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Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por los Señores don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizabal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.612/93, promovido por don Pedro J. Ramírez Codina, don José Luis Gutiérrez Suárez, don Raul Heras Planelles, don Manuel Romero Muñoz, don José Antonio Sánchez García, doña Carmen Rico Carabias, don Alfonso Rojo López, y de la entidad mercantil "Información y Prensa, S.A.", representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistidos de los Letrados doña Cristina Peña, don Gregorio Arroyo, don G. Rodríguez Mourullo y don Jesús Santaella, contra las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 4 de octubre de 1993, dictadas ambas en el marco del recurso de casación 513/91. Ha comparecido don Julian Caballero Aguado, Procurador de los Tribunales y de don José Mª Sabater Codina, doña Misericordia Miarnau Salvat y doña Mercedes Sabater Miarnau. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 1 de diciembre de 1993, se interpuso este recurso de amparo contra las Sentencias dictadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo con fecha 4 de octubre de 1993.

2. La demanda de amparo se fundamenta, en síntesis, en los siguientes antecedentes de hecho:

a) En los meses de marzo y abril de 1984 se publicaron en un diario de difusión nacional "Diario 16" una serie de artículos sobre el paradero de don José María Ruiz Mateos. Los ahora recurrentes (periodistas de profesión), participaron en la difusión de la noticia de la forma siguiente:

Don José Luis Gutierrez Suárez, firmando un artículo titulado "Ruiz Mateos está en Viena con una mujer", que "podía" ser la Sra. Miarnau. Dicho artículo fue publicado en 4 de marzo de 1984. Publicado otro artículo con su firma el día 7 de marzo del mismo año, en que se aludía a la estancia del Sr. Ruiz Mateos y la Sra. Miarnau en Kingston (Jamaica), afirmando que las relaciones entre ambos "habian sido bastante intensas en los últimos tiempos". El referido artículo venía ilustrado con fotografías a cuyo pie figuraban referencias a la Sra. Miarnau como "amiga íntima", con quien mantenía una "relación amorosa", así como la relación conyugal de ésta con su amigo José María Sabater. Publicó el 8 de marzo de 1984 otro artículo bajo el titular "Los 4 días en Jamaica de Ruiz Mateos y su novia" en el que nuevamente se hacía referencia a la condición de "amiga íntima" del Sr. Ruiz Mateos de la Sra. Miarnau, y a su condición de esposa de don José María Sabater.

En ese mismo número del diario, firmado por don José Luis Gutiérrez, se publica un comentario a las protestas formuladas por el Sr. Sabater, censurando "la duplicidad de standards morales" del mismo, reiterando la estancia conjunta del Sr. Ruiz Mateos y la Sra. Miarnau en Jamaica, "en un esperpéntico episodio de vírgenes, sexo y tráfico de divisas".

El editorial de "Diario 16" del 8 de marzo de 1984, de autor desconocido, censura la "catadura moral" del Sr. Ruiz Mateos, y nombra al Sr. Sabater como "el marido de la novia".

El 9 de marzo de 1984, y en el mismo diario, otro editorial, de autor desconocido, de nuevo hace alusión a la "doble moral" del Sr. Sabater, apodándolo "Tartufo".

Otro artículo de autor desconocido, aparecido el 15 de marzo, imputaba al Sr. Sabater su cooperación con el Sr. Ruiz Mateos en "operaciones de soborno" por cuenta de éste, afirmando asímismo que el citado Sr. Sabater estuvo implicado en "operaciones de contrabando", según "fuentes de la Policía". En ese mismo editorial se afirmaba que las cintas obtenidas de grabaciones telefónicas, oídas por los redactores del periódico, "demuestran que, entre los dos, había un romance", una "relación sentimental".

Don Alberto Cardin Garay, por su parte, en un artículo publicado en el periódico citado, el día 21 de marzo de 1984, se refiere, al "desliz sexual de Ruiz Mateos", a su "tortuoso adulterio", que aportaba el "componente sexual" al caso Ruiz Mateos.

Don José Luis Gutiérrez, nuevamente, en artículo publicado de 27 de abril, reitera la existencia de un "asunto amoroso" entre las citadas personas.

En términos semejantes, aparece en el diario de 11 de marzo de 1984, un artículo firmado por don Raúl Heras Planelles, don Manuel Romero Muñoz y don José Antonio Sánchez García, que, bajo el título "Sabater, un lobo en la corte de Ruiz Mateos", concluye, tras referirse a él nuevamente bajo este apelativo, que "nadie puede poner la mano en el fuego ni a favor de que traspasará la línea de la fidelidad conyugal, ni que se quedará al lado de Misericordia, Cori".

Doña Carmen Rico Carabias, el 27 de abril de 1984, publica, bajo el seudónimo Carmen Rico- Godoy, un artículo titulado "La Virgen cambió de bando" en el que, entre otras consideraciones, se alude al hecho de "fugarse con la señora del Secretario de uno ... aunque la dama se llame Misericordia".

Don Pedro J. Ramírez Codina, en un artículo publicado el 29 de abril de 1984, alude a la conducta del Sr. Ruiz Mateos, incluyendo en el elenco su "desaparición", "para recalar en un hotelucho caribeño de media estofa, con la esposa más bien carroza, de un avezado tiburón".

b) Por otra parte, don Alfonso Rojo López fue objeto de un proceso separado, en que se le imputaba un delito de injurias graves con publicidad, por una serie de artículos escritos conjuntamente con otro periodista (en el mismo diario). Por su parte, en un artículo publicado en el mismo número del periódico, reiteraba las investigaciones por él realizadas en Kingston, Jamaica, y las conclusiones que obtuvo, en línea semejante a lo descrito con anterioridad.

c) La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de julio de 1991 absolvió al Sr. Rojo López de los delitos imputados. En idéntico sentido se pronunció la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 17 de octubre de 1990, en relación con los demás acusados.

d) Interpuestos sendos recursos de casación (contra ambas Sentencias) por la acusación particular en los procesos de instancia, éstos fueron acumulados, dando origen a las Sentencias del Tribunal Supremo hoy impugnadas, de 4 de octubre de 1993. Y en ellas se dicta un fallo condenatorio contra los acusados hoy recurrentes. Los argumentos esgrimidos por la Sala Segunda del Tribunal Supremo son los siguientes:

La conducta de los acusados es constitutiva de injurias, dado que en los diversos artículos y editoriales se insiste en la existencia de una relación adúltera entre el Sr. Ruiz Mateos y la Sra. Miarnau, que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, "constituye (n) una ofensa grave contra su (de la Sra. Miarnau) honor y el de su cónyuge", así como "afectan a la intimidad personal y familiar. Y ello no tanto por los hechos, "que podrán ser materia meramente informativa", sino por los "epítetos ofensivos" que no son "imprescindibles" para la información o para el juicio valorativo que éste merezca. En el mismo sentido, resultan también injuriosas las imputaciones hechas al Sr. Sabater sobre su participación en supuestos delitos económicos.

No pueden considerarse los hechos descritos amparados por los derechos consagrados en el art. 20 C.E. El derecho al honor constituye un límite a las libertades de expresión e información, expresamente mencionado en el Texto constitucional y tutelado por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. En el conflicto entre ambos derechos no puede prevalecer la libertad de información porque la divulgada "no se orienta a un asunto de interés público", y, además, "tales expresiones eran innecesarias para el fin informativo". Sintetiza su postura (fundamento jurídico cuarto de la segunda Sentencia) sosteniendo que "la información debe limitarse a los hechos y si acaso al juicio valorativo ético, pero no puede abarcar ultrajes y vituperios visíblemente innecesarios para el fin informativo; en cuanto a la libertad de expresión, nunca puede extenderse al insulto".

Por su parte, al no tener autor conocido, se estima responsable al Director del periódico (don Pedro J. Ramirez Codina) de algunas conductas sin cuya cooperación necesaria no hubieran podido ser difundidos.

e) El fallo de la Sentencia impugnada condena a los acusados a penas de privación de libertad o multa, según los casos, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, que es impuesta a don Pedro J. Ramírez Codina y a don José Luis Gutiérrez Suárez.

3. La demanda de amparo se fundamenta en la vulneración del derecho de los recurrentes a difundir información [art. 20.1 a) C.E.] por haberles condenado a penas diversas de privación de libertad, multas y accesorias, entre ellas, la de inhabilitación para ejercer la profesión de periodista, en razón de las informaciones publicadas en el diario del que uno de los citados era Director; en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), por haberse condenado al Sr. Ramírez Codina en su calidad de Director del diario; en la vulneración del principio de igualdad en la Ley (art. 14 C.E.) por el diverso tratamiento otorgado por los órganos jurisdiccionales a los recurrentes, participantes todos ellos como periodistas en hechos de índole muy similar. Por último, entendían los recurrentes que la pena impuesta a algunos de ellos (don Pedro J. Ramírez Codina y don José Luis Gutiérrez Suárez) de inhabilitación para ejercer la profesión periodística vulneraba, a su vez, el derecho de libertad de expresión e información [art. 20.1 d) C.E.], de ahí que solicitasen la elevación al Pleno del Tribunal de la cuestión de la eventual inconstitucionalidad del art. 47 del Código Penal.

Los recurrentes solicitaron, por otrosí, la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1979, reguladora de este Tribunal (art. 56). Se concedió la suspensión salvo en cuanto a las penas pecuniarias, abono de indemnizaciones y costas, por Auto de 16 de febrero de 1994.

4. La Sección Tercera, por providencia de 21 de enero de 1994, acordó admitir a trámite la demanda de amparo presentada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de don Pedro J. Ramírez Planelles, don Manuel Romero Muñoz, don José Antonio Sánchez García, doña Carmen Rico Carabias y don Alfonso Rojo López y de la entidad "Información y Prensa, S.A." contra Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 4 de octubre de 1993, recaídas en casación contra las dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid en proceso de injurias graves con publicidad.

También acordó dirigir atenta comunicación a la Sala Segunda del Tribunal Supremo a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 513/91, en el que se dictó Sentencia en fecha 4 de octubre de 1993, y a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la causa núm. 6/85 seguida por el Juzgado de Instrucción núm. 24 de Madrid, en la que se dictaron Sentencias en fechas 17 de octubre de 1990 y 11 de julio de 1991; previamente emplazando, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseaban, en el recurso de amparo y defender sus derechos, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

5. Por providencia de 19 de mayo de 1994, la Sección Cuarta acordó no haber lugar a tener por personado y parte al Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de don Jesús de la Serna y Gutierrez de Repitde, Presidente de la Federación de Asociaciones de la Prensa de España (Rape), por ocupar estos la misma situación procesal de los recurrentes en amparo y haberles transcurrido el plazo de veinte días que para recurrir establece el art. 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

Acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Julian Caballero Aguado, en nombre y representación de don José María Sabater Codina, doña María Misericordia Miarnau Salvat, don Antonio Sabater Miarnau y doña Mercedes Sabater Miarnau, y entender con él las sucesivas actuaciones. Así como acusar recibo a la Audiencia Provincial de Madrid y a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

6. Don Julian Caballero Aguado, Procurador de los Tribunales, en nombre de don José María Sabater Codina, doña Misericordia Miarnau Salvat, don Antonio Sabater Miarnau y doña Mercedes Sabater Miarnau, presenta escrito de alegaciones el 10 de junio de 1994.

Manifiesta que, cuando menos, desde el 15 de junio de 1993 hasta el 4 de octubre de 1993, conocidas las posiciones del Ministerio Fiscal (en su escrito de 4 de junio de 1991), concordantes en la petición de estimación del recurso y, por ende, en la de condena consiguiente, es cuando, a su juicio, "concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar Sentencia" (art. 35.2 LOTC), tuvieron los hoy recurrentes plazo y debieron haber propuesto al Tribunal Supremo la posible cuestión de inconstitucionalidad sobrevenida si -según ellos- se aplicaba el art. 47 del Código Penal. No habiéndolo hecho así, la cuestión planteada ahora resulta una argumentación ex novo, además irregular o ilegítimamente planteada, por todo lo cual su inadmisión, como tal cuestión de inconstitucionalidad, deviene inexorable.

Resalta que las Sentencias impugnadas acogen el criterio de que "la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la dignidad de la persona que se proclama en el art. 10.1 del Texto fundamental", y que resulta incierta la divergencia que se pretende por los recurrentes entre la línea argumental seguida por las Sentencias impugnadas y por el Tribunal Constitucional, máxime en "estos últimos años", a los que aluden los periodistas condenados. Por mor del art. 461 del Código Penal, la frase de la Sentencia impugnada "sabido es por otra parte que en materia de injurias a particulares el tema de la veracidad es inoperante", resulta irreprochable.

Recuerda que tiene sentado este Tribunal (STC 20/1992, de 14 de febrero) que "no es primordial para resolver este recurso, en contra de lo que los actores creen, la cuestión de si la noticia fue, en este caso, veraz o no, pues la intimidad que la Constitución protege y cuya garantía civil articuló la repetida Ley Orgánica 1/1982, no es menos digna de respeto por el hecho de que resulten veraces las informaciones relativas a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre (art. 7.3 de dicha Ley Orgánica), según hemos tenido ya ocasión de precisar en resoluciones anteriores (STC 197/1991, fundamento jurídico 2º), ya que, tratándose de la intimidad, la veracidad no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso, de la lesión. Lo sustantivo es, más bien, si los órganos judiciales que aquí intervinieron -y, en especial, la Sala Primera del Tribunal Supremo- identificaron con corrección el ámbito de protección constitucional que para sí invocaron los demandantes en el proceso a quo y si tal valoración fue respetuosa, de otra parte, con la definición constitucional del derecho a la libertad de información. La respuesta no puede ser sino positiva".

En relación a las pruebas manifiesta que los querellados no han sido capaces de aportar ni una sola prueba de carácter documental ni testifical. Así el Sr. Alfonso Rojo jamás ha estado en Jamaica y no puede aportar pasaporte o documento alguno que tal cosa acredite, por tanto, todo es una elucubración basada en rumores sin el menor fundamento, que no sea el de la estancia del matrimonio Sabater junto con el Sr. Ruiz Mateos en Jamaica. Existe prueba preconstituida, desde el 26 de marzo de 1984, consistente en las actas notariales que ponen de manifiesto que desde el día 29 de febrero de 1984 hasta el día 4 de marzo del mismo año, el matrimonio Sabater estaba junto en Jamaica, con lo que la situación adulterina y demás hechos infamantes, imputados por los hoy condenados son totalmente falsos.

Lo cierto es que ha existido una verdadera extralimitación en la función de los condenados, haciendo campaña de burla y vejación continua, con toda suerte de insultos hacia los recurrentes. Y eso, sirva o no -que no sirve- para justificar informaciones que se pretenden de interés público, no puede quedar amparado por los derechos del art. 20 C.E.

La cuestión reviste mayor calado en referencia al propio Sr. Sabater, al cual per se, dedican los condenados improperios ("viejo conocido de la policía española", "implicado en numerosas ocasiones... en operaciones de contrabando, supuestos delitos de fraude y falsedad y tráfico ilegal de divisas", "lobo", "caza para vivir y atacan ... sin piedad", etc. etc.), que no pueden justificarse en modo alguno, no como noticias de interés general, ni, por lo que ahora nos afecta, como informaciones relativas a una persona pública.

Rechaza la queja formulada en torno a la calificación de graves y leves, respecto a las injurias, que se censura por los recurrentes, como formulada por el Alto Tribunal sentenciador, en aplicación, más que justa, de su soberana valoración de la prueba.

En cuanto a la manifestación que vierte en el recurso el Sr. Ramírez, acerca de su ausencia de la Empresa, no ejerciendo de hecho la dirección en aquellos días, manifiesta que es la primera vez que la expone -no figura en ningún folio del sumario ni en el acta del juicio oral- y que es manifiestamente falsa, como se deduce de su frase en el interrogatorio formulado ante el Juez de instrucción ("No recuerda si estuvo presente en la reunión"), y como se demuestra por la propia descripción periodística de los componentes de la reunión del martes día 7 de marzo a las 6,45 de la tarde, y, sobre todo, por la manifestaciones, absolutamente paladinas, del que fuera entonces director adjunto, Sr. Gutiérrez, según está acreditado en el folio 77 del sumario. Por otra parte, considera, con independencia de lo que la Ley disponga al efecto, respecto a los artículos que no figuran firmados, las editoriales (y otro tanto cabe decir con los pies de foto, en artículos no firmados), son totalmente imputables al Director, Sr. Ramírez, porque éste, tanto en su declaración ante el Juzgado, del día 23 de mayo de 1984, como en la propia acta del juicio oral, afirmó: Que sean de quien fueren los editoriales y artículos no firmados, "su contenido en cualquier caso asume el declarante", y, en respuesta a esta acusación particular (acta del juicio oral) "que se ratifica en la declaración de fecha 23 de mayo de 1984, que el contenido, al publicarse en el periódico y desde el punto de vista profesional, lo asume".

Por aplicación de lo que prescribe el Código Penal, es absolutamente pertinente la remisión de la autoría al Director, cuando, por su exclusiva voluntad y por el silencio reiterado de cuantos periodistas fueron llamados a declarar, los autores de los artículos no fueron conocidos (y mucho más puede decirse de los pies de foto, en virtud de las declaraciones de don Alfonso Rojo).

Sin perjuicio de cuanto ha sido expuesto, como cuestión previa de carácter jurídico-procesal, en relación con la inadmisión de este motivo, tal como está planteado -valga decir, la pretensión de declaración de inconstitucionalidad del art. 47 del Código Penal-.

Todo el argumento está construido sobre un extraordinario artificio: dar por supuesto que la suspensión del ejercicio de la actividad periodística es concepto idéntico o equivalente a supresión -siquiera sea temporal- del derecho fundamental de expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas, opiniones, mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproduccion, art. 20.1 a) C.E. y en comunicar... libremente información veraz por cualquier medio de difusión art. 20.1 d) C.E. por lo que, se dice, "la imposición de esa sanción significa la anulación total, sin posibilidad de sustitutivo alguno de la libertad ideológica y de información durante el tiempo de la condena".

7. Por escrito registrado el 14 de junio de 1994, el Ministerio Fiscal interesa se otorgue el amparo.

Alega que no sobra recordar, ante todo, la misión de este Tribunal en los supuestos -como el presente- de colisión entre los derechos del art. 18.1 de la Constitución y las libertades del art. 20.1 de la Norma suprema. Baste, por todas, la cita de la STC 94/1994.

Desde esta óptica, el primer paso consiste en desentrañar si la libertad de expresión (entendida en sentido amplio) se ha desarrollado o no dentro del ámbito constitucionalmente protegido, pues en caso afirmativo ostenta una posición prevalente (SSTC 336/1993 y 15/1993).

Según reiterada doctrina de este Tribunal, uno de los requisitos para que las libertades de expresión e información gocen de la protección constitucional radica en el interés público de la noticia difundida. Así, la STC 41/1994 en su fundamento jurídico 3º.

En el caso que nos ocupa, el núcleo del problema radica en el interés público de la información difundida por Diario 16, y no en lo referente al Sr. Ruiz Mateos (cuya relevancia pública era indudable, a juicio del Ministerio Fiscal), sino de doña Misericordia Miarnau y su esposo el Sr. Sabater, que se vieron afectados por la noticia y fueron quienes ejercitaron la acción penal como acusadores particulares. Si se llega a la conclusión de que su intervención meramente accidental no los convierte en "noticiables", su derecho a la intimidad debería prevalecer sobre la libertad de información, pues se trataría de personas privadas que no tienen por qué ser objeto de atención especial por los medios de comunicación, sobre todo cuando sus derechos fundamentales pueden verse afectados. No obstante, este Tribunal tiene ya un cuerpo de doctrina al respecto, que puede ser aplicado al caso de autos. Así la STC 171/1990, en su fundamento jurídico 5º.

En lo que aquí importa, no cabe duda que la Sra. Miarnau se vio, efectivamente, involucrada en los hechos objeto de la información (la desaparición del Sr. Ruiz Mateos), y no precisamente por causas ajenas a su voluntad. El hecho de que decidiera acompañar al empresario en sus viajes fuera de España la convirtió en "noticia", sobre todo en un momento en que todo lo referente al paradero y circunstancias del antiguo propietario de Rumasa eran de interés general. Las acusaciones de la propia esposa del Sr. Ruiz Mateos en el sentido de que nos encontrábamos ante un "secuestro de Estado", prestaban más relevancia -si cabe- al lugar y acompañantes del empresario expropiado.

Tales versiones, unidas a los desmentidos del Sr. Sabater, hacían del paradero de la acompañante del Sr. Ruiz Mateos un hecho de interés público. La existencia de versiones distintas sobre unos mismos hechos, aparecidas en diversos medios de comunicación, la noticia de Diario 16 y los desmentidos de los respectivos cónyuges de sus protagonistas hacen que el afectado pueda verse involucrado en el interés general si es citado en la información. En esos casos, "no cabe desconocer el interés y la relevancia pública de la información publicada" (STC 94/1994, fundamento jurídico 3º).

A juicio del Ministerio Fiscal, el hecho de la desaparición y del paradero del Sr. Ruiz Mateos, su localización, sus acompañantes y su comportamiento eran "noticia" de interés general, con lo que se cumple el primero de los requisitos de la posición prevalente de la libertad de información.

Ahora bien, es sabido que la Constitución sólo protege la información veraz. Este requisito debe ser también objeto de examen por esta representación pública. El fundamento jurídico 3º de la STC 41/1994 da luz al respecto.

La "seriedad del esfuerzo informativo" llevado a cabo por Diario 16 no parece controvertible, a juicio del Fiscal. Se citan fuentes, se aportan testigos, se dan datos concretos como el número de la habitación, el nombre del Hotel, etc., donde se encuentra el Sr. Ruiz Mateos y su acompañante. La doctrina sentada por la STC 6/1988 inclina a esta representación pública a afirmar la veracidad de la información publicada, según los criterios utilizados por este Tribunal para valorarla.

Veracidad equivale, pues, a diligencia del informador. Así se deduce, entre otras, de la STC 15/1993. Tales requisitos se cumplen sin duda en el caso de autos -en opinión del Ministerio Fiscal- con lo que el segundo de los requisitos para que la libertad de información deba prevalecer está cumplido.

Resta por examinar un espinoso tema: el relativo a la existencia de expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para el contenido de la información que se difunde. Desde la STC 107/1988, la doctrina de este Tribunal es clara en el sentido de excluir de la protección constitucional tales expresiones.

La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se basa precisamente en la existencia de expresiones vejatorias para condenar por delito de injurias. Ahora bien, el Tribunal Constitucional no se encuentra vinculado por las apreciaciones jurídicas de los Tribunales ordinarios, cuya valoración le corresponde plenamente, sino tan sólo por los hechos declarados probados.

"La Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto" (STC 105/1990, fundamento jurídico 8º). Se trata, pues, de comprobar si han existido expresiones formalmente insultantes o injuriosas. A juicio del Ministerio Fiscal, si alguna ha existido puede ser en relación al Sr. Ruiz Mateos -que no es parte en este procedimiento-, pero no tanto respecto al Sr. y la Sra. Sabater. A ésta se la califica de "novia" del empresario, de "amiga íntima", se afirma que entre ambos existía "un romance" y "una relación íntima", se habla de "las atortoladas conversaciones de la parejita", e incluso se le aplica el calificativo de "más bien carroza". Por su parte, el Sr. Sabater es calificado como "un viejo conocido de la policía española", "implicado en numerosas ocasiones, según fuentes policiales consultadas, en operaciones de contrabando, supuestos delitos de fraude y falsedad y tráfico ilegal de divisas"; "Sabater es un lobo"; y se imputan a su esposa conductas que -según la Sala Segunda del Tribunal Supremo- implican "vicio o falta de moralidad que perjudica considerablemente su fama y crédito".

Ahora bien, la citada STC 105/1990 efectúa una distinción de notable importancia: no están protegidos por la Constitución los juicios ofensivos sin relación con la información ofrecida. En el caso que nos ocupa, la personalidad y comportamiento de las personas que acompañaban al empresario, y de quienes con ellas se relacionaban directamente, forman parte de la información ofrecida por el periódico, que desvela unos hechos hasta entonces desconocidos por la opinión pública. Por otra parte, la STC 171/1990, afirma que el carácter molesto o hiriente de una información no constituye en sí un límite al derecho a la información misma. Y requiere una "malicia cualificada por un ánimo vejatorio o la enemistad pura y simple".

Viene así a recogerse en nuestro sistema -a juicio del Fiscal- la existencia de actual malice de la jurisprudencia norteamericana, desde la Sentencia New York Times v. Sullivan de 9 de marzo de 1964. La doctrina fue sentada en un pleito civil, pero el Tribunal Supremo declaró que era aplicable a los casos de libelo criminal desde la Sentencia Garrison v. Louisiana (379 U.S. 64, 1964).

En 1967, el Tribunal Supremo americano extendió la regla de la actual malice a los personajes públicos, aunque no ostentaran un cargo oficial (Curtis Publishing Co. v. Butts, 388 U.S. 130, 1967). En aquel caso, el afectado era el entrenador de un equipo de fútbol americano. Y en 1971 la regla citada fue extendida a los asuntos de interés general, aunque se vieran involucradas personas privadas (Rosenbloom v. Metromedia, 403 U.S. 29, 1971). Más tarde, la Sentencia Gertz v. Welch (418 U.S. 323, 1974), estableció la siguiente doctrina.

a) Las personas privadas necesitan más protección frente a la difamación que las públicas.

b) Los medios de comunicación social merecen una especial protección. En los casos de demandas de particulares frente a medios de comunicación, no debe aplicarse una responsabilidad estricta, sino que se establece un nimimun standard of fault (mínimo de culpa) que los demandantes deben probar. Ese estándar debe ser al menos el de la negligencia, aunque puede exigirse, según los casos, la negligencia grave (gross negligence) o incluso la actual malice.

Los rasgos esenciales de tal doctrina han sido recogidos por el Tribunal Constitucional español desde la STC 171/1990.

Entiende el Ministerio Fiscal que el ánimo de los periodistas hoy solicitantes de amparo era meramente informativo, ofreciendo a sus lectores un perfil de los implicados en el hecho noticioso, que aunque sin duda poseía un carácter molesto e hiriente, no se encontraba en absoluto desvinculado del núcleo de la noticia: el paradero, conducta y acompañantes del Sr. Ruiz Mateos. Por otra parte, los desmentidos del propio Sr. Sabater lo convirtieron en persona pública. Así se deduce de la STC 227/1992, cuyo fundamento jurídico 6º afirma que es información veraz en asunto público la que sale al paso de otras noticias provinientes de diversas fuentes, que no resultaban veraces.

La información, pues, era de interés público, reunía los requisitos de veracidad exigidos por este Tribunal, y las expresiones presuntamente vejatorias se dirigían fundamentalmente al Sr. Ruiz Mateos no tanto como a los solicitantes de amparo, que si bien pudieron justificadamente sentirse heridos, no recibieron una información o valoración desvinculada de los hechos relatados ni motivada por un ánimo exclusivamente insultante o de enemistad pura y simple.

El amparo, pues, debe prosperar, pues se dan las condiciones en que la libertad de información goza de una posición prevalente respecto al derecho al honor. La ponderación efectuada por el Tribunal Supremo no respeta los valores y principios constitucionales, y por tanto debe ser anulada.

Afirmada la prosperabilidad del amparo por el primero de los motivos alegados, podría reputarse innecesario el examen del resto de ellos. No obstante, por si la postura del Ministerio Fiscal no fuera compartida por el Tribunal, no sobran algunas consideraciones al respecto.

La aducida quiebra del art. 14 de la Constitución no debe prosperar. Este Tribunal ha declarado ya -en Auto 348/1992- que resulta muy difícil admitir una violación del principio de igualdad en relación a dos informaciones diferentes.

Y desiguales son -y así lo expone con claridad el Tribunal Supremo- las conductas de cada uno de los recurrentes. Todos ellos son condenados por injurias, pero unos por injurias graves y otros por leves. Ahora bien, la mera lectura del texto de los artículos periodísticos revela las diferencias entre ellos.

Este Tribunal ha declarado (en STC 85/1992, fundamento jurídico 5º) que la aplicación del art. 20.1 de la Constitución puede llevar a entender que no es constitutivo de delito de injurias, sino de mera falta, la publicación de determinadas expresiones (en concreto, el adjetivo "liliputiense" referido a un concejal), por quiebra del principio de proporcionalidad. Ahora bien, en el caso de autos hemos razonado cómo la libertad de expresión e información hace desaparecer la antijuricidad de la acción, y sin ella no existe infracción penal de ningún tipo.

Tampoco advierte esta representación pública quiebra del art. 24.2 de la Constitución, en cuanto a la presunción de inocencia del director del periódico, condenado como autor en virtud del art. 15 del Código Penal. Según su defensa, no se habrían agotado las posibilidades de investigación del autor de los originales publicados en el diario de su dirección. No obstante, y con las dificultades propias de una Sentencia de instancia absolutoria, que es revocada en casación, aparecen elementos probatorios suficientes para afirmar que el editorial y los artículos periodísticos sin firma eran de su responsabilidad. El hecho de que se encontrara o no de vacaciones es una cuestión fáctica, resuelta por los Tribunales ordinarios, en la que este Tribunal no debe entrar.

Por otra parte, la constitucionalidad del art. 15 del Código Penal ha sido reconocida por las SSTC 159/1986 y 15/1993.

En el caso que nos ocupa, las informaciones se encontraban elaboradas por los periodistas bajo sus órdenes, y el derecho de veto y la responsabilidad in vigilando (SSTC 171/1990 y 172/1990, entre otras) hacen recaer sobre él la responsabilidad "por cascadas" prevista en el art. 15 del Código Penal.

Resta el examen de la alegada inconstitucionalidad sobrevenida del art. 47 del Código Penal. En su virtud, el Tribunal Supremo condena a los Sres. Ramírez y Gutiérrez a "la pena accesoria legal de suspensión de todo cargo público, profesión periodística y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la pena de privación de libertad.

Es la suspensión de la profesión periodística la que se reputa contraria al art. 20.1 d) de la Constitución, pues con ella se impide radicalmente durante su cumplimiento toda posibilidad de ejercer la libertad de información.

El Ministerio Fiscal no puede compartir tal tesis. Son muchos los supuestos en que los derechos fundamentales del ciudadano se ven limitados por una Sentencia condenatoria en el orden penal. Baste recordar que las libertades de creación literaria, artística, científica y técnica se encuentran protegidos también por el art. 20.1 de la Constitución, así como la libertad de cátedra; que el art. 23.1 reconoce el derecho a participar en los asuntos públicos por sufragio (derecho, por cierto, del que también se han visto privados los solicitantes de amparo); que el art. 23.2 protege el acceso y el desempeño de los cargos y funciones públicas, etc. Cuando un profesional de la enseñanza universitaria, o de la función pública, por ejemplo, delinque en el ejercicio de su actividad, se ve igualmente privado de ejercer su profesión, a través de la cual ejerce un derecho fundamental. No se atisba razón alguna por la que los periodistas deban recibir un trato de favor en este extremo.

A mayor abundamiento, este Tribunal sólo puede hacer uso de la facultad que le otorga el art. 55.2 de su Ley Orgánica en los casos en que se conceda el amparo por el motivo en que se alega la inconstitucionalidad del precepto aplicado. No es éste el caso, pues el amparo debe acogerse por otros motivos, y sin Sentencia condenatoria no existe pena de suspensión.

El amparo, pues, debe prosperar, pero sólo por el primero de los motivos alegados. Y su alcance (art. 55.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) no debe ser otro que la nulidad de la Sentencia impugnada.

8. Por escrito registrado en los Juzgados de Guardia de Madrid el 15 de junio de 1994, la parte recurrente en amparo formuló sus alegaciones.

Entiende que las Sentencias recurridas vulneran los derechos a las libertades de expresión de ideas y opiniones y de comunicar libremente información veraz del art. 20.1 a) y d) de la Constitución Española, en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia.

Como ya se señaló en el escrito de interposición de recurso de amparo, en cuyo contenido esta parte se ratifica íntegramente, las Sentencias objeto del mismo incurren en la referida violación, a la luz de la clara y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional allí citada. En efecto, el Tribunal Constitucional viene estableciendo la prevalencia del derecho a la información sobre el honor, en los casos en que ambos aparecen enfrentados, cuando se dan las características que presiden las informaciones difundidas por "Diario 16" en el caso de referencia:

1º. Veracidad de la información, pues la relativa a la localización del señor Ruiz Mateos, en los términos difundidos por el periódico, es esencialmente veraz. Su certeza en ningún instante ha sido cuestionada por la otra parte.

2º. Diligencia de los informadores pues utilizaron una información debidamente contrastada en todas y cada una de las fuentes que con la misma tenían relación, incluso con el desplazamiento personal de uno de ellos -el Sr. Rojo- a Jamaica, para contrastar y obtener in situ la justificación -registro de hotel y pasaporte- de la estancia del señor Ruiz Mateos en aquella isla, acompañado por la Sra. Sabater.

Interés público, suscitado en la sociedad española por la misteriosa desaparición de Ruiz Mateos, y la alarma social causada por la misma, al atribuirse incluso por alguno de los familiares su desaparición a un secuestro de Estado.

Respecto del recurrente Pedro J. Ramirez, las expresiones "amiga íntima" o "novia" que se destacan como "epítetos" que motivan su condena por los pies fotográficos de los apartados B y E del resultando de hechos probados de la Sentencia de casación están igualmente presentes en el apartado C por el que se declara, en la Sentencia condenatoria del Tribunal Supremo que "no cabe imputación". El artículo G del mismo resultando, atribuido al mismo recurrente, tiene un claro contenido informativo similar a los transcritos en los apartados A,B y C que, según la Sentencia condenatoria del Tribunal Supremo, carecen de trascendencia penal.

Respecto del recurrente don José Luis Gutiérrez se le condena por el artículo del apartado D del resultando de hechos probados de la Sentencia de casación. Su contenido crítico e irónico, aparte de vinculado a las informaciones y en términos relacionado con el pensamiento y opinión, es equiparable al del apartado F del mismo resultando - editorial titulado "Tartufo- Sabater"- para el que, según la mencionada Sentencia condenatoria del Tribunal Supremo "no cabe imputación".

Respecto del recurrente Alfonso Rojo se le condena por los hechos que se le imputan en su específica Sentencia de instancia, A,B y C. Los dos primeros A y B son prácticamente idénticos a los señalados como B y C del resto de los procesados, con intrascendencia penal para la misma Sentencia. En cuanto al apartado restante -el C-, tampoco puede justificar la condena que se le impone al haber sido declarado expresamente como "no punible" en el último párrafo genérico del fundamento de Derecho segundo de la Sentencia condenatoria del Tribunal Supremo. En la Sentencia de casación, en cambio, sí se tacha de reprobable la conducta de este recurrente, pero de las cuatro expresiones que del mismo se reproducen tres se repiten en artículos que no son objeto de condena (apartados fácticos B y c) y la cuarta es una mera transcripción de lo dicho por una empleada del Hotel.

Respecto de los recurrentes Raúl Heras, Manuel Romero y José Antonio Sánchez, por el apartado J y Carmen Rico por el K son condenados por injurias leves, en virtud de originales equiparables en la crítica irónica de la situación objeto de la información con el apartado F, para el que se declara que "no cabe imputación" en la Sentencia condenatoria del Tribunal Supremo.

Entiende, en consecuencia, que la violación del principio de igualdad es patente, a la vista del diferente trato aplicado a los recurrentes, autores cada uno de ellos de textos o expresiones idénticas y haber sido objeto de calificación diferenciada: inexistencia de relevancia penal en unos casos y diferente tipificación en otros, con sanciones igualmente diversas.

También manifiesta que la Sentencia condenatoria impugnada infringe el derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E., al aplicar automáticamente el art. 15 del Código Penal al recurrente Pedro J. Ramírez, sin haberse agotado previamente las posibilidades de identificación del autor de los originales a él atribuidos.

La aplicación automática del art. 15 del Código Penal al recurrente Pedro J. Ramírez, infringe claramente el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Para que dicho principio no resulte vulnerado, tal y como ha ocurrido en la Sentencia objeto del presente recurso de amparo, ha de concurrir un mínimo de actividad probatoria que pueda desvirtuar dicha vulneración.

En el caso presente, se da la circunstancia de que el único y extenso artículo del que se reconoce la autoría por el recurrente Pedro J. Ramírez -la descrita en el apartado L sobre el cual manifestó en su declaración ante el Juez instructor ser "el único texto que ha sido escrito y firmado por el declarante"- carece de relevancia penal. Se le condena, sin embargo, por aplicación automática del art. 15 del Código Penal, en concepto de autor de los textos de los apartados B, E y G, cuya autoría negó expresamente en sus declaraciones ante el Juez instructor y en el acto del juicio oral y respecto de los cuales identificó las vías para averiguar la identidad de los autores reales: el Consejo de Redacción, cuyos miembros son conocidos, el Consejo Editorial cuyos miembros son igualmente conocidos, el entonces Jefe de la Sección de Opinión, don Federico Jiménez Losantos. Pues bien, a pesar de ello, ninguna diligencia instructora al efecto cabe advertir en el examen de las actuaciones aportadas a los autos. Es criterio de ese alto Tribunal -Vid. Sentencia de 12 de febrero de 1990- la erradicación de todo vestigio de responsabilidad objetiva, aunque sea subsidiaria, conforme a una interpretación más acorde con el texto constitucional y los principios del Derecho Penal moderno.

También manifiesta que la Sentencia condenatoria impugnada vulnera los derechos a las libertades de expresión de ideas y opiniones y de comunicar libremente información veraz del art. 20.1 a) y d) de la Constitución Española, en relación con los arts. 53.1, 20.2 y 55 de la misma y la doctrina del Tribunal constitucional en la materia, al aplicar al caso presente la pena accesoria de suspensión profesional prevista en el art. 47 del Código Penal cuya inconstitucionalidad sobrevenida se propugna.

Nuevamente aquí debe reiterarse en su integridad el contenido de la paralela alegación contenida en el escrito de interposición del presente recurso de amparo. La afirmación de que el art. 47 del Código Penal, en lo que se refiere a la suspensión de la profesión periodística ha de ser considerado contrario a la Constitución, por infracción del art. 20.1 a) y d), en relación con el art. 53.1, segundo inciso "sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades (los reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I), que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el art. 161.1 a), 20.2 y 55, todos ellos de la Constitución española, se cimenta en que, por definición, la imposibilidad de ejercer los derechos a la libertad de opinión y de información supone naturalmente un ataque a su contenido esencial para quien queda privado absolutamente de ellos, siquiera sea temporalmente, significa una suerte de censura previa total proscrita por la Constitución e implica una suspensión individualizada de derechos no amparada constitucionalmente.

Segun la STC 196/1987, "las limitaciones de los derechos fundamentales requieren no sólo que respeten su contenido esencial, sino también que sean razonable y proporcionadas en atención al fin al cual se establecen".

En los casos de limitación de derechos fundamentales, como lo son las libertades de opinión e información, hay que respetar la llamada "regla de proporcionalidad de los sacrificios" (SSTC 13/1985, de 31 de enero y 37/1989, de 15 de febrero), ya que el "principio de mínima restricción" quiere decir que los derechos fundamentales sólo pueden ser limitados en la medida estrictamente necesaria para la consecución de los fines que exigen dicha limitación, es decir, que la restricción debe ser proporcionada al fín legítimo perseguido (STC 62/1982).

9. Por providencia de fecha 8 de octubre de 1998, se fijó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes.

II. Fundamentos jurídicos

1. Este recurso se dirige contra las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 4 de octubre de 1993, que, casando por la primera la absolutoria de la Audiencia Provincial, en la segunda pronunció un fallo condenatorio por injurias contra los ahora demandantes de amparo. Según ellos, se han vulnerado sus derechos a la libertad de expresión y a transmitir información (art. 20 C.E.), así como a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) y a la igualdad ante la Ley (art. 14 C.E.).

2. De las distintas pretensiones que se articulan debe rechazarse ab initio la solicitud de planteamiento de cuestión sobre la inconstitucionalidad sobrevenida del art. 47 del anterior Código Penal, así como la alegación de vulneración de los derechos contenidos en los arts. 14 y 24.2 C.E.

En efecto, en cuanto a lo primero, la suspensión del ejercicio de la profesión periodística durante el cumplimiento de la condena impuesta a los Sres. Ramírez y Gutiérrez, no vulnera, como el recurso pretende, el art. 20.1 d) de la Constitución ni procede, en consecuencia, acordar acerca de la eventual inconstitucionalidad del art. 47 del Código Penal entonces vigente. En primer término, habría de admitirse que, para aplicar el art. 55.2 de la LOTC, la vulneración del derecho fundamental invocado viniera determinada exclusivamente por la aplicación del propio precepto legal. Y en el caso, como se verá, tanto los motivos de impugnación como la resolución en su caso procedente no se apoyan necesariamente en aquel precepto.

Pero, sobre todo, porque no cabe deducir que el mismo sea por sí contrario como se pretende al art. 20.1 de la Constitución; en primer lugar, porque existe una directa relación de medio a fín entre las conductas sancionadas determinantes de la aplicacion de la pena accesoria ya que lo sancionado es el ejercicio ilícito del propio derecho cuya suspensión va a resultar de la aplicación del precepto penal sancionador. Pero además, porque no cabe considerar argumento en sí mismo suficiente para la inconstitucionalidad el de que en casos como éste la pena accesoria consista en la suspensión de un derecho fundamental, puesto que, precisamente, las sanciones penales privan de modo principal o accesorio de este ú otros derechos fundamentales (paradigmáticamente, el de libertad) y son, por otra parte, muchos los supuestos en que también puede resultar afectado por la misma pena accesoria de suspensión de ejercicio profesional el de derechos fndamentales propio de otros profesionales y no existe razón constitucional para aplicar al profesional de la comunicación un tratamiento diferente.

Y respecto del art. 14 C.E., no puede éste reputarse vulnerado al aplicar a los recurrentes penas de distinta gravedad, puesto que tuvieron por objeto informaciones diferentes que exigían, en consecuencia, valoraciones distintas por los órganos judiciales, quienes declararon a algunas constitutivas de injurias graves o leves y a otras no. Diferencia resultante de la apreciación judicial de los hechos en cada caso y propia, por otra parte, de la potestad de interpretación y aplicación de la norma penal atribuída al órgano judicial.

Tampoco cabe estimar que se haya producido vulneración del art. 24.2 de la Constitución, pues la existencia de editoriales y artículos periodísticos sin firma puede dar lugar a que se imputen, como aquí ha ocurrido, al director del periódico en que se publicaron. La indebida aplicación del art. 15 del Código Penal tiene mayor relación con el principio de legalidad penal que con la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Como ya señalamos en la STC 159/1986, dicho precepto forma "parte de una larga tradición legislativa para establecer los principios de la autoría en forma general y, en ciertos casos, para grupos específicos de delitos y tiene como finalidad precisar de una manera general el concepto de autor con el fin de delimitar en el mayor grado posible la interpretación del mismo. Por ello no cabe afirmar que el art. 15 del Código Penal (anterior) introdujese una indeterminación en el comportamiento punible al establecer los únicos supuestos en los que los Directores de una publicación puedan ser responsabilizados por un delito o falta cometido por medio de la imprenta".

La imputación al Director del periódico de los editoriales y artículos periodísticos publicados sin firma se llevó a cabo por un Tribunal independiente, imparcial y predeterminado por la Ley, tras un proceso celebrado con todas las garantías en el que se hizo una valoración conjunta de la prueba practicada, cumpliendo con la obligación de razonar el resultado de dicha valoración (SSTC 76/1990, 138/1992 y 102/1994).

Por otra parte, en anteriores Sentencias (SSTC 15/1993 y 336/1993) ya nos hemos referido con mayor detalle a las consecuencias que tienen lugar "al autorizar la publicación de un escrito ajeno cuyo autor se ha identificado previamente (pues) será éste quien asuma la responsabilidad que del mismo pueda derivarse si su contenido resulta lesivo del derecho al honor de una tercera persona. Sin embargo, la situación es muy distinta si el escrito ajeno es publicado sin que el medio conozca la identidad de su autor, pues en tal supuesto dicho escrito no constituye una acción que pueda ser separada de la de su publicación por el medio, conforme a la doctrina expuesta en la STC 159/1986. De suerte que, al autorizar la publicación del escrito pese a no conocer la identidad de su autor ha de entenderse que el medio, por ese hecho, ha asumido su contenido. Lo que entraña una doble consecuencia: en primer lugar, que el ejercicio de las libertades que el art. 20.1 reconoce y garantiza habrá de ser enjuiciado, exclusivamente, en relación con el medio, dado que el redactor del escrito es desconocido. En segundo término, que al medio le corresponderá o no la eventual responsabilidad que pueda derivarse del escrito si su contenido ha sobrepasado el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de información y , en su caso, de la libertad de expresión, lesionando el honor de terceras personas o, por el contrario, la ha respetado" (STC 3/1997, fundamento jurídico 3º).

3. Núcleo esencial de la fundamentación de este recurso de amparo es la invocacion que todos los condenados hacen del art. 20.1 d) C.E. porque consideran que se ha vulnerado su derecho a la libertad de expresión y también de información, vulneración en la que incurriría la Sentencia impugnada al condenar penalmente por hechos propios del ejercicio legítimo de esos derechos pero considerando que las expresiones constituían ofensa grave al honor y la intimidad de los denunciantes y en consecuencia delito de injurias. La Sala Segunda del Tribunal Supremo estimó constitutivas de injuria las expresiones y las informaciones antes señaladas, en tanto que los recurrentes entienden que al publicar los artículos incriminados procedieron en uso del derecho a la libertad de expresión e información. En consecuencia, la cuestión queda centrada, una vez más, en los límites recíprocos entre dichos derechos y los relativos al honor y la intimidad según el núm. 4 del art. 20 C.E.

Los escritos objeto de sanción penal tenían por centro de atención, fundamentalmente, las vicisitudes en torno a las relaciones personales entre el Sr. Ruiz Mateos y la Sra. Miarnau Salvat, que eran calificadas en la información como íntimas, llegándose incluso a hablar expresamente de adulterio, así como la supuesta participación en delitos económicos del marido de dicha señora, Sr. Sabater Codina.

En este caso se mezclan en la demanda, como hemos dicho, referencias a la libertad de expresión y a la libertad de información y aun siendo la libertad de expresión un concepto más amplio que tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones (SSTC 6/1988, 123/1993 y 76/1995), aquí vino a señalarse como preponderante la de información porque, si bien el deslinde de esas dos libertades no suele ser total y absoluto, puesto que la de opinión se apoya en mayor o menor medida en afirmaciones fácticas y éstas, a su vez, pueden verse afectadas por aquella (SSTC 190/1992 y 136/1994), en el supuesto que nos ocupa los recurrentes aseguran que perseguían primordialmente exponer unos hechos que, según dicen, conocían e incluso habían investigado. Pero no son sólo estos hechos los que fundan las condenas por injurias que se impugnan, sino el sesgo y la intencionalidad al relatarlos y las conclusiones y calificaciones que con los mismos atribuyeron los recurrentes a las personas mencionadas, puesto que la Sentencia del Tribunal supremo sanciona, no tanto por los hechos "que podrían ser materia meramente informativa" sino por los epítetos ofensivos que no son "imprescindibles" para la información o para el juicio valorativo que ésta merezca.

4. La cuestión se centra, pues, en la valoración constitucional que a este Tribunal corresponde en relación con la apreciación hecha en dicha Sentencia sobre la prevalencia final en la colisión entre los derechos fundamentales invocados. Y respecto de ello conviene señalar que la especial relevancia de las libertades de expresión e información no puede llevar al desconocimiento del límite constitucional que para ellas supone el derecho al honor, también constitucionalmente protegido y no sólo por los preceptos del Código Penal que tipifican los delitos de injuria y calumnia. A cuyo fin, hemos venido distinguiendo entre opinión e información de hechos, la veracidad se ha visto atemperada por una razonable diligencia del informador y se ha ponderado la relevancia de las personas implicadas y el interés público en el asunto, entre otras consideraciones sobre los derechos en juego.

Por ello, desde nuestra Sentencia 104/1986 hemos mantenido que cuando los órganos judiciales aprecien la posible existencia de una conducta integrable en una contravención de los preceptos penales que protegen el honor de las personas, están obligados a efectuar un juicio ponderativo que les permita dilucidar, a la vista de las circunstancias presentes en el caso, si semejante conducta halla cabal acomodo en el ejercicio del derecho fundamental referido, es decir, si al ejercitarse la libertad de expresión o información resulta lesionado el derecho al honor, de suerte que el órgano judicial habrá de valorar si la conducta de los agentes estuvo justificada por hallarse dentro del ámbito de las referidas libertades o si por faltar tal justificación o resultar carente de fundamento se habrían lesionado las mismas (SSTC 104/1986, 107/1988, 51/1989, 201/1990, 214/1991 y 123/1992, y AATC 480/1986, 76/1987 y 350/1989). En relación con lo cual a este Tribunal corresponde, como también hemos dicho, examinar si dicha valoración judicial de los derechos en colisión ha sido realizada de acuerdo con el contenido que constitucionalmente corresponde a cada uno de ellos y, en caso afirmativo, confirmar la resolución judicial aunque para ello sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por aquélla en cuanto éstos no vinculan a este Tribunal ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de la sentencia judicial (SSTC 171/1990, 172/1990, 219/1992, 240/1992, entre otras muchas).

También hemos señalado que el ejercicio legítimo del derecho a difundir información exige la concurrencia de unos requisitos esenciales: de una parte, el interés y la relevancia de la información divulgada (SSTC 107/1988; 171/1990; 214/1991; 40/1992 ó 85/1992, entre otras) como presupuesto de la misma idea de "noticia" y como indicio de la correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa; y de otro lado, la necesidad de que la información sea veraz (SSTC 171/1990, 15/1993, 178/1993, 232/1993, 22/1995, 28/1996 y 138/1996), aun sin que ello equivalga a realidad incontrovertible de los hechos sino a exigir una especial diligencia que asegure la seriedad del esfuerzo informativo porque "el nivel de diligencia que garantiza la veracidad" se ha situado por este Tribunal en el amplio espacio que media entre la verificación estricta y exahustiva de un hecho, en un extremo y la transmisión de suposiciones, meras invenciones, insinuaciones insidiosas o noticias gratuitas o infundadas cuando la información puede suponer el descrédito ajeno, en el otro" (SSTC 6/1988, 171/1990, 139/1995). Por esto el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad "cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la informacion se refiere" (SSTC 240/1992, 178/1993). De acuerdo con ello, dada la peculiaridad de la información en este caso trasmitida, el mínimo de diligencia exigible habría de comprender la entidad de la noticia en relación con su conexión material con el objeto del debate público que, según afirma, existía, para evitar que el reportaje sobre el paradero del Sr. Ruiz Mateos sirviera indebidamente de cobertura a meras suposiciones o rumores que resultasen absolutamente injustificados para cualquier sujeto mínimamente atento, pero también, habrá de determinar que se ciñese a ese objeto, en cuanto la persona y el hecho noticioso estaban referidos a dicho señor y su paradero.

5. En el caso debe también señalarse que al haber invocado los recurrentes tanto su derecho a la libertad de información como el de libertad de expresión, alguna puntualización debe hacerse en relación con uno y otro. Ciertamente, la actividad de aquéllos tiene, formalmente e incluso por su contenido explícito, carácter de actividad informativa destinada a dar conocimiento de hechos que se comunican como ciertos y las opiniones formuladas sobre las personas o las conductas de los querellantes aparecen como calificativos expresos o incluso implícitos de dichas conductas y también a modo de ilustración cualificativa de alguna de ellas, y por tanto resulta una inicial dificultad acerca de cual de aquellos derechos presta cobertura a lo publicado y, en su caso, cuál de ellos ha rebasado el límite constitucionalmente legítimo lesionando el derecho al honor de las personas afectadas por la información sobre unos hechos que podían revestir interés público, tal como se desprende de sus alegaciones y del propio texto de los artículos publicados. Interés que concurría según se alega, en cuanto a la desaparición del Sr. Ruíz Mateos, centro de muchas informaciones en aquel momento, a las circunstancias de la misma y a las conjeturas formuladas al respecto, puesto que los querellantes aparecen en las informaciones suministradas junto a los desplazamientos internacionales de dicho señor.

No es, sin embargo, respecto de los datos informativos en sí mismos como la cuestión se plantea, sino en relación con la versión que dan de los hechos y con las calificaciones vertidas (en algunos casos implícita y en otros explícitamente) sobre determinados aspectos de la conducta de los Sres. Miarnau y esposa así como de las expresiones utilizadas, puesto que la Sentencia penal impugnada valoró esas calificaciones y expresiones como ofensivas para el derecho al honor de aquéllos, no protegidas por el derecho a la libertad de información, y sancionables como constitutivas de términos injuriosos. Y es esta valoración del Tribunal penal la que ahora procede examinar desde el exclusivo punto de vista constitucional, es decir, el de la colisión entre los derechos a la libertad de información y el derecho al honor, en cuanto (se repite) ambos están reconocidos como fundamentales (arts. 18 y 20 de la Constitución) y este último como límite constitucional expreso de aquél (art. 20.4 C.E.).

6. Será, pues, necesario examinar las expresiones empleadas, calificadas como afirmaciones insultantes,insinuaciones insidiosas y vejaciones innecesarias para el recto ejercicio de la libertad ejercitada. Y tal como también hemos dicho en la STC 138/1996, "el derecho al honor constituye un límite a la libertad de comunicar información ex art, 20.4 C.E., de suerte que la legitimación de las intromisiones en el honor y en la intimidad personal requieren que el asunto del que se informa tenga interés general, pues en otro caso el derecho a la información se convertiría en una cobertura formal para atentar abusivamente y sin límite alguno contra el honor y la intimidad de las personas mediante expresiones y valoraciones injustificadas por carecer de valor para la formación de la opinión pública sobre el asunto de que se informa" y "los derechos fundamentales de quienes resulten afectados por aquélla sólo han de sacrificarse en la medida en que resulte necesario para asegurar la información libre en una sociedad democrática, tal como establece el art. 20.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (STC 171/1990). No merecen, por tanto, protección constitucional aquellas informacines en que se utilicen insinuaciones insidiosas y vejaciones dictadas por un ánimo ajeno a la función informativa o cuando se comuniquen, en relación a personas privadas, hechos que afecten a su honor y que sean innecesarios e irrelevantes para lo que constituye el interés público de la información. En tales casos ha de estimarse que el medio de comunicación no se utiliza con una finalidad informativa, sino "en forma innecesaria y gratuita en relación con esa información" (fundamento jurídico 3º)". Puede, pues, afirmarse que la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión supone un daño injustificado a la dignidad de las personas o al prestigio de las instituciones. Afirmación también válida cuando no se trate de la libertad de información, sino de la de expresión si, en relación con ésta, se trata de la emisión de crítica o juicio propio respecto de los hechos de los que se informa porque tampoco este derecho justifica aquella suerte de juicios. Así, hemos dicho al respecto que aun siendo "la libertad de expresión más amplia que la libertad de información por no operar, en el ejercicio de aquélla, el límite interno de veracidad que es aplicable a ésta... aparecerán desprovistas de valor de causa de justificación las frases formalmente injuriosas o aquéllas que carezcan de interés público y, por tanto, resulten innecesarias a la esencia del pensamiento, idea ú opinión que se expresa" (STC 107/1988). Criterio aplicable en el presente caso, donde las expresiones vertidas aparecen como calificaciones de la conducta sobre la que se informa y formuladoras de conjeturas atributivas de otros hechos ajenos a los comprendidos en la información. Y aunque la sujeción a la crítica es parte inseparable de toda posición de relevancia pública, aquí dichas expresiones no parecen circunscritas a esa clase de crítica, pues aun sin constituir meros insultos dictados por la enemistad, sí se muestran como evaluaciones de alguna actuación concreta de las personas que son su objeto. Y aún más, puesto que vienen a constituir un resumen de la exposición de los hechos y el modo de presentarlos en una serie de artículos y reportajes publicados a lo largo de varios días que, si tuvieron como objeto la desaparición del Sr. Ruíz Mateos y sus vicisitudes, se presentaron como una especie de actuación reiterativa donde se resaltaban conjeturas, suposiciones y calificaciones sobre los hechos narrados, de cuyo conjunto resultaba especialmente afectada la acompañante del señor Ruíz Mateos al aparecer como ligada a él en una relación adulterina. Y en cuanto a su esposo, el relato igualmente orientado a su demérito y resumido en las expresiones que lo jalonan, viene a resultar una especie de consecuencia o retorsión de su intento de que se rectificase lo escrito respecto de su esposa. De ahí que en el caso exista la aludida dificultad en el deslinde del derecho que pudiera dar cobertura a lo publicado puesto que la investigación y narración de unos hechos que el Tribunal Supremo ha considerado probados, encierra por su modo de expresión y su intencionalidad una evidente crítica respecto de dos personas distintas de la que genera el interés informativo y se concretan en expresiones de deshonra para estos terceros. Sin embargo y a pesar de la dificultad de deslindar en cual de ambas libertades ha de fijarse el alcance justificativo, la conclusión sería siempre la misma, puesto que tanto en una como en otra, se trata simplemente de la calificación a otorgar a los hechos y al modo de relatarlos y a las expresiones finalmente sancionadas por el Tribunal Supremo.

7. Así, aparte de las opiniones sobre los hechos, algunas sin duda excesivas, se emitieron otros juicios sin relación con la información ofrecida y de los que resultaba, incluso independientemente de ella, pero sobre todo teniendo encuenta el modo de presentarla y su intencionalidad, una vejación de la imagen y dignidad en forma innecesaria y gratuita en relación con la misma información, a la cual es plenamente aplicable la distinción entre la evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta (a veces de difícil o imposible separación de la mera información) y la emisión de expresiones, afirmaciones, o calificativos claramente vejatorios desvinculados de esa información o innecesarios respecto de la misma proferidos con exceso y sin justificación, los cuales en modo alguno pueden quedar amparados por el derecho a la libertad de información pero tampoco por la de expresion (SSTC 42/1995, 107/1998). Tal es aquí el caso como antes hemos avanzado y puede resumirse en lo que resulta de la transcripción que obra en los hechos probados de la Sentencia recurrrida, donde queda constancia como seguidamente pondremos de relieve, de que se emplearon expresiones claramente ofensivas, innecesarias para la información y excesivas para la opinión crítica que se transmitía e inútilmente vejatorias.

La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo impugnada centra su ponderación, no en los hechos relativos al viaje de los querrellantes e incluso sus peripecias o su compañía, ya dotados de la intencionalidad antes señalada, sino en que en los diversos artículos y editoriales se alude e insiste, no sólo implícita sino también explícitamente, en la existencia de una relación adúltera entre el Sr. Ruíz Mateos y la Sra. Miarnau que "afecta a su intimidad personal y familiar" y "constituye ofensa grave contra el honor de la Sra. Miarnau y de su cónyuge". Y haciendo abstracción de los simples hechos" que podrían ser materia meramente informativa", se funda sobre todo en los "epítetos ofensivos" que no son "imprescindibles" para la información e incluso el juicio valorativo sobre ella, aparte de que asimismo considera injuriosas las imputaciones que se hicieron al Sr. Sabater sobre su participación en supuestos delitos económicos. De ahí que el Tribunal penal considere que en esos concretos aspectos la información "no se orienta a un asunto de interés público" siendo esas expresiones innecesarias para el fin informativo que no puede abarcar ultrajes y vituperios visiblemente innecesarios para el mismo".

8. Nada se puede, pues, objetar desde el punto de vista constitucional a la valoración del Tribunal Supremo que, a partir de la doctrina antes expuesta y en uso de su potestad de enjuiciar, califica el alcance penal de los hechos considerando la conducta de los acusados como delito de injurias, pues los diversos artículos y editoriales insisten en la existencia de una relación adúltera entre el señor Ruiz Mateos y la Sra. Miarnau, por lo que "constituyen una ofensa grave contra su honor y el de su cónyuge", afectando "a la intimidad personal y familiar". Consideración que, repetimos, no tanto se refiere a los hechos, "que podrán ser materia meramente informativa", sino a los "epítetos ofensivos" que no son "imprescindibles" para la información o su valoración, dado que a ésta agregan una interpretación y calificación personales que son las que determinan un descrédito para los querellantes. De igual forma considera también injuriosas las, en ningún caso acreditadas, imputaciones hechas al Sr. Sabater sobre su participación en supuestos delitos económicos.

En suma, y sin perjuicio de lo que se dirá en el fundamento siguiente, se desprende de todo lo expuesto que, si bien gran parte de las manifestaciones realizadas constituyeron una información suficientemente contrastada (pese a ciertas contradicciones de detalle) sobre una conducta de interés público, así como una evaluación o crítica fuertemente negativa de esa conducta, otras inciden en la intimidad de dos personas vinculadas a quien era sujeto del interés informativo, pero sobre todo (éste ha sido el hecho sancionado) porque añaden calificativos expresos o implícitos ajenos a aquél respecto de las personas a quienes se refieren y que de modo manifiesto, por contener un resumen de la intencionalidad del relato e incluso por su propio significado, producen para los interesados deshonra o descrédito innecesarios para la escueta información.

9. Cierto es que no en todos los artículos dicho efecto se nmanifestaba de igual modo o con la misma intensidad o reiteración .

La valoración superpuesta a los datos informativos puede analizarse separadamente en los distintos escritos enjuiciados en relación con el estricto relato de hechos probados de la Sentencia recurrida. Así, el Sr. Rojo López en los artículos publicados el 7 y 8 de marzo, relata la investigación llevada a cabo en el Hotel de Kingston (Jamaica) donde se alojaba el Sr. Ruíz Mateos y la Sra. Misericordia Miarnau. Además de contar extensamente detalles de la habitación (incluso contradictorios) la reserva de la misma y el género de vida que hacían dichas personas, se extendía en las consecuencias y afirmaciones que allí se transcribían asegurando que "las relaciones entre José María Ruíz Mateos y Cori Miarnau habían sido, al parecer, bastante intensas en los últimos tiempos, habiendo mantenido encuentros recientes en Londres y Viena..."; "los 4 días en Jamaica de Ruíz Mateos y su novia"; "los 4 días que el ex- presidente de Rumasa José María Ruíz Mateos y su amiga íntima Misericordia Miarnau Salvat, esposa de José María Sabater, amigo y colaborador de Ruíz Mateos pasaron juntos en el Hotel"; o la referencia a que "pasaron 4 días de vacaciones caribeñas".

Don José Luis Gutiérrez Suárez publicó tres artículos, los días 4 al 7 y otro el 27 de abril; en el primero, se relatan los mismo hechos que había contado el Sr. Rojo e incorpora fotografías en cuyo pie decía; "Misericordia Miarnau Salvat, Cori, amiga íntima de José María Ruíz Mateos"; "Ruíz Mateos mantiene una relación amorosa con la mujer de su amigo José María Sabater, habiéndose reunido recientemente con ella en Londres y Viena". En colaboración con el Sr. Rojo insiste en la primera página del día 8 de marzo en "los 4 días en Jamaica de Ruíz Mateos y su novia" y los textos antes transcritos. En el siguiente, al comentar la protesta del Sr. Sabater habla de "los amores clandestinos y el tráfico de divisas"; que "su esposa Misericordia Miarnau compartía con José María Ruíz Mateos una suite, la nº 4 del Hotel Sutton Place de Kingston"; y de "un esperpéntico episodio de vírgenes, sexo y tráfico de divisas", atribuído a las mismas personas y al Sr. Sabater.

Al Sr.Ramírez Codina se le condenó por la publicación en el periódico que dirigía de un editorial y un artículo de autor asimismo desconocido, en los que se decía: "no desearíamos quebrantar aún más la desairada figura del Sr. Sabater, el marido de la novia de Ruíz Mateos, y como este señor se ha atrevido a intentar refutar lo irrefutable y valiéndose de torpes manejos periodísticos, habremos de descubrir no solo sus propios viajes de consuelo erótico"; insistía en la "escala vienesa del fugitivo de Rumasa y su amante" "y que la piadosa ofrenda" (de una imagen) "ocultaba tal vez en la misma imagen el deseo de introducir el dinero negro de Rumasa en aquel país suramericano es algo más que una sospecha". En el último artículo se señalaba al Sr. Sabater como "un viejo conocido de la policía española" implicado en "numerosas ocasiones, según las fuentes policiales consultadas, en operaciones de contrabando, supuestos delitos de fraude y falsedad y tráfico ilegal de divisas". Respecto a la Sra. Miarnau agregaba que "las cintas (aludiendo a grabaciones obtenidas por una intervención telefónica, practicada, dice, con autorización judicial) demuestran que entre los dos había un romance desde el 2 de enero. La relación sentimental creció y el 27 de febrero el empresario jerezano decidió autosecuestrarse en Miami y Jamaica, mientras medio país y su propia familia se preguntaba por su paradero".

El Sr. Cardín Garay, comentando las mismas supuestas relaciones sentimentales con la Sra. Miarnau ya divulgadas, se refiere al "desliz sexual de Ruíz Mateos" a su "tortuoso adulterio y a la "escapada jamaicana" que aporta al "caso Ruíz Mateos" el "componente sexual".

Los Sres. Heras, Romero y Sánchez suscriben un artículo en el que se dice, respecto del Sr. Sabater: "es un lobo y los lobos no lloran. Los lobos, como los hombres, cazan para vivir y atacan para no morir, sin piedad, con enorme esfuerzo, a dentelladas contra la vida...", "nadie puede poner la mano en el fuego, ni a favor de que traspasará la línea de la fidelidad conyugal, ni que se quedará al lado de Misericordia, Cori..."

Y por último, la Sra. Carmen Rico, escribe: "porque fugarse con la señora del Secretario de uno, no es algo que la Santa Madre Iglesia recomiende, aunque la dama se llame Misericordia".

Aun con las diferencias que del anterior extracto de los artículos publicados resultan, la imagen que se vino transmitiendo acerca de la Sra. Misericordia Miarnau y su esposo es la misma y a ella aportó cada uno de los autores, sobre los hechos iniciales, algún elemento de hecho o de calificación personal que contribuye a un conjunto de valoraciones en descrédito de la acompañante del Sr.Ruíz Mateos. Y es de señalar que aquellas diferencias fueron incluso tenidas en cuenta por la Sentencia impugnada que, pese a una calificación general, distinguió el contenido de los distintos artículos, excluyó algunos de ellos por apreciar en ellos un contenido meramente informativo e individualizó las penas impuestas a cada uno.

Todo lo dicho se torna acaso más patente en el caso del Sr. Miarnau en cuanto fue a partir de su intento de que se rectificase lo publicado cuando se le atribuyen otra serie de hechos ajenos al que motivó la información, tendentes asimismo a su descrédito y que se resumen en las expresiones incriminadas.

Cabe únicamente distinguir en lo dicho el artículo de la Sra. Rico Carabias que se limita a una genérica alusión a "fugarse con la Sra. del Secretario de uno, aunque la dama se llame Misericordia", resumen de lo que los demás venían resaltando y que, por sí mismo, no aparece expresado de un modo que, con la misma claridad que aquéllos, exceda de los límites del derecho a la libertad de expresión.

Por todo lo expuesto debemos concluir que, a excepción de esta última, los hoy recurrentes no actuaron dentro del ámbito protegido por el art. 20.1 de la C.E. al excederse en el uso de los derechos allí reconocidos. En consecuencia, las expresiones citadas no pueden considerarse amparadas por los derechos constitucionales a la libertad de expresión ni a la libertad de comunicar información veraz ni respetuosas con los derechos al honor y la intimidad que motivaron la sanción penal aquí recurrida. Por lo tanto procede la desestimación del recurso, denegando el amparo solicitado, excepto en lo que afecta a la Sra. Rico Carabias cuyo recurso debe ser estimado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Reconocer que la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada ha vulnerado el derecho a la libertad de información y expresión de doña Carmen Rico Carabias.

2º. Restablecer a dicha recurrente en su derecho. Y, a tal fin, anular el pronunciamiento de aquella Sentencia en lo que a ella se refiere.

3º. Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíqese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado Sr. don Tomás S. Vives Antón a la Sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 3.612/93, al que se adhiere el Magistrado, Sr. don Julio Diego González Campos

Comparto la opinión de la mayoría en cuanto presupone que la libertad de expresión no prevalece, sin más, sobre el derecho al honor. Se trata de dos derechos equiparados por la Constitución en la condición de fundamentales y, por consiguiente, la relación entre ellos no es, ni puede ser, de prevalencia de uno sobre otro, sino de articulación de sus respectivos contenidos.

Y es justamente en ese punto -en la delimitación del contenido de la libertad de expresión y en su articulación con el del derecho al honor- en el que disiento con todo respeto del parecer de la mayoría.

En los votos discrepantes formulados a las SSTC 76, 78 y 79/1995, así como en el articulado ante la STC 46/1998, he sostenido la idea de que la libertad de expresión precisa, para desarrollarse según las exigencias del Estado de Derecho que la Constitución proclama, un "amplio espacio", es decir, un ámbito exento de coacción lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angosturas, esto es, sin timidez y sin temor.

Y ese amplio espacio es imprescindible, no sólo para la libertad de opinión y crítica, sino también para la libertad de información. Pues el derecho a informar no puede quedar reducido a la transmisión de una serie de datos deshilvanados. El derecho a informar comprende también la posibilidad de formar y transmitir hipótesis reconstructivas, que transformen los datos en un suceso. Claro que esas hipótesis, como los datos en que se basan sólo forman parte de la libertad de información constitucionalmente garantizada si son veraces.

Pues bien: esta exigencia (la de veracidad) es la única relevante en el caso que nos ocupa. En efecto, dejando a un lado algunas expresiones equívocas ("lobo", "tiburón") que en el contexto concreto más bien resultan elogiosas que ofensivas, en el presente caso no hay más que imputaciones de hecho (unos datos -estancia de varios días en una suite- y una interpretación, prácticamente inevitable aunque muy bien pueda ser falsa, en términos de relación amorosa). Y las imputaciones de hecho no pueden ser enjuiciadas atendiendo a si resultan o no ofensivas, como si constituyeran juicios de valor. Si se trata de personas y hechos con relevancia pública y las informaciones se han obtenido lícitamente el único criterio que determina su protección constitucional es la veracidad. Y, con ese mismo canon, la veracidad, hay que enjuiciar las informaciones relativas a las actividades económicas ilícitas, que se reputan ofensivas.

En consecuencia, y dado que la Sentencia condenatoria ni siquiera puso en tela de juicio la veracidad de las informaciones, sino que partió de ella, ha de concluirse que, al aplicar a imputaciones de hecho el canon de ofensividad, sometió la libertad de información a límites distintos de los constitucionalmente establecidos. Pues los hechos son lo que son y, si resultan ofensivos, eso no puede cargarse en la cuenta del informador que sólo responde de la relevancia, licitud y veracidad de lo que transmita.

Por eso creo que debimos otorgar el amparo, anulando en su totalidad la condena impuesta a los recurrentes.

Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 276 ] 18/11/1998
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/10/1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra sendas Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la primera de las cuales casa Sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial y condenatoria la segunda por delito de injurias de los ahora demandantes de amparo.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la libertad de expresión y a trasmitir información: ponderación razonable de los derechos en conflicto. Voto particular.

  • 1.

    La suspensión del ejercicio de la profesión periodística durante el cumplimiento de la condena impuesta a dos de los recurrentes en amparo no vulnera, como el recurso pretende, el art. 20.1 d) de la Constitución, ni procede, en consecuencia, acordar acerca de la eventual inconstitucionalidad del art. 47 del Código Penal entonces vigente. No cabe deducir que el mismo sea por sí contrario, como se pretende, al art. 20.1 de la Constitución; en primer lugar, porque existe una directa relación de medio a fin entre las conductas sancionadas determinantes de la aplicación de la pena accesoria ya que lo sancionado es el ejercicio ilícito del propio derecho cuya suspensión va a resultar de la aplicación del precepto penal sancionador. Pero, además, porque no cabe considerar argumento, en sí mismo suficiente, para la inconstitucionalidad el de que en casos como éste la pena accesoria consista en la suspensión de un derecho fundamental, puesto que, precisamente, las sanciones penales privan de modo principal o accesorio de este u otros derechos fundamentales (paradigmáticamente, el de libertad) y son, por otra parte, muchos los supuestos en que también puede resultar afectado por la misma pena accesoria de suspensión de ejercicio profesional el de derechos fundamentales propios de otros profesionales y no existe razón constitucional para aplicar al profesional de la comunicación un tratamiento diferente [F.J. 2]

  • 2.

    Tampoco cabe estimar que se haya producido vulneración del art. 24.2 de la Constitución, pues la existencia de editoriales y artículos periodísticos sin firma puede dar lugar a que se imputen, como aquí ha ocurrido, al director del periódico en que se publicaron. La indebida aplicación del art. 15 del anterior Código Penal tiene mayor relación con el principio de legalidad penal que con la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. No cabe afirmar que el art. 15 del Código Penal introdujese una indeterminación en el comportamiento punible al establecer los únicos supuestos en los que los directores de una publicación puedan ser responsabilizados por un delito o falta cometido por medio de la imprenta. «Al autorizar la publicación del escrito, pese a no conocer la identidad de su autor, ha de entenderse que el medio, por ese hecho, ha asumido su contenido. Lo que entraña una doble consecuencia: en primer lugar, que el ejercicio de las libertades que el art. 20.1 reconoce y garantiza habrá de ser enjuiciado, exclusivamente, en relación con el medio, dado que el redactor del escrito es desconocido. En segundo término, que al medio le corresponderá o no la eventual responsabilidad que pueda derivarse del escrito si su contenido ha sobrepasado el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de información y, en su caso, de la libertad de expresión, lesionando el honor de terceras personas o, por el contrario, la ha respetado» ( STC 3/1997, fundamento jurídico 3.o) [F.J. 2].

  • 3.

    La cuestión se centra en la valoración constitucional que a este Tribunal corresponde en relación con la apreciación hecha en dicha Sentencia sobre la prevalencia final en la colisión entre los derechos fundamentales invocados. Y respecto de ello conviene señalar que la especial relevancia de las libertades de expresión e información no puede llevar al desconocimiento del límite constitucional que para ellas supone el derecho al honor, también constitucionalmente protegido y no sólo por los preceptos del Código Penal que tipifican los delitos de injuria y calumnia. Desde nuestra STC 104/1986 hemos mantenido que cuando los órganos judiciales aprecien la posible existencia de una conducta integrable en una contravención de los preceptos penales que protegen el honor de las personas, están obligados a efectuar un juicio ponderativo que les permita dilucidar, a la vista de las circunstancias presentes en el caso, si semejante conducta halla cabal acomodo en el ejercicio del derecho fundamental referido, es decir, si al ejercitarse la libertad de expresión o información resulta lesionado el derecho al honor, de suerte que el órgano judicial habrá de valorar si la conducta de los agentes estuvo justificada por hallarse dentro del ámbito de las referidas libertades o si por faltar tal justificación o resultar carente de fundamento se habrían lesionado las mismas. En relación con lo cual a este Tribunal corresponde examinar si dicha valoración judicial de los derechos en colisión ha sido realizada de acuerdo con el contenido que constitucionalmente corresponde a cada uno de ellos y, en caso afirmativo, confirmar la resolución judicial aunque para ello sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por aquélla en cuanto éstos no vinculan a este Tribunal ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de la Sentencia judicial (SSTC 171/1990, 172/1990, 219/1992, 240/1992, entre otras muchas) [F.J. 4].

  • 4.

    El ejercicio legítimo del derecho a difundir información exige la concurrencia de unos requisitos esenciales: de una parte, el interés y la relevancia de la información divulgada (SSTC 107/1988; 171/1990; 214/1991; 40/1992 ó 85/1992, entre otras); y de otro lado, la necesidad de que la información sea veraz (SSTC 171/1990, 15/1993, 178/1993, 232/1993, 22/1995, 28/1996 y 138/1996), aun sin que ello equivalga a realidad incontrovertible de los hechos sino a exigir una especial diligencia que asegure la seriedad del esfuerzo informativo porque «el nivel de diligencia que garantiza la veracidad» se ha situado por este Tribunal en el amplio espacio que media entre «la verificación estricta y exahustiva de un hecho, en un extremo, y la transmisión de suposiciones, meras invenciones, insinuaciones insidiosas o noticias gratuitas o infundadas cuando la información puede suponer el descrédito ajeno, en el otro» (SSTC 6/1988, 171/1990, 139/1995). Por esto el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad «cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere» (SSTC 240/1992, 178/1993). De acuerdo con ello, dada la peculiaridad de la información en este caso trasmitida, el mínimo de diligencia exigible habría de comprender la entidad de la noticia en relación con su conexión material con el objeto del debate público que, según afirma, existía, para evitar que el reportaje sobre el paradero del Sr. Ruiz Mateos sirviera indebidamente de cobertura a meras suposiciones o rumores que resultasen absolutamente injustificados para cualquier sujeto mínimamente atento, pero también habrá de determinar que se ciñese a ese objeto, en cuanto la persona y el hecho noticioso estaban referidos a dicho señor y su paradero [F.J. 4].

  • 5.

    Será necesario examinar las expresiones empleadas, calificadas como afirmaciones insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones innecesarias para el recto ejercicio de la libertad ejercitada. Y tal como hemos dicho en la STC 138/1996, «el derecho al honor constituye un límite a la libertad de comunicar información ex art, 20.4 C.E., de suerte que la legitimación de las intromisiones en el honor y en la intimidad personal requieren que el asunto del que se informa tenga interés general, pues en otro caso el derecho a la información se convertiría en una cobertura formal para atentar abusivamente y sin límite alguno contra el honor y la intimidad de las personas mediante expresiones y valoraciones injustificadas por carecer de valor para la formación de la opinión pública sobre el asunto de que se informa». Puede, pues, afirmarse que la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión, supone un daño injustificado a la dignidad de las personas o al prestigio de las instituciones. Afirmación también válida cuando no se trate de la libertad de información, sino de la de expresión si, en relación con ésta, se trata de la emisión de crítica o juicio propio respecto de los hechos de los que se informa porque tampoco este derecho justifica aquella suerte de juicios. Y aunque la sujeción a la crítica es parte inseparable de toda posición de relevancia pública, aquí dichas expresiones no parecen circunscritas a esa clase de crítica, pues aun sin constituir meros insultos dictados por la enemistad, sí se muestran como evaluaciones de alguna actuación concreta de las personas que son su objeto. Y aún más, puesto que vienen a constituir un resumen de la exposición de los hechos y el modo de presentarlos en una serie de artículos y reportajes publicados a lo largo de varios días que, si tuvieron como objeto la desaparición del Sr. Ruiz Mateos y sus vicisitudes, se presentaron como una especie de actuación reiterativa donde se resaltaban conjeturas, suposiciones y calificaciones sobre los hechos narrados, de cuyo conjunto resultaba especialmente afectada la acompañante del señor Ruiz Mateos al aparecer como ligada a él en una relación adulterina. Y en cuanto a su esposo, el relato igualmente orientado a su demérito y resumido en las expresiones que lo jalonan, viene a resultar una especie de consecuencia o retorsión de su intento de que se rectificase lo escrito respecto de su esposa [F.J. 6].

  • 6.

    Aparte de las opiniones sobre los hechos, algunas sin duda excesivas, se emitieron otros juicios sin relación con la información ofrecida y de los que resultaba, incluso independientemente de ella, pero sobre todo teniendo en cuenta el modo de presentarla y su intencionalidad, una vejación de la imagen y dignidad en forma innecesaria y gratuita en relación con la misma información, a la cual es plenamente aplicable la distinción entre la evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta (a veces de difícil o imposible separación de la mera información) y la emisión de expresiones, afirmaciones, o calificativos claramente vejatorios, desvinculados de esa información o innecesarios respecto de la misma, proferidos con exceso y sin justificación, los cuales en modo alguno pueden quedar amparados por el derecho a la libertad de información pero tampoco por la de expresión (SSTC 42/1995, 107/1998) [F.J. 7].

  • 7.

    Nada se puede, pues, objetar desde el punto de vista constitucional a la valoración del Tribunal Supremo que, a partir de la doctrina antes expuesta y en uso de su potestad de enjuiciar, califica el alcance penal de los hechos considerando la conducta de los acusados como delito de injurias, pues los diversos artículos y editoriales insisten en la existencia de una relación adúltera entre el señor Ruiz Mateos y la Sra. Miarnau, por lo que «constituyen una ofensa grave contra su honor y el de su cónyuge», afectando «a la intimidad personal y familiar». Consideración que, repetimos, no tanto se refiere a los hechos, «que podrán ser materia meramente informativa», sino a los «epítetos ofensivos» que no son «imprescindibles» para la información o su valoración, dado que a ésta agregan una interpretación y calificación personales que son las que determinan un descrédito para los querellantes. De igual forma considera también injuriosas las, en ningún caso acreditadas, imputaciones hechas al Sr. Sabater sobre su participación en supuestos delitos económicos. En suma, se desprende de todo lo expuesto que, si bien gran parte de las manifestaciones realizadas constituyeron una información suficientemente contrastada (pese a ciertas contradicciones de detalle) sobre una conducta de interés público, así como una evaluación o crítica fuertemente negativa de esa conducta, otras inciden en la intimidad de dos personas vinculadas a quien era sujeto del interés informativo, pero sobre todo (éste ha sido el hecho sancionado) porque añaden calificativos expresos o implícitos ajenos a aquél respecto de las personas a quienes se refieren y que de modo manifiesto, por contener un resumen de la intencionalidad del relato e incluso por su propio significado, producen para los interesados deshonra o descrédito innecesarios para la escueta información [F.J. 8].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 20.2, f. 6
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 15, f. 2
  • Artículo 47, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 2
  • Artículo 18, f. 5
  • Artículo 20, ff. 1, 5
  • Artículo 20.1, ff. 2, 9
  • Artículo 20.1 d), ff. 2, 3
  • Artículo 20.4, ff. 3, 5, 6
  • Artículo 24.2, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.2, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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