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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Ramón Rodríguez Arribas, Presidente, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos y doña Encarnación Roca Trías, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5372-2012, promovido por don Johannes Bloem, representado por el Procurador de los Tribunales don José Andrés Peralta de la Torre y asistido por la Letrada doña Vilma V. Benel Calderón, contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 12 de julio de 2012, recaído en el recurso de súplica 32-2012, interpuesto contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 4 de junio de 2011, dictado en rollo de Sala núm. 9-2012, dimanante del procedimiento de extradición 2-2012 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, por el que se concede la extradición del demandante a las autoridades del Reino de Tailandia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 24 de septiembre de 2012, don José Andrés Peralta de la Torre, Procurador de los Tribunales y de don Johannes Bloem, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) El demandante de amparo, de nacionalidad holandesa, fue detenido en Benidorm (Alicante) el 17 de enero de 2012, a consecuencia de una orden internacional de detención emitida por la Corte Criminal de Tailandia en fecha 11 de abril de 2011, por delito de abuso sexual de un menor de quince años. Como consecuencia de esta orden fue incoado contra aquél, por el Juzgado Central de Instrucción núm. 1, procedimiento extradicional núm. 2-2012, en cuyo curso el ahora demandante manifestó la no aceptación de la extradición y su no renuncia al principio de especialidad. El Juzgado Central de Instrucción núm. 1, por Auto de 26 de enero de 2012, ratificó la prisión provisional e incondicional decretada el mismo día 17, a través de auxilio judicial, por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Benidorm.

b) Mediante Auto de 26 de marzo de 2012, el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 acordó la elevación del expediente al Presidente de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, quedando en ésta registrado con el núm. 9-2012.

c) En fecha 24 de abril de 2012 tuvo entrada en el Juzgado Central de Instrucción de guardia escrito de alegaciones del demandante de amparo (folios 90 a 107), en el que se solicita de la Sala no acceder a la extradición solicitada, en atención a sus problemas de salud y por diversos defectos e infracciones legales: imposibilidad de verificar si la legislación tailandesa cumple con el principio de reciprocidad en materia de extradición; incumplimiento del art. 4.6 en relación con el art. 5.1 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva (en adelante, LEP), al considerarse que el Reino de Tailandia no ofrece garantías de que no se vayan a aplicar penas al ahora demandante de amparo que atenten a su integridad corporal o que impliquen tratos inhumanos o degradantes; que la solicitud de extradición pudiera tener como fin su persecución por el simple hecho de ser homosexual; y por la ausencia de una traducción oficial español de las solicitudes de extradición, con infracción del artículo 7.2 LEP.

d) La Audiencia Nacional, mediante Auto de 4 de junio de 2012, acordó acceder a la petición de extradición del recurrente en amparo formulada por el Reino de Tailandia por los hechos objeto de la solicitud, constitutivos de delito de abuso sexual de menor de quince años. El Auto atiende, en ausencia de tratado multilateral o bilateral de extradición, al principio de reciprocidad a que se refieren los arts. 13.3 CE y 1.2 LEP, dado el ofrecimiento expreso que contiene la solicitud cursada por el Procurador General de Tailandia, y una vez justificada la concurrencia de todos los requisitos formales de art. 7.1 y 7.2 LEP, los principios de doble incriminación y mínimo punitivo a que se refiere el art. 2.1 LEP, el carácter común de los delitos y la inexistencia de motivaciones espurias en la solicitud, así como la no concurrencia de causas de extinción de la responsabilidad y la competencia de las autoridades reclamantes para el enjuiciamiento. En el fundamento jurídico sexto se rebaten in extenso los argumentos de la defensa en contra de la extradición del demandante de amparo, enumerados en el ordinal anterior.

e) El recurso de súplica interpuesto por el demandante fue desestimado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por Auto de 12 de julio de 2012, notificado al demandante el 24 de julio. Frente a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la del principio de legalidad extradicional (arts. 24.1 y 13.3 CE), alegada por el demandante por considerar infringido el art. 278.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional entiende que el hecho de haberse rechazado con anterioridad por las autoridades tailandesas una petición de extradición de las españolas no significa que no se deba aceptar el ofrecimiento de reciprocidad efectuado ahora por aquéllas, por lo que, de acuerdo con la legislación aplicable, no se puede llegar a otra conclusión que entender la concurrencia de reciprocidad jurídica, en los términos del art. 278 LOPJ, mención aparte de la potestad del Gobierno para, en su caso, apreciar la reciprocidad, desde un plano estrictamente político, en la siguiente fase del expediente de extradición.

En respuesta a la alegación sobre la posible incongruencia omisiva del Auto, pues el extraditable habría denunciado una supuesta vulneración del art. 15 CE en relación con la integridad física y moral, sin que en ningún caso puedan los justiciables extraditables ser sometidos a tortura ni a penas inhumanas y degradantes, lo que a juicio del demandante no habría obtenido respuesta en el Auto recurrido, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional manifestó que es reiterada la jurisprudencia de la propia Sala, del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional de que tales alegaciones, además de ser acreditadas, requieren una valoración específica para el riesgo que se le pueda deparar en concreto al extraditado, y considera que ello no se ha producido en este caso, pues la parte recurrente no ha hecho alegaciones sobre el riesgo concreto que puede sufrir, concluyendo que “sus alegaciones no son obstáculo jurídico para denegar a [sic] extradición, pero generan en la Sala una no desdeñable preocupación”.

f) En fecha de 30 de julio de 2012 fue solicitada la suspensión cautelarísima de la ejecución de la extradición, dada la intención de recurrir en amparo contra el Auto de 12 de julio de 2012.

g) En escrito con registro de entrada en la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 18 de septiembre de 2012, el demandante de amparo promovió incidente de nulidad de actuaciones contra el Auto resolutorio del recurso de súplica, que sería posteriormente desistido en fecha de 26 de septiembre de 2012.

3. El 24 de septiembre de 2012 —esto es, mientras aún pendía el incidente de nulidad de actuaciones—, se registró en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo, basada en la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en sus vertientes de derecho a la motivación suficiente y las decisiones congruentes, con afectación del derecho a la vida y a la integridad física (art. 15 CE).

En lo que a la falta de motivación de las resoluciones recurridas se refiere, la demanda de amparo considera que el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, al desestimar el recurso de súplica, ni siquiera se pronuncia sobre la alegada vulneración del art. 278.1.3 LOPJ, en cuya virtud la extradición por aplicación del principio de reciprocidad debe denegarse cuando los documentos carezcan de autenticidad o estén redactados en un idioma que no sea el castellano, actuación incorrecta del órgano judicial que le habría producido indefensión: según la demanda de amparo, el Gobierno de Tailandia ha presentado su solicitud de extradición en idioma inglés, sin cumplir la exigencia legal contenida en dicho precepto de que las solicitudes se aporten con traducción al castellano y, por otro lado, los documentos que se presentan en castellano tienen una traducción pésima; ello habría impedido al demandante conocer lo establecido por la ley de extradición de Tailandia y el alcance que tiene dentro de ella el principio de reciprocidad. Según la demanda de amparo, para la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional esta deficiencia no constituye defecto formal alguno, por entender que los textos a los que afecta el deber de traducción son los señalados por el art. 7.1 LEP, esto es, los penales sustantivos que permitan controlar la concurrencia de la doble incriminación, mínimo punitivo y ausencia de causas extintivas de la responsabilidad, no la legislación interna reguladora en Tailandia del proceso de extradición, sin pronunciarse sobre la alegada deficiencia de la traducción de la norma sustantiva tailandesa sobre el mínimo punitivo aplicable.

En directa conexión con lo anterior se denuncia también que el Auto resolutorio del recurso de súplica incurre en supuesta incongruencia omisiva con relevancia constitucional pues, al confirmar el Auto de extradición en todos sus términos, no ha analizado debida y pormenorizadamente la concurrencia del requisito del art. 5.1 LEP en relación con el art. 4.6 del mismo cuerpo legal, relativo a asegurar las garantías del procedimiento y el respeto a los derechos humanos.

En apoyo de su petición, la demanda de amparo pone de relieve que en el caso hay una afectación del derecho a la vida con vulneración del art. 15 CE, sobre la base de la argumentación referida a la denunciada vulneración del art. 24.1 CE.

4. Por providencia de 30 de octubre de 2012 la Sala primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto por el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación al Pleno de la Audiencia Nacional para que en el plazo de diez días remitiese certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de súplica núm. 32-2012 y a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de los correspondientes al rollo de Sala núm. 9-2012, interesándose al mismo tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de la demandante de amparo, ya personada, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso constitucional.

5. Igualmente, y conforme con lo solicitado mediante otrosí en la demanda de amparo, se acordó, por una segunda providencia de esa misma fecha (30 de octubre de 2012), formar la correspondiente pieza separada en la que, tras los trámites oportunos, se acordó por la Sala Segunda de este Tribunal, por Auto de 12 de noviembre de 2012, la suspensión de la ejecución del Auto de 12 de julio de 2012, resolutorio del recurso de súplica, así como la medida cautelar de suspensión de la ejecución del Auto de 4 de junio de 2012 de la Sección Tercera de la misma Sala en rollo núm. 9-2012.

6. La Sala Segunda de este Tribunal, mediante diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2012, acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, conforme al art. 52.1 LOTC, para que alegaran lo que estimaran oportuno.

7. Evacuando el referido trámite, el 4 de enero de 2013 el demandante de amparo presentó escrito de alegaciones en el que se ratificó íntegramente en la demanda.

8. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 16 de enero de 2013, interesó la desestimación del recurso de amparo.

Para el Fiscal no ha habido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por motivación insuficiente de las resoluciones impugnadas, y la aportada por los dos Autos no incurre en irrazonabilidad o arbitrariedad ni es fruto de un error patente. Sobre la concreta denuncia de que el Auto de 12 de julio de 2012 no se pronuncia sobre la alegada vulneración del art. 278.1.3 LOPJ —en referencia a los defectos en la traducción de los documentos remitidos por el Gobierno de Tailandia—, se considera demostrado que ya se brindó al ahora demandante respuesta de forma más que expresa y motivada en el Auto de 4 de junio de 2012 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal, en sus fundamentos jurídicos primero, tercero, cuarto y sexto, y que, al confirmar la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en Pleno la “literalidad” de aquel Auto —señalando que las alegaciones realizadas en aquél “en nada obstan a la extradición concedida, y por ello debe mantenerse la resolución en su literalidad”—, se posibilita una integración que permite conocer al demandante de amparo perfectamente los criterios de la decisión que sirven de base a sus alegaciones. Para el Ministerio Fiscal, no sólo no hay ausencia o déficit de motivación o una falta de respuesta, sino, al contrario, se dio una respuesta en la que se exteriorizaron los criterios de resolución justificativos de la decisión adoptada en consonancia con los concretos términos en los que se formuló la queja de vulneración normativa: en efecto, el motivo primero del recurso de súplica dedicó casi cuatro páginas a argumentar la falta de reciprocidad entre Tailandia y España en materia de extradición, pero tan sólo dos párrafos finales de siete líneas a los problemas con la traducción; el demandante puso pues el acento en lo primero, si bien relacionado con lo segundo; y, en un contexto en el que la Sección tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional había ya resaltado el cumplimiento de los presupuestos de los apartados 1 y 2 del art. 7 LEP (que son lo que especifican lo dispuesto por el art. 278.1.3 LOPJ), no extraña que, reiterando el recurso de súplica los mismos argumentos ya respondidos en la resolución impugnada, el Auto de 12 de julio de 2012 incluyese en un primer orden de alegaciones las referidas a la vulneración del art. 24.1 y 13.3 CE derivada de los defectos de traducción, para a continuación centrarse en la cuestión nuclear del motivo, que era la ausencia de reciprocidad entre España y Tailandia. Se concluye, pues, que lo que el Pleno de la Sala reitera es la validez, a efectos de control en la fase jurisdiccional, de la oferta de reciprocidad articulada como presupuesto de aplicabilidad de la Ley de extradición pasiva como fuente habilitante constitucional que erradica la vulneración del principio de legalidad extradicional (art. 13.3 CE), lo cual constituye la esencia del motivo esgrimido por el demandante de amparo en su recurso de súplica, y que si no hay una respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos dados como fundamento de la pretensión es consecuencia de la falta de relevancia para el Tribunal de los déficits de traducción, dándose que dicha alegación se desestima no de forma tácita, sino con una motivación expresa en el primer Auto e ínsita en el segundo, según se deduce del conjunto de razonamientos que en ella se contienen. Por último, en relación con este motivo de amparo, aduce el Ministerio Fiscal que las resoluciones impugnadas cumplen con los cánones constitucionales de razonabilidad, pues permiten conocer las razones en que se basa la decisión, y que ésta se fundamenta en Derecho, más allá de su acierto o no.

Se descarta que los hechos anteriores hayan provocado indefensión al demandante, pues no es de recibo alegar que la falta de traducción de la legislación sobre extradición Tailandesa afectó a su derecho de defensa cuando se han aportado traducciones juradas al español de múltiples artículos y supuestos documentos, negándose igualmente que la traducción aportada no satisfaga las exigencias de determinación del mínimo punitivo por encima del año requerido por la ley española a efectos extradicionales.

Sobre la supuesta falta de respuesta pormenorizada a la denuncia de la falta del requisito de respeto en Tailandia de las garantías del procedimiento y del respeto a los derechos humanos de los arts. 4.6 y 5.1 LEP, que sería también constitutiva de una incongruencia omisiva con relevancia constitucional según la demanda, considera el Fiscal que el Auto de 12 de julio de 2012 ha dado una respuesta muy explícita a dicha pretensión, y tras analizar con detalle la documentación aportada por el ahora demandante de amparo y obrante en las actuaciones sobre la situación penitenciaria en Tailandia, concluye que la decisión de la Audiencia se basa en no entender acreditado la concurrencia de una situación de riesgo de padecer penas o tratos inhumanos o degradantes, pues de dicha documentación se desprende información general y no actualizada al momento en que se ha promovido la extradición, que no concreta los riesgos a los que se expone el demandante, sea por la naturaleza del delito o por su orientación sexual.

Por último, en cuanto a la afectación de los derechos a la vida y a la integridad física, critica el Fiscal la escueta argumentación de la demanda de amparo y su falta de desarrollo, que no se vincula por conexión ni al derecho a la libertad (art. 17 CE) ni al derecho a la libertad de residencia (art. 19 CE). Y, para el caso de que el Tribunal entienda que la demanda se puede reconducir, en este concreto motivo, a si los Autos impugnados satisfacen el deber de motivación reforzada que imponen alegaciones sobre el riesgo a sufrir trato inhumano o degradante (art. 24.1 CE en conexión con el art. 15 CE), se arguye que ese motivo no ha sido invocado por el demandante de amparo, ni en su demanda, ni en el recurso de súplica. Con todo, entiende el Fiscal que ciertamente la valoración de las circunstancias concretas podría haber sido más precisa por la Audiencia en relación con cada uno de los documentos aportados, pero, considerando que los mismos no se refieren a situación actual ni a riesgos concretos relativos al demandante, y la existencia de un convenio bilateral entre Holanda y Tailandia de traslado de presos, efectivo desde el 1 de abril de 2005, que operaría como elemento de neutralización de esa preocupación, se inclina por la desestimación del motivo. En caso de ser estimado por entenderse que no se cumple con el deber de motivación reforzada, lo procedente sería retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se pronuncie de nuevo.

9. Por providencia de fecha 30 de abril de 2013 se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 6 de mayo del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 12 de julio de 2012, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de la misma Sala, de fecha 4 de junio de 2011, dimanante del procedimiento de extradición 2-2012 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, por el que se concede la extradición a las autoridades del Reino de Tailandia del demandante de amparo, un ciudadano de nacionalidad holandesa detenido en la ciudad de Benidorm (Alicante), como consecuencia de una orden internacional de detención emitida por la Corte Criminal de Tailandia en fecha 11 de abril de 2011, por delito de abuso sexual de un menor de quince años.

En la demanda de amparo se denuncia, con la argumentación que ha quedado expuesta en los antecedentes de esta resolución, la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en sus vertientes de derecho a la motivación suficiente y a la congruencia de las decisiones judiciales, con afectación del derecho a la vida y a la integridad física (art. 15 CE).

El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la desestimación por entender que no se han producido las vulneraciones denunciadas y que el escrito inicial aporta documentación abundante pero genérica, no siempre autentificada y desfasada en el tiempo de la situación penitenciaria en el Reino de Tailandia, y que no se justifica los concretos riesgos de sufrir un trato inhumano o degradante, alegados por el demandante de amparo.

2. Tal como venimos recordando reiteradamente, “los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite (por todas, SSTC 18/2002, de 28 de enero, FJ 3 y 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2), de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden volverse a abordar o reconsiderar en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)” (por todas, SSTC 69/2004, de 19 de abril, FJ 3 y 89/2011, de 6 de junio, FJ 2). Entre los requisitos de admisibilidad de toda demanda se encuentra, como expresión del carácter subsidiario del recurso de amparo, el que previamente a acudir ante este Tribunal solicitando la protección de los derechos fundamentales pretendidamente vulnerados, se hayan agotado las posibilidades que el Ordenamiento proporciona para lograr tal protección ante los órganos de la jurisdicción ordinaria. Este requerimiento viene expresamente dispuesto por el art. 44.1 a) LOTC al exigir “que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial”.

Pues bien, el examen de las actuaciones remitidas el pasado 21 de noviembre de 2012 por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, tras acordarse la admisión a trámite de la presente demanda de amparo, permite constatar una actuación procesal de parte a la que el demandante no ha hecho referencia alguna a lo largo de este proceso de amparo, que permite apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC], por haberse simultaneado el presente recurso de amparo con una solicitud de nulidad de actuaciones presentada contra el mismo Auto de 12 de julio de 2012, impugnado en este proceso.

La causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC] tiene su fundamento en la salvaguarda de la naturaleza subsidiaria del amparo, con el fin de evitar que este Tribunal se pronuncie sobre eventuales vulneraciones de derechos fundamentales cuando los órganos judiciales tienen todavía la ocasión de restablecerlos. En relación con ello, se ha destacado que es opuesto al carácter subsidiario de esta jurisdicción constitucional simultanear un recurso de amparo con otro recurso seguido en la vía judicial ordinaria, como ocurre cuando se inicia el proceso de amparo antes de que estén resueltos los recursos interpuestos contra la resolución judicial impugnada en aquella otra vía o cuando, una vez presentada la demanda de amparo, se reabre la vía judicial durante la pendencia del proceso de amparo, aunque la resolución final de la jurisdicción ordinaria sea finalmente desestimatoria (por todas, SSTC 32/2010, de 8 de julio, FJ 2; 105/2011, de 20 de junio, FJ 2 y 199/2012, de 12 de noviembre de 2012, FJ 2).

En el presente caso, una vez recibidas las actuaciones judiciales del rollo de Sala núm. 9-2012, en el que se dictó el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional impugnado en el presente procedimiento constitucional, ha quedado acreditado que el 18 de septiembre de 2012 la representación procesal del demandante de amparo, con asistencia letrada, procedió, al amparo de lo establecido en el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a solicitar la nulidad del Auto de 12 de julio de 2012 y del Auto de 4 de junio de 2012 recurrido en súplica, alegando la supuesta vulneración de los arts. 24.1 y 2 (derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías sin que se produzca indefensión), art. 24.1 en relación con el art. 15 (derecho a la integridad física y moral) de la Constitución. En el escrito de promoción del incidente se imputan al Auto resolutorio del recurso de súplica las mismas vulneraciones de derechos fundamentales que se invocan en la demanda de amparo (ausencia de respuesta a la denuncia de la falta de traducción de la legislación tailandesa sobre extradición e incongruencia omisiva en relación con la denunciada petición de revocación de la orden de extradición por los riesgos para la integridad física o moral del recurrente), que son las que se imputan al Auto de 4 de junio de 2012, si bien la demanda incidental pretende argumentar que las vulneraciones son novedosas, producidas por vez primera por el Auto de 12 de julio de 2012. Asimismo, en su introito se justifica por el recurrente la procedencia del incidente previo al recurso de amparo, como medio para dar “previamente opción al órgano judicial para la subsanación de las citadas vulneraciones”, antes de la interposición del recurso de amparo. Admitido a trámite, se señaló para la deliberación y decisión del incidente por el Pleno de la Sala el día 10 de octubre de 2012.

El ahora demandante desistió del incidente de nulidad por escrito de fecha 26 de septiembre de 2012. Pero en el ínterin, mientras se tramitaba la solicitud de nulidad de actuaciones, don Johannes Bloem interpuso ante este Tribunal Constitucional demanda de amparo, mediante escrito registrado el 24 de septiembre de 2012, que fue admitida por providencia de 30 de octubre de 2012.

Lo expuesto pone de manifiesto que cuando el 24 de septiembre de 2012 se promovió el presente procedimiento de amparo se mantenía abierta la vía judicial previa, merced a la solicitud de nulidad de actuaciones de 18 de septiembre de 2012, de la que desistiría con posterioridad. Como este Tribunal ha puesto de manifiesto en anteriores ocasiones, la fecha en la que se registra en este Tribunal la solicitud de amparo es la que marca el dies ad quem de su interposición (ATC 163/2009, de 21 de mayo, FJ 2). Más recientemente, en la STC 199/2012, de 12 de noviembre, FJ 2, hemos afirmado que “es la fecha en la que se registra en este Tribunal la solicitud de amparo, con o sin simultánea solicitud de designación de Abogado o Procurador de oficio, la que marca el dies ad quem de su interposición”. Ello determina que en el presente caso, y de acuerdo con la doctrina expuesta, concurra el óbice procesal de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC], al haberse hecho coexistir esta jurisdicción de amparo con la vía judicial ordinaria, “pues con este proceder procesal la demandante compareció ante este Tribunal Constitucional cuando aún no se habían resuelto los medios de impugnación que había puesto en marcha dentro de la vía judicial previa, provocando así la coexistencia temporal de ambos procedimientos, el de la jurisdicción ordinaria y el presente proceso de amparo” (STC 199/2012, de 12 de noviembre, FJ 2). Un defecto insubsanable para cuya determinación, tal y como ha establecido la doctrina de este Tribunal, el momento relevante es “la demanda de amparo, en el momento de su interposición, que es el que se ha de tomar como ‘punto de referencia’” (SSTC 249/2006, de 24 de junio, FJ 2; 242/2007, de 10 de diciembre, FJ 4 y 199/2012, de 12 de noviembre, FJ 2).

Por todo lo que antecede resulta procedente dictar Sentencia inadmitiendo el recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC].

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir el recurso de amparo promovido por don Johannes Bloem.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a seis de mayo de dos mil trece.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Ramón Rodríguez Arribas, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel y doña Encarnación Roca Trías.

Número y fecha BOE [Núm, 133 ] 04/06/2013
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 06/05/2013
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Johannes Bloem con respecto a las resoluciones de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que acordaron su extradición al Reino de Tailandia.

Síntesis Analítica

Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): falta de agotamiento de la vía judicial previa al haberse simultaneado el recurso de amparo con una solicitud de nulidad de actuaciones.

Resumen

El recurrente en amparo alega que las resoluciones por las que se concedió su extradición en respuesta a una orden internacional emitida por la Corte Criminal de Tailandia, vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva, en sus vertientes de derecho a la motivación suficiente y las decisiones congruentes, con afectación del derecho a la vida y a la integridad física. Aplicando su doctrina sobre el carácter insubsanable de la falta de agotamiento de la vía judicial previa, la Sentencia inadmite la demanda. De las actuaciones remitidas por la Audiencia Nacional se deduce que el demandante simultaneó el recurso de amparo con una solicitud de nulidad de actuaciones, en la que se invocaron las mismas vulneraciones que en el recurso de amparo.

  • 1.

    El examen de las actuaciones permite apreciar la concurrencia de la causa de admisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa por haberse simultaneado el recurso de amparo con una solicitud de nulidad de actuaciones en la que se invocaban las mismas vulneraciones de derechos fundamentales que en la demanda de amparo, ex arts. 50.1 a) y 44.1 a) LOTC [FJ 2].

  • 2.

    La fecha en la que se registra en el Tribunal Constitucional la solicitud de amparo es la que marca el dies ad quem de su interposición, momento en el que coexistía esta jurisdicción de amparo con la vía judicial ordinaria, incurriendo el recurso de amparo en la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa, defecto este insubsanable que no puede ser corregido por el posterior desistimiento del incidente de nulidad de actuaciones (STC 199/2012; ATC 163/2009) [FJ 2].

  • 3.

    La inadmisión por falta de agotamiento de la vía judicial previa tiene su fundamento en la salvaguarda de la naturaleza subsidiaria del amparo siendo opuesto al carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional simultanear un recurso de amparo con otro recurso seguido en la vía judicial previa (SSTC 32/2010, 199/2012) [FJ 2].

  • 4.

    Los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden volverse a abordar o reconsiderar en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión (SSTC 69/2004, 89/2011) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 15, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 50.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 53, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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