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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1473-2001 (demanda núm. 650-A-2001), interpuesto por don Álvaro Cuesta Martínez y el Partido Socialista Obrero Español-Progresistas, representados por el Procurador de los Tribunales don Roberto P. Granizo Palomeque y asistidos por el Letrado don Francisco Vírseda Barca, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 28 de febrero de 2001, dictada en los recursos contencioso-administrativos de protección de los derechos fundamentales acumulados núms. 559-2000 y 568-2000, interpuestos el primero contra Acuerdo de la Junta Electoral Central de 29 de marzo de 2000, por el que se ordena la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" del resultado de las elecciones generales celebradas el 12 de marzo de 2000, y el segundo contra los Acuerdos de la Junta Electoral Provincial de Asturias de 29 de marzo de 2000, y de la Junta Electoral Central de 18 de abril de 2000, que desestimaron la pretendida corrección de errores en el escrutinio general de las elecciones al Congreso de los Diputados en la provincia de Asturias. Han sido parte la Junta Electoral Central, asistida por el Letrado de las Cortes Generales don Ramón Entrena Cuesta, el Partido Popular, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero y asistido por el Letrado don Tomás Ramón Fernández Rodríguez, y los Diputados electos por la circunscripción electoral de Asturias, don Juan A. Bustillo Gutiérrez y don Gervasio Acevedo Fernández, representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistidos por el Letrado don Eduardo García de Enterría. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. En escrito registrado en este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2001, don Álvaro Cuesta Martínez, representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque y asistido por el Letrado don Francisco Vírseda Barca, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2001.

Tal Sentencia resolvió dos recursos acumulados: el recurso núm. 559-2000 que don Álvaro Cuesta interpuso contra el Acuerdo 19 de marzo de 2000 de la Junta Electoral Central, por la que se ordenó la publicación del resumen de los resultados de las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado habidas el 12 de marzo de 2000, recurso que fue inadmitido; y el recurso núm. 568-2000 que don Álvaro Cuesta Martínez y el Partido Socialista Obrero Español- Progresistas interpusieron contra el Acuerdo de 18 de abril de 2000 de la Junta Electoral Central, desestimatorio a su vez del Acuerdo de 12 de abril de 2000 de la Junta Electoral Provincial de Asturias en el que solicitaba la corrección de errores existentes en el Acuerdo de proclamación de diputados electos por dicha circunscripción, de 20 de marzo de 2000, acuerdos estos dos últimos a los que se extendía la demanda resuelta por dicha Sentencia.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El 12 de marzo de 2000 se celebraron elecciones generales. Por la circunscripción de Asturias concurría al Congreso de los Diputados en la lista del Partido Socialista Obrero Español- Progresistas, don Álvaro Cuesta Martínez. El escrutinio general correspondiente tiene lugar en tres sesiones, celebradas los días 15, 16 y 17 de marzo y del mismo se levanta acta a las 13 horas del último de los días citados, con la especificación de que en el mismo no se ha producido ninguna incidencia. En consecuencia la Junta Electoral Central, por Acuerdo de 29 de marzo, determina la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de los resultados generales y por circunscripciones, lo que tiene lugar en el boletín de 5 de abril.

El 11 de abril el representante de la candidatura antes mencionada presenta ante la Junta Electoral Provincial escrito en virtud del art. 105.2 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de la Administración del Estado -que permite la rectificación en cualquier momento de los errores materiales, de hecho o aritméticos en que incurran las Administraciones Públicas-, solicitando la rectificación de un error material no en el escrutinio, sino en la transcripción de los resultados al soporte informático, soporte que les fue entregado a los representantes de las candidaturas tres horas después de haberse firmado las actas del escrutinio. El error que mediante tal escrito se pretende hacer valer consistió en atribuir los 80 votos correspondientes a la mencionada candidatura en la Mesa A de la Sección 05 del Distrito Censal 1 del municipio de Piloña, y los 235 en la Mesa A, Sección 13, Distrito Censal 8 del municipio de Gijón, a la formación que figuraba en los formularios en la línea inmediatamente anterior ("Plataforma España 2000"). La suma de los 315 votos detraídos del conjunto obtenido en la circunscripción electoral de Asturias a la formación demandante de amparo, supondrían de ser tenidos en cuenta, el cambio de adscripción del último escaño en liza, concedido al Partido Popular, toda vez que la diferencia respecto del mismo era de 271 votos.

b) La Junta Electoral Provincial acuerda el 12 de abril considerar improcedente el escrito presentado "independientemente de la procedencia, o no, en términos sustantivos, de la rectificación del acto del escrutinio", al haber adquirido ya los candidatos electos su plena condición e incidir la pretensión del reclamante en el resultado del proceso electoral, lo que trascendía la competencia de la Junta. Dicho Acuerdo se acompaña de un Voto particular favorable a la tesis del aquí recurrente, fundado, por un lado, en que la posibilidad de reclamación que establece el art. 108.2 LOREG sólo se prevé, literalmente, para las incidencias recogidas en el acta del escrutinio y, como quiera que en las mismas no figura ninguna incidencia, no cabía tildar de extemporáneo el escrito solicitando la rectificación; y, por otro, en que el conocimiento del error sólo pudo tener lugar una vez firmadas las actas del escrutinio, al haberse entregado el soporte informático con posterioridad, con lo que los recurrentes no tuvieron ocasión de verificar la existencia del error con anterioridad, de modo que sólo la rectificación salvaguardaría el derecho fundamental invocado por los afectados.

c) El representante legal de la candidatura recurre esta decisión ante la Junta Electoral Central que, en Acuerdo de 18 de abril de 2000, dilucida si, dado que el recurrente acude por la mencionada vía de la Ley de régimen jurídico 30/1992, hay alguna laguna en la regulación electoral que deba colmarse acudiendo supletoriamente al procedimiento administrativo como hace la actora. Tras repasar las atribuciones que tienen tanto las Juntas Electorales Provinciales como la propia Junta Electoral Central cuando se producen reclamaciones sobre resultados, concluye la inexistencia de laguna alguna en dicho régimen y, haciendo suyo el informe de la Junta Electoral Provincial impugnado, desestima el recurso. Añade la Junta Electoral Central que, al igual que la Junta Electoral Provincial no entró a comprobar la posibilidad del error, ella tampoco lo ha hecho por dos motivos: porque en la hipótesis de que la Administración electoral pudiera hacerlo, ello podría implicar una completa revisión del acta de escrutinio a efectos de comprobar si los supuestos errores alegados no pudieran estar compensados por otros de signo contrario; y porque tampoco le resultaba posible decidir en el estrecho cauce de un recurso de tan urgente resolución como se prevé en el art. 21 LOREG. Por lo demás, especifica que, en aras de facilitar el acceso de los interesados a los Tribunales de Justicia, ha prescindido totalmente, como hizo la Junta Electoral Provincial, del trámite de audiencia a los interesados.

d) Contra estas dos resoluciones de la Administración electoral, el recurrente en amparo interpone dos recursos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. El primero, núm. 559-2000, por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central, de 29 de marzo de 2000, que ordenaba la publicación de los resultados generales y por circunscripciones de las elecciones celebradas el mismo mes. El segundo, que interpone junto al Partido Socialista Obrero Español-Progresistas, al amparo de los arts. 53.2 CE y 114 y siguientes de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, arts. 105.4 y 106.1 LOREG, art. 105.2 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las Administraciones públicas, y art. 267.2 LOPJ, contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Asturias y contra el Acuerdo de proclamación de diputados electos de dicha circunscripción, de 20 de marzo de 2000. Aunque inicialmente la Sala se negó a la acumulación de ambos recursos, la misma tuvo lugar, a instancia de los recurrentes, con el parecer favorable del Ministerio Fiscal y de la Junta Electoral Central, por Auto de 4 de septiembre de 2000.

De igual modo, solicita también el recurrente la suspensión sustanciada en pieza separada de las resoluciones impugnadas de la Administración electoral, y en particular del citado Acuerdo de proclamación de Diputados electos de la Junta Electoral Provincial, de 20 de marzo de 2000, en lo relativo a la proclamación del quinto miembro de la lista del Partido Popular, don Juan A. Bustillo Gutiérrez, suspensión que más adelante, por escrito presentado el 24 de mayo de 2000, extiende a don Gervasio Acevedo Fernández, quien el día anterior ya había accedido a la condición de Diputado en sustitución de doña Mercedes Fernández González por el nombramiento de ésta como Delegada del Gobierno en dicha Comunidad. La suspensión es denegada por Auto de 26 de julio de 2000.

e) Terminado el periodo de alegaciones, la representación de la Junta Electoral Central apunta de forma común para los dos recursos si no se estaba ante la impugnación de un acto firme y consentido -la proclamación de electos-, solicita la inadmisibilidad o, en su defecto, la desestimación del primero y, respecto del segundo, propone argumentos contrarios al mismo y, en todo caso, que de ser estimados los recursos lo procedente sería que se reprodujese el recuento por el órgano competente de la Administración electoral y la posterior proclamación de electos que procediere; la de los opuestos interesados, el Partido Popular y los dos diputados que se acaban de mencionar, interesan la inadmisibilidad de los recursos; por el contrario, el Ministerio Fiscal propone entrar a conocer en el fondo de la pretensión de los recurrentes y, caso de que quedase acreditado el error, anular los actos del órgano electoral provincial y, en lo que le afectase, el acuerdo de la Junta Electoral Central, para volver a efectuar el escrutinio y la consiguiente distribución de escaños.

f) Por Auto de 18 de octubre de 2000, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acuerda no haber lugar al recibimiento a prueba del proceso y por Acuerdo de 25 de enero de 2001, la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo consideró justificada la abstención de hasta tres miembros de la Sección para conocer de los recursos interpuestos, siendo determinada la composición de la Sala por los Magistrados que finalmente resolverán por providencia de 2 de febrero de 2001.

g) Finalmente, por Sentencia de 28 de febrero de 2001 de la Sección Séptima, declara la inadmisibilidad del primero de los recursos, contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central por el que se publican los resultados electorales, por extemporáneo, y desestima el segundo, contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 18 de abril de 2000 que confirma el de la Junta Electoral Provincial de Asturias de 12 de abril, por ser ambos "conformes a Derecho en cuanto a lo que se ha discutido en el presente proceso", según los razonamientos que se exponen resumidamente a continuación.

La Sentencia comienza ordenando y clarificando cronológicamente las fechas relevantes para el caso, las pretensiones de los recurrentes (la anulación de la proclamación de candidatos electos en cuanto al noveno escaño por la circunscripción de Asturias, efectuada por la Junta Electoral Provincial y la proclamación de don Álvaro Cuesta como titular de dicho escaño), y la vía utilizada para ello (el art. 267.2 LOPJ y el art. 105.2 de la Ley de régimen jurídico 30/1992, que prevén la rectificación de los errores materiales en cualquier momento, esta segunda en virtud del art. 120 LOREG, que la señalaba como supletoria en materia de procedimiento electoral); y luego centra el objeto de los procesos acumulados en si cabe la posibilidad de hacer valer las pretensiones de la parte demandante por la vía que la actora utiliza, la de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, al margen, por tanto, del recurso contencioso electoral que la LOREG establece, excluyendo expresamente que la cuestión a resolver sea la importancia del derecho de sufragio activo y pasivo y que la búsqueda de la voluntad real popular haya de ser el criterio hermenéutico principal en las controversias sobre resultados electorales. En definitiva, el problema que se plantea reviste para el Tribunal Supremo una naturaleza procesal: la determinación del plazo y del cauce que han de ser observados para iniciar un proceso jurisdiccional cuyo objeto consista en una controversia electoral.

Con las anteriores premisas, la resolución del Tribunal Supremo deniega lo que los recurrentes pretenden en razón de la interposición del recurso contencioso-electoral que establece la LOREG, en el Capítulo VI de su Título I (en concreto en sus arts. 108.6, 109, 112.1 114.1 y 116.1) que, en suma, es evidente que busca zanjar cualquier controversia electoral "de manera definitiva en un inmediato y breve período de tiempo". En el caso en cuestión, ello se traduce en que, constituyendo el objeto del recurso contencioso-electoral los acuerdos de la Junta Electoral sobre la proclamación de los electos, el mismo sólo cabe en los tres días siguientes al acto de proclamación de candidatos, acto que resulta el indefectible dies a quo de aquél. Existente este precepto, es el único aplicable, en virtud del principio de especialidad, sobre el procedimiento general, y la supletoriedad de las leyes de la jurisdicción contencioso-administrativa y de procedimiento-administrativo que determina la LOREG no cabe en los aspectos que regula expresamente ésta, que son los que en el presente caso entran en juego; en tal sentido, conviene añadir que la regulación constitucional del art. 23.2 CE atribuye a éste una configuración legal. En particular respecto del plazo, aun concediendo el Tribunal Supremo que la anomalía denunciada "puede no ser fácil de advertir durante la propia sesión de escrutinio, y con base exclusiva en el acta de escrutinio y en el acta de proclamación", no es menos cierto que "el período de los tres días subsiguientes al acta de proclamación son más que suficientes" para su constatación.

Por lo demás, el principio de seguridad jurídica constitucionalizado en el art. 9.3 CE es una razón de profundo calado que confirma la interpretación realizada, toda vez que, dado que la constitución de las Cortes Generales resulta el punto de arranque de actos de suma importancia constitucional, como el nombramiento del Presidente del Gobierno, de formación del nuevo Gobierno o el inicio de la actividad legislativa, mantener la incertidumbre sobre su composición de manera prolongada e indefinida no es compatible ni con aquel principio ni con la importancia constitucional del órgano parlamentario.

3. Contra esta Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2001, interponen don Álvaro Cuesta Martínez y el Partido Socialista Obrero Español-Progresistas recurso de amparo en el citado escrito de 15 de marzo de 2001, por vulneración de los derechos constitucionalmente reconocidos en los arts. 24.1 y 23.1 y 2 CE. En él interesan que se declare la nulidad y se acuerde la corrección de errores constatados en el acta de escrutinio general y proclamación de electos elaborada por la Junta Electoral Provincial de Asturias, con otorgamiento del noveno escaño del Congreso de los Diputados por esta circunscripción electoral al recurrente don Álvaro Cuesta Martínez tras la asignación correcta de los votos que correspondieron a la candidatura Partido Socialista Obrero Español-Progresista en las citadas Mesas de Piloña y Gijón y las operaciones pertinentes que para la distribución de escaños determina la LOREG. Además, se solicita la tramitación preferente o urgente de este recurso de amparo, puesto que de otro modo perdería su finalidad, la tutela de los derechos fundamentales invocados, argumentando jurisprudencia constitucional en tal sentido y el carácter público de los intereses en juego, que no son otros que los de los electores que otorgaron su voto a la candidatura de los recurrentes.

4. Por providencia de 18 de mayo de 2001, la Sección Primera de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión establecido en el art. 50.1 c) de la misma Ley: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal sobre el fondo de la misma.

5. Con fecha 1 de junio de 2001, el recurrente presenta escrito de alegaciones que dan por reproducidos los fundamentos de derecho señalados en el recurso de amparo y que, no obstante, resume. Con fecha 8 de junio lo hace el Ministerio Fiscal, interesando también la admisión de la demanda al considerar fundamentadas las violaciones de derechos aducidas por los recurrentes: en relación con el art. 24 CE porque, con apoyo en la jurisprudencia de este Tribunal que especifica, cabe la reparación de los derechos fundamentales que pueden constituir objeto de recurso contencioso-electoral a través del recurso contencioso-administrativo, y porque la Sentencia que se impugna no se ha pronunciado sobre el fondo, sino que se ha limitado a pronunciarse sobre el cauce procedimental, pronunciamiento razonable si no estuviese en juego un derecho fundamental como el alegado 23.2 CE. Justamente sobre este derecho ha reiterado este Tribunal que los órganos judiciales tienen plenitud de jurisdicción y carecen de las limitaciones que acucian a las Juntas Electorales en orden a la averiguación de la verdad material. En lo que al contenido material del art. 23.2 CE se refiere, debió la Sentencia estudiar más detalladamente si resultó cierto y acreditado lo que en la demanda se alega, pues en tal caso pudo haber existido vulneración de aquél.

6. Por providencia de 27 de junio de 2001 se acuerda por la mencionada Sección de este Tribunal admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo testimonio de los recursos interpuestos ante ella núms. 559-2000 y 568-2000, así como el emplazamiento de quienes fueron parte en tales procedimientos, salvo los recurrentes por aparecer ya personados, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer con traslado a dichos efectos de la demanda presentada.

7. Por escrito registrado el 24 de julio de 2001 la actora comunica a este Tribunal la recepción de providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo por la que acuerda dejar en los autos originales copia del disco de datos (CD-ROM) y del disquete que ella acompañó como medios de prueba en su demanda contencioso-administrativa, solicitando de la Sala Primera de este Tribunal que reclamase las actuaciones completas y, en particular, los mencionados soportes informáticos. Por escrito de la misma fecha, la Sala Primera de este Tribunal reitera oficio a la Sala Tercera del Tribunal Supremo solicitando actuaciones y emplazamientos, a tenor del art. 51 LOTC.

8. Por escritos registrados en este Tribunal el 25, 27 y 31 de julio, se personaron en el presente recurso don Juan Ángel Bustillo Gutiérrez y don Gervasio Acevedo Fernández, la Junta Electoral Central y el Partido Popular, respectivamente.

9. Este Tribunal reitera por tercera vez a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en oficio de fecha 26 de septiembre de 2001, la remisión de testimonio íntegro de las actuaciones correspondiente a los recursos en los que se dictó la Sentencia impugnada.

10. Por providencia de la Sala Primera de este Tribunal de 29 de octubre de 2001 se tienen por recibidos testimonio completo de las actuaciones de los recursos solicitados, incluidas las copias del disco de datos y del disquete especificadas por la actora, por comparecidos los Sres. Juan Ángel Bustillo Gutiérrez y Gervasio Acevedo Fernández, la Junta Electoral Central y el Partido Popular, y se acuerda dar vista de las actuaciones a todos los personados y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de veinte días presentasen las alegaciones que a sus derechos conviniera.

11. Por escrito registrado en este Tribunal el 4 de diciembre de 2001, el Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central formula sus alegaciones. En ellas, previo recordatorio de la posición institucional e imparcial de la Administración electoral, puesta de manifiesto en la regulación que la LOREG hace del recurso contencioso-electoral, que no contempla la existencia de ninguna Administración demandada, y sin perjuicio de dar por reiterado su escrito de alegaciones presentado en el recurso contencioso-administrativo anterior, entiende que no se ha producido en el presente caso vulneración de ninguno de los dos derechos invocados. El de la tutela judicial efectiva en lo que se refiere al recurso núm. 559-2000, que resulta inadmitido, porque tenía por objeto un Acuerdo de la Junta Electoral Central que era mera reproducción de los actos de escrutinio general y de proclamación de electos acordados por las Juntas Electorales competentes, sin que la publicación de los mismos que ordenaba dicho Acuerdo tuviera efectos en cuanto al acceso de los candidatos a sus cargos; y en lo que se refiere al recurso 568-2000, porque la Sentencia del Tribunal Supremo da una respuesta motivada y fundada que supone una satisfacción plena de la actora en el marco del art. 24 CE. En cuanto al derecho recogido en el art. 23 CE, recuerda la reciente jurisprudencia de este Tribunal en dos Sentencias de la Sala Segunda, ambas de 4 de agosto de 1999, que somete las pretensiones basadas en tal precepto a las exigencias y cauces procesales adecuados de acuerdo con el carácter pleno y de entera protección de los derechos fundamentales que corresponde legalmente al recurso contencioso-electoral, como pone de manifiesto la Sentencia recurrida.

12. Por escrito registrado al día siguiente, 5 de diciembre, los recurrentes presentan sus alegaciones que, con carácter general, dan por reproducidos los elementos fácticos y los fundamentos de derecho expuestos en la demanda y en las alegaciones en virtud del art. 50.3 LOTC, que, sin embargo, procede a extractar, haciendo suyos, además, los razonamientos jurídicos del Ministerio Fiscal en este último trámite, interesando la estimación del amparo referido.

13. En la misma fecha, la representación del Partido Popular presenta sus alegaciones, que concluyen solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas a los demandantes. Su razonamiento principal es la falta de diligencia demostrada por los recurrentes al no haber recurrido en plazo y forma, lo que, de acuerdo con la abundante y reciente jurisprudencia de este Tribunal, deslegitima para poder impetrar la tutela de los Tribunales en general (de donde, a contrario, se infiere que no puede esgrimirse la vulneración del derecho garantizado en el art. 24 CE), e igualmente impide alegar la vulneración del derecho material de que se trate, en lo que en el caso importa, el art. 23.2 CE, dada la especial naturaleza de los procesos electorales, que requiere singularmente tal diligencia. Se reseña, además, la jurisprudencia constitucional que prioriza la diligencia de los demandantes en amparo electoral sobre el conocimiento de la verdad material (STC 157/1991, de 15 de julio, FJ 4), Sentencia citada en abundancia por los recurrentes de cuyo presupuesto de hecho esta contraparte subraya la falta de similitud con el que origina el presente proceso de amparo. Y, en fin, se subraya que la LOREG ha optado por la seguridad jurídica a la hora de hacer efectiva la configuración legal que tiene por naturaleza el art. 23.2 CE en el concreto aspecto de los plazos del contencioso-electoral que establece, haciéndolos preventivos; en los términos que utilizan las alegaciones, "la tensión entre el principio de seguridad jurídica y principio de realidad" ha de resolverse a favor del primero por exigencias del propio orden constitucional, como -se afirma- este Tribunal ha dicho, y tal pugna ha sido ya resuelta por la LOREG con el sistema de reclamaciones y recursos que contiene.

14. El 7 de diciembre se registra en este Tribunal el escrito de alegaciones de la representación de don Juan Ángel Bustillo Gutiérrez y de don Gervasio Acevedo Fernández. En el mismo, tras una exposición de los antecedentes en la que se precisan extremos importantes para la correcta ubicación de la cuestión a dilucidar (como que en ningún momento se ha entrado en el examen de si hubo o no el error denunciado por los demandantes, ni por tanto en la valoración de sus consecuencias; que el soporte informático se entregó en todo caso tres horas después de levantada el acta de escrutinio; y que, aceptada la buena fe de los recurrentes, ello no obsta para concluir su negligencia, como señala la Sentencia cuya anulación se insta), refuta individualmente los razonamientos del escrito de amparo específicamente dedicados al objeto del mismo. En cuanto a las cuestiones previas que expone la demanda, insiste en que no se ha entrado en el proceso en si ha habido error o ha dejado de haberlo, dada la evidente inadecuación de la vía seguida por los recurrentes para hacerlo valer como consecuencia de su negligencia; y por lo que se refiere a la declaración de inadmisibilidad del primero de los recursos interpuestos ante el Tribunal Supremo, declaración tenida por contradictoria por los demandantes dado lo que dispone el art. 117.2 LJCA, señala la inexistencia de tal contradicción, interpretado dicho precepto en su simple literalidad.

Por lo que se refiere a las supuestas vulneraciones de los derechos, niega que éstas se hayan producido. La del art. 24.1 CE no ha tenido lugar por la mencionada negligencia de los recurrentes, refutando las citas de jurisprudencia constitucional que éstos traen a colación en apoyo de su interés con otros distintos incisos de las mismas Sentencias. La del art. 23.2 CE tampoco se ha dado, porque no resulta posible aplicar el art. 105.2 de la Ley de régimen jurídico de la Administración pública cuando se encuentra en juego la LOREG, pues, de otro modo, el régimen jurídico que ésta establece, sobraría. Por lo demás, el criterio mantenido por los recurrentes sobre tal precepto no se ajusta a la doctrina de este Tribunal y conculca el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE; en tal sentido, la Sentencia constitucional más citada por los demandantes, la STC 157/1991, es ejemplo manifiesto de lo contrario a lo que ellos deducen de la misma, pues condiciona el conocimiento de la "verdad material" a la actuación debidamente diligente de los recurrentes; ratifica esta jurisprudencia la posterior STC 48/2000, que afirma, recordando lo ya mantenido por el Tribunal en otras ocasiones, que la perentoriedad es inherente a la naturaleza de los recursos electorales. En fin y por último, la vulneración de la literalidad del 23.2 CE viene dada por los propios recurrentes, al disponer tal precepto constitucional, como apunta la Sentencia impugnada, que el derecho a acceder a las funciones y cargos públicos ha de entenderse "con los requisitos que señalan las leyes", requisitos que pretenden ser desconocidos por quienes interpretan indebidamente el amparo constitucional en esta ocasión.

15. Por escrito presentado en este Tribunal el 17 de diciembre de 2001, el Ministerio Fiscal presenta sus alegaciones, en las que comienza afirmando la posibilidad de protección de los derechos fundamentales por distintas vías, entre ellas la del recurso contencioso-administrativo elegido por los recurrentes, según jurisprudencia de este Tribunal que cita. Como quiera que la Sentencia impugnada no ha entrado en el fondo de la cuestión planteada (la vulneración de los derechos recogidos en el art. 23 CE) por entender el Tribunal sentenciador que la LOREG, al establecer el recurso contencioso electoral, "excluye toda otra vía de alegación de estos derechos y, concretamente, el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona", lo que implica una interpretación que no es la más favorable para la protección de tales derechos al impedir el acceso a los recursos y restringir las posibilidades de alegación de los mismos con los breves plazos establecidos en la LOREG, concluye que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes; máxime teniendo en cuenta que, frente a lo que sucede con los órganos de la Administración electoral, la jurisdicción no se encuentra limitada en orden a llegar a la verdad material. En lo que a este concreto proceso respecta, al no haber entrado el órgano sentenciador a valorar los hechos ni a ponderar las pruebas y documentos que figuran en el proceso, el Tribunal Constitucional no puede basarse en prueba alguna para resolver la cuestión material planteada, pues, aunque excepcionalmente haya entrado a "valorar las pruebas y determinar los hechos" en materia contencioso electoral, los supuestos en que ello tuvo lugar no eran como el que nos ocupa. En suma, interesa la anulación de la Sentencia recurrida en amparo y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse la misma.

16. Por providencia de 18 de marzo de 2002 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año, fecha en que se inició el trámite que ha finalizado el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los recurrentes solicitan amparo en relación con la violación de los derechos garantizados en los arts. 23 y 24 CE como consecuencia de un error que condujo a que no le fuera atribuido un escaño que correspondería a la formación política demandante, el Partido Socialista Obrero Español-Progresistas, si se hubieran asignado correctamente los sufragios emitidos por los electores, en concreto el escaño que debiera ocupar el aquí recurrente, don Álvaro Cuesta Martínez. La no corrección de ese error por el órgano jurisdiccional que hubiera podido hacerlo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ha supuesto la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Y el otorgamiento del escaño disputado a la formación política aquí personada en razón de su interés en mantenerlo, el Partido Popular, dando así lugar a la quiebra de la correlación entre la voluntad de los electores y la distribución de los puestos representativos, comporta la vulneración tanto del derecho al sufragio activo de aquéllos (art. 23.1 CE), como, en particular, al del sufragio pasivo del aquí solicitante individual de amparo (núm. 2 del citado artículo).

Los personados opuestos a tal pretensión, el Partido Popular y sus dos concretos diputados que pudieran verse afectados por lo que resulte de este recurso, niegan que se haya producido vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados, centrando su argumentación en el primero de ellos, la tutela judicial efectiva, que, una vez concluido que ha sido perfectamente respetado, impide considerar violado el derecho sustantivo reconocido en el art. 23 CE. Del mismo parecer es el Letrado que asiste a la Junta Electoral Central. En cambio, el Ministerio Fiscal entiende, con los recurrentes, que se ha producido la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo no entró a conocer del fondo asunto, esto es, a comprobar si se produjo el error alegado por los solicitantes de amparo.

2. Conviene aclarar la cuestión controvertida en los términos en que ha sido planteada hasta llegar a esta sede: mientras los recurrentes alegan como fundamento de su pretensión la existencia de un error, no en el cómputo de los sufragios emitidos, ni tampoco en el reflejo de ellos en las actas originales de las Mesas correspondientes en que fueron emitidos, ni siquiera en el acto del escrutinio general, sino en la mera transcripción o "volcado" de algunos de los datos reflejados en esas actas al soporte informático luego utilizado para calcular la distribución de escaños, los distintos órganos ante los que se planteó tal alegación, de naturaleza administrativa o jurisdiccional, en ningún caso se pronuncian sobre tal cuestión, sino que se refieren sólo de forma hipotética al posible error. En efecto, el informe de la Junta Electoral Provincial afirma literalmente que "la corrección del error -si es que lo hay-..."; el Acuerdo de la Junta Electoral Central que responde a la reclamación contra el anterior apostilla que, en la hipótesis de proceder a la rectificación interesada, ello "podría llevar consigo una completa revisión del acto de escrutinio a los efectos de la comprobación de si los supuestos errores alegados no pudieran estar compensados por otros de signo contrario"; y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo aquí objeto de impugnación considera en su fundamento noveno y último "acertadas las resoluciones de las Juntas Electorales" impugnadas, comprendidos, pues, los contenidos anteriores. De manera que el debate habido sobre la cuestión en las distintas sedes citadas no ha versado sobre el error material, "indubitado e indubitable" para los recurrentes y que constituye su causa petendi, error cuya existencia ni han afirmado ni han negado los órganos mencionados.

Es precisamente esta ausencia de conocimiento y respuesta sobre el fondo del asunto por el órgano jurisdiccional, al que se le solicitó por los demandantes el remedio que a su juicio no habían puesto las Juntas Electorales previamente intervinientes, la que lleva al Ministerio Fiscal a entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a interesar la estimación de este recurso de amparo, no con la misma finalidad que los recurrentes (la de que la Junta Electoral Provincial proceda a corregir el error en cuestión y, en consecuencia, se proclame al Sr. Cuesta diputado electo), sino -en la línea de lo ya propuesto por el Fiscal ante el Tribunal Supremo, salvando la diferencia de instancias- con la muy distinta de que se anule la Sentencia impugnada para que se retrotraigan las actuaciones y el Tribunal entre a conocer del susodicho error.

De acuerdo con lo expuesto, se comprende fácilmente que la hipotética violación del art. 24 CE resultaría sólo instrumental en relación con el derecho sustantivo invocado, el derecho de representación reconocido en el art. 23 CE, por lo que procede determinar previamente si se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que el Ministerio Fiscal sostiene, y sólo si se concluyese que este derecho no resultó vulnerado, proceder, en su caso, a analizar si lo fue el derecho sustantivo alegado. En efecto, así lo exige, por un lado y de forma genérica, la naturaleza subsidiaria de la presente vía de amparo, naturaleza en cuya virtud hemos dicho numerosas veces y de forma expresiva que los jueces y tribunales constituyen "la primera línea de defensa" de los derechos fundamentales (recientemente, en la STC 59/2000, de 3 de marzo, FJ 1); y, por otro, y como razón específica en la materia sobre la que versa el presente caso, que, según recuerda el Ministerio público, hemos afirmado ya en varias ocasiones la mayor capacidad de revisión que tienen los Tribunales para controlar las eventuales irregularidades que puedan producirse en los procesos electorales en orden a llegar a la verdad material, frente a la sensiblemente más limitada que tienen los órganos administrativos electorales (SSTC 131/1990, de 16 de julio, FJ 6, y las en ella citadas, o 157/1991, de 15 de julio, FJ 4).

Ahora bien, que esto último sea así, no significa que la jurisdicción ordinaria haya de entrar forzosamente a conocer del fondo del asunto en todos los casos, según parece desprenderse del razonamiento del Ministerio Fiscal: hemos afirmado en numerosas ocasiones que el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva comporta la obtención de una resolución judicial que se pronuncie, favorable o desfavorablemente, sobre el fondo de la pretensión deducida, pero que "también se ve satisfecho cuando el órgano judicial entiende que no se han respetado las exigencias que el ordenamiento impone en cada caso para acceder a la acción o recurso concreto, si bien dichas exigencias han de interpretarse de la manera más favorable a la plena eficacia de los derechos fundamentales (SSTC 90/1983, 34/1989 y 216/1989, entre otras)" (en los literales términos de la Sentencia de este Tribunal más frecuentemente citada en la demanda, la STC 157/1991, de 15 de julio, FJ 3). Como quiera que, según hemos relatado antes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acoge como acertadas las previas resoluciones de las Juntas Electorales ante él impugnadas, de la solución anterior se derivará la corrección o incorrección de la actuación de las mismas. De hecho, lo que la Sentencia impugnada hace respecto de los dos recursos acumulados es inadmitir el primero y desestimar el segundo, adoptando como suyas, previo detallado razonamiento, las motivaciones que para ello ya esgrimieron tanto la Junta Electoral Provincial como, sobre todo, la Central, y en las que abundó también la contraparte.

La concreción que se acaba de hacer de los extremos a los que se ciñe la cuestión, resulta crucial, pues sitúa el plano del análisis inicial no en la cuestión material (los votos emitidos y su cómputo), sino en las formales o procesales (relativas al tiempo y la forma en que la reclamación contra el error tiene lugar). Crucial porque, como insistentemente recuerda la demanda para fundamentar su petición, este Tribunal ha resaltado de modo notoriamente intenso, como no podía ser de otro modo, no ya la importancia del derecho de sufragio activo y pasivo y su extraordinaria significación en relación con la soberanía popular (como hemos dicho, "el más importante ejercicio de la soberanía por los ciudadanos": STC 144/1999, de 22 de julio, FJ 4), sino que ha subrayado, en lo que en concreto interesa al presente caso, la necesidad de respetar en los procesos electorales la voluntad real de los votantes (SSTC 131/1990, de 16 de julio, FJ 6, STC 157/1991, de 15 de julio, FJ 4, 87/1999, de 25 de mayo, FJ 3, o 144/1999, de 22 de julio, FJ 6). La cuestión, por tanto, estriba en analizar si las razones que han llevado a los órganos intervinientes a no entrar en el fondo de la cuestión, permitiendo con ello la mera posibilidad de mantener un error que desdice la debida correspondencia entre la voluntad popular expresada en sufragios y su concreto reflejo en puestos representativos, resultan constitucionalmente asumibles en relación con la garantía que el texto constitucional presta al respeto a la verdad material del derecho de representación.

3. Esas razones que esgrime la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la Sentencia aquí impugnada son, sintéticamente, dos: a) la extemporaneidad, y b) la inadecuación del cauce empleado por los recurrentes para hacer valer su pretensión. Es innecesario apuntar el radical carácter obstativo de ambas cuando se concluye su innegable presencia en el caso de que se trate, esto es, cuando resultan imposibles de salvar mediante razonamientos interpretativos. Procede, por ello, observar con algún detalle si las mismas realmente se daban en el caso, con el fin de concluir lo que corresponda sobre la actuación del órgano jurisdiccional, constitucionalmente discutida por los solicitantes de amparo.

a) Comenzando por la primera de las citadas, a tenor de la sucesión temporal de los hechos, que gráficamente presenta la Sentencia en forma de tabla cronológica, resulta manifiesta la extemporaneidad de la pretensión de corregir el error material en relación con los plazos que establece la LOREG, extemporaneidad que en ningún momento niegan los recurrentes. Lo que éstos alegan es que no pudieron advertir el error dado el momento y, sobre todo, el modo en que tuvo lugar, pues fue en la transcripción de los datos correctamente reflejados en el acta final del escrutinio al soporte informático que luego sería el empleado para el cálculo de la distribución de escaños según la fórmula D'Hondt y, por lo mismo, no pudo reflejarse en el acta del escrutinio ninguna incidencia, según requiere el art. 108.2 LOREG como objeto del proceso que regula a continuación; confiaron, de buena fe, en la correcta actuación de la Administración electoral, representada en este caso por la Junta Electoral Provincial; y recuerdan lo que este Tribunal ha dicho respecto del citado precepto en la citada STC 157/1991, en la que literalmente se afirmó que "la Sentencia recurrida ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, impidiendo un juicio sobre el fondo de la cuestión planteada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo mediante una interpretación rigorista y excesivamente formal del art. 108.2 LOREG" (FJ 4).

En efecto, más que "no ser fácil de advertir" una anomalía del tipo de la planteada -como dice la Sentencia impugnada- durante la sesión del escrutinio ni en las actas de la misma resultaba, en rigor, imposible. Pero, dicho esto, y con independencia de lo que luego sea necesario añadir acerca de la actuación de la Junta Electoral Provincial, lo cierto es que la Sentencia a la que se imputa la vulneración del derecho recogido en art. 24.1 CE responde cumplidamente a estos argumentos cuando señala que, si bien es cierto que el hipotético error tuvo lugar una vez finalizado el escrutinio y firmadas las actas correspondientes en las que no se habían podido reflejar unas irregularidades que no se habían producido, también lo es que los soportes que contenían el error que los recurrentes aducen les fueron entregados apenas tres horas después de finalizado aquel acto, según ellos mismos reconocen en su escrito de interposición del recurso ante el Tribunal Supremo.

Como es evidente, si hubiera mediado la diligencia exigible a quienes más interesados en el proceso electoral se presumía, y que por ello mismo más vigilantes debían estar en la proclamación de los resultados por los que habían luchado en la contienda electoral, podían haber acudido a la Junta Electoral Provincial en virtud del mencionado art. 108.2 LOREG (como lo hizo la actora en el caso de la STC 157/1991 que los demandantes citan constantemente en su apoyo), sin que, desde luego, constituyese impedimento alguno la no constancia de la incidencia en el acta de la sesión, pues es del todo evidente que, dado el tipo de error hipotéticamente cometido, sin duda podían los interesados hacer su protesta por tal cauce; y, de recibir una respuesta negativa, hubieran podido recurrir ante la Junta Electoral Central a continuación, como prevén los números 3 y 4 del mismo artículo, dando lugar a un procedimiento contradictorio en plenitud. En todo caso, de entenderse que el plazo de un día que señala el citado art. 108.2 hubiera resultado insuficiente dado el tipo de error que se consideraba cometido, el art. 112.1 de la misma LOREG permite interponer el recurso contencioso-electoral en el plazo más amplio de los tres días siguientes a la proclamación de electos, donde sin duda podía haberse discutido el pretendido error, de acuerdo con esa mayor capacidad de revisión que tiene el orden jurisdiccional para conocer de las irregularidades que entorpezcan el proceso electoral, a la que antes hacíamos referencia.

Frente a estos plazos que concede la normativa electoral, la sucesión cronológica de los hechos pone de relieve, como se ha dicho, que la presentación por los recurrentes de su reclamación sobrepasó, con creces, los plazos dispuestos en la Ley electoral, pues habiéndose finalizado el escrutinio general el día 15 de marzo de 2000, no se interpuso reclamación hasta casi un mes después, el 11 de abril, y, desde que tuvo lugar la proclamación de electos con el acta correspondiente, el 20 de marzo, no se presentó hasta transcurridas más de tres semanas, el 14 de abril, en el Juzgado de guardia, el primero de los recursos contencioso administrativos. Resulta inconcusa, pues, la extemporaneidad apreciada en un primer momento por la propia Junta Electoral Provincial, después por la Central al hacer suyo el razonamiento de la anterior y, finalmente, por el Tribunal Supremo.

Ante un comportamiento de este orden hemos afirmado ya que "es exigible ... la existencia de una suficiente diligencia, por parte de los actores del proceso electoral, valorable en cada supuesto con el fin de no dejar a la mera voluntad de dichos actores la forma y el momento de denunciar irregularidades, otorgando con ello suficiente seguridad al propio proceso electoral"; de modo que "los procesos electorales, dada su naturaleza, su regulación y la función que cumplen, exigen la mayor colaboración y diligencia posible por parte de todas las personas y actores políticos que en ellos participan (STC 67/1987, FJ 2)" (STC 157/1991, FJ 4). Ello no es incompatible con la exigencia de que los procedimientos electorales se ordenen al conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores. Pero tal demanda no puede escindirse de la diligencia de los protagonistas de dicho proceso. De manera que ha de afirmarse que este es, en efecto, el orden lógico y cronológico que ha de observarse en cualquier ámbito: al conocimiento de la verdad material debe preceder la suficiente diligencia de los interesados en su descubrimiento y efectividad, y si ello es exigible en mayor medida en algunos ámbitos, entre ellos se encuentra sin duda, por su peculiar naturaleza, el electoral. Por eso mismo, resaltamos en la tantas veces citada por los recurrentes STC 157/1991, que en aquel supuesto "se actuó con la suficiente celeridad ... [y]... supuso el agotamiento de la vía administrativa previa al contencioso- electoral, puesto que, efectivamente, se acudió en tiempo ante la Junta Electoral Provincial..." y ello "por más que la regulación del art. 108.2 LOREG y las propias facultades tasadas de las Juntas Electorales hicieran inviable a ésta en ... [el concreto] ... caso la revisión del escrutinio con el fin de determinar si existió o no error".

b) La segunda razón aducida por la Sentencia impugnada para no entrar en el fondo de la cuestión es, como adelantamos, la inadecuación del cauce utilizado por los solicitantes de amparo, cauce que trae su causa del art. 105.2 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LPC), cuya aplicación supletoria reclaman los demandantes en aplicación del art. 120 LOREG. Determina éste que "En todo lo no expresamente regulado por esta Ley en materia de procedimiento será de aplicación la Ley de Procedimiento Administrativo", y dispone aquél que "Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos". La conexión de estos dos preceptos plantea dos cuestiones.

La primera es la relativa a si el art. 120 LOREG, en su referencia a "lo no expresamente regulado por esta Ley en materia de procedimiento", incluye o excluye la rectificación de errores. Que literalmente la LOREG no se refiere a tal rectificación es manifiesto, pero igual de manifiesto es que no se requiere utilizar una precisa semántica para concebir como expreso lo que realmente lo está, aunque no aparezcan los términos en su literalidad. En lo que aquí interesa, la exhaustividad regulatoria de la LOREG a propósito de los modos y plazos para presentar y resolver reclamaciones y protestas desde el inicio hasta el final del proceso electoral, pasando por el escrutinio general y las vicisitudes que en él pudieran surgir, es evidente, sobre todo a raíz de su reforma por la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, que tuvo como una de sus finalidades, expresamente declarada en su Exposición de Motivos, la mejora del proceso electoral en lo que a la "depuración y necesaria corrección" de "incidencias técnicas" se refiere. Por ello debe entenderse, sin duda, que tal regulación comprende todas las operaciones relacionadas con el escrutinio general, incluida la operación puramente material del traslado o "volcado" de los resultados del mismo a soportes que proporcionan las nuevas tecnologías, operación que obviamente no puede considerarse desconectada del escrutinio, esto es, con autonomía o entidad propia, por el mero hecho de que la cumplimentación del acta de escrutinio sea realizada de forma manuscrita y no sobre los datos ya trasladados en soporte informático. Por lo demás, si de la interpretación de la literalidad del art. 108.2 LOREG se tratase, como pretenden los recurrentes al aducir que tal precepto dispone que sólo pueden ser objeto de protesta o reclamación las "incidencias recogidas en ... el acta de sesión del escrutinio de la Junta Electoral", entre las que no pueden figurar las debidas a la transcripción posterior de los resultados a soporte informático, este Tribunal ha insistido ya varias veces en la inadecuación de "una interpretación rigorista y excesivamente formal del art. 108.2 LOREG" (así, en la constantemente mencionada por los recurrentes STC 157/1991, FJ 4, reproducida en la STC 115/1995, de 10 de julio, FJ 4, o en la STC 168/1991, de 19 de julio, FJ 2).

De acuerdo con lo dicho, por tanto, y sin perjuicio de la corrección de argumentar con el principio lex specialis derogat generali, según hace la Sentencia impugnada, porque, al prever la LOREG detalladamente los plazos y modos en los que caben las rectificaciones correspondientes de los eventuales errores que puedan producirse, no queda margen para la supletoriedad pretendida en el caso presentado por los demandantes ex art. 120 de la propia LOREG, la razón de que no puedan ser aplicados como supletorios al régimen electoral los mencionados preceptos de la Ley administrativa es anterior y más relevante, ya que deriva directamente del texto constitucional, a saber: la reserva a ley orgánica del régimen electoral general que lleva a cabo el art. 81.1 CE. De este régimen debe formar parte, sin duda, el modo de resolver las divergencias surgidas en torno al resultado del proceso alrededor del cual gira tal sistema, el proceso electoral, en concreto los órganos y procedimientos y, dentro de éstos, los plazos en los cuales hayan de resolverse los litigios electorales. Así ha sucedido desde el inicio de la regulación postconstitucional del régimen electoral general mediante la tan citada Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, y así sucede en la actualidad, donde tal regulación ocupa las últimas Secciones del Capítulo VI, regulador del "Procedimiento electoral", inserto en el Título I, que se ocupa a su vez de las "Disposiciones comunes para las Elecciones por sufragio universal directo".

Ya antes de la emanación de esta Ley interpretamos esta reserva razonando que "para que una Ley merezca el calificativo de electoral es necesario que contenga por lo menos el núcleo central de la normativa atinente al proceso electoral, materia en la que se comprende" a quién y cómo se puede elegir, por cuánto tiempo y también "bajo qué criterios organizativos desde el punto de vista procedimental y territorial. Utilizando una nomenclatura que es cara a nuestra Constitución puede decirse que existe un contenido esencial de la Ley Electoral" que se cumple cuando el legislador regula las referidas materias, materias que constituyen "un conjunto de problemas y situaciones entrelazadas y próximas entre sí" que requieren, ex Constitutione, una "unidad de legislación", que es la que proporciona la tan mencionada LOREG (STC 72/1984, de 14 de junio, FFJJ 4 y 5).

La segunda cuestión a la que aludíamos que plantea la conexión de los citados preceptos esgrimidos por los recurrentes, el art. 120 LOREG con el art. 105.2 LPC, es de orden lógico hermenéutico. En efecto, la exhaustividad de la regulación que lleva a cabo el legislador electoral (cualificado y no "ordinario", como desliza la Sentencia objeto de impugnación), no le impide llamar a las leyes ordinarias administrativas, ya a la jurisdiccional -en los arts. 112.5 o 116.2 LOREG, por ejemplo-, ya a la procedimental, como precisamente sucede con el citado art. 120, a colaborar con él. Ahora bien, resulta claro que tal colaboración no puede contradecir en su resultado la finalidad perseguida por la ley que la solicita. En el supuesto que se nos somete a consideración, es manifiesto que si un fin pretende la LOREG con su regulación de las quejas, reclamaciones y recursos, notablemente perfeccionada -ha de reiterarse- tras la reforma de la Ley Orgánica 8/1991, ese es, justamente, la seguridad jurídica mediante la fiabilidad y la celeridad en la resolución de aquéllas, habida cuenta de la trascendencia que la misma tiene en la vida institucional toda del país, como recuerda la resolución judicial impugnada y como luego insistiremos. En razón de ello hemos subrayado que un procedimiento como el electoral cuenta con "plazos fugaces, perentorios y preclusivos" (STC 170/1991, de 19 de julio, FJ único), y hemos insistido en la perentoriedad de los mismos (recientemente, STC 48/2000, de 24 de febrero, FJ 3, y las que ella recuerda en igual sentido), y por eso resulta palmaria la incompatibilidad con esta conclusión de la apertura de un plazo sine die para la rectificación de los errores materiales que determina el citado art. 105.2 LPC al posibilitar que la misma pueda ser efectuada "en cualquier momento". A lo que hemos añadido, refiriéndonos precisamente a la flexibilidad interpretativa del tenor literal del art. 108.2 LOREG antes aludida, que "una cosa es que quepa modular las exigencias del principio de preclusividad en materia de procedimiento electoral (art. 108.2 LOREG), evitando rigorismos excesivos que impidan la plena revisión jurisdiccional, mediante la exigencia tan sólo de la diligencia debida en cada supuesto a la hora de advertir el momento en que los actores pudieron denunciar la irregularidad, tal y como este Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de exponer en la STC 157/1991, y otra bien distinta es que las candidaturas que reclamen la presencia de irregularidades en el procedimiento electoral puedan disponer a su antojo del agotamiento o no de la vía administrativa previa a la contencioso-electoral" (STC 168/1991, de 19 de julio, FJ 2).

Según lo dicho, por tanto, queda fuera de toda duda la fundamentación de la respuesta jurisdiccional, que convalida, a su vez, las previas de las Juntas Electorales a las que califica de acertadas: ni el empleo del cauce para pretender la rectificación del error presuntamente cometido, el del art. 105.2 LPC, era posible, ni, sobre todo, se accionó a su debido tiempo el derecho que se estimó vulnerado, y, por ello, la alegación de los recurrentes y del Ministerio Fiscal de que hubo lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva debe desecharse, pues el Tribunal Supremo satisfizo perfectamente ese derecho con la Sentencia que dictó aunque no entrase en el fondo del asunto, como pretendían los recurrentes. Según dice la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, llevó a cabo su labor jurisdiccional de acuerdo con lo determinado en el art. 117.3 CE, esto es, "según las normas de competencia y procedimiento" que las leyes establecen, criterio éste que no impide interpretar las normas a aplicar, pero sí ignorarlas o afirmar cabalmente lo opuesto de lo que contienen. En este caso, las normas a aplicar eran las que, en efecto, lo fueron por los distintos órganos intervinientes en el procedimiento del que trae causa este recurso de amparo.

4. Ahora bien, si lo anterior es cierto, no lo es menos que, al no entrar en la cuestión de fondo, esto es, en si realmente se produjo el error material que los recurrentes afirman, ha quedado sin determinar si el derecho sustantivo alegado, el garantizado por el art. 23 CE, fue, o no, vulnerado.

Como hemos dicho ya en ocasiones similares a ésta en lo que al petitum y a la invocación de derechos se refiere, la comprobación de que las resoluciones adoptadas por los órganos administrativo-electorales y judiciales han hecho una interpretación razonable de la normativa electoral, satisfaciendo así el derecho a la tutela judicial efectiva, no es suficiente cuando se han invocado derechos sustantivos como los que aquí están en juego, en concreto el contenido en el art. 23.2 CE. El amparo solicitado en estas ocasiones "está ante todo al servicio de la preservación y protección de tal derecho y la determinación de si el mismo ha sido o no respetado requiere también, por nuestra parte, de una indagación de carácter sustantivo, que no se cumple, por tanto, con el simple reconocimiento de la razonable interpretación que exhiben, como es el caso, las resoluciones administrativa y judicial impugnadas. De otro modo, toda interpretación de la legislación electoral que se estime lesiva de cualquier otro derecho fundamental de carácter sustantivo, como en este caso el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, sería reconducible al marco del derecho a la tutela judicial efectiva, que, al mismo tiempo que se convertiría en un confuso cajón de sastre, perdería los perfiles sustantivos que le caracterizan, tal como ha sido construido a través de la jurisprudencia de este Tribunal. Si esa interpretación de la legalidad, en sí misma explícita, razonada y motivada en Derecho contiene razonamientos y pronunciamientos lesivos de un derecho fundamental de carácter sustantivo podrá ser anulada en esta sede constitucional, pero por vulneradora de este derecho y no del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 24/1990, FJ 4)" (STC 185/1999, de 11 de octubre, FJ 3). En consecuencia, hemos concluido que, en supuestos como el que ahora nos ocupa, nos corresponde determinar "incluso, si la valoración jurídica de los hechos llevada a cabo por los órganos judiciales 'ha ponderado adecuadamente los derechos fundamentales en juego'" (recientemente, STC 48/2000, de 24 de febrero, FJ 2, y las en ella citadas en igual sentido).

De acuerdo con lo que se acaba de decir, debemos comprobar si se produjo, o no, el error considerado por los demandantes como "indubitado e indubitable", causa petendi sustantiva del presente recurso. Y, a la vista de la prueba aportada, esto es, a la vista de los soportes informáticos que se adjuntan, en contraste con la copia de las actas obrantes en las actuaciones, el error en cuestión resulta fehaciente en los términos enunciados por aquéllos: una transposición de los votos obtenidos por la fuerza política recurrente en las Mesas referidas de Piloña y Gijón (según se puede observar en las diversas actas, incluidas las de sesión y las de escrutinio de la Junta Electoral), a la entidad política "Plataforma España 2000 (ES-2000)", situada en la línea inmediatamente superior de los modelos de las actas, entidad política que no había obtenido ningún sufragio ni en una Mesa ni en otra. Queda así al desnudo la discordancia entre lo realmente acaecido, esto es, la voluntad del electorado expresada en los sufragios emitidos, y lo reflejado en el soporte informático que sirvió para calcular la distribución de los puestos representativos en juego. Hemos, pues, de determinar si en virtud de tal discordancia, con las consecuencias que ello ha podido producir en la distribución de puestos representativos finalmente adoptada, se produjo la lesión de los derechos contenidos en el art. 23 CE que los recurrentes afirman.

5. A los efectos que en verdad interesan en este recurso de amparo, hemos de prescindir de la vulneración alegada por los demandantes de amparo del derecho recogido en el art. 23.1 CE, que se identifica con el derecho al sufragio activo, pues es evidente que, en cuanto tal derecho, no les fue obstaculizado ni impedido a sus titulares, los votantes, y que sólo por la íntima interconexión que hemos señalado numerosas veces entre ambos tipos de sufragio (por todas, STC 185/1999, de 11 de octubre, FJ 4) cabría entender lesionado tal derecho. Es el derecho de sufragio pasivo recogido en el núm. 2 del citado art. 23 el que los recurrentes entienden principalmente vulnerado y por el que cobra todo su sentido la contradicción entre lo manifestado por los votantes de las Mesas electorales citadas y su posible traducción incorrecta en escaños. Pues bien, tampoco cabe entender vulnerado este derecho en el presente supuesto.

La primera de las razones de que ello sea así, apuntada por la Sentencia impugnada, se refiere a la naturaleza del derecho reconocido en el art. 23.2 CE, que de forma constante hemos señalado como de configuración legal, naturaleza que condiciona el acceso a los cargos públicos a "los requisitos que señalen las leyes". Entre tales requisitos deben entenderse comprendidos no sólo los sustantivos, sino también los procedimentales, y, dentro de estos, tratándose de cargos representativos, los requisitos dispuestos legalmente para la resolución de los conflictos sobre los resultados electorales, por lo afirmado con anterioridad, esto es, por formar parte del régimen electoral general: dichos requisitos figuran en la misma norma, la LOREG, y aun en el mismo Título -el que se ocupa de las "Disposiciones comunes para las Elecciones por sufragio universal directo"- que regula, entre otros aspectos, quién puede elegir y ser elegido (arts. 2 a 7), o condiciona la plenitud del cargo obtenido mediante sufragio al acatamiento de la Constitución "y a la cumplimentación de los demás requisitos previstos en las leyes o reglamentos correspondientes" (art. 108.8). Consecuentemente, no puede considerarse vulnerado un derecho por no cumplir los requisitos legalmente exigidos para su efectividad (en este caso el accionamiento en tiempo y forma frente a su eventual lesión) cuyo propio enunciado constitucional, mediante remisión al legislador, incluye como parte integrante de él.

Pero pese a que la anterior sea una razón jurídico-constitucional suficiente, con virtualidad por sí sola para negar que en el presente caso haya habido conculcación del citado derecho al sufragio pasivo, no puede considerarse, sin embargo, la única, sino que se acompaña de otra "de más calado", según los términos de la propia resolución judicial impugnada, y que, por ello, merece una consideración más detenida. Nos referimos al principio de seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 CE. En esencia, tal principio comporta la imposición jurídica de la finalización de los efectos derivados de insuficiencias, anomalías o errores, por más fehacientes que éstos sean, en razón de que su trascendencia más allá del término temporal fijado por el legislador implica trastornos, disfunciones o detrimento de otros derechos, bienes o intereses jurídicamente protegidos. De acuerdo con este concepto aproximativo, lo que el caso aquí objeto de análisis plantea es un claro dilema entre verdad material y seguridad jurídica, dilema en el que los elementos que lo componen han de considerarse en el mismo plano, el del normal funcionamiento del Estado democrático, y en el que lógica y necesariamente la segunda ha de ser premisa de la primera. En el presente supuesto, de poco serviría la total seguridad de una exacta correlación entre la voluntad del electorado y el resultado proclamado si la misma no tiene lugar en el momento en el que ha de constituirse la institución representativa de la que, como bien apunta la Sentencia impugnada, depende el nombramiento del Presidente del Gobierno y la formación de éste, y el comienzo del procedimiento legislativo, o si tal relación puede ser hecha valer "en cualquier momento", en los reiterados términos del art. 105.2 de la Ley 30/1992, que los recurrentes utilizan como elemento esencial de su construcción argumental. Como señalan acertadamente las demás partes personadas en este proceso, la aplicación de tal precepto al ámbito del proceso electoral resulta sencillamente inviable.

Y es que el régimen electoral general resulta ser un régimen específico y singular, no equiparable normalmente al régimen administrativo común, desde el punto de vista material por su especial objeto, y desde el punto de vista formal porque el constituyente, como antes decíamos, lo ha reservado de una forma particular y reforzada en el citado art. 81.1 CE, frente al procedimiento administrativo común que no es objeto de una reserva similar, sino de una reserva genérica en el art. 105 c) de la Norma Fundamental. Si este Tribunal ha interpretado que debe formar parte de dicho régimen electoral materias tales como las incompatibilidades de los Diputados y Senadores (en la citada STC 72/1984), a fortiori debe entenderse un contenido más propio aún de tal régimen el escrutinio general y el contencioso-electoral en cuanto partes integrantes del procedimiento electoral y, dentro de ello naturalmente, los plazos para reclamar o protestar sobre las incidencias en general (entre las cuales, por supuesto, deben entenderse comprendidos los eventuales errores que pudieran producirse) y para interponer los recursos correspondientes una vez proclamados los electos si tal proclamación no se considera ajustada al concreto reparto debido de los sufragios emitidos.

6. Así ha venido sucediendo en la LOREG, desde su versión inicial, luego modificada parcialmente -en lo que aquí interesa- por la mencionada Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. Conviene recordar, al citar esta modificación, que la Exposición de Motivos justifica su promulgación por la mejora técnica de determinados aspectos aislados del procedimiento electoral, entre los que se encuentran, justamente, los aspectos antes aludidos que aquí interesan. Los plazos que disponía y dispone la LOREG para reclamar o protestar las incidencias que eventualmente ocurran en el escrutinio, o para interponer el recurso contencioso-electoral o, incluso, para solicitar el amparo constitucional electoral, son extremadamente breves y, como recordábamos antes que es jurisprudencia consolidada, ello es así porque lo demanda la propia naturaleza del proceso electoral: "como este Tribunal señaló en la STC 93/1999, de 27 de mayo (FJ 3), recordando lo ya dicho en la SSTC 67/1987, de 21 de mayo (FJ 2), y 73/1995, de 12 de mayo (FJ 3), 'el proceso electoral es, por su propia naturaleza, un procedimiento extremadamente rápido, con plazos perentorios en todas sus fases y tanto en su vertiente administrativa como en los recursos jurisdiccionales que se establecen para el control de la regularidad de todo el proceso'" (STC 48/2000, de 24 de febrero, FJ 3).

Es patente que tal naturaleza resulta incompatible con una apertura indefinida de la determinación de sus resultados. Lo que significa, en suma, retomando los términos del dilema antes enunciado, que el legislador electoral al regular los plazos de reclamación e impugnación de los resultados electorales como lo ha hecho ha optado por una determinada concepción de la específica seguridad jurídica en material electoral. En esa concepción el legislador ha integrado también, o si se quiere, ha previsto, los supuestos en los que la realidad material de los sufragios no se cohoneste con la distribución final de los mismos en puestos representativos, supuestos para los que otorga los lapsos temporales que aparecen en la Ley y no otros. Transcurridos los mismos, el descubrimiento de una realidad material distinta a la que por error se ha entendido producida debe ceder en aras de la específica seguridad jurídica electoral, pues de las distorsiones que puede llegar a generar la anulación de las situaciones ya creadas pueden derivarse perjuicios mucho más notables que los que supondría la indudable comprobación de aquella desconexión. Si en el presente supuesto la atribución del escaño en liza no supondría una alteración sustancial en la composición del Congreso de los Diputados dada la composición global de la misma, en la que la fuerza dominante dispone de una mayoría absoluta holgada, no resulta precisamente difícil imaginar situaciones en las que una alteración de los resultados proclamados en tiempo anterior supondría un cambio no ya importante, sino sencillamente radical, de las situaciones generadas como consecuencia de los resultados tenidos por válidos de acuerdo con los trámites y plazos de que el proceso electoral se compone.

Como es notorio, el carácter perentorio de los plazos permitidos por la regulación electoral comporta inexorablemente una diligencia especialmente exigente de los protagonistas del proceso electoral. En ello se centra, como no podía ser de otro modo, la argumentación de las partes comparecidas en este recurso, recordando nuestra jurisprudencia al respecto, ya antes referida. En efecto, la debida diligencia es, por así decir, la premisa de la que debe partirse a la hora de comenzar a considerar cualquier pretensión relacionada con impugnaciones de carácter electoral que sean presentadas fuera de plazo. Por la razón que se acaba de exponer relativa a las muy importantes distorsiones en la vida institucional del país que puede implicar el cambio en la representación inicialmente determinada, la diligencia que demanda el régimen electoral de impugnaciones de resultados electorales es, dicho de forma tan concisa como radical, extrema. Y precisamente por ello también el ordenamiento dispone un relativamente complejo sistema específico para garantizar la corrección de los procesos electorales y para que, de producirse incorrecciones, anomalías o errores, pueda procederse a la mayor brevedad a su remedio.

7. El primer componente de ese sistema es una Administración ad hoc, la Administración electoral, que la LOREG regula -de forma significativa- inmediatamente después de los derechos de sufragio activo y pasivo, esto es, en el Capítulo III del Título I, cuyo primer precepto determina que "tiene por finalidad garantizar en los términos de la presente Ley, la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad" (art. 8.1). Como bien recuerdan los demandantes de amparo, hemos definido a tal Administración como "Administración de garantía" (STC 197/1988, de 24 de octubre, FJ 4) del proceso electoral. Por eso, lógicamente, la extrema diligencia a la que nos venimos refiriendo ha de comenzar por la propia Administración encargada de garantizar el correcto transcurso del proceso electoral. Y por ello precisamente, aunque por las razones que expusimos y reiteramos en su momento, no pueda ser esgrimido el principio de la buena fe por los protagonistas de los procesos electorales, resulta especialmente reprochable a la Administración electoral, en el presente caso a la Junta Electoral Provincial, su falta de esmero en la comprobación de los datos antes y después de las distintas transcripciones, y muy en especial en la destinada al cálculo de la distribución de los escaños en juego. La diligencia exigible a los protagonistas naturales de las elecciones (fuerzas políticas en general y candidatos) no exime a la Administración electoral de la suya, como hemos dicho ya (STC 170/1991).

Ahora bien, la falta de celo de la Administración electoral, en este caso de la Junta Electoral Provincial, tampoco exonera a los interesados por definición en los resultados de los mismos de su imprescindible diligencia. Además de la Administración electoral, que desde su neutralidad como tal Administración está en el ejercicio de sus funciones al servicio de quienes concurran a los comicios, el ordenamiento prevé, para que éstos puedan velar porque no les sean quebrantados sus intereses electorales, todo un entramado en el que destaca la posibilidad de que estén presentes durante las votaciones, recuentos y escrutinios los interventores, apoderados o representantes de candidaturas, con facilidades legitimatorias para protestar, reclamar o recurrir, y un sistema de financiación pública a estos efectos especialmente favorable para las grandes formaciones, como es el caso de la aquí recurrente. Todo ello no puede reputarse gratuito, sino preordenado a una finalidad, que, sin duda, es la de facilitar la defensa de sus intereses en juego en cada proceso electoral, porque, en su calidad de protagonistas del pluralismo político, resultan revestidos del carácter de intereses objetivos en orden a procurar el correcto desenvolvimiento de la vida institucional que deviene a partir de las consultas electorales y directamente condicionada por los resultados de éstas.

En definitiva, por tanto, es claro que los candidatos y las formaciones políticas que los avalan tienen suficientes posibilidades -más aún las formaciones políticas de entidad notoria en sus respectivos ámbitos territoriales, como es la que acude ante nosotros en el presente caso-, para llevar a cabo con la diligencia precisa la defensa de sus intereses, y con ella la de los intereses objetivos, en tiempo y forma. Sólo, por tanto, circunstancias realmente extraordinarias que impidiesen o distorsionasen el conocimiento por los interesados o por la Administración electoral de los resultados habidos en los comicios dentro de los plazos que la LOREG marca (así, por ejemplo, si tal impedimento o distorsión fuese un resultado intencionadamente buscado) podrían llevar a la revisión de tales resultados si se demostrase la vulneración de los derechos recogidos en el art. 23 CE. La prolija regulación que lleva a cabo la LOREG de los actos de recuento y de escrutinio, así como la notable tutela que incorpora en tales actos, deja poco margen a tan extraordinarias causas sin llegar a excluirlas: ése, justamente, debe entenderse que fue el espíritu que animó al legislador cuando la estableció en un principio y, sobre todo, cuando la reformó en 1991.

El corolario de todo lo dicho es, como resulta claro, que en el caso que se nos presenta tampoco han resultado conculcados los derechos sustantivos garantizados en el art. 23 CE, y en particular en el art. 23.2 en su contenido del acceso al cargo representativo del recurrente Sr. Cuesta Martínez. Ello, unido a la inexistente violación del derecho a la tutela judicial efectiva, según lo razonado en su momento, aboca a la denegación del amparo solicitado en el presente caso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Álvaro Cuesta Martínez y por el Partido Socialista Obrero Español-Progresistas.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a ocho de abril de dos mil dos.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.

Número y fecha BOE [Núm, 99 ] 25/04/2002
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 08/04/2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Álvaro Cuesta Martínez y el Partido Socialista Obrero Español-Progresistas, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sobre el resultado en Asturias de las elecciones generales de 2000.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia) y de acceso a los cargos públicos: inadmisión de demanda que pretendía corregir un error material fuera de los plazos fijados por la legislación electoral; error en la transcripción informática de las votaciones que no puede ser corregido fuera de los plazos legales.

  • 1.

    Transcurridos los plazos de reclamación e impugnación de los resultados electorales, el descubrimiento de una realidad material distinta a la que por error se ha entendido producida debe ceder en aras de la específica seguridad jurídica electoral [FJ 6].

  • 2.

    No puede considerarse vulnerado el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos por no cumplir los requisitos legalmente exigidos para su efectividad (en este caso el accionamiento en tiempo y forma frente a su eventual lesión) cuyo propio enunciado constitucional, mediante remisión al legislador, incluye como parte integrante de él [FJ 5].

  • 3.

    La comprobación de que las resoluciones adoptadas por los órganos administrativo-electorales y judiciales han hecho una interpretación razonable de la normativa electoral, satisfaciendo así el derecho a la tutela judicial efectiva, no es suficiente cuando se han invocado derechos sustantivos como el contenido en el art. 23.2 CE [FJ 4].

  • 4.

    La presentación por los recurrentes de su reclamación sobre la transcripción de los datos, correctamente reflejados en el acta final del escrutinio, al soporte informático que luego sería el empleado para el cálculo de la distribución de escaños sobrepasó, con creces, los plazos dispuestos en la Ley electoral. Resulta inconcusa, pues, la extemporaneidad apreciada (STC 157/1991) [ FJ 3].

  • 5.

    Si un fin pretende la Ley Orgánica de régimen electoral con su regulación de las quejas, reclamaciones y recursos es, justamente, la seguridad jurídica mediante la fiabilidad y la celeridad en la resolución de aquéllas. Por eso resulta palmaria la incompatibilidad con esta conclusión de la apertura de un plazo sine die para la rectificación de los errores materiales que determina el art. 105.2 LPC [FJ 3].

  • 6.

    La razón más relevante de que no puedan ser aplicados como supletorios al régimen electoral los preceptos de la legislación de procedimiento administrativo es la reserva a ley orgánica del régimen electoral general que lleva a cabo el art. 81.1 CE [FJ 3].

  • 7.

    Este Tribunal ha resaltado la necesidad de respetar en los procesos electorales la voluntad real de los votantes (SSTC 131/1990, 144/1999) [FJ 2].

  • 8.

    La Administración electoral es una Administración de garantía del proceso electoral (STC 197/1988). La diligencia exigible a los protagonistas naturales de las elecciones (fuerzas políticas en general y candidatos) no exime a la Administración electoral de la suya (STC 170/1991) [FJ 7].

  • 9.

    Los Jueces y Tribunales constituyen la primera línea de defensa de los derechos fundamentales (SSTC 131/1990, 157/1991, 59/2000) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 5
  • Artículo 23, ff. 1, 2, 4, 7
  • Artículo 23.1, ff. 1, 5
  • Artículo 23.2, ff. 1, 4, 5, 7
  • Artículo 24, ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 81.1, ff. 3, 5
  • Artículo 105 c), f. 5
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • En general, ff. 2, 5 a 7
  • Título I, capítulo III, f. 7
  • Título I, capítulo VI, f. 3
  • Artículos 2 a 7, f. 5
  • Artículo 8.1, f. 7
  • Artículo 108.2, f. 3
  • Artículo 108.8, f. 5
  • Artículo 112.1, f. 3
  • Artículo 112.5, f. 3
  • Artículo 116.2, f. 3
  • Artículo 120, f. 3
  • Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. Modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general
  • En general, f. 3
  • Exposición de motivos, ff. 3, 6
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • Artículo 105.2, ff. 3, 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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