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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1217-2000, promovido por Sunsea Hotels, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Martín Espinosa y asistida por el Abogado don Salvador-Martín Jiménez Oliver, contra la providencia de fecha 7 de enero de 2000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de los de Fuengirola (Málaga) en el procedimiento de menor cuantía 134/99, pieza separada de administración judicial, y contra la que se promovió incidente de nulidad al amparo del art. 240.3 LOPJ, resuelto en sentido desestimatorio por Auto de fecha 8 de febrero de 2000. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 3 de marzo de 2000, la representación procesal de Sunsea Hotels, S.L., dedujo demanda de amparo contra las resoluciones que se citan en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Fuengirola, y a instancia de Gesinar, S.A., se tramitó juicio de menor cuantía contra Sunsea Hotels, S.L., en el que se dictó Sentencia el 14 de octubre de 1999 que, al tiempo de plantearse la demanda de amparo, se encuentra pendiente de la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma.

b) Durante la tramitación del juicio en la primera instancia se abrió pieza separada de medidas cautelares en la que, a solicitud de la entidad demandante, se acordó la constitución de una intervención judicial de la empresa demandada, para cuyo cargo se designó judicialmente un Administrador que, una vez que tomó posesión de su cargo, pidió al Juzgado el 25 de noviembre de 1999 que, a cuenta de la retribución que le correspondiese y con cargo a la sociedad demandada, se le asignara la cantidad de quinientas mil pesetas mensuales.

c) El 26 de noviembre de 1999 el Juzgado, sin oír a las partes ni darles traslado de la petición del Administrador, dictó providencia en la que se accedía a lo interesado por éste. Dicha resolución fue notificada al Administrador el mismo día 26 y a las demás partes el 29 de noviembre de 1999, sin que por ninguna de ellas se interpusiera recurso contra la misma.

d) El 20 de diciembre de 1999 el Administrador judicial pidió al Juzgado que, como ampliación de la providencia de 26 de noviembre de 1999, se dictase otra resolución que concretara que dicha cantidad de quinientas mil pesetas tenía que ser abonada mensualmente. El Juzgado dictó providencia de 21 de diciembre de 1999 en la que se acordó que dicho Administrador judicial pudiera retirar la cantidad de quinientas mil pesetas mensuales con cargo a la sociedad que administraba, o sea la entidad Sunsea Hotels, S. L. Esta resolución fue notificada a todas las partes el mismo día 21 de diciembre de 1999.

e) Contra dicha resolución interpuso la demandante de amparo recurso de reposición por considerar que la misma, además de resultarle gravosa, y de que su adopción infringía lo dispuesto por el art. 1428.2 LEC, porque se acordó sin que la parte que la solicitó ofreciera fianza para garantizar los daños y perjuicios que de la misma se podían derivar, se había dictado inaudita parte y, además, no expresaba los criterios seguidos para determinar el importe de la retribución ni las razones por las que la parte que la tuviera que satisfacer fuera la demandada, máxime cuando la Sentencia dictada no contenía pronunciamiento alguno sobre costas.

f) El recurso de reposición fue inadmitido por el Juzgado, mediante providencia de 7 de enero de 2000, porque no cumplía los requisitos establecidos en el art. 377 LEC, esto es, la citación de la norma infringida, planteándose entonces por el solicitante de amparo contra dicha resolución otro recurso de reposición, cuya inadmisión se acordó en providencia de 18 de enero de 2000 por considerar que la resolución recurrida no era susceptible de recurso alguno, resolución que se le notificó el 20 de enero siguiente.

g) El 27 de enero de 2000 la entidad demandante de amparo promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la providencia de 7 de enero de 2000, en cuyo incidente de nulidad, además de invocarse la vulneración del art. 24.1 y 2 CE a los efectos de lo dispuesto en el art. 44.1 c) LOTC, se combatía la resolución impugnada alegando la indefensión que la misma producía porque, resultando desconocida la ratio decidendi de la misma, la inadmisión del recurso, que se fundamentaba en una interpretación rigorista del art. 377 LEC que era contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y a la doctrina constitucional, consolidaba la ausencia de contradicción con la que se había adoptado. A tal efecto citaba las SSTC 113/1986, de 1 de octubre, 69/1987, de 22 de mayo, 162/1990, de 22 de octubre, 213/1993, de 28 de junio, 199/1997, de 24 de noviembre, y 4/1998, de 12 de enero, en las que, decía el recurrente, se establece que la cita del precepto infringido resulta innecesaria cuando con el recurso de reposición se cuestionan aspectos sustantivos de la resolución recurrida como, en su opinión, ocurre en el caso presente.

h) El incidente de nulidad de actuaciones fue desestimado mediante Auto de 8 de febrero de 2000, en el que se argumenta que la providencia acordando la retribución del Administrador judicial fue dictada después de dar traslado a las partes de la solicitud de éste, y que el importe de dicha retribución se señaló por aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 1033 LEC, debiendo correr a cargo de la sociedad o bien que se administra, y, por tanto, de la parte demandada.

3. Sobre la base de estos hechos la demandante de amparo entiende que se ha producido una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente de acceso al recurso, porque la inadmisión del recurso de reposición se funda en la interpretación de una causa de inadmisión realizada de forma arbitraria, inmotivada o errónea o, cuando menos, con un criterio tan rigorista y formal que quiebra la proporción que debe existir entre la finalidad del requisito incumplido y las consecuencias que de dicho incumplimiento se derivan para el derecho fundamental en cuestión. Cita en apoyo de su argumentación las SSTC 10/1999, de 8 de febrero, y 100/1999, de 31 de abril, sobre la aplicación del art. 377 LEC.

4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 20 de junio de 2000, acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda presentada. En el mismo acto dirigió atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Fuengirola para que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes y emplazara, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseaban, en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

5. Por diligencia de ordenación de 11 de enero de 2001 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

6. El 8 de febrero de 2001 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de alegaciones de la demandante de amparo. En el mismo se dieron por reproducidas en este trámite las que fueron invocadas al tiempo de interponer el recurso de amparo constitucional que dio inicio a las presentes actuaciones, toda vez que en el mismo se recogían fielmente los hechos y fundamentos de derecho en que esta parte basaba su pretensión de amparo.

7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 9 de febrero de 2001. En ellas interesó del Tribunal Constitucional que dictase Sentencia otorgando el amparo solicitado por Sunsea Hotels, S. L.

Razona dicha petición delimitando en primer lugar el objeto del amparo y fijándolo tanto en la impugnación de la providencia de 7 de enero del 2000 como en la del Auto que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra dicha resolución. Tras repasar la jurisprudencia constitucional respecto al derecho de acceso al recurso concluye que la aplicación de tal doctrina conduce de modo inevitable al otorgamiento del amparo solicitado, puesto que la decisión judicial que inadmitió el recurso impidió el control pretendido por el solicitante de amparo. Además alegó que no es totalmente cierto que, como se dice en la providencia que inadmitió el recurso de reposición, la resolución recurrida se hubiese dictado con conocimiento de las partes. Tampoco es plenamente cierto que en el recurso de reposición no se citasen los preceptos que fundamentaban la impugnación, ya que en el mismo decía el recurrente que la resolución combatida se había dictado con infracción de lo dispuesto en el art. 1428 LEC, siendo además indudable que quería impugnar el fondo de dicha resolución. Y así, dicha impugnación se vio privada del recurso de apelación por una decisión judicial que interpretó el art. 377 LEC con rigor tan excesivo que, tal vez, pueda considerarse desprovisto de fundamento.

Concluye el Ministerio Fiscal argumentando que la inadmisión del recurso impidió injustificadamente que el solicitante de amparo pudiera ver examinada su pretensión, sin que para ello fuera óbice la respuesta que recibió al resolverse el incidente de nulidad de actuaciones, porque, en todo caso, dicha respuesta no pudo ser examinada por la Audiencia Provincial, derecho reconocido al recurrente y desconocido por la resolución judicial, que, por tal motivo, vulnera el art. 24.1 CE y, por tanto, debe anularse como consecuencia del otorgamiento del amparo y para el restablecimiento del derecho vulnerado.

8. Por providencia de 10 de julio de 2003, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo, como se expone con más detalle en los antecedentes de esta Sentencia, es la impugnación de la providencia de 7 de enero de 2000 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Fuengirola y el Auto de ese mismo Juzgado de 8 de febrero de 2000 que, respectivamente, inadmitían un recurso de reposición y desestimaban el consiguiente incidente de nulidad de actuaciones. El demandante de amparo considera lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en al art. 24.1 CE, en su vertiente de acceso al recurso, porque la inadmisión del recurso de reposición está, cuando menos, basada en un criterio excesivamente rigorista y formal. El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa el otorgamiento del amparo, argumentando que la decisión judicial impidió injustificadamente que el solicitante de amparo pudiera ver examinada su pretensión.

2. Centrado así el debate parece claro que nos hallamos ante un caso de supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, sobre el que este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse repetidas veces, siendo preciso recordar ahora que es nuestra doctrina reiterada, como sintetiza la STC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2, que el derecho a la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo de la pretensión, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE, se satisface también con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial (así, y entre otras muchas, SSTC 11/1982, de 29 de marzo, 69/1984, de 11 de junio, y, entre las más recientes, 8/1998, de 13 de enero, y 122/1999, de 28 de junio). El control constitucional de estas decisiones de inadmisión, que se refieren, en principio, a una cuestión de legalidad ordinaria como es la de los requisitos procesales de interposición de recursos, se realiza, sin embargo, de forma especialmente intensa cuando determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial (SSTC 87/1986, de 27 de junio, y 118/1987, de 8 de julio, hasta la STC 16/1999, de 22 de febrero), a fin de impedir que ciertas interpretaciones relativas a los requisitos legalmente establecidos para acceder al proceso eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho de los ciudadanos a que los Tribunales conozcan y se pronuncien sobre las cuestiones que se les someten (SSTC 104/1997, de 2 de junio, 63/1999, de 26 de abril, y 157/1999, de 14 de septiembre, por no citar más que algunas de los últimos años), atenuándose ese control en fase de recurso (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero y, más recientemente, 115/1999, de 14 de junio).

Posibilidad, por tanto, de cuestionar, en determinados casos, las decisiones judiciales que inadmiten a trámite recursos, que ha sido utilizada ya varias veces por este Tribunal en supuestos similares al que nos ocupa, como el resuelto por la STC 10/1999, de 8 de febrero. Allí, tras recordar en el fundamento jurídico 2, con cita de abundante jurisprudencia constitucional, que el derecho a los recursos se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello, se reitera que la inadmisión por incumplimiento de alguno de aquéllos únicamente puede ser objeto de revisión por parte de este Tribunal si la apreciación judicial de la causa que la determina se ha llevado a cabo de forma arbitraria, inmotivada, o fundada en un error con relevancia constitucional.

Sentadas esas premisas, en el fundamento jurídico 3 de dicha resolución se nos recuerda la interpretación habitual respecto al requisito del art. 377 LEC 1881, contenida, entre otras, en las SSTC 172/1995, de 21 de noviembre, 194/1996, de 26 de noviembre, 127/1997, de 14 de julio, 226/1997, de 15 de diciembre, 4/1998, de 12 de enero, y 64/1998, de 17 de marzo, allí citadas, y en las posteriores SSTC 100/1999, de 31 de mayo, 213/1999, de 29 de noviembre, 221/1999, de 29 de noviembre, 9/2000, de 17 de enero, 205/2000, de 24 de julio, y 62/2002, de 11 de marzo, donde se afirma que el requisito establecido encuentra su pleno sentido en el procedimiento cuando se trata de recurrir una resolución judicial relativa a la tramitación de aquél, pero que, sin embargo, la exigencia de la cita se convierte en innecesaria y carece de objeto y racionalidad cuando la cuestión suscitada en el recurso de reposición es de naturaleza sustantiva y no una infracción de índole estrictamente procesal (STC 62/2002, de 11 de marzo), puesto que, impugnada la resolución por razones de fondo, no es posible ni tiene sentido fundar el recurso en una exigencia formal ajena a su objeto, obligando al recurrente a citar imaginados preceptos procesales infringidos que no existen y desconociendo, por el contrario, las verdaderas pretensiones del recurso cuando éstas resultan plenamente identificables en el escrito. Inadmitir un recurso en tales casos vulnera el art. 24.2 CE porque la exigencia de un requisito pensado para otra finalidad rompe la correspondencia entre aquélla y las consecuencias que se siguen para el derecho a la tutela judicial, al producirse un resultado injustificado derivado de una aplicación incongruente de la exigencia legal.

3. Aplicando esta doctrina general al caso que nos ocupa podemos constatar, mediante el examen de las actuaciones remitidas, que el recurso de reposición que intentó la entidad demandante de amparo efectivamente se fundaba en razones tanto de forma como de fondo y, además, citaba expresamente preceptos de la propia Ley de enjuiciamiento civil (art. 1428). Como se ha dicho no cabe exigir como requisito de admisión del recurso la cita de preceptos procesales (art. 377 LEC) si éste se puede fundar, como de hecho ocurre en el caso, en motivos tanto procesales o formales como de fondo. Tal proceder vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial, de ahí que esta sola causa baste para la concesión del amparo pretendido.

4. En definitiva, la claridad del caso excusa de más detenido análisis. La demanda de amparo ha de ser estimada y ha de declararse nulo el Auto dictado el 8 de febrero de 2000, por el que se desestimaba el incidente de nulidad de actuaciones, y la providencia dictada el 7 de enero de 2000, en el juicio de menor cuantía 134/99 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Fuengirola, reponiendo las actuaciones al momento de dictar esta última resolución para que, en su lugar, se dicte otra resolviendo la pretensión del solicitante en forma compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Conceder el amparo solicitado por Sunsea Hotels, S. L. y, en consecuencia:

1º Declarar que se vulneró el derecho de la entidad recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en su derecho y, a este fin, declarar la nulidad del Auto dictado el 8 de febrero de 2000, por el que se desestimaba el incidente de nulidad de actuaciones, y la providencia dictada el 7 de enero de 2000 en el juicio de menor cuantía 134/99 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Fuengirola, y retrotraer el procedimiento al momento anterior a dictar esta última resolución para que, en su lugar, se dicte otra resolviendo la pretensión de la solicitante de amparo en forma compatible con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de julio de dos mil tres.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE [Núm, 193 ] 13/08/2003
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/07/2003
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Sunsea Hotels, S.L., frente a providencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Fuengirola (Málaga) en la pieza separada de administración judicial de un juicio de menor cuantía

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión de recurso de reposición por no citar el precepto procesal infringido

  • 1.

    No cabe exigir como requisito de admisión del recurso de reposición la cita de preceptos procesales si éste se puede fundar, como de hecho ocurre en el caso, en motivos tanto procesales o formales como de fondo. Tal proceder vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial [FJ 3].

  • 2.

    La cita de preceptos procesales encuentra su pleno sentido en el procedimiento cuando se trata de recurrir una resolución judicial relativa a la tramitación de aquél. Sin embargo, dicha exigencia de la cita se convierte en innecesaria y carece de objeto y racionalidad cuando la cuestión suscitada en el recurso de reposición es de naturaleza sustantiva y no una infracción de índole estrictamente procesal, puesto que, impugnada la resolución por razones de fondo, no es posible ni tiene sentido fundar el recurso en una exigencia formal ajena a su objeto, obligando al recurrente a citar imaginados preceptos procesales infringidos que no existen y desconociendo las verdaderas pretensiones del recurso cuando éstas resultan plenamente identificables en el escrito (STC 62/2002) [FJ 2].

  • 3.

    La inadmisión de un recurso por incumplimiento de alguno de los requisitos legalmente establecidos, únicamente puede ser objeto de revisión por parte de este Tribunal si la apreciación judicial de la causa que la determina se ha llevado a cabo de forma arbitraria, inmotivada, o fundada en un error con relevancia constitucional [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 377, ff. 2, 3
  • Artículo 1428, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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