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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar y don Fernando Garrido Falla, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3450/97, promovido por don José Luis Romero Gómez, representado por el Procurador de los Tribunales don Laurentino Mateos García y asistido por el Letrado don Gabriel A. Moratalla Mas, contra la Sentencia dictada en fecha de 3 de julio de 1997 por la Audiencia Provincial de Alicante en el rollo de apelación núm. 160/97. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y don Luis Bernardo Díaz Alperi, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Gómez García y asistido por la Letrada doña María González Penedo. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 31 de julio de 1997 don Laurentino Mateos García, Procurador de los Tribunales y de don José Luis Romero Gómez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 3 de julio de 1997, por la que se condenaba al actor a la pena de multa de quince mil pesetas como autor responsable de una falta de vejación injusta del art. 585.4 del Código Penal de 1973.

2. De la demanda de amparo y demás documentos aportados se desprenden, en síntesis, los siguientes hechos:

a) El procedimiento penal se inició por denuncia presentada por don Luis Díaz Alperi, Alcalde de Alicante, imputando al ahora quejoso, Concejal del mismo Ayuntamiento, manifestaciones vertidas con el ánimo de desprestigiarle, desacreditarle y menospreciarle. Mediante Auto de 7 de diciembre de 1995 el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante acordó incoar las correspondientes diligencias previas.

b) Por Auto de 3 de mayo de 1996, y tras la práctica de las diligencias oportunas, el Juzgado decretó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, por entender que los hechos denunciados no constituían infracción penal.

c) Contra dicho Auto interpuso el denunciante recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo desestimado por el Juzgado el primero.

d) La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados don Rafael Bañón y Rodes, don José Manuel García-Villalba Romero y don José Mira Conesa, resolvió la apelación mediante Auto de 28 de enero de 1997, estimando parcialmente el recurso y ordenando la tramitación de juicio de faltas al apreciar que al menos una de las expresiones vertidas por el denunciado ante distintos medios de comunicación podría constituir "una falta de vejación injusta de carácter leve".

e) Mediante Auto de 5 de febrero de 1997 el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante acordó la celebración del correspondiente juicio de faltas, dictándose Sentencia el 5 de mayo de 1997 por la que se absolvía al denunciado de los hechos enjuiciados, con reserva de las acciones civiles.

f) Interpuesto recurso de apelación por parte del Sr. Díaz Alperi, se sustanció ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, de composición unipersonal, turnándose el asunto al Magistrado don José Manuel García-Villalba Romero que dictó Sentencia el 3 de julio de 1997 en la cual se estimaba el recurso, declarando que la expresión: "El Alcalde mintió en la declaración de bienes", pronunciada por el denunciado ante distintos medios de comunicación, que la publicaron (y luego mantenida por el mismo en las diligencias previas que se incoaron, cuando ya pudo retractarse de la misma, al no haber resultado mínimamente justificada, tras posterior denuncia del hoy apelado, la presunta comisión del delito de falsedad en documento oficial, según decreto de la Fiscalía de esta Audiencia Provincial) entraña una vejación injusta de carácter leve del art. 585.4 del anterior Código Penal (hoy, 620.2 del vigente), por exceder tal expresión de la valoración política de unos hechos no demostrados que no pueden considerarse, por tanto, incardinables en el derecho a la crítica de las actividades de un adversario político, a menos que se entienda que el derecho de expresión entre adversarios políticos está por encima de la Ley, lo que es jurídicamente inadmisible.

3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos al Juez imparcial (art. 24.2 CE) y del derecho a la libertad de expresión (art. 20.1 CE).

Se alega al respecto, en cuanto a lo primero, que dicha vulneración se habría producido porque la Audiencia Provincial, al estimar parcialmente el recurso de apelación contra el Auto del Juzgado que decretó el archivo de las diligencias, realizó un juicio valorativo de la instrucción y reputó como falta los hechos denunciados. El Magistrado que dictó la Sentencia que resuelve la apelación formulada contra la Sentencia de instancia, que absolvía al actor, era uno de los tres componentes de la Sala que dictó el Auto por el que se ordenaba la continuación del procedimiento como falta; sin que, además, hubiese existido notificación previa al actor del Magistrado que habría de resolver la apelación, circunstancia que le impidió recusar a dicho Magistrado.

En cuanto a la vulneración del derecho a la libertad de expresión, el quejoso manifiesta que las expresiones y manifestaciones vertidas ante los medios de comunicación sobre la declaración de bienes e incompatibilidades presentada por el Alcalde en el Registro de Intereses del Ayuntamiento eran las mismas sobre las que todos los periódicos de Alicante ya se habían hecho eco en los dos meses anteriores. Asimismo resalta que hay que tener en cuenta el contexto en que se producen, en el que el actor, portavoz de la oposición municipal y en medio de un estado de opinión convulso, respecto de la intrincada situación patrimonial del Alcalde y referidas a una obligación legal de éste, realiza sus declaraciones dirigidas a un personaje público y no sobre el ámbito privado del mismo. La controversia política en el Ayuntamiento de Alicante entre su Alcalde y los Concejales de los grupos de la oposición han de ser tenidas en cuenta a los efectos de entender que las manifestaciones realizadas por el actor no sólo no eran gratuitas, infundadas o inequívocamente injuriosas, sino que se hacían dentro del ámbito de la libertad de expresión que protege el art. 20.1 CE.

Por todo ello solicita a este Tribunal que otorgue el amparo, anulando la resolución judicial impugnada.

4. Por providencia de 11 de marzo de 1998, la Sección Segunda acordó, una vez recibidos los testimonios de actuaciones remitidas por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante y por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de dicha capital, la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso judicial. Mediante escrito presentado el día 23 de abril de 1998, se personó en las actuaciones don Luis Bernardo Díaz Alperi, quien había actuado como denunciante en el juicio de faltas seguido contra el hoy demandante de amparo.

5. Mediante providencia de 4 de mayo de 1998, la Sección acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, por un plazo común de veinte días, para formular alegaciones.

6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones en escrito registrado el 3 de junio de 1998.

En relación con la primera de las infracciones constitucionales denunciadas, esto es, la relativa a la falta de imparcialidad objetiva del Magistrado que, como órgano judicial de composición unipersonal, resolvió el recurso de apelación contra la Sentencia absolutoria de instancia, se opone a la estimación de la demanda por considerar que concurren en el caso motivos formales, cuales son la falta de invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, tan pronto hubiere lugar para ello, como el agotamiento de todos los recursos procedentes en la vía judicial, en virtud de los arts. 50.1 a) y 44.1 a) y c) LOTC, y motivos materiales, por entender que no puede reputarse actividad instructora el mero hecho de revocar el Auto de archivo y ordenar la continuación del procedimiento.

Considera, por el contrario, que se ha vulnerado el derecho reconocido en el art. 20.1 de la Constitución, derecho a la libertad de expresión, por entender que la ponderación efectuada por la Audiencia Provincial en su Sentencia, además de escasa, no coincide con la doctrina de este Tribunal, respecto a la protección de la crítica política, ni al valor de la libertad de información cuando incide en asuntos relevantes para la formación de la opinión pública, y, en consecuencia, debe otorgarse el amparo "por no haberse respetado el valor prevalente y la fuerza irradiante de la libertad de información en este caso".

7. El 28 de mayo de 1998 presentó sus alegaciones la representación procesal del demandante de amparo, ratificándose en lo expuesto en la demanda. Y pone de manifiesto, respecto a la infracción del derecho al Juez imparcial, que el Magistrado autor de la Sentencia, que estimó el recurso de apelación, intervino en la deliberación y votación del Auto que revocó la decisión de archivar las diligencias previas y ordenó la incoación de juicio de faltas contra el denunciado.

Alega, además, que no tuvo posibilidad de invocar formalmente el derecho fundamental al Juez imparcial, pues no se le dio traslado de las actuaciones practicadas ante la Audiencia, de modo que no pudo saber la composición de la Sala, como Tribunal unipersonal, que conoció del recurso, sino hasta haber sido dictada la Sentencia condenatoria que aquí se impugna.

8. El 13 de mayo de 1998 presentó sus alegaciones don Luis Bernardo Díaz Alperi, representado por la Procuradora doña Esther Gómez García, en las que expresa su oposición a la concesión del amparo.

No cabe, a su entender, apreciar que se ha vulnerado el derecho al Juez imparcial (art. 24.2 CE), toda vez que los Magistrados de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante no han intervenido en la fase de instrucción del procedimiento y, a mayor abundamiento, señala que actuaron distintos Ponentes en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de archivo de las diligencias incoadas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante y en el recurso de apelación contra la Sentencia absolutoria.

Rechaza asimismo la vulneración del art. 20 de la Constitución, afirmando que dicho artículo no protege las falsas imputaciones vertidas con el único fin de desprestigiar y menospreciar ante la opinión pública a un representante del poder político, como ocurre en el presente caso.

9. Por providencia de 24 de septiembre de 1999, se señaló el día 27 del mismo mes y año para deliberación de la presente Sentencia, en que se inició el trámite, que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se interpone contra la Sentencia dictada en segunda instancia por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, como órgano judicial de composición unipersonal que, revocando la Sentencia absolutoria dictada en el juicio de faltas núm. 149/97, por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de la misma ciudad, condenó al ahora quejoso como autor criminalmente responsable de una falta de vejación injusta de carácter leve, por las manifestaciones efectuadas en su condición de Concejal y recogidas en distintos medios de comunicación.

2. El demandante alega dos motivos de amparo:

a) Infracción del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en su vertiente de derecho al Juez imparcial, fundando dicha vulneración en la falta de imparcialidad objetiva del Magistrado autor de la Sentencia que se impugna. Este Magistrado había formado parte de la Sala que estimó anteriormente el recurso de apelación contra el Auto del Juez instructor por el que se decretaba el archivo de las diligencias previas seguidas contra el recurrente por los mismos hechos, dejando sin efecto el archivo y ordenando al Juzgado que procediera a la tramitación del correspondiente juicio de faltas. Esto supone, a su entender, que el juzgador definitivo había efectuado con anterioridad una valoración de culpabilidad del denunciado.

b) Infracción del derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], por cuanto estima que la frase que motivó su condena fue efectuada en el ejercicio legítimo de ese derecho. Debe tenerse en cuenta la condición de Concejal portavoz de la oposición municipal, el denunciado, y de Alcalde, el denunciante, así como el contenido de la denuncia, esto es, referida a un asunto de relevancia pública, sin olvidar el contexto en que se produjo.

3. Nuestro análisis debe comenzar por la primera de las infracciones denunciadas, vulneración del derecho al Juez imparcial. Pero antes de entrar en el fondo de este alegado motivo de amparo, debemos rechazar las objeciones que a la viabilidad procesal de la demanda opone el Ministerio Fiscal, consistentes en el incumplimiento por el recurrente de los presupuestos establecidos en el art. 44.1 a) y c) LOTC.

El Ministerio Fiscal sostiene, en efecto, que no se han agotado los recursos procedentes en la vía judicial ni se ha invocado formalmente el derecho fundamental presuntamente vulnerado, el derecho al Juez imparcial, tan pronto como hubo lugar para ello. Alega que no se recurrió la providencia de citación a juicio, ni se formuló protesta alguna en el momento del juicio, cuando era posible conocer qué Magistrado iba a componer la Sala, siendo la obligación de la parte el comprobarlo antes de la vista.

Sin embargo, en el caso presente se constata que el recurrente no tuvo oportunidad de saber la composición de la Sala hasta la notificación de la Sentencia, toda vez que el recurso de apelación se resolvió sin la celebración de vista, y el art. 795 LECrim, (al que se remite el art. 976 LECrim, para la formalización y tramitación de los recursos de apelación contra las Sentencias dictadas en los juicios de faltas), no prevé trasladado alguno a las partes apelante y apelada. Se elevan los autos a la Audiencia, que dictará Sentencia, sin vista, si en el recurso no se propone prueba, como ocurrió en el supuesto que examinamos.

4. Rechazada la causa de inadmisión del primer motivo de amparo, procede examinar la denunciada parcialidad del Juez que dictó la Sentencia ahora recurrida.

La imparcialidad judicial es una garantía tan esencial de la función jurisdiccional que condiciona su existencia misma: "Sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional", dijimos en la STC 60/1995, de 16 de marzo, ratificando afirmaciones anteriores, en una línea doctrinal posteriormente confirmada.

En sintonía con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos venimos distinguiendo entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva. La primera exige que el Juez considere asuntos que le sean ajenos, en los que no tenga interés de clase alguna, ni directo ni indirecto. La imparcialidad objetiva puede darse cuando los Magistrados no han tenido contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto. En la STC 157/1993, de 6 de mayo, se expone bien esta doctrina, con especial consideración de la imparcialidad objetiva, que es la que en este caso nos interesa particularmente.

Quedó establecido en esta STC 157/1993: "A los fines de la garantía de las exigencias de imparcialidad objetiva que derivan del art. 24.2 CE, el art. 219.10 LOPJ configura como causas de abstención y, en su caso, de recusación del Juez --vale recordar-- las de 'haber actuado como instructor de la causa penal o haber resuelto pleito o causa en anterior instancia'. La garantía de la imparcialidad objetiva así asegurada tiene en ambos casos --a los solos efectos que aquí importan-- un común sentido, por lo demás evidente: la Ley quiere evitar, en un supuesto y en otro, que influya en el juicio o en la resolución del recurso la convicción previa que un Juez se haya formado sobre el fondo del asunto al decidir en anterior instancia o, incluso, al realizar actos de investigación como instructor". Y se agregó allí: "Tales convicciones previas no merecen, en sí mismas, tacha alguna, pero la sola posibilidad de que se proyecten en el ulterior enjuiciamiento, o en el recurso que proceda, pone en riesgo el derecho del justiciable a obtener en uno u otro --en el juicio o en el recurso-- una justicia imparcial. La Ley, ante tal riesgo, no impone al Juez abandonar o superar las convicciones a las que así legítimamente llegó, ni exige tampoco a los justiciables confiar en que esa superación se alcance. Más bien permite, mediante la abstención de aquél o la recusación por éstos, que quede apartado del juicio del recurso el Juez que ya se ha formado una convicción sobre la culpabilidad del acusado o que puede haberla adquirido en el curso de instrucción." (FJ 3).

La previa intervención en el proceso penal es lo que adquiere relevancia en el presente recurso de amparo.

Este Tribunal ha establecido unos cánones de inconstitucionalidad aplicables a las previas intervenciones de los juzgadores en los procesos penales en los que ellos dictan las Sentencias. Así, se consideró la incompatibilidad entre las funciones de resolver, o dictar el fallo, con las previas de acusación o de auxilio a la acusación (SSTC 54/1985, de 18 de abril, 225/1988, de 28 de noviembre, 180/1991, de 23 de septiembre, 56/1994, de 24 de febrero). También se estimó que eran constitucionalmente incompatibles las facultades de instrucción y las de enjuiciamiento (SSTC 113/1987, de 3 de julio, 145/1988, de 12 de julio, 164/1988, de 26 de septiembre, 11/1989, de 24 de enero, 106/1989, de 8 de junio, 98/1990, de 24 de mayo, 186/1990, de 15 de noviembre, 138/1991, de 20 de junio, 151/1991, de 8 de julio, 238/1991, de 12 de diciembre, 113/1992, de 14 de septiembre, 170/1993, de 27 de mayo, 320/1993, de 8 de noviembre, 372/1993, de 13 de diciembre, 384/1993, de 21 de diciembre, y 132/1997, de 15 de julio).

Sin embargo, no se ha considerado que pierde la imparcialidad objetiva el Juez que decide la admisión de una denuncia o una querella. Como dijimos en la STC 41/1998, de 24 de febrero, FJ 16, en esta fase del procedimiento el órgano judicial competente para recibir la denuncia (o querella) "tiene ... muy escaso margen de decisión; está obligado por la ley a incoar procedimiento cuando recibe una denuncia, salvo excepciones".

También la jurisprudencia constitucional ha establecido que la imparcialidad del juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción de funciones por un mismo Magistrado, en determinados momentos del proceso penal, puede llegar a comprometer la imparcialidad objetiva del juzgador y erigirse en un menoscabo y obstáculo a la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables (STC 142/1997, de 15 de septiembre, FJ 3).

5. En el supuesto que ahora enjuiciamos se dio la circunstancia de que uno de los tres Magistrados de la Sala que dejó sin efecto el sobreseimiento acordado por el Juzgado fue el que luego dictó la Sentencia condenatoria de la Audiencia, constituida ésta como órgano judicial de composición unipersonal. La diferencia orgánica entre los autores de estas dos resoluciones --una Sala de tres Magistrados y una Sala unipersonal-- resulta indiscutible.

Se alega por el quejoso ciertas coincidencias parciales en las dos resoluciones judiciales. Sin embargo, una decisión de levantar el sobreseimiento y ordenando proseguir un procedimiento penal no incluye necesariamente una imputación que tenga que transformarse luego en un juicio de culpabilidad.

En consecuencia, hay que desestimar el primer motivo de amparo, pues entendemos que no se ha conculcado el derecho a la imparcialidad objetiva del juzgador reconocido en el art. 24.2 CE.

6. Una estimación diferente hemos de conceder a la queja relativa a la infracción, por la Sentencia condenatoria de 3 de julio de 1997, del derecho a la libre expresión de opiniones [art. 20.1 a) CE].

Las circunstancias que enmarcaron los hechos, y que deben tenerse en cuenta, son las siguientes:

a) Las palabras presuntamente atentatorias contra el honor del Alcalde fueron pronunciadas por un Concejal, portavoz de un grupo municipal en la oposición, que es el recurrente en amparo.

b) Las imputaciones al Alcalde de irregularidades tuvieron lugar en una amplia polémica pública de la que se hicieron eco numerosos medios de comunicación.

c) El propio Alcalde, en las vísperas de tomar posesión del cargo, había manifestado a un periódico que "hacer una declaración pública de los bienes patrimoniales del Alcalde y los Concejales es hipócrita e ingenuo", apostillando que "no sirve para nada".

7. La Sentencia de la Audiencia, que condena al Concejal ahora quejoso, no efectúa una ponderación entre los derechos y bienes en conflicto, o sea la libertad de expresión y el derecho al honor. Tampoco considera en su brevísima fundamentación jurídica, las circunstancias que acaban de enumerarse, limitándose a afirmar que la expresión "el Alcalde mintió en la declaración de bienes" excede "de la valoración política de unos hechos no demostrados que no pueden considerarse, por tanto, incardinables en el derecho a la crítica de las actividades de un adversario político, a menos que se entienda que el derecho de expresión entre adversarios está por encima de la ley, lo que es jurídicamente inadmisible".

No se trata, empero de que el derecho a la libre expresión, dentro del ámbito político, "esté por encima de la ley", así como tampoco que, per se, sea un derecho preferente o prevalente. Lo apuntado en la Sentencia condenatoria no es atendible. Nuestra jurisprudencia ha ido modelando las interpretaciones al respecto. Y ya en la STC 107/1988, de 8 de junio, se afirmó que el valor de estas libertades públicas "solamente puede ser protegido cuando las libertades se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública", alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora en relación, por ejemplo, con el derecho al honor, en cuanto sus titulares son personas con relevancia pública, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de interés público, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o infracciones de interés general.

Luego, nuestra jurisprudencia relativiza el valor preferente de las libertad de expresión e información, negándose su jerarquía sobre otros derechos fundamentales (SSTC 178/1993, de 31 de mayo, 336/1993, de 15 de noviembre, 42/1995, de 13 de febrero) y condicionando su protección constitucional a una ponderación en la que resulte que verdaderamente sirvan, en el caso concreto, de garantía de la opinión pública, careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución le concede su protección; es decir cuando estas libertades no se ejerciten en conexión con asuntos de interés general por las materias a que se refieren o cuando por las personas que intervienen carezcan de relevancia pública. De ello se va a derivar, asimismo, que la legitimidad de las intromisiones en otros derechos requiere, no sólo que la información cumpla la condición de la veracidad, cuando sea el derecho de la libre información el analizado, sino también que su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere (SSTC 105/1990, de 6 de junio, 171/1990, de 12 de noviembre, 219/1992, de 3 de diciembre, 123/1993, de 19 de abril, 94/1994, de 21 de marzo, 170/1994, de 7 de junio, entre otras).

"El Alcalde mintió en la declaración de bienes", fue la frase pronunciada por el demandante de amparo que el órgano sentenciador consideró no cubierta por el derecho a la libertad de expresión en el contexto de la crítica de las actividades de un adversario político, "por cuanto tal hecho no pudo ser demostrado". Sin embargo, como señala el Ministerio Fiscal, lo cierto es que lo que había trascendido a la opinión pública era que la declaración de bienes efectuada por el Alcalde no coincidía con la realidad, hecho que sí había quedado acreditado, independientemente de que del mismo no pudiere extraerse ninguna consecuencia delictiva.

Ha de entenderse que tal manifestación constituía un juicio de valor y como tal juicio crítico o valoración subjetiva del demandante --un Concejal discrepante del Alcalde-- es incardinable en el ámbito propio de la libertad de expresión que garantiza el art. 20.1 CE, en su apartado a), esto es, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos y las opiniones y que, por tanto, "protege la libre difusión de creencias y juicios de valor personales y subjetivos" (STC 192/1999, de 25 de octubre, por todas). La finalidad del mensaje era el de expresar la apreciación personal del Concejal ahora demandante, aunque también la posición del grupo político que representaba, sobre los hechos, aun cuando, y según se consigna en la Sentencia, hubiese ido acompañada de una narración que podría tener un contenido informativo, pero, en tal caso, se referían a las actuaciones que el grupo municipal de la oposición se proponía adoptar como consecuencia del hecho que se atribuyó al Alcalde.

Hemos efectuado esta precisión habida cuenta de la dificultad que entraña distinguir entre juicios de valor, o apreciaciones personales, que podrían quedar amparadas por el derecho a la libertad de expresión reconocido en el art. 20.1 a) CE, y la narración de los hechos que pudiere incardinarse en el contenido del art. 20.1 d) CE. Al tratarse de un juicio crítico o valoración personal del quejoso, su enjuiciamiento deberá efectuarse con sometimiento al canon propio de la libertad de expresión, y no al canon de la veracidad exigida constitucionalmente al derecho a comunicar información, que, por otra parte, tampoco excluye la posibilidad de que, con ocasión de los hechos que se comunican, se formulen hipótesis acerca de su origen o causa, así como la valoración probabilística de esas hipótesis o conjeturas (STC 171/1990, de 12 de noviembre, 192/1999, de 25 de octubre, por todas).

En consecuencia, el hecho de que posteriormente hubiese quedado acreditado que la conducta del Alcalde no era constitutiva del delito de falsedad en documento oficial, no puede erigirse en límite del derecho del demandante a expresar su apreciación del mismo, salvo que tal apreciación consistiese en un insulto o juicio de valor formalmente injurioso e innecesario para la expresión de la idea, pensamiento u opinión crítica que se formula. El insulto sí constituye el límite interno del derecho a la libertad de expresión, y se halla carente de protección constitucional (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, y 1/1998, de 12 de enero, por todas).

8. En los casos, como el presente, en los que colisionan el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor protegido en el art. 18.1 CE, este Tribunal ha mantenido que cuando los órganos judiciales aprecien la posible existencia de una conducta subsumible en uno de los tipos penales que protegen el honor de las personas, están obligados a efectuar un juicio ponderativo que les permita dilucidar, a la vista de las circunstancias que concurren en el caso que examinan, si tal conducta encuentra protección en el derecho fundamental a la libertad de expresión.

Las circunstancias que han de tenerse en cuenta para fijar el grado de protección constitucional del mensaje son: el juicio sobre la relevancia pública del asunto (SSTC 6/1988, de 21 de enero, 121/1989, de 3 de julio, 171/1990, de 12 de noviembre, 197/1991, de 17 de octubre, 178/1993, de 31 de mayo), el carácter de personaje público del sujeto sobre el que se emite la crítica u opinión (STC 76/1995, de 22 de mayo), y especialmente sin son titulares de cargos públicos, cualquiera que fuere la institución a la cual sirvan, ya que, como consecuencia de la función que cumplen las libertades de expresión y de información en un sistema democrático, sus titulares han de soportar las críticas o las revelaciones aunque "duelan, choquen o inquieten" (STC 76/1995) o sean especialmente molestas o hirientes (STC 192/1999, de 25 de octubre). Igualmente importa para el enjuiciamiento constitucional el contexto en que se producen (STC 107/1988), como una entrevista o intervención oral (STC 3/1997, de 13 de enero). Y, por encima de todo, si en efecto contribuyen a la formación de la opinión pública libre (SSTC 107/1988, 105/1990, 171/1990, 15/1993, de 18 de enero, entre otras).

El Ministerio Fiscal, después de analizar las circunstancias del caso, estima que no se ha tratado de un ataque personal, sino de una crítica del portavoz de un grupo minoritario de la oposición municipal a la conducta del Alcalde en cuanto tal, y que en tales supuestos las libertades del art. 20.1 alcanzan su máximo nivel justificativo frente a los derechos del art. 18.1 CE.

Hemos de compartir el parecer del Ministerio Fiscal. Fue la crítica de un debate político a un personaje público. Y como dijera el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Oberschlick contra Austria (23 de mayo de 1991), "los límites de la crítica admisible son más amplios cuando se trata de un hombre político, que actúa en su calidad de personaje público ... Un hombre político tiene ciertamente derecho a que su reputación sea protegida, incluso fuera del ámbito de su vida privada, pero los imperativos de esta protección deben ponderarse con los intereses de la libre discusión de cuestiones políticas" (parágrafo 59).

9. Aplicada la jurisprudencia constitucional en la forma expuesta al supuesto que estamos enjuiciando, procede el otorgamiento del amparo: la Sentencia condenatoria no tuvo en cuenta el derecho fundamental de libre expresión de opiniones [art. 20.1 a) CE]. Igual que afirmamos en la STC 19/1996, de 12 de febrero, " el interés público de las noticias difundidas es patente en el caso de autos. No puede olvidarse que nos encontramos en el seno de una controversia política, en la que el portavoz de uno de los grupos de la oposición ejerce legítimamente su derecho de crítica respecto de las actuaciones del grupo político en el poder municipal. Los hechos ostentan un indudable interés público en el ámbito en que se denunciaron" (FJ 4).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo a don José Luis Romero Gómez y, en consecuencia:

1º Reconocerle su derecho a expresar y difundir libremente las opiniones, de conformidad con su contenido constitucionalmente fijado.

2º Declarar la nulidad de la Sentencia dictada en fecha de 3 de julio de 1997 por la Audiencia Provincial de Alicante, como órgano judicial de composición unipersonal, en el rollo de apelación núm. 160/97, dimanante del juicio de faltas núm. 149/97, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, a diecisiete de enero de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar y don Fernando Garrido Falla.

Número y fecha BOE [Núm, 42 ] 18/02/2000 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/01/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don José Luis Romero Gómez frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de Alicante que le condenó, en grado de apelación, como autor de una falta de vejación injusta de carácter leve contra el Alcalde de Alicante.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho al Juez imparcial y vulneración del derecho a la libertad de expresión: las declaraciones del portavoz de la oposición municipal, criticando la declaración de bienes del Alcalde como mendaz, son críticas a un personaje público en un debate político.

  • 1.

    No se ha tratado de un ataque personal, sino de una crítica del portavoz de un grupo minoritario de la oposición municipal a la conducta del Alcalde en cuanto tal, y que en tales supuestos las libertades del art. 20.1 CE alcanzan su máximo nivel justificativo frente a los derechos del art. 18.1 CE (STC 19/1996, STEDH Oberschlick contra Austria, de 23 de mayo de 1991) [FJ 8].

  • 2.

    El hecho de que posteriormente no hubiese quedado acreditado que la conducta del Alcalde era constitutiva del delito de falsedad en documento oficial, no puede erigirse en límite del derecho del demandante a expresar su apreciación del mismo, salvo que tal apreciación consistiese en un insulto [FJ 7].

  • 3.

    Jurisprudencia constitucional sobre las libertades de expresión e información [FJ 7].

  • 4.

    Una decisión de levantar el sobreseimiento y ordenar proseguir un procedimiento penal no incluye necesariamente una imputación que tenga que transformarse luego en un juicio de culpabilidad [FJ 5].

  • 5.

    Doctrina constitucional sobre la imparcialidad objetiva del Juez (SSTC 157/1993, 60/1995, 41/1998) [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 795, f. 3
  • Artículo 976, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.1, f. 8
  • Artículo 20.1, f. 8
  • Artículo 20.1 a), ff. 2, 6, 7, 9
  • Artículo 20.1 d), f. 7
  • Artículo 24.2 (derecho a un juez imparcial), ff. 2, 4, 5
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 3
  • Artículo 44.1 c), f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 219.10, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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