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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 686-2012, promovido por don Adam Ujidos López, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper y asistido por la Abogada doña Marta Clapés Cascón, contra la Sentencia y el posterior Auto dictados por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo con fechas 17 de noviembre de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente, resoluciones por las que dicho Tribunal vino a confirmar lo decidido respecto del demandante por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Sentencia de 4 de febrero de 2010, desestimando su recurso de casación e inadmitiendo el ulterior incidente de nulidad promovido por el mismo. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de febrero de 2012, la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de don Adam Ujidos López, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento, estimando vulnerados a través de ellas sus derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.1 y 2 CE), al tiempo que solicitaba por otrosí la suspensión cautelar de la ejecución de la condena.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El 4 de febrero de 2010 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia en el procedimiento abreviado núm. 21-2009, dimanante de las diligencias previas núm. 353-2008 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mataró, condenando al demandante de amparo como coautor de un delito contra la salud pública, al haber asumido labores de vigilancia (en la jerga habitual, “aguador”) en aras de preservar el éxito del desembarco clandestino de un alijo de 101 fardos con 3.209 kilogramos de hachís que, vía marítima, había arribado al puerto de El Masnou cargado en el yate “Dolphin”, procedente de Marruecos y con pabellón holandés, para su ulterior distribución mediante labores de tráfico ilícito. En concreto, en ejecución de dicho plan y asumiendo la función que le había sido encomendada por el también acusado Antonio R.B., hacia las 18:00 horas del 18 de noviembre de 2007 el demandante se apostó a bordo del vehículo de su propiedad Peugeot 206, de color rojo y con placas de matrícula 7403-CFF, acompañado del también acusado Rafael G.M., en la carretera Nacional-II junto a la entrada sur del puerto de El Masnou, con el cometido de advertir, dado el caso, de la presencia policial y/o de la llegada de vehículos sospechosos mediante llamada al teléfono móvil del también acusado Valentín V.

A lo largo de los fundamentos jurídicos 3 a 10 de su Sentencia, la Audiencia Provincial especifica el concreto rol asumido por cada acusado desde el material probatorio que lo justifica, explicitando las conexiones entre todos ellos. En cualquier caso, cobran especial relevancia en el desarrollo de su convicción de conjunto los resultados de las intervenciones de las conversaciones telefónicas habidas entre diversos miembros del grupo; particularmente, aquéllas en las que, desde su relevante posición dentro de la organización, Valentín da continuas instrucciones a Antonio R.B. que incluyen la hora en la que los vigilantes o “aguadores” deben estar en sus puestos, así como aquéllas en las que éste, por su parte, indica a Valentín V. la elección de los puntos en los que va a situarlos o bien le da cuenta de las sospechas de estos últimos sobre una posible presencia policial en los días previos al de autos, abortándose entonces la operación de desembarco; asimismo, las directamente habidas entre Valentín V. y uno de estos vigilantes (Raúl L.), en las cuales aquél da a éste instrucciones coincidentes con las impartidas a Antonio R. B. sobre la función a asumir, hora y punto exacto en el que colocarse, así como teléfono al que debe llamar si advierte presencia policial o algún vehículo sospechoso.

En lo que afecta al demandante, la Audiencia Provincial soporta la apuntada participación en los hechos sobre un conjunto de indicios específicos, si bien enlazados con los anteriores, entre los cuales destacan (fundamento de Derecho 6): 1) que el demandante fue detenido cuando conducía el señalado Peugeot 206 de su propiedad, estando acompañado del también acusado Rafael G.M. y procediéndose a la detención de ambos; 2) que el momento de la detención es inmediato al desembarco de la droga, materializándose precisamente en la carretera que conduce al puerto; 3) que el citado vehículo había sido visto por las inmediaciones del puerto en los días anteriores, dando continuas vueltas por la zona, por parte de los agentes que practicaron las vigilancias policiales; 4) que en su declaración policial, estando debidamente asistido de Letrado, el demandante reconoció su participación en los hechos, aportando detalles muy concretos de la operación, tales como el nombre de la persona que contactó con él para ofrecerle la vigilancia (su cuñado “Toni”), la cantidad aproximada de dinero que iba a percibir por ello, el punto exacto que tenía que vigilar, el número de móvil al que debía telefonear si detectaba presencia policial en el momento del desembarco de la droga y la persona por la que en tal caso tendría que preguntar, aportando igualmente datos de la misma; y 5) dicho número de teléfono móvil coincide con aquél que se encontraba intervenido en sendas diligencias penales abiertas ante los Juzgados de Palma de Mallorca y de Torremolinos, figurando como usuario del mismo Valentín V.

Acerca del valor que cabe atribuir a estas manifestaciones policiales, expone la Audiencia que, si bien el ahora demandante vino a desmentir todo lo anterior tanto ante el Juez de Instrucción como durante el plenario, reconoció en la vista oral la existencia misma de la declaración, como también la coincidencia de cuanto depuso con el contenido que refleja el acta. Alegó, no obstante, que aquellas manifestaciones fueron fruto de la “presión policial” a la que se vio sometido de cara a su puesta en libertad. Al respecto, incide el Tribunal en que, reconocida esa fidelidad del acta policial e interrogado expresamente el acusado en dicho acto sobre la razón de ser de cuanto manifestó entonces, de forma notablemente coincidente con lo también expuesto por Rafael G.M., la justificación ofrecida por el deponente se estima carente de credibilidad, pues, por un lado, declaró debidamente asistido de Letrado y, por otro, de la realidad de su declaración y de las regulares circunstancias en que se prestó dio, asimismo, testimonio en el plenario el agente del Cuerpo Nacional de Policía núm. 80.172, que actuó como Secretario de la diligencia.

Al margen de la autoincriminación policial efectuada por el demandante, la prueba de su participación como vigilante o “aguador” se estima también acreditada a través de las testificales prestadas por los diferentes agentes que participaron en la operación (fundamento de Derecho 3), destacándose entre ellas la del agente del Cuerpo Nacional de Policía núm. 75874 que intervino en la detención del demandante, precisamente cuando trataba de abandonar la zona por la carretera de acceso al puerto (fundamento de Derecho 6).

Para la Audiencia, el hecho de que “varias veces se intentara el desembarco y no pudiera realizarse, llegando incluso todos los partícipes a ocupar su puesto en las inmediaciones del puerto en varias ocasiones, acredita que todos ellos conocían la envergadura de la operación, es decir, que iba a llegar una embarcación con droga en su interior, por lo que necesariamente debía tratarse de una importante cantidad”, para lo cual “facilitaron sus móviles y esperaban la llamada para ocupar su posición o cumplir su misión” (fundamento de Derecho 3, inciso tercero), no albergando la Sala duda alguna acerca de que todos los acusados participaron de común acuerdo en la introducción del alijo, cada uno desde la concreta posición y función encomendadas y asumidas (fundamento de Derecho 3, inciso segundo).

b) El demandante reaccionó frente al fallo judicial interponiendo recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. En lo que interesa a los efectos de la actual demanda de amparo, expuso que la Sentencia de instancia se había dictado sin verdadera prueba de cargo, al sostenerse sobre el único pilar de haber sido encontrado a bordo del Peugeot 206 de su propiedad, en marcha y en dirección a Barcelona, a unos dos kilómetros del punto portuario donde poco antes se había producido el desembarco del hachís; sin que el contenido de su declaración policial autoinculpatoria pueda servir de base a la condena, ya que, lejos de ratificarla en sede judicial y en el juicio oral, el recurrente vino a desmentir en ambas ocasiones lo que entonces había manifestado, aportando razones que justificaban su presencia en la zona y sosteniendo que, aunque asistido de Letrado, tales manifestaciones policiales, lejos de ser espontáneas, estuvieron incitadas por la promesa de una inmediata puesta en libertad.

Asimismo, como elementos de descargo que en su opinión avalan lo anterior, apuntó el recurrente al hecho de que su nombre no aparezca en ninguna de las conversaciones telefónicas, como tampoco en ninguno de los informes policiales, de que su teléfono móvil no fuera intervenido y de que nadie le viera efectuando personalmente esas supuestas labores de vigilancia, pues ningún agente pudo confirmar que fuera él quien conducía el vehículo esos días previos al desembarco final.

Estimaba que se había lesionado, de este modo, su derecho a la presunción de inocencia.

c) La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, tras remitirse a lo subrayado con anterioridad para el análisis de similares motivos esgrimidos por algún otro recurrente, realiza una amplia exégesis tanto de la doctrina de este Tribunal Constitucional como de la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo en materia de declaraciones policiales y presunción de inocencia, refiriéndose a continuación al acuerdo alcanzado el 28 de noviembre de 2006 por el Pleno no jurisdiccional de la propia Sala de lo Penal, conforme al cual la declaración prestada válidamente ante la policía puede ser incorporada al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia. Reflexionando sobre las objeciones que en ocasiones se han hecho al valor de la testifical prestada en el juicio oral por los policías y por el Letrado que presenciaron lo manifestado por el encartado en sede policial, destaca, en primer lugar, que dudar de su respectiva imparcialidad ante la posibilidad de reconocer una actuación profesional delictiva o indebida por su parte, supone partir de una inaceptable presunción de generalizado perjurio y de una irreal incapacidad para efectuar aclaraciones, precisiones o matizaciones sobre las circunstancias por ellos percibidas acerca de cómo tuvo lugar la declaración; en segundo lugar, que los mencionados testigos, siendo de referencia, no suplantan al autor de la declaración si éste se encuentra a disposición del Tribunal, pues el órgano de instancia no deja por ello de valorar mediante la percepción inmediata del lenguaje verbal e, incluso, corporal o gestual utilizado las manifestaciones del procesado, aunque sean parcial o totalmente evasivas o negatorias respecto de lo anteriormente reconocido.

Reproduce, acto seguido, el fundamento de Derecho 6 de la Sentencia de instancia, a tenor del cual:

“[A]unque la doctrina constitucional niega el carácter de prueba autónoma a las declaraciones policiales prestadas por los detenidos, deja no obstante expedita la posibilidad de valorar los datos objetivos que hayan accedido al proceso penal mediante su introducción procesal, practicada en sede del plenario, a través de las corroboraciones oportunas. En el caso, como dice la Sala de instancia y reconoce el propio recurrente, éste declaró asistido de Letrado (y así consta al fº 64, 65 de las actuaciones) en el sentido que reproduce aquélla. El Ministerio Fiscal introdujo en el Plenario tales manifestaciones (fº 1 a 166), proponiéndolas en sus conclusiones provisionales (fº 2685 y ss.) entre la documental que instó que se tuviera por reproducida en la Vista (vídeo nº 12 de la grabación), y a través del interrogatorio al que se sometió al acusado, quien -a diferencia de otros coacusados- contestó a sus preguntas, como también a las formuladas por las Defensas, en la Vista (fº 490 y ss. del acta, y grabación en CD nº 4, minuto 51 y ss.).

Ciertamente, la STC 68/2010, de 10 de octubre, proclama que resulta irrelevante en el proceso, una vez que se ha declarado falta de validez de la declaración en sede policial, como prueba de cargo a corroborar, que la misma resulte corroborada por los agentes de Policía que asistieron al juicio, pero ello no será óbice para que, como señalábamos más arriba, se puedan tener en cuenta, a efectos de valoración, datos objetivos que hayan accedido al proceso penal mediante su introducción procesal practicada en sede del plenario a través de las corroboraciones oportunas. Y tampoco será obstáculo para que puedan ser valoradas como válidas pruebas de cargo otras que hayan accedido al juicio oral, produciéndose bajo principios como el de contradicción, con independencia de las manifestaciones extrajudiciales de los coacusados.

Así, la Inspectora del C.N.P. núm. 87505 (fº 827 vtº y ss. del acta), en el acto de la vista del juicio oral prestó declaración sobre hechos de conocimiento propio -con el valor de prueba testifical, apreciable según las reglas del criterio racional, conforme a los arts. 297.2 y 717 LECr, y según ha admitido esta Sala en SSTS como la 1024/1997, de 29 de diciembre, 124/1998, de 6 de febrero; ó 1143/2000, de 26 de junio- y señaló que ‘ellos (Adam y Rafael) declararon que quien los captó fue Antonio hijo y que recibirían cantidad de dinero. Ellos declararon eso y firmado por ello, con todas las garantías’.

En cuanto al reconocimiento del recurrente por los policías, aunque el PN 80172 manifestó haber visto al Peugeot por el puerto del Masnou, pero no a sus ocupantes, la Inspectora 87505 (fº 827 vtº y ss. del acta) confirmó haber visto el día 16 el coche de Adam y el reconocimiento de éste, ‘controlando la zona, la carretera. Se había visto en las vigilancias’. Y explicó por qué se decidió dejarlo en libertad cuando se le detuvo, ‘considerando que su participación, aunque activa, era menor que el resto de los implicados, y tenía domicilio conocido... Yo decidí la libertad de Adam y Rafael’.

Igualmente precisó (fº 828 del acta) ‘que ella hizo constar los datos que parecieron relevantes. Que sí se vio el coche, y si no consta en diligencias quién iba dentro, es porque se consideró que lo importante era el coche’.

Por todo ello, no procediendo llevar a cabo ahora una nueva valoración de la prueba, faltando para ello la imprescindible inmediación procesal; y habida cuenta de que tal valoración no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria la inferencia realizada por el tribunal de instancia (STS 3-10-2005), el motivo ha de ser desestimado.”

El Tribunal Supremo desestimó, asimismo, los restantes motivos aducidos por el hoy demandante, confirmando íntegramente la condena dictada en la instancia. La decisión casacional contó, no obstante, con el Voto particular concurrente de dos de los Magistrados firmantes, ciñéndose su disidencia frente al criterio mayoritario a la apreciación de prueba bastante en la condena de don Adam Ujidos López.

d) Frente a la Sentencia de casación promovió el demandante incidente de nulidad de actuaciones. En lo que interesa a los efectos de la actual demanda de amparo, adujo lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia por parte del Tribunal ad quem, al haberse extralimitado en sus labores de control o revisión de la inferencia judicial de instancia, pues habría valorado determinadas pruebas que no lo habían sido, a su vez, por el Tribunal a quo, valoración que además se habría efectuado errónea e insuficientemente.

Argumentó, por otro lado, que la Sentencia de segundo grado había vulnerado también su derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, al mantener la condena sobre la única base del lugar y forma en que se practicó su detención, pues no ratificó el promotor en sede judicial lo que, en su momento, había declarado en sede policial.

e) El incidente de nulidad fue inadmitido mediante Auto de 25 de enero de 2012. El Tribunal Supremo, después de examinar y dar respuesta individualizada a cada una de las alegaciones, consideró que el promotor no hacía sino reproducir las ya utilizadas en su recurso de casación, a las cuales “Se contestó … oportuna y adecuadamente, y en modo alguno se vulneró, el derecho a la tutela judicial efectiva …, ni tampoco su derecho a la presunción de inocencia o a un proceso con todas las garantías … en la medida en que -por las razones dichas en la sentencia de casación, con la respetable objeción puntual de los Magistrados disidentes, en la medida consignada en su voto particular- el juicio de culpabilidad contenido en la resolución judicial impugnada, se vio precedido de la práctica de una actividad probatoria de cargo en el sentido expuesto en aquella resolución”.

3. El 6 de febrero de 2012, la representación procesal de don Adam Ujidos López presentó demanda de amparo en el Registro General de este Tribunal, invocando los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.1 y 2 CE). La demanda, aunque formalmente articula un único motivo de queja, comprende en realidad dos pretensiones diferenciadas.

La primera de ellas, vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), adjudica a la decisión casacional una extralimitación en sus labores meramente revisoras o de control de la valoración probatoria que sustentó la previa decisión de instancia, límite que habría excedido el Tribunal Supremo al suplir, en opinión del demandante, el déficit de motivación del que adolece aquella resolución para complementarla con ciertas pruebas no valoradas por el único órgano que tenía conferida tal potestad; en concreto, con la testifical de la inspectora del Cuerpo Nacional de Policía núm. 87.505.

La segunda de ellas se fundamenta en la lesión de los derechos a la presunción de inocencia y al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al desatender ambos órganos judiciales la doctrina de este Tribunal Constitucional que otorga nulo valor probatorio a la declaración policial de signo autoincriminatorio cuando no es ratificada posteriormente en sede judicial, no pudiendo servir en tales circunstancias de soporte al pronunciamiento de condena, máxime cuando, como es el caso, no existe ninguna prueba —directa o indirecta— que relacione al recurrente con los hechos enjuiciados. Reproduce, a tal fin, pasajes de numerosos pronunciamientos de este Tribunal, entre los cuales merecen especial mención las SSTC 51/1995, de 23 de febrero; 206/2003, de 1 de diciembre; 68/2010, de 18 de octubre, y 111/2011, de 4 de julio.

La demanda interesa, en consecuencia, que se declaren vulnerados los citados derechos fundamentales, decretando este Tribunal la nulidad íntegra del Auto dictado el 25 de enero de 2012 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la nulidad meramente parcial (circunscrita a cuanto concierne al demandante) de las Sentencias recaídas en ambas instancias judiciales.

Mediante otrosí se solicitaba, por último, la suspensión cautelar de la ejecución de la condena, al poder seguirse en otro caso un perjuicio muy significativo para el demandante que haría perder al amparo su finalidad, en caso de estimación del recurso.

4. El 18 de octubre de 2012, la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, abriendo asimismo pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión. De igual modo, y en virtud de lo previsto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la Secretaría de Justicia de su Sección Cuarta dirigió atenta comunicación a los órganos judiciales correspondientes, con el fin de que remitieran certificación o copia adverada de las actuaciones que han dado lugar al presente procedimiento de amparo, emplazando al propio tiempo a las demás partes personadas en el procedimiento de procedencia por si desearan comparecer en el presente recurso.

5. Habiendo informado el Fiscal favorablemente la petición de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al demandante, así como de su correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por ATC 235/2012, de 10 de diciembre, este Tribunal así lo acordó, en dichos estrictos términos.

6. Por diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2012, se tuvo por personada a la Procuradora de los Tribunales doña Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de don Rafael G.M., asimismo penado por estos hechos, acordándose al propio tiempo dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo de veinte días para alegaciones.

7. El 11 de enero de 2013, la representación procesal de don Adam Ujidos López presentó escrito por el que ratificaba íntegramente el contenido de su demanda, agregando diversas precisiones en orden al carácter determinante o de prueba esencial que su declaración policial autoincriminatoria ostentaría respecto de la convicción judicial última. Partiendo de su exclusión preliminar por las razones ya aducidas en la demanda de amparo, el restante material al que se atiende para justificar su condena, basado en prueba meramente indiciaria, resultaría insuficiente y, por ello mismo, inhábil para enervar por sí solo la presunción de inocencia que legalmente le ampara.

8. El 31 de enero de 2013, la representación procesal de don Rafael G.M. mostró su adhesión íntegra a los argumentos aducidos por el demandante principal, en virtud de la coincidencia sustancial de su posición personal, fáctica y jurídica, razón por la que interesaba la estimación del recurso y el otorgamiento del amparo para sí por idénticos motivos a los esgrimidos por aquél.

9. En esa misma fecha evacuó el trámite de alegaciones el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, interesando la denegación del amparo con apoyo en el contenido literal de los fundamentos jurídicos 3, 4 y 6 de la Sentencia de la Audiencia provincial, así como del fundamento de Derecho 39 de la Sentencia de casación y del fundamentos de Derecho 3 del Auto de 25 de enero de 2012.

Para el Fiscal, la afirmación del demandante de que el Tribunal Supremo se excedió en sus funciones revisoras de la prueba carece de mínima base. Por un lado, adolece de un déficit argumentativo, en la medida en que se realiza tal afirmación sin cita de precepto legal alguno que acote las posibilidades valorativas del órgano de casación en el sentido expuesto por el demandante. Por otro, la considera carente de sustento, pues la Sentencia de casación no altera el relato fáctico ni examina realmente prueba alguna que no hubiera sido objeto de previa valoración por la Audiencia Provincial, como tampoco la corrige, dado que la Sentencia de instancia ya otorgaba plena verosimilitud a la declaración prestada en el plenario por la inspectora del Cuerpo Nacional de Policía núm. 87.505, a la que hace expresa alusión en varias ocasiones, y cuyo testimonio fue de este modo incluido entre el acervo probatorio de cargo. En conclusión, la Sentencia casacional no excede los límites revisores que le incumben, siendo simplemente algo más explícita en la exposición de los elementos probatorios de cargo, por lo que no vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante.

En relación con el segundo extremo de queja, vinculado al derecho a un proceso con todas las garantías por resultar insuficientes en la actual jurisprudencia constitucional las declaraciones efectuadas en sede policial para desvirtuar, por sí solas, el derecho a la presunción de inocencia, pone de relieve el Fiscal que algunas de las citas jurisprudenciales que efectúa el demandante en apoyo de su pretensión (v.gr. SSTC 51/1995 o 206/2003) se refieren realmente a un supuesto diferente, cual es el de las declaraciones policiales incriminatorias entre coimputados que no resultan ratificadas, sino desmentidas a presencia judicial, las cuales por sus propias peculiaridades no pueden servir como prueba de cargo sin un aval probatorio externo o ajeno a las mismas que permita confiar en su contenido. Tampoco de la STC 68/2010 —que, asimismo, menciona la demanda— se desprenden los efectos pretendidos, pues el hecho de que los aspectos comprendidos en el atestado policial (y, entre ellos, las declaraciones allí contenidas) se erijan en objeto de prueba, y no en medio de prueba, no conduce a negar su existencia misma, como tampoco es obstáculo para que los datos objetivos que consten en las diligencias policiales puedan resultar acreditados mediante auténticas pruebas de cargo, válidamente practicadas en el juicio oral.

Acto seguido, el Fiscal desgrana los diferentes soportes de la convicción judicial que condujo a la condena del demandante. Estima que, ciertamente, la Audiencia tuvo en consideración los datos resultantes de la declaración autoinculpatoria vertida por el demandante en sede policial, pero los mismos fueron oportunamente introducidos en el plenario no sólo por vía documental, sino también mediante su interrogatorio directo en dicho acto. Sobre su declaración depuso, asimismo, el agente que había actuado como Secretario de la diligencia policial, avalando la regularidad en su obtención. No son éstos los únicos sustentos de su condena, que también se asienta sobre los testimonios de aquellos funcionarios policiales que habían visto el vehículo del demandante en los días inmediatamente anteriores al del efectivo desembarco, rondando por el mismo lugar en el que el día de autos resultó detenido, y que así lo expusieron en el plenario.

El Fiscal estima que no cabe hablar de vacío probatorio, no observando lesión en el derecho a la presunción de inocencia, como tampoco en el derecho a un proceso con todas las garantías.

10. Mediante providencia de 26 de febrero de 2015 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 de marzo del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo fue condenado en Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona el 4 de febrero de 2010, estimándolo autor, junto con otros, de un delito contra la salud pública por la introducción en territorio español y con fines de tráfico ilícito de sustancias de las que no causan grave daño a la salud, asimismo cualificado por la concurrencia de las circunstancias de notoria importancia, organización criminal y extrema gravedad (arts. 368, 369.1.2, 6 y 10, y 370.3 del Código penal), al considerar acreditado que en la tarde del 18 de noviembre de 2007 participó en el desembarco de un alijo de 3.209 kilogramos de hachís ocultos en el yate “Dolphin” que, procedente de Marruecos, había arribado al puerto marítimo de El Masnou, asumiendo el cometido de realizar labores de vigilancia mientras el cargamento era desestibado y subido a dos furgonetas para su traslado a un punto diferente desde el que proceder a su distribución. Dicho pronunciamiento fue confirmado mediante Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2011 (recurso de casación núm. 2078-2010), frente a la cual promovió el demandante incidente de nulidad de actuaciones, que le fue inadmitido por Auto de 25 de enero de 2012 al estimarlo sustentado en los mismos fundamentos que justificaron el recurso de casación y que recibieron fundada respuesta en la resolución casacional principal, de la que el incidente trae causa.

Las tres resoluciones judiciales son objeto de impugnación, total o parcial, en el presente proceso de amparo, entendiendo el demandante que lesionan sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.1 y 2 CE), en la forma resumida en los antecedentes de esta Sentencia.

2. Con carácter preliminar, en cuanto al escrito presentado por don Rafael G.M. y por el que interesa el otorgamiento del amparo para sí por idénticos motivos a los esgrimidos por el demandante don Adam Ujidos López, hemos de precisar que este Tribunal tan sólo puede tomar en consideración las alegaciones de quien las formula en aquello que tienen de refuerzo de la posición del único demandante de amparo en este caso, sin que proceda efectuar ningún pronunciamiento respecto de quien no interpuso por sí mismo y en momento hábil para ello recurso de amparo contra las resoluciones judiciales sometidas a nuestro enjuiciamiento.

Resulta de aplicación, al efecto, una doctrina reiteradamente establecida por este Tribunal conforme a la cual, “con independencia de la configuración doctrinal que se dé a la situación de los personados no solicitantes originarios del amparo, es lo cierto que no pueden transformarse en recurrentes, ni por tanto, deducir pretensiones propias, aunque pueden formular alegaciones, y que se les notifiquen las resoluciones que recaigan en el proceso de amparo que tiene por objeto, exclusivamente, las pretensiones deducidas por quienes lo interpusieron en tiempo y forma” (STC 5/2009, FJ 3, por remisión a la STC 66/1989, de 17 de abril, FJ 1; en igual sentido, entre otras, SSTC 228/1997, de 16 de diciembre, FJ 2; 78/2003, de 28 de abril, FJ 2; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 6; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 5; 220/2004, de 29 de noviembre, FJ 3; 295/2005, de 21 de noviembre, FJ 2; 143/2006, de 8 de mayo, FJ 2, o 285/2006, de 9 de octubre, FJ 3).

Hechas las precisiones anteriores, procede abordar el fondo de las cuestiones propuestas en la demanda de amparo.

3. Considera, en primer término, el demandante que el Tribunal de casación se extralimitó en sus funciones revisoras de la inferencia judicial de instancia, incorporando al patrimonio sustentador de la condena elementos de convicción no expresados en la Sentencia de la Audiencia Provincial, para lo cual no dudó en hacer referencia a pruebas que ésta no había recogido entre la valoración probatoria referida al recurrente. Para el demandante, ello representa un complemento probatorio lesivo de su derecho a la tutela judicial efectiva.

El pretendido exceso casacional no es tal. Conviene recordar que, según ha venido declarando este Tribunal (entre las más recientes, STC 178/2014, de 3 de noviembre, FJ 3), el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el art. 120.3 CE y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos (SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7, o 57/2007, de 12 de marzo, FJ 2). Esta exigencia constitucional entronca con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano judicial tienen la ley y la Constitución (SSTC 55/1987, de 13 de mayo, FJ 1; 203/1997, de 25 de noviembre, FJ 3, o 115/2006, de 24 de abril, FJ 5). Además, no debe olvidarse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3; 42/2004, de 23 de marzo, FJ 4, y 331/2006, de 20 de noviembre, FJ 2, entre otras muchas).

La presencia del demandante en el recinto portuario en los días previos al del desembarco del alijo, lejos de ser un elemento fáctico nuevo sobre el cual no existiera valoración probatoria en la Sentencia de instancia, formó parte en todo momento del debate procesal y sobre él confluyeron los testimonios de diversos agentes policiales. Es al hilo de las manifestaciones vertidas por el demandante en sede casacional, en descrédito de tal conclusión —para lo cual reseñó en su escrito impugnativo la identidad numérica de diversos agentes, cuyos testimonios no resultarían proclives a confirmar su presencia en la zona por haber asumido otras funciones de vigilancia que no incluían al demandante, o por no haber llegado a percatarse de quién conducía—, cuando el Tribunal Supremo viene a dejar constancia de otros testimonios policiales y, en concreto, del prestado por la inspectora del Cuerpo Nacional de Policía núm. 87.505, desde los cuales se infiere lo contrario a lo pretendido por el demandante. No se trata, por tanto, de una valoración probatoria ex novo a través de la cual la Sala de casación venga a complementar impropiamente la inferencia de instancia, subsanando lagunas o déficits de motivación. Muy al contrario, lo que viene a hacer con ello el Tribunal es dar respuesta a las específicas alegaciones vertidas por el recurrente en el grado casacional, estimando infundada su pretensión. Como expone el Fiscal en sus alegaciones, la referencia a la inspectora del Cuerpo Nacional de Policía no es novedosa en la resolución casacional, sino que encuentra apoyo en diversas referencias a la misma extraíbles de la previa Sentencia de instancia (fundamentos jurídicos 3 a 10). Se limita la Sentencia de casación a proporcionar una descripción más exhaustiva del material probatorio desde el que la Audiencia estimó acreditado este extremo, lo que no se interpreta como desviación lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva.

Cuestión distinta —que desborda el ámbito de la tutela judicial efectiva para afectar al más específico de la presunción de inocencia (STC 9/2011, de 28 de febrero, FJ 7)— es que esa presencia previa del vehículo en las inmediaciones del punto señalado para el desembarco de la droga sea elemento desde el que resulte factible estimar acreditada la participación del demandante en los hechos. Tal pretensión, que es la que verdaderamente subyace a la queja analizada, no autoriza un análisis aislado del indicio que en sí representa, sino en confluencia o conexión con los demás elementos de convicción atendidos por la Audiencia Provincial y que fundan su convicción en tal sentido, luego confirmada en casación. Ello conduce nuestro análisis al segundo de los argumentos que sustentan la petición de amparo.

4. Es doctrina clásica de este Tribunal —reiterada desde las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1, o 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2— que la presunción de inocencia, además de ser criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo.

Lo que se cuestiona en el presente supuesto es, en concreto, la eficacia probatoria que cabe atribuir a las manifestaciones autoinculpatorias vertidas en el curso de unas diligencias policiales cuando a ellas sigue la posterior retractación del deponente ante la autoridad judicial. A tal pretensión le resulta aplicable un sólido cuerpo de doctrina de este Tribunal sintetizado en las SSTC 165/2014, de 8 de octubre, FJ 2; 53/2013, de 28 de febrero, FFJJ 3 a 5, y 68/2010, de 18 de octubre, FJ 5, conforme al cual, se recordaba en la primera de las citadas y última de las dictadas en la materia por el Pleno de este Tribunal, debe atenderse a lo siguiente:

“c) Por el contrario, la posibilidad de otorgar la condición de prueba a declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las practicadas ante la policía. Se confirma con ello la doctrina de la STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 4, según la cual ‘dicha declaración, al formar parte del atestado, tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim’, por lo que, considerado en sí mismo, y como hemos dicho en la STC 68/2010, FJ 5 b), ‘el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, y los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios’.

e) Por tanto, las declaraciones obrantes en los atestados policiales no tienen valor probatorio de cargo. Singularmente, ni las declaraciones autoincriminatorias ni las heteroinculpatorias prestadas ante la policía pueden ser consideradas exponentes de prueba anticipada o de prueba preconstituida. Y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revele en la mayor parte de los casos imposible o difícil sino, fundamentalmente, porque no se efectuaron en presencia de la autoridad judicial, que es la autoridad que, por estar institucionalmente dotada de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria. De ese modo, no puede confundirse la acreditación de la existencia de un acto (declaración ante la policía) con una veracidad y refrendo de sus contenidos que alcance carácter o condición de prueba por sí sola (STC 53/2013, FJ 4). Debemos recordar que el art. 282 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) encomienda a la policía judicial la averiguación de los delitos y la práctica, según sus atribuciones, de las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, así como recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial. El resultado de tales diligencias se documentará en un atestado, en el que se especificarán con la mayor exactitud los hechos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio del delito (art. 292 LECrim).”

Lo anteriormente expuesto es acorde con la doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 1 de junio de 2010, caso Gäfgen c. Alemania, Gran Sala, de la que da cuenta nuestra reciente STC 165/2014, de 8 de octubre, FJ 4, antes citada, al afirmar que el art. 6 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales garantiza el derecho a un proceso equitativo, pero no regula la admisibilidad de los medios de prueba, cuestión que compete al Derecho interno. Sólo cuando se produzca una rectificación o retractación de su contenido en el acto del juicio oral [art. 714 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim)] o bien una imposibilidad material de su reproducción (art. 730 LECrim), las declaraciones prestadas con anterioridad podrán alcanzar el valor de prueba de cargo, siempre y cuando se reproduzcan en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentaron o la introducción de su contenido a través de los interrogatorios, pero bajo la condición de que se trate de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción.

Por ello, desde la STC 31/2001, de 28 de julio, FJ 4, venimos diciendo que, para que la confesión ante la policía se convierta en prueba, no basta con que se tenga por reproducida en el juicio oral, sino que es preciso que sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial; o, como añadimos en la STC 53/2013, de 28 de febrero, FJ 4, no puede confundirse la acreditación de la existencia de un acto (declaración ante la policía) con una veracidad y refrendo de sus contenidos que alcance carácter o condición de prueba por sí sola. Nuestra jurisprudencia ha repetido de modo constante, en conclusión, que “las declaraciones obrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo” (por todas, SSTC 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2, y 68/2010, de 18 de octubre, FJ 5). No por otra razón, la STC 165/2014, en su FJ 4, señalaba que, planteado en la demanda el valor probatorio de las declaraciones autoinculpatorias prestada en unas diligencias policiales, “la respuesta es inequívoca: ninguno. En el actual estado de nuestra jurisprudencia no es posible fundamentar una sentencia condenatoria, esto es, entender destruida la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a todo imputado con el exclusivo apoyo de una declaración en la que aquél reconozca su participación en los hechos que se le atribuyen. Sólo los actos procesales desarrollados ante un órgano judicial pueden generar verdaderos actos de prueba susceptibles, en su caso, de ser valorados conforme a las exigencias impuestas por el art. 741 LECrim”. En caso de no ser respetada por los órganos judiciales, da lugar a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), e incluso del derecho a la presunción de inocencia cuando la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado (STC 207/2007, de 24 de septiembre, FJ 2, y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio, FJ 6, o la tan repetida STC 68/2010, de 18 de octubre).

5. Ahora bien, aunque la declaración autoinculpatoria en el curso de las diligencias policiales no es una prueba de confesión, ni tiene valor de prueba de cargo para sustentar la condena según se ha razonado, sí es una manifestación voluntaria y libre documentada que cuando se realiza con observancia de requisitos legales adquiere existencia jurídica. La STC 165/2014, del Pleno de este Tribunal, tantas veces citada, ha señalado y se ha ocupado del juicio de constitucionalidad que corresponde cuando esas declaraciones autoinculpatorias documentadas en el atestado policial, además de existir, “ponen de manifiesto unos hechos que son acreditados por otros medios de prueba”.

En esa última hipótesis, según la doctrina ya tantas veces recordadas, tres son los planos del análisis constitucional. El primero de ellos, comprobar que la declaración autoinculpatoria del demandante que documenta el atestado policial fue regularmente obtenida. Superado afirmativamente ese primer nivel, el siguiente escalón pide examinar si hubo pruebas de cargo válidamente practicadas que vengan a avalar los datos objetivos que de aquella declaración policial pudieren extraerse, convirtiendo el “objeto de prueba” en un “hecho acreditado”, pues aquella declaración, como tal, aislada y en sí misma considerada, ya se dijo, no tiene valor probatorio alguno. De constatarse su existencia, el último peldaño consiste en constatar si, a partir de la convicción judicial así expuesta, es posible concluir que la presunción de inocencia del demandante resultó rectamente enervada.

6. El traslado al supuesto de hecho de las anteriores consideraciones permite ya descartar la pretendida vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, así como también del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

a) En primer lugar, nada más allá de las solas referencias del demandante en tal sentido llevan a entender que su declaración ante los agentes policiales se prestara sin las garantías procesales constitucionalmente exigibles. Al efecto, es preciso advertir que la demanda no atribuye al acta policial infidelidad en la traslación de lo declarado como detenido, lo que tampoco se ha sostenido en ninguna de las instancias judiciales previas al amparo. En todo momento se ha limitado el demandante a aducir que su testimonio fue fruto de “presión policial”; concretamente, bajo la promesa de obtener un trato de favor frente a los demás encausados, dirigido a obtener una inmediata puesta en libertad.

Sin embargo, tal objeción es contundentemente rechazada en ambas resoluciones judiciales, que ponen de relieve la debilidad de esta aislada referencia a una supuesta actuación policial censurable como justificante de su prolija declaración autoinculpatoria. Y no sólo porque esas supuestas presiones policiales fueron desmentidas en la vista oral por los testimonios coincidentemente emitidos por los agentes ante quienes se prestó. También porque dicha declaración se desarrolló en presencia de su Letrado, ante lo cual no puede sino concluirse que el condicionamiento del testimonio de un detenido a cualesquiera fines espurios, como serían los expuestos, no puede pasar desapercibido para quien presencialmente ejerce en dicho acto su defensa técnica. De igual modo, la profusión de detalles aportados por el demandante, que en gran medida sólo él estaba en condiciones de conocer, resulta difícilmente conciliable con un testimonio que únicamente viniera auspiciado por una actuación policial impropia, caso de ser completamente ajeno el deponente al hecho motivador de su detención, como insiste en mantener.

De cuanto antecede, podemos concluir que el testimonio prestado en la vista oral por los agentes de policía participantes en el interrogatorio y redacción del atestado resultaba idóneo para que el Tribunal formara juicio acerca de las circunstancias en que se prestó su declaración como detenido y, en concreto, de su regularidad. El testimonio de estos agentes permite afirmar en este caso que la declaración tuvo lugar, que su contenido es el que refleja el atestado y que se desarrolló bajo las circunstancias que se hacen constar.

b) Afirmada la observancia de las garantías exigibles a la declaración en sede policial, se ha de resaltar que no cuestiona el demandante que la incorporación de su contenido al acto de enjuiciamiento se realizó con sometimiento pleno a las garantías de publicidad, contradicción e inmediación, respetando así la triple exigencia constitucional característica de toda actividad probatoria.

El Ministerio Fiscal propuso en el momento procesal oportuno que el acta policial que recoge la declaración del demandante se incorporara al acervo probatorio. A tal fin, no sólo la incluyó entre la proposición de prueba de sus conclusiones provisionales, sino que, en el momento mismo del enjuiciamiento, el contenido del acta fue objeto de examen contradictorio mediante un efectivo interrogatorio del acusado, expresamente interpelado al efecto al venir a retractarse de nuevo de lo que inicialmente depuso. La incorporación de la declaración policial no consistió, por tanto, en una mera reproducción genérica y rituaria en la vista de lo ya documentado, sino en un interrogatorio activo del acusado sobre el contenido, concreto y detallado, de lo que en su día manifestó, oportunidad que, contestando a las preguntas que le eran formuladas, utilizó para negar que hubiera declarado consentida y libremente, sino provocado por una actuación policial irregular. Reconoció, no obstante, que conducía el Peugeot 206 cuando se produjo su detención y que, estando en ese momento acompañado del también acusado Rafael, la presencia de ambos en el puerto se debía a haber llevado hasta allí a un tercer individuo (Antonio), asimismo implicado en los hechos.

De esta manera, ante la retractación del acusado operada en el acto del juicio oral y la confrontación de sus distintas manifestaciones, el resultado de la diligencia policial accedió legítimamente al debate procesal contradictorio directamente suscitado ante el Tribunal encargado de enjuiciar.

c) Resta ahora examinar si —tal y como afirma el demandante— su condena se asienta exclusivamente en ese inicial reconocimiento de los hechos, después desmentido, lo que sería inconstitucional, o si, por el contrario, cuenta con apoyaturas que permitan entender rectamente enervada su presunción de inocencia (STC 80/1991, de 15 de abril). Y son varios los medios de prueba que ponderó la Audiencia Provincial y que la llevaron a apreciar finalmente su responsabilidad en los hechos, ponderación que, a su vez, refrendó el Tribunal Supremo al estimarla sólida y racionalmente fundada.

El demandante reconoció en sede policial la función de vigilancia, aportando datos y circunstancias cuya veracidad pudo constatarse a través de los pertinentes medios de prueba. Entre ellos, el testimonio de los agentes que efectuaron las vigilancias los días previos al desembarco y que en más de una ocasión vieron el vehículo del demandante merodeando por la zona donde finalmente se materializó, sin que acreditara el acusado la aducida ajenidad en la conducción, que más racionalmente se infiere de contrario, como queda visto. También se dispuso del testimonio del agente que practicó su detención a bordo del vehículo en cuestión, incontrovertidamente conducido por el demandante, instantes después de desembarcado el alijo y en uno de los puntos decididos por Antonio R. B. y Valentín V. para “dar el agua”.

Sobre este aspecto, el demandante da a entender que la valoración del acervo probatorio que le concierne queda estrictamente limitada al fundamento de Derecho 6 de la Sentencia de instancia. Sin embargo, tal proceder vendría a suponer un sesgo improcedente de la abundante descripción probatoria de la que dicha resolución da cuenta y que, abarcando los fundamentos jurídicos 3 a 10, debe ser interpretada como un todo, y no desmembrando los diferentes indicios que se señalan, como tampoco las pruebas que los soportan y que configuran, en última instancia, la convicción valorativa de conjunto alcanzada por el órgano judicial ex art. 741 LECrim. En esa convicción atribuye un valor relevante a las conversaciones telefónicas sostenidas tanto días antes como el mismo día del desembarco entre diversos miembros del operativo clandestino, cuyo contenido más representativo transcribe literalmente la Sentencia de instancia. Así sucede con las frecuentes conversaciones habidas los días 16 y 18 de noviembre de 2007 entre uno de los máximos organizadores (Valentín V.) y quien había asumido las labores de captación y distribución de los “aguadores” (Antonio R.B.), asimismo detenido en el lugar de los hechos.

La prueba de cargo se sitúa no en la declaración policial, sino en el conjunto de datos que devienen acreditados por medios probatorios procesalmente idóneos y que llevan a alcanzar una inferencia razonable de la participación del sujeto, inicialmente reconocida y luego desmentida.

En este contexto no es infundado, inferir, de la pluralidad de indicios que expone el Tribunal a quo (fundamento de Derecho 2), la participación personal del demandante en la logística del caso. Semejante conclusión no obedece a unas aisladas manifestaciones policiales. Por el contrario, tiene sustento en un cuerpo de sólidos indicios obtenidos de auténticas pruebas de modo regular, válida y oportunamente practicadas en el plenario, que vino a acreditar la veracidad de aquellos primeros datos que él mismo proporcionó y que conducen, fundada y racionalmente, a la convicción obtenida por el órgano encargado del enjuiciamiento al afirmar su responsabilidad penal.

Los razonamientos precedentes llevan a la conclusión de que las resoluciones judiciales impugnadas no lesionaron el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva, como tampoco de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.1 y 2 CE), por lo cual procede desestimar el amparo solicitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado por don Adam Ujidos López.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dos de marzo de dos mil quince.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

Número y fecha BOE [Núm, 85 ] 09/04/2015
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 02/03/2015
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Adam Ujidos López en relación con las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenaron por un delito contra la salud pública.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: valor de las declaraciones autoinculpatorias prestadas en diligencias policiales (STC 165/2014).

Resumen

La Audiencia Provincial de Barcelona condenó al demandante en amparo por la comisión de varios delitos al valorarse, entre otros medios de prueba, la declaración autoincriminatoria prestada en diligencias policiales y de la cual se había retractado ante la autoridad judicial. Dicho pronunciamiento fue confirmado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

La Sentencia desestima el recurso y concluye que las resoluciones judiciales impugnadas no lesionaron el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva, ni los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. Reitera la jurisprudencia en relación con la eficacia probatoria de las manifestaciones autoinculpatorias vertidas en el curso de diligencias policiales contenida, entre otras, en la STC 165/2014, de 8 de octubre. En este sentido, la Sentencia afirma que el atestado policial únicamente tiene valor de denuncia, siendo objeto de prueba y no medio de prueba, por lo que las declaraciones obrantes en los mismos, y en particular las declaraciones autoinculpatorias prestadas en diligencias policiales, no tienen valor probatorio de cargo. Sin embargo, se reconoce que la declaración autoinculpatoria en el curso de las diligencias policiales es una manifestación documentada, voluntaria y libre, que cuando se realiza con observancia de requisitos legales adquiere existencia jurídica, aunque no pueda ser reconocida como prueba de confesión ni de cargo. A este respecto, la Sentencia declara que se han respetado los requisitos constitucionales que garantizan los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: en primer lugar, que la declaración autoinculpatoria documentada en el atestado policial fue regularmente obtenida; en segundo, que hay pruebas de cargo válidamente practicadas que avalan los datos objetivos que de aquella declaración policial pudieren extraerse, convirtiendo el “objeto de prueba” en un “hecho acreditado”; y, en tercer lugar, que a partir de la convicción judicial así expuesta se puede concluir que la presunción de inocencia resultó realmente enervada.

  • 1.

    El testimonio prestado en la vista oral por los agentes de policía participantes en el interrogatorio y redacción del atestado resultaba idóneo para que el Tribunal formara juicio acerca de las circunstancias en que se prestó su declaración como detenido y, en concreto, de su regularidad [FJ 6].

  • 2.

    La prueba de cargo se sitúa no en la declaración policial, sino en el conjunto de datos que devienen acreditados por medios probatorios procesalmente idóneos y que llevan a alcanzar una inferencia razonable de la participación del sujeto, inicialmente reconocida y luego desmentida [FJ 6].

  • 3.

    No es infundado, inferir, de la pluralidad de indicios que expone el Tribunal a quo, la participación personal del demandante según sólidos indicios obtenidos de auténticas pruebas de modo regular, válida y oportunamente practicadas en el plenario, que vino a acreditar la veracidad de aquellos primeros datos que él mismo proporcionó y que conducen, fundada y racionalmente, a la convicción obtenida por el órgano encargado del enjuiciamiento al afirmar su responsabilidad penal [FJ 6].

  • 4.

    La presunción de inocencia, además de ser criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo (SSTC 137/1988, 51/1995) [FJ 4].

  • 5.

    La posibilidad de otorgar la condición de prueba a declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las practicadas ante la policía, sino que tal declaración, al formar parte del atestado, tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim, por lo que, considerado en sí mismo el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, y los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios (STC 68/2010) [FJ 4].

  • 6.

    Las declaraciones obrantes en los atestados policiales no tienen valor probatorio de cargo y, singularmente, ni las declaraciones autoincriminatorias ni las heteroinculpatorias prestadas ante la policía pueden ser consideradas exponentes de prueba anticipada o de prueba preconstituida [FJ 4].

  • 7.

    Sólo cuando se produzca una rectificación o retractación del contenido en el acto del juicio oral, ex art. 714 de la Ley de enjuiciamiento criminal- o bien una imposibilidad material de su reproducción -art. 730 LECrim-, las declaraciones prestadas con anterioridad podrán alcanzar el valor de prueba de cargo, siempre y cuando se reproduzcan en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentaron o la introducción de su contenido a través de los interrogatorios, pero bajo la condición de que se trate de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción [FJ 4].

  • 8.

    Para que la confesión ante la policía se convierta en prueba no basta con que se tenga por reproducida en el juicio oral, sino que es preciso que sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial, sin que pueda confundirse la acreditación de la existencia de un acto (declaración ante la policía) con una veracidad y refrendo de sus contenidos que alcance carácter o condición de prueba por sí sola (STC 53/2013) [FJ. 4].

  • 9.

    Aunque la declaración autoinculpatoria en el curso de las diligencias policiales no es una prueba de confesión, ni tiene valor de prueba de cargo para sustentar la condena según se ha razonado, sí es una manifestación voluntaria y libre documentada que cuando se realiza con observancia de requisitos legales adquiere existencia jurídica [FJ 5].

  • 10.

    El juicio de constitucionalidad válido cuando las declaraciones autoinculpatorias documentadas en el atestado policial manifiestan hechos acreditados por otros medios de prueba, presenta tres planos: Comprobar que la declaración fue regularmente obtenida; examinar si hubo prueba de cargo válidamente practicada que avale los datos objetivos que de aquella declaración pudieren extraerse, convirtiendo el objeto de prueba en hecho acreditado, pues aquella declaración en sí misma considerada no tiene valor probatorio alguno; y constatar si, a partir de la convicción judicial es posible concluir que la presunción de inocencia del demandante resultó rectamente enervada [FJ 5].

  • 11.

    Doctrina en relación con la eficacia probatoria de las manifestaciones autoinculpatorias vertidas en el curso de unas diligencias policiales cuando a ellas sigue la posterior retractación del deponente ante la autoridad judicial (SSTC 68/2010, 165/2014) [FJ 4].

  • 12.

    Doctrina sobre tutela judicial efectiva en relación con el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (STC 178/2014) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 279, f. 4
  • Artículo 282, f. 4
  • Artículo 292, f. 4
  • Artículo 714, ff. 4, 6
  • Artículo 730, f. 4
  • Artículo 741, f. 4
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 6
  • Artículo 24.2, ff. 1, 4, 6
  • Artículo 120.3, f. 3
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 368, f. 1
  • Artículo 369.1.2, f. 1
  • Artículo 369.1.6, f. 1
  • Artículo 369.1.10, f. 1
  • Artículo 370.3, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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