el 3 de mayo de 2011; sin embargo al tiempo de tal licenciamiento el centro penitenciario efectuó una doble propuesta de licenciamiento, una, la ya existente, y otra, derivada de la aplicación del criterio de la STS (Sala Segunda) de 28 de febrero de 2006, siendo esta última la adoptada en la providencia de 19 septiembre 2006, y confirmada en súplica por el Auto de 10 de octubre de 2006, ambos de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Aun resultando la fecha del 3 de mayo de 2011 coincidente con las dos propuestas de liquidación provisional de condena (10 de abril de 1996, folio 908, y 3 de noviembre de 1997), lo cierto es que desde 1997 el penado estuvo redimiendo pena conforme a una determinada normativa en juego de refundición de condenas, que fue cambiada por el criterio de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, quebrantándole su derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, vinculado con el principio de legalidad exigible en la ejecución de las penas.

En definitiva —dice el representante del Ministerio público— se ha producido una “revisión interpretativa desfavorable, que supone de facto, la creación ex novo de un nuevo marco paranormativo extendiendo la fecha de licenciamiento”. Concluye el representante del Ministerio público señalando que se trata de una cuestión intrínsecamente vinculada con la libertad personal, razón por la cual se habría producido la vulneración del derecho a la intangibilidad de la resolución judicial, legalidad penal (en vertiente de irretroactividad de lo desfavorable para el reo) y a la libertad personal.

7. Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2007 la representación procesal de don Juan Aguirre Aguiriano se ratifica en sus alegaciones insistiendo en la indefensión padecida por la falta de audiencia en el trámite en el que se acuerda la nueva fecha de liquidación, en la lesión a la tutela judicial efectiva, y de la irretroactividad de la ley penal más desfavorable, como consecuencia de haber estado redimiendo pena conforme al art. 70.2 del Código penal de 1973, y que ulteriormente se le haya modificado la forma de computar las redenciones, teniendo una expectativa legítima de que estaba extinguiendo la pena sobre los treinta años, al existir numerosos abonos en resoluciones de Juzgados de Vigilancia Penitenciaria firmes. Igualmente insiste en que el cambio inopinado del criterio jurisprudencial ha sido extravagante e imprevisible, carente de fundamento en la ley, y genera un agravio comparativo respecto de otros condenados por los mismos hechos y a las mismas penas, como don Francisco Martín Robles y don Enrique Letona Viteri.

8. En providencia de 21 de junio de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó la avocación del presente recurso de amparo, de conformidad con el art. 10.1 n) LOTC.

9. Mediante providencia de 26 de marzo de 2012 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si la providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 19 septiembre 2006, confirmada en súplica por el Auto del mismo Tribunal de 10 octubre 2006, aplicando el criterio de cómputo de redenciones de pena de Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero (en caso de penas acumuladas, las redenciones han de calcularse sobre cada una de las penas impuestas y no sobre el límite máximo de cumplimiento fijado), que determinaba como fecha de licenciamiento definitivo del recurrente el 3 de mayo de 2011, habría vulnerado su derecho fundamental a la igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE) en relación con la libertad y la seguridad (art. 17.1 CE), la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión, en vertiente de intangibilidad de las resoluciones (art. 24.1 CE), el derecho al proceso con todas las garantías, en relación con la defensa (art. 24.2 CE), el principio de legalidad penal, en la vertiente de irretroactividad de las disposiciones menos favorables (art. 25.1 CE) y el principio de la finalidad reeducadora y reinsertadora de las penas (art. 25.2 CE).

El representante del Ministerio Fiscal, pese a estimar la improcedencia del amparo por las quejas de vulneración de la tutela judicial efectiva por falta de audiencia, del principio de legalidad por aplicación retroactiva de la norma, del principio resocializador de las penas, y de la igualdad en aplicación de la ley; interesa el otorgamiento del amparo por lesión de la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la libertad personal y al principio de legalidad, en cuanto que las resoluciones impugnadas adoptaron el criterio interpretativo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, quebrantando la intangibilidad de las resoluciones judiciales dictadas previamente en la ejecutoria y el principio de legalidad penal, prolongando la fecha de licenciamiento, y enervando la efectividad de las refundiciones y redenciones de penas ya obtenidas desde el Auto de 15 de enero de 1997 de la Audiencia Nacional.

2. Siguiendo el orden expositivo formulado por el recurrente, hemos de comenzar por la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso con las debidas garantías, en relación con el derecho a la libertad, como consecuencia de la adopción de la providencia de 19 de septiembre de 2006 sin audiencia o traslado a la parte recurrente para informe. Igualmente considera vulnerado este derecho al proceso con todas las garantías, al considerar que no tuvo ninguna ocasión para impugnar el criterio adoptado por el Auto de 10 de octubre de 2006, que es el de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 febrero (denominada “doctrina Parot”).

La queja no puede ser admitida al concurrir respecto de ella, esta vez sí, el óbice procesal consistente en la falta de invocación ante los órganos de la jurisdicción ordinaria [art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional]. En efecto, de la mera lectura del recurso de súplica interpuesto contra las providencias dictadas en fase de ejecución se desprende que el recurrente articuló una serie de motivos de impugnación para oponerse a esa nueva perspectiva jurídica en el cómputo de las redenciones (lo que, en opinión del Ministerio Fiscal, excluiría por sí mismo la indefensión denunciada), pero no denunció entonces indefensión alguna por el motivo ahora analizado, por lo que la alegada queja se trae en amparo sin haber dado oportunidad de pronunciarse sobre la misma al órgano judicial. Hemos de recordar que la razón que sustenta la exigencia de invocación tempestiva de la supuesta vulneración de derechos fundamentales reside en la necesidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, de modo que sirve a la articulación de la función de protección de los derechos fundamentales que cumplen tanto la jurisdicción ordinaria como la jurisdicción constitucional. Se trata de un requisito según el cual, con carácter previo a la interposición del recurso de amparo constitucional, ha de darse oportunidad a los órganos jurisdiccionales ordinarios de reparar la vulneración supuestamente cometida a través del planteamiento en el proceso judicial del problema constitucional objeto del recurso de amparo (por todas, entre las más recientes SSTC 132/2006, de 24 de abril, FJ 3; y 7/2007, de 15 de enero, FJ 3).

De otra parte, dentro del primero de los motivos de amparo, se aduce la vulneración del derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal. Tampoco esta queja puede prosperar, puesto que el recurrente —en contra de lo que sostiene— sí tuvo acceso al recurso legalmente previsto (el recurso de súplica), que no fue inadmitido sino resuelto y desestimado por Auto de 10 de octubre de 2006. En dicha resolución el Tribunal sentenciador rechazó expresamente los motivos de impugnación que le fueron planteados permitiendo así al penado conocer la ratio decidendi de la desestimación. A lo expuesto ha de añadirse, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, que carece de fundamento constitucional la pretendida aplicación a un supuesto como éste de la doctrina relativa a la exigencia de un doble grado de jurisdicción en materia penal, puesto que no está en cuestión el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un Tribunal superior. Este derecho, consagrado expresamente en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, finalmente ratificado por España el pasado 28 de agosto de 2009, forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 5), pero no es posible extender su alcance —como solicita el recurrente— a todos los recursos que puedan interponerse frente a cualquier resolución judicial dictada en un proceso penal.

3. En los restantes motivos de amparo, alegando siempre que su libertad personal se ha visto ilegítimamente afectada (art. 17.1 CE), denuncia el demandante desde diversas perspectivas constitucionales la cuestión de fondo, esto es, la aplicación a las condenas privativas de libertad que extingue de un nuevo criterio jurisprudencial, adoptado por el Tribunal Supremo en la interpretación de los arts. 70.2 y 100 CP 1973 y preceptos concordantes del reglamento penitenciario, en relación con el cómputo de la redención de penas por trabajo en penas acumuladas a las que se ha fijado, según prevé el Código penal, un límite máximo de cumplimiento; en este caso de treinta años de prisión. Según se afirma en la demanda, frente al criterio anterior reiteradamente aplicado por los órganos judiciales, conforme al cual los días redimidos se descontaban del límite máximo de cumplimiento una vez operada la refundición o acumulación de condenas, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 197/2006, de 28 de febrero, estableció que el beneficio de la redención de penas por el trabajo reconocido en el art. 100 CP 1973 ha de aplicarse no a ese máximo de cumplimiento, sino a cada una de las penas impuestas en las diversas condenas, de modo que la forma de cumplimiento de las condenas impuestas se iniciará “por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez extinguida la primera, se dará comienzo al cumplimiento de la siguiente, y así sucesivamente, hasta que se alcanzan las limitaciones dispuestas en la regla segunda del art. 70 CP 1973. Llegados a este estadio, se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante” (fundamento jurídico cuarto).

Como quedó reflejado en los antecedentes, el recurrente denuncia en los motivos segundo, cuarto, quinto y sexto de su demanda la supuesta vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) y del principio de legalidad penal —desde la doble perspectiva de la ilegitimidad del nuevo criterio interpretativo y la aplicación retroactiva de una ley desfavorable (art. 25.1 CE)—, ambos puestos en relación con su derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), dado que se trata del cumplimiento de una pena de prisión.

Las quejas, cuya estimación propone el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, no pueden ser compartidas dado que el contenido de los derechos alegados no tiene el alcance expresado por el demandante.

En primer lugar, hemos de destacar que no nos encontramos en el ámbito propio del derecho fundamental consagrado en art. 25.1 CE, que es el de la interpretación y aplicación de los tipos penales, la subsunción de los hechos probados en los mismos y la imposición de la pena en ellos prevista (por todas, SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 16; 163/2004, de 4 de octubre, FJ 7; 145/2005, de 6 de junio, FJ 4; y 76/2007, de 16 de abril, FJ 4, entre otras muchas), sino en el de la ejecución de una pena privativa de libertad, en la que se cuestiona la forma de computar la redención de penas por el trabajo ya reconocida, sin que de la interpretación sometida a nuestro enjuiciamiento se derive ni el cumplimiento de una pena mayor que la prevista en los tipos penales aplicados, ni la superación del máximo de cumplimiento legalmente previsto. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que las cuestiones relativas a la ejecución de la pena ya impuesta, en la medida en que no impliquen que la misma sea más grave que la prevista por la ley, no conciernen al derecho a la legalidad penal consagrado en el art. 7.1 del Convenio, por más que sí pueden afectar al derecho a la libertad. En este sentido se pronuncia la STEDH de 10 de julio de 2003, Grava c. Italia, § 51, en un supuesto referido a la condonación de la pena citando, mutatis mutandis, caso Hogben contra Reino Unido, núm. 11653/1985, decisión de la Comisión de 3 marzo 1986, decisiones e informes [DR] 46, págs. 231, 242, en materia de libertad condicional. Y más recientemente la STEDH de 15 de diciembre de 2009, caso Gurguchiani c. España, § 31, afirma que “la Comisión al igual que el Tribunal han establecido en su jurisprudencia una distinción entre una medida que constituye en esencia una pena y una medida relativa a la ejecución o aplicación de la pena. En consecuencia, en tanto la naturaleza y el fin de la medida hacen referencia a la remisión de una pena o a un cambio en el sistema de libertad condicional, esta medida no forma parte integrante de la pena en el sentido del art. 7”.

También debe rechazarse la denunciada vulneración del derecho a la legalidad de las infracciones y sanciones (art. 25.1 CE) por aplicación retroactiva del art. 78 CP 1995, tanto en su redacción inicial como en la dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2003. En dicho precepto el legislador estableció que para determinados supuestos de acumulación de penas el Juez o Tribunal sentenciador “podrá acordar que los beneficios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refiera a la totalidad de las penas impuestas” (art. 78.1 CP 1995), criterio que deviene obligatorio cuando se trata de penas especialmente graves aunque, no obstante, se prevean algunas excepciones que deberá valorar el Juez de vigilancia penitenciaria (art. 78.2 y 3 del Código penal vigente).

Pues bien, ni las resoluciones recurridas, ni la doctrina del Tribunal Supremo invocada en ellas, aplican retroactivamente dicho precepto (que, por otra parte, no hace referencia a la redención de penas por trabajo, puesto que dicha posibilidad desaparece en el Código penal de 1995), sino la normativa vigente en el momento de comisión de los hechos por los que el recurrente fue condenado (arts. 70.2 y 100 CP 1973), si bien con una nueva interpretación de la misma que, ciertamente, viene a coincidir con el criterio de cómputo consagrado expresamente en el art. 78 CP 1995, pero que el Tribunal Supremo ha considerado era posible a la vista del tenor literal de los arts. 70.2 y 100 CP 1973 y el art. 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim). Por tanto, teniendo en cuenta el razonamiento de los órganos judiciales y los preceptos que se aplican, la queja carece de base fáctica, pues la prohibición de retroactividad de la ley penal desfavorable tiene como presupuesto fáctico la aplicación retroactiva de una norma penal a hechos cometidos previamente a su entrada en vigor (por todas, SSTC 21/1993, de 18 de enero, FJ 4; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 20/2003, de 20 de febrero, FJ 4; y 116/2007, de 21 de mayo, FJ 9), supuesto que no se da en el caso analizado.

Los cambios de criterio jurisprudencial y su conformidad con la Constitución sí pueden ser cuestionados desde otras perspectivas. Una de ellas, alegada en la demanda de amparo, tiene que ver con el contenido del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). Sin embargo, tampoco desde esta perspectiva puede apreciarse en el presente caso la vulneración denunciada. Como señala el Ministerio Fiscal, las resoluciones impugnadas, dictadas por la Audiencia Nacional, se limitan a aplicar la doctrina sentada por otro órgano judicial, el Tribunal Supremo, máximo intérprete de la ley, justificando razonadamente el cambio de criterio sobre la forma de cómputo de las redenciones de penas por el trabajo en penas acumuladas, frente a otros supuestos resueltos con anterioridad. No puede apreciarse, por tanto, ni voluntarismo selectivo, ni apartamiento inmotivado del criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional cuyas resoluciones se impugnan, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa según nuestra jurisprudencia (SSTC 74/2002, de 8 de abril, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 23; 117/2004, de 12 de julio, FJ 3; 76/2005, de 4 de abril, FJ 2; 27/2006, de 30 de enero, FJ 3; 96/2006, de 27 de marzo, FJ 4; y 2/2007, de 15 de enero, FJ 2).

De todo lo expuesto se colige también, por razones atinentes al principio de legalidad, que el demandante no ha sido privado de su libertad personal en supuestos distintos de los establecidos en la ley penal, lo que descarta la alegada vulneración del art. 17.1 CE.

4. En su tercer motivo de amparo denuncia el demandante que la aplicación de la nueva interpretación jurisprudencial que cuestiona, sobre la forma de cómputo de la redención de penas por el trabajo, le genera una situación de indefensión e inseguridad jurídica que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto garantiza la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE). Sin referencia exacta a ninguna resolución judicial concreta anterior, aduce que la doctrina que le ha sido aplicada modifica la interpretación que hasta entonces se venía haciendo y los derechos que de la misma derivaban. Afirma que realizó las tareas que justificaron la concesión de las redenciones con la convicción de que se descontarían del límite máximo de cumplimiento porque así aparecía en las propuestas de aprobación que formulaba la Administración al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. De tal situación deduce que han de mantenerse las redenciones aprobadas y que las mismas han de ser computadas en la forma que propone, pues no hacerlo es tanto como no reconocerles efectividad práctica.

En relación con estas alegaciones, hemos de recordar que no es función del Tribunal Constitucional fijar la interpretación de la legalidad ordinaria por lo que, en lo que aquí interesa, no nos corresponde pronunciarnos directamente sobre cómo ha de ser interpretado y aplicado al caso el art. 70 en relación con el art. 100 CP 1973, ni sobre cuál ha de ser el límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas o el modo de computar las redenciones concedidas, pues todas ellas son decisiones de ejecución de lo juzgado que, de acuerdo con el art. 117 CE corresponden en exclusiva a los órganos judiciales (STC 147/1988, de 14 de julio, FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 237/1998, de 14 de diciembre, FJ 3; y 31/1999, de 8 de marzo, FJ 3). Nuestra función se limita, como hemos hecho al resolver los anteriores motivos de amparo, a examinar tales decisiones desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, cuyo contenido se constituye en límite de la actuación judicial. Por esta razón, el análisis de la queja comenzará con la exposición de nuestra doctrina en torno a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes que se denuncia como vulnerada.

De forma reiterada hemos establecido que “la intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme fuera de los casos legalmente establecidos es … un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto” (SSTC 58/2000, de 25 de febrero, FJ 5; 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4).

Tal efecto puede producirse no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada formal, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar simultáneamente el mencionado efecto de cosa juzgada. Así se afirma expresamente, entre otras, en las SSTC 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 200/2003, de 10 de noviembre, FJ 2; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4. En tal sentido hemos dicho en las resoluciones citadas que “no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales (y menos aún si se trata del mismo órgano judicial) sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla”.

Por otra parte, para perfilar desde la óptica del art. 24.1 CE el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto por una resolución judicial “resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión”, pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante (STC 207/2000, de 24 de julio, FJ 2). Por ello, y como se desprende de la jurisprudencia citada, la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo (STC 15/2006, de 16 de enero, FJ 6) o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan relevantes para la decisión adoptada (STC 62/2010, de 18 de octubre, FJ 5). En definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, consagrado en el art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta sobre todas aquellas cuestiones que una resolución judicial firme haya resuelto, conformando así la realidad jurídica en un cierto sentido, pues dicha conformación no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos.

Por tanto, nuestro examen se limitará a analizar si, tal y como ha sido alegado, la respuesta judicial obtenida por el recurrente en las resoluciones judiciales que son objeto del presente recurso de amparo, al aplicar el nuevo criterio de cómputo de las redenciones a las penas que extingue, ha supuesto, como afirma el demandante y el Ministerio Fiscal, la revisión de un juicio efectuado en esta causa con anterioridad que conllevase la fijación de un criterio distinto y más favorable sobre la forma de computar las redenciones en caso de penas acumuladas con límite máximo de cumplimiento.

5. La respuesta a la anterior cuestión ha de ser negativa pues, como veremos, el análisis de las resoluciones judiciales aprobadas por el Tribunal sentenciador en el proceso de ejecución de las penas privativas de libertad impuestas al demandante muestra que, antes de dictar las resoluciones cuestionadas en amparo el Tribunal sentenciador no había expresado ningún juicio que conllevase la fijación de un criterio distinto y más favorable sobre la forma de computar las redenciones en caso de penas acumuladas con límite máximo de cumplimiento. Llegamos a dicha conclusión tras tomar en consideración los datos de la ejecutoria, tal y como han sido expuestos por el demandante y el Ministerio Fiscal, y hemos recogido en los antecedentes de esta resolución una vez constatados con las actuaciones recibidas.

En lo que nos interesa para analizar la queja, son datos relevantes los siguientes:

a) El señor Juan Aguirre Aguiriano fue condenado en cuatro sumarios de la Audiencia Nacional, entre otros delitos, por dos asesinatos (respectivamente, a treinta años de reclusión mayor y a veintinueve años de reclusión mayor) y en otro por homicidio y lesiones imprudentes (veintitrés años de reclusión mayor y siete años de prisión mayor), todos ellos crímenes de carácter terrorista.

b) Puesto que había sido condenado en dos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno sólo, el Tribunal sentenciador, por Auto de 15 de enero de 1997, procedió a fijar en treinta años el límite máximo de cumplimiento de ambas condenas, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 17.5 y 988 LECrim y el art. 70, regla 2, CP 1973.

c) Tras la entrada en vigor del Código penal de 1995, a fin de determinar si su aplicación le era más favorable (art. 2.2), el Tribunal sentenciador acordó, por Auto de 17 junio 1997 que no procedía revisar las penas impuestas al demandante con el siguiente razonamiento: “Por aplicación de las Disposiciones Transitorias 2ª y 5ª del nuevo Código Penal, no procede modificar la pena impuesta al penado, pues el límite máximo de cumplimiento de los 30 años establecido, resulta igualmente aplicable a tenor del art. 76.1.b., del nuevo Código Penal.”, razón ésta por la que acordó no haber lugar a la revisión dado que la pena impuesta conforme al Código penal 1973 era también imponible conforme al nuevo Código penal.

d) No hay ninguna otra resolución judicial relevante del Tribunal sentenciador en la ejecutoria hasta que, mediante la providencia de 19 de septiembre de 2006 que es objeto de esta pretensión de amparo, el Tribunal aprobó la propuesta de cumplimiento definitivo de condena del demandante realizada por el centro penitenciario en el que se encontraba en ese momento interno, fijando como nueva fecha de cumplimiento y excarcelación el 3 de mayo de 2011.

6. De ninguna de las resoluciones judiciales a las que se refiere el recurrente y el Ministerio Fiscal puede derivarse, en el presente caso, el efecto de intangibilidad respecto al criterio de cómputo de las redenciones pretendido. Ninguna de ellas realiza pronunciamiento alguno sobre esta cuestión en el fallo, puesto que su objeto era otro, ni incorpora tal criterio como ratio decidendi o fundamento determinante del fallo.

a) En cuanto a las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en las que se reconoció al penado determinados días de redención de pena por el trabajo u otras actividades realizadas, resulta evidente que ni aprueban liquidación de condena alguna, ni deciden acerca del criterio de cómputo de las redenciones, ni incorporan dicho criterio como ratio decidendi, por lo que no puede afirmarse que de ellas se derive una situación consolidada e intangible sobre esta cuestión. El Juez de vigilancia penitenciaria, periódicamente, aprueba las propuestas de redención de los centros penitenciarios (que le informan sobre las actividades realizadas, los días trabajados y proponen los días de redención ordinaria y extraordinaria así obtenidos) y reconoce un determinado número de días redimidos que, posteriormente, el Tribunal sentenciador ha de computar en la liquidación de condena cuando la misma se produzca. Siendo así, en el presente caso no puede afirmarse que las resoluciones recurridas ignoren, o pongan en cuestión la firmeza e intangibilidad de lo decidido en los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. La providencia que fijó la fecha de licenciamiento definitivo (y el Auto que la ratificó) no dejó sin efecto dichas redenciones sino que, en ejercicio de las competencias que legalmente tiene atribuidas, las computó sucesivamente sobre las dos penas impuestas a efectos de liquidación de condena.

b) Por lo que respecta al Auto de acumulación de condenas y fijación del límite máximo de cumplimiento de 15 de enero de 1997, que cita el Ministerio Fiscal como resolución intangible que ha sido ilegítimamente desconocida, se limita a hacer efectiva la previsión legal (arts. 988 LECrim y 70.2 CP 1973). No existe en él referencia alguna a la redención de penas por el trabajo o al criterio de cómputo de la misma, ni puede concluirse que dicho criterio sea relevante en modo alguno en la decisión de acumulación en su día adoptada.

c) Finalmente, tampoco puede predicarse la intangibilidad del Auto de 17 de junio de 1997 por el que se acordó no haber lugar a la revisión de las penas impuestas por considerar que, dados los hechos enjuiciados y las penas que le habían sido impuestas, no eran más favorables las previsiones punitivas del Código penal de 1995.

Pues bien, ni en el fallo de dicha resolución se realiza pronunciamiento alguno acerca del criterio de cómputo de las redenciones (porque no era éste su objeto), ni de su fundamentación jurídica antes transcrita en relación con los antecedentes de hecho puede concluirse que la decisión de no revisar las condenas se sustentara de manera clara en un determinado criterio de cómputo de las redenciones que resulte determinante o decisivo para considerar o no más favorable el Código penal de 1973.

De lo expuesto cabe concluir que, en el presente caso, ni existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE) ni, tampoco por esta causa, vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE). En efecto, dicho Auto se limitó a comparar en abstracto los marcos punitivos aplicables posponiendo la individualización de la pena a un momento posterior después de un análisis global. Por tanto, la ratio decidendi del Auto no vinculó su decisión denegatoria a un determinado modo de computar la redención de penas por el trabajo derivada de la actuación previa de los órganos judiciales en la presente ejecutoria, ni puede afirmarse la existencia de una resolución judicial firme e intangible de la que se derive la aplicación al caso de un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado por las resoluciones recurridas, ni que el recurrente tuviera una legítima expectativa concreta de alcanzar su libertad en un momento distinto al que resulta de las resoluciones judiciales recurridas.

7. La misma suerte desestimatoria debe seguir la queja plasmada en el último motivo de amparo de la demanda, según la cual el nuevo criterio de cómputo de las redenciones que le ha sido aplicado deja sin efecto práctico las redenciones y la libertad condicional, lo cual vulneraría el art. 25.2 CE en cuanto prevé que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social, por cuanto “niega el carácter incentivador y reinsertador de las redenciones al no tener ninguna plasmación como beneficio penitenciario”.

Como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en este extremo, el art. 25.2 CE no expresa un derecho fundamental del ciudadano susceptible de ser invocado en amparo, sino más bien un mandato dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria con objeto de que configure las sanciones penales para que cumplan estos fines de reinserción establecidos en la Constitución, sin que se deriven derechos subjetivos del mismo (por todas, SSTC 88/1998, de 21 de abril, FJ 3; 204/1999, de 8 de noviembre, FJ 3; y 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4; y ATC 279/2000, de 29 de noviembre, FJ 4). En tal sentido, es evidente que el nuevo criterio de cómputo de las redenciones dificulta objetivamente la posibilidad de reducir automáticamente el cumplimiento efectivo de la pena en determinados supuestos, singularmente aquellos en los que la duración de las penas acumuladas supera en mucho, aritméticamente, los límites máximos de cumplimiento legalmente establecidos. Pero tal criterio no impide que los penados puedan cumplir su condena con arreglo a las previsiones de la legislación penitenciaria vigente que, a través del sistema de individualización científica, la previsión de clasificación en diversos grados, los permisos ordinarios y extraordinarios de salida, las comunicaciones personales, los regímenes de cumplimiento en semilibertad y la posibilidad de obtener la libertad condicional, incluso de forma anticipada, constituyen un elenco de medidas que favorecen y posibilitan la reeducación y reinserción social, si su conducta penitenciaria y su evolución muestra que se hallan en condiciones de hacer vida honrada en libertad.

Desde luego, no puede el interno alegar tal efecto en su caso, pues la simple lectura de las actuaciones que aporta con la demanda pone de relieve que las penas que le fueron impuestas sumaban ciento ocho años de privación de libertad y su licenciamiento definitivo ha sido fijado para una fecha en la que no llevará extinguidos ni una tercera parte de los años impuestos de privación de libertad.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado por don Juan Aguirre Aguiriano

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce

Votos particulares

1. Voto particular que formula la Magistrada doña Adela Asua Batarrita a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 10112-2006

En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con pleno respeto a la opinión de la mayoría del Tribunal, expreso mi discrepancia con el fallo y la fundamentación jurídica de la Sentencia dictada en el presente recurso de amparo remitiéndome a lo ya manifestado en el Voto particular que formulé a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 5560-2006.

Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Pascual Sala Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.

Número y fecha BOE [Núm, 101 ] 27/04/2012
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29/03/2012
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Juan Aguirre Aguiriano con respecto a las resoluciones de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sobre licenciamiento definitivo.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley, libertad personal, tutela judicial efectiva (intangibilidad), proceso con todas las garantías y legalidad penal: resoluciones judiciales que, sin alterar otras anteriores que hubieran ganado firmeza, aplican el criterio de cómputo de redenciones de penas privativas de libertad establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo 197/2006, de 28 de febrero. Voto particular.

Resumen

Don Juan Aguirre Aguiriano interpone recurso de amparo, presentado el 8 de noviembre de 2006, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional del 10 de octubre 2006 desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra la providencia del mismo Tribunal de 19 de septiembre de 2006 que denegaba su licenciamiento definitivo.

  • 1.

    Reitera la doctrina de la STC 40/2012.

  • 2.

    No se ha vulnerado el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes ni el derecho a la libertad personal, al no existir una resolución judicial firme de la que se derive un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado por las resoluciones recurridas, ni apreciarse que el recurrente tuviera una legítima expectativa, derivada de la actuación previa de los órganos judiciales, de alcanzar su libertad en un momento distinto al que resulta de las resoluciones judiciales recurridas [FJ 6].

  • 3.

    La aplicación de la nueva interpretación jurisprudencial sobre la forma de cómputo de la redención de penas por el trabajo, no vulnera la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, pues el Tribunal sentenciador, antes de dictar las resoluciones cuestionadas en amparo, no había realizado ningún juicio que conllevase la fijación de un criterio distinto y más favorable sobre la forma de computar las redenciones en caso de penas acumuladas con límite máximo de cumplimiento [FFJJ 4, 5].

  • 4.

    El art. 25.2 CE no expresa un derecho fundamental del ciudadano susceptible de ser invocado en amparo, sino más bien un mandato dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria con objeto de que configure las sanciones penales para que cumplan los fines de reinserción establecidos en la Constitución, sin que se deriven derechos subjetivos del mismo (SSTC 88/1998, 120/2000; ATC 279/2000) [FJ 7].

  • 5.

    El nuevo criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo dificulta objetivamente la posibilidad de reducir el cumplimiento efectivo de la pena en determinados supuestos, pero no impide que los penados puedan cumplir su condena con arreglo al elenco de medidas de la legislación penitenciaria que favorecen y posibilitan la reeducación y reinserción social, cuando su conducta penitenciaria y su evolución muestren que se hallan en condiciones de hacer vida honrada en libertad [FJ 7].

  • 6.

    Las cuestiones relativas a la ejecución de la pena ya impuesta, en la medida en que no impliquen que la misma sea más grave que la prevista por la ley, no conciernen al derecho a la legalidad penal consagrado en el art. 7.1 CEDH, por más que sí pueden afectar al derecho a la libertad (SSTEDH casos Grava c. Italia, de 10 de julio de 2003 y Gurguchiani c. España, de 15 de diciembre de 2009) [FJ 3].

  • 7.

    No se ha vulnerado el derecho a la legalidad de las infracciones y sanciones por aplicación retroactiva del art. 78 CP 1995, pues la prohibición de retroactividad de la ley penal desfavorable consagrada en el art. 25.1 CE tiene como presupuesto fáctico la aplicación retroactiva de una norma penal a hechos cometidos previamente a su entrada en vigor y, en el presente caso, no se ha aplicado retroactivamente dicho precepto, sino la normativa vigente en el momento de comisión de los hechos (SSTC 21/1993, 116/2007) [FJ 3].

  • 8.

    Las resoluciones impugnadas se limitan a aplicar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, justificando el cambio de criterio en el cómputo de las redenciones de penas por el trabajo frente a otros supuestos resueltos con anterioridad, precisamente en la aplicación de esa doctrina, no pudiendo apreciarse apartamiento inmotivado del criterio mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa según nuestra jurisprudencia (SSTC 74/2002, 2/2007) [FJ 3].

  • 9.

    No nos corresponde pronunciarnos sobre cómo interpretar y aplicar el art. 70 en relación con el art. 100 CP de 1973, ni sobre cuál ha de ser el límite de cumplimiento de las penas y el modo de computar las redenciones, pues se trata de decisiones de ejecución de lo juzgado que, de acuerdo con el art. 117 CE corresponden en exclusiva a los órganos judiciales, limitándose nuestra función a examinar tales decisiones, desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, cuyo contenido se constituye en límite a la actuación judicial (SSTC 147/1988, 31/1999) [FJ 4].

  • 10.

    La intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan relevantes para la decisión adoptada (SSTC 15/2006, 62/2010) [FJ 4].

  • 11.

    La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme fuera de los casos legalmente establecidos es un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (SSTC 58/2000, 62/2010) [FJ 4].

  • 12.

    El derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, consagrado en el art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta sobre todas aquellas cuestiones que una resolución judicial firme haya resuelto, conformando así la realidad jurídica en un cierto sentido, que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos [FJ 4].

  • 13.

    La exigencia de invocación tempestiva de la supuesta vulneración de derechos fundamentales reside en la necesidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, dando a los órganos jurisdiccionales ordinarios la oportunidad de reparar la vulneración supuestamente cometida a través de la inserción en el proceso judicial del problema constitucional objeto del recurso de amparo (SSTC 132/2006, 7/2007) [FJ 2].

  • 14.

    Carece de fundamento constitucional la aplicación, a un supuesto como éste, de la doctrina relativa al doble grado de jurisdicción en materia penal, puesto que no está en cuestión el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un Tribunal superior, no siendo posible extender el alcance de dicha doctrina a todos los recursos que puedan interponerse frente a cualquier resolución judicial dictada en un proceso penal (SSTC 42/1982, 116/2006) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 17.5, f. 5
  • Artículo 988, ff. 3, 5, 6
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 7, f. 3
  • Artículo 7.1, f. 3
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.5, f. 2
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • En general, ff. 5, 6
  • Artículo 70, f. 4
  • Artículo 70.2, ff. 3, 5, 6
  • Artículo 100, ff. 3, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 3
  • Artículo 17.1, ff. 1, 3, 6
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4, 6
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 2
  • Artículo 25.1, ff. 1, 3
  • Artículo 25.2, ff. 1, 7
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Artículo 90.2, VP
  • Protocolo núm. 7 al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 22 de noviembre de 1984. Ratificado por Instrumento de 28 de agosto de 2009
  • Artículo 2, f. 2
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, ff. 3, 6
  • Artículo 2.2, f. 5
  • Artículo 76.1 b), f. 5
  • Artículo 78, f. 3
  • Artículo 78 (redactado por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio), f. 3
  • Artículo 78.1, f. 3
  • Artículo 78.2 (redactado por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio), f. 3
  • Artículo 78.3 (redactado por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio), f. 3
  • Disposición transitoria segunda, f. 5
  • Disposición transitoria quinta, f. 5
  • Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio. Medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas
  • En general, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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