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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2776/98, promovido por Alba Compañía General de Seguros, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Noya Otero y asistida por el Abogado don Jordi Alcaraz Muñoz, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra de 2 de mayo de 1998, que confirmó la dictada el día 11 de diciembre de 1997 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vigo en juicio de faltas seguido por lesiones en accidente de circulación que condenaron a don Santiago Carrera Alonso como responsable en concepto de autor de una falta de imprudencia con resultado de muerte y declararon la responsabilidad civil directa de la sociedad recurrente, condenándola al pago de diversas cantidades en concepto de indemnización de daños y perjuicios a don Rafael Gil Álvarez y doña Pilar Regueiro González, padres del fallecido don Francisco Gil Regueiro, y a su hermana doña Teresa Gil Regueiro. Han comparecido doña Pilar Regueiro González, representada por el Procurador don Fernando García Sevilla, y asistida por la Abogada doña María Jesús Álvarez Orth. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en el Tribunal el 22 de junio de 1998, la sociedad Alba Compañía General de Seguros, S.A., representada por la Procuradora doña María Luisa Noya y defendida por el Letrado don Jordi Alcaraz Muñoz, interpone recurso de amparo contra las Sentencias citadas en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución de este recurso son, en síntesis, los siguientes:

a) El día 27 de mayo de 1997 un autocar conducido por don Santiago Carrera Alonso, asegurado en la sociedad recurrente Alba Compañía General de Seguros, S.A. (en adelante Alba, S.A.), colisionó con un ciclomotor conducido por don Francisco Gil Regueiro que, a consecuencia de la colisión, resultó muerto. Por denuncia de los padres y la hermana del fallecido se incoó por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vigo el juicio de faltas número 418/97, en el que recayó Sentencia el 11 de diciembre de 1997. En dicha Sentencia se condenó al conductor del autocar como responsable en concepto de autor de una falta de imprudencia con resultado de muerte a la pena de un mes de multa con una cuota de quinientas pesetas diarias, así como a indemnizar a los padres y a la hermana del finado en la cantidad de 22.530.000 pesetas, y 3.973.000 pesetas, respectivamente, declarando la responsabilidad civil directa de la recurrente y la subsidiaria de la sociedad Autocares La Florida, S.A.

b) En la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción se justificó el importe de las indemnizaciones de la siguiente forma: "En cuanto al total a percibir por fallecimiento, ésta debe entenderse como una cantidad total, no la misma a cada cónyuge, con independencia de entender que dado lo tremendamente escaso de la indemnización señalada, inferior incluso a la que en su momento se señalaba como mínimo del seguro obligatorio, dadas las circunstancias de edad, posibilidades laborales, único hijo varón, único hermano..., se aplique un factor de corrección del 15 por 100. En el caso de los padres y hermana, lo que hace un total de 22.530.900 en el caso de los padres, y 3.973.200 en el caso de su única hermana".

c) Contra esta Sentencia la sociedad Alba, S.A., formuló recurso de apelación en el que, tras alegar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, impugnó las cantidades fijadas por el Juzgado de instancia, por considerar que no estaban comprendidas dentro de los límites impuestos por la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, de acuerdo con el baremo establecido e incorporado a dicha Ley por la Ley 30/1995, de Ordenación del Seguro Privado. Partiendo del carácter vinculante del baremo de indemnizaciones contemplado en el anexo de dicha Ley, por lo dispuesto en el art. 1.2 de la Disposición adicional octava, y alegando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, en relación con el 120.3 CE, la sociedad recurrente consideraba que la Sentencia de instancia no estaba debidamente motivada, en el sentido de que no le permitía conocer el sometimiento del Juzgador al imperio de la Ley y del Ordenamiento jurídico en general, como garantía contra la arbitrariedad, ni por lo tanto podía servir para lograr la convicción de las partes sobre la corrección de la resolución judicial.

d) El conocimiento del recurso de apelación correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia de Pontevedra que, tras los trámites oportunos, dictó Sentencia con fecha 2 de mayo de 1998. En lo que se refiere a la impugnación de las cantidades fijadas por el Juzgado de instancia, la Sala confirmó la Sentencia con la siguiente argumentación: "En cuanto a la afirmación que el baremo, recogido en el anexo de la Ley 30/1995 tiene carácter vinculante, no es correcta tal afirmación ya que el juez que resuelve, atendiendo a los medios de prueba, que le proporciona, la inmediación en el juicio, edad del fallecido, posibilidades de ayuda familiar en el futuro, valorando todas estas pruebas, determina según su criterio la indemnización a percibir, que en este caso, es correcta, y se encuentra en su conjunto dentro de los baremos, con facultades judiciales de decisión con independencia de lo marcado en estos, por lo que es procedente desestimar el recurso de apelación formulado, y confirmar la apelada, por su propia fundamentación al estimar correctas y adecuadas las cantidades fijadas en la Sentencia que se apela, y atendiendo también al principio de la culpa en la realización del resultado dañoso".

3. La compañía recurrente considera que los órganos judiciales han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la igualdad en la aplicación de la Ley. Con respecto a la primera lesión, considera la recurrente que ninguno de los órganos judiciales ha observado lo dispuesto en la Ley 30/1995, por lo que la resolución judicial que se aparta de lo preceptuado en ella ha de considerarse insuficientemente motivada, no sólo porque no ofrece una exhaustiva descripción del proceso intelectual del Juzgador que ha llevado a decidir en un determinado sentido, sino porque omite cualquier razonamiento sobre el modo de calcular las indemnizaciones, máxime cuando el art. 1.2 de la Disposición adicional octava de la mencionada Ley 30/1995 obliga a valorar la indemnización de modo igual y tasado para todas las víctimas. Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley proclamado en el art. 14 CE, considera la sociedad recurrente que al haberse separado los órganos judiciales de la aplicación del baremo, se cumplen los dos requisitos fundamentales exigidos por nuestra doctrina: la identidad de supuestos y la aplicación desigual, sin causa razonable, fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso. En consecuencia, la sociedad Alba, S.A., interesa se declare la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la igualdad en la aplicación de la Ley y, consecuentemente, la nulidad de las resoluciones impugnadas, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictar la primera Sentencia.

4. La Sala Segunda acordó por providencia de 8 de febrero de 2000 admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir de los órganos judiciales la remisión de testimonio de las actuaciones judiciales. También se requirió al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vigo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso, a excepción de la recurrente en amparo, para que en plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso de amparo. Como consecuencia de dicho emplazamiento, por escrito registrado en el Tribunal el día 4 de abril de 2000 compareció doña Pilar Regueiro González, bajo la representación del Procurador don Fernando García Sevilla, y con la asistencia de la Abogada doña María Jesús Álvarez Orth, a quien se tuvo por personada y parte por providencia de 3 de mayo de 2000 en la que también se ordenó dar traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal a fin de que, en plazo de veinte días, formularan sus alegaciones conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

5. Por escrito registrado el 1 de junio de 2000 formuló sus alegaciones la recurrente Alba, S.A., que dio por reproducidos los hechos, los fundamentos de Derecho y los pedimentos contenidos en el escrito interponiendo recurso de amparo por violación de los arts. 24.1 y 14, en relación con los arts. 117 y 120, CE.

6. La representación de doña Pilar Regueiro González formuló sus alegaciones por escrito presentado en el Tribunal el mismo día 1 de junio de 2000. En primer lugar, adujo la falta de capacidad procesal y de postulación de la demandante ya que, por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda 12 de enero de 1999, publicada en el BOE de 15 de enero, se acordó la disolución de la recurrente, encomendándose la liquidación de la misma a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, regulada en los arts. 29 y siguientes de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, lo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 27.6 de la referida Ley 30/1995, y en los arts. 266 a 281 de la Ley de Sociedades Anónimas -que regulan su liquidación y extinción- y 35 de la Ley 30/1995, implica que sea la Comisión Liquidadora la que sustituya a todos los órganos sociales de la entidad aseguradora afectada y las delegaciones y apoderamientos que confiera han de constar en escritura pública.

En cuanto a las vulneraciones aducidas por la sociedad demandante, la recurrida considera que no concurre ninguna de ellas.

Por lo que respecta a la insuficiencia de la motivación de la Sentencia, considera que no existe arbitrariedad alguna en el razonamiento del órgano judicial. Con cita de nuestra doctrina, parte de la base de la innecesariedad de una motivación exhaustiva mientras el contenido de la resolución judicial exteriorice el fundamento jurídico de la decisión y permita su control (SSTC 56/1987, 100/1987 y 15/1988). Por ello, no es exigible que el órgano judicial efectúe una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni se requiere un determinado alcance o intensidad del razonamiento empleado, basta con que, según mantiene la STC 196/1988, la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada corresponde a una concreta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico ajena a la arbitrariedad que permita la eventual revisión mediante los recursos legalmente establecidos. Partiendo de esta doctrina, la recurrida examina las resoluciones judiciales destacando, de la dictada por el Juzgado de Instrucción, la toma en consideración de las "circunstancias de edad, posibilidades laborales, único hijo varón, único hermano". Por lo que se refiere a la Sentencia dictada en apelación, resalta cómo la Sala encuentra que la Sentencia es correcta y se encuentra en conjunto dentro del sistema de baremos. Por lo tanto no es cierta la afirmación de la parte demandante de que el sistema de baremos ha sido incumplido por los órganos judiciales, sino todo lo contrario, por lo que realmente la sociedad demandante de amparo está planteando un problema de mera legalidad ordinaria, que afecta en exclusiva a la interpretación, contenido y posterior aplicación de un precepto legal, que no es revisable por el Tribunal Constitucional, conforme a su propia doctrina.

Por lo que se refiere a la segunda vulneración, carece de fundamento alguno para la recurrida dado que el punto de partida es erróneo: los tribunales han aplicado el sistema establecido en la Ley 30/1995, por lo que no cabe tratamiento discriminatorio alguno, sino interpretación del precepto sobre el que el demandante muestra su disconformidad.

Finalmente, insiste la representación de doña Pilar Regueiro González en que los órganos judiciales han aplicado el baremo de la Ley 30/1995 y, concretamente, el apartado 1.7 de dichos baremos en cuanto permite que el órgano judicial tenga en cuenta para fijar la indemnización de los daños y perjuicios causados, además de los criterios de aplicación uniforme, "las circunstancias económicas, incluidas las que afecten a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado". Por lo tanto, cuando el Juzgado de Instrucción aludió a estas circunstancias, estaba precisamente aplicando lo dispuesto por la Ley, y esta es la razón por la que la Sentencia de apelación mantuvo que las cantidades calculadas eran correctas y, en su conjunto, se encontraban dentro del sistema de baremos. Y, aun cuando no hubiera sido así, razona la recurrida, examinando la doctrina del Tribunal Supremo, seguiría estando atribuida a los jueces y tribunales la determinación de las cantidades que se dirijan a la restitución íntegra del daño.

Por ello, termina suplicando se dicte Sentencia denegando el amparo solicitado e imponiendo expresamente las costas a la demandante, dada su temeridad y mala fe acreditada por tratar de convertir el recurso de amparo en una tercera instancia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 95 LOTC.

7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones por escrito presentado en el Tribunal el 31 de mayo de 2000. Partiendo de las vulneraciones alegadas por la recurrente y del contenido de las resoluciones judiciales impugnadas, analiza, en primer lugar, la regulación de la indemnización por muerte en la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y, más concretamente, lo dispuesto en su art. 1.2 y el punto 7 relativo a los criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización consiguiente. Seguidamente, el Fiscal ante este Tribunal valora el contenido de la tabla I -indemnizaciones básicas por muerte- y de la tabla II que establece los denominados criterios correctores que no solamente están constituidos por los ingresos netos anuales de la víctima, sino por ciertas circunstancias familiares especiales y por los elementos correctores del apartado 1.7 del anexo.

Considera el Ministerio Fiscal fundamental dicho punto de partida para poder comprender el contenido de las resoluciones judiciales impugnadas, de acuerdo con los datos obrantes en las actuaciones. Según éstos el Ministerio Fiscal solicitó una indemnización en el proceso penal de 12.874.800 pesetas para ambos padres, mientras que la acusación particular solicitó la misma cantidad pero para cada uno de los progenitores del fallecido. Asimismo, respecto de la hermana del fallecido, el Ministerio Fiscal omitió la petición de indemnización; no así la acusación particular que pretendió una condena por importe de 2.270.000 pesetas. Estas cantidades, no cuestionadas por el recurrente, se obtienen de aplicar los baremos que comprenden la indemnización básica, la actualización del 3,2 por 100 para 1996, y el factor de corrección del 10 por 100 por ingresos económicos. Esta cifra arroja un resultado de 12.487.100 pesetas, por lo que, sin duda, la fijada por el órgano judicial y la representación de los perjudicados se debe a un mero error de transcripción. Lo mismo ocurre con la indemnización solicitada para la hermana que responde a 2.000.000 de pesetas, como indemnización básica, a la que hay que añadir el mismo porcentaje de actualización y el factor de corrección, lo que totaliza las 2.270.400 pesetas solicitadas por la acusación particular.

Con estos datos de hecho, para el Ministerio Fiscal es indudable que el órgano judicial partió de tales cantidades, rechazó la tesis acumulativa de las indemnizaciones a los padres solicitada por la acusación particular, pero aplicó un factor de corrección del 75 por 100 (la mención al 15 por 100 es un error también de transcripción), aplicando el elemento corrector contemplado en el punto 7 del apartado primero del anexo, que es comúnmente admitido por los tribunales y los comentaristas, como factor no sólo de reducción sino de aumento. Así, si se aplica el 75 por 100 a la cantidad de 12.874.400 pesetas, arroja la cifra concedida en Sentencia a los padres de 22.530.200 pesetas, y si se aplica a la cifra solicitada para la hermana de 2.270.400 pesetas, arroja un resultado de 3.473.200 que es la conferida en Sentencia.

Ciertamente, sostiene el Fiscal, las cifras no se obtenían de aplicar el factor que se señalaba erróneamente, pero para eso está el recurso de aclaración.

El Ministerio Fiscal conviene con el recurrente que hubiera sido deseable una mayor argumentación respecto a este factor de corrección, pero ello no implica que la ofrecida por el órgano judicial de instancia -al aludir a las circunstancias de edad y posibilidades laborales para la víctima, ser el único varón y único hermano- no sea una argumentación ajustada al sistema legal. Tratándose de una compañía aseguradora, dicha argumentación puede entenderse suficiente y en todo caso el recurrente no la cuestionó cuando pudo hacerlo. Ni lo hizo en relación con el carácter aumentativo del factor de corrección, ni interesó la aclaración de la resolución recurrida en cuanto a la cifra de la que se partía y la aplicación del factor de corrección, ni siquiera aludió al problema de la congruencia extrapetita en la indemnización concedida a la hermana. Se limitó a pedir la absolución o subsidiariamente que la indemnización se atuviera a la prevista legalmente, sin concreción alguna y, en el recurso de apelación, a discrepar con la Sentencia dictada.

Con respecto a la Sentencia dictada en apelación que, en modo alguno considera modélica el Fiscal, parece que parte de que la de instancia no se ha atenido al carácter vinculante del baremo de indemnizaciones. Sin embargo, a renglón seguido, añade que la indemnización concedida se encuentra en su conjunto dentro de los baremos. Tal afirmación, al margen de la mayor o menor fortuna en su redacción, y al margen del entendimiento que de ella se infiere, en modo alguno puede considerarse errónea, aunque sea cierta la inexistencia de una mínima referencia al criterio empleado y a su posibilidad legal.

En conclusión, para el Ministerio Fiscal el recurso debe ser desestimado. Por lo que se refiere a la vulneración relacionada con la motivación de la resolución judicial, por cuanto la indemnización concedida se atiene a una interpretación plausible del anexo en lo atinente a la aplicación de un determinado factor de corrección legalmente previsto. Y en cuanto a la desigualdad en la aplicación de la Ley porque, una vez afirmado que se ha aplicado el sistema previsto en la Ley, pierde la base fundamental en que se sustenta, además de que el demandante de amparo no ha acreditado la disparidad de respuesta en anteriores idénticos supuestos.

8. Por providencia de 8 de febrero de 2001, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Plantea la sociedad demandante, Alba, S.A., que las resoluciones judiciales que fijaron las indemnizaciones correspondientes a los padres y a la hermana del fallecido don Francisco Gil Regueiro, han vulnerado sus derechos a la igualdad en la aplicación de la Ley y a la tutela judicial efectiva. Para la recurrente, los órganos judiciales han decidido dichas indemnizaciones apartándose del sistema de baremos introducido por la Ley 30/1995 y sin una argumentación mínima que permita conocer el razonamiento lógico-jurídico que les llevó a determinar el importe de las indemnizaciones. En consecuencia, a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por no haber dictado una resolución debidamente motivada, hay que unir la desigualdad en la aplicación de la Ley, puesto que el sistema de baremación tasado se ha aplicado en otras ocasiones por dichos órganos judiciales.

2. Con carácter previo al análisis de las vulneraciones constitucionales que plantea la compañía aseguradora demandante, es preciso examinar el óbice procesal formulado por la representación de doña Pilar Regueiro González que aduce la falta de capacidad y de postulación de la demandante que, según asegura, se encuentra en proceso de disolución y liquidación conforme a lo dispuesto en la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, por lo que en aplicación de esta Ley y de la Ley de Sociedades Anónimas, es la Comisión liquidadora la que sustituye a los órganos sociales, debiendo constar cualquiera de sus apoderamientos en escritura pública. Dicha objeción procesal no puede prosperar. De conformidad con lo dispuesto en el art. 80 LOTC, a falta de previsión expresa en nuestra propia Ley Orgánica, han de aplicarse supletoriamente las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil o de la Ley Orgánica del Poder Judicial, remitiéndose expresamente el referido precepto a dicha supletoriedad respecto de las cuestiones relativas a la comparecencia en juicio de las partes (AATC 46/1998, de 24 de febrero, y 242/1998, de 11 de noviembre). Con la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (art. 9.5), una pacífica interpretación jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1985, 7 de mayo de 1987, 15 de febrero de 1993, y 14 de marzo de 1998) ya había afirmado que teniendo en cuenta que el otorgamiento del poder es un acto de la propia sociedad, y no de su representante, los cambios en la representación o administración de las personas jurídicas, no extinguen el poder del Procurador ni dan lugar a una nueva personación, a no ser que se haya producido la revocación del poder. Esta doctrina se declaró expresamente aplicable a los supuestos de disolución y liquidación de sociedades (STS de 14 de marzo de 1998). En la Ley actualmente vigente (art. 30.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil), se ha incorporado plenamente dicha doctrina, al preverse que los cambios en la representación o administración de las personas jurídicas "no extinguirán el poder del Procurador, ni darán lugar a nueva representación". En consecuencia no constando la revocación del poder otorgado a la Procuradora doña María Luisa Noya Otero sino, por el contrario, el cumplimiento del traslado efectuado para alegaciones, no concurre el defecto de comparecencia en juicio denunciado por la demandada.

3. Entrando ya en el análisis de las vulneraciones aducidas por la recurrente, procede, en primer lugar, descartar cualquier lesión al derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, tanto por aplicación de nuestra más que asentada doctrina, como atendiendo, incluso, al propio discurso del demandante. Como acertadamente recuerda el Ministerio Fiscal, la alegación de desigualdad es, en gran medida, retórica y tributaria de la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por insuficiencia en la motivación, puesto que la sociedad recurrente parte de la hipótesis de que los órganos judiciales no han aplicado el sistema legal de valoración de daños acaecidos como consecuencia de un accidente de circulación, de modo que si se llegara a la conclusión contraria, como llegan tanto el Ministerio Fiscal como la representación de doña Pilar Regueiro, aquélla caería por su propio peso.

Sin embargo, no es preciso siquiera partir del análisis previo de la que constituye la alegación nuclear de la demandante para rechazar la vulneración del art. 14 CE. Como hemos venido sosteniendo desde nuestras más tempranas decisiones, hasta las más recientes (SSTC 79/1985, de 3 de julio; 71/1998, de 30 de marzo, FJ 2; 25/1999, de 8 de marzo, FJ 5; 162/2000, de 12 de junio, FJ 3; 176/2000, de 26 de junio, FJ 3; 231/2000, de 2 de octubre, FJ 2; 239/2000, de 16 de octubre, FJ 3, y 244/2000, de 16 de octubre, FJ 3) la violación del art. 14 CE en esta vertiente del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley se produce cuando el mismo órgano judicial, existiendo una identidad sustancial del supuesto de hecho enjuiciado, se aparta por un mero voluntarismo selectivo del criterio jurisprudencial mantenido en casos anteriores y sin que medie una fundamentación suficiente y razonable que justifique la nueva postura en la interpretación y aplicación de la misma legalidad. En definitiva lo que se proscribe es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual exige del recurrente la aportación del término válido de comparación que, en este caso, estaría constituido por la acreditación de las resoluciones judiciales del mismo órgano judicial que, en supuestos esencialmente iguales, hubieran decidido de modo contrario al empleado para dictar la resolución que ahora se impugna.

La sociedad recurrente, sin embargo, ni aporta término alguno de comparación, ni tan siquiera cita una sola resolución de los mismos órganos judiciales en sentido contrario a la que se impugna, limitándose a realizar una alegación retórica y alejada del supuesto concreto, por lo que, sin más, procede desechar esta primera vulneración.

4. La alegación fundamental de la sociedad recurrente, se refiere a la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24.1 CE. Ninguna de las dos resoluciones que impugna la demandante puede considerarse, según ésta, suficientemente motivada. Para la recurrente, la cuantía de la indemnización concedida a los familiares del finado don Francisco Gil Regueiro es fruto del decisionismo de los órganos judiciales, puesto que, tratándose de una indemnización subsiguiente al fallecimiento de una persona en un accidente de circulación, ambos se han limitado a establecer una cifra sin determinar el modo en virtud del cual llegaron a su concreción y sin observar lo dispuesto en la Ley 30/1995 a cuyo sistema de baremación estaban vinculados. Los órganos judiciales han considerado expresamente que no era de aplicación dicho sistema sin ofrecer la descripción del proceso intelectual que les ha llevado a decidir las indemnizaciones a conceder a los perjudicados, lo que en definitiva le impide conocer el razonamiento lógico jurídico empleado para llegar a las sumas a cuyo pago ha sido condenada.

5. Centrada así la cuestión planteada, es cierto, como alega la recurrente, que la obligación de motivar las Sentencias y Autos judiciales no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto - y sobre todo- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, FJ 3; 56/1987, de 14 de mayo, FJ 3; 14/1991, de 28 de enero, FJ 2; 122/1991, de 3 de junio, FJ 2; 165/1993, de 18 de mayo, FJ 4; 122/1994, de 25 de abril, FJ 5; 5/1995, de 10 de enero, FJ 3; 115/1996, de 25 de junio, FJ 2, 79/1996, de 20 de mayo, FJ 3; 50/1997, de 18 de marzo, FJ 4, y 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4).

6. No obstante lo anterior, nuestra doctrina también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, por lo que aun cuando nuestro control no ha de limitarse a comprobar la existencia de motivación, sino si la existente es suficiente para considerar satisfecho tal derecho constitucional de las partes (SSTC 13/1987, FJ 3; 14/1991, FJ 2, y 122/1991, FJ 2), no debe llevarse más allá de la constatación de si las resoluciones impugnadas, contempladas en el conjunto procesal del que forman parte, esto es, en el contexto global del proceso, permiten conocer que la decisión judicial es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico reconocible, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto, tanto las que están presentes, implícita o explícitamente, en la propia resolución combatida como las que, no existiendo, constan en el proceso (SSTC 121/1991, de 3 de junio, FJ 2, y 122/1994, de 25 de abril, FJ 4).

7. En el supuesto enjuiciado, la demandante parte de que los órganos judiciales se han apartado del sistema de baremación igualitaria de la indemnización por muerte acaecida tras accidente de circulación, mediando culpa relevante del conductor asegurado en ella, previsto en la Ley 30/1995, cuya constitucionalidad hemos declarado en la reciente STC 181/2000, de 29 de junio. En consecuencia, según la recurrente, se trata de resoluciones judiciales que fijan unas cuantías indemnizatorias cuya procedencia no es posible determinar, por no estar basadas en tales criterios legales tasados ni estar razonadas, y que por tanto no pueden considerarse motivadas a los efectos previstos en el art. 120.3, en relación con el 24.1, CE. Para ello, la demandante realiza una lectura parcial e interesada de las resoluciones judiciales que, ciertamente, contienen dos afirmaciones en cierto modo contradictorias pues, sobre todo la de la Audiencia Provincial, parte de que no es obligado para el Juez de instancia ajustarse al sistema de baremación legal, pero, a renglón seguido, afirma que se trata de una resolución que, en su conjunto, se encuentra ajustada a dicho sistema. Sin embargo, como resaltan tanto el Ministerio Fiscal como la demandada comparecida, esta manifestación no dista de ser una afirmación, ciertamente poco afortunada, que no se compadece con el resultado final del fallo como fácilmente puede deducirse con una simple remisión al contenido de las alegaciones de las partes, al supuesto de hecho y a la aplicación de la legalidad ordinaria, es decir con sólo comparar el fallo y las circunstancias de hecho contenidas en las resoluciones, con las previsiones legales en materia de indemnización.

En efecto, tal como resulta de las actuaciones judiciales, tanto el Ministerio Fiscal como la representación de los perjudicados pretendieron en el juicio de faltas la condena de la compañía aseguradora partiendo de las cantidades resultantes de la indemnización por muerte contempladas en el sistema de baremación legal, con la diferencia de que mientras el Ministerio Fiscal consideraba que no podía acumularse la cantidad establecida para cada uno de los progenitores del fallecido, la acusación particular partía de la misma cifra pero de modo acumulativo, es decir pretendía el pago de la cantidad determinada en los baremos para cada uno de ellos. Pues bien, como resalta el Ministerio Fiscal, el órgano judicial de instancia partió de las cuantías solicitadas por las partes, fijadas en el anexo aprobado por la Ley 30/1995, rechazó la tesis de la acusación particular y, partiendo de la cantidad solicitada por el Fiscal y atendiendo expresamente a la situación laboral, personal y familiar del fallecido, aplicó después un factor de corrección previsto en la propia Ley para llegar a la cifra final concedida. Cierto es que existe un error notorio en la Sentencia al hacer constar que el porcentaje de corrección era del 15 por 100, cuando en realidad era del 75 por 100 pero, como acertadamente mantiene el Fiscal ante este Tribunal, se trataba de un error corregible a través de la aclaración, que ni siquiera se intentó por la demandante.

8. En consecuencia, desde la perspectiva de control que nos corresponde, y con independencia de la mayor o menor fortuna en la exteriorización de los argumentos, de la aparente contradicción en el razonamiento, o de la parquedad de la justificación, es perfectamente reconocible en ambas resoluciones que los órganos judiciales han partido del sistema de valoración legal de la indemnización por muerte, aplicando una determinada interpretación de la legalidad ordinaria respecto de los factores de corrección establecidos en el apartado 1.7 del anexo introducido por la Ley 30/1995. Más allá de esta constatación no nos corresponde revisar la interpretación de los órganos judiciales, máxime cuando los posibles errores materiales de la Sentencia no se intentaron aclarar por la recurrente y cuando los motivos de su discrepancia se limitaron a la alegación genérica de su desacuerdo, por lo que procede denegar el amparo interesado.

9. En cuanto a la imposición de costas a la recurrente, solicitada por la representación de doña Pilar Regueiro al amparo de lo previsto en el art. 95.2 LOTC, la Sala no aprecia la existencia de temeridad o mala fe, que exige el mencionado precepto, por lo que no estima en este punto la pretensión de la demandada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a doce de febrero de dos mil uno.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 65 ] 16/03/2001
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/02/2001
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Alba Compañía General de Seguros, S.A., frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra y de un Juzgado de Instrucción que, en un juicio de faltas por accidente de tráfico, la condenaron como responsable civil directa de una falta de imprudencia con resultado de muerte.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley y a la tutela judicial efectiva (motivación): Sentencias que fijan la cuantía de una indemnización motivadamente, sin inaplicar los baremos legales.

  • 1.

    Con independencia de la mayor o menor fortuna en la exteriorización de los argumentos, de la aparente contradicción en el razonamiento, o de la parquedad de la justificación, es perfectamente reconocible en ambas resoluciones que los órganos judiciales han partido del sistema de valoración legal de la indemnización por muerte, cuya constitucionalidad hemos declarado en la reciente STC 181/2000 [FFJJ 7 y 8].

  • 2.

    La obligación de motivar las Sentencias y Autos judiciales es un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE (SSTC 13/1987 y 139/2000) [FFJJ 5 y 6].

  • 3.

    Derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley [FJ 3].

  • 4.

    Los cambios en la representación o administración de las personas jurídicas no extinguirán el poder del Procurador, ni darán lugar a nueva representación. En consecuencia, no concurre el defecto de comparecencia en juicio denunciado por la demandada [FJ 2].

  • 5.

    La Sala no aprecia la existencia de temeridad o mala fe, que exige el art. 95.2 LOTC [FJ 9].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 2
  • Artículo 9.5, f. 2
  • Decreto 632/1968, de 21 de marzo. Texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor
  • Anexo (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 7
  • Anexo, apartado 1.7 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 8
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 4, 5, 7
  • Artículo 120.3, ff. 5, 7
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 80, f. 2
  • Artículo 95.2, f. 9
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • En general, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas
  • En general, f. 2
  • Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
  • En general, ff. 1, 2, 4, 7, 8
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 30.2, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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