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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Julio Diego González Campos, don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.007/94 promovido por don Aurelio de la Vega Feliciano, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Reina Sagrado y asistido del Letrado don Andrés de la Vega Alcañiz, contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 5 de mayo de 1994, recaído en autos de juicio de faltas 86/93 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de esa ciudad y la Sentencia condenatoria de 30 de octubre de 1993, que puso fin al mismo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 8 de Junio de 1994, don Aurelio de la Vega Feliciano, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Reina Sagrado y asistido del Letrado don Andrés de la Vega Alcañiz, presentó demanda de amparo contra la Sentencia condenatoria de 30 de octubre de 1993 dictada en autos de juicio de faltas 86/93 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife, y contra el Auto de la Sección Segunda de su Audiencia Provincial, de 5 de mayo de 1994, dictado durante la ejecución de la misma.

2. Los hechos relevantes para la comprensión de la presente demanda, tal como se desprenden de la misma y de los documentos que la acompañan así como de las actuaciones reclamadas, son los siguientes:

a) El 27 de julio de 1993 se produjo un incidente entre el recurrente y dos agentes de la policía local de Santa Cruz de Tenerife como consecuencia de haber sancionado éstos a aquel por tener detenido su vehículo en doble fila, lo cual motivó la intervención de la grúa municipal para retirar el vehículo, actuación a la que, según el atestado, se opuso el Sr. de la Vega que llegó a subirse en el vehículo que a su vez había sido ya remolcado por la grúa. Por estos hechos se incoó atestado policial que, remitido al Juez Decano, correspondió al Juzgado de Instrucción núm. 6 de dicha ciudad. En dicho atestado se identificó e hizo constar el domicilio del denunciado.

b) Incoadas diligencias previas, el 10 de agosto de 1993, a fin de tomarle declaración, se citó por telegrama al reclamado en el domicilio que consta en el atestado, siendo devuelto el mismo con la indicación "no entregado, ausente, dejado aviso, no reclamado". Por Auto de 17 de agosto de 1993 el Juzgado declara falta los hechos enjuiciados y remite nuevamente las actuaciones al Juez Decano para su reparto, correspondiendo esta vez su enjuiciamiento al Juzgado de Instrucción núm. 5, que el 1 de septiembre de 1993 señala juicio para el 17 de septiembre acordando citar "a las partes y al Ministerio Fiscal". La citación de los agentes denunciantes se hace a través de telegrama. La citación del denunciado se intenta directamente a través de un oficio dirigido al Sr. Jefe de la Policía Local de Santa Cruz en el que se le ruega "se sirva disponer de la citación para comparecer ante el Juzgado" de la persona denunciada. En el oficio, de 6 de septiembre de 1993, se reseña como domicilio del denunciado el mismo que aparecía en el atestado.

c) El 17 de septiembre de 1993 se suspende el juicio señalado al no aparecer acreditada la citación del denunciado, Sr. de la Vega, y se vuelve a señalar para el día 29 de octubre a las 9'30 horas. Por providencia de 21 de septiembre se acuerda, a la vista del contenido del acta del juicio oral suspendido por no estar citado en legal forma el denunciado, librar oficio al Boletín Oficial de la Provincia a fin de citarle en legal forma. Con posterioridad al acta del juicio oral aparece unido a las actuaciones un oficio de fecha 13 de septiembre del Jefe de la Policía local por el que se devuelve la citación interesada para el día 17 de septiembre, "toda vez que de las varias ocasiones en que se intentó citar al mismo, siempre se encontró el referido domicilio cerrado, y los vecinos no dieron razón del actual paradero del interesado".

d) El día 29 de octubre de 1993 se celebra el juicio de faltas, sin que en él comparezca el denunciado, pese a que la citación edictal apareció en el B.O.P. del día 20 de octubre. Sí comparecen dos de los policías denunciantes que ratifican el contenido del atestado. El 30 de octubre de 1993 el Juez de Instrucción dicta Sentencia por la que condena al denunciado como autor de una falta de desobediencia del art. 570.2 del Código penal entonces vigente, a la pena de 10.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de tres días para el caso de impago y costas procesales. La Sentencia se notifica también por edictos, según consta en diligencia del Secretario Judicial de fecha 9 de noviembre de 1993. El edicto aparece publicado en el B.O.P. de 19 de noviembre de 1993. El 18 de enero de 1994 se dicta providencia que declara firme la Sentencia dictada y acuerda incoar ejecutoria.

e) A fin de ejecutar la Sentencia impuesta el pasado 9 de febrero de 1994 fue citado personalmente el demandante de amparo en el domicilio que siempre constó en las actuaciones. Compareció el 10 de febrero ante el Juez que le requirió para el pago de la multa. En la misma comparecencia solicitó el denunciado la paralización de la ejecutoria a fin de solicitar la nulidad de lo actuado "por no haber sido citado personalmente pues ... en su domicilio en la fecha en que se le dice que fue citado había gente en todo momento e incluso para más información existe una placa en la puerta en la que se lee don Andrés de la Vega Alcañiz, Abogado, padre del denunciado, por lo que estima que podía haberse hecho cualquier gestión en el Colegio de Abogados, que, además, está junto al indicado domicilio". Su solicitud de paralización no fue atendida.

Interpuso recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria dictada, el cual fue inadmitido a trámite por providencia de 28 de febrero de 1994 al entender el Juez de Instrucción que el recurso era extemporáneo pues la Sentencia se le notificó en legal forma y se declaró firme en fecha 18 de enero de 1994. Recurrida en queja tal resolución, la misma fue desestimada por Auto de 5 de mayo de 1994 que consideró también que la citación para juicio se llevó a cabo conforme prevé el art. 178 de la L.E.Crim. y por tanto de forma legal y correcta, lo que llevó a confirmar la providencia de inadmisión del recurso de apelación presentado.

3. A juicio del recurrente, las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el art. 24 de la Constitución por las siguientes razones que se recogen en la demanda:

a) Se denuncia violación del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión, ya que las citaciones para juicio, y la notificación de la Sentencia condenatoria se hicieron a través de edictos sin haber agotado los recursos razonables para llevarlas a cabo personalmente, lo que provocó su condena penal inaudita parte y la imposibilidad de recurrir la Sentencia así dictada.

b) También considera lesionado su derecho a la presunción de inocencia por cuanto, en su opinión, las manifestaciones en el acto del juicio oral de los agentes de policía municipal no son suficientes como para entender cometida una acción antijurídica y culpable.

Concluye la demanda con la solicitud de que, otorgando el amparo, sea dictada Sentencia que declare la nulidad de todo lo actuado y la absolución del denunciado.

4. Por providencia de 16 de marzo de 1995, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar de los órganos jurisdiccionales certificación de las actuaciones correspondientes, debiendo previamente emplazarse a quienes hubieron sido parte en el procedimiento para que pudieran comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos.

5. Por providencia de 8 de mayo de 1995, la Sección Cuarta (Sala Segunda) acordó dar vista de las actuaciones remitidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formula sus alegaciones en escrito registrado el 2 de junio de 1995, y en él plantea, en primer lugar, la posible existencia de una causa de inadmisión, que en esta fase sería de desestimación, por extemporaneidad del recurso de amparo, pues considera que el recurso de apelación intentado por el demandante y la posterior queja fueron recursos improcedentes que no tuvieron efectos interruptivos del plazo de caducidad de presentación de la demanda de amparo, que se habría presentado fuera del plazo legal de veinte días pues el demandante manifiesta conocer la Sentencia impugnada el 10 de febrero de 1994, y el recurso de amparo se presentó el 8 de junio de ese mismo año -casi cuatro meses después-.

En su opinión debió el demandante acudir a este proceso constitucional tan pronto conoció del proceso penal y no emprender la vía del recurso de apelación y queja pues en ellos no podía ver satisfecha su pretensión anulatoria, a tenor de lo previsto en el art. 240 de la L.O.P.J.

En cuanto al fondo de la pretensión de amparo para el supuesto de no apreciación de la extemporaneidad, el Fiscal analiza las causas que originaron la citación edictal y la actividad judicial tendente a garantizar la presencia del denunciado en el juicio, y constata que la primera citación se llevó a cabo por la vía prevista en el art. 178 L.E.Crim. eludiendo otros medios más directos de citación -art. 166 y ss.) que resultan de aplicación en el juicio de faltas, por lo que concluye que el Juzgado no utilizó otros medios a su alcance que tenía para asegurar su comparecencia. La incomparecencia en el primer juicio provocó la citación edictal, pese a que se sabía que tenía el denunciado domicilio conocido. En el segundo llamamiento se insiste en esta vía edictal, pese los vagos términos de la comunicación de la policía local que informaba de no haber citado al denunciado. Concluye el Fiscal considerando que la forma en que se llevó a cabo el llamamiento no garantizó de modo verosímil el conocimiento del proceso por el que luego fue condenado, por lo que se vio indebidamente privado de la posibilidad de defenderse y de usar los medios inherentes a su posición procesal.

Por ello solicita que se dicte Sentencia que estime el recurso interpuesto y retrotraiga las actuaciones al momento del llamamiento al juicio de faltas para que el mismo se lleve a cabo con respeto al art. 24.1, y se anulen los actos procesales posteriores.

7. Por escrito, registrado el 5 de diciembre de 1996, el demandante solicita que se tengan por reproducidas las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de amparo.

8. Por providencia de 17 de julio de 1997, se acordó señalar el día 21 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo fue condenado el 30 de octubre de 1993 por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife, a la pena de 10.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de tres días para el caso de impago, al ser considerado autor de una falta de desobediencia prevista en el art. 570.2 del Código Penal entonces vigente. La citación para comparecer en el juicio de faltas se hizo mediante un edicto publicado en el Boletín Oficial de la Provincia tras fracasar el intento inicial de citación personal llevado a cabo por agentes de la policía local, los cuales informaron al Juzgado de que la citación intentada no se había practicado "toda vez que de las varias ocasiones en que se intentó citar al mismo, siempre se encontró el referido domicilio cerrado, y los vecinos no dieron razón del actual paradero del interesado". El juicio de faltas se desarrolló sin la presencia del denunciado y la Sentencia condenatoria fue también notificada edictalmente, sin que previamente se intentase notificación personal alguna.

El recurrente manifiesta haber tenido conocimiento de la condena cuando compareció en el Juzgado atendiendo una citación, que recibió por correo en su domicilio, cuyo objeto era ejecutar la Sentencia impuesta. Inmediatamente interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia. Su recurso fue inadmitido a trámite por el Juzgado de Instrucción, mediante providencia de 28 de febrero de 1994, que lo consideró extemporáneo al tomar como fecha inicial de cómputo del plazo para recurrir la de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia del edicto de notificación. La decisión de inadmisión fue confirmada al resolver la Audiencia Provincial de Tenerife, por Auto de 5 de mayo de 1994, el recurso de queja interpuesto.

2. La pretensión de amparo ejercitada en la demanda considera que las actuaciones procesales relatadas le han producido indefensión, ya que ha sido condenado sin haber sido oído en un juicio de faltas para el que no fue legalmente citado, pues la precipitada citación edictal para juicio y la posterior notificación en la misma manera de la Sentencia condenatoria, no se produjeron en ninguna de las circunstancias previstas en la ley.

Dos son por tanto las resoluciones judiciales que se impugnan: la Sentencia condenatoria de 30 de octubre de 1993 dictada en primera instancia por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife, en la medida en que se dicta inaudita parte tras una citación edictal, y el Auto de 5 de mayo de 1994 de la Audiencia Provincial de Tenerife por el que se desestimó la queja formulada contra la providencia que acordó no admitir a trámite el recurso de apelación intentado contra aquella Sentencia, por cuanto no permite al recurrente impugnar, inmediatamente después de tener conocimiento de la misma, la Sentencia penal condenatoria dictada in absentia.

3. Antes de analizar la pretensión de fondo es preciso despejar la duda de admisibilidad planteada por el Ministerio Fiscal, según la cual el recurso de amparo podría ser considerado extemporáneo al haberse interpuesto en el proceso judicial un recurso manifiestamente improcedente, finalmente inadmitido, que no habría suspendido el plazo de caducidad establecido en el art. 44.2 LOTC.: se trata del recurso de apelación intentado contra la Sentencia dictada en primera instancia en el juicio de faltas cuando ésta, transcurridos más de cinco días desde su notificación edictal, había sido declarada firme y se había dado ya inicio a su ejecución.

El análisis de esta cuestión ha de partir de las consideraciones expresadas por esta Sala en sus SSTC 122/1996 y 205/1996, según las cuales "al enjuiciar el carácter manifiestamente improcedente de un recurso desde la perspectiva del art. 44.1 a) LOTC, las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.), han de armonizarse con el respeto al pleno contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), lo que conduce a una aplicación restrictiva del concepto del recurso improcedente a los efectos del art. 44.1 a) LOTC, circunscribiéndola a los casos en los que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (SSTC. 224/1992, 352/1993, 253/1994)".

Desde una perspectiva subjetiva, que es sin duda fundamental al valorar la conducta procesal del demandante, no cabe considerar que la interposición del recurso de apelación inmediatamente después de conocer la existencia de la Sentencia condenatoria dictada en ausencia, cuando ni siquiera hubo previa citación personal, pueda ser considerada una maniobra para prolongar artificialmente el plazo de interposición del amparo.

Tampoco, atendiendo a su finalidad, cabe estimar que tal recurso fuera evidentemente injustificado pues el condenado trataba de combatir, a través del único recurso posible, los argumentos que justificaron la sentencia condenatoria dictada en primera instancia, y, al tiempo, intentaba plantear, en la vía judicial, la indefensión que en su opinión había sufrido por la condena inaudita parte.

En definitiva, el recurso de apelación intentado por el recurrente permitía en este caso, desde la perspectiva constitucional, conciliar adecuadamente el principio de seguridad jurídica con el pleno contenido del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por lo que no puede ser considerado improcedente. Por otra parte, el recurrente pudo pensar fundadamente que tenía derecho a tal recurso, tanto por las específicas exigencias relativas al doble grado de jurisdicción en materia penal, según las cuales al condenado por delito asiste el derecho fundamental a obtener la revisión de su condena por un Tribunal superior (SSTC 17/1985, 60/1985, 110/1985 y 89/1995 entre otras), cuanto por los condicionamientos, a los que se halla sometida la condena en ausencia en causas criminales, según los cuales, o ésta se halla vedada en atención a la importancia de los intereses en juego, o su imposición sólo es posible tras una efectiva citación para juicio que ha de ir seguida de una posibilidad de purga posterior que permita combatir tanto el fondo de la resolución como la eventual indefensión producida por la involuntaria ausencia del acusado (criterio sentado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar las exigencias del art. 6.1 del Convenio en la Sentencia de 12 de octubre de 1992 [Caso T. contra Italia], parágrafos 24 a 30).

4. Los hechos que dan origen a la presente demanda de amparo suscitan, al menos, tres cuestiones distintas, cuyo análisis es obligado una vez despejada la duda de admisibilidad planteada por el Ministerio Fiscal. La primera de ellas es la de los requisitos de validez que ha de cumplir la citación edictal en el ámbito del proceso penal, y más concretamente, para comparecer en el juicio de faltas; la segunda se refiere a las consecuencias que del emplazamiento edictal pueden extraerse en el juicio de faltas cuando, pese al mismo, no comparece el denunciado; la tercera hace referencia a las exigencias, que, en cuanto a la notificación de la Sentencia y posibilidades de recurrirla, se derivan del hecho de haber sido la misma dictada en ausencia del acusado.

En cuanto a la primera, el art. 24.1 C.E. exige la correcta citación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la ley. La presencia en juicio hace real la posibilidad de defensa y, en tal medida, el citado precepto constitucional impide, con carácter general, una resolución judicial de fondo inaudita parte salvo en los casos de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable al procesado citado personalmente (SSTC 112/1987, 151/1987, 89/1991 ó 123/1991). Por dichas razones este Tribunal ha venido insistiendo desde sus primeras resoluciones en la necesidad de que los órganos judiciales realicen los actos de comunicación con las partes con sumo cuidado y respeto a las normas procesales que los regulan (SSTC 57/1987, 16/1989, 110/1989, 142/1989 y 103/1994).

En el proceso penal este principio general se ve aún reforzado con exigencias adicionales, dada la intensidad y el alcance de los derechos fundamentales en juego, por lo que atendiendo a intereses constitucionalmente relevantes, nuestro ordenamiento procesal penal, en consonancia con las Recomendaciones del Comite de Ministros del Consejo de Europa fijadas en la Resolución (75) 11 de 21 de mayo, trata de asegurar la presencia del acusado en el acto del juicio oral no sólo exigiendo una especial minuciosidad en su citación, para así garantizar la posibilidad de defensa, sino también estableciendo numerosas reservas a la posibilidad de una condena en ausencia.

En lo que se refiere a la legitimidad de la citación edictal para comparecer en juicio penal, y más concretamente en el juicio de faltas, el supuesto sometido a debate es en parte similar a otros ya analizados y resueltos por este Tribunal en sus SSTC 54/1985, 196/1989, 123/1991, 19/1993 ó 103/1994. En ellas hemos declarado que la citación y el emplazamiento edictal son válidos constitucionalmente, pero por ser "ficciones jurídicas con un significado más simbólico que real [...] cuya recepción por el destinatario no puede ser demostrada" han de entenderse necesariamente como "un último y supletorio remedio [...] subsidiario y excepcional [...] reservado para situaciones extremas, cuando la persona buscada no pueda ser habida" -STC 29/1997, fundamento jurídico 2º, y en el mismo sentido SSTC 97/1992 y 193/1993- habiendo de quedar sometida su práctica a condiciones rigurosas, entre las que se encuentran:

a) haber agotado antes las otras modalidades de citación con más garantías -arts. 166 a 171 y 178 L.E.Crim. que prevén la citación personal con entrega de cédula, en su defecto a través de los parientes que habitaren en el domicilio o de los vecinos más próximos a éste, y en caso de domicilio desconocido orden de busca a la Policía judicial-;

b) constancia formal de haberse intentado la práctica de los medios ordinarios de citación, y

c) que la resolución judicial de considerar al denunciado como persona en ignorado paradero o con domicilio desconocido se funde en un criterio de razonabilidad que lleve a la convicción de la ineficacia de aquellos otros medios normales de comunicación (SSTC 234/1988, 16/1989, 196/1989, 9/1991 y 103/1994).

Pues bien, en el caso analizado no se observó ninguno de los tres requisitos apuntados pues no se intentó la citación a juicio por los medios ordinarios previstos en la L.E.Crim. en los arts. 166 a 171, pese a que el denunciado tenía domicilio conocido, como lo demuestra el hecho de que la citación para ejecutar la Sentencia, hecha en el domicilio que constaba en la denuncia inicial, sí fue efectiva. Tampoco cuando se acordó la citación edictal existía en las actuaciones constancia formal de que la citación personal se hubiera intentado sin efecto conforme a Ley, ya que se dedujo erróneamente la falta de domicilio conocido y se pasó automáticamente a la citación edictal al constatar en el acto del juicio la incomparecencia del denunciado. En tal situación no cabe considerar que la decisión de citar por edictos se fundara en criterio razonable que permitiese valorar la ineficacia de los otros medios de comunicación.

Al proceder así, el Juzgado de Instrucción incurrió en una infracción procesal con trascendencia constitucional que ha provocado indefensión al recurrente lesionando por ello el derecho que garantiza el art. 24.1 C.E.

5. Fundamentada ya, con lo anterior, la concesión del amparo es preciso, sin embargo, proseguir el análisis del resto de cuestiones planteadas en la demanda, relativas a las condiciones y efectos de la condena en ausencia del acusado en el juicio de faltas, no sólo porque han sido planteadas como fundamento de la demanda de amparo, sino porque la función de este Tribunal no se agota en el reconocimiento subjetivo de los derechos vulnerados, sino que consiste, ante todo, en fijar el entendimiento que ha de darse a las garantías constitucionales, con la autoridad que le confiere su condición de intérprete supremo de la Ley más alta.

La primera de tales cuestiones se refiere a las consecuencias que del emplazamiento edictal pueden extraerse en el juicio de faltas cuando, pese al mismo, no comparece el denunciado.

La decisión del Juez de Instrucción de no suspender el juicio de faltas al constatar la incomparecencia del denunciado edictalmente convocado al mismo es constitucionalmente incorrecta, no sólo por las razones antes expuestas, que derivan de la irregularidad de la citación, sino por otras que vienen exigidas por el derecho a conocer la acusación formulada, como ya se tuvo ocasión de poner de manifiesto en las SSTC 196/1989 fundamento jurídico 3º y 123/1991, fundamento jurídico 4º.

En tales resoluciones se destacó que en el proceso penal por faltas la citación del denunciado para comparecer en juicio constituye el único medio que se le ofrece para conocer la existencia del proceso y, por ello, para preservar el mandato constitucional según el cual nadie puede ser condenado sin conocer previamente la acusación contra él formulada. Tal realidad procesal -se dijo- impone interpretar conforme a la Constitución la genérica habilitación concedida por el art. 971 de la L.E.Crim. según el cual "la ausencia del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio de faltas siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley a no ser que el Juez crea necesaria la declaración de aquel", a fin de respetar esta garantía constitucional del proceso penal de forma que siempre que no conste con certeza la citación del denunciado (como ocurre cuando la citación es edictal) y no haya datos que permitan concluir que el mismo conoció por otros medios la existencia del proceso, el Juez de Instrucción ha de considerar constitucionalmente obligada la suspensión del juicio por ser la declaración de aquél la única forma de garantizar el derecho a conocer la acusación contra él formulada.

Esta conclusión es aplicable también cuando la citación edictal tiene lugar correctamente -STC 196/1989, fundamento jurídico 3º-, «pues es evidente que el Juez ha de considerar que tal declaración es indispensable cuando, habiéndose hecho la citación a través de edictos, la comparecencia personal (o al menos la certidumbre de que había sido posible) es el único medio que permite afirmar con certeza que fue informado, al menos de lo esencial, de la acusación». Lo cual -como se dijo en la STC 123/1991, fundamento jurídico 4º- «puede determinar la reserva de las acciones al perjudicado de análogo modo a como lo autoriza para el juicio por delitos el art. 843 L.E.Crim.».

6. Impugna también el recurrente la providencia de 28 de febrero de 1994 por la que el Juez de Instrucción inadmitió a trámite el recurso de apelación intentado contra la Sentencia condenatoria. La resolución de inadmisión apreció extemporaneidad al considerar como momento inicial del cómputo del plazo para recurrir en apelación el de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia del edicto de notificación de la misma. Se plantea así la cuestión referente a las consecuencias que, en relación con la notificación de la Sentencia, se derivan del hecho de haber sido la misma dictada en ausencia.

En este aspecto cabe también afirmar que, al entender que la notificación edictal de la Sentencia penal condenatoria dictada en ausencia cierra toda posibilidad de recurrir la misma, la resolución judicial impugnada no fue acorde con las exigencias constitucionales.

Desde la perspectiva del derecho de defensa en juicio, notificar no puede consistir en dar noticia de una decisión con más o menos detalle, sino con el conocimiento formal del texto de la Sentencia. En el ámbito del propio recurso de amparo este Tribunal ha señalado que la notificación a que se refiere el art. 44.2 de la LOTC -la que señala el momento inicial del cómputo del plazo para interponerlo- ha de permitir el "conocimiento suficiente y fehaciente de la Sentencia dictada por el órgano judicial" (STC 72/1990, fundamento jurídico 2º), y debe tratarse de una "notificación en forma" (STC 130/1990, fundamento jurídico 3º) llegando a exigirse el conocimiento del "texto íntegro de la Sentencia" (STC 184/1995, fundamento jurídico 2º), únicamente producido mediante la entrega de testimonio de la misma (STC 8/1997, fundamento jurídico 2º). Tesis que se refuerza en supuestos como el presente en que la condena se ha dictado sin haber sido oído el acusado en el acto del juicio oral.

Por ello, bien comenzando a computar el plazo para interponer el recurso de apelación a partir del conocimiento efectivo de la Sentencia, o bien aplicando analógicamente las normas que regulan el recurso de anulación en el procedimiento abreviado, debió abrirse la posibilidad de un juicio rescisorio respecto a la Sentencia pronunciada in absentia, pues un proceso penal sin posibilidad de contradicción no es, desde la perspectiva del art. 24 C.E. un juicio justo que garantice el debido ejercicio del derecho de defensa. Y, por consiguiente, la Sentencia condenatoria así dictada no puede cerrar el paso a toda impugnación ulterior.

Desde sus primeros pronunciamientos este Tribunal ha destacado que el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 C.E. comporta la exigencia de que en todo proceso judicial deba respetarse, a través de la contradicción, el derecho de defensa de las partes contendientes. Tal derecho fundamental alcanza su máxima intensidad en el ámbito penal por la trascendencia de los intereses en juego, y los principios constitucionales que lo informan (presunción de inocencia, derecho a conocer la acusación y ejercicio del derecho de autodefensa, entre otros), pues no en vano -como destacamos en la STC 41/1997, fundamento jurídico 5º- al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal- y esta actuación puede implicar una profunda injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo más "sagrado" de sus derechos fundamentales. Por ello su plena efectividad ha de ser singularmente exigente en la fase plenaria, en la que se ha de practicar contradictoriamente la prueba capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, para garantizar el equilibrio entre las partes acusadoras y acusadas y brindar al Tribunal amplios elementos de juicio para pronunciarse sobre las pretensiones ejercitadas (STC 4/1982, fundamento jurídico 5º).

De acuerdo con tales principios constitucionales, nuestras leyes, o prohíben la condena en rebeldía o, cuando limitadamente la admiten, exigen que se abra la posibilidad de un juicio rescisorio. Así, en el procedimiento ordinario, la condena en ausencia esta sencillamente vedada. En el procedimiento abreviado se admite limitadamente el juicio en ausencia más esta limitada posibilidad tiene siempre como reverso la previsión de un juicio rescisorio sobre la Sentencia condenatoria dictada in absentia. Y en la STC 11/1983 fundamento jurídico 4º, este Tribunal razonó acerca de la exigencia de juicio rescisorio respecto de las condenas en ausencia a efectos de extradición, sobre la base implícita del contenido constitucional de la misma.

Pues bien, puesto que en el juicio de faltas, pese a su menor entidad, se ventilan cuestiones de la misma índole que en los demás juicios penales y que, por lo tanto, afectan a los mismos derechos fundamentales, no es posible, desde un punto de vista constitucional, otorgar en el validez a la condena in absentia sin posibilidad de juicio rescisorio, sin que competa a este Tribunal sino, en su caso, a la jurisdicción ordinaria o al legislador, precisar cual ha de ser, en concreto, la vía por la que ese juicio puede hacerse efectivo.

7. De todo lo dicho anteriormente cabe concluir que la condena in absentia en juicios penales sólo es constitucionalmente admisible si se garantiza suficientemente el derecho del acusado a defenderse en un juicio contradictorio, dándole, mediante la citación que produzca un conocimiento efectivo, oportunidad de comparecer en él con anterioridad para que pueda conocer los hechos que se le imputan y garantizándole, en cualquier caso, la posibilidad de instar un procedimiento rescisorio frente a la condena penal in absentia, sin que tal posibilidad haya de extenderse necesariamente a los pronunciamientos civiles de la Sentencia. Esta declaración es aplicable a los juicios de faltas y tiene plenos efectos frente a todos, tal y como prevé el art. 164 de la C.E.

Aplicando esta doctrina al presente caso, al pronunciarse la Sentencia condenatoria en las condiciones descritas, se cometió una infracción procesal causante de indefensión que lesionó el derecho que reconoce el art. 24.1 CE, ya que la citación edictal para juicio no fue correcta por no venir precedida del agotamiento de otras posibilidades de citación personal, la decisión de no suspender el juicio no tuvo en cuenta que el denunciado no conocía la acusación, la notificación edictal de la Sentencia condenatoria en ausencia no permitió su conocimiento fehaciente al recurrente de forma que la pudiera recurrir en plazo ante un Tribunal superior y, por último, la inadmisión a trámite del recurso de apelación interpuesto por el condenado le impidió impugnarla y plantear en la vía judicial la indefensión padecida por lo que tampoco tuvo oportunidad de purgar el enjuiciamiento en ausencia.

No se garantizó, pues, al recurrente su derecho a intervenir de forma contradictoria en el juicio penal a través de ninguno de los cauces que lo hubieran posibilitado, por lo que debe restablecérsele en su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión y, en tal medida, anular la Sentencia condenatoria impugnada.

La estimación del recurso hace innecesario el análisis del resto de pretensiones de amparo formuladas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado y en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º Restablecerle en su derecho y, por lo tanto, anular la Sentencia de 30 de octubre de 1993, dictada en ausencia, por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife en el juicio de faltas 86/1993, y todas las actuaciones judiciales posteriores.

3º Retrotraer las actuaciones al momento en que debió ser citado en forma para el juicio.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado" y comuníquese al órgano judicial que esté conociendo de la causa.

Dada en Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio D. González Campos, don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 187 ] 06/08/1997
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 21/07/1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife recaído en juicio de faltas tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de esa ciudad y Sentencia condenatoria que puso fin al mismo.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resolución judicial dictada "inaudita parte".

  • 1.

    El recurso de apelación intentado por el recurrente permitía, desde la perspectiva constitucional, conciliar adecuadamente el principio de seguridad jurídica con el pleno contenido del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por lo que no puede ser considerado improcedente. Por otra parte, el recurrente pudo pensar fundadamente que tenía derecho a tal recurso, tanto por las específicas exigencias relativas al doble grado de jurisdicción en materia penal, según las cuales al condenado por delito asiste el derecho fundamental a obtener la revisión de su condena por un Tribunal superior, cuanto por los condicionamientos, a los que se halla sometida la condena en ausencia en causas criminales, según los cuales, o ésta se halla vedada en atención a la importancia de los intereses en juego, o su imposición sólo es posible tras una efectiva citación para juicio que ha de ir seguida de una posibilidad de purga posterior que permita combatir tanto el fondo de la resolución como la eventual indefensión producida por la involuntaria ausencia del acusado [criterio sentado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar las exigencias del art. 6.1 del Convenio en la Sentencia de 12 de octubre de 1992 (Caso T. contra Italia), parágrafos 24 a 30] [F.J. 3].

  • 2.

    En el proceso penal este principio general se ve aún reforzado con exigencias adicionales, dada la intensidad y el alcance de los derechos fundamentales en juego, por lo que, atendiendo a intereses constitucionalmente relevantes, nuestro ordenamiento procesal penal, en consonancia con las Recomendaciones del Comite de Ministros del Consejo de Europa fijadas en la Resolución (75)11, de 21 de mayo, trata de asegurar la presencia del acusado en el acto del juicio oral no sólo exigiendo una especial minuciosidad en su citación, para así garantizar la posibilidad de defensa, sino también estableciendo numerosas reservas a la posibilidad de una condena en ausencia [F.J. 4].

  • 3.

    En el caso analizado no se observó ninguno de los requisitos exigibles para la validez constitucional del emplazamiento edictal, pues no se intentó la citación a juicio por los medios ordinarios previstos en la L.E.Crim. en los arts. 166 a 171, pese a que el denunciado tenía domicilio conocido, como lo demuestra el hecho de que la citación para ejecutar la Sentencia, hecha en el domicilio que constaba en la denuncia inicial, sí fue efectiva. Tampoco cuando se acordó la citación edictal existía en las actuaciones constancia formal de que la citación personal se hubiera intentado sin efecto conforme a Ley, ya que se dedujo erróneamente la falta de domicilio conocido y se pasó automáticamente a la citación edictal al constatar en el acto del juicio la incomparecencia del denunciado. En tal situación no cabe considerar que la decisión de citar por edictos se fundara en criterio razonable que permitiese valorar la ineficacia de los otros medios de comunicación. Al proceder así, el Juzgado de Instrucción incurrió en una infracción procesal con trascendencia constitucional que ha provocado indefensión al recurrente lesionando por ello el derecho que garantiza el art. 24.1 C.E. [F.J.4].

  • 4.

    Desde sus primeros pronunciamientos este Tribunal ha destacado que el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 C.E. comporta la exigencia de que en todo proceso judicial deba respetarse, a través de la contradicción, el derecho de defensa de las partes contendientes. Tal derecho fundamental alcanza su máxima intensidad en el ámbito penal por la trascendencia de los intereses en juego, y los principios constitucionales que lo informan (presunción de inocencia, derecho a conocer la acusación y ejercicio del derecho de autodefensa, entre otros), pues no en vano al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal- y esta actuación puede implicar una profunda injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo más «sagrado» de sus derechos fundamentales. Por ello su plena efectividad ha de ser singularmente exigente en la fase plenaria, en la que se ha de practicar contradictoriamente la prueba capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, para garantizar el equilibrio entre las partes acusadoras y acusadas y brindar al Tribunal amplios elementos de juicio para pronunciarse sobre las pretensiones ejercitadas (STC 4/1982) [F.J. 6].

  • 5.

    De todo lo dicho anteriormente cabe concluir que la condena «in absentia» en juicios penales sólo es constitucionalmente admisible si se garantiza suficientemente el derecho del acusado a defenderse en un juicio contradictorio, dándole, mediante la citación que produzca un conocimiento efectivo, oportunidad de comparecer en él con anterioridad para que pueda conocer los hechos que se le imputan y garantizándole, en cualquier caso, la posibilidad de instar un procedimiento rescisorio frente a la condena penal «in absentia», sin que tal posibilidad haya de extenderse necesariamente a los pronunciamientos civiles de la Sentencia. Esta declaración es aplicable a los juicios de faltas y tiene plenos efectos frente a todos, tal y como prevé el art. 164 de la C.E. [F.J. 7].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículos 166 a 171, f. 4
  • Artículo 178, f. 4
  • Artículo 843, f. 5
  • Artículo 971, f. 5
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 3
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 570.2, f. 1
  • Resolución (75) 11, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 21 de mayo de 1975. Criterios aplicables en los juicios de rebeldía
  • En general, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 3
  • Artículo 24, f. 6
  • Artículo 24.1, ff. 3, 4, 6, 7
  • Artículo 164, f. 7
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 3
  • Artículo 44.2, ff. 3, 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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