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Espainiako Auzitegi konstituzionala

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2916/99, promovido por doña Pilar de la Morena Robledo y don Santiago Fernández de la Morena, representados por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco y bajo la dirección de la Letrada doña María José Morell García, contra Auto de 4 de junio de 1999 de la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó el recurso de queja núm. 212/99. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte don Ángel y don José Martínez Sáenz, representados por el Procurador doña María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, y bajo la dirección del Letrado don Ricardo Fernández Ongil. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 3 de julio de 1999, se interpuso el recurso de amparo que se deja mencionado en el encabezamiento y que se fundamenta en los siguientes hechos:

a) Doña Pilar de la Morena Robledo y don Santiago Fernández de la Morena, en su condición de arrendatarios de un local de negocio, fueron demandados por don Ángel y don José Martínez Sáenz, en su calidad de arrendadores, con fecha de 11 de septiembre de 1998, en un juicio de desahucio por falta de pago, por no haber sido satisfecha la renta correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 1998, que ascendía a la cantidad de 405.867 pesetas, y 406 de gastos bancarios de devolución.

b) Seguido el juicio en rebeldía de los demandados, el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid (autos 641/98), dictó Sentencia el 19 de noviembre de 1998, notificada el 2 de diciembre de 1998, en la que estimó la demanda, declaró resuelto el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes, y condenó a los demandados al oportuno desalojo.

c) Con fecha de 5 de diciembre de 1998 los demandados interpusieron recurso de apelación alegando, en primer lugar, la nulidad del juicio por infracción de las normas o garantías procesales, por la indefensión contraria al art. 24.1 CE sufrida al no haber sido citado debidamente al juicio, y, en segundo lugar, se opusieron a la demanda invocando el pago de las rentas que la motivaron.

Con el escrito de interposición del recurso acompañaron justificantes que acreditaban el pago de 661.000 pesetas satisfechas mediante ingreso en la cuenta de los arrendadores, del siguiente modo: 406.000 pesetas el 17 de septiembre de 1998, 127.500 pesetas el 21 de octubre de 1998, y 127.500 pesetas el 17 de noviembre de 1998.

d) Por providencia de 9 de diciembre de 1998 el Juzgado tuvo por interpuesto el recurso en tiempo y forma, que admitió en ambos efectos, dando traslado del escrito a la parte actora por cinco días, a los efectos del art. 734 LEC.

e) Notificada la anterior providencia, la parte apelada interpuso contra ella recurso de reposición alegando, en síntesis, la infracción del art. 1566 LEC, porque los apelantes sólo habían efectuado el pago de 661.000 pesetas cuando, en realidad, lo adeudado, incluyendo la mensualidad de diciembre, era la suma de 815.924 pesetas.

f) Los apelantes impugnaron el recurso de reposición por escrito presentado el 22 de diciembre de 1998, acreditando, mediante los correspondientes justificantes bancarios de ingreso, haber pagado, además de las 661.000 pesetas ya justificadas, la suma de 127.500 pesetas el 4 de diciembre de 1998, y 28.000 pesetas el 9 de diciembre de 1998.

Con estos pagos, los apelantes acreditaron tener abonada a la parte actora la suma total de 816.500 pesetas.

g) Por Auto de 21 de enero de 1999 el Juzgado resuelve que "no constando acreditado por la apelante estar al corriente en el pago de las rentas en las que se sustenta el desahucio, y las debidas hasta ahora, en total 952.745 pesetas por cuanto que tan sólo se justifican 661.000 pesetas, procede no haber lugar a dar trámite al recurso de apelación interpuesto en tanto no se acredite el pago o consignación de la diferencia, en el bien entendido sentido de que si en el plazo de tres días no se ha acreditado lo anterior, quedará de derecho firme la Sentencia, conforme al artículo 1566 y 1567 LEC", por lo que se acuerda requerir a los apelantes para que en el plazo de tres días "acrediten conforme al artículo 1566, el pago o consignación de la cantidad de 291.745 pesetas adeudadas por rentas pendientes al día de la fecha, con apercibimiento en este caso de tener por firme y consentida la sentencia dictada en estos autos".

h) Notificado el anterior Auto el 25 de enero de 1999, con fecha de 28 de enero de 1999, los apelantes presentan escrito en el que, en síntesis, alegan que ya han pagado la suma de 816.000 pesetas, según lo acreditado en autos, y que es la cantidad que según los cálculos de los demandantes cubría las cantidades adeudadas hasta diciembre de 1998. En cuanto a la renta del mes de enero, aportan justificante de pago de 124.400 pesetas, efectuado el 8 de enero de 1999, y una carta del Letrado de los arrendadores demandantes en la que fijaba las rentas a partir del mes de enero de 1999 en la cantidad de 124.343 pesetas.

i) Por Auto de 2 de febrero de 1999 el Juzgado declaró firme y consentida la Sentencia dictada en el juicio de desahucio. Esta decisión se motivó en los siguientes fundamentos jurídicos:

"1. Consta en autos que la demanda de desahucio de la actora se sustentaba en la cantidad de 405.862 pesetas por los meses de julio, agosto y septiembre de 1998, estableciendo una renta a partir de agosto de 136.821 pesetas, acordándose el mismo por Sentencia de fecha 19 de noviembre siguiente que declaraba ser la cantidad sobre la que la acción se sustentaba la de 405.867 pesetas.

2. Consta asimismo que la demandada en la fecha de interposición de su recurso de apelación cinco de diciembre, había abonado la cantidad de 406.000 pesetas el 17.9.98; 127.500 pesetas el 21.10.1998; 127.500 el 27.11.1998; más otras 127.500 el día 4.12.1998, en total 788.500 pesetas, no obstante adeudarse a dicha fecha incluido diciembre 816.330 pesetas (405.867 más 136.821 pesetas por tres meses octubre, noviembre y diciembre).

3. Que con posterioridad a dicha fecha de interposición del recurso, se hizo ingreso de 28.000 pesetas, concretamente el día 9.12.1998.

4. Que con fecha 21 de enero se dictó auto por el que se acordaba para poner fin a la cuestión, requerir a la demandada apelante para que justificara el pago o consignación de la cantidad de 291.745 pesetas por deudas pendientes al día de la fecha, en razón a no haberse tenido conocimiento preciso de lo abonado en diciembre y de lo correspondiente a enero cantidad que era la diferencia entre las 661.000 pesetas acreditadas, sin diciembre por la demanda, y la adeudada de 815.924 pesetas según la actora (en realidad 816.330 pesetas), más la mensualidad corriente de enero de 136.821 pesetas, en total como se dice 291.745 pesetas.

5. La no acreditación del pago o consignación de la cantidad debida a la fecha de interposición del recurso de apelación por la demandada, cinco de diciembre de 1998, en cuantía de 816.330 pesetas, sino sólo de 788.500 pesetas, unido a la falta de consignación o pago de la cantidad señalada en el auto de fecha 21 de enero de 1999, por cuanto que sólo se acreditan las 28.000 pesetas de fecha 9 de diciembre de 1998 (además de la mensualidad de diciembre) y no la mensualidad de enero de 1999, obligan a tener por firme y consentida la sentencia de autos".

j) Interpuesto recurso de queja contra el referido Auto, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Auto el 4 de junio de 1999, notificado el 10 de junio, en el que desestimó el recurso. Esta resolución se fundó en la siguiente motivación:

"A tenor del contenido, tanto de los documentos aportados por la actora, como del informe realizado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid, debe de estimarse, que no concurre, en el recurrente, la observancia de lo previsto en los artículos 1566 y 1567 de la LEC, para que el recurso de apelación por ésta planteado, pudiera ser admitido a trámite y ello a la vista, de que ya, por Auto de fecha 21 de enero de 1999, por el Juzgado de instancia, se requirió a los demandados D. Santiago Fernández y Dª Pilar de la Morena, a que en plazo no superior a tres días acreditaran, la consignación o pago de la cantidad de 291.745 pesetas adeudadas al día de la fecha, con apercibimiento de tener caso contrario por firme y consentida la Sentencia dictada en autos. No obstante, y a fecha de 2 de febrero de 1999 existía una diferencia de abono de 788.500 pesetas, frente a 816.330 ptas., no abonándose más que la cantidad de 28.000 ptas., de las referidas, en el Auto de 21 de enero de 1999, y a falta de pago de las rentas de diciembre de 1998 y enero de 1999. Por ello procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando el Auto de fecha 2 de febrero de 1999".

2. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE que, a juicio de los recurrentes, se ha producido porque se les niega el acceso al recurso de apelación por el incumplimiento del requisito del pago o consignación de rentas de los arts. 1566 y 1567 LEC cuando, en realidad, han satisfecho las rentas adeudadas, con cita de diversa jurisprudencia constitucional dictada en torno a este requisito de admisibilidad de los recursos.

3. Por providencia de 11 de octubre de 1999, la Sección Primera acordó admitir a trámite el presente recurso y tener por parte al Procurador comparecido en nombre de los recurrentes y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid y a la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid para que remitiesen testimonio de los autos del juicio de desahucio 641/98 y del rollo de queja 212/99; interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, con excepción de los recurrentes, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días. Asimismo, se concedió a los recurrentes un plazo de diez días para que manifestasen los medios de prueba de que intentaban valerse, y se ordenó abrir la pieza separada de suspensión.

4. Por escrito presentado el 27 de octubre de 1999 los recurrentes manifiestan los medios de prueba de que intentan valerse, consistentes en los documentos aportados con la demanda y los justificantes de pago de las rentas desde marzo de 1999 hasta septiembre de 1999, fecha del lanzamiento, dado que el pago de las rentas anteriores consta en los autos del Juzgado. Asimismo, se propone como prueba el testimonio de los autos del Juzgado y el rollo del recurso de queja.

5. Por providencia de 10 de enero de 2000, se acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas, tener por parte a la Procuradora doña María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre de don Ángel y don José Martínez Sáenz, y dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes. Respecto a la prueba propuesta por los recurrentes, se dan por reproducidos los documentos aportados con la demanda, y respecto de los recibos aportados, se acuerda dar traslado a las partes. Respecto a los testimonios solicitados estese a lo acordado en la providencia de 11 de octubre de 1999.

6. En 11 de enero de 2000 se dictó Auto por la Sala Primera, en la pieza separada de suspensión, denegando la solicitada, por haberse producido el desalojo del local arrendado el 29 de septiembre de 1999.

7. Por escrito registrado el 27 de enero de 2000, los recurrentes interesan que se den por reproducidas las alegaciones formuladas en el escrito de demanda.

8. Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2000, la representación de don Ángel y don José Martínez Sáenz se opone al amparo. Alega que a la fecha de interposición del recurso de apelación no se tenían satisfechas las rentas vencidas. El recurso se presenta el 4 de diciembre de 1998, fecha en la que, además de no tener acreditado en autos un ingreso de 127.500 pesetas, faltaban por ingresar 27.424 de las adeudadas, para cuyo pago ingresan 28.000 el día 9 siguiente, esto es, con posterioridad a la fecha de presentación del recurso. Las rentas en las que se sustentaba la demanda de desahucio ascendían a 815.924 pesetas, a diciembre de 1998, mientras que las ingresadas a la fecha del 4 de diciembre, ascendían a 788.500 pesetas. Fotocopia del ingreso de 28.000 pesetas antes citado fue aportada de contrario junto con su impugnación al recurso de reposición de fecha 21 de diciembre de 1998 dirigida al Juzgado de Primera Instancia núm. 16. Obvio es decir que no tenía, en la fecha de presentación del recurso, acreditadas, ni pagadas, la totalidad de las rentas vencidas.

9. Por escrito registrado el 8 de febrero de 2000, el Fiscal presenta sus alegaciones en las que interesa la estimación del amparo. Cuando los recurrentes interponen el recurso de apelación, en 5 de diciembre de 1998, justifican el pago de las rentas de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año en curso. Como quiera que el precepto exige la consignación de todas las rentas vencidas (1566 LEC), el apelado interpuso un recurso de reposición contra la admisión provisional de la apelación por no haber sido pagada la renta de diciembre de 1998. Con respecto a la suma diferencial de 27.424, dicha parte señalaba que se había consignado el día 9 de diciembre de 1998, es decir después de la fecha de interposición del recurso. En la impugnación de la reposición, los recurrentes justifican ambos pagos, la renta de diciembre el día 4 y la cantidad añadida (por redondeo 28.000 pesetas) el día 9. El Juzgado, por el Auto de 21 de enero de 1999 no particulariza si se han pagado o no las rentas mes por mes puesto que habla de un déficit de 291.745 pesetas sin más especificación. Sin embargo, únicamente interesa dejar constancia aquí de la concesión de un plazo de tres días para acreditar el pago. Dentro del plazo concedido, los recurrentes acreditan el pago de las cantidades: a saber, el mes de diciembre, y el de enero en la cantidad de 124.400 pesetas que es la suma regularizada exigida por el arrendador en carta que obra en las actuaciones. Tal mensualidad de enero aparece concretamente acreditada en el folio 121 de las diligencias. El paso siguiente es el Auto del Juzgado de 2 de febrero de 1999. En su parte dispositiva se declara firme la Sentencia, lo que supone de facto la inadmisión de la apelación y en el fundamento jurídico 5 se dan las razones de tal consecuencia. En él textualmente se dice: "La no acreditación del pago o consignación de la cantidad debida a la fecha de interposición del recurso de apelación por la demandada, cinco de diciembre de 1998, en cuantía de 816.330 pesetas, sino sólo de 788.500 pesetas, unido a la falta de consignación o pago de la cantidad señalada en el auto de fecha 21 de enero de 1999, por cuanto que sólo se acreditan las 28.000 pesetas de fecha 9 de diciembre de 1998 (además de la mensualidad de diciembre) y no la mensualidad de enero de 1999, obligan a tener por firme y consentida la Sentencia de autos".

Pues bien, de las dos razones que se dan, una no existe, esto es, la falta de consignación de la renta de enero, que consta al folio 121. Por lo que respecta a la falta de consignación de la suma de 28.000 pesetas con anterioridad a la interposición del recurso, si bien se trata de un dato cierto, toda vez que se interpuso el 5 y se consignó el 9, no puede traer consigo, la inadmisión del recurso y la firmeza de la Sentencia.

Efectivamente, la modificación operada en el art. 1567 LEC por la Ley de arrendamientos urbanos de 1994 trató de paliar los efectos tajantes de la falta de consignación dando la oportunidad de subsanación del defecto. En tal reforma, después de señalar el efecto de inadmisión a la falta de consignación, se daba una última oportunidad al arrendatario, mediante la adición del siguiente inciso: "siempre que, requerido por el Juez o Tribunal que conozca de los mismos, no cumpliere su obligación de pago o consignación en el plazo de cinco días".

Pues bien, es de observar, sigue diciendo el Ministerio Fiscal, que aún cuando la consignación de las 28.000 pesetas es posterior en cuatro días a la fecha de interposición, el apelante-arrendatario, procedió a consignar la citada cantidad diferencial sin que fuera necesario el requerimiento previsto en la Ley. No parece pues, que se pueda entender cumplido el requisito cuando media el requerimiento, y no cumplido cuando se consigna voluntariamente, ya que la ratio legis del precepto obedece al no perjuicio del arrendador por el recurso del arrendatario, efecto no producido en el presente caso. Así, concluye, el error patente en cuanto a la consignación de enero, y la interpretación formalista del art. 1567 LEC hacen perecer el citado Auto por contrario al art. 24.1 CE.

Por lo que respecta al Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, inadmitiendo la queja de 4 de junio de 1999, vuelve a incurrir en los mismos errores que el Auto que indirectamente confirma. A los errores del Auto del Juzgado, habría que agregar ahora otro más, que lo es no sólo considerar impagada la renta de enero, sino también la de diciembre de 1998, que aparecía claramente acreditada como pagada y reconocida por los Autos del Juzgado. Lo expuesto revela, la lesión de la tutela judicial efectiva en una doble vertiente, la interpretación formalista, cuando no errónea de la Ley y la equivocación patente consistente en inadmitir un recurso por no consignar rentas cuando ello no es cierto. Si bien, desde la STC 37/1995 se ha distinguido entre el derecho de acceso al proceso y al recurso, dando una mayor transcendencia al quebranto de aquél, que nace ex Constitutione que a éste, ello no debe revertir en el desamparo de las inadmisiones que se producen por una razón inexistente o con una interpretación arbitraria de la norma. El alcance del amparo debe llevar a la anulación de los Autos del Juzgado y el de la Audiencia Provincial así como a que no se deje de admitir el recurso de apelación por falta de consignación de las rentas adeudadas al momento de la admisión en febrero de 2000.

10. Por providencia de 24 de enero de 2002 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 28 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Dados los términos en que se formula demanda, el presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si la decisión de los órganos judiciales de inadmitir a trámite el recurso de apelación interpuesto por los arrendatarios demandantes de amparo contra la Sentencia recaída en el juicio de desahucio en el que fueron demandados, por el incumplimiento del requisito de pago o consignación de las rentas debidas que establecen los arts. 1566 y 1567 LEC, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos.

La queja de los arrendatarios demandantes del amparo es favorablemente informada por el Ministerio Fiscal, quien se pronuncia, en sus alegaciones, a favor del otorgamiento del amparo.

Por su parte, la representación de los arrendadores Sres. Martínez Sáenz, comparecidos en este proceso constitucional, se oponen a la estimación del amparo, por entender que los demandantes (arrendatarios apelantes en el proceso a quo) no habían cumplido el requisito procesal del pago o consignación de las rentas vencidas en el momento de formular el recurso de apelación.

2. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial (SSTC 19/1981, de 8 de junio; 69/1984, de 11 de junio; 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 57/1988, de 5 de abril; 124/1988, de 23 de junio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 108/2000, de 5 de mayo, entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente (STC 185/1987, de 18 de noviembre).

El derecho a obtener una resolución sobre el fondo rige tanto en el acceso a la primera instancia judicial como en la fase de recurso. Sin embargo, mientras en el acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada (SSTC 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 112/1997, de 3 de junio; 8/1998, de 13 de enero; 38/1998, de 17 de febrero; 130/1998, de 16 de junio; 207/1998, de 26 de octubre; 16/1999, de 22 de febrero; 63/1999, de 26 de abril, y 108/2000, de 5 de mayo), en la fase de recurso el principio pro actione pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso (STC 37/1995, de 7 de febrero), por lo que las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo salvo que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que configurado legalmente el recurso, el art. 24.1 CE garantiza también su utilización (SSTC 63/1992, de 29 de abril, FJ 2; 63/2000, de 13 de marzo, FJ 2). Por ello, las resoluciones judiciales que declaren la inadmisibilidad de un recurso, excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuando se funden en una interpretación de la legalidad que proceda estimar como arbitraria o manifiestamente irrazonable (STC 133/2000, de 16 de mayo), se apoyen en una causa legal inexistente (SSTC 69/1984, de 11 de junio; 57/1988, de 5 de abril; 18/1993, de 18 de enero; 172/1995, de 21 de noviembre; 135/1998, de 29 de junio; 168/1998, de 21 de julio; 63/2000, de 13 de marzo; 230/2000, de 2 de octubre), o, en fin, sean el resultado de un error patente (SSTC 295/2000, de 11 de diciembre; 134/2001, de 13 de junio).

3. Por lo que concierne, a esta última posible causa determinante de la vulneración del art. 24.1 CE, por haber incurrido el órgano judicial en un "error patente" con efectos negativos en la esfera jurídica del litigante (indefensión), procederá otorgar el amparo siempre que: a) el error no sea imputable a la negligencia de la parte, sino atribuible al órgano judicial; b) se trate de un yerro, predominantemente de carácter fáctico, que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las propias actuaciones judiciales; y c) sea un error determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en dicho error (SSTC 55/1993, de 15 de febrero; 107/1994, de 11 de abril; 203/1994, de 11 de julio; 5/1995, de 10 de enero; 162/1995, de 7 de noviembre; 40/1996, de 12 de marzo; 61/1996, de 15 de abril; 160/1996, de 15 de octubre; 175/1996, de 11 de noviembre; 124/1997, de 1 de julio; 63/1998, de 17 de marzo; 112/1998, de 1 de junio; 180/1998, de 17 de septiembre; 167/1999, de 27 de septiembre; 206/1999, de 8 de noviembre; 171/2001, de 19 de julio, entre otras).

4. Asimismo, en una reiterada y consolidada jurisprudencia, hemos declarado que el requisito del pago o consignación de las rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso, o de las que vayan venciendo durante su tramitación, que se establece en los artículos 1566 y 1567 LEC de 1881 (y en la actualidad en el art. 449.1 y 2 de la Ley 1/2000), no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. Por el contrario, representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos, cuya finalidad es la de asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable, para evitar que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley le concede, como medio para continuar en el goce o uso del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta, convirtiendo así el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador (STC 204/1998, de 26 de diciembre, por todas).

Igualmente, hemos declarado que una interpretación teleológica o finalista del requisito procesal que nos ocupa, exige distinguir entre el hecho real del pago o consignación de las rentas vencidas, que se erige en un requisito esencial e insubsanable para la admisión del recurso, y la prueba o acreditación de dicho pago o consignación que constituye, por el contrario, un mero requisito formal y subsanable (STC 344/1993, de 22 de noviembre, por todas).

En atención a ello, este Tribunal ha estimado que la formulación de un recurso en un proceso arrendaticio sin que al tiempo de hacerlo, o dentro del plazo de interposición, se hubiera pagado o consignado el importe de las rentas vencidas, puede suponer la omisión de un requisito esencial e insubsanable que determina la procedencia de una causa legal de inadmisibilidad del recurso (arts. 1566 LEC 1881, y 449.1 LEC 2000), que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva (STC 204/1998, de 26 de diciembre).

5. Proyectando la referida doctrina al caso enjuiciado, debemos comenzar recordando que tras la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos (Disposición adicional 5.2), el art. 1566 LEC disponía que: "En ningún caso se admitirán al demandado los recursos de apelación y de casación, cuando procedan, si no acredita al interponerlos tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, o si no las consigna judicial o notarialmente". Ello no obstante, la falta de pago o consignación al tiempo de interposición del recurso no es ahora esencial, pues el art. 1567 LEC disponía, a su vez, que "Si el arrendatario no cumpliese lo prevenido en el artículo anterior, se tendrá por firme la sentencia y se procederá a su ejecución, siempre que requerido por el Juez o Tribunal que conozca de los mismos no cumpliere su obligación de pago o consignación en el plazo de cinco días".

Teniendo en cuenta la referida regulación legal, si examinamos la conducta procesal observada por los demandantes de amparo que se deja reflejada con detalle en los antecedentes de esta Sentencia, vemos que, al tiempo de interponer el recurso de apelación contra la Sentencia de desahucio el día 5 de diciembre de 1998, acreditaron tener pagada la cantidad de 661.000 pesetas, aunque en realidad habían satisfecho un total de 788.500 pesetas (por el pago de 127.500 pesetas que efectuaron el día 4 de diciembre de 1998); no obstante, tras alegar los arrendadores apelados, al recurrir en reposición la providencia de 9 de diciembre de 1998 que admitió el recurso de apelación, la infracción del art. 1566 LEC, por ascender lo adeudado, incluida la mensualidad de diciembre de 1998, a la suma de 815.924 pesetas, con fecha de 9 de diciembre de 1998 los apelantes pagaron la cantidad de 28.000 pesetas (lo que hacía un total abonado de 816.500 pesetas, que acreditaron al impugnar el recurso de reposición mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 1998).

Es decir, que los entonces apelantes y ahora demandantes de amparo, pese a que al tiempo de la interposición del recurso no acreditaron el pago de todas las rentas adeudadas hasta la fecha, pues abonaron 788.500 pesetas cuando, en realidad, lo debido ascendía a 815.924 pesetas, subsanaron este defecto advertido por los apelados, sin necesidad de ser requeridos al efecto por el Juzgado, como exigía el art. 1567 LEC, mediante el pago adicional de las 28.000 pesetas pagadas el 9 de diciembre de 1998.

Por esta razón, al considerar el Auto de 21 de enero de 1999 que sólo estaba justificado el pago de 661.000 pesetas cuando, en realidad, lo pagado y acreditado por los apelantes en aquella fecha ascendía a 816.500 pesetas, incurre en un error, que lleva al Juzgado a exigir el pago de 291.745 pesetas que, a excepción de la cantidad referida al mes de enero, ya estaban satisfechas.

Lo expuesto, permite afirmar que la conducta observada por los apelantes tras serles notificado el Auto de 21 de enero de 1999, alegando que ya tenían pagada la suma de 816.000 pesetas, según lo acreditado en las actuaciones, que era la cantidad redondeada que cubría la suma que, conforme a los propios cálculos de los apelados se adeudaba hasta diciembre, y acreditando el pago de otras 124.400 pesetas efectuado el 8 de enero de 1999, para atender a la mensualidad de enero, dado que según la carta que se acompañaba del Letrado de los demandantes, la renta fijada para el mes de enero de 1999 ascendía a la suma de 124.343 pesetas, no puede considerarse sino como una forma razonable y diligente de dar cumplimiento al requisito previsto en el art. 1566 LEC, y de atender el requerimiento efectuado por el citado Auto de 21 de enero de 1999 para que los apelantes acreditasen el pago o consignación de 291.745 pesetas; dado que, conforme a los propios cálculos de los apelados, el concepto a que esta cantidad respondía ya estaba pagada, en cuanto a las mensualidades vencidas hasta diciembre de 1998 (816.500 pesetas), y en lo relativo a la mensualidad de enero (124.400 pesetas), por lo que no resultaba exigible cumplir en sus términos un requerimiento que resultaba injustificado.

6. Las circunstancias relatadas conducen a estimar que el Auto del Juzgado de 2 de febrero de 1999 que declaró firme la Sentencia de desahucio, en la medida en que se funda en la equivocación del órgano jurisdiccional de que los apelantes no acreditaron el pago de la mensualidad de enero de 1999, cuando éstos justificaron que con fecha de 8 de enero de 1999, habían pagado la cantidad de 124.400 pesetas que cubría la cantidad de 124.343 pesetas en que los propios arrendadores fijaron la renta del mes de enero, incurre en un error patente, que, al ser determinante de la decisión de inadmisión del recurso de apelación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, error que no sólo no se corrigió por el posterior Auto de la Audiencia de 4 de junio de 1999, sino que se vio incrementado por el Tribunal ad quem, por cuanto ésta última resolución desestimó el recurso de queja con fundamento en que faltaba el abono de las rentas de diciembre de 1998 y enero de 1999 lo que, como hemos visto, no se ajustaba a la realidad de los pagos efectuados por los ahora demandantes de amparo.

7. Finalmente, el referido Auto del Juzgado de Primera Instancia de 2 de febrero de 1999, que declara firme la Sentencia dando lugar al desahucio al inadmitir el recurso de apelación de los arrendatarios contra aquélla, sustenta la falta del requisito de pago o consignación de las rentas vencidas, exigido por el art. 1566 LEC, en que la diferencia por importe de 28.000 pesetas no fue satisfecha al momento de interposición de la apelación, el 5 de diciembre de 1998, sino cuatro días más tarde, el 9 de diciembre de dicho año.

Ahora bien, y como acertadamente alega el Fiscal, esta interpretación del requisito no puede calificarse de razonable, pues atendido el régimen jurídico de flexibilización que introdujo la nueva redacción del art. 1567 de dicha Ley procesal, en cuanto permite un requerimiento del órgano jurisdiccional para que en plazo de cinco días el arrendatario- apelante cumpla su obligación de pago o consignación de las rentas vencidas, requerimiento aquí formalmente producido mediante el Auto del Juzgado de 21 de enero de 1999, y acreditado por los apelantes y ahora demandantes de amparo que dicha cantidad de 28.000 pesetas fue ingresada o abonada en la cuenta de los arrendadores con fecha 9 de diciembre de 1998, es decir, con anterioridad al requerimiento, el entendimiento que en el mencionado Auto se realiza del controvertido requisito procesal del pago o consignación de la renta para la admisión del recurso de apelación conduce a la solución, contraria a la finalidad inspiradora del mencionado art. 1567 LEC, de que se tendría por cumplido el requisito a quien paga o consigna en el plazo concedido por el requerimiento judicial, y no a quien, como los demandantes, hicieron efectivo el pago de la renta de modo voluntario y en fecha anterior al requerimiento judicial, por lo que también en este aspecto, el Auto del Juzgado, confirmado al resolver el recurso de queja por la Audiencia Provincial, se muestra como irrazonable y lesiona el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión, al privar a los arrendatarios objeto de la acción de desahucio, que prosperó en la primera instancia, de su derecho al recurso de apelación, siendo así que dieron cumplimiento al requisito o presupuesto procesal legalmente exigido para su admisión.

Todo lo expuesto conduce, en consecuencia, a que debamos otorgar el amparo solicitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Pilar de la Morena Robledo y don Santiago Fernández de la Morena y, en su virtud:

1º Reconocer el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad del Auto de 2 de febrero de 1999 del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid, dictado en el juicio de desahucio núm. 641/98, y del Auto de 4 de junio de 1999 de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó el recurso de queja formulado contra aquella resolución.

3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al de dictarse el Auto de 2 de febrero de 1999, a fin de que el Juzgado de Primera Instancia acuerde lo procedente sobre la admisión del recurso de apelación, con respeto del derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiocho de enero de dos mil dos.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.

Número y fecha BOE [Núm, 52 ] 01/03/2002
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28/01/2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Pilar de la Morena Robledo y otro frente al Auto de la Audiencia Provincial de Madrid que, en queja, confirmó la inadmisión de su recurso de apelación en un juicio de desahucio.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión de recurso por error patente al valorar la consignación de las rentas vencidas de un contrato de arrendamiento.

  • 1.

    El Auto del Juzgado que declaró firme la Sentencia de desahucio, en la medida en que se funda en la equivocación del órgano jurisdiccional de que los apelantes no acreditaron el pago de la mensualidad de enero de 1999, incurre en un error patente que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 6].

  • 2.

    El entendimiento que en el Auto se realiza del controvertido requisito procesal del pago o consignación de la renta para la admisión del recurso de apelación conduce a la solución, contraria a la finalidad inspiradora del art. 1567 LEC, de que se tendría por cumplido el requisito a quien paga o consigna en el plazo concedido por el requerimiento judicial, y no a quien, como los demandantes, hicieron efectivo el pago de la renta de modo voluntario y en fecha anterior al requerimiento judicial [FJ 7].

  • 3.

    No resultaba exigible cumplir en sus términos un requerimiento que resultaba injustificado [FJ 5].

  • 4.

    El requisito del pago o consignación de las rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso, o de las que vayan venciendo durante su tramitación, no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE [FJ 4].

  • 5.

    Error patente determinante de la vulneración del art. 24.1 CE (SSTC 55/1993, 171/2001) [FJ 3].

  • 6.

    Derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1566, ff. 1, 4, 5, 7
  • Artículo 1567, ff. 1, 4, 5, 7
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos
  • Disposición adicional quinta, apartado 2, f. 5
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 449.1, f. 4
  • Artículo 449.2, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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