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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.523/96, promovido por doña María Gemma Prada Núñez, representada por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez y bajo la dirección del Letrado don Antoni María Aluja Farre, contra el Auto de 29 de febrero de 1996 de la Audiencia Provincial de Tarragona, aclaratorio de su Sentencia de 27 de diciembre de 1995, recaída en el recurso de apelación interpuesto frente a la del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Tarragona dictada en el juicio de faltas núm. 110/94. Han sido parte "Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", representada por el Procurador don Antonio Castillo- Olivares Cebrian, y asistida por el Letrado don José Antonio Ritoré, "AIG Europe, S.A.", representada por el Procurador don Evencio Conde de Gregorio, y asistida por la Letrada doña María José Cirilo, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente, don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 11 de abril de 1996 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de doña María Gemma Prada Núñez , representada por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez y bajo la dirección del Letrado don Antoni María Aluja Farre, por el que interpuso el recurso de amparo núm. 1.523/96 contra el Auto de 29 de febrero de 1996 de la Audiencia Provincial de Tarragona, aclaratorio de su Sentencia de 27 de diciembre de 1995, recaída en el recurso de apelación interpuesto frente a la del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Tarragona dictada en el juicio de faltas núm. 110/94, por presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 C.E.).

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) A consecuencia del fallecimiento en accidente de trabajo del esposo de la recurrente, se incoó el juicio de faltas núm. 110/94, en el que recayó Sentencia el 6 de noviembre de 1994 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Tarragona, cuyo fallo establecía, en lo que ahora interesa y entre otros pronunciamientos, que "en cuanto a responsabilidades civiles, Antonio Luque, Manuel López, Crisvan, S.A., y la aseguradora Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria por el fallecimiento del Sr. Rodríguez Pintor las siguientes cantidades". Dichas cantidades ascendían a un total de treinta millones de pesetas.

b) Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la ahora recurrente en amparo (el 22 de noviembre de 1994), así como también por otras partes del proceso, tanto acusadoras como condenadas. Mediante escrito, dirigido al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Tarragona, el 29 de noviembre de 1994, la representación de la aseguradora "Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros" (en adelante, "Plus Ultra") aportó, para su unión a los autos del juicio de faltas, una escritura pública, otorgada el día 21 de junio de 1994, en la que la ahora recurrente en amparo renunciaba a las acciones civiles e indemnizaciones que pudieran corresponderle, dimanantes de determinada póliza de la compañía "Plus Ultra", como consecuencia del accidente en que perdió la vida su esposo, solicitando la aseguradora en aquel escrito al Juzgado que tuviere por renunciada a la hoy recurrente en amparo de las acciones e indemnizaciones respecto de la misma. Este fue uno de los motivos de exoneración de toda responsabilidad alegado por distintos condenados en sus recursos de apelación y, asimismo, tal renuncia fue impugnada expresamente por la ahora recurrente en amparo en su escrito de 23 de diciembre de 1994. Por escrito de 21 de diciembre de 1994, la representación procesal de "Plus Ultra" interesó ante el Juzgado su adhesión "al Recurso de Apelación presentado contra la Sentencia dictada en el presente procedimiento", sin otra indicación.

c) La Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, resolvió mediante Sentencia de 27 de diciembre de 1995 las distintas apelaciones. Su fallo, en lo que ahora interesa, disponía que "estimando el recurso interpuesto por el acusado Manuel López Davaliña y parcialmente el de la acusación particular y Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en el presente juicio de faltas en fecha 6 de noviembre de 1994, y desestimando los demás recursos interpuestos, confirmo dicha resolución a excepción de los siguientes extremos". Ninguno de tales extremos guarda relación alguna con el supuesto planteado en el presente recurso de amparo. La representación de la aseguradora "Plus Ultra" solicitó la aclaración de la referida Sentencia respecto de la omisión en el fallo de mención alguna a la eventual exoneración de responsabilidad de dicha compañía, derivada de lo dicho por la Audiencia Provincial en el fundamento de Derecho noveno de su Sentencia. Dicho fundamento de Derecho establece que "la renuncia de las perjudicadas invocada por los recurrentes carece de la virtualidad que pretenden conseguir con su alegación, por cuanto su contenido (folio 312 ss.) se refiere sólo a la parte de la indemnización que ha percibido de la compañía Plus Ultra, concretada en el acto del juicio en 5 millones de pesetas, y por tanto no afecta al resto de la indemnización ni puede ser alegada por los demás responsables del pago que, en su caso, se reducirá a la diferencia". Por Auto de 29 de febrero de 1996, la Audiencia Provincial resuelve aclarar la Sentencia de 27 de diciembre de 1995, en el sentido de incluir en el fallo la declaración de la responsabilidad civil de la Compañía "AIG Europe" y la absolución de la aseguradora "Plus Ultra", en los siguientes términos: "estimando su adhesión a la apelación, por renuncia de las perjudicadas; debiendo descontarse de la indemnización reconocida a las mismas la cantidad de 5 millones ya percibida a través de esta Compañía como aseguradora de Crisvan, S.A.".

3. Sostiene la recurrente en su demanda de amparo que el Auto aclaratorio dictado por la Audiencia Provincial de Tarragona lesionó su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión en su manifestación de derecho a la invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes, a su inmodificabilidad mediante Auto y a ser oída en juicio (art. 24.1 C.E.), solicitando la nulidad del Auto de aclaración de 29 de febrero de 1996 en lo relativo a la absolución de "Plus Ultra".

En su recurso, la demandante de amparo considera que el Auto de aclaración, impugnado en su escrito, no se ha limitado a corregir posibles errores materiales u omisiones, sino que incluye nuevos y distintos pronunciamientos a los contenidos en la Sentencia de la Audiencia Provincial al derivar de su fundamento de Derecho noveno la absolución de la compañía de seguros "Plus Ultra". Con ello, no sólo la Audiencia Provincial se pronuncia sobre extremos que no fueron discutidos en el trámite de apelación resuelto por la Sentencia aclarada, sino que además modifica el sentido propio de aquel fundamento de Derecho noveno, pues éste no se refería a la absolución de la aseguradora, sino sólo al proporcional descuento en la cuantía de la indemnización a la que se la condena como responsable civil solidario de la ya satisfecha conforme al escrito de renuncia, elevado a escritura pública el 21 de junio de 1994. El Auto aclaratorio contraría también el fundamento de Derecho décimo, que se pronuncia sobre las costas, y del que deduce la recurrente que la Sentencia sólo estimaba las apelaciones que luego precisó en su fallo, entre las que no se menciona la adhesión a la apelación de "Plus Ultra". Así pues, sigue razonando la demandante de amparo, el Auto aclaratorio se pronunció sobre cuestiones que debieron decidirse en la Sentencia y, en esa medida, sobrepasa las funciones propias de tan singular incidente procesal, vulnerando el art. 24.1 C.E.

Arguye también la recurrente que el Auto aclaratorio impugnado se dictó sin darle traslado del escrito de la compañía de seguros por el que se solicitaba, no pudiendo, entonces, ejercer sus derechos de defensa. Por consiguiente, dicho Auto fue dictado inaudita pars, incurriendo en una segunda infracción del art. 24.1 C.E.

4. Por providencia de 27 de enero de 1997, la Sala Primera, Sección Primera, de este Tribunal, admitió a trámite el presente recurso de amparo, tuvo por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Audiencia Provincial y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3, ambos de Tarragona, requeridos con antelación por providencia de 25 de noviembre de 1996, e interesó de dicho Juzgado el emplazamiento de quienes fueron parte en el juicio de faltas núm. 110/94, con excepción de la recurrente, para que en el plazo de diez días compareciesen en este proceso constitucional.

5. Por escrito registrado en este Tribunal el 11 de abril de 1997, la representación procesal de la aseguradora "Plus Ultra" interesó que se la tuviese por personada en el presente recurso de amparo.

6. La Sala Primera, Sección Primera, de este Tribunal, por providencia de 19 de mayo de 1997, tuvo por personado y parte en el presente recurso de amparo a la aseguradora "Plus Ultra" y, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, acordó dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Olmos Gómez y Castillo Olivares para que dentro de dicho término presentasen cuantas alegaciones estimasen convenientes.

7. Por escrito registrado en este Tribunal el 19 de mayo de 1997, la representación procesal de la aseguradora "AIG Europe" interesó que se la tuviese por personada en el presente recurso de amparo.

8. La Sala Primera, Sección Primera, de este Tribunal, por providencia de 26 de mayo de 1997, tuvo por personado y parte en el presente recurso de amparo a la aseguradora "AIG Europe" y, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, acordó darle vista de todas las actuaciones por un plazo de veinte días, que será común con el otorgado en la providencia de 19 de mayo de 1997 al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Olmos Gómez y Castillo Olivares para que dentro de dicho término presentase cuantas alegaciones estimase convenientes.

9. Por escrito registrado en este Tribunal el 2 de junio de 1997 formuló sus alegaciones la recurrente, remitiéndose por entero a lo ya dicho en su escrito de interposición del recurso de amparo, solicitando que se dicte Sentencia conforme a lo expuesto en el mismo.

10. El 11 de junio de 1997 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de alegaciones de la aseguradora "Plus Ultra", interesando la desestimación del presente recurso de amparo. Razona la parte que, una vez informada del accidente procedió al pago de la indemnización correspondiente, cuya cuantía era de 5.000.000 de pesetas, cantidad máxima asegurada, conforme a lo estipulado en la póliza de seguro de responsabilidad civil general suscrita por la compañía "Crisvan, S.A.". El 21 de junio de 1994, abiertas ya las diligencias previas con motivo del accidente laboral del que trae causa el asunto, se suscribió entre la aseguradora y la ahora recurrente Acuerdo otorgado ante Notario por el que esta última renunciaba a toda acción civil o a indemnización alguna dirigida contra la aseguradora, una vez entregada la mencionada cantidad. Sostiene en su escrito la representación procesal de la compañía de seguros "Plus Ultra" que la Audiencia Provincial tenía conocimiento del pago aludido, por lo que si nada se dice sobre el particular en el fallo de su Sentencia sólo pudo ser debido a un error material que justificó plenamente la posterior aclaración por Auto.

La parte argumenta que el error, en el que incurre la Audiencia Provincial al no declarar en su fallo que la compañía de seguros estaba exonerada de toda responsabilidad civil por el pago hecho y acreditado notarialmente, no debió beneficiar a ninguna de las partes en el proceso a quo, y menos aún a la recurrente, quien pretende servirse de ese error para reclamarle de nuevo una indemnización ya satisfecha y no cubierta por la póliza de seguros contratada por "Crisvan, S.A.". Si ese error no se hubiese corregido, y de él se hubiese beneficiado la recurrente, la Sentencia de la Audiencia Provincial habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la aseguradora "Plus Ultra".

Respecto de la eventual lesión del derecho a no padecer indefensión en su vertiente de derecho a que no se dicten resoluciones judiciales inaudita pars (art. 24.1 C.E.), "Plus Ultra" alega que, de acuerdo con el art. 161 L.E.Crim. y art. 267 L.O.P.J., el incidente de aclaración de una resolución judicial puede resolverse a instancia de parte o de oficio por el órgano judicial que la ha emitido, sin que sea necesario abrir trámite alguno de alegaciones, sobre el particular, de las partes en el proceso en el que dicha resolución ha recaído. Por consiguiente, carece también de entidad esta segunda vulneración del art. 24.1 C.E. invocada por la recurrente en su demanda de amparo.

11. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de junio de 1997, formula sus alegatos el Ministerio Fiscal, solicitando la estimación del amparo. Razona el Ministerio Público, con expresa cita de la STC 23/1996, que el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes se encuadra en el art. 24.1 C.E., que se vaciaría de contenido de ser posible que las Sentencias pudieran modificarse una vez firmes. La aclaración de Sentencias, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 267 L.O.P.J. y 363 L.E.C., debe venir a precisar el fallo de la resolución judicial con vistas a su ejecución, sin que le sea dado al órgano judicial alterarlo en modo alguno. Por esta razón, sigue diciendo el Ministerio Fiscal, este recurso de aclaración debe ser interpretado restrictivamente, para evitar que a su través se puedan variar las resoluciones judiciales firmes en modo tal que resulte vulnerado el art. 24.1 C.E. 22.

En el presente caso, sostiene el Ministerio Fiscal, la aclaración hecha en el Auto de 29 de febrero de 1996 ha entrañado una doble infracción del art. 24.1 C.E. La primera, al condenar como responsable civil a la entidad "AIG Europe", que había sido absuelta en la Sentencia; la segunda, al declarar absuelta a "Plus Ultra", quien había sido condenada en esa misma Sentencia. En el primer caso, y conforme a la doctrina de la STC 23/1996, podría argüírse que la aclaración se justificó en el tenor del fundamento de Derecho octavo de la Sentencia de la Audiencia Provincial, como consecuencia de que en él se hace expresa mención a la condena de la empresa de la que es aseguradora, "Dow Chemical Ibérica, S.A.", y así se declara en su fallo, por lo que puede reputarse la omisión de toda referencia a "AIG Europe" como un simple lapsus. Sin embargo, en el segundo caso, el fundamento de Derecho noveno pone de manifiesto a través de su simple lectura, que se orienta no a la absolución de "Plus Ultra", sino justamente a lo contrario, pues ese fundamento de Derecho afirmó que es improcedente tomar en consideración como eficaz la renuncia a la indemnización de las perjudicadas. De este modo, la aclaración concluye consecuencia opuesta a la que resulta del fundamento en que pretende apoyarse, excediéndose así el Auto de los límites legalmente señalados, procediendo, pues, el otorgamiento del amparo.

12. La entidad "AIG Europe" formuló sus alegaciones por escrito registrado el 16 de junio de 1997, por el que interesó la estimación del recurso de amparo y la extensión de la nulidad del Auto aclaratorio de 29 de febrero de 1996 también a la parte de su fallo en la que la condena como responsable civil. Dice en su escrito que el Auto de la Audiencia Provincial se extralimitó de las funciones que el art. 161 L.E.Crim. y art. 267 L.O.P.J. le fija, pues la aclaración no alcanza a dar cobertura a alteraciones del fondo de las resoluciones judiciales firmes. La Audiencia Provincial incurrió justamente en esa falta al no limitarse a aclarar su Sentencia, sino al sustituir y modificar su fallo. No obstante, la parte considera que la nulidad del Auto debe extenderse también a su condena, y no reducirse sólo a la absolución de la otra aseguradora; y ello por las mismas razones que adujo en su amparo la recurrente. También invoca en su escrito la lesión de su derecho a ser oído en juicio (art. 24.1 C.E.), al no habérsele dado traslado del escrito solicitando la aclaración para deducir la oportuna alegación.

13. Por providencia de fecha 28 de mayo de 1999 se acordó señalar el día 31 del mismo mes y año para deliberación de la presente Sentencia, en que se inició el trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. La recurrente ha dirigido su demanda de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona de 29 de febrero de 1996 por el que se procede a la aclaración de su Sentencia de 27 de diciembre de 1995, a instancia de la sociedad aseguradora "Plus Ultra", invocando su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 C.E.). A su juicio, dicho Auto no se habría limitado a aclarar el fallo de la Sentencia referida, sino que lo habría alterado, absolviendo a la compañía "Plus Ultra" de la responsabilidad civil solidaria a la que había sido condenada en la Sentencia de primera instancia, confirmada en este extremo por la de apelación. Esta extralimitación en los fines del denominado recurso de aclaración, previsto en el artículo 267 L.O.P.J., habría vulnerado el principio de intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, protegido en el art. 24.1 C.E. Denuncia la recurrente también que la Audiencia Provincial vulneró, asimismo, su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), porque el Auto aclaratorio se dictó sin darle previa audiencia para que pudiese alegar lo que hubiese considerado conveniente respecto de la aclaración solicitada. 2. El Ministerio Fiscal y la representación procesal de la entidad "AIG Europe" coinciden con la recurrente en sus reproches al mencionado Auto aclaratorio, interesando la estimación del presente recurso de amparo y la nulidad de dicha resolución en lo relativo a la absolución de "Plus Ultra", aunque la parte "AIG Europe" solicita también que esa nulidad se extienda a su condena como responsable civil, acordada también en el Auto impugnado. La representación de la aseguradora "Plus Ultra", por su parte, se opone a la estimación del amparo solicitado aduciendo, en síntesis, que el Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona vino a corregir un error material en el que había incurrido la Sentencia al no exonerarla en su fallo de su responsabilidad civil solidaria, como cabía deducir de lo dicho en el fundamento de Derecho noveno de esa Sentencia de apelación.

2. Debemos comenzar por examinar en este recurso de amparo si el Auto dictado en aclaración por la Audiencia Provincial de Tarragona ha vulnerado el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, encuadrado en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), por haber modificado sustancialmente el fallo de aquella Sentencia firme cuya aclaración se había interesado por la aseguradora "Plus Ultra", ya que sólo si la respuesta fuera negativa tendría sentido pronunciarse sobre la posible vulneración del mismo derecho fundamental, derivada de que el Auto considerado se dictara sin audiencia de la recurrente.

Es preciso, no obstante, a la vista de las circunstancias del caso, centrar adecuadamente el objeto del presente recurso de amparo. La anulación interesada por la recurrente se extiende únicamente a la absolución de la compañía de seguros "Plus Ultra", y nada dice respecto de las demás aclaraciones hechas en ese mismo Auto, referidas al descuento de cinco millones en la indemnización reconocida a las perjudicadas y a la condena como responsable civil de la entidad "AIG Europe". Sobre esta última circunstancia no se ha deducido pretensión alguna en el presente recurso de amparo, pues como tales en modo alguno pueden tenerse las alegaciones deducidas en tiempo y forma por la citada "AIG Europe". Así pues, y en la medida en que debemos atenernos a las pretensiones expuestas en el recurso de amparo para ser congruentes con su objeto (STC 82/1995), nuestro pronunciamiento debe constreñirse tan sólo a la solicitada nulidad del citado Auto en lo relativo a la absolución de la aseguradora "Plus Ultra" por vulneración del art. 24.1 C.E. Pues ni la recurrente ha pretendido actuar en nombre y representación de "AIG Europe", ni estaría legitimada para hacerlo (STC 119/1988), ni, como tantas veces hemos dicho, se pueden introducir nuevas pretensiones en el trámite de alegaciones por los comparecidos en el proceso de amparo, convirtiéndolas en un remedo de nuevo e intempestivo recurso (SSTC 66/1989, 170/1990, 82/1995).

3. Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes en relación con el empleo del denominado recurso de aclaración del art. 267 L.O.P.J. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva impide que los órganos judiciales puedan modificar o revisar sus resoluciones firmes al margen de los supuestos y cauces procesales taxativamente previstos en la ley, incluso en la hipótesis de que, con posterioridad, entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad. Esta intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes no es un fin en sí misma, sino un instrumento para la mejor garantía de aquella tutela judicial efectiva, en conexión con la observancia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.), habida cuenta de que asegura a los que han sido partes en un proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no serán alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello. En este sentido, hemos afirmado que si el órgano judicial modificara una Sentencia fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme.

Por esa razón, por ser instrumento y no fin en sí mismo, el art. 24.1 C.E. no veda, sin embargo, por completo la posible alteración de las resoluciones judiciales firmes, puesto que, en la medida en que el considerado principio de intangibilidad tiene su base y es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y a su vez un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial, es parte integrante de este derecho la posibilidad de beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda claridad, del propio texto de la Sentencia o resolución judicial en cuestión. A este fin, las leyes procesales han establecido vías para la corrección de dichos errores u omisiones, como el denominado "recurso de aclaración", previsto con carácter general en el art. 267 L.O.P.J., precepto que arbitra un cauce excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro o suplan cualquier omisión que contengan sus Sentencias y Autos definitivos, o bien rectifiquen los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que los mismos hayan podido incurrir, pero sin que tal remedio procesal consienta que sea rectificado lo que se deriva de los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos y sentido del fallo, de modo que, como criterio general, no permite modificar los elementos esenciales de la resolución judicial. Por todo ello, el llamado "recurso de aclaración" debe atenerse siempre, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la L.O.P.J., limitándose a la función específica reparadora para la que se ha establecido (SSTC 119/1988, 16/1991, 231/1991, 142/1992, 380/1993, 23/1994, 19/1995, 57/1995, 82/1995, 170/1995, 23/1996, 122/1996, 208/1996, 164/1997, 180/1997 ó 48/1999).

Naturalmente, la mayor dificultad estriba en determinar en cada supuesto concreto el alcance que puedan tener las modificaciones en el texto de las resoluciones judiciales previstas en el art. 267 L.O.P.J. En este sentido, conviene recordar, como hicimos en nuestra STC 48/1999, que en la regulación del art. 267 L.O.P.J. coexisten dos regímenes distintos: la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las sentencias y autos definitivos (apartado 1) y, en segundo lugar, la rectificación de los errores materiales manifiestos y los aritméticos (apartado 2). Además de los generales límites a que más arriba hemos aludido, y concretando los mismos, hemos señalado (SSTC 82/1995, 170/1995 ó 180/1997) que ninguna de tales vías puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación de la que adolece la resolución judicial aclarada, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas ni, finalmente, para anular y sustituir una resolución judicial por otra de fallo contrario.

Ahora bien, centrándonos en la posibilidad judicial, reconocida en el apartado 1 del art. 267 L.O.P.J., de suplir las omisiones que contengan sus Sentencias y Autos definitivos (que es la que aquí particularmente nos interesa), hemos admitido, con carácter excepcional, que la misma pueda conducir a una alteración del contenido del fallo, cuando, como antes vimos, se trate de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del mismo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia (por todas, SSTC 180/1997 ó 48/1999) y siempre que el órgano judicial, al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, no se salga del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado (SSTC 23/1994 ó 23/1996). En definitiva, determinar cuándo la actividad judicial encaminada a suplir una omisión que entiende previamente padecida en su resolución se mueve adecuadamente dentro de los límites definidos en el art. 267.1 L.O.P.J., sin vulnerar así el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E., exigirá casi siempre un cuidadoso examen de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto planteado, con especial atención hacia el texto de la resolución judicial, pero sin perder tampoco de vista los datos fundamentales del proceso en que se ha dictado tal resolución, esto es, el contexto procesal en que la misma se enmarca.

4. La aplicación de las anteriores consideraciones al supuesto que nos ocupa conducen a estimar que la Audiencia Provincial de Tarragona, al incluir en el fallo de su Sentencia de 27 de diciembre de 1995 la absolución de la compañía "Plus Ultra", ha vulnerado el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva, como derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, en cuanto se ha excedido de los límites que para la suplencia de omisiones se derivan del art. 267.1 L.O.P.J.

La Audiencia Provincial, en respuesta a la aclaración de su Sentencia de 27 de diciembre de 1995 solicitada por la aseguradora "Plus Ultra" en su escrito de 28 de febrero de 1996, ha pretendido corregir la supuesta omisión en su fallo de la exoneración de toda responsabilidad civil de la mencionada compañía de seguros, dado que, según razona la aseguradora en su escrito y acepta la Audiencia Provincial en su Auto aclaratorio, tal exoneración se deduciría del fundamento de Derecho noveno de la aludida Sentencia; en consecuencia, la Audiencia Provincial acordó en dicho Auto aclaratorio incluir en el fallo de la Sentencia la absolución de la entidad "Plus Ultra", estimando su adhesión, por renuncia de las perjudicadas

Pues bien, de dicho fundamento de Derecho noveno de la Sentencia de 27 de diciembre de 1995 no puede desprenderse, en los términos definidos por nuestra doctrina, que haya existido una omisión en la redacción o transcripción del fallo susceptible de ser reparada a través del denominado recurso de aclaración previsto en el art. 267 L.O.P.J. Para comprobarlo, no está de más recordar el contenido de dicho fundamento de Derecho, el cual dice así: "La renuncia de las perjudicadas invocada por los recurrentes carece de la virtualidad que pretenden conseguir con su alegación, por cuanto su contenido (folio 312 ss) se refiere sólo a la parte de la indemnización que ha percibido de la compañía Plus Ultra, concretada en el acto del juicio en 5 millones de pesetas, y por tanto no afecta al resto de la indemnización ni puede ser alegada por los demás responsables del pago que, en su caso, se reducirá a la diferencia". El simple examen de la literalidad del fundamento muestra que no permite una interpretación meridianamente clara y evidente de su alcance, de tal modo que no puede desprenderse del mismo, con total seguridad y certeza, que estaba afirmando la absolución de "Plus Ultra".

La resolución de la cuestión que nos ocupa exige, para evitar cualquier género de dudas al respecto, examinar, de un lado, el contexto procesal en el que se produce la declaración contenida en el fundamento de Derecho noveno de la Sentencia y, de otro, el texto restante de la resolución judicial considerada.

En cuanto al primer aspecto, debe tenerse presente que la compañía "Plus Ultra" no interpuso inicialmente recurso de apelación frente a la Sentencia de primera instancia, limitándose a presentar un escrito, de fecha 21 de diciembre de 1994, en el que simplemente afirmaba que se adhería al recurso de apelación presentado contra aquella Sentencia. En este sentido, no debe olvidarse que se interpusieron, por las distintas partes, diversos recursos de apelación con pretensiones diferentes e, incluso, contrarias entre sí; de este modo, "Plus Ultra" no formuló pretensión concreta alguna de revisión de la Sentencia ni solicitó su absolución. Por otro lado, "Plus Ultra", a pesar de que la renuncia de acciones se había otorgado mediante escritura de 21 de junio de 1994, no la aportó al Juzgado hasta el día 29 de noviembre de 1994, con posterioridad a la Sentencia de primera instancia, sin que aludiera a tal renuncia en la segunda instancia; de este modo, puede entenderse que "Plus Ultra" consideró en todo momento la tan repetida renuncia de acciones como cuestión relativa a la ejecución, y no al contenido, de las resoluciones judiciales. Finalmente, para terminar de perfilar el contexto procesal, en lo que nos interesa, hay que señalar que la considerada renuncia de acciones fue hecha valer, en sus respectivos recursos de apelación, por otros condenados distintos de "Plus Ultra" y, de otra parte, que la misma fue puesta en cuestión, en cuanto a su existencia y validez, por la ahora recurrente de amparo en su escrito de impugnación de los recursos de apelación interpuestos por diversos condenados.

Por lo que se refiere ya al texto de la Sentencia de la Audiencia Provincial, se aprecia que, aun cuando en su encabezamiento se refiere expresamente al recurso de apelación de la compañía "Plus Ultra", su antecedente de hecho tercero no menciona a ésta como parte que hubiera interpuesto recurso de apelación frente a la Sentencia; asimismo, tanto en el fundamento de Derecho décimo como en el inciso inicial del fallo, se señalan los recursos de apelación que se consideran, total o parcialmente, estimados, sin que en los mismos se aluda en ningún momento a la supuesta o eventual adhesión a la apelación formulada por "Plus Ultra".

El examen conjunto de todos los aspectos expuestos no permite asegurar con toda la evidencia y certeza exigida a partir de lo declarado en el fundamento jurídico anterior que haya existido una omisión en la redacción o transcripción del fallo, de modo que el contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado y razonado condujera inexorablemente a estimar que en dicho fallo debía haberse contenido la absolución de "Plus Ultra", en cuanto se estaba estimando su adhesión. Ello, por sí, determina que el Auto de 29 de febrero de 1996 ha excedido los límites que para el denominado recurso de aclaración prevé el art. 267 L.O.P.J., con la consiguiente vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

La anterior conclusión se refuerza con un entendimiento, perfectamente razonable, del fundamento de Derecho noveno de la Sentencia de la Audiencia Provincial en el sentido de que lo que está afirmando es que, probablemente, "Plus Ultra" habría quedado liberada de toda responsabilidad en virtud de la renuncia de acciones, pero que, desde la perspectiva de los recurrentes en apelación (entre los que no se consideraría a "Plus Ultra", a los efectos relacionados con la renuncia, que no hizo valer en la apelación, ni en lo referente a su eventual absolución, que no pretendió en la misma), ello no permite estimar sus alegaciones de irresponsabilidad, porque quedarían siempre los otros veinticinco millones a indemnizar y porque la tal renuncia sólo jugaría en las relaciones entre "Plus Ultra" y las perjudicadas, de modo que el único efecto para los recurrentes en apelación, conforme a las reglas de la solidaridad, sería que no tendrían que abonar los considerados cinco millones. En definitiva, no habría pronunciamiento directo y vinculante sobre las relaciones entre "Plus Ultra" y las perjudicadas ni sobre los efectos de la renuncia entre los mismos (como lo demostraría el que la Sentencia no resolviera sobre las alegaciones relativas a la falta de existencia y validez de la renuncia, formuladas en el escrito de impugnación de los recursos de apelación interpuestos por otros condenados), por la sencilla razón de que tal cuestión no fue planteada por aquélla en esta segunda instancia, en la que no pretendió su absolución ni la revisión de la Sentencia, de tal modo que sería improcedente hacer referencia alguna al respecto en el fallo.

5. La estimación del presente recurso de amparo en lo relativo a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente por la infracción cometida por el Auto aclaratorio impugnado del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes nos excusa, como adelantábamos, de pronunciarnos sobre la segunda violación de derechos fundamentales denunciada por la demandante de amparo, relativa a su derecho a ser oída (SSTC 82/1995, 23/1996).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:

1º. Declarar el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva, comprensivo del derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes.

2º. Anular el Auto aclaratorio de la Audiencia Provincial de Tarragona de 29 de febrero de 1996 en la parte en que absuelve de su responsabilidad civil conjunta y solidaria a la aseguradora "Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros".

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de junio de mil novecientas noventa y nueve.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 162 ] 08/07/1999
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/06/1999
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona aclaratorio de la Sentencia recaída en el recurso de apelación interpuesto frente a la del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Tarragona en juicio de faltas.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes.

  • 1.

    Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes en relación con el empleo del denominado recurso de aclaración del art. 267 L.O.P.J. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva impide que los órganos judiciales puedan modificar o revisar sus resoluciones firmes al margen de los supuestos y cauces procesales taxativamente previstos en la ley, incluso en la hipótesis de que, con posterioridad, entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad. Por esa razón, por ser instrumento y no fin en sí mismo, el art. 24.1 C.E. no veda, sin embargo, por completo la posible alteración de las resoluciones judiciales firmes, puesto que, en la medida en que el considerado principio de intangibilidad tiene su base y es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y a su vez un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial, es parte integrante de este derecho la posibilidad de beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda claridad, del propio texto de la Sentencia o resolución judicial en cuestión. A este fin, las leyes procesales han establecido vías para la corrección de dichos errores u omisiones, como el denominado , previsto con carácter general en el art. 267 L.O.P.J., precepto que arbitra un cauce excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro o suplan cualquier omisión que contengan sus Sentencias y Autos definitivos, o bien rectifiquen los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que los mismos hayan podido incurrir, pero sin que tal remedio procesal consienta que sea rectificado lo que se deriva de los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos y sentido del fallo, de modo que, como criterio general, no permite modificar los elementos esenciales de la resolución judicial. Por todo ello, el llamado debe atenerse siempre, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la L.O.P.J., limitándose a la función específica reparadora para la que se ha establecido [F. J. 3].

  • 2.

    Centrándonos en la posibilidad judicial, reconocida en el apartado 1 del art. 267 L.O.P.J., de suplir las omisiones que contengan sus Sentencias y Autos definitivos (que es la que aquí particularmente nos interesa), hemos admitido, con carácter excepcional, que la misma pueda conducir a una alteración del contenido del fallo, cuando, se trate de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del mismo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia (por todas, SSTC 180/1997 ó 48/1999) y siempre que el órgano judicial, al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, no se salga del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado (SSTC 23/1994 ó 23/1996). En definitiva, determinar cuándo la actividad judicial encaminada a suplir una omisión que entiende previamente padecida en su resolución se mueve adecuadamente dentro de los límites definidos en el art. 267.1 L.O.P.J., sin vulnerar así el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E., exigirá casi siempre un cuidadoso examen de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto planteado, con especial atención hacia el texto de la resolución judicial, pero sin perder tampoco de vista los datos fundamentales del proceso en que se ha dictado tal resolución, esto es, el contexto procesal en que la misma se enmarca [F. J. 3].

  • 3.

    La aplicación de las anteriores consideraciones al supuesto que nos ocupa conducen a estimar que la Audiencia Provincial de Tarragona, al incluir en el fallo de su Sentencia de 27 de diciembre de 1995 la absolución de la compañía , ha vulnerado el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva, como derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, en cuanto se ha excedido de los límites que para la suplencia de omisiones se derivan del art. 267.1 L.O.P.J. Del fundamento de Derecho noveno de la Sentencia objeto de aclaración por el Auto impugnado no puede desprenderse, en los términos definidos por nuestra doctrina, que haya existido una omisión en la redacción o transcripción del fallo susceptible de ser reparada a través del denominado recurso de aclaración previsto en el art. 267 L.O.P.J. para terminar de perfilar el contexto procesal, en lo que nos interesa, hay que señalar que la considerada renuncia de acciones fue hecha valer, en sus respectivos recursos de apelación, por otros condenados distintos de y, de otra parte, que la misma fue puesta en cuestión, en cuanto a su existencia y validez, por la ahora recurrente de amparo en su escrito de impugnación de los recursos de apelación interpuestos por diversos condenados [F. J. 4].

  • 4.

    El examen conjunto de todos los aspectos del caso no permite asegurar con toda la evidencia y certeza exigida a partir de lo declarado en el fundamento jurídico anterior que haya existido una omisión en la redacción o transcripción del fallo, de modo que el contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado y razonado condujera inexorablemente a estimar que en dicho fallo debía haberse contenido la absolución de , en cuanto se estaba estimando su adhesión. Ello, por sí, determina que el Auto impugnado ha excedido los límites que para el denominado recurso de aclaración prevé el art. 267 L.O.P.J., con la consiguiente vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la recurrente [F. J. 4].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 267, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 267.1, ff. 3, 4
  • Artículo 267.2, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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