Volver a la página principal
Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 724/97, interpuesto por don Carlos García-Arenzana Anguera, representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistido por el Letrado don Carlos Miranda Seco, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 14 de enero de 1997, dictada en suplicación contra la Sentencia de 21 de octubre de 1995, del Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián, en reclamación de derechos y abono de complemento. Han sido partes, además del Ministerio Fiscal, el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y asistido por el Letrado don Ricardo Navajas Cardenal. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 19 de febrero de 1997 y registrado en este Tribunal el 21 de febrero de 1997, don Carlos García- Arenzana Anguera, representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 14 de enero de 1997, que resolvió el recurso de suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián, de 21 de octubre de 1995, dictada en autos sobre reconocimiento de derechos y abono de complemento específico.

2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes:

a) El demandante de amparo presta servicios para Osakidetza, desempeñando con carácter interino la plaza de médico general del Equipo de Atención Primaria de Hondarribia. El contrato de interinidad se suscribió el día 2 de mayo de 1991. En el momento de suscribir su contrato, el recurrente solicitó el abono del complemento específico de exclusividad, que no le fue concedido por haber expirado ya los plazos que Osakidetza estableció para su concesión.

El demandante reiteró su solicitud, con fecha de 3 de febrero de 1995, que fue seguida de la reclamación previa formulada el 7 de marzo de 1995. El recurrente y otros facultativos del citado Servicio Vasco de Salud-Osakidetza presentaron demanda sobre reconocimiento de derecho y abono de complemento específico.

b) La demanda fue estimada en parte por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián, de 21 de octubre de 1995, que declaró el derecho de los actores a percibir el mencionado complemento en la cuantía de 106.711 ptas. mensuales, a partir del día 3 de febrero de 1995 en el caso del recurrente de amparo, condenando a Osakidetza a abonarle la cantidad devengada a partir de dicha fecha más el 10 por 100 anual en concepto de mora y a seguir abonándosela en el futuro.

La Sentencia, aplicando la doctrina unificada del Tribunal Supremo, argumenta que "Osakidetza viene obligada a abonar el complemento a los facultativos que lo soliciten y cumplan los requisitos necesarios, como así acontece en el presente supuesto, ya que los actores trabajaban en exclusiva para el Sector Sanitario Público en el momento en que realizan su solicitud con fechas... 3-2-1995 [caso de don Carlos García-Arenzana]....sin que quepa retrotraer sus efectos a momentos anteriores, ya que, pese a que don Carlos García Arenzana había solicitado el complemento en el año 1991, no volvió a hacerlo hasta Febrero de 1995 y no consta que en este intervalo prestara servicios exclusivos para Osakidetza, que es el requisito esencial para causar derecho al complemento".

Sigue razonando la Sentencia de instancia que no consta en autos declaración del actor en tal sentido durante esos años transcurridos, por lo que ni siquiera es aplicable el plazo de un año al que se refiere el artículo 59 E.T., ya que "solo cabe formular reclamaciones salariales (de cuya naturaleza goza el complemento específico) cuando el derecho a percibirlas ha existido o se ha declarado y, en este caso, para causar derecho al complemento había que solicitarlo (o reiterar periódicamente las solicitudes formuladas) y además reunir en cada momento los requisitos exigidos, que sólo constan concurrentes desde el momento de la solicitud que, una vez denegada, ha dado lugar a este procedimiento".

Concluye la Sentencia que, en ningún caso, cabría aplicar a este supuesto el plazo prescriptivo de cinco años regulado por el artículo 1966.3 C.C., que se ha aplicado en casos de reclamaciones salariales formuladas por personal médico de Osakidetza, "puesto que los demandantes no ostentan la condición de personal estatutario y por lo tanto el plazo a aplicar sería el previsto en el E.T., pero, como ya se ha señalado, la declaración del derecho no puede ser anterior a su solicitud y por lo tanto no cabe aplicar plazo prescriptivo alguno" (fundamento de derecho 3º)

c) Frente a esta Sentencia el demandante de amparo interpuso recurso de suplicación, solicitando se declarase que la fecha a partir de la cual debía percibir el complemento específico era la de 30 de abril de 1991 o, subsidiariamente, la de 3 de febrero de 1994.

En el recurso se pretendía, en primer lugar, con amparo procesal en el art. 191 b) L.P.L., la modificación del parráfo segundo del hecho probado primero, añadiendo que el recurrente ostentaba la condición de personal estatutario. La pretensión de revisión fáctica se apoyaba en el documento obrante al folio 33 de las actuaciones, consistente en su nombramiento con dicho carácter.

En segundo lugar, con amparo procesal en el art. 191 c) L.P.L., se denunciaba la infracción, entre otras normas, del art. 1966.3 del Código Civil, por inaplicación. El presente recurso se circunscribe, afirmaba el recurrente, "a dilucidar cuál es el plazo de prescripción que debe aplicarse a la reclamación salarial efectuada por el actor, personal facultativo -estatutario- de la Seguridad Social", postulando que debe aplicarse el plazo de cinco años.

En tercer lugar, y con carácter subsidiario, también al amparo procesal del art. 191 c) L.P.L., se denunciaba la infracción del art. 59.1 del Estatuto de lo Trabajadores y del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A estos efectos, se argumentaba sobre la aplicación del plazo de prescripción de un año del art. 59 E.T., afirmándose que el Servicio Vasco de Salud estaba conforme con ello.

d) La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de enero de 1997, desestimó el recurso de suplicación por falta de acción del recurrente. Razona la Sala que, si bien la demanda lleva por título "reconocimiento de derecho y abono del complemento específico", tanto la reclamación previa como la propia demanda se referían con exclusividad a "la acción al derecho a obtener la cantidad resultante por el complemento específico, sin entrar a discutir en momento posterior (acto de juicio) cualquier otro argumento o derecho, lo que en todo caso no hubiera podido hacerse al tratarse de hecho valorativo distinto al accionado en la reclamación previa".

Concretada la acción, pues, a juicio de la Sala de suplicación, en el derecho al complemento específico y estimado este derecho, "el actor recurrente carece de acción para interponer recurso de suplicación al haberse estimado sustantivamente lo postulado en su escrito de demanda, estando vedado [a] la Sala ... el conocimiento de cualquier cuestión incidental como sería la de valorar el contrato de interinidad que ex novo y en esta vía del recurso se articulaba" (fundamento de derecho único).

3. Contra esta Sentencia interpone amparo el recurrente, interesando su anulación por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 C.E. y la retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno, a fin de que se dicte nueva Sentencia que resuelva el fondo de la pretensión deducida en el recurso de suplicación.

En el caso debatido, se afirma, se ejercitó una acción de reconocimiento de derecho y abono de las correspondientes cuantías, reclamándose en todo momento como fecha de efectos económicos la de 30 de abril de 1991, fecha de presentación de la primera solicitud, nunca contestada, al Servicio Vasco de Salud. La Sentencia de instancia reconoció el derecho del actor al percibo del complemento específico reclamado, pero exclusivamente desde el 3 de febrero de 1995, fecha de presentación de la segunda solicitud al Servicio Vasco de Salud.

Disconforme con la fecha de efectos económicos reconocida, el recurrente formuló recurso de suplicación, en el que el fondo de la litis se circunscribía a determinar cuál era el plazo de prescripción aplicable a la reclamación salarial efectuada, si el de cinco años conforme al art. 46.1 de la Ley General Presupuestaria (pretensión principal), el de un año (como se solicitaba con carácter subsidiario y aceptaba el Servicio Vasco de Salud - Osakidetza), o, en fin, debía hacerse el cómputo desde la fecha de la segunda reclamación del citado complemento salarial ante el Servicio Vasco de Salud (tal y como resolvió el Juzgador de instancia). Es decir, en todo momento se solicitaba un pronunciamiento de fondo con un contenido económico concreto.

La Sentencia de suplicación impugnada, sin embargo, afirma que el recurrente carece de acción por haberse estimado sustantivamente su demanda. Nada más lejos de la realidad al entender del recurrente. La Sentencia ha frustrado una resolución sobre el fondo como consecuencia de un error de relevancia constitucional del órgano judicial, o, en su caso, sin causa legal para ello, o aplicando una causa legal de manera arbitraria o infundada. Se ha lesionado así el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de acceso al recurso legalmente establecido.

Aduce igualmente la demanda de amparo vulneración del art. 24.1 C.E. por incongruencia omisiva, toda vez que resulta claro que el Tribunal Superior de Justicia no ha examinado ninguno de los motivos del recurso de suplicación. La congruencia exige que la Sentencias decidan sobre los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, en el presente caso la condición o no de personal estatutario del actor y el plazo de prescripción de las cantidades reclamadas.

4. Mediante providencia de 15 de septiembre de 1997, la Sección Primera de este Tribunal acordó, conforme determina el art. 50.5 LOTC, conceder un plazo de diez días al Procurador Sr. Rosch Nadal para que presentase certificación acreditativa de la fecha de notificación a la representación legal del hoy recurrente en amparo de la Sentencia recurrida, así como tres copias del escrito del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián, y de la demanda presentada ante dicho Juzgado.

5. Mediante providencia de 10 de noviembre de 1997, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y a tenor de los dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, para que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio de los autos núm. 396/95, y del recurso de suplicación núm. 202/96; y para la práctica de los emplazamientos pertinentes.

En el escrito registrado el 2 de noviembre de 1997, don Luis Pulgar Arroyo, Procurador de los Tribunales, se persona en las actuaciones en nombre del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza.

Por providencia de 2 de febrero de 1998, la Sección Segunda acuerda tenerle por personado y asimismo acuerda acusar recibo de las actuaciones interesadas en el anterior proveído, así como dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

6. Por escrito registrado en el Tribunal el 16 de febrero de 1998, la representación actora formula alegaciones, reiterando las ya vertidas en la demanda de amparo.

7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en el escrito de 19 de febrero de 1998, solicitó el otorgamiento del amparo, al estimar que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia impugnada vulnera el art. 24.1 C.E.

Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo, suscita la de falta de agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC] como consecuencia de la no interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, estimando el Ministerio Público que la vía judicial había sido agotada. A tal conclusión llega teniendo en cuenta la doctrina de este Tribunal (STC 332/94 y ATC 206/1993) y las circunstancias del caso ahora sometido a consideración, pues la Sentencia de suplicación no resuelve cuestión de fondo alguna que pudiera ser tenida en cuenta para verificar la existencia de otras resoluciones con pronunciamiento contradictorio, ni de la lectura de la Sentencia impugnada, ni de la propia demanda, se desprende la posibilidad real y efectiva de que pudiera haberse dictado otra resolución judicial con pronunciamiento contradictorio a la impugnada. Además, prosigue el escrito de alegaciones del Fiscal, según la doctrina constitucional (SSTC 337/1993, 347/1993, 377/1993 y 132/1994), este recurso únicamente deberá ser formalizado cuando no quepa duda sobre su procedencia y posibilidad real y efectiva de interponerlo, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocada, circunstancia que en este caso no concurre, pues la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia fue de mera inadmisibilidad del recurso por una cuestión procesal de forma --ausencia de acción-- y no por un criterio de fondo.

Por lo que respecta al fondo de la cuestión, el Ministerio Fiscal, partiendo de la doctrina de este Tribunal sobre las exigencias que el art. 24.1 C.E. despliega en su manifestación de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos y a una respuesta que no incurra en incongruencia omisiva, destaca del conjunto de las actuaciones dos circunstancias: la primera, que tanto en la reclamación previa administrativa, como en la demanda, la pretensión del actor se extendía no sólo al reconocimiento del abono del complemento especifico de exclusividad, sino también a la determinación de la fecha de inicio del devengo de tal complemento; y, en segundo lugar, que, a pesar de ello, la Sentencia de suplicación impugnada no ha tenido en cuenta estos antecedentes, desestimando el recurso sin adentrarse en el análisis de la cuestión de fondo debatida. A su juicio, resulta meridiano que la Sala incurrió en incongruencia omisiva al abstenerse de enjuiciar el motivo del recurso, llegando a dicha decisión sin ninguna cobertura legal, toda vez que el apoyo de su razonamiento descansa sobre la base de carencia de acción, al estimar que la pretensión del actor había sido satisfecha "sustantivamente" por el Juzgado de lo Social, cuando se constata fácilmente que ello no ha sido así.

8. Finalmente, la representación del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, por escrito registrado el 23 de febrero de 1998, formuló alegaciones interesando la desestimación de la demanda de amparo. Entiende que, en el presente supuesto, concurre la causa de inadmisión prevista por el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC, al no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, toda vez que frente a la Sentencia de suplicación impugnada, pese a que la misma lo indicaba expresamente, no se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina.

En segundo lugar, afirma que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia plasma en un instrumento procesal adecuado (falta de acción) lo razonado por el Magistrado de instancia, cuando afirma que "... la declaración del derecho no puede ser anterior a su solicitud y, por lo tanto, no cabe aplicar plazo prescriptivo alguno". Ninguna tacha se hizo a este razonamiento en el recurso de suplicación, que no es otro que la falta de acción, aplicada al momento de instar una retroactividad inexistente. La Sentencia impugnada recoge los razonamientos de la instancia, y no conculca derecho constitucional alguno.

9. Por providencia de 24 de septiembre de 1999, se señaló el siguiente día 27 de septiembre de 1999 para deliberación y votación de la presente Sentencia

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si, como alega la parte actora y el Ministerio Fiscal, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 14 de enero de 1997, que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el demandante "dada la falta de acción de éste", vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E.

2. Procede, en primer término, examinar la causa de inadmisión del recurso de amparo, por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], alegada por la representación legal del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza debido a la no formalización del oportuno recurso de casación para la unificación de doctrina, previstos en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.). El mencionado motivo de inadmisión, que, de ser fundado, obligaría, en este momento procesal, a desestimar el recurso de amparo, debe ser rechazado, como ha indicado el Ministerio Fiscal, a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso. Reiteradamente hemos dicho que la subsidiariedad del recurso de amparo tan sólo impone la previa formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina "cuando no quepa duda respecto de la procedencia y posibilidad real y efectiva de interponerlo, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo" (SSTC 337/1993, 347/1993, 354/1993, 377/1993, 132/1994, 140/1994, 93/1997, 183/1998, 5/1999 y 13/1999). Además, no basta con alegar la abstracta procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino que corresponde a la parte que pretende hacer valer su no interposición, como motivo de inadmisibilidad de la demanda de amparo, "acreditar la posibilidad de recurrir a esta extraordinaria vía, absteniéndose de efectuar vagas invocaciones sobre la procedencia del recurso, pues es claro que la diligencia de la parte para la tutela de su derecho ante los Tribunales ordinarios no alcanza a exigirle, a priori, la interposición de recursos de dudosa viabilidad" (STC 120/1994, 183/1998, 5/1999 y 110/1999).

En el presente caso, el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza no acredita la procedencia y posibilidad real y efectiva de interponer recurso para la unificación doctrinal. En todo caso, y como ya también ha sido señalado por el Ministerio Fiscal, nada en la demanda de amparo, ni en las actuaciones procesales, lleva a la conclusión de que no quepa duda alguna respecto de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo, exigencia que la doctrina constitucional antes citada establece para imponer la formalización previa al recurso de amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina.

3. Debemos, pues, pasar a examinar el fondo de la cuestión planteada en la demanda de amparo, en la que se impugna la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 14 de enero de 1997, por vulneración del art. 24.1 C.E., en sus manifestaciones de derecho de acceso a los recursos y de derecho a obtener una respuesta judicial congruente con las pretensiones articuladas en el proceso.

La Sentencia impugnada desestimó el recurso de suplicación del recurrente, sin entrar a analizar el fondo de ninguna de las pretensiones articuladas en el mencionado recurso, al entender que el recurrente carecía de acción para interponer el recurso de suplicación al haberse estimado sustantivamente lo postulado en su escrito de demanda por la Sentencia de instancia. Siendo esto así, nuestra decisión ha de resolver la queja del demandante acerca de la lesión por la Sentencia impugnada de su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., en su manifestación de derecho de acceso al recurso de suplicación, para lo que debemos partir de la consolidada jurisprudencia constitucional.

Hemos afirmado con reiteración que el derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E. -excepto en materia penal-, de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, si bien, una vez que la ley ha establecido tal sistema, el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 3/1983, 69/1987, 27/1994, 172/1995, 209/1996, 93/1997, 38/1998, 135/1998, 168/1998). Y, por tanto, puede resultar menoscabado "si se impide el acceso a las instancias supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material" (STC 37/1995, f.j. 2º).

Por ello, y si bien, como también hemos declarado repetidamente, corresponde a los Tribunales ordinarios la interpretación y aplicación de los requisitos de acceso a los recursos previstos en las normas procesales (art. 117.3 C.E.), ello no impide la intervención de este Tribunal Constitucional en los supuestos en los que la interpretación y aplicación judicial de tales requisitos legales resulta arbitraria, irrazonable, o fundada en un error con relevancia constitucional. Este Tribunal, partiendo de que el principio hermeneútico pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción (por todas, STC 37/1995), ha venido, en efecto, afirmando la transcendencia constitucional de decisiones de inadmisión de recursos, basadas en interpretaciones judiciales de los requisitos formales de acceso a los mismos arbitrarias, excesivamente rigoristas (SSTC 172/1995, 194/1996, 209/1996, 93/1997, 226/1997, 135/1998, 168/1998, 10/1999), o fruto de un error patente (STC 127/1997).

El rechazo a limine de un recurso legalmente establecido, basado en la ausencia de un presupuesto procesal que realmente existe, cual es el necesario gravamen de quien recurre, supone una denegación de tutela judicial que afecta al derecho fundamental que reconoce y garantiza el art. 24.1 C.E., por lo que corresponde a este Tribunal comprobar la razonabilidad de la aplicación efectuada de la causa de esa desestimación, comprobando si la interpretación judicial efectuada es arbitraria o infundada, especialmente por haberse padecido error patente.

4. En el presente caso, la Sentencia de suplicación impugnada ha basado su decisión en la falta de acción del recurrente al entender que la Sentencia de instancia había estimado sustantivamente las pretensiones esgrimidas en la demanda inicial, que se cicunscribía, se afirma en aquélla, sólo al derecho al complemento especifico postulado, estando vedado a la Sala "el conocimiento de cualquier cuestión incidental como sería la de valorar el contrato de interinidad que ex novo y en esta vía del recurso se articulaba". Razonaba la Sala que, si bien la demanda lleva por título "reconocimiento de derecho y abono del complemento especifico", tanto en la reclamación previa como en la demanda "se refiere con exclusividad la acción al derecho a obtener la cantidad resultante por el complemento específico, sin entrar a discutir en momento posterior (acto de juicio) cualquier otro argumento o derecho, lo que en todo caso no hubiera podido hacerse al tratarse de hecho valorativo distinto al accionado en la reclamación previa".

Sin embargo, como ha sido ya puesto de manifiesto por el Ministerio Fiscal, las afirmaciones en las que se fundamenta la Sentencia no se corresponden con la realidad de las actuaciones procesales. Basta la lectura de la reclamación administrativa previa, así como de la demanda, para comprobar que, en ambas, la pretensión del recurrente de amparo no se cicunscribía sólo a la declaración del derecho al complemento salarial discutido, sino también al percibo de las cantidades devengadas y no pagadas, y ello desde el 30 de abril de 1991, fecha de su primera solicitud ante el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza.

En concreto, en la reclamación previa formulada el 7 de marzo de 1995, el recurrente afirmaba cumplir todos los requisitos necesarios, según la normativa en vigor, para que le fuera reconocido el complemento solicitado, al desempeñar su plaza en régimen de exclusividad y no desempeñar ninguna otra actividad pública o privada incompatible con la percepción del citado complemento, y que así lo había hecho constar a la entidad frente a la que dirigía su petición en fecha de 30 de abril de 1991, sin que hubiera variado ninguna circunstancia, y sin que, pese a su solicitud, hubiera recaído resolución alguna al respecto. Terminaba su reclamación suplicando al Servicio Vasco de Salud-Osakidetza que le reconociera el derecho a percibir el complemento específico establecido para el año 1994, en la cuantía correspondiente, así como al abono de las cantidades devengadas y no percibidas con efectos desde el 30 de abril de 1991, más los intereses legales.

En la demanda formulada por el recurrente, junto con otros facultativos del Servicio Vasco de Salud, sobre reconocimiento de derecho y abono de complemento específico, suplicaba igualmente que se reconociera su derecho a percibir el complemento específico establecido en las cuantías que se relataban en el hecho tercero de la demanda, así como el abono de las cantidades devengadas y no percibidas con efectos desde el 30 de abril de 1991, más los intereses legales, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración.

Además, debe señalarse que, mediante providencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián, de 16 de mayo de 1995, se requirió a los actores a fin de que procedieran a subsanar la demanda en el sentido de cuantificar la reclamación efectuada, concretando los períodos reclamados, proveido al que se dió cumplimiento mediante escrito registrado en ese Juzgado el 23 de mayo de 1995, precisándose respecto al recurrente que el período reclamado era el comprendido entre el día 30 de abril de 1991 y el día 1 de marzo de 1995, así como la cantidad global reclamada y el desglose anual de la misma.

Finalmente, en el acto del juicio, la alegación de la parte demandante se centró en la aplicación del plazo de prescripción de cinco años para la acción dirigida a exigir la obligación del pago del referido complemento específico, dada la condición de personal estaturario que decía ostentar el demandante.

Por ello, la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián, de 21 de octubre de 1995, estimó en parte la demanda, declarando el derecho de los actores a percibir el mencionado complemento, a partir del día 3 de febrero de 1995 en el caso del recurrente de amparo, razonando en relación con la imposibilidad de retrotraer su percepción a momentos anteriores. La Sentencia de instancia rechazó igualmente que fuera de aplicación al presente caso el plazo de prescripción de cinco años del art. 1966.3 del Código Civil, así como el de un año del art. 59 de la Ley del Estatuto de lo Trabajadores, para las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial.

5. Alcanza relevancia constitucional afirmar erróneamente que la Sentencia de instancia había estimado "sustantivamente" la pretensión formulada en la demanda ya que la acción se había concretado en el derecho al complemento específico, cuando tanto en la reclamación previa, como en la demanda, el recurrente solicitó también el abono del referido complemento desde el día 30 de abril de 1991, y la Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda al reconocer el derecho del recurrente al mencionado complemento a partir del día 3 de febrero de 1995.

Por eso, la desestimación del recurso sin entrar en el fondo del mismo está basada en un motivo inexistente, la falta de acción del recurrente, lo que supone una denegación injustificada de tutela judicial en la fase impugnatoria, que afecta y lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., por lo que el presente recurso ha de ser estimado.

Habiendo desconocido la resolución impugnada las exigencias del art. 24.1 C.E., debe anularse a fin de que se dicte otra razonada sobre el fondo del recurso de suplicación interpuesto por el recurrente en amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Carlos García-Arenzana Anguera y, en consecuencia:

1º Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.

2º Anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 14 de enero de 1997, recaida en el recurso de suplicación núm. 202/96.

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior a que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dicte nueva Sentencia resolviendo sobre el fondo del recurso.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 263 ] 03/11/1999 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/09/1999
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Carlos García-Arenzana Anguera frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que desestimó su recurso de suplicación en litigio por reclamación de derechos.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Apreciación de falta de acción incursa en error patente.

  • 1.

    El rechazo a limine de un recurso legalmente establecido, basado en la ausencia de un presupuesto procesal que realmente existe, cual es el necesario gravamen de quien recurre, supone una denegación de tutela judicial que afecta al derecho fundamental que reconoce y garantiza el art. 24.1 C.E. [FJ 3].

  • 2.

    Las afirmaciones en las que se fundamenta la Sentencia de suplicación no se corresponden con la realidad de las actuaciones procesales. Basta la lectura de la reclamación administrativa previa, así como de la demanda, para comprobar que, en ambas, la pretensión del recurrente de amparo no se circunscribía sólo a la declaración del derecho al complemento salarial discutido, sino también al percibo de las cantidades devengadas y no pagadas [FJ 4].

  • 3.

    El Servicio Vasco de Salud-Osakidetza no acredita la procedencia y posibilidad real y efectiva de interponer recurso para la unificación doctrinal. En todo caso, nada en la demanda de amparo, ni en las actuaciones procesales, lleva a la conclusión de que no quepa duda alguna respecto de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo (STC 337/1993) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1966.3, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 59, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web