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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2732/99, promovido por doña Elvira López Pardo y por doña Soraya Álvarez López, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero y asistidas por el Letrado don José María Muñiz Somolinos, contra providencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo de 27 de mayo de 1999, por la que se inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el Auto de dicha Sección de 15 de abril de 1999, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Oviedo, de 16 de febrero de 1999, confirmatorio, en reforma, del sobreseimiento libre y el archivo de las diligencias previas núm. 644/98, acordados por Auto del mismo Juzgado de 22 de enero de 1999. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 23 de junio de 1999, la Procuradora doña Valentina López Valero, actuando en representación de doña Elvira López Pardo y de doña Soraya Álvarez López, interpuso recurso de amparo contra la resolución que se ha dejado mencionada en el encabezamiento.

2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Previa resolución del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Oviedo, se practicó el 23 de junio de 1998 la diligencia de entrada y registro en el domicilio sito en la calle Río Narcea núm. 43, bajo derecho, de Oviedo.

b) Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 1998, doña Encarnación López Pardo (en su propio nombre y en el de su madre, doña Elvira López Pardo), doña Sonia Álvarez López (en nombre de sus hijos, Vanessa y Pedro Antonio) y doña Soraya Álvarez López formularon denuncia ante el Juzgado de guardia, basada en las vejaciones sufridas por las personas presentes y por los daños innecesarios causados en determinados bienes como consecuencia de la conducta de diversos funcionarios que intervinieron en la citada diligencia de entrada y registro. Las denunciantes solicitaron la apertura de la correspondiente investigación para depurar las responsabilidades en que por parte de los funcionarios intervinientes se hubiera podido incurrir.

c) El conocimiento de la denuncia correspondió al Juzgado de Instrucción núm. 8 de Oviedo que, por Auto de 7 de octubre de 1998, acordó la incoación de diligencias previas (seguidas bajo el núm. 644/98), la deducción de testimonio de la entrada y registro llevada a cabo el 23 de junio de 1998, así como oír en declaración a la Secretaria del Juzgado y al Agente Judicial que llevaron a cabo el registro acompañados de los policías reseñados en el acta extendida.

d) Tras la práctica de las anteriores diligencias, y de otras acordadas de oficio o a propuesta del Letrado de doña Soraya Álvarez López, el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Oviedo dictó Auto con fecha 22 de enero de 1999, acordando el sobreseimiento libre y el archivo de las actuaciones, al no existir indicios racionales de que los hechos denunciados fueran constitutivos de infracción penal. Consideró el Juez instructor que el registro se llevó a cabo con los requisitos legales, guardando siempre totalmente la intimidad de las personas y sin que constara exceso alguno.

e) Contra dicho Auto formuló recurso de reforma la representación de doña Soraya Álvarez López, mediante escrito de 30 de enero de 1999, siendo desestimado por Auto del mismo Juzgado de 16 de febrero de 1999.

f) El 2 de marzo de 1999, el Procurador de los Tribunales don Luis Alberto Prado García, en representación de doña Encarnación López Pardo, de doña Soraya Álvarez López y de doña Sonia Álvarez López, en virtud de apoderamiento apud acta, se persona como acusación particular en las diligencias de referencia.

g) Asimismo, por escrito de 11 de marzo de 1999, el mismo Procurador, en la mencionada representación, interpuso recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Oviedo de 16 de febrero de 1999. La apelación fue desestimada por Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo de 15 de abril de 1999, confirmatoria en todos sus extremos de la resolución impugnada.

h) Frente a la última de las resoluciones, dedujeron las recurrentes incidente de nulidad de actuaciones, denunciando que la misma había incurrido en incongruencia, al no haber resuelto todas las cuestiones de derecho planteadas, fundamentalmente, la relativa a la lesión del derecho a la intimidad corporal de doña Elvira López Pardo y de doña Soraya Álvarez López.

i) La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, en providencia de 27 de mayo de 1999, acuerda no haber lugar a la admisión del escrito promoviendo el incidente de nulidad de actuaciones, "toda vez que no está fundado en ninguno de los vicios a que se refiere el apartado 3 del art. 240 de la L.O.P.J., tras la reforma operada por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de Mayo". En consecuencia, el órgano jurisdiccional acuerda la devolución del escrito y su copia al Procurador que lo presentó.

3. La demanda de amparo afirma que se han vulnerado los derechos fundamentales a la intimidad personal, en su manifestación del derecho a la intimidad corporal, y a la tutela judicial efectiva de las recurrentes, en su vertiente del derecho a obtener una resolución suficientemente motivada, previstos, respectivamente, en los arts. 18.1 y 24.1 CE.

a) La vulneración del art. 24.1 CE la concretan las demandantes de amparo en el hecho de que la providencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha 27 de mayo de 1999 inadmite de plano y sin razonamiento adecuado el incidente de nulidad promovido para corregir el vicio de incongruencia omisiva que se apreció en el Auto del mismo órgano judicial de 15 de abril de 1999. Consideran que tal incongruencia existe porque, reconocida la existencia de los cacheos con desnudo integral, tenían derecho a un pronunciamiento suficientemente motivado que razonara por qué ello no había lesionado el derecho a la intimidad personal.

Por otra parte, consideran que se ha infringido el derecho a la adecuada defensa de su pretensión, al negársele injustificadamente la prueba documental consistente en traer a las diligencias previas un testimonio del oficio y atestado policiales existentes en las diligencias de las que dimanó el registro, y de cuya lectura se deduciría la inexistencia de seguimiento, sospecha o razón alguna que justificase la restricción del derecho fundamental lesionado sobre personas ajenas a la investigación policial.

Asimismo, estiman violentado el art. 24 CE, en cuanto al derecho a dirigir el procedimiento contra los presuntos responsables, al negar el Juzgado instructor la posibilidad de identificar al funcionario jefe/responsable de la Brigada policial actuante en el registro y recibirle, una vez identificado, declaración a título de imputado, teniendo en cuenta que la funcionaria que practicó los cacheos adujo en su declaración haberlo hecho siguiendo expresas instrucciones de aquél.

b) Afirman las recurrentes que se ha vulnerado el art. 18.1 CE porque ni el Juzgado de Instrucción ni la Audiencia Provincial de Oviedo reconocen y admiten su derecho a la intimidad corporal, al negar que se les lesionara dicho derecho y la extralimitación de la actuación policial sin justificación razonable de su restricción o, cuando menos, sin efectuar el necesario y adecuado juicio de contraste entre los derechos en conflicto que permita conocer por qué, en el caso concreto, dicha evidente restricción estaba justificada.

En la demanda de amparo se manifiesta que resultó lesionado el derecho a la intimidad personal, ante la realización del cacheo con desnudo integral de dos personas que no eran las destinatarias de la diligencia de entrada y registro, ni las investigadas en las diligencias penales que dieron lugar a aquélla; conducta que las propias fuerzas policiales de Oviedo reconocen como práctica habitual en los registros domiciliarios, cacheando no sólo a los investigados, sino a cualquier persona que de forma casual esté o se persone en el domicilio en el curso del registro.

Estiman que falta un adecuado juicio de constitucionalidad sobre la proporcionalidad de la medida, pues ni el Juez de Instrucción ni la Audiencia Provincial ofrecen explicación suficientemente motivada en relación con la legalidad, proporcionalidad, necesariedad e idoneidad de la medida de cacheo con desnudo integral llevada a cabo sobre las recurrentes. Señalan que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los requisitos justificativos de la proporcionalidad de la medida son la expresa previsión en la ley, la adopción mediante resolución judicial motivada (lo que conlleva una justificación teleológica) y la idoneidad, necesariedad y proporcionalidad en relación con un fin constitucionalmente legítimo.

Por lo que se refiere a la cobertura legal de la medida, manifiestan que los arts. 282 y 334 LECrim sólo serían base suficiente para el control superficial de las personas en el curso de la investigación, pero no servirían para justificar una medida tan gravemente lesiva de la intimidad corporal como lo es una diligencia de cacheo con desnudo integral. Tampoco servirían a tal efecto el art. 11.1 g) de la Ley Orgánica 2/1986 y el art. 19.2 de la Ley Orgánica 1/1992. Únicamente contiene alguna referencia el Reglamento penitenciario (aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero), que se ha mostrado especialmente sensible con el derecho a la intimidad de los reclusos, de modo que la práctica de un registro con desnudo integral exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: existencia de motivos de seguridad concretos y específicos, lo que implica el rechace de los cacheos que se pudieran practicar por genéricos motivos de seguridad; la existencia de razones individuales y contrastadas que hagan pensar que el interno oculta en su cuerpo algún objeto peligroso o sustancia susceptible de causar daño a la salud o integridad física de las personas; autorización del Jefe de Servicios.

Tratando de trasladar mutatis mutandis esa normativa al caso presente, no resulta forzado llegar a la conclusión de que la actuación policial se revela como francamente desproporcionada, arbitraria y equivocada, pues no existieron motivos de seguridad concretos y específicos justificativos de la medida, debiendo rechazarse categóricamente la manifestación de la Agente policial que los realizó amparándose en que es práctica habitual cachear a las personas que se encuentran en la vivienda como medida de seguridad para el policía, puesto que es una justificación genérica y abstracta que no sirve para sustentar la restricción del derecho fundamental invocado. Tampoco hay razones individuales y contrastadas que hicieran pensar que las demandantes de amparo ocultaran en su cuerpo objetos peligrosos o sustancias susceptibles de causar graves daños. Por último, al igual que se determina en el art. 68.5 del Reglamento penitenciario, es exigible que los funcionarios policiales que en el curso de un registro realicen actos de tal naturaleza formulen un parte escrito, ya que, en tal supuesto, cuando menos, deben recibir la consideración de incidencia, a los efectos del art. 562 LECrim, y que, asimismo, consten expresa y motivadamente acordados por la persona que ostente el mando de la actuación policial, bajo el riesgo de sustraer tan comprometida diligencia al más elemental control jurisdiccional. Sin embargo, nada de ello aconteció en el presente supuesto.

Señalan las demandantes que puede admitirse la concurrencia de una justificación finalista de la medida, puesto que es constitucionalmente legítima la protección del orden público y la salud pública de la colectividad, ya que mediante la diligencia de entrada y registro se perseguía atajar una supuesta venta de estupefacientes que se producía en el domicilio registrado. Desde esta perspectiva, las eventuales medidas de registro personal que se hubieran llevado a cabo sobre las personas frente a las que se dirigió la orden de registro podrían estar finalísticamente justificadas, pero en ningún caso se podían extender indiscriminadamente a personas ajenas a la investigación criminal, que casualmente accedan a la vivienda ya avanzado el registro o que se encuentren en ella y nada tengan que ver con su objeto.

A la vista de la precaria cobertura legal de la medida y de la ausencia de resolución judicial que la fundamentara, cobra vital importancia el escrupuloso análisis de la concurrencia de los requisitos propiamente dichos de la restricción del derecho fundamental: si ésta fue idónea, necesaria y proporcional. Afirman que el cacheo con desnudo integral puede ser una medida idónea, susceptible de conseguir en hipótesis el descubrimiento de sustancias estupefacientes que eventualmente pudieran portar los investigados en sus cuerpos. Y podría admitirse incluso como una medida necesaria y proporcionada si de la actitud de los investigados y destinatarios del registro durante el curso de éste se levantaran razonables sospechas que indujeren a pensar en tal sentido. Mas cuando -como ocurre en el caso presente- se da la paradoja de que a ninguna de las personas que fueron objeto de investigación policial se les practicó cacheo alguno, y que, por el contrario, se realizaron en las personas de la hermana y la abuela de una de aquéllas, que nada tenían que ver con la investigación; que la droga ocupada lo fue en la primera pieza que se registró (la habitación matrimonial de los investigados), según se deduce del acta del registro y de las propias declaraciones del Secretario y el Agente Judiciales; y que la llegada al domicilio de la demandante de amparo doña Soraya Álvarez López se produce ya avanzado el registro, es evidente que la medida no fue proporcional, ni idónea ni necesaria.

Por todo lo anterior, solicitan el reconocimiento de sus derechos a la intimidad personal- corporal, a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución motivada acerca de su pretensión, con la consiguiente nulidad de la providencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo de 27 de mayo de 1999, así como de su anterior Auto de 15 de abril de 1999, y de los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Oviedo de 22 de enero y 16 de febrero de 1999.

4. Mediante diligencia de ordenación de 5 de julio de 1999 se requirió a las demandantes de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, para que aportaran determinados documentos que no habían sido acompañados a la demanda, siendo cumplimentado el requerimiento mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 21 de julio de 1999.

5. Por resolución de 3 de diciembre de 1999 la Sala Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del recurso de amparo y, a tenor del art. 51 LOTC, librar atenta comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo y al Juzgado de Instrucción núm. 8 de Oviedo para que, en el término de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 68/99 y de las actuaciones correspondientes a las diligencias previas núm. 644/98, respectivamente. Asimismo, se interesó el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, para que, en el término de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

6. El 2 de febrero de 2000 tiene entrada en el Registro de este Tribunal escrito del Abogado del Estado, personándose en el presente recurso de amparo.

7. Por diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2000 se acordó tener por personado al Abogado del Estado, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que dentro del expresado término pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

8. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 9 de marzo de 2000, en el que solicitó la denegación del amparo, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones:

La acumulación indiferenciada de peticiones por parte de las demandantes de amparo revela una cierta inconsecuencia en el planteamiento de la cuestión, pues si hay una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, lo único que podría instarse es la reproducción de los trámites omitidos o indebidamente practicados. Y a la inversa, las posibilidades de estimar una lesión del derecho a la intimidad pasa por aceptar la correcta secuencia de los trámites procesales.

Las resoluciones impugnadas ordenaron la conclusión de un procedimiento penal incoado en virtud de denuncia de las recurrentes, por lo que lo lógico sería que las peticiones del recurso persiguieran bien la prosecución del procedimiento penal, bien la sustitución directa de la resolución de archivo por una sanción de esta clase. En cualquiera de los dos casos, el derecho llamado a ser restablecido o preservado sería el derecho a una condena penal sobre los denunciados, pero como ha señalado con reiteración el Tribunal Constitucional, no existe un derecho fundamental a obtener la condena penal de otra persona. A pesar de la evidente proximidad de esta doctrina al caso de autos, no zanja la cuestión, porque las demandantes no han pedido ni la condena de los funcionarios de la policía denunciados ni la revocación del sobreseimiento con vistas a proseguir el procedimiento penal; han solicitado un pronunciamiento declarativo de haber sido lesionado su derecho a la intimidad corporal.

Manifiesta el Abogado del Estado que la providencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 27 de mayo de 1999 es el acto cuyo contenido delimita el ámbito de lo enjuiciable en amparo, constituyendo la auténtica cuestión de fondo. En el incidente de nulidad de actuaciones las demandantes aludían inicialmente a una incongruencia omisiva, pero pronto pondrán de relieve la nula relación de la cuestión que plantean con el requisito de la congruencia, pues concretan la omisión causante de la misma en el hecho de haber dejado de resolver la invocada lesión del derecho a la intimidad personal, tal como se desarrolla a la largo del escrito de promoción del incidente. En el suplico de éste se pide que de forma expresa y suficientemente motivada se indique por qué se considera que los cacheos con desnudo integral no vulneraron el derecho a la intimidad y no constituyeron vejación injusta para sus personas. Considera el alegante que de esta manera se aprecia claramente que la incongruencia denunciada no guarda propiamente relación alguna con la decisión de sobreseimiento, ni se pide una rectificación del mismo, ni se impugnan las razones dadas para ello como erróneas o simplemente insuficientes. El incidente de nulidad deja al margen de su objeto toda consideración acerca del sentido de la resolución y de su justificación, para denunciar la ausencia de una explicación -en la motivación del Auto- sobre la afectación del derecho a la intimidad de las denunciantes. Por ello, la petición final que se contenía en el escrito promoviendo el incidente de nulidad resulta ciertamente insólita: lo que se pide es, en realidad, una explicación sobre una supuesta opinión de la Sala sentenciadora, inferida o, más bien, intuida por las recurrentes sobre unos hechos también supuestos y no acreditados como ciertos en ninguna de las resoluciones recurridas.

Sobre estas bases, el Abogado del Estado estima posible delimitar el ámbito del amparo en función de las peticiones formuladas en el incidente de nulidad de actuaciones: se trataba de lograr la adición de un elemento formal o justificativo de no haber hecho una expresa proclamación del derecho a la intimidad que, a juicio de las recurrentes, debió ser exteriorizado en la motivación del Auto, al margen de la reconocida irrelevancia penal de los hechos denunciados.

Para enjuiciar esta cuestión, acude el escrito de alegaciones al ámbito de la jurisdicción penal, señalando que ésta tiene como única y exclusiva finalidad la depuración de conductas a la luz de los tipos penales aplicables, pero no tiene un objeto alternativo y autónomo consistente en la definición del alcance o calificación de los derechos afectados, como tampoco el enjuiciamiento de las conductas de los imputados al margen de las estrictas necesidades de la reprensión penal. Más aún, cabe el reconocimiento de conductas poco respetuosas o incluso lesivas de derechos que, sin embargo, no tengan trascendencia penal y, en tales casos, el perjudicado no puede pretender una extensión de la jurisdicción penal a pronunciamientos declarativos de derechos propios o condenatorios de conductas ajenas a despecho de una decisión absolutoria de la acción penal. Con cita de la doctrina de este Tribunal, recuerda que, una vez escogida por el interesado la garantía jurisdiccional penal, para que se produzca cualquier otro pronunciamiento es precisa necesariamente la condición delictiva de los hechos objeto del procedimiento, sin que el sobreseimiento suponga un pronunciamiento sobre licitud constitucional de la antijuridicidad penal.

Referida esta doctrina al caso presente, resulta patente -a juicio del Abogado del Estado- que en la resolución impugnada por la demanda incidental no existía ningún tipo de incongruencia, porque ni el Juzgado ni la Sala estaban investidos de competencia alguna para formular pronunciamientos declarativos sobre la eventual afectación de derechos fundamentales de los denunciantes, al margen del sobreseimiento libre. Lo que sí resultaba incontestablemente incongruente con la naturaleza del procedimiento penal incoado por las propias denunciantes era la pretensión declarativa sobre su derecho a la intimidad, pese a la libre absolución de los denunciados. El ámbito de lo que es admisible en los incidentes de nulidad está limitado por el carácter excepcional expresamente destacado por el art. 240 LOPJ, pues sólo dos motivos permiten su invocación según el referido precepto: los defectos de forma causantes de indefensión y la incongruencia. Cuando lo planteado suscite otras cuestiones los Tribunales deben inadmitir a trámite el incidente "repeliéndolo de oficio" -por mera providencia- como reza el art. 743 LEC de manera general para los procesos incidentales. No basta la mera invocación de la incongruencia como expresión de cualquier discordancia entre lo pedido y lo resuelto, sino que primariamente habrá de estimarse no afectado el requisito de la congruencia cuando lo pedido se sitúe al margen de la propia jurisdicción del órgano ante el que se plantea. La resolución denegatoria de admisión a trámite es pues, perfectamente adecuada a Derecho, ya que las demandantes no estaban sino encubriendo, bajo la falsa invocación de incongruencia, una pretensión declarativa ajena a lo resuelto y a lo debido resolver por la jurisdicción a la que acudieron espontáneamente.

Concluye el Abogado del Estado afirmando que el fondo del asunto queda limitado a lo precedentemente expuesto, sin que proceda entrar a examinar la cuestión sobre el derecho a la intimidad personal. Finalmente, consigna su protesta por la afirmación que se hace en la demanda de amparo del reconocimiento por parte del Abogado del Estado interviniente en las diligencias previas de la realización de un cacheo con desnudo integral -única acreditación invocada en los hechos de la demanda- pues se puede comprobar que no hay tal reconocimiento y que la conducta procesal tergiversadora de la parte, expresamente declarada en las actuaciones penales, se prolonga en este recurso de amparo.

9. Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2000, la Procuradora doña Valentina López Valero, en representación de doña Elvira López Pardo y de doña Soraya Álvarez López, reiteró los alegatos y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda de amparo, añadiendo otras consideraciones, que se pueden resumir en los siguientes extremos:

Con apoyo en determinados documentos y declaraciones obrantes en las actuaciones judiciales, consideran acreditada la realidad de la práctica del cacheo a la demandante de amparo doña Soraya Álvarez López, así como la irregular actuación de los funcionarios de policía intervinientes en la diligencia de entrada y registro en el domicilio, que no quedó debidamente documentada. Asimismo, manifiestan que no se puede entender justificada la realización de los cacheos a las recurrentes, pues no existía razón suficiente para ello, sin que pueda aceptarse la afirmación de la funcionaria que los realizó, en el sentido de que es práctica habitual, por motivos de seguridad.

A pesar de que la queja principal se refiere al hecho mismo de haberse acordado y ejecutado los cacheos, también consideran violado el derecho a la intimidad por la forma en que se llevaron a cabo, ya que la funcionaria que los practicó no les proporcionó alguna bata o prenda similar para tal acto, ni salió de la habitación mientras se desnudaban para entrar después y examinar las ropas, provocando, por el contrario, una indebida situación de desnudo integral de las demandantes de amparo.

Por otra parte, y por lo que se refiere al presunto consentimiento de las requeridas como causa legitimadora de la acción, consta claramente cómo doña Elvira López Pardo se opuso a la diligencia de registro y, ante su resistencia, fue requerido por la Agente el auxilio de su nieta Soraya, sin que su actuación -ayudando a su abuela a desprenderse de la ropa para exhibir su cuerpo- pueda entenderse como una validación de la actuación policial y refrendo de su consentimiento, sino, simplemente, como un acatamiento obligado de las órdenes impartidas por quien ni siquiera informó a las recurrentes de lo que no tenían obligación de saber: que podían negarse a tal diligencia.

Finalmente, se refiere el escrito al agotamiento de la vía judicial previa por medio del incidente de nulidad de actuaciones. Afirman las demandantes que si el recurso se dirige contra la providencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 27 de mayo de 1999 es por la novedosa situación que generaron las Leyes Orgánicas 5/1997, de 4 de diciembre, y 13/1999, de 14 de mayo -cuya entrada en vigor afectó de manera singular al presente supuesto, dadas las fechas de los recursos-, pero que lo que realmente se discute es la vulneración del derecho a la intimidad corporal de las demandantes de amparo que las sucesivas resoluciones de instancia y apelación identificadas en el encabezamiento de la demanda no reconocieron. Solicitan que este Tribunal considere que un eventual pronunciamiento estimatorio de lesión de la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva del Auto de 15 de abril de 1999 llevaría a la retroacción de las actuaciones a fin de que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo se pronunciara acerca de la violación denunciada. La probable consecuencia sería la nueva validación de la actuación judicial, lo que obligaría a recurrir en amparo para sostener la violación del derecho a la intimidad corporal de las recurrentes, por lo cual, y para que la pretensión de éstas se resuelva en un plazo razonable, entienden que este Tribunal debe entrar en el núcleo de la cuestión que se somete a su consideración y efectuar el omitido juicio de constitucionalidad sobre la proporcionalidad de la medida de los cacheos con desnudo integral. Añaden que, de no haber surgido el incidente de nulidad de actuaciones y convertirse en presupuesto procesal del amparo, no habrían hecho uso del mismo, optándose por esto último para no arriesgarse a una inadmisión a trámite por falta de agotamiento de la vía judicial previa. Es evidente que, de no haber sido necesario el citado incidente, habrían recurrido directamente el Auto de 15 de abril de 1999, solicitando sólo los tres primeros apartados del suplico de la demanda de amparo.

10. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones registrado el 17 de marzo de 2000, interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo. Tras exponer el desarrollo de los hechos, el Fiscal afirma, como primera cuestión, que la única inspección corporal que consta acreditada en las actuaciones y la única cuya existencia reconocen los órganos judiciales es la practicada en la persona de doña Elvira López Pardo, siendo el antecedente del que ha de partir el Tribunal Constitucional, al que no corresponde la función de declarar la realidad de unos determinados hechos.

Afirma el Ministerio público que se debe reconocer que la actuación policial se excedió de la autorización judicial, como afirman las recurrentes, pues ésta permitía garantizar el derecho del art. 18 CE, pero siempre referido al domicilio reseñado en el Auto y por razón de las actividades supuestamente desarrolladas en él por don Enrique Álvarez López y doña María del Mar Cabal Fernández, lo que excluía las de otras personas distintas. Considera que, aunque la entrada y registro no vulneraron el derecho a la inviolabilidad del domicilio, sí que afectaron al derecho a la intimidad de doña Elvira López Pardo, pues la autorización del Juez no se extendía a ella. Esta conclusión la apoya el Fiscal con la cita de la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la intimidad.

Por otra parte, hace referencia el Ministerio público a los requisitos que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional debe revestir una medida limitativa de un derecho fundamental, que concreta en la existencia de un fin constitucionalmente legítimo, el principio de legalidad, la jurisdiccionalidad (o necesidad de resolución judicial previa), la motivación de la resolución judicial y la proporcionalidad de la medida. En el presente caso, aunque cabría la posibilidad de que se efectuara la inspección corporal en el curso de un registro autorizado (respetando el principio de proporcionalidad y siempre que existiera una motivación suficiente), sin embargo -y dado que existió una iniciativa adoptada por la propia policía sin contar con previa autorización para ello-, se debió haber producido esa motivación a posteriori, cuando el Juez, al acordar el sobreseimiento libre de la causa pudo justificar la necesidad, idoneidad y ponderación de la inspección corporal llevada a cabo. Tal motivación no existió, limitándose a señalar lacónicamente que se había respetado la intimidad, olvidando con ello que tal ausencia de motivación ocasionaba, por sí sola, la propia vulneración del derecho fundamental sustantivo, sin perjuicio de que se produjera o no, además, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, hace referencia el escrito del Fiscal a la vulneración del derecho de defensa y a dirigir el procedimiento contra los presuntos responsables, que las demandantes de amparo imputan a las resoluciones recurridas, por la falta de motivación de éstas y por la denegación de práctica de prueba documental y testifical, tendente a acreditar la realidad de los hechos denunciados y a dirigir, en su caso, el procedimiento contra los presuntos responsables. Aun reconociendo -de acuerdo con la doctrina constitucional- que el derecho de acceso a la jurisdicción que ostenta la persona ofendida por el delito no contiene ni un derecho absoluto a la incoación de toda instrucción penal ni un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral, y que tampoco existe un derecho absoluto e incondicionado a que se admitan y practiquen todos los medios de prueba que hayan sido propuestos por las partes, no obstante los órganos judiciales no han ejercido su competencia de forma razonada y razonable, porque denegaron sin el menor fundamento la práctica de una diligencia básica, cual es la de identificación del funcionario policial que se hallaba al mando de la operación consistente en el registro domiciliario, que habría podido concretar si ordenó a la Agente femenina que llevara a efecto alguna inspección corporal.

Además, las diferentes resoluciones judiciales se limitan a acordar y confirmar el sobreseimiento libre, sin establecer con un mínimo detalle cuáles son los hechos que se consideran o no acreditados y, en su caso, por qué no son constitutivos de delito.

Tan sólo realizan declaraciones que ni siquiera se detienen a analizar si los cacheos se llevaron a cabo sólo en la persona de doña Elvira López Pardo o también en la de doña Soraya Álvarez López, o si el mandamiento de entrada y registro autorizaba otras actuaciones diversas del mero reconocimiento de las dependencias de una vivienda o, en fin, si el propio mandamiento perseguía la incautación de efectos relacionados con la actividad de personas distintas a los investigados.

En conclusión, considera el Ministerio Fiscal que se ha vulnerado también el derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse denegado de forma inmotivada las razonables pretensiones de la acusación particular.

11. Por providencia de 12 de septiembre de 2002 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Las demandantes de amparo impugnan la providencia dictada con fecha 27 de mayo de 1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, en cuya virtud se inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente al Auto de dicha Sección de 15 de abril de 1999, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Oviedo, de 16 de febrero de 1999, confirmatorio, en reforma, del sobreseimiento libre y el archivo de las diligencias previas núm. 644/98, acordados por Auto del mismo Juzgado de 22 de enero de 1999.

Las recurrentes denuncian la vulneración de derechos consagrados en los arts. 24 y 18.1 CE. En cuanto al primero, la queja se concreta en cuatro aspectos: la violación por la providencia de 27 de mayo de 1999 del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a obtener una resolución suficientemente motivada; la falta de congruencia del Auto desestimatorio de la apelación, en cuanto no razonó motivada y adecuadamente por qué, reconocida la existencia de "cacheos con desnudo integral", no se había lesionado el derecho a la intimidad personal; la desatención del derecho a la adecuada defensa de su pretensión, al habérseles negado injustificadamente determinada prueba documental, relevante, a su juicio, para acreditar la inexistencia de razón alguna que justificase la restricción del derecho fundamental a la intimidad que consideran lesionado; y el derecho a dirigir el procedimiento contra los presuntos responsables, al negar el Juzgado de Instrucción la posibilidad de identificar al funcionario responsable de la brigada policial que actuó en el registro realizado en el domicilio de doña Elvira López Pardo e impedir su consiguiente declaración a título de imputado. Por otro lado, con invocación del art. 18.1 CE, las demandantes de amparo afirman haber sido lesionadas en su derecho a la intimidad corporal, como consecuencia del registro personal que se les practicó por la fuerza policial actuante, sin motivo alguno que justificara razonablemente la restricción de su derecho fundamental.

El Abogado del Estado, que se ha personado en el presente recurso, ha solicitado la denegación del amparo, por entender que no se ha producido ninguna de las vulneraciones de derechos fundamentales alegadas por las demandantes de amparo. Por su parte, el Ministerio Fiscal considera que se ha producido la lesión de la tutela judicial efectiva de las recurrentes tanto por la falta de motivación de la providencia de 27 de mayo de 1999, como por la omisión de una respuesta motivada sobre la procedencia o no de la práctica de determinadas diligencias de prueba interesadas por la acusación particular. Asimismo, entiende que se ha de reconocer a doña Elvira López Pardo su derecho fundamental a la intimidad.

2. Antes de proceder al examen de las vulneraciones de derechos fundamentales que constituyen la queja de las recurrentes, es preciso analizar de oficio la posible concurrencia de alguna de las causas de inadmisibilidad del recurso previstas en el art. 50.1 LOTC que, de constatarse, determinarían un pronunciamiento de inadmisión en el presente momento procesal, ya que, como tiene declarado este Tribunal, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite (SSTC 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 185/2000, de 10 de julio, FJ 3; 105/2001, de 23 de abril, FJ 2; 228/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 18/2002, de 28 de enero, FJ 3).

La primera objeción en cuanto a la admisión del recurso afecta a doña Elvira López Pardo, en quien podría concurrir la causa del art. 50.1 a) en relación con el 46.1 b) LOTC, por no haber sido parte en el previo proceso judicial.

Los criterios que sirven para determinar si la referida demandante de amparo ostentaba o no legitimación para acudir ante este Tribunal se encuentran en los arts. 162.1 b) CE y 46.1 b) LOTC. El primero de ellos reconoce legitimación para interponer el recurso de amparo a toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, mientras que el segundo establece que están legitimados para interponer recurso de amparo contra resoluciones de los órganos judiciales quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente. No debe ser interpretado este precepto, sin embargo, en el sentido de que baste la participación en el previo proceso judicial para ostentar la legitimación en orden al planteamiento del amparo, o en el de que la no intervención en dicha vía impida de forma absoluta acudir ante este Tribunal. Y ello, tanto porque puede suponer una restricción al requisito del "interés legítimo" enunciado en el art. 162.1 b) CE, cuanto porque el presupuesto de la intervención en el proceso judicial previo puede no ser suficiente para determinar con carácter general la existencia de legitimación. En efecto, hemos dicho que "el art. 46.1 b) LOTC no contempla, en modo alguno, la falta de legitimación activa, y ello por la sencilla razón de que, si así fuera, en la medida en que restringe el requisito del 'interés legítimo', trazado por los arts. 53.2 y 162.1 b) CE, devendría inconstitucional" (STC 140/1997, de 22 de julio, FJ 1); igualmente, hemos recordado que no se tiene legitimación activa para interponer un recurso de amparo por el sólo hecho de haber sido parte en el proceso judicial correspondiente (entre otras, SSTC 257/1988, de 22 de diciembre, FJ 3; 47/1990, de 20 de marzo, FJ 2; 92/1997, de 8 de mayo, FJ 1).

Este Tribunal ha realizado una interpretación integradora de ambos preceptos, entendiendo que la fórmula del art. 46.1 b) LOTC complementa a la del art. 162.1 b) del texto constitucional, sin que se deba considerar limitativa o restrictiva de ella (SSTC 106/1984, de 16 de noviembre, FJ 1; 237/1997, de 19 de diciembre, FJ 2). Así, en el ATC 1193/1988, de 24 de octubre, FJ único, preconizamos, para salvar la situación a la que conducía la interpretación literal de la LOTC, no sólo la atención a consideraciones de orden teleológico, sino también a razones sistemáticas, que obligan a interpretarla, como al Ordenamiento todo, de acuerdo con la Constitución, que concede legitimación para el amparo a "toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo". Y en la STC 84/2000, de 27 de marzo, FJ 1, reiteramos esta doctrina, afirmando que, "La relación entre los dos preceptos ha sido ya abordada en nuestra doctrina, poniendo de relieve que este último, según el cual en los casos del artículo 44 LOTC están legitimados para el amparo 'quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente', debe ser interpretado de acuerdo con el citado precepto constitucional, que otorga legitimación para el amparo a 'toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo', es decir, 'a toda aquella persona cuyo círculo jurídico pueda resultar perjudicado por la violación, por obra del poder, de un derecho fundamental, aunque la violación no se produjese en su contra' (ATC 1193/1988, de 24 de octubre, FJ único). De ahí que el requisito de haber sido parte en el proceso judicial previo no sea siempre suficiente para poder determinar con carácter general la existencia de legitimación y, contrariamente, que puedan estar legitimados para recurrir en amparo quienes, sin haber sido parte en el proceso, invoquen un interés legítimo en el asunto debatido".

Ahondando aún más en la exigencia del art. 46.1 b) LOTC, hemos señalado que dicho precepto incorpora, junto a la legitimación activa, un segundo presupuesto del ejercicio de los medios de impugnación devolutivos, cual es la aptitud o derecho de conducción procesal que, como regla general, impide el ejercicio de un recurso a quien no haya sido parte en la instancia precedente (STC 140/1997, de 22 de julio, FJ 1). La interpretación que de dicho presupuesto procesal ha efectuado este Tribunal presenta un marcado carácter flexible, orientándose a la mayor protección de los derechos y libertades ciudadanas, reconduciéndolo a su propia finalidad, que es la de servir de camino para la protección del derecho sustantivo. Y así, hemos eximido del estricto cumplimiento de este requisito cuando obstaculizara injustificadamente el acceso al proceso constitucional, extendiendo el concepto de parte "no sólo a quien lo fue en efecto, sino a quien pudo serlo o tenía derecho a serlo, o, como dice la Sentencia 4/1982, de 8 de febrero, a los que debiendo legalmente ser partes en un proceso no lo fueron por causa no imputable a ellos mismos y resultaron condenados, a lo que añade la Sentencia 46/1982, de 12 de julio, que el art. 46.1 b) LOTC debe aplicarse extensivamente a quienes, sin obtenerlo del órgano judicial, han pretendido razonablemente ser parte" (STC 67/1986, de 27 de mayo, FJ 2). Esta doctrina ha sido reiterada, entre otras, en las SSTC 38/1987, de 1 de abril, FJ 1, 92/1997, de 8 de mayo, FJ 1, y 140/1997, de 22 de julio, FJ 2; si bien hemos matizado que tal interpretación no cabe en aquellos casos en los que el hecho de no haber sido parte obedezca a la inactividad o negligencia del recurrente (AATC 373/1986, de 23 de abril, 520/1983, de 8 de noviembre, 967/1987, de 29 de julio, 1193/1988, de 24 de octubre, y 377/1993, de 20 de diciembre).

3. Para concretar si, de acuerdo con la doctrina expuesta, se puede considerar existente o no la causa de inadmisión antes citada, es preciso partir de las circunstancias del caso, resultantes de las actuaciones remitidas por los órganos judiciales ante los que se siguió la vía judicial previa.

De tales actuaciones resulta que, a raíz de los hechos acaecidos durante la diligencia de entrada y registro en el domicilio de doña Elvira López Pardo, formularon denuncia ante el Juzgado de guardia de Oviedo doña Encarnación López Pardo -que afirmaba actuar en su propio nombre y en el de su madre, doña Elvira López Pardo-, doña Sonia Álvarez López - en nombre de sus hijos menores de edad Vanessa y Pedro Antonio- y doña Soraya Álvarez López. La denuncia se fundamentaba en las vejaciones y los daños innecesarios presuntamente ocasionados por los Agentes policiales durante el registro, que afectaron de manera especial a doña Elvira López Pardo y a doña Soraya Álvarez López, por cuanto se les efectuó -según afirmaban las denunciantes- un "cacheo con desnudo integral". Incoadas diligencias previas por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Oviedo, se practicaron diversas actuaciones, entre las que figuró la declaración separada de cada una de las tres denunciantes. Durante la instrucción de las diligencias, únicamente doña Soraya Álvarez López designó Letrado para que ejercitara su defensa, el cual se personó en su nombre, proponiendo la práctica de diversos actos de instrucción. El Juzgado de Instrucción dictó Auto de sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, al considerar que no existían indicios racionales de que los hechos denunciados fueran constitutivos de infracción penal. Tras ser confirmado dicho Auto por otro de 16 de febrero de 1999, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto por el Letrado de doña Soraya Álvarez López, las tres denunciantes efectuaron apoderamiento apud acta a favor de Procurador y Letrado, personándose como acusación particular el 2 de marzo de 1999. Ni en el acto de apoderamiento ni en el escrito de personación hicieron constar que actuaran en representación de otros, ni figura en las actuaciones acreditada tal representación. Las personadas interpusieron recurso de apelación contra el Auto de 16 de febrero de 1999, que fue desestimado con fecha 15 de abril de 1999 por la Audiencia Provincial de Oviedo, frente a cuya resolución promovieron las apelantes incidente de nulidad de actuaciones.

Los anteriores datos revelan de manera clara que la demandante doña Elvira López Pardo no ha sido parte en el previo proceso judicial seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Oviedo y, posteriormente, ante la Audiencia Provincial con sede en la misma localidad. Y ello porque, aun admitiendo a efectos puramente dialécticos que la denuncia hubiese sido formulada en su representación -aspecto que no queda acreditado en las actuaciones nada más que por medio de la nominal referencia que aparece en el encabezamiento del escrito de denuncia-, este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la denuncia inicial de los hechos no es medio idóneo para constituirse en parte en el proceso penal y ejercitar el derecho reconocido en el art. 24.1 CE (entre otros pronunciamientos, ATC 53/1981, de 3 de junio, FJ 5; y SSTC 115/1984, de 3 de diciembre, FJ 2, y 217/1994, de 18 de julio, FJ 3).

Por consiguiente, partiendo de esta situación, al aplicar la doctrina antes expuesta, la consecuencia que se sigue no puede ser otra que la falta de legitimación de doña Elvira López Pardo para interponer el presente recurso de amparo, porque, no habiendo sido parte en el previo proceso judicial incoado en virtud de la denuncia de su hija y sus nietas, no pudo invocar allí los derechos que ahora se dicen violados, ni tampoco pudo sufrir, como lógico corolario, la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva.

No cabe atemperar esta conclusión atendiendo al hecho de que la demandante de amparo fuera una de las titulares del derecho a la intimidad cuya vulneración por la actuación policial fue objeto de denuncia ante el Juzgado de Instrucción, sobre el cual se han pronunciado, aunque sea implícitamente, los órganos de la jurisdicción ordinaria. Ahora bien, tales pronunciamientos, incluidos en el rechazo genérico de la pretensiones de la acusación particular, integrada por la hija y las dos nietas de la Sra. López Pardo, se producen sin que por el órgano judicial se le realizara el pertinente ofrecimiento de acciones en el previo proceso judicial (art. 109 LECrim), a diferencia de las otras perjudicadas, a las que sí se hizo el ofrecimiento. En tales circunstancias no cabe efectuar la aplicación flexible del requisito del art. 46.1 b) LOTC, propiciada por la doctrina de este Tribunal recogida en el fundamento jurídico anterior, porque la recurrente, que no ha alegado en ningún momento la ignorancia de la actuación seguida previamente ante los órganos judiciales del orden penal a instancia de su hija y sus nietas, no ha acudido a esta vía para denunciar en amparo la imposibilidad de haber sido parte en el procedimiento por causas imputables al órgano judicial, con la consiguiente infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, que se derivaría de la omisión del ofrecimiento de acciones, a fin de que se le permitiera mostrarse parte en la causa incoada y sostener la pretensión penal (SSTC 278/1994, de 17 de octubre, FJ 3; 140/1997, de 22 de julio, FJ 2). Su pretensión se dirige, per saltum, a obtener de este Tribunal un pronunciamiento sobre la presunta vulneración de su derecho a la intimidad, posibilidad que no cabe aceptar en este caso sin desvirtuar gravemente el presupuesto del art. 46.1 b) LOTC. Hay que tener presente que quienes acuden al amparo no gozan de absoluta libertad para decidir los derechos a invocar y el momento en que se ha de plantear la queja, pues ello sólo resulta admisible en tanto en cuanto se cumplan escrupulosamente los requisitos previstos en la Constitución y en la LOTC, y en la medida en que no se desnaturalice el carácter subsidiario del recurso de amparo.

Por todo lo hasta aquí razonado, procede declarar inadmisible el recurso de amparo exclusivamente en cuanto a doña Elvira López Pardo, de acuerdo con lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con el 46.1 b) del mismo texto legal.

4. Aclarado el anterior aspecto, resta por dilucidar aún la posible concurrencia de otra causa de inadmisión, esta vez en relación con el recurso de amparo deducido por doña Soraya Álvarez López, si bien en este caso el alcance de la objeción sería tan sólo parcial.

Como se expuso en el fundamento jurídico 1, la vulneración del art. 24 CE se concreta en la demanda de amparo en cuatro aspectos: la desatención del derecho a obtener una resolución suficientemente motivada, la incongruencia en que habría incurrido el Auto de 15 de abril de 1999, al no razonar por qué no se había lesionado el derecho a la intimidad personal, la denegación injustificada de determinada prueba propuesta durante la instrucción y la vulneración del derecho a dirigir el procedimiento contra los presuntos responsables. Pues bien, aunque los dos primeros aspectos no presentan problemas en cuanto al cumplimiento de los requisitos previos establecidos en el art. 44 LOTC, no ocurre lo mismo con los otros dos, respecto de los cuales no aparece satisfecha la exigencia establecida en el apartado 1 c) de dicho precepto de la previa invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado.

Es doctrina constante de este Tribunal la de que el requisito contenido en el art. 44.1 c) LOTC no es un mero formalismo retórico o inútil, ni una forma inocua, pues tiene por finalidad, de un lado, que los órganos judiciales tengan oportunidad para pronunciarse sobre la violación constitucional, haciendo posible el respeto y restablecimiento del derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria y, de otro, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se ha dado ocasión de pronunciarse a los órganos de la jurisdicción ordinaria correspondiente (SSTC 29/1996, de 26 de febrero, FJ 2; 134/1998, de 29 de junio, FJ 1; 90/1999, de 26 de mayo, FJ 2; 310/2000, de 18 de diciembre, FJ 2). También hemos flexibilizado la exigencia formal de la invocación del derecho vulnerado, precisando que dicho requisito no supone necesaria e inexcusablemente la cita concreta y numérica del precepto o preceptos constitucionales presuntamente vulnerados sino tan sólo que el tema quede acotado en términos que permitan a los órganos judiciales pronunciarse sobre el mismo (SSTC 176/1991, de 19 de septiembre, FJ 2; 195/1995, de 19 de diciembre, FJ 2; 62/1999, de 26 de abril, FJ 3).

No obstante, esa flexibilización no puede conducir a entender que la parte quede totalmente relevada de precisar su existencia, pues, como hemos dicho en las SSTC 77/1989, de 27 de abril, FJ 1, 168/1995, de 20 de noviembre, FJ único, y 29/1996, de 26 de febrero, FJ 2, no puede llegar esa flexibilidad a anular prácticamente la exigencia legal al socaire de planteamientos implícitos o presumibles o sobreentendidos, puesto que el rechazo del entendimiento literal o excesivamente rigorista de dicho requisito no ha llegado ni podía llegar a un vaciamiento absoluto del contenido de un precepto legal cuya ordenación responde a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo que se desprende claramente del art. 53.2 CE, razón por la cual el titular del derecho fundamental debe ofrecer base suficiente para que el órgano judicial pueda conocer de la presunta violación del correspondiente derecho.

Analizadas minuciosamente las actuaciones remitidas, se comprueba que las dos violaciones del art. 24 CE sobre las que recae la duda de admisión no han sido planteadas en forma alguna que las haga identificables, ni en el recurso de reforma planteado contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Oviedo de 22 de enero de 1999, ni en el posterior recurso de apelación interpuesto frente al Auto de 16 de febrero de 1999, resolutorio del anterior recurso. En suma, cabe concluir que la recurrente en amparo no cumplió con la carga, exigida en el art. 44.1 c) LOTC, de invocar y plantear en el proceso penal previo la violación de los dos derechos constitucionales vulnerados, por lo que el recurso debe ser inadmitido también en este extremo.

5. Restan por examinar, pues, tres posibles violaciones de derechos fundamentales: la del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a obtener una resolución suficientemente motivada, que se imputa a la providencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 27 de mayo de 1999, que inadmitió de plano el incidente de nulidad de actuaciones planteado; la del derecho a la tutela judicial efectiva, por la incongruencia que supone el no haber obtenido un pronunciamiento motivado que razonara por qué no se había lesionado el derecho a la intimidad; y la del derecho a la intimidad corporal, que habría sido violentado como consecuencia del registro personal presuntamente realizado a la recurrente doña Soraya Álvarez López.

La eventual estimación de cada una de dichas quejas puede producir muy distintos efectos, lo que aconseja comenzar por el análisis de la primera de las que afectan al derecho a la tutela judicial efectiva, cuya apreciación determinaría la anulación de la referida providencia, acompañada de la retroacción de las actuaciones dentro del proceso judicial en el que se produjo la vulneración constitucional, para que se resolviera sobre el incidente de nulidad de actuaciones, decidiendo si es admisible y si, en su caso, existió o no la incongruencia alegada por las apelantes, lo cual haría innecesario e, incluso, prematuro, un pronunciamiento de este Tribunal sobre la otra infracción del art. 24 CE y sobre la presunta violación del derecho consagrado en el art. 18.1 CE, en la medida en que es preciso ofrecer a los órganos judiciales la posibilidad de subsanar las vulneraciones de derechos fundamentales, en coherencia con el carácter subsidiario del recurso de amparo.

Sobre este extremo, la demandante de amparo manifiesta en el escrito de alegaciones presentado durante el trámite del art. 52.1 LOTC que dirige el recurso contra la providencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 27 de mayo de 1999 por la novedosa situación que generaron las Leyes Orgánicas 5/1997, de 4 de diciembre, y 13/1999, de 14 de mayo -cuya entrada en vigor afectó de manera singular al presente supuesto, dadas las fechas de los recursos-, pero que lo que realmente discute es la vulneración del derecho a su intimidad corporal que las sucesivas resoluciones de instancia y apelación identificadas en el encabezamiento de la demanda no reconocieron. Por todo ello, solicita que este Tribunal entre directamente en el núcleo de la cuestión que se somete a su consideración y efectúe el omitido juicio de constitucionalidad sobre la proporcionalidad de la medida de los cacheos con desnudo integral.

Tal pretensión de la recurrente no puede ser aceptada por este Tribunal, porque la demanda de amparo claramente se dirige contra la repetida providencia de 27 de mayo de 1999, aduciéndose que en ella se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente. Y como tenemos declarado reiteradamente, en la demanda es donde se fija el objeto procesal, definiendo y delimitando la pretensión (SSTC 235/1994, de 20 de julio, FJ 1; 26/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 124/1999, de 28 de junio, FJ 1; 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 4), pues en ella ha de individualizarse el acto o la disposición cuya nulidad se pretenda, con indicación de la razón para pedirla o causa petendi (STC 185/1996, de 25 de noviembre, FJ 1), sin que sean viables las alteraciones introducidas con ulteriores alegaciones (SSTC 109/1997, de 2 de junio, FJ 1; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 2), cuya ratio es completar y, en su caso, reforzar la fundamentación del recurso, mas no ampliarlo o variarlo sustancialmente (STC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 2).

6. La recurrente afirma que la providencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha 27 de mayo de 1999 inadmite de plano y sin razonamiento adecuado el incidente de nulidad promovido para corregir el vicio de incongruencia omisiva que se apreció en el Auto del mismo órgano judicial de 15 de abril de 1999.

El Abogado del Estado, tras señalar la contradicción en que incurren los planteamientos de la demanda de amparo, y fundamentar la inexistencia de la incongruencia aducida en el incidente de nulidad de actuaciones, afirma que la resolución denegatoria de admisión a trámite es perfectamente adecuada a Derecho, ya que las demandantes no estaban sino encubriendo, bajo la falsa invocación de incongruencia, una pretensión declarativa ajena a lo resuelto y a lo debido resolver por la jurisdicción a la que acudieron espontáneamente. Por su parte, el Ministerio Fiscal no ha efectuado manifestación alguna sobre este extremo.

Aunque en la demanda de amparo se incurre en una cierta imprecisión terminológica, al referirse al derecho a la tutela judicial efectiva y citar el art. 24.2 CE (lo que situaría la queja en el derecho a un proceso con todas las garantías), lo cierto es que su lectura permite inferir que lo que se denuncia es la vulneración del derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho (manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE), al haber incurrido en un supuesto error la Audiencia Provincial de Oviedo en la apreciación del contenido del escrito mediante el que la recurrente planteó el incidente de nulidad de actuaciones, lo que determinó que se inadmitiera éste ab initio mediante providencia.

Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE, comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso que, no obstante, puede ser también de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras).

Asimismo, hemos dicho que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2), no pudiendo concebirse el recurso de amparo como un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza (STC 226/2000, de 2 de octubre, FJ 3). Sin embargo, el derecho sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6). Y ello, porque, como dijimos en las SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4, y 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2, si bien es cierto que, en puridad, no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad o irrazonabilidad deban tenerse por inexistentes, también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas.

Así pues, un error del juzgador puede determinar una infracción del art. 24.1 CE, pero para que se produzca tal afección es necesario que concurran determinados requisitos, pues no toda inexactitud o equivocación del órgano judicial adquiere relevancia constitucional. En primer lugar, el error ha de ser fáctico, patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia sea inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia (por todas, SSTC 162/1995, de 7 de noviembre, FJ 3; 88/2000, de 27 de marzo de 2000, FJ 4; 96/2000, FJ 5; 169/2000, de 26 de junio, FJ 2). El error ha de ser, en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi; en definitiva, se trata de que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierde el sentido y alcance que la justificaba y no puede conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo (SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 217/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 281/2000, de 27 de noviembre, FJ 3; 25/2001, de 26 de febrero, FJ 2). Además, la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte que, en tal caso, no podría quejarse, en sentido estricto, de haber sufrido un agravio del derecho fundamental (SSTC 89/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 150/2000, de 12 de junio, FJ 2). Por último, el error ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (SSTC 172/1985, de 16 de diciembre, FJ 7; 190/1990, de 26 de noviembre, FJ 3; 96/2000, de 10 de abril, FJ 5).

Aplicando esta doctrina al caso sometido a examen, se puede llegar a la conclusión de que la providencia de 27 de mayo de 1999, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones planteado, entre otras, por doña Soraya Álvarez López, incurrió en un error de hecho patente. Según se afirma en dicha resolución judicial "no ha lugar a la admisión del mismo toda vez que no está fundado en ninguno de los vicios a que se refiere el apartado 3 del art. 240 de la LOPJ, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de Mayo". Sin embargo, el examen del escrito de planteamiento del incidente permite constatar de forma clara que las promotoras del mismo lo fundaron expresamente, y con profusa argumentación, incluida abundante cita de jurisprudencia constitucional, en el hecho de haber incurrido el Auto de la Audiencia Provincial de Oviedo de 15 de abril de 1999 en incongruencia omisiva, que es uno de los supuestos en que se puede basar el incidente de nulidad de actuaciones, de acuerdo con el art. 240.3, párrafo 1, LOPJ, desde la redacción dada por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Resulta evidente, por tanto, que nos encontramos ante un manifiesto error en la determinación del presupuesto de hecho sobre el que se asienta la decisión del órgano judicial, ya que es verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, es imputable de forma exclusiva al propio órgano judicial autor de la resolución impugnada, constituye el soporte de ésta -en el sentido de que ha sido determinante de la decisión- y, además, ha producido un patente efecto negativo en la esfera jurídica de la demandante de amparo, al negarle una respuesta motivada a una pretensión cuya formulación se encontraba amparada por el Ordenamiento en cuanto a los motivos que permiten plantearla (con independencia de si se reúnen o no todos los demás requisitos de admisión del incidente y de las razones que puedan asistirle en cuanto a la real existencia de la incongruencia denunciada).

En consecuencia, se cumplen los presupuestos que la jurisprudencia constitucional exige para otorgar al error de hecho padecido por el órgano judicial relevancia constitucional, con la consiguiente constatación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

7. Todo lo expuesto conduce al otorgamiento del amparo solicitado; otorgamiento que en nada afecta a la decisión del sobreseimiento libre de las diligencias, ni implica el reconocimiento de un inexistente derecho a la apertura del juicio oral y a obtener una condena penal (cuestión sobre la que este Tribunal cuenta con una consolidada doctrina, de la que dan muestra, entre otras, las SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 4; 37/1993, de 8 de febrero, FJ 3; 40/1994, de 15 de febrero, FJ 2; 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 5; 41/1997, de 10 de marzo, FJ 4; 94/2001, de 2 de abril, FJ 2).

La decisión de este Tribunal debe detenerse en el pronunciamiento relativo a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, en sintonía con lo que hemos dicho en supuestos similares (por todas, STC 88/2000, de 27 de marzo, FJ 5), constatada la existencia de una resolución que no se encuentra debidamente fundada en Derecho, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente, no nos corresponde decidir la cuestión planteada en el incidente de nulidad de actuaciones, y ni siquiera la pertinencia de su admisión, pues el Tribunal Constitucional no es un Tribunal de apelación al que competa decidir si aquél reunía todos los requisitos establecidos en el art. 240.3 LOPJ. La presente Sentencia se ha de limitar, pues, al otorgamiento del amparo y, previa declaración de nulidad de la providencia impugnada, al reenvío del asunto a la Audiencia Provincial de Oviedo, para que decida sobre la admisión del incidente de nulidad de actuaciones conforme a Derecho y dicte una resolución que, en su caso, resuelva la cuestión planteada en aquél.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por doña Elvira López Pardo y estimar parcialmente el recurso formulado por doña Soraya Álvarez López y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en el citado derecho y, a tal fin, anular la providencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 27 de mayo de 1999, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse por la Audiencia Provincial de Oviedo la providencia anulada, para que por el citado órgano judicial se dicte otra que respete el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil dos.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE [Núm, 242 ] 09/10/2002
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16/09/2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Elvira López Pardo y doña Soraya Álvarez López frente a las resoluciones de la Audiencia Provincial de Oviedo que confirmaron el sobreseimiento libre y el archivo de su denuncia contra la policía por vejaciones durante un registro domiciliario.

Síntesis Analítica

Vulneración parcial del derecho a la tutela judicial efectiva: inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones por incongruencia que incurre en error patente.

  • 1.

    La providencia que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones incurrió en un error de hecho patente, pues éste se fundaba en la incongruencia de la resolución que sobreseyó la causa penal, que es uno de los vicios a que se refiere el apartado 3 del art. 240 LOPJ [FJ 6].

  • 2.

    Doctrina sobre la tutela judicial efectiva en relación con la motivación de las resoluciones judiciales y los errores de los órganos judiciales (SSTC 58/1997, 226/2000, 25/2001) [FJ 6].

  • 3.

    Cabe afirmar la falta de legitimación de una las recurrentes en amparo porque, no habiendo sido parte en el previo proceso judicial incoado en virtud de la denuncia de su hija y sus nietas, no pudo invocar allí los derechos que ahora se dicen violados, ni tampoco pudo sufrir, como lógico corolario, la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 3].

  • 4.

    Doctrina sobre legitimación para interponer el recurso de amparo [FJ 2].

  • 5.

    La recurrente en amparo no cumplió con la carga de invocar y plantear en el proceso penal previo la violación de los dos derechos constitucionales vulnerados, por lo que el recurso debe ser inadmitido en este extremo [FJ 4].

  • 6.

    Quienes acuden al amparo no gozan de absoluta libertad para decidir los derechos a invocar y el momento en que se ha de plantear la queja [FJ 3].

  • 7.

    En la demanda es donde se fija el objeto procesal, definiendo y delimitando la pretensión, sin que sean viables las alteraciones introducidas con ulteriores alegaciones (SSTC 235/1994, 109/1997, 39/1999) [FJ 5].

  • 8.

    Constatada la existencia de una resolución que no se encuentra debidamente fundada en Derecho, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente, no nos corresponde decidir la cuestión planteada en el incidente de nulidad de actuaciones, y ni siquiera la pertinencia de su admisión (STC 88/2000) [FJ 7].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 109, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.1, ff. 1, 5
  • Artículo 24, ff. 1, 4, 5
  • Artículo 24.1, ff. 3, 6
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 6
  • Artículo 53.2, ff. 2, 4
  • Artículo 162.1 b), f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • En general, f. 3
  • Artículo 44, f. 2
  • Artículo 44.1 c), f. 4
  • Artículo 46.1 b), ff. 2, 3
  • Artículo 50.1, f. 2
  • Artículo 50.1 a), ff. 2, 3
  • Artículo 52.1, f. 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo), ff. 6, 7
  • Artículo 240.3.1, f. 6
  • Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general, ff. 5, 6
  • Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general, ff. 5, 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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