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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Fernando García-Mon y González-Regueral, Presidente en funciones, don Rafael de Mendizábal y Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.213/94, promovido por don Antonio Rivero Soto, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri y asistido por el Letrado don Pedro Padrón Bosch, contra Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de las Palmas, de 1 de octubre de 1993, resolutorio de recurso de aclaración relativo a la Sentencia de 6 de julio de 1993, dictada en apelación sobre juicio de separación matrimonial. Ha sido parte doña Magdalena Josefa Ortega Delgado y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 23 de junio de 1994, doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Antonio Rivero Soto, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de las Palmas, de 1 de octubre de 1993, resolutorio de recurso de aclaración relativo a la Sentencia de 6 de julio de 1993, dictada en apelación sobre juicio de separación matrimonial.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Sustanciado juicio de separación matrimonial entre los cónyuges don Antonio Rivero Soto y doña Magdalena Josefa Ortega Delgado, por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Las Palmas, de 21 de septiembre de 1992, se decretó la separación de los mismos, con diversos pronunciamientos accesorios entre los que se encontraba el de no haber lugar a la fijación de cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria a sufragar por el esposo a favor de la esposa.

b) Formulada apelación por el Sr. Rivero, por Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 6 de julio de 1993, fue confirmado íntegramente el fallo de instancia.

c) Presentado por la esposa recurso de aclaración, por Auto de 1 de octubre de 1993, notificado el 4 de febrero de 1994, se dispuso: "Se subsana la omisión padecida en la Sentencia recaída en el presente rollo, de fecha 6 de julio último, en el sentido de expresar en su encabezamiento que se adhirió al recurso la esposa demandante Doña Magdalena Josefa Ortega Delgado, y en el fallo que estimando dicha adhesión se fija como pensión compensatoria en favor de la misma la cantidad de veinte mil pesetas con similar referencia de actualización anual a la acordada para los alimentos, a satisfacer por el esposo Don Antonio Rivero Soto, manteniendo el resto de lo resuelto".

d) Frente a esta resolución, con fecha 8 de febrero de 1994, el Sr. Rivero interpuso recurso de súplica, fundamentado en la sustancial modificación que en la misma se practica de la Sentencia de 6 de julio de 1993, entendiendo infringido el art. 238 L.O.P.J., con cita expresa del art. 24 C.E. y de numerosa jurisprudencia al respecto.

e) Con fecha 27 de mayo de 1994, se dicta diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sección Cuarta de la Audiencia en la que se da cuenta "de que en las dependencias del archivo de esta Sección 4ª ha aparecido sin darle curso reglamentario el anterior escrito, instando recurso de súplica dentro de término". Con la misma fecha anterior, se extiende providencia de la misma Sección Cuarta, notificada el 2 de junio siguiente, por la que "de conformidad con lo preceptuado en el art. 403 de la LEC no ha lugar a la admisión del mismo" (recurso de súplica).

3. El recurso de amparo se interpone contra el Auto de aclaración de 1 de octubre de 1993, del que se interesa su nulidad, así como la suspensión de su ejecución, conforme a lo previsto en el art. 56.1 y 2 LOTC. El recurrente aduce, como contenido básico de la demanda de amparo, que el Auto aclaratorio modificó sustancialmente el fallo contenido en la Sentencia de 6 de julio de 1993, no susceptible de ulterior recurso y por tanto firme, toda vez que fija una pensión compensatoria de veinte mil pesetas mensuales a favor de la esposa, cuando la Sentencia de instancia, confirmada íntegramente por la de apelación, decretó no haber lugar a la fijación de cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria. En consecuencia, entiende violado su derecho a la intangibilidad de dichas Sentencias y, por tanto, su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

4. Mediante providencia de 24 de enero de 1995, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria y al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Las Palmas, a fin de que, en un plazo no superior a diez días, remitieran certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 331/92 y de los autos de separación matrimonial núm. 359/92, respectivamente, debiendo previamente emplazar, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento.

5. En la misma fecha, la Sección dictó providencia acordando formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión. Recibido sólo el escrito del Ministerio Fiscal, la Sala Segunda dictó Auto de 6 de marzo de 1995 acordando no haber lugar a la suspensión solicitada.

6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de marzo de 1995, doña Magdalena Josefa Ortega Delgado solicitó al Tribunal que acordara interrumpir el plazo para la comparecencia en el presente recurso, acordándose designar profesionales en turno de oficio que la representaran y defendieran en el mismo. Proveído el escrito, la Sección Cuarta dictó providencia de 20 de julio de 1995, por la que acordó tener por designados por el turno de oficio para llevar la representación de esta parte, como Procurador a don José María García Gutiérrez, y como Abogado a don Eduardo A. de Zulueta y Luchsinger. Asimismo, acordó dar vista de las actuaciones remitidas por la Audiencia Provincial de las Palmas y por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de la misma ciudad, a la parte recurrente, al Procurador Sr. García Gutiérrez y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

6. La representación procesal de la Sra. Ortega Delgado registró su escrito ante el Tribunal el 21 de septiembre de 1995, interesando la desestimación del amparo solicitado. Basa esta parte su petición en dos motivos distintos. En primer lugar, en la extemporaneidad del recurso de amparo, dado que el Auto de aclaración, al tratarse de una declaración meramente accesoria de la Sentencia, no es susceptible de recurso. Por tanto, al ser el recurso de súplica interpuesto contra el mismo improcedente, esta parte entiende que el actor ha dejado caducar la posibilidad de recurrir en amparo el Auto de aclaración que fue notificado el 4 de febrero de 1994. Y en segundo lugar, y en cuanto al fondo, considera que el recurso no es atendible por cuanto la aclaración efectuada por el Auto impugnado se ajusta plenamente a lo establecido en los arts. 363 L.E.C. y 267 L.O.P.J. En este sentido, se manifiesta que esta parte se adhirió al recurso de apelación planteado por el Sr. Rivero en lo referente a la modificación del régimen de visitas y a la fijación de la pensión compensatoria solicitada en la instancia, reproduciendo ambas peticiones en el acto de la vista. Sin embargo, la Sala, por un error, solo tuvo en cuenta la apelación del recurrente resolviendo exclusivamente sobre ello omitiendo cualquier referencia a la adhesión de la apelación. Descubierto el error, esta parte solicitó la aclaración que fue resuelta por el Auto ahora objeto de recurso. Es pues evidente que en este caso no puede hablarse de "variación" de la Sentencia aclarada sino únicamente de cumplimiento de la finalidad del recurso de aclaración, cual es la de poder suplir la omisión padecida por el Juzgador en la confección de la Sentencia. A todo lo expuesto, se añade que si la Sala no hubiera corregido su omisión a través del Auto impugnado se hubiera conculcado el derecho de defensa de esta parte, dado que no hubiera obtenido una satisfacción de sus pretensiones formuladas mediante adhesión al recurso de apelación.

7. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones en escrito registrado el 14 de septiembre de 1995, interesando se dicte Sentencia estimando el amparo por vulnerar la resolución recurrida el art. 24.1 C.E., salvo en el supuesto de apreciarse la extemporaneidad de la demanda de amparo. Sin detenerse en esta última cuestión, el alegato del Fiscal se circunscribe a la cuestión de fondo, y en este sentido, a la luz de la jurisprudencia constitucional dictada para casos como el presente (STC 159/1987, 119/1988 y 12/1989, entre otras), es, a su juicio, claro, que la decisión recurrida no subsana una omisión que se deduzca del propio texto de la Sentencia y que aparezca en los autos tenidos en cuenta por el órgano judicial al dictar la misma, sino que añade al fallo la resolución de dos pretensiones de la apelada, una en sentido negativo y otra afirmativa que no han sido objeto de conocimiento ni prueba en la apelación. La pretensión que admite -concesión de la pensión compensatoria-, había sido desestimada en la instancia sin que sobre la misma se hubiere argumentado ni probado nada en la apelación. El Tribunal incorpora, así, por medio del recurso de aclaración a la Sentencia firme, una nueva resolución que admite una pretensión desestimada al confirmar la Sentencia de instancia. La falta de resolución procesal de las pretensiones deducidas en el escrito de adhesión de la apelada se pudo y debió resolver por otros medios procesales, pero no mediante el recurso de aclaración. Por lo tanto, el uso que la Sala ha hecho se esa facultad procesal vulnera el derecho fundamental a que las resoluciones judiciales no se alteren o modifiquen al margen de los recursos que las leyes establecen al efecto, es decir, el derecho a la tutela judicial sin indefensión, entre los cuales no se encuentra ni el recurso de aclaración del art. 363 L.E.C., ni la facultad de oficio que contempla el art. 267.2 L.O.P.J.

8. El recurrente en amparo no ha proveído este trámite procesal.

9. Por providencia de 4 de julio de 1996, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso es la de dilucidar si el Auto resolutorio del recurso de aclaración, de 1 de octubre de 1993, relativo a la Sentencia de 6 de julio de 1993, dictada en autos de separación matrimonial, vulnera el art.

24.1 C.E. Este es el motivo en el que el recurrente fundamenta su demanda y que avala el Ministerio Fiscal. Para ambos, al admitirse en el mencionado Auto la pretensión de la Sra. Ortega Delgado, relativa a la concesión de pensión compensatoria a satisfacer por el ahora actor, que fue desestimada expresamente por la Sentencia de instancia confirmada íntegramente por la de apelación, se ha vulnerado el derecho fundamental a que las resoluciones judiciales no se alteren o modifiquen al margen de los recursos que las leyes establecen al efecto, es decir, el derecho a la tutela judicial sin indefensión, en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

Frente a esta postura, la representación de la Sra. Ortega Delgado sostiene, en cuanto al fondo, que el Auto de aclaración se ajusta plenamente a lo establecido en los arts. 363 L.E.C. y 267 L.O.P.J. Pero, previamente, invoca en su escrito la concurrencia en el presente amparo de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 44.2 LOTC. Estima que el Auto de aclaración, al tratarse de una declaración meramente accesoria de la Sentencia, no es susceptible de recurso. Por tanto, al ser improcedente el mencionado recurso de súplica, la demanda incurre en extemporaneidad, pues el actor ha dejado caducar la posibilidad de recurrir en amparo el Auto de aclaración, que fue notificado el 4 de febrero de 1994.

2. Planteados así los términos del debate, es claro que nuestro examen debe iniciarse por la causa de inadmisibilidad alegada por la contraparte, pues, de ser estimada, sería innecesario cualquier pronunciamiento sobre las pretensiones de fondo propuestas en la demanda. Desde esta perspectiva, y de seguir la tesis de la representación de la Sra. Ortega Delgado y de la Audiencia Provincial, en el sentido de considerar manifiestamente improcedente un recurso de súplica frente al Auto resolutorio del recurso de aclaración -en aplicación del art. 403 L.E.C.-, la demanda de amparo devendría, efectivamente, extemporánea por haber sido notificado el 4 de febrero de 1994 el Auto aclaratorio, que explícitamente se cita como objeto del recurso de amparo, no siendo hasta el 23 de junio siguiente cuando se acude ante la jurisdicción constitucional.

Para dar respuesta a esta cuestión debe tenerse presente, en primer lugar que el art. 53.2 C.E. atribuye la tutela de los derechos fundamentales, ante todo, a los Tribunales ordinarios (SSTC 138/1985, 186/1987, 185/1990, 289/1993), por lo que la articulación de la jurisdicción constitucional con la ordinaria ha de "preservar el ámbito que al Poder Judicial reserva la Constitución (art. 117)" (STC 112/1983). De ellos deriva, como consecuencia fundamental, la subsidiariedad del recurso de amparo (SSTC 134/1995, 15/1996, 29/1996, entre otras), cuya viabilidad exige, por tanto, el previo agotamiento de "todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial" [art. 44.1 a) LOTC]: el respeto a la primariedad de la tutela de los Tribunales ordinarios reclama que se apuren las posibilidades que los cauces procesales ofrecen en la vía judicial para la reparación del derecho fundamental que se estima lesionado, de suerte que cuando aquéllos no han sido íntegramente recorridos el recurso de amparo resultará inadmisible [arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC].

Paralelamente ha de observarse que el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.) demanda que la incertidumbre propia de la pendencia de un proceso no se prolongue indebidamente y así "constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el plazo para la interposición del recurso de amparo establecido en el art. 44.2 LOTC es un plazo de derecho sustantivo, de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que ha de computarse desde que se tiene conocimiento de la decisión lesiva al derecho fundamental o de la resolución del medio impugnatorio articulado contra ella, sin que sea admisible una prolongación artificial de la vía judicial previa a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes o legalmente inexistentes contra una resolución firme" (SSTC 120/1986, 352/1993), recursos estos cuya formulación provoca "una ampliación indebida del plazo legal para interponer el recurso de amparo" (SSTC 67/1988, 125/1990), determinando por consecuencia, su inadmisibilidad por extemporaneidad [arts. 44.2 y 50.1 a) LOTC].

Y esta doble línea de razonamiento evidencia ya la situación de "riesgo" del litigante (SSTC 120/1986, 289/1993) que si no interpone todos los recursos utilizables en la vía ordinaria verá inadmitido, por defecto, su recurso de amparo -era prematuro-, y que si se excede en la formulación de aquéllos puede ser conducido a la misma decisión de inadmisión, ahora por exceso -el recurso era tardío-.

En estos términos, ha de recordarse, como ya se ha dicho, que la tutela general de los derechos y libertades constitucionales corresponde primariamente a los Tribunales ordinarios ante los que los ciudadanos ejercitan su derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye "el derecho del interesado a utilizar cuantas acciones y recursos considere útiles para la defensa de sus derechos e intereses, aun los de dudosa procedencia" (SSTC 120/1986, 67/1988, 289/1993, 352/1993), pues no puede exigirse al litigante que renuncie a un recurso (STC 253/1994), asumiendo "el riesgo de lo que, a su juicio y razonablemente, pudiera suponer una falta de agotamiento de la vía judicial previa" (STC 120/1986).

Por ello, al enjuiciar el carácter manifiestamente improcedente de un recurso desde la perspectiva del art. 44.1 a) LOTC, las exigencias del principio de seguridad (art. 9.3 C.E.), han de armonizarse con el respeto al pleno contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), lo que conduce a una aplicación restrictiva del concepto del recurso improcedente a los efectos del art. 44.l a) LOTC circunscribiéndola a los casos en los que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (SSTC 224/1992, 352/1993, 253/1994).

3. En el presente caso, aunque la procedencia del recurso de súplica sea discutible, no puede considerarse que las leyes procesales la nieguen de forma terminante, clara e inequívoca. Por otra parte debe tenerse presente que no se adivina en el recurrente una evidente intención dilatoria o defraudadora del contenido del plazo legal para recurrir en amparo. Debe tenerse en cuenta, que la petición de aclaración no fue solicitada por el ahora recurrente, sino por la parte contraria en el proceso, lo que descarta, en este primer momento, cualquier ánimo de maniobrar por su parte para prolongar artificialmente el plazo de interposición del amparo. Sorprende, además, los tiempos procesales empleados por el órgano judicial a partir del momento en que recae el Auto de aclaración. Este se dicta el 1 de octubre de 1993 y no es notificado al recurrente de amparo hasta el 4 de febrero del año siguiente. Tal dilación no disminuye en la fase ulterior, pues interpuesto recurso de súplica el 8 de febrero de 1994, el 27 de mayo siguiente extiende diligencia la Secretaria de la Sección para hacer constar que no se ha proveído sobre este particular, y en esa misma fecha se adopta por providencia resolución que inadmite a trámite la súplica. Seguramente, si estas dilaciones no se hubieran producido, el recurso de amparo hubiera podido, hipotéticamente, presentarse ante este Tribunal de forma tempestiva. Y a todo ello, hay que añadir que la interposición del recurso de súplica contra un Auto de aclaración -que, además altera el fallo de la Sentencia- no puede entenderse manifiestamente injustificada pues, de haber sido atendida la mencionada súplica, aún siendo opinable su procedencia, sí que hubiera podido deparar, mediante su resolución, una respuesta a la queja del ahora recurrente sobre la posible lesión del derecho fundamental alegado.

Por todo ello, no cabe tomar como dies a quo del plazo de veinte días a que se refiere el art. 44.2 LOTC el de notificación del Auto aclaratorio (4 de febrero de 1994), sino el de notificación de la providencia por la que se inadmite a trámite la súplica intentada por el ahora demandante en amparo, realizada el 2 de junio de 1994, y antes por tanto de los veinte días a que se refiere el precepto citado. No puede apreciarse, en suma, que concurra la causa de inadmisibilidad alegada.

4. Despejada esta cuestión previa, y en lo que se refiere a la cuestión de fondo planteada en el presente amparo, es preciso recordar que, como este Tribunal tiene establecido, el principio de intangibilidad de las Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, pues este derecho asegura a los que son o han sido partes en un proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no puedan ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello (SSTC 16/1986, 159/1987, 119/1988, 12/1989, 231/1991, 142/1992, 380/1993, entre otras). De igual modo hemos afirmado que si el órgano judicial modificase una Sentencia fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme (STC 119/1988).

Los arts. 267.1 de la LOPJ y 363 de la L.E.C., a través del llamado recurso de aclaración, abren un cauce excepcional que se orienta a hacer posible a los órganos judiciales "como excepción, aclarar algún concepto, suplir alguna omisión o corregir algún error material sobre puntos discutidos en el litigio". Esta vía aclaratoria es plenamente compatible con el principio de intangibilidad de las Sentencias firmes, puesto que en la medida en la que éste tiene su base y es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y, a su vez, un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial (STC 106/1995), no integra este derecho el beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia. Sin embargo, este remedio procesal no consiente que sea rectificado lo que se deriva de los resultandos, fundamentos jurídicos y sentido del fallo (SSTC 119/1988, 380/1993), exclusión que se justifica, entre otras razones, en el hecho de que se sustancia al margen de cualquier trámite de audiencia o impugnación de los restantes sujetos personados en el proceso.

Concretando esta doctrina, en la STC 82/1995, reiterada posteriormente en la STC 170/1995, se recuerda que "se ha declarado por este Tribunal que la vía de aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación de la que adolece la resolución judicial aclarada (SSTC 138/1985 y 27/1994), ni tampoco corregir errores judiciales de calificación jurídica (SSTC 119/1988 y 16/1991) o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas (STC 231/1991). Y en lo que aquí particularmente interesa, que esta vía aclaratoria es igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de fallo contrario (SSTC 352/1993 y 19/1995), salvo que excepcionalmente el error material consista en «un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica, entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial». Esto es, cuando es evidente que el órgano judicial «simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo»".

5. En el caso presente nos encontramos con una Sentencia de instancia en la que se falló la separación matrimonial de las partes, con diversos pronunciamientos accesorios, entre los que se encontraba el de no haber lugar a la fijación de cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria a sufragar por el esposo a favor de la esposa. Formulada apelación por el Sr. Rivero, la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictó Sentencia por la que confirmó íntegramente el fallo de la anterior. Pero tras plantearse recurso de aclaración por su esposa se alteró esta última resolución "en el sentido de expresar en su encabezamiento que se adhirió al recurso la esposa demandante Doña Magdalena Josefa Ortega Delgado, y en el fallo que estimando dicha adhesión se fija como pensión compensatoria en favor de la misma la cantidad de veinte mil pesetas con similar referencia de actualización anual a la acordada para los alimentos, a satisfacer por el esposo Don Antonio Rivero Soto, manteniendo el resto de lo resuelto".

De lo que se acaba de exponer, pudiera entenderse, si acaso, como propio del recurso de aclaración el extremo del Auto impugnado que se refiere a considerar por adherida a la apelación a la parte demandante, que no fue tendida por tal en la Sentencia objeto de la aclaración. Hasta aquí pudiéramos estar incluso en el ámbito de la mera aclaración de errores materiales, cuya subsanación no puede entenderse contraria al principio de intangibilidad de las Sentencias fuera de las vías procesales adecuadas.

Pero, el Auto recurrido va más allá, en cuanto no sólo corrige el error de no haber tenido por apelante a quien formuló recurso en ese sentido, sino que, después de dictada Sentencia no susceptible ya de recurso, incluye una nueva valoración de la situación económica relativa a ambos cónyuges a efectos de otorgar o no pensión compensatoria a uno de ellos -precisamente quien, indebidamente, no fue tenida por apelante-. Al actuar así, por respetables que puedan ser las razones sustanciales que llevaron a la Sección a adoptar el nuevo fallo, lo cierto es que se modificó de modo claro y directo uno de los extremos de la Sentencia supuestamente aclarada, de modo que se entró en el ámbito de la modificación de la parte dispositiva de una Sentencia firme, traspasándose los concisos límites del recurso de aclaración y, en consecuencia, conculcándose el derecho consagrado en el art. 24.1 C.E.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo solicitado por don Antonio Rivero Soto y, en consecuencia:

1º Reconocer al demandante su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º Anular el Auto de aclaración de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 1 de octubre de 1993, recaído en autos núm. 359/92.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a ocho de julio de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 194 ] 12/08/1996
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 08/07/1996
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas resolutorio de recurso de aclaración relativo a Sentencia dictada en apelación sobre juicio de separación matrimonial.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: intangibiidad de las Sentencias firmes.

  • 1.

    Al enjuiciar el carácter manifiestamente improcedente de un recurso desde la perspectiva del art. 44.1 a) LOTC, las exigencias del principio de seguridad (art. 9.3 C.E.), han de armonizarse con el respeto al pleno contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), lo que conduce a una aplicación restrictiva del concepto del recurso improcedente a los efectos del citado precepto de la LOTC circunscribiéndola a los casos en los que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (SSTC 224/1992, 352/1993, 253/1994) [F.J. 2].

  • 2.

    En el presente caso, aunque la procedencia del recurso de súplica frente al Auto de aclaración de la Sentencia sea discutible, no puede considerarse que las leyes procesales la nieguen de forma terminante, clara e inequívoca. Por otra parte debe tenerse en cuenta que no se adivina en el recurrente una evidente intención dilatoria o defraudadora del contenido del plazo legal para recurrir en amparo, ya que la petición de aclaración no fue solicitada por el ahora recurrente, sino por la parte contraria en el proceso. Sorprende, además, los tiempos procesales empleados por el órgano judicial a partir del momento en que recae el Auto de aclaración, dilación que no disminuye en la fase ulterior, pues interpuesto recurso de súplica el 8 de febrero de 1994, el 27 de mayo siguiente se adopta por providencia resolución que inadmite a trámite la súplica. A todo ello hay que añadir que la interposición del recurso de súplica contra un Auto de aclaración -que, además, altera el fallo de la Sentencia- no puede entenderse manifiestamente injustificada pues, de haber sido atendida la mencionada súplica, aun siendo opinable su procedencia, sí que hubiera podido deparar, mediante su resolución, una respuesta a la queja del ahora recurrente sobre la posible lesión del derecho fundamental alegado. Por todo ello, no cabe tomar como «dies a quo» del plazo de veinte días a que se refiere el art. 44.2 LOTC el de notificación del Auto aclaratorio, sino el de notificación de la providencia por la que se inadmite a trámite la súplica intentada por el ahora demandante en amparo, realizada antes de los veinte días a que se refiere el precepto citado. No puede apreciarse, en suma, que concurra la causa de inadmisibilidad alegada [ F.J. 3].

  • 3.

    Como este Tribunal tiene establecido, el principio de intangibilidad de las Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, pues este derecho asegura a los que son o han sido partes en un proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no puedan ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello. De igual modo hemos afirmado que si el órgano judicial modificase una Sentencia fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme (STC 119/1988) [F.J. 4].

  • 4.

    La vía aclaratoria de los arts. 267.1 L.O.P.J. y 363 L.E.C. es plenamente compatible con el principio de intangibilidad de las Sentencias firmes, puesto que en la medida en la que éste tiene su base y es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y, a su vez, un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial (STC 106/1995), no integra este derecho el beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia. Sin embargo, este remedio procesal no consiente que sea rectificado lo que se deriva de los resultandos, fundamentos jurídicos y sentido del fallo (SSTC 119/1988, 380/1993), exclusión que se justifica, entre otras razones, en el hecho de que se sustancia al margen de cualquier trámite de audiencia o impugnación de los restantes sujetos personados en el proceso [F.J. 4].

  • 5.

    En lo que aquí particularmente interesa, debemos afirmar que esta vía aclaratoria es igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de fallo contrario (SSTC 352/1993 y 19/1995), salvo que excepcionalmente el error material consista en «un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica, entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial». Esto es, cuando es evidente que el órgano judicial «simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo» [F.J. 4].

  • 6.

    El Auto recurrido no sólo corrige el error de no haber tenido por apelante a quien formuló recurso en ese sentido, sino que, después de dictada Sentencia no susceptible ya de recurso, incluye una nueva valoración de la situación económica relativa a ambos cónyuges a efectos de otorgar o no pensión compensatoria a uno de ellos -precisamente quien, indebidamente, no fue tenida por apelante-. Al actuar así, por respetables que puedan ser las razones sustanciales que llevaron a la Sección a adoptar el nuevo fallo, lo cierto es que se modificó de modo claro y directo uno de los extremos de la Sentencia supuestamente aclarada, de modo que se entró en el ámbito de la modificación de la parte dispositiva de una Sentencia firme, traspasándose los concisos límites del recurso de aclaración y, en consecuencia, conculcándose el derecho consagrado en el art. 24.1 C.E. [F.J. 5].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 363, ff. 1, 4
  • Artículo 403, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 5
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Artículo 117, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.2, ff. 1 a 3
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 267, f. 1
  • Artículo 267.1, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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