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Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.563/93, promovido por doña Marta Vila Florensa, el Colegio de Abogados de Barcelona y el Consejo General de la Abogacía Española, representados por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García y asistidos del Letrado don Tomás Gui Mori, contra Acuerdo sancionador del Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona de 26 de mayo de 1993 (expediente gubernativo núm. 3/93), confirmado, parcialmente, en alzada (expediente núm. 7/93), por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de julio de 1993. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 2 de agosto de 1993, don José Manuel Villasante García, Procurador de los Tribunales y de doña Marta Vila Florensa, del Colegio de Abogados de Barcelona y del Consejo General de la Abogacía Española, interpone recurso de amparo contra Acuerdo sancionador del Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona, de fecha 26 de mayo de 1993 (expediente gubernativo núm. 3/93), confirmado, parcialmente, en alzada (expediente núm. 7/93), por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de julio de 1993.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) En el curso de las diligencias previas núm. 421/93 tramitadas en el Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona, y mediante Auto de 14 de mayo de 1993, el titular de dicho Juzgado, don Luis Pascual Estevill, en funciones de guardia, decretó la prisión comunicada y sin fianza de quien venía siendo defendido por la Letrada doña Marta Vila Florensa, ahora demandante de amparo. Dicha Letrada interpuso "recurso de apelación y subsidiario de reforma" contra aquel Auto. El recurso en cuestión se fundamentaba en los siguientes motivos: a) Vulneración de las normas de reparto; b) Vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley; c) Nulidad de pleno Derecho de los actos judiciales; d) Prohibición constitucional de utilizar la prisión preventiva como medida represiva; e) Existencia de irregularidades en el procedimiento (fraude de ley en la determinación del Juzgado competente, prolongación innecesaria de la detención, defecto en la citación del imputado, publicidad de las declaraciones de los inculpados pese al secreto sumarial y falta de motivación del Auto de prisión sin fianza).

b) Mediante providencia de 17 de mayo de 1993, el Juzgado requirió a la Letrada para que aclarase qué recurso había interpuesto y se ratificara en las expresiones vertidas en su escrito de recurso, con el apercibimiento de que las mismas pudieran constituir ilícito penal. La Letrada compareció ante el Juzgado para manifestar que interponía recurso contra el Auto de 14 de mayo de 1993 y que dicho recurso era el de apelación y, con carácter subsidiario, para el caso de que se inadmitiera, el de reforma.

c) En cumplimiento de lo acordado por providencia de 19 de mayo de 1993, el Secretario Judicial puso de manifiesto, en diligencia de la misma fecha y de conformidad con lo previsto en el art. 451.2 de la L.O.P.J., los hechos que motivaban la actuación correctora decidida por el Juez. Tales hechos se cifraban en el contenido del escrito de recurso presentado por la Letrada, y, concretamente, en las siguientes expresiones: 1.- «(...) y en las presuntas irregularidades cometidas en el reparto e instrucción de un proceso, nada claro, del que se ha hablado y publicado contradictorias versiones». 2.- «(...) un desprecio para el resto de los Jueces de esta plaza, que debemos presuponer que están en igualdad de condiciones preparados y formados para conocer e instruir cualquier clase de hecho delictivo que pueda llegar a su conocimiento». 3.- «(...) en un claro fraude de ley se ha burlado la normal adjudicación de un asunto a su Juez natural, para escoger al que interesaba a la parte denunciante». 4.- «(...) expresiones como (...) "Parera cambiaba los talones que le suministraba Ramírez por cheques bancarios, a razón de 40 millones de pesetas semanales" (La Vanguardia), es algo que sólo pueden oír las partes presentes en la declaración: Juez, Secretario, Oficial, imputado y este Letrado, y puedo asegurar que mi defendido ni el que suscribe hemos dicho nada». 5.- «(...) perjudicada por la filtración de circunstancias y hechos aislados que desorientan respecto de imputaciones y material en que se basa la instrucción».

d) Por providencia de 20 de mayo de 1993, el Juzgado tuvo por interpuesto recurso de reforma contra el Auto de 14 de mayo anterior.

e) Por Acuerdo de 26 de mayo de 1993, el Juzgado acordó imponer a la Letrada una sanción de multa de cien mil pesetas por las expresiones carentes de respeto contenidas en el escrito de su recurso contra el Auto de 14 de mayo de 1993.

f) El recurso interpuesto contra el Auto de prisión fue desestimado por Auto del Juzgado de 28 de mayo de 1993. Dicho Auto fue objeto de recurso de apelación, parcialmente estimado por Auto de 1 de julio de 1993, en el que se acordó sustituir la prisión sin fianza por una fianza de cinco millones de pesetas y la obligación de comparecencia ante el Instructor cuantas veces éste lo requiriera.

g) Por su parte, la Letrada recurrió en alzada contra el Acuerdo sancionador. Dicho recurso fue parcialmente estimado por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de julio de 1993 (expediente núm. 7/93). A juicio de la Sala, las únicas afirmaciones merecedoras de sanción eran las relativas a la supuesta práctica habitual seguida en Barcelona para que determinados asuntos recayeran siempre en el mismo Juzgado. Tales afirmaciones, por su generalidad y carácter gratuito -en tanto que innecesarias a los fines del concreto recurso interpuesto-, debían, pues, ser objeto de sanción. Las restantes, sin embargo, al estar amparadas por el derecho de defensa, no podían ser castigadas. En consecuencia, la Sala acordó imponer a la Letrada una sanción de noventa mil pesetas de multa.

3. Se interpone recurso de amparo contra el Acuerdo sancionador del Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona, de fecha 26 de mayo de 1993 (expediente gubernativo núm. 3/93), y contra el Acuerdo dictado en alzada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de julio de 1993 (expediente núm. 7/93), interesando su nulidad.

Se alega infracción de los arts. 14, 20, 24.1 y 2 y 25.1 de la Constitución.

Sostienen los demandantes, en primer lugar, que las resoluciones impugnadas han incurrido en infracción del derecho fundamental a la defensa y a la asistencia letrada. Derecho que viene definido, en su substancia, por la asistencia técnica real y efectiva, al servicio del aseguramiento de los principios de contradicción y de igualdad entre las partes. A la luz de la doctrina constitucional -se alega-, el ejercicio del derecho de defensa no puede ser objeto de restricciones indebidas o carentes de justificación y, desde luego, como ejercicio que es de un derecho fundamental, no puede ser objeto de sanción. En el escrito de demanda se procede a un juicio ponderativo de los dos intereses en conflicto: el derecho a la defensa, por un lado, y el honor del Instructor, por otro, concluyéndose que, dado el contexto objetivo en el que se produjo el escrito que motivó la sanción disciplinaria, debe estimarse prevalente el derecho a la defensa de quien venía siendo asistido por la Letrada sancionada. Se abunda, además, en el argumento de que los escritos del Juez sí resultaban verdaderamente ofensivos para con esta última.

También se habría conculcado el derecho a un proceso con todas las garantías, denunciándose, a este respecto, la falta de imparcialidad que supone el que el Instructor haya sido Juez y parte en el procedimiento sancionatorio, lo que redunda en la inconstitucionalidad de los arts. 448 y ss. de la L.O.P.J.

Por su parte, el hecho de que el Instructor no haya sancionado a otros Letrados que vertieron, en sus respectivos escritos, expresiones más duras que las contenidas en el que motivó la sanción habría supuesto la infracción del principio constitucional de igualdad.

Se reprocha también a la Sala de Gobierno haber introducido un nuevo argumento, no debatido en instancia, para fundamentar la sanción impuesta a la Letrada, lo que supone una clara reformatio in peius, pues la Letrada ha visto agravada su situación como consecuencia de su recurso, toda vez que se le sanciona por un hecho que no fue tenido por ofensivo en primera instancia. En relación con el Acuerdo de la Sala de Gobierno, se alega, además, que incurre en incongruencia manifiesta, pues, acogiendo los motivos esgrimidos en el recurso, confirma la sanción sobre la base de un motivo no incluido en el Acuerdo de instancia.

Por último, se alega que la sanción impuesta lo ha sido sin que quedara acreditada su culpabilidad respecto de la infracción que la motivó, pues no se valoró el elemento subjetivo constituido por el animus defendendi para desvirtuar la presencia del necesario animus iniuriandi; lo que, de otro lado, se opone al derecho a la presunción de inocencia, toda vez que con ello se desemboca en una verdadera presunción de dolo.

4. Por providencia de 28 de enero de 1994, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, requerir a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de diez días alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión tipificada en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución sobre el fondo de la misma.

5. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de mayo de 1994, el representante procesal de los recurrentes presentó copia de la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 164/93, dimanante de las diligencias previas núm. 421/93 del Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona, de fecha 5 de abril de 1994, por la que se absolvía a la persona defendida por la Letrada objeto de la sanción impugnada en este procedimiento de amparo.

6. Evacuadas las alegaciones interesadas, y mediante providencia de 7 de diciembre de 1995, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Barcelona y a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que remitieran, respectivamente, testimonio del expediente gubernativo de corrección disciplinaria núm. 3/93 y del expediente del recurso de alzada núm. 7/93; asimismo se acordó la práctica de los emplazamientos pertinentes.

7. Por providencia de 15 de enero de 1996, la Sección Primera acordó tener por recibidas las actuaciones interesadas en el anterior proveído y dar vista de las mismas a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

8. El escrito de alegaciones del representante procesal de los recurrentes se registró en este Tribunal el 6 de febrero de 1996. Dicho escrito comienza poniendo de manifiesto la extrañeza de la parte por la insólita dilación experimentada en la tramitación del presente procedimiento. Tras destacar la importancia del supuesto debatido y la trascendencia que para el futuro ha de tener el pronunciamiento de este Tribunal al respecto, se insiste en los argumentos ya esgrimidos en la demanda de amparo, aunque completándolos con la cita de las Sentencias más recientes de este Tribunal (SSTC 286/1993, 204/1994, 288/1994, 6/1995, 56/1995, 128/1995, 173/1995, 176/1995, 195/1995, entre otras).

9. El Ministerio Fiscal registró su escrito de alegaciones el 8 de febrero de 1996. Tras referir los antecedentes del caso y sintetizar los términos en los que se articula la fundamenta- ción de la demanda, sostiene el Ministerio Público, en primer lugar, que es preciso concretar adecuadamente el objeto del recurso, pues, dado que el Acuerdo dictado por la Sala de Gobierno sólo confirmó una de las tres causas de infracción apreciadas por el Juzgado, no debe reputarse objeto directo de este proceso la resolución sancionadora dictada por este último, salvo en lo expresamente confirmado por la Sala.

Alega, a continuación, el Ministerio Fiscal que el núcleo del recurso se centra en el derecho de defensa y a la asistencia letrada, si bien no puede compartir las tesis defendidas en la demanda. Y ello por varias razones. De un lado, porque las resoluciones judiciales niegan, precisamente, que la Letrada actuase dentro del ámbito constitucionalmente protegido; además, ambos Acuerdos (sobre todo el segundo) efectúan una casuística ponderación de los derechos en conflicto que arroja como resultado la justificación de las dos primeras causas de infracción, pero no la de la tercera, precisamente porque «la conducta es antijurídica, pues el derecho de defensa no autoriza a emitir juicios de valor negativos, en términos que lindan con la imputación de delito» (apdo. VI del Acuerdo de la Sala de Gobierno); de otra parte, el bien jurídico protegido por el tipo sancionador del art. 449.1 de la L.O.P.J. no es el honor, sino el respeto debido, que posee unos contornos más amplios que el derecho reconocido en el art. 18.1 C.E. Por último, el intento de diluir la infracción en el contexto no resulta convincente, pues para cualquier lector imparcial es evidente la falta de respeto del escrito que dio lugar a la sanción, de manera que si algo puede extrañar es la benevolencia de la Sala de Gobierno.

Que otros escritos similares suscritos por los demás Letrados de la causa no fueran objeto de sanción -continúa el Ministerio Fiscal- no supone quiebra alguna del art. 14 C.E., pues no cabe la igualdad fuera de la legalidad. De otra parte, el que las expresiones que dieron lugar a la sanción resultan innecesarias es algo negado por la demanda y afirmado por los órganos judiciales, produciéndose, en este punto, una mera discrepancia en la valoración jurídica que no puede ampararse en el art. 24.1 C.E., pues la subsunción de los hechos en la norma es misión exclusiva de Jueces y Tribunales. No cabe, pues, esgrimir como causa justificadora el derecho de defensa, ya que la única conducta ilícita que la Sala de Gobierno deja subsistente es una afirmación que excede del contenido de la causa concreta que se trata de dilucidar y que se refiere al funcionamiento global de las normas de reparto en Barcelona.

En relación con la supuesta infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, sostiene el Ministerio Fiscal que no nos encontramos ante una actividad jurisdiccional en sentido propio, sino ante una actividad sancionadora y, por tanto, no pueden aplicarse literalmente las normas que rigen el proceso penal. Que el titular del Juzgado sea el mismo órgano que impone la sanción en primera instancia no quiebra ninguna de las garantías del proceso debido, pues éste es un concepto de configuración legal y el propio legislador así lo dispone (art. 451.1 L.O.P.J.). Por lo demás, este Tribunal se ha pronunciado ya sobre la potestad disciplinaria del Título V del Libro V de la L.O.P.J. (por todas, SSTC 190/1991 y 205/1994 y ATC 132/1993) y nunca ha hecho uso de la facultad prevista en el art. 55.2 LOTC.

Rechaza también el Ministerio Público la pretendida comisión de una reformatio in peius, pues no se han agravado ni la infracción ni la sanción ni se han añadido nuevos cargos, como fácilmente se deduce, a su juicio, del contraste entre ambos Acuerdos.

Tampoco cabría hablar de una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por causa de una motivación contradictoria e incongruente. La incongruencia parece radicar, para el Ministerio Público, en la justificación por la Sala de dos de las tres imputaciones realizadas por el Juzgado, pues, a juicio de los actores, lo coherente hubiera sido justificar las tres conductas. Para el Ministerio Fiscal, basta la lectura del Acuerdo de la Sala para evidenciar la carencia de contenido de este alegato. La Sala estima que existe una diferencia esencial -la repercusión en el caso subyacente- entre las dos primeras conductas y la tercera. Pudiendo discreparse del razonamiento, no cabe, sin embargo, tildarlo de contradictorio o incongruente; la motivación existe, es recognoscible en Derecho y no puede ser revisada en amparo.

Finalmente, y en relación con la pretendida quiebra del principio de legalidad penal, alega el Ministerio Fiscal que no ha habido una sanción de plano, pues ha existido audiencia en primera instancia antes de la sanción y posibilidad de recurso. Tampoco sería de apreciar la denunciada falta de juicio de culpabilidad. El Acuerdo de instancia afirma la existencia de la antijuridicidad y, al referirse al elemento subjetivo del injusto, afirma que «nos basta constatar, como cualquier observador de cultura media haría, que material, externa y objetivamente esta expresión proferida, junto con las mencionadas, constituyen un comportamiento irrespetuoso». Se efectúa así una clara alusión a los arts. 456 y 458.3 del Código Penal. En cuanto a la predeterminación suficiente de la sanción, parece difícil discutirla después de tener a la vista el art. 449.1 L.O.P.J., siendo admitido por este Tribunal que caben conceptos jurídicos indeterminados en los tipos penales o sancionadores siempre que, como es el caso, sean fácilmente integrables.

En consecuencia, se interesa la desestimación de la demanda de amparo.

10. Por providencia de 14 de octubre de 1996 se señaló el día 15 de octubre de 1996 para deliberación y votación de la presente Sentencia, quedando conclusa con esta fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Alegan los demandantes de amparo que la sanción impuesta a la Letrada doña Marta Vila Florensa, en el curso de las diligencias previas núm. 421/93 sustanciadas en el Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona, por medio de Acuerdo de dicho Juzgado de fecha 26 de mayo de 1993, confirmado parcialmente, en alzada, por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 6 de julio de 1993, ha vulnerado los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14, 20, 24.1 y 2, y 25.1 de la Constitución. Siendo, pues, varios los derechos fundamentales que se alegan como conculcados por la sanción finalmente impuesta a la Letrada Sra. Vila Florensa, conviene iniciar el análisis del supuesto planteado por el examen de las alegaciones vertidas por los actores en relación con los derechos fundamentales de carácter procesal, pasando a abordarse los de carácter sustantivo únicamente en el supuesto de desestimación de la alegación referida a los primeros.

2. Las resoluciones impugnadas no han vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantias. Afirman los recurrentes que este derecho habría sido conculcado en la medida en que el titular del Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona ha sido Juez y parte en el procedimiento sancionatorio y ha ejercido simultáneamente funciones de instrucción y de decisión, lo que ha redundado en la infracción del principio de imparcialidad. En realidad, la queja deducida por los actores en este punto se dirige contra la potestad y el procedimiento disciplinarios previstos en el Título V del Libro V de la L.O.P.J.

Pues bien, a este respecto conviene comenzar recordando que, según tenemos declarado, «las correcciones disciplinarias impuestas por los Jueces y Tribunales a los Abogados en el curso de un procedimiento (...), así como las resoluciones revisoras de las mismas, no son actos materialmente administrativos, sino resoluciones jurisdiccionales dictadas en un proceso con todas las garantías» (STC 205/1994, fundamento jurídico 3º). En consecuencia, no cabe hablar de la presencia de una fase de instrucción en el procedimiento del que resultó la corrección disciplinaria. El órgano judicial en estos supuestos, entiende, sin necesidad de instrucción previa, que una determinada conducta es encuadrable en alguno de los supuestos previstos en el art. 449 de la L.O.P.J. y, previa la obligada audiencia ex art. 450.2 de la L.O.P.J., acuerda imponer la corrección que estima procedente en Derecho. No hay, por tanto, actuaciones encaminadas a preparar la resolución correctora y practicadas para averiguar y hacer constar la comisión de un acto merecedor de corrección; no ha existido, en suma, una actividad investigadora que pudiera redundar en la perdida de imparcialidad del criterio judicial en los términos referidos en la STC 145/1988. La audiencia de la interesada no se enmarca en un proceso de averiguación de la perpetración de un acto sancionable, sino que constituye un trámite legalmente obligado a los fines de que la misma pueda alegar en su descargo frente a un acto cierto e indubitado a se. A la vista de las alegaciones, el órgano judicial podrá concluir que la conducta enjuiciada es merecedora de la corrección legalmente prevista o, por el contrario, que no puede subsumirse en alguno de los apartados del art. 449 de la L.O.P.J.; pero ésa es ya una conclusión decisoria que parte de una realidad (el acto o la conducta enjuiciada) que no precisa de investigación alguna para su constatación en cuanto tal realidad. Las alegaciones sirven al fin de la conformación del criterio judicial en relación con la calificación jurídica de aquella realidad, pero no al de su delimitación fáctica. No cabe hablar, en fin, de confusión entre instrucción y decisión.

Tampoco concurren en el Juez de Instrucción las condiciones de Juez y parte. En efecto, pese a lo sostenido en la demanda de amparo, el bien tutelado en el art. 449.1º de la L.O.P.J. no es el honor o la dignidad de la persona titular de un órgano judicial, sino el respeto debido al Poder Judicial en tanto que institución y, por tanto, al margen de las personas que eventualmente desempeñen la magistratura.

3. El acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia no ha infringido el principio acusatorio. Se reprocha, en efecto, a dicha Sala el haber introducido un nuevo argumento, no debatido en la instancia, para fundamentar la sanción impuesta a doña Marta Vila Florensa, lo que ha redundado en una reformatio in peius constitucionalmente proscrita, toda vez que la Letrada ha visto agravada su situación como consecuencia de su recurso, pues se le sanciona por un hecho que no fue considerado ofensivo en primera instancia.

El Acuerdo sancionador originario, sin embargo, venía fundamentado, inter alia, en las imputaciones vertidas por la Letrada en relación con supuestas irregularidades en el reparto de los asuntos entre los Juzgados de Instrucción de Barcelona. El Juez de Instrucción, ciertamente, puso el acento en la imputación referida a la irregular atribución del asunto de autos al Juzgado núm. 26. La Sala de Gobierno, por su parte, estimó justificadas las imputaciones de la Letrada relativas al reparto del concreto supuesto de autos, pero no las vertidas en relación con el de otros asuntos. En ambos casos, por tanto, la Letrada vino sancionada por sus afirmaciones sobre pretendidas irregularidades en el reparto, con la sola diferencia de que la Sala de Gobierno estimó justificadas, por su relación con el recurso, las relativas al supuesto de autos e injustificadas, por la ausencia de tal conexión, las vertidas en términos genéricos e indiscriminados. Siendo ello así, tanto en instancia como en alzada se ha debatido, con plenas posibilidades de defensa, la licitud de las afirmaciones vertidas en relación con supuestas irregularidades denunciadas a propósito del reparto de asuntos entre los Juzgados de Instrucción de Barcelona, radicando la divergencia entre los dos Acuerdos sancionadores en el hecho de que el segundo encuentra justificada las denuncias relacionadas con el supuesto de autos y no, en cambio, las vertidas de manera general y abstracta, sin conexión con el asunto debatido en concreto.

4. No ha sido vulnerado el principio de igualdad reconocido como derecho fundamental en el art. 14 C.E. por la circunstancia de que otros Letrados hubieran vertido en sus escritos expresiones de igual o mayor dureza que las vertidas por doña Marta Vila Florensa y no fueran, en cambio, objeto de sanción alguna. Como bien destaca el Ministerio Público, esta queja constitucional no merece mayores consideraciones, pues es doctrina reiteradísima de este Tribunal (por todas, STC 1/1990) que no puede pretenderse la igualdad fuera de la legalidad. Lo que aquí importa es, estrictamente, si la conducta de la Letrada sancionada era o no merecedora de corrección, y la conclusión que al respecto haya de alcanzarse no puede verse afectada, en absoluto, por la circunstancia de que en otros supuestos pretendidamente similares se hayan impuesto o no sanciones como las aquí combatidas. La no imposición de sanciones en otros supuestos podrá decir del acierto o desacierto de los órganos judiciales en relación con tales supuestos y sólo con ellos, pero nada dice de la procedencia o improcedencia de la acordada en relación con la Sra. Vila Florensa, quien, como es obvio, en modo alguno tendría derecho a que se le dispense un trato igualitario desde la ilegalidad. Es evidente, por lo demás, que ningún pronunciamiento puede hacerse en esta sede acerca de la falta de sanción de las conductas de otros Letrados. En todo caso, la posible impunidad de otras personas no supone que la corrección de la actora por hechos similares sea constitutivo de una infracción del principio de igualdad, pues el carácter individual e intransferible de la responsabilidad penal (aquí disciplinaria) exige que cada cual responda de su propia conducta con independencia de lo que haya de suceder con otros (STC 17/1984).

5. Las resoluciones impugnadas, por el contrario, han vulnerado el derecho fundamental a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada. En efecto, las restantes quejas esgrimidas en la demanda de amparo se cifran, en último término, en una supuesta infracción del derecho fundamental a la libre expresión. En ella pueden subsumirse, en efecto, las referidas al derecho a la legalidad penal, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, pues lo que verdaderamente se denuncia es que la sanción impuesta a la Letrada lo ha sido sin haber parado mientes en el hecho de que las afirmaciones por las que ha sido corregida se explican y justifican en atención a las exigencias propias del ejercicio de la libertad de expresión en el marco de la defensa letrada de un tercero. Esta afirmación, sin embargo, requiere una reflexión previa acerca de esta especial manifestación de la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa.

Dispone el art. 437.1 L.O.P.J.: "En su actuación ante los Juzgados y Tribunales, los Abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa". Con estos términos el legislador orgánico de 1985 ha descrito los rasgos más esenciales del estatuto de la abogacía, concluyendo con una proclamación de la "libertad de expresión y defensa", como parte esencial e imprescindible de la función de defensa. La relevancia constitucional de esta libertad es consecuencia necesaria de su conexión instrumental con el derecho fundamental a la defensa y asistencia de letrado reconocido en el art. 24.1 C.E., sin la cual dicho derecho fundamental resultaría ilusorio. En este sentido bien puede decirse que el derecho de los ciudadanos a la defensa y asistencia de letrado implica un derecho a una defensa libremente expresada. La libertad de expresión, por tanto, del Abogado en el ejercicio de su función de defensa debe ser concebida como un supuesto particularmente cualificado de esta libertad fundamental.

En efecto, junto a los supuestos ordinarios de ejercicio de la libertad de expresión, como forma genérica, exteriorizada, de una previa libertad de opinión o de creencia, se dan supuestos de ejercicio de tal libertad en los que están implicados otros bienes constitucionales, o incluso otros derechos fundamentales. Tal es el caso de la libertad de expresión conectado a los procesos de formación y de exteriorización de un poder político democrático (art. 23 C.E.), el de la libertad de cátedra [art. 20.1 c) C.E.], o el que ahora nos ocupa de la defensa y asistencia de letrado. La libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de su función de defensa resulta, así, una libertad de expresión reforzada por su inmediata conexión a la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a la defensa ex art. 24.2 C.E. Todo ello es sólo consecuencia del doble carácter o naturaleza de los derechos fundamentales puesto de relieve desde nuestra STC 25/1981, fundamento juridico 5º.

De ahí que este Tribunal haya declarado que lo establecido en los arts. 448 y ss. de la L.O.P.J. sobre la corrección disciplinaria de los Abogados que intervengan en los pleitos "no constituye sólo una regulación de la potestad disciplinaria atribuida a los Jueces o a las Salas sobre dichos profesionales... sino también un reforzamiento de la función de defensa que les está encomendada", de tal modo que "en todo procedimiento sancionador dirigido contra un Abogado por una falta del respeto debido a los demás participantes en el proceso eventualmente cometida en su actuación forense, entrarán, pues, en juego y deberán ser tenidos en cuenta no sólo el respeto debido a -en su caso- una o otra autoridad, sino también la dignidad de la función de defensa, en cuanto ejercitada al servicio de garantías establecidas en el art. 24 de la C.E., así como la libertad de expresión de que es titular el Abogado en cuanto tal, como ha sido entendido por el legislador en el art. 437.1 e la L.O.P.J." (STC 38/1988, fundamento jurídico 2º). De este modo, en dicha Sentencia se declaró la preferente aplicación de la vía disciplinaria configurada en los arts. 448 y ss. de la L.O.P.J. respecto de la vía penal del juicio sobre faltas para sancionar las conductas (no constitutivas de delito) de los Abogados y Procuradores en el proceso, toda vez que aquella vía ha venido a ser establecida "al servicio de bienes y valores constitucionales reconocidos por los arts. 20.1 a) y 24 de la C.E. y, como hemos señalado, ofrece a los Abogados por los hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones de representación y defensa una mayor garantía que la del juicio de faltas" (fundamento jurídico 2º; en el mismo sentido, STC 92/1995).

"La libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de la actividad de defensa", añadimos en la STC 205/1994, "es una manifestación cualificada del derecho reconocido en el art. 20 C.E., porque se encuentra vinculada con carácter inescindible a los derechos de defensa de la parte (art. 24 C.E.) y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye (art. 117 C.E.). Por esta razón, se trata de una manifestación de la libertad de expresión especialmente resistente, inmune a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar. Sin embargo, este reforzamiento, esta especial cualidad de la libertad ejercitada, se ha de valorar en el marco en que se ejerce, y atendiendo a su finalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del mínimo respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento, y a 'la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial', que el art. 10.2 C.E.D.H. erigen en límite explícito a la liberta de expresión (Sentencia del T.E.D.H. de 22 de febrero de 1989, caso Barfod)" (fundamento jurídico 5º).

A la vista de esta doctrina la presente demanda de amparo, como se ha señalado, debe ser, en este extremo, estimada. En tal sentido, cumple ante todo recordar que, a juicio de la Sala de Gobierno las afirmaciones vertidas por la Letrada en relación con las supuestas irregularidades detectables en el reparto de asuntos entre los Juzgados de Instrucción de Barcelona, aun cuando conforman una conducta descrita en el art. 449.1º de la L.O.P.J., no pueden calificarse de antijurídicas por quedar amparadas bajo la cobertura del ejercicio del derecho de defensa en la medida en que vienen referidas al concreto supuesto de hecho debatido en el asunto de autos. Por el contrario, esas mismas afirmaciones referidas de manera genérica a otros procedimientos judiciales no disfrutan, para la Sala, de esa cobertura. Esta apreciación no puede ser compartida, en todo su desarrollo, por este Tribunal.

El escrito de 16 de mayo de 1993 que dio lugar a la sanción aquí impugnada tenía por objeto la impugnación de un Auto de prisión comunicada y sin fianza acordado contra la persona defendida por doña Marta Vila Florensa. Impugnación que, en lo que aquí y ahora interesa, se fundamentaba en la supuesta infracción del derecho al Juez ordinario predetermina- do por la ley, pues, en opinión de la defensa, la atribución del asunto al Juzgado de Instrucción núm. 26 había sido resultado de la vulneración de las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia. Se denunciaba, por tanto, en términos de estricta defensa y para la impugnación de una resolución tan radical como un Auto de prisión sin fianza, la vulneración de un derecho fundamental ex art. 24 de la Constitución. Es, en efecto, el caso que, con el referido escrito se combatía una resolución judicial que se entendía infractora de un derecho fundamental. Se hacía, ciertamente, con aseveraciones de especial gravedad y dureza; ahora bien, la defensa de la libertad de su defendido ha de permitirle al Letrado la mayor beligerancia en los argumentos, con el solo límite, en la expresión, del insulto o la descalificación gratuitos, lo que no ha sido el caso. Pues estando en juego la libertad personal de su patrocinado y creyéndose en la obligación de estructurar su defensa sobre la base de una supuesta infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley, es evidente que sus aseveraciones no podían dejar de encontrar acomodo en la libertad de expresión, que, singularmente reforzada en el caso de los Abogados, sirve a los fines de una defensa técnica adecuada y efectiva. Así lo ha entendido, por lo demás, la propia Sala de Gobierno, que ha disculpado las afirmaciones de la Letrada en cuanto referidas al singular supuesto de hecho debatido. Ello no obstante, y según ha quedado dicho, la Sala de Gobierno no ha juzgado dignas de inclusión en la órbita de la libertad de expresión las afirmaciones relativas a las supuestas irregularidades verificadas en el reparto de otros asuntos. Sin embargo, justificadas aquellas primeras aseveraciones por razón de su necesidad a los fines de la defensa de la libertad del patrocinado de la Sra. Vila Florensa, las vertidas en relación con otras irregularidades de la misma especie supuestamente producidas en supuestos similares participan también, por razón de su instrumentalidad, de la misma justificación. La infracción del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley ha querido demostrarse a partir de la alegación de una irregularidad en el reparto del asunto en cuya tramitación se había acordado la privación de libertad del defendido por la Sra. Vila Florensa; como refuerzo de esa línea argumental de defensa, y a modo de ilustración evidenciadora de la veracidad de aquella irregularidad, se ha querido abundar en la referencia a otras supuestas irregularidades semejantes, por lo demás objeto de especulación y comentario en los medios de comunicación, tal y como ponen de manifiesto las informaciones aparecidas en aquel momento y de las que los actores han adjuntado alguna muestra a su demanda de amparo. En estas condiciones, es obvio que tales referencias a las supuestas irregularidades verificadas en otros procesos no son, en absoluto, gratuitas e innecesarias, sino adecuadas al fin, perfectamente legítimo, del fortalecimiento de una línea de defensa que la Letrada entendió adecuada al objeto de salvaguardar los intereses de su defendido.

En definitiva, excluidos el insulto y la descalificación, la libre expresión de un Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada por este Tribunal cuando en el marco de la misma se efectuan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria a los fines de impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tanto más cuando se trata de la reparación de un derecho fundamental que se entiende conculcado. Este último ha sido el caso en el presente supuesto, por lo que procede la estimación de la demanda.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia:

1º Reconocer el derecho de doña Marta Vila Florensa a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada.

2º Anular el Acuerdo sancionador del Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona de 26 de mayo de 1993 (expediente gubernativo núm. 3/93), así como el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de julio de 1993 (expediente núm. 7/93) en la medida en que confirma al primero.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Número y fecha BOE [Núm, 267 ] 06/11/1996
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/10/1996
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Acuerdo sancionador del Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona confirmado, parcialmente, en alzada por Acuerdo de la Sala de Gobierno del T.S.J. de Cataluña.

Síntesis Analítica

Vulneración de la libertad de expresión en el ejercicio del derecho a la defensa llevada a cabo por un Letrado.

  • 1.

    Según tenemos declarado, «las correcciones disciplinarias impuestas por los Jueces y Tribunales a los Abogados en el curso de un procedimiento (...), así como las resoluciones revisoras de las mismas, no son actos materialmente administrativos, sino resoluciones jurisdiccionales dictadas en un proceso con todas las garantías» (STC 205/1994). En consecuencia, no cabe hablar de la presencia de una fase de instrucción en el procedimiento del que resultó la corrección disciplinaria. El órgano judicial en estos supuestos, entiende, sin necesidad de instrucción previa, que una determinada conducta es encuadrable en alguno de los supuestos previstos en el art. 449 de la L.O.P.J. y, previa la obligada audiencia «ex» art. 450.2 de la L.O.P.J., acuerda imponer la corrección que estima procedente en Derecho. A la vista de las alegaciones, el órgano judicial podrá concluir que la conducta enjuiciada es merecedora de la corrección legalmente prevista o, por el contrario, que no puede subsumirse en alguno de los apartados del art. 449 de la L.O.P.J.; pero ésa es ya una conclusión decisoria que parte de una realidad (el acto o la conducta enjuiciada) que no precisa de investigación alguna para su constatación en cuanto tal realidad. Las alegaciones sirven al fin de la conformación del criterio judicial en relación con la calificación jurídica de aquella realidad, pero no al de su delimitación fáctica. No cabe hablar, en fin, de confusión entre instrucción y decisión. [F.J. 2]

  • 2.

    Dispone el art. 437.1 L.O.P.J.: «En su actuación ante los Juzgados y Tribunales, los Abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa». Con estos términos el legislador orgánico de 1985 ha descrito los rasgos más esenciales del estatuto de la Abogacía, concluyendo con una proclamación de la «libertad de expresión y defensa», como parte esencial e imprescindible de la función de defensa. La relevancia constitucional de esta libertad es consecuencia necesaria de su conexión instrumental con el derecho fundamental a la defensa y asistencia de Letrado reconocido en el art. 24.1 C.E., sin la cual dicho derecho fundamental resultaría ilusorio. [F.J. 5]

  • 3.

    «La libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de la actividad de defensa», añadimos en la STC 205/1994, «es una manifestación cualificada del derecho reconocido en el art. 20 C.E., porque se encuentra vinculada con carácter inescindible a los derechos de defensa de la parte (art. 24 C.E.) y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye (art. 117 C.E.). Por esta razón, se trata de una manifestación de la libertad de expresión especialmente resistente, inmune a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar. Sin embargo, este reforzamiento, esta especial cualidad de la libertad ejercitada, se ha de valorar en el marco en que se ejerce, y atendiendo a su finalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del mínimo respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento, y a "la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial", que el art. 10.2 C.E.D.H. erigen en límite explícito a la libertad de expresión (Sentencia del T.E.D.H. de 22 de febrero de 1989, caso Barford)» (fundamento jurídico 5.). [F.J. 5]

  • 4.

    Estando en juego la libertad personal de su patrocinado y creyéndose en la obligación de estructurar su defensa sobre la base de una supuesta infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley, es evidente que sus aseveraciones no podían dejar de encontrar acomodo en la libertad de expresión, que, singularmente reforzada en el caso de los Abogados, sirve a los fines de una defensa técnica adecuada y efectiva. Así lo ha entendido, por lo demás, la propia Sala de Gobierno, que ha disculpado las afirmaciones de la Letrada en cuanto referidas al singular supuesto de hecho debatido. Ello no obstante, la Sala de Gobierno no ha juzgado dignas de inclusión en la órbita de la libertad de expresión las afirmaciones relativas a las supuestas irregularidades verificadas en el reparto de otros asuntos. Sin embargo, justificadas aquellas primeras aseveraciones por razón de su necesidad a los fines de la defensa de la libertad del patrocinado de la Letrada recurrente, las vertidas en relación con otras irregularidades de la misma especie supuestamente producidas en supuestos similares participan también, por razón de su instrumentalidad, de la misma justificación; como refuerzo de esa línea argumental de defensa, y a modo de ilustración evidenciadora de la veracidad de aquella irregularidad, se ha querido abundar en la referencia a otras supuestas irregularidades semejantes, por lo demás objeto de especulación y comentario en los medios de comunicación, tal y como ponen de manifiesto las informaciones aparecidas en aquel momento y de las que los actores han adjuntado alguna muestra a su demanda de amparo. En estas condiciones, es obvio que tales referencias a las supuestas irregularidades verificadas en otros procesos no son, en absoluto, gratuitas e innecesarias, sino adecuadas al fin, perfectamente legítimo, del fortalecimiento de una línea de defensa que la Letrada entendió adecuada al objeto de salvaguardar los intereses de su defendido. [F.J. 5]

  • 5.

    Excluidos el insulto y la descalificación, la libre expresión de un Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada por este Tribunal cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria a los fines de impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tanto más cuando se trata de la reparación de un derecho fundamental que se entiende conculcado. [F.J. 5]

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 796.2, ff. 1, 3
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 10.2, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 4
  • Artículo 20, ff. 1, 5
  • Artículo 20.1 a), f. 5
  • Artículo 20.1 c), f. 5
  • Artículo 23, f. 5
  • Artículo 24, f. 5
  • Artículo 24.1, ff. 1, 5
  • Artículo 24.2, ff. 1, 5
  • Artículo 25.1, f. 1
  • Artículo 117, f. 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Libro V, título V, f. 2
  • Artículo 437.1, f. 5
  • Artículo 448, f. 5
  • Artículo 449, f. 2
  • Artículo 449.1, ff. 2, 5
  • Artículo 450.2, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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