Volver a la página principal
Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

Pleno. Auto 120/2015, de 7 de julio de 2015. Recurso de inconstitucionalidad 5985-2010. Acuerda no haber lugar al incidente de ejecución promovido por la Abogacía del Estado en relación con la STC 150/2012, de 5 de julio de 2012, dictada en el recurso de inconstitucionalidad 5985-2010.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 31 de marzo de 2015, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, formula incidente de ejecución ex arts. 4 y 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) de la STC 150/2012, de 5 de julio, instando que el Tribunal “ordene que la Generalidad de Cataluña realice las actuaciones relativas al control financiero y verificación de expedientes (citados en el cuerpo de este escrito —antecedente de hecho undécimo— y que se aportan como documento adjunto), para su liquidación y pago, control de aplicación de los fondos, procedimientos de comprobación, determinación del posible reintegro y su ejecución así como revisión de las decisiones administrativas adoptadas, todas ellas englobadas en las obligaciones de control o comprobación de la correcta aplicación de la totalidad de los Fondos Estatales para el Empleo Local y la Sostenibilidad Local regulados en el Real Decreto-ley 13/2009”.

2. Los hechos relevantes son, de un modo extractado, los siguientes:

a) La Generalitat de Cataluña interpuso recurso de inconstitucionalidad, registrado con el número 5985-2010, contra el Real Decreto-ley 13/2009, de 26 de octubre, por el que se crea el Fondo estatal para el empleo y la sostenibilidad local. La STC 150/2012, de 5 de julio, dictó el siguiente fallo: “declarar inconstitucionales por vulnerar competencias de la Comunidad Autónoma recurrente los artículos 1.2, 2.4, 4, 5.1 y 2, 6.1,2 y 3, 8, 10.7, 12.1 y 2, 13, 14, 15.3 y 4, 16.2 y 5, 19.3, 20 y 21.5; las disposiciones adicionales segunda, cuarta, séptima, octava y décima y las disposiciones finales segunda y tercera del Real Decreto-ley 13/2009, de 26 de octubre, por el que se crea el fondo estatal para el empleo y la sostenibilidad local, en los términos establecidos en el fundamento jurídico 16 y con los efectos que se indican en el fundamento jurídico 17 de esta Sentencia”.

Sobre la ratio decidendi de la STC 150/2012, se lee en su fundamento jurídico 15 que “en conclusión, la disposición impugnada no se limita a prever el establecimiento de las ayudas, las clases de estas ayudas, su cuantía máxima, el objeto o finalidad de las mismas, los requisitos de las entidades locales solicitantes y los criterios esenciales para la concesión, sino que además prevé que el Estado asuma las funciones ejecutivas y la gestión centralizada de las mismas, lo que no resulta acorde al orden constitucional de distribución de competencias en relación a la facultad de gasto del Estado en materia de subvenciones y que ha sido claramente delimitado por una consolidada jurisprudencia constitucional, cuyas líneas esenciales —fijadas en la STC 13/1992, de 6 de febrero— han sido recordadas por este Tribunal en su STC 89/2012, de 7 de mayo”. En cuanto a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, el fundamento jurídico 17 afirma que “es imprescindible, antes de pronunciar el fallo, precisar el alcance concreto que debe atribuirse a la declaración de inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 1312009 contenida en el fundamento jurídico anterior. Su anulación podría suponer graves perjuicios y perturbaciones, también en Cataluña, a los intereses generales afectando a situaciones jurídicas consolidadas, y particularmente a la política económica y financiera de los Ayuntamientos. Por otra parte, las subvenciones se refieren a un ejercicio económico ya cerrado y han agotado sus efectos. En consecuencia, nuestro pronunciamiento, que debe incluir la estimación parcial del recurso de inconstitucionalidad, ha de realizarse con respeto, en todo caso, de las ayudas que ya hayan sido concedidas”.

b) En Cataluña se tramitaron al amparo del Real Decreto-ley 13/2009 un total de 4.020 expedientes, que representan un total de 795.996.159,10 €. En todos ellos se había acabado la fase de gestión cuando se dictó la STC 150/2012, salvo en 55, que se aportan como documento núm. 9 de los que acompañan al escrito de promoción de este incidente y que totalizan un importe de 2.214.619.22 de euros. En estos 55 expedientes la parte de la gestión que restaba consistía en comprobar la justificación documental de la realización del proyecto y en abonar el 15 por 100 restante de la subvención. Por otro lado, restaba también por realizar el posterior control financiero sobre el total de los 4.020 expedientes tramitados en el territorio de la Comunidad Autónoma.

c) La Administración del Estado, entendiendo que a partir de la STC 150/2012 es incompetente para cualquiera de las actuaciones de gestión y fiscalización de dichos expedientes que estuvieran pendientes, se dirigió, el 8 de enero de 2013, a todas las Comunidades Autónomas, incluida la Comunidad Autónoma de Cataluña, informándoles del procedimiento para la ejecución de las ayudas, de los expedientes pendientes de tramitar en su ámbito correspondiente, así como de la cantidad a transferir para hacer frente a sus obligaciones, para lo cual se solicitan los datos de la cuenta corriente para realizar la transferencia.

Mediante escrito del Director General de Administración Local del Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales de la Generalitat de Cataluña de 15 de abril de 2013, se comunicó a la Administración del Estado la información solicitada en relación al NIF, código IBAN, número de cuenta bancaria y correo electrónico del responsable de la gestión de los fondos (documento núm. 2 de los aportados con el escrito que promueve este incidente). Seis meses más tarde, en fecha de 24 de octubre de 2013, la Generalitat de Cataluña envía a la Administración del Estadio nuevo escrito comunicando que, dada la poca entidad de los expedientes que restan por culminar y de acuerdo con el principio de eficiencia, deberían concluir los procedimientos los órganos estatales (documento núm. 3 de los aportados con el escrito que promueve este incidente).

d) Ante su negativa a asumir la gestión de los expedientes, el Consejo de Ministros adoptó un acuerdo de fecha 28 de febrero de 2014, en virtud del cual formula requerimiento al Gobierno de la Generalitat de Cataluña, previo al planteamiento de un conflicto negativo de competencias, en relación con la gestión del Fondo estatal para el empleo y la sostenibilidad local. El 5 de mayo de 2014, ante lo infructuoso de ese requerimiento, se formaliza frente a la Generalitat de Cataluña conflicto negativo de competencias que se tramitó ante este Tribunal con núm. 2771-2014, conflicto inadmitido por ATC 252/2014, de 21 de octubre, en cuyo fundamento jurídico 2 se razona:

“La discrepancia no versa, en consecuencia, sobre la interpretación de las normas del bloque de la constitucionalidad atributivas de competencias. Sobre ello ya se pronunció, a instancias de la propia Generalitat de Catalunya, la STC 150/2012, que estimó parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el Real Decreto-ley 13/2009, de 26 de octubre, por vulneración de las competencias de la Comunidad Autónoma recurrente. La controversia atañe, exclusivamente, a los expedientes administrativos que deben ser transferidos a la Comunidad Autónoma una vez declarada la inconstitucionalidad, lo que depende de la interpretación que se realice del contenido del fallo de la Sentencia, que declara la inconstitucionalidad de varios de los preceptos del Real Decreto-ley impugnado pero no su nulidad, y se remite, en cuanto a sus efectos, a lo establecido en el fundamento jurídico 17, que explica la razón de que no se declare la nulidad de los preceptos declarados inconstitucionales y se mantengan los actos dictados en ejecución de estos: ‘podría suponer graves perjuicios y perturbaciones, también en Cataluña a los intereses generales, afectando a situaciones jurídicas consolidadas, y particularmente a la política económica y financiera de los Ayuntamientos’, teniendo en cuenta que las subvenciones ‘se refieren a un ejercicio económico cerrado y han agotado sus efectos’ (STC 150/2012, FJ 17).

En cuanto el conflicto negativo de competencias no tiene por objeto interpretar el alcance de las Sentencias de este Tribunal sino la distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas a partir de las normas del bloque de constitucionalidad, el presente conflicto debe ser inadmitido.”

e) Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 31 de marzo de 2015, el Abogado del Estado formula, al amparo de lo previsto en los arts. 4 y 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), incidente de ejecución de la STC 150/2012, de 5 de julio.

3. El escrito por el que se promueve este incidente, después de relatar los antecedentes de hecho, transcribe los arts. 92 y 4 LOTC, así como extractos de cómo han sido interpretados por los AATC 107/2009, de 24 de marzo, y 177/2012, de 2 de octubre. A continuación expone que “se plantea como incidente de ejecución, ya que, habiéndose declarado la titularidad de la competencia mediante sentencia, la negativa de la Generalidad a la tramitación de los expedientes impide su adecuada ejecución. Además, la negativa de la Generalidad de Cataluña, y la incompetencia de la Administración General del Estado para la gestión de los expedientes pone en peligro, como ha afirmado el Tribunal de Cuentas en el informe citado en el antecedente de hecho sexto, el interés público en la gestión correcta de los fondos públicos”.

En dicho lugar del referido escrito se reseña que el Tribunal de Cuentas, el 24 de julio de 2014, emitió informe de fiscalización sobre las actuaciones realizadas por los ayuntamientos con cargo al Fondo estatal para el empleo y la sostenibilidad local, en el que, al referirse a los efectos de la precitada STC 150/2012, señala que “en consecuencia, los efectos del pronunciamiento del Tribunal Constitucional se limitaron a las actuaciones pendientes de realizar sobre los expedientes sin finalizar, correspondiéndoles la gestión, a partir de ese momento, a las Comunidades Autónomas”. Y en el que, en sus recomendaciones, concluye que “los ayuntamientos con proyectos de inversión y actuaciones de interés social pendientes de justificación deberían proceder a la realización, ante los órganos autonómicos competentes, de las actuaciones necesarias para la acreditación de la inversión de los fondos y la finalización de los trámites pendientes, de modo que los referidos órganos autonómicos puedan hacer una adecuada supervisión de los mismos, de que los gastos se corresponden a prestaciones efectivamente realizadas y de que existe correlación entre el destino efectivo de los fondos y las actuaciones previstas para las que se concedió la financiación”.

El Abogado del Estado insiste en que “dado que los autos del Tribunal Constitucional que inadmitieron los conflictos negativos de competencia se basaron para ello en la consideración de que la discrepancia planteada entre el Estado y las Comunidades Autónomas de Andalucía, Canarias y Cataluña no versaba sobre la interpretación de las normas del bloque de la constitucionalidad —que es lo que constituye el ámbito propio de los conflictos de competencia—, sino sobre diversas cuestiones que se suscitaban respecto de los expedientes administrativos que debían ser transferidos a aquellas Comunidades Autónomas, lo que, según los aludidos autos, no suscita sino una cuestión de interpretación de la sentencia del Tribunal (así se dice expresamente en el fundamento jurídico del auto de 21 de octubre de 2014), este tipo de discrepancias tiene su adecuado encaje en el planteamiento de un incidente de ejecución de sentencia”

Suplica, en razón de lo expuesto, que se “tenga por suscitado incidente de ejecución en relación con la STC 150/2012 y determine y ordene que la Generalidad de Cataluña realice las actuaciones relativas al control financiero y verificación de expedientes (citados en el cuerpo de este escrito —antecedente de hecho undécimo— y que se aportan como documento adjunto), para su liquidación y pago, control de aplicación de los fondos, procedimientos de comprobación, determinación del posible reintegro y su ejecución así como revisión de las decisiones administrativas adoptadas, todas ellas englobadas en las obligaciones de control o comprobación de la correcta aplicación de la totalidad de los fondos estatales para el empleo local y la sostenibilidad local regulados en el Real Decreto-ley 13/2009”.

Y dentro del suplico el Abogado del Estado señala que “ello implica:

— Con respecto a aquellos expedientes cuyos respectivos Ayuntamientos tienen pendiente presentar la documentación justificativa de la realización de las inversiones y finalización de las obras, así como de la adquisición de los suministros o servicios, o bien de la realización de las actuaciones de interés social, por parte de la Comunidad Autónoma se continuará con la tramitación administrativa del expediente.

— Con respecto a aquellos expedientes que ya han presentado la documentación justificativa de la realización de las inversiones y finalización de las obras, así como de la adquisición de los suministros o servicios, o bien de la realización de las actuaciones de interés social, por parte de la Comunidad Autónoma se revisará la citada documentación realizando el trámite correspondiente, que tratándose de una justificación validada de conformidad conllevará el libramiento subsiguiente de fondos que correspondan a la Entidad Local.

— Con respecto a aquellos expedientes que ya han presentado la documentación justificativa de la realización de las inversiones y finalización de las obras así como la adquisición de los suministros o servicios, o bien la realización de las actuaciones de interés social, que están pendientes de que se valide la contestación a un requerimiento adicional de documentación e información, por parte de la Comunidad Autónoma se revisará la citada documentación realizando el trámite correspondiente, que tratándose de una justificación validada de conformidad conllevará el libramiento subsiguiente de fondos que correspondan a la Entidad Local.

— Con respecto a aquellos expedientes que se encuentran pendientes de que se inicie o se realice cualquier trámite de un procedimiento de reintegro, se incoará o tramitará el mismo de acuerdo con lo establecido en la normativa autonómica de aplicación, así como con lo establecido en la normativa de desarrollo que en su caso dicte la Consejería competente y teniendo en cuenta el contenido del Real Decreto-ley 13/2009 depurado por la Sentencia 150/2012 del Tribunal Constitucional.

— La totalidad de los expedientes financiados por el Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local, en el ámbito territorial de la Generalidad de Cataluña, deberán ser objeto de control para asegurar el cumplimiento de sus fines y de las disposiciones legales aplicables, de conformidad con los planes y la normativa autonómica de aplicación, así como con el contenido del Real Decreto-ley 13/2009 depurado por la Sentencia 150/2012 del Tribunal Constitucional.

— Una vez justificados la totalidad de los expedientes transferidos, se elaborará por la Generalidad de Cataluña el correspondiente informe que será remitido a la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales. Del mismo modo, se reintegrarán al Estado los importes no abonados a los beneficiarios, así como los que sean consecuencia de reintegros”.

4. Por providencia de 14 de abril de 2015 el Pleno del Tribunal Constitucional acordó tener por recibido el escrito del Abogado del Estado y dar traslado de copia del mismo al Ministerio Fiscal y a la representación legal de la Generalitat de Cataluña, concediéndoles un plazo de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas.

5. El 28 de abril de 2015 el Abogado de la Generalitat de Cataluña formuló sus alegaciones. Discrepa de la premisa que sostiene la pretensión de ejecución, en la medida que la STC 150/2012 declara la inconstitucionalidad de algunos de los preceptos del Real Decreto-ley impugnado pero no su nulidad, de modo que las normas que atribuyen al Estado la gestión del Fondo siguen estando vigentes y, en consecuencia, habilitando que aquél realice las actividades de seguimiento y control de las subvenciones ya concedidas.

Razona además que la STC 150/2012, como es práctica reiterada del Tribunal en sus Sentencias sobre subvenciones, afirma que “las subvenciones se refieren a un ejercicio económico ya cerrado y han agotado sus efectos. En consecuencia, nuestro pronunciamiento, que debe incluir la estimación parcial del recurso de inconstitucionalidad, ha de realizarse con respeto, en todo caso, de las ayudas que ya hayan sido concedidas”. Esto es, alude a la concesión de la ayuda como punto de inflexión para la aplicación de la titularidad competencial declarada en la Sentencia, de manera que el pronunciamiento de inconstitucionalidad no alterará la competencia sobre cualesquiera actos relativos a las subvenciones que ya han sido otorgadas, aunque lo hubieran sido por autoridad posteriormente declarada incompetente.

Estos argumentos le llevan a concluir que “es evidente que al dictarse la STC 150/2012, el 5 de julio de 2012, todos esos expedientes habían sido objeto de la oportuna Resolución de concesión, expresa y debidamente notificada, habiendo transcurrido a su vez con creces el plazo habilitado legalmente para la justificación de las ayudas por sus beneficiarios. Así pues, en puntual aplicación de lo decidido por el Tribunal Constitucional al respecto en el FJ 17 de dicha Sentencia, en cuanto a esos expedientes los efectos de la inconstitucionalidad por vulneración competencial apreciada en la STC 150/2012 son meramente declarativos y no comportan ni la nulidad de las correspondientes concesiones ni alteran la validez de la actuación de la Administración estatal en todas sus fases”.

Apunta, finalmente, que “no es este el lugar ni corresponde a este Tribunal entrar a valorar el contenido material y la validez de los convenios y encomiendas de gestión que puedan haberse acordado voluntariamente entre la Administración Estatal y otras Administraciones autonómicas en orden al control y seguimiento de las ayudas del Fondo estatal para el empleo y la sostenibilidad local, inicialmente concedidas por el Estado con plena validez, pese a no resultar competente”.

6. El Ministerio Fiscal registró sus alegaciones el 8 de mayo de 2015. Destaca, en primer lugar, que existen en la presente hipótesis actuaciones expresas y tácitas que, de acuerdo con lo que disponen los arts. 4 y 92 LOTC, encajarían, en principio, bien en la categoría de actos o resoluciones susceptibles de menoscabar la jurisdicción del Tribunal Constitucional (a los que se refiere el art. 4 LOTC), bien en la categoría de actos o decisiones que contravienen las resoluciones dictadas en el ejercicio de su jurisdicción (en los términos del art. 92, segundo párrafo, LOTC), cuales son los siguientes: i) la decisión del Secretario de Cooperación y Coordinación de las Administraciones Locales de la Generalitat de Cataluña plasmada en el escrito dirigido al Director General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las entidades locales en fecha 24 de octubre de 2013; ii) la devolución al Estado de los fondos que éste había transferido previamente a la Generalitat de Cataluña; iii) la desatención por parte de la Generalitat de Cataluña del contenido de los escritos de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y entidades locales de fechas 16 de diciembre de 2013, 30 de enero de 2014 y 17 de julio de 2014; iv) la desatención del acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de febrero de 2014, de requerimiento al Gobierno de la Generalitat de Cataluña previo al planteamiento de un conflicto negativo de competencias en relación con la gestión del Fondo estatal para el empleo y la sostenibilidad local; y v) la desatención por parte del Secretario de Cooperación y Coordinación de las Administraciones Locales de la Generalitat de Cataluña, en escrito dirigido en fecha 2 de diciembre de 2014 a la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y entidades locales, de la solicitud de la Administración General del Estado, efectuada en el mes de noviembre de 2014, relativa a la formación de un grupo de trabajo en el marco de la Subcomisión de seguimiento normativo, prevención y solución de conflictos de la Comisión bilateral Generalitat-Estado.

Observa a continuación que la resolución de este incidente exige cotejar el contenido de la STC 150/2012 con las decisiones y actuaciones de la Generalitat de Cataluña cuestionadas, para decidir si las mismas “incurr[e]n en alguna de las dos situaciones proscritas por la jurisprudencia constitucional: contener un pronunciamiento contrario a la decisión del Tribunal Constitucional o suponer un intento de menoscabar la eficacia —jurídica o material— de lo que se resolvió por dicho Tribunal —en este caso en la STC 150/2012, de 5 de julio—”.

Este cotejo, razona el Fiscal, ha de partir necesariamente de que la STC 150/2012 declara la inconstitucionalidad de los preceptos que atribuyen al Estado la gestión del Fondo, pero añade que este dato no es definitivo porque “una cosa es que la STC 150/2012, de 5 de julio, haya pretendido respetar las ‘situaciones jurídicas consolidadas’ y ‘las ayudas que ya hayan sido concedidas’ y otra cosa muy diferente es que, una vez pronunciada dicha STC, sus declaraciones no produzcan los efectos descritos en el art. 38.1 LOTC —efecto vinculante para todos los poderes públicos y efectos generales desde la fecha de su publicación en el ‘BOE’—, lo que, en lo que ahora interesa, ha de traducirse en que desde la fecha de su publicación en el ‘BOE’ el Estado no podía seguir asumiendo las funciones ejecutivas y la gestión centralizada de las ayudas correspondientes al Fondo estatal para el empleo y la sostenibilidad local, sobre lo cual no parece que pueda abrigarse duda alguna”.

Los argumentos anteriores conducen al Fiscal a proponer “la declaración de nulidad de los actos y resoluciones que han menoscabado o contravenido lo fallado en la STC 150/2012. Lo que, en la presente hipótesis, ha de suponer la nulidad de dos actos principales: i) del acto expreso, de fecha 24 de octubre de 2013, por el que el Secretario de Cooperación y Coordinación de las Administraciones Locales de la Generalidad de Cataluña comunicó a la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales que debían ser los órganos estatales gestores del procedimiento hasta ese momento los que finalizaran el mismo; y ii) del acto expreso del Servicio de Gestión Económica de ese Departamento consistente en la devolución de las cantidades transferidas por la Administración General del Estado. Todo ello sin perjuicio de reiterar —aunque pudiera parecer innecesario— que desde la fecha de publicación de la STC 150/2012 el Estado no podía seguir asumiendo las funciones ejecutivas y la gestión centralizada de las ayudas correspondientes al Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local, las cuales, habiendo sido reconocidas desde ese mismo instante a la Generalidad de Cataluña, debieron haber sido ejercidas por ésta desde aquel momento, lo que, trasladado a la actualidad, supone que la Generalidad de Cataluña deba adoptar de modo inmediato todas las medidas necesarias para su eficaz ejercicio, medidas que indiscutiblemente habrán de aproximarse bastante a lo pretendido por la Abogacía del Estado en la presente ejecución”.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente incidente de nulidad tiene por objeto resolver, en el marco del incidente previsto en los arts. 4 y 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), si la correcta ejecución de la STC 150/2012, de 5 de julio, exige que el Tribunal “ordene que la Generalidad de Cataluña realice las actuaciones relativas al control financiero y verificación de expedientes” de las 55 ayudas correspondientes al Fondo estatal para el empleo y la sostenibilidad local que se identifican en el documento adjunto al escrito rector del incidente, y más en concreto si requiere que el Tribunal ordene a la Generalitat de Cataluña materializar los precisos comportamientos que, con el detalle expuesto en los antecedentes, se relacionan en el suplico de dicho escrito como actividades necesarias para que se entiendan realizadas tales funciones de control financiero y verificación.

El Abogado del Estado funda su pretensión en una premisa, cual es que el pronunciamiento de inconstitucionalidad recogido en la STC 150/2012, que viene referido a las normas recogidas en el Real Decreto-ley impugnado que asignaban al Estado facultades en la ejecución del Fondo estatal para el empleo y la sostenibilidad local, implica que, a partir de aquélla, el Estado carece de título competencial habilitante para llevar a cabo cualesquiera actuaciones de seguimiento y control de las ayudas concedidas en el marco de dicho Fondo, recayendo la competencia en las Comunidades Autónomas y en el caso examinado, en la Comunidad Autónoma de Cataluña en relación con 55 expedientes. Como consecuencia de que la competencia para esos actos de gestión le incumbe a la citada Comunidad Autónoma, y teniendo en cuenta que el ejercicio de la competencia es indeclinable, insta al Tribunal que ordene que la Comunidad Autónoma de Cataluña realice las actuaciones correspondientes, que a su juicio son las que enumera en el suplico.

El Fiscal comparte la premisa que afirma el Abogado del Estado y, en su virtud, solicita que el Tribunal anule dos actos expresos concretos que, a su entender, menoscaban la efectividad del fallo pronunciado por la STC 150/2012 y, además, que declare que la Generalitat de Cataluña, para que la citada sentencia se lleve a debido efecto, “deb[e] adoptar de modo inmediato todas las medidas necesarias para su eficaz ejercicio, medidas que indiscutiblemente habrán de aproximarse bastante a lo pretendido por la Abogacía del Estado en la presente ejecución”.

El Abogado de la Generalitat de Cataluña, en los términos precisados en los antecedentes, discrepa de la premisa de partida y, en consecuencia, se opone a que la ejecución de la STC 150/2012 exija que el Tribunal ordene a la Generalitat de Cataluña la realización de las actuaciones reseñadas en el suplico del escrito promotor de este incidente, apuntando que a un entendimiento como este no se opone la consideración de “los convenios y encomiendas de gestión que puedan haberse acordado voluntariamente entre la Administración Estatal y otras Administraciones autonómicas en orden al control y seguimiento de las ayudas del Fondo estatal para el empleo y la sostenibilidad local”.

2. El Fondo de este incidente de ejecución, como se aprecia de las posiciones de las partes que se acaban de reseñar, se contrae a resolver si la efectividad del pronunciamiento contenido en la STC 150/2012 exige que el Tribunal “ordene que la Generalidad de Cataluña realice las actuaciones relativas al control financiero y verificación de expedientes” de las referidas 55 ayudas correspondientes al Fondo estatal para el empleo y la sostenibilidad local y, en tal caso, señale cuáles son los actos concretos necesarios para que tales funciones de control financiero y verificación de subvenciones se entiendan cumplidas. Ahora bien, solo cabría adentrarse en el análisis y decisión de tal cuestión de fondo en el caso de que se comparta la premisa de la que parte el escrito por el que se promueve el incidente, según la cual el Estado, a partir de la STC 150/2012, no está asistido de ninguna competencia que le permita realizar los actos de ejecución relativos a estas ayudas que aún estén pendientes, correspondiendo el ejercicio de la misma a las Comunidades Autónomas en los términos que se derive de su Estatuto de Autonomía.

A tal efecto resulta de la mayor relevancia destacar que, como ha quedado expuesto detalladamente en los antecedentes, la STC 150/2012, si bien declaró la inconstitucionalidad de algunos de los preceptos del Real Decreto-ley impugnado, no acordó su nulidad, pues “su anulación podría suponer graves perjuicios y perturbaciones, también en Cataluña, a los intereses generales, afectando a situaciones jurídicas consolidadas y, particularmente a la política económica y financiera de los Ayuntamientos” y concretó su alcance en dos puntos: 1. Las subvenciones se refieren a un ejercicio económico ya cerrado y han agotado sus efectos. 2. Respeta, en todo caso, las ayudas que ya han sido concedidas, por lo que las normas que atribuyen al Estado la gestión de este Fondo continúan en vigor y, en su virtud, habilitan que aquél realice las actividades de seguimiento y control de las subvenciones ya concedidas.

El Tribunal en aquella Sentencia no hizo, como si ocurre en otras ocasiones en que apreció la inconstitucionalidad de preceptos que atribuían al Estado poderes de gestión de ciertas ayudas (por todas, SSTC 173/2012, de 15 de octubre, y 243/2012, de 17 de diciembre) un pronunciamiento de nulidad de la norma impugnada, seguido de una modulación de los efectos de esta nulidad orientada a conservar los efectos jurídicos de ciertos actos aplicativos de aquélla. Se limitó, por el contrario, a afirmar, tanto en los fundamentos jurídicos 16 y 17 como en el fallo, que tales preceptos eran inconstitucionales, señalando expresamente el objeto para “precisar el alcance concreto que debe atribuirse a la declaración de inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 13/2009”.

3. En consecuencia, debemos concluir que el pronunciamiento de inconstitucionalidad hecho en la STC 150/2012 tiene un carácter meramente declarativo, en el sentido que establece quien es el titular de la competencia implicada, pero sin incidir en la situación concreta que conforma el sustrato de aquel proceso constitucional, no alterando para nada el sujeto que ha de ejercerla por lo que hace a las actuaciones pendientes relativas a las subvenciones ya concedidas, que son expresamente respetadas.

No concurriendo la premisa de la que parte el Abogado del Estado en el razonamiento que sustenta la pretensión de ejecución que ejercita en este incidente, procede acordar que no ha lugar a su solicitud de que este Tribunal “ordene que la Generalidad de Cataluña realice las actuaciones relativas al control financiero y verificación de expedientes” de las 55 ayudas que identifica en el escrito de iniciación de este incidente, ni que entre a determinar cuáles son los actos concretos que dichas funciones de control financiero y verificación exige.

No apreciamos que esta conclusión entre en conflicto con la circunstancia de que el Estado, haciendo una interpretación distinta de la STC 150/2012, haya entregado, a través de distintos instrumentos jurídicos, a las Comunidades Autónomas la realización de estos actos de control financiero y verificación de las ayudas concedidas en el marco del Fondo estatal para el empleo y la sostenibilidad local, en el sentido de que al haberlo hecho voluntariamente no se puede decir que las Comunidades Autónomas, por aceptar esta entrega y realizar tales actuaciones, hayan penetrado de un modo ilegítimo en el ámbito competencial del Estado. No se pueden reputar invasivas del espacio de atribuciones del Estado aquellas actuaciones autonómicas que se realicen a petición del propio Estado, por mucho que éste instase aquéllas a partir de un entendimiento del reparto constitucional que luego se ha revelado erróneo.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

No haber lugar a la solicitud formulada por el Abogado del Estado en relación con los actos y omisiones de la Generalitat de Cataluña que, atinentes a la gestión de las subvenciones ya concedidas en el marco del Fondo estatal para el empleo y la sostenibilidad local, identifica el escrito por el que se promueve este incidente.

Madrid, a siete de julio de dos mil quince.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 07/07/2015
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acuerda no haber lugar al incidente de ejecución promovido por la Abogacía del Estado en relación con la STC 150/2012, de 5 de julio de 2012, dictada en el recurso de inconstitucionalidad 5985-2010.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 4, f. 1
  • Artículo 92 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 1
  • Real Decreto-ley 13/2009, de 26 de octubre. Creación del fondo estatal para el empleo y la sostenibilidad local
  • En general , ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml
Mapa Web