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Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 406/1983, promovido por el Procurador de los Tribunales don Federico-José Olivares de Santiago, en nombre de las Entidades Edificio España, S. A., y de General Urbana, S. A., y asistidas por el Letrado don Luis Martí Mingarro, contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1983, y en el que ha comparecido el Fiscal ante este Tribunal Constitucional (T.C.), el Abogado del Estado y el Procurador don Juan-Luis Pérez-Mulet y Suárez en representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Valencia y siendo Ponente el Magistrado don Manuel Díez de Velasco Vallejo, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Don Federico-José Olivares de Santiago, Procurador de los Tribunales, en nombre de la Entidad Edificio España, S. A., presentó en este T.C., con fecha 8 de junio de 1983 recurso de amparo en el que solicitaba que se declarase la nulidad de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1983, que decretaba la nulidad del Real Decreto 3313/1978, de 29 de diciembre, por el que se autorizaba la aplicación de lo dispuesto en la Ley del Suelo para los programas de actuación urbanística, a la actuación urbanística residencial de Cartagena promovida por el Instituto Nacional de Urbanización (INUR), así como que se retrotrajeran las actuaciones al momento de interposición del recurso contencioso-administrativo para que se emplazase directamente en el recurso a Edificio España, S. A. (EDIESA y a la Compañía General Urbanística, S. A., por aplicación del art. 64 de la Ley Jurisdiccional y 24.1 de la Constitución Española (C.E.).

Por otrosí instaba, con fundamento en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) la suspensión de la ejecución de la Sentencia cuya nulidad se pretendía, suspensión que fue denegada por Auto de la Sala Primera de este T.C., de fecha 30 de julio de 1983.

Los hechos a los que se contraía el recurso eran, en extracto, los siguientes: a) el día 29 de diciembre de 1978 se promulga el Real Decreto 3313/1978, que autorizaba un Programa de Actuación Urbanística (P.A.U.) en el Polígono Santa Ana de Cartagena (Murcia); b) por Resolución del Director General del INUR de 5 de marzo de 1981 se aprobaron definitivamente los Estatutos y bases de actuación de la Junta Mixta de Compensación del polígono en cuestión, siendo aprobado el correspondiente Plan Parcial por el Ayuntamiento de Cartagena el día 27 de agosto de 1982; c) por Real Decreto 2460/1982 se crea la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (S.E.P.E.S.), y por Orden Ministerial de 31 de diciembre de 1982 se dispone que S.E.P.E.S. asuma en el polígono de Santa Ana de Cartagena las actuaciones del extinguido INUR; d) por escritura pública de 6 de octubre de 1982 se constituye la Junta Mixta de Compensación del polígono Santa Ana de Cartagena, haciéndose constar una importante participación de las entidades recurrentes; e) contra el Real Decreto 3313/1978 de 29 de diciembre se interpuso recurso contencioso-administrativo por el Colegio de Arquitectos de Valencia y Murcia, dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado que se opuso a ella y el Tribunal Supremo acordó que se anunciase en el «Boletín Oficial del Estado» para dar cumplimiento a lo preceptuado en los arts. 60 y 64 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (L.J.). Ni la interposición del recurso ni las actuaciones sucesivas fueron comunicadas a la Compañía General Urbana, S.A. ni a Edificio España, S.A. Tampoco se realizó tal comunicación a los restantes propietarios ni al Ayuntamiento de Cartagena, y f) la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por Sentencia de 15 de marzo de 1983, estimó el recurso declarando la nulidad del Real Decreto 3313/1978 de 29 de diciembre.

El apoyo de la pretensión se fundamentaba en señalar que las Sociedades resultantes debieron ser consideradas codemandadas en el proceso, en virtud del art. 29.1 b) de la L.J., o al menos ser tratadas como coadyuvantes, de acuerdo con el art. 30 de la L.J.

Se produce, a juicio de las recurrentes, una clara infracción del art. 24 de la C.E., citándose, a este respecto, las Sentencias del T.C. de 31 de marzo de 1981, 10 de abril de 1981 y 20 de octubre de 1982, y al figurar las Sociedades que instan el recurso como titulares registrales de importantes predios del Polígono Urbanístico, debieron ser emplazadas en el recurso contencioso-administrativo, teniendo en cuenta la interpretación que el T.C. dio al art. 24 de la C.E., en relación con el art. 64 de la L.J., con lo que se las hubiera concedido las debidas posibilidades de defensa.

2. La Sección Segunda de la Sala Primera acordó, por providencia de 29 de junio de 1983, tener por interpuesto recurso de amparo por las Compañías Mercantiles EDIESA y General Urbana, S.A., y por personado y parte, en nombre de las mismas, al procurador don Federico-José Olivares de Santiago y previamente a proveer sobre la admisión del recurso oyó por plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que, de conformidad con los arts. 49.1 y 50.1 b) de la LOTC alegaran lo procedente sobre la posible falta de claridad en los hechos que fundamentan la demanda en orden a determinar: a) si las Sociedades recurrentes constaban debidamente identificadas en las actuaciones administrativas previas a la vía jurisdiccional, y b) si dichas Sociedades mostraron un interés legitimador tendente a la aprobación del Real Decreto 3313/1978 de 29 de diciembre.

El Fiscal ante el T.C. puso de relieve, en escrito de 14 de julio de 1983, que el Decreto a que se contrajo el proceso contencioso era de fecha anterior a la constitución de la Junta Mixta de Compensación, que lo fue en escritura pública de 6 de octubre de 1982, momento en que se individualizaron los titulares de los terrenos que podían verse afectados por la anulación del Decreto y aun cuando pudieran ser identificados con anterioridad a esta constitución, la fecha de aprobación del Estatuto, de 4 de junio de 1981, es muy posterior a la del Decreto impugnado.

En suma, para el Ministerio Fiscal las sociedades solicitantes del amparo carecían de legitimación para comparecer en el recurso y debe inadmitirse el recurso por concurrir el motivo del art. 50.1 b) de la LOTC, debiendo dictarse la resolución prevista en el art. 86.1 de la misma.

El Procurador don Federico-José Olivares de Santiago, Procurador de EDIESA y Compañía General Urbana, S. A., formuló las en síntesis siguientes alegaciones: a) esta representación no conoce el expediente ni las actuaciones administrativas que pudieron ser tenidas en cuenta por el Tribunal Supremo -Sala Cuarta- al resolver el recurso contencioso- administrativo, desconociendo el grado de identificación que pueda haber en el expediente administrativo; b) la revocación del Decreto, al producirse por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y sin ser oídas las Entidades solicitantes del amparo es la causa de indefensión a esta parte, en los términos que señala el recurso interpuesto, y c) la Administración tenía una madura y sentada relación oficial con los particulares afectados antes de publicado el Real Decreto impugnado y al expediente deberá estar unido la relación de propietarios y actuaciones anteriores al 3 de febrero de 1979 y todas las posteriores a esa fecha, ya que, aun sin conocer el expediente, puede afirmarse que los propietarios afectados habían de estar obligadamente relacionados en las actuaciones y el desconocimiento por la Sala de esa presencia produce la indefensión señalada.

3. La Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal, en nueva providencia de 20 de julio de 1983, admitió a trámite la demanda de amparo formulada por EDIESA y General Urbana, S. A., y una vez que tuvo por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo y por personados y parte al Abogado del Estado y al Procurador don Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Valencia, acordó en providencia de 5 de octubre de 1983 conceder un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a los Procuradores señores Olivares de Santiago y Pérez-Mulet y Suárez, para que formulasen las alegaciones.

4. En la fase de alegaciones el Fiscal ante este T.C., por escrito de 31 de octubre de 1983 alegó en síntesis lo siguiente: a) se hace necesario precisar que la resolución que se recurre es el Real Decreto que autorizó al P.A.U. y que éste fue combatido y anulado por no haberse observado las prescripciones propias de su elaboración administrativa. Y en todo caso subrayar que la interposición del recurso contencioso contra el mismo es de fecha anterior a la adquisición de terrenos en el polígono afectado por parte de las demandantes; b) lo que hay que preguntarse en el presente caso es si fue «factible» el emplazamiento directo a las demandantes por resultar identificadas o identificables por el escrito de interposición o por el expediente administrativo. La respuesta es obviamente negativa por la simple causa de que no existían a la sazón, ni cuando se publicó el Real Decreto, ni cuando se recurrió contra el mismo, por una parte; y, por otra, al no existir ese expediente administrativo (que fue precisamente la causa de nulidad del Real Decreto) tampoco podían ser identificadas; c) en cuanto al expediente administrativo no se remitió, según aparece en los autos del proceso contencioso, porque no existió tal expediente que fue lo determinante de la nulidad del Real Decreto. Si no hubo expediente, no puede hablarse de ese «interés legitimador tendente a su aprobación» por parte de las sociedades demandantes a que se refería la providencia de este T.C., de 29 de junio pasado, proponiendo una posible causa de inadmisión que a la postre no prosperó, y, d) por último, en lo que se refiere a la petición que se formula en el suplico de que se emplace directamente a «los demás eventuales codemandados o coadyuvantes», no se pueden ejercitar en el recurso de amparo pretensiones en favor de terceros, denunciando pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales a ellos tocantes.

El Fiscal concluye interesando del T.C. que, dictando la resolución que prevé el inciso inicial del art. 86.1 de la LOTC, resuelva la desestimación del recurso por no resultar acreditada la vulneración del derecho fundamental denunciado.

5. El Abogado del Estado por escrito de 31 de octubre de 1983, formuló las siguientes alegaciones: a) interpuesto el recurso por la vía del art. 44 de la LOTC, es de reseñar que el interés de la Administración Pública, por el que postula esta representación en los recursos de amparo, no coincide necesariamente con el mantenimiento de la validez de lo jurisdiccionalmente actuado en casos en que, como aquí: a') la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo declara la nulidad del Real Decreto 3313/1978, objeto de la impugnación, y b') la cuestión que se ventila, además de sus perfiles jurídico-fundamentales y, precisamente, a través de ellos, afecta a la regular constitución de la relación jurídico-procesal en lo contencioso-administrativo, en cuanto se trata de facilitar la comparecencia en el proceso de todos a quienes se derivan derechos de o son afectados en sus intereses por la anulación o confirmación del acto recurrido, en cuanto sean conocidos o identificables. Y no cabe dudar del positivo interés de la Administración Pública en alcanzar esta meta; b) en el presente caso no hay sino que aplicar la clara jurisprudencia de las Sentencias 9/1981, de 31 de marzo; 63/1982, de 20 de octubre; 22/1983, de 23 de marzo, y 48/1983, de 24 de mayo. De acuerdo con la doctrina de esas Sentencias, la falta de emplazamiento personal, como el aquí denunciado, constituye una violación del art. 24.1 de la C.E., y c) en suma, debe concederse el amparo solicitado mediante la anulación de la Sentencia y la retroacción de las actuaciones «al momento inmediato posterior a la interposición del recurso» (Sentencias del T.C. en núms. 63/1982, 22/1983 y 48/1983). Sin perjuicio de que pudiera darse aplicación al art. 127.2 de la L.J. en vía de ejecución de la Sentencia que ponga fin al presente recurso de amparo, si la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos lo estimara así procedente caso de que, como se interesa, decretara la nulidad de actuaciones como pronunciamiento específico en el otorgamiento de amparo (Sentencia 63/1982, fundamento 3.°, penúltimo párrafo, in fine; el poder del art. 127.2 de la L.J. lo tiene el «Tribunal que pronunciase la nulidad de actuaciones»).

El Abogado del Estado concluye las alegaciones solicitando del T.C. dicte en su día Sentencia por la que, concediendo el amparo solicitado, ordene la nulidad de lo actuado en vía contencioso-administrativa (incluso de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1983) retrotrayendo el procedimiento al momento inmediato posterior al de interposición del recurso; pero haciendo uso, en cuanto fuere posible, del artículo 127.2 de la L.J.

6. Don Federico-José Olivares de Santiago, Procurador de EDIESA y Compañía General Urbana, S. A., formuló las siguientes alegaciones, por escrito de 3 de noviembre de 1983; a) el examen de los antecedentes ahora contemplados -y que nunca antes esta parte había tenido a la vista- no lleva a introducir modificaciones sustanciales en el relato fáctico que sirve de soporte a esta demanda de amparo. Se reitera, pues, cuanto se contiene en el escrito inicial del presente recurso; no sin aclarar que, en lo que esta parte entiende, la vista de la documentación sometida a instrucción profundiza la sima de la indefensión causada, y la absoluta e injustamente privada tutela jurisdiccional para su derecho; b) nada de lo expuesto en el trámite inicial de inadmisión y que reitera en estas alegaciones la parte solicitante del amparo se desvirtúa porque la Administración afirme, como hace en el escrito de fecha 5 de junio de 1981, dirigido al Tribunal Supremo, que no existieron actuaciones previas a la publicación del Real Decreto, por lo que tal afirmación sólo podría responder al hecho de que la Administración por mala fe o negligencia culpable hubiera perdido el expediente administrativo, o por las razones que fuesen, se hubiese negado a remitirlo al órgano jurisdiccional; c) esta representación entiende que, a la vista de la pérdida del expediente por parte de la Administración y la desaparición de la documentación remitida por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo al Tribunal Supremo, sobre las gestiones realizadas por el mismo con anterioridad a la publicación del Real Decreto el Tribunal Supremo bien pudo, en cumplimiento del deber que a los Jueces impone la Constitución en su art. 24.1 de promover la defensión de las partes garantizando su emplazamiento directo en un proceso contradictorio y citar a los directamente afectados por el Real Decreto; d) en el momento de formalizarse la demanda en el recurso jurisdiccional, el Colegio de Arquitectos de Valencia y Murcia ya no existía, por lo que debió proseguirla -de haberle interesado y mediante el cumplimiento de los requisitos legales y personación con poder bastante- el Colegio de Murcia, al igual que en el presente recurso de amparo constitucional; e) pensamos que la no remisión por la Administración de las piezas del expediente, si es que no lo hizo, o la no reunión de las remitidas, colocó a esta parte en una situación de absoluta indefensión, al no ser emplazado como coadyuvante, sino a través de la publicación edictal, con omisión por el Tribunal del deber derivado para él de la aplicación del art. 24.1 de la C.E.

Esta parte concluye señalando que la indefensión ha surgido aquí de toda una red de circunstancias de variable imputación pero cuyo resultado indubitado es la violación de los derechos constitucionales denunciada en este proceso; ya que se aceptó por el Tribunal la inexistencia del expediente y las actuaciones revelan que hubo un expediente - unos documentos- mandados unir y que no se unieron. En suma, el Tribunal promovió la indefensión, y de sus actuaciones se deduce no sólo esa falta de actividad promotora ante las dificultades, sino además una contemplación pasiva de los obstáculos surgidos. La pérdida o extravío en vía jurisdiccional, y la pérdida de la legitimación del recurrente, rodean el supuesto de una atmósfera de total indefensión, que cristalizó en lesiones irreversibles y ello conlleva la reiteración de la súplica de amparo articulada en su día.

7. Don Juan-Luis Pérez-Mulet y Suárez, Procurador de los Tribunales, en representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Valencia, formuló las siguientes alegaciones: a) negamos la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial de este T.C. a nuestro caso, por no concurrir circunstancias objetivas ni subjetivas que la hagan reiterable; b) nadie, que no fuese la propia Administración, tenía por qué ostentar un derecho preferente o prioritario en este pleito, ya que el propio Decreto encomendaba a un organismo público (Instituto Nacional de Urbanización) el desarrollo del plan; c) la nulidad de pleno derecho, al amparo del art. 47 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, despliega todos sus efectos y ningún remedio hubiese podido aportar a la carencia de expediente las personas hoy recurrentes y, por otra parte, la economía procesal debiera siempre motivar a este T. C. a evitar la producción de actuaciones judiciales totalmente innecesarias, pues no otro calificativo tendrían aquellos que revitalizasen un pleito, en el cual la Sentencia sería exactamente igual, pues el expediente administrativo no puede cambiar y de él se desprendió la declaración de nulidad de pleno derecho por el Tribunal Supremo; d) no podemos olvidar que en ningún momento se ha dicho por parte de los recurrentes fuesen propietarios con anterioridad ni en fecha coetánea a la de la aprobación del decreto que en su día se anuló. Este silencio es extremadamente elocuente y las citas que posteriormente se hacen a la adquisición de la propiedad, vienen siempre referidas a momentos muy posteriores al de aprobación del Decreto. Consecuentemente, no existía posibilidad legal, ni tan siquiera material, de establecer quiénes eran los propietarios afectados y, en consecuencia, notificarles o ser tenidos por parte en el expediente; e) los recurrentes se han limitado a decir que son propietarios desde el momento en que se constituya la Junta de compensación y ésta dicen que fue aprobada el 5 de marzo de 1981, es decir, dos años después de la interposición del recurso contencioso-administrativo, momento en el que evidentemente ya se habían producido las actuaciones procesales sobre las que reclaman su nulidad, es decir, publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la interposición del recurso y reclamación a la Administración demandada del expediente, y f) si leemos los presupuestos de hecho, en los que se basan las dos Sentencias del T.C. que han resuelto la prevalencia del art. 24.1 sobre el 64 de la L.J. veremos claramente cómo se trata de supuestos en los que, efectivamente, resultaba una afección directa e ineludible entre el acto impugnado y la titularidad de derecho o intereses legítimos por parte del sujeto cuyo emplazamiento personal se omitió. Los dos supuestos de hecho tienen un protagonista principal, y casi diríamos que único, que en un supuesto es el denunciado y el otro el adquiriente de la venta anulada. Nada tiene que ver estos planteamientos fácticos, desde el punto de vista de la omisión del emplazamiento del interesado, con lo que aquí nos ocupa, que al fin y al cabo nada tiene que ver con el Decreto impugnado y tan sólo adquirió relevancia jurídica si así hubiese sucedido, lo que no se ha probado, en fechas muy posteriores a la iniciación del pleito y cuando éste ya estaba casi vencido. Pero lo que se dice interés con relación al Decreto, ninguno posee el accionante.

Esta parte concluye interesando del T.C. que acuerde desestimar el recurso de amparo promovido por no ser preciso en el supuesto enjuiciado el emplazamiento personal de los recurrentes, declarando ortodoxo el emplazamiento efectuado de conformidad con el art. 64 de la L.J. y ser innecesario el emplazamiento personal, no siendo de aplicación en consecuencia el art. 24.1 de la C.E.

8. Para la deliberación y votación del fallo se señaló por providencia de fecha 23 de noviembre de 1983 el día 30 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Las Compañías Mercantiles Edificio España, S. A., y General Urbana, S.A., solicitante del amparo, entienden que la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de fecha 15 de marzo de 1983, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 408.035, promovido en única instancia por el Colegio Oficial de Arquitectos de Valencia y Murcia contra el Real Decreto 3313/1978, de 29 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de 3 de febrero de 1979), en relación con el Programa de Actuación Urbanística residencial de Cartagena, promovido por el INUR, ha vulnerado el art. 24.1 de la C.E. La resolución judicial ha sido el origen de una indefensión, porque el llamamiento por edictos de los posibles demandados, mediante inserciones en los boletines o diarios oficiales les privó de toda noticia e incluso, según parece deducirse del escrito inicial de la demanda, del conocimiento de la existencia misma del proceso, hasta el momento en que declarado nulo el Real Decreto por la Sentencia recurrida en amparo, se les origina una lesión de sus derechos e intereses legítimos.

2. En el escrito inicial del recurso de amparo se contienen dos afirmaciones que se vuelven a reiterar en el trámite posterior de alegaciones: a) las compañías recurrentes estaban plenamente legitimadas para actuar como codemandadas (art. 29 de la L.J.)

o como coadyuvantes (art. 30 de la L.J.) y debieron ser emplazadas por el órgano jurisdiccional en el recurso contencioso-administrativo, tramitado ante la Sala Cuarta del Tribu al Supremo, núm. 408.035, y b) el problema que plantea este recurso no es otro que el de la actuación, conforme a la doctrina jurisprudencial de este T.C., de las exigencias del art. 24 de la C.E. respecto del art. 64 de la L.J.

Este último precepto establece que la publicación del anuncio de la interposición del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» servirá de emplazamiento a las personas que, con arreglo al art. 29.1 b) de la L. J. están legitimadas como parte demandada y este precepto no veda el emplazamiento directo de quienes puedan comparecer como parte demandada en razón de ser titulares de un derecho o de un interés legítimo que fuera objeto de defensa en el procedimiento administrativo.

3. El examen de las actuaciones nos lleva a sentar las siguientes premisas básicas, en la determinación de si existió en la cuestión planteada una vulneración del art. 24.1 de la C.E.

1) El Real Decreto 3313/1978 de 29 de diciembre autorizó una actuación urbanística en el polígono Santa Ana de Murcia, mediante un Programa de Actuación Urbanística y el proyecto de delimitación se redactó por Orden Ministerial de 30 de mayo de 1980, siendo aprobado por Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1980. Por resolución del Director Gerente del INUR de 5 de marzo de 1981 se aprobaron los estatutos y las bases de actuación de la Junta Mixta de Compensación del Polígono y el correspondiente Plan Parcial fue aprobado por el Ayuntamiento de Cartagena, con fecha 27 de agosto de 1982. Por Real Decreto 2640/1981 se crea la sociedad estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo y la Orden Ministerial de 31 de diciembre de 1981 dispone que esta sociedad asuma en el polígono Santa Ana de Cartagena las actuaciones del extinguido INUR.

2) El dato más relevante, a los fines del recurso interpuesto viene determinado por los siguientes hechos: a) el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo núm. 408.035 ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, promovido por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre del Colegio Oficial de Arquitectos de Valencia y Murcia (sin que aún estuviera constituido el Colegio de Arquitectos de Murcia, que lo fue por Real Decreto de 30 de octubre de 1981) lleva fecha de 22 de marzo de 1979 y la providencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que tuvo por interpuesto el recurso y que acuerda que se publique en el «Boletín Oficial del Estado» el anuncio que la Ley previene en el art. 60 de la L.J., que había de servir de emplazamiento a las personas legitimadas como parte demandada es de fecha 3 de mayo de 1979. La supuesta infracción constitucional se habría producido a partir de esta fecha, desde cuyo momento, a juicio del recurrente, habría que decretar la nulidad de actuaciones.

3) La Compañía General Urbana adquiere por escrituras públicas de compra en las siguientes fechas: 4 de junio de 1980, 22 de febrero de 1980, 29 de junio de 1979, 13 de noviembre de 1979 y 18 de abril de 1979, diversas fincas del Polígono Santa Ana de Cartagena, cuando ya se habían iniciado, con bastante anterioridad, las actuaciones del recurso contencioso-administrativo núm. 408.035 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y varias de estas parcelas fueron compradas por Edificio España, S.A., a la Compañía General Urbana (en especial, las designadas en los apartados C a N), según consta en las correspondientes escrituras públicas de compra de las siguientes fechas: 1 de octubre de 1980, 30 de julio de 1980, 19 de noviembre de 1980, 10 de diciembre de 1981, 26 de junio de 1980, 24 de julio de 1980, 30 de julio de 1980. Finalmente, se constituyó por escritura pública otorgada con fecha 6 de octubre de 1982 la Junta Mixta de Compensación del Polígono de Santa Ana de Cartagena.

4. El art. 24.1 de la C.E., como ha puesto de manifiesto este T. C. en las Sentencias 9/1981 de 31 de marzo (recurso de amparo núm. 107/1980, «Boletín Oficial del Estado» de 14 de abril de 1981), núm. 63/1982 de 20 de octubre (recurso de amparo núm. 12/1982, «Boletín Oficial del Estado» de 17 de noviembre de 1982;, núm. 22/1983 de 23 de marzo (recurso de amparo núm. 403/1982, «Boletín Oficial del Estado» de 27 de abril de 1983) y número 48/1983 de 31 de mayo (recurso de amparo núm. 412/1982, «Boletín Oficial de 17 de junio de 1983) contiene un mandato implícito al legislador consistente en promover la defensión en la medida de lo posible mediante la correspondiente contradicción.

Con arreglo a este criterio, la primera cuestión a dilucidar en el presente recurso es la relativa a si era posible que estuviesen legitimadas para comparecer y consiguientemente si fue factible el emplazamiento personal de las compañías recurrentes en amparo, en las actuaciones seguidas ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-administrativo núm. 408.035.

Respecto a esta primera cuestión, sin perjuicio de reconocer la acción pública en el ámbito de la legitimación para exigir la observancia de la legislación urbanística, conforme al art. 235 del texto refundido de la vigente Ley del Suelo, lo cierto es que la Compañías Mercantiles solicitantes del amparo ostentaron derechos e intereses legítimos, por sucesivas adquisiciones, en fecha posterior al inicio de las actuaciones judiciales que se pretenden anular.

5. La segunda cuestión estriba en determinar si resultaban las compañías solicitantes del amparo, conocidas o identificadas a partir de los datos que se deducían del escrito de interposición del recurso y del expediente administrativo.

Respecto a esta segunda cuestión, hay que reconocer la imposibilidad por parte de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo, admitido por providencia de 3 de mayo de 1979, de realizar un emplazamiento personal de las compañías recurrentes o a sus causantes que no estaban identificadas en el momento de la interposición del recurso, ni en el expediente administrativo. Los solicitantes del amparo, por otra parte, no ostentaron derechos e intereses legítimos hasta fecha muy posterior a la mencionada interposición, ya que el derecho impugnado, en sede judicial ordinaria, se dirigía por su naturaleza a una pluralidad indeterminada de sujetos y no a un destinatario concreto, plenamente identificado.

Por lo demás, a las compañías solicitantes del amparo no se las reconoció o privó, nominativa y personalmente, de ningún derecho en la resolución judicial aquí recurrida en vía de amparo que no es causante directamente de una acción u omisión vulneradora de un derecho o libertad fundamental [art. 44.1 b) de la LOTC], por lo que concluimos poniendo de relieve, con arreglo a la doctrina jurisprudencial de este T.C., que no puede estimarse el recurso de amparo interpuesto por las Compañías Edificio España, S. A., y General Urbana.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo núm. 406/1983, interpuesto en representación de Edificio España, S.A. (EDIESA), y General Urbana, S.A., contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1983.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a seis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE [Núm, 9 ] 11/01/1984 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 06/12/1983
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Emplazamiento edictal en el recurso contencioso-administrativo.

Síntesis Analítica

Falta de identificación de los demandados

  • 1.

    El art. 24.1 de la C.E., como ya ha puesto de manifiesto este Tribunal en otras Sentencias, contiene un mandato implícito al legislador consistente en promover la defensión en la medida de lo posible mediante la correspondiente contradicción.

  • 2.

    No se quebrantó en el presente caso esta exigencia porque las Compañías solicitantes del amparo sólo ostentaron derechos e intereses legítimos en fecha posterior al inicio de las actuaciones judiciales, sin que fuera posible un emplazamiento personal al no estar aquéllas identificadas en el momento de interposición del recurso. Por lo demás, a los recurrentes no se les reconoció o privó, nominativa y personalmente, de ningún derecho en la resolución judicial recurrida.

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 29, f. 2
  • Artículo 29.1 b), f. 2
  • Artículo 30, f. 2
  • Artículo 60, f. 3
  • Artículo 64, f. 2
  • Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril. Texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana
  • Artículo 235, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Real Decreto 3313/1978, de 29 de diciembre. Autoriza la aplicación de lo dispuesto en la Ley del Suelo para los programas de actuación urbanística a la actuación urbanística residencial de Cartagena
  • En general, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 5
  • Real Decreto 2640/1981, de 30 de octubre. Constitución de la sociedad estatal de promoción y equipamiento de suelo (SEPES)
  • En general, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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