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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4827/99, promovido por don Juan Luis Barrenechea Arrieta, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón y asistido por el Letrado don Gaspar Ignacio Clavell Vergés, contra Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 7 de octubre de 1999, que desestima el incidente de nulidad planteado frente a un Auto anterior de 19 de febrero de 1999, derivado del juicio de desahucio núm. 169/94, rollo de apelación 354/97. Han intervenido doña Nuria Alcantud Arrieta, representada por el Procurador de los Tribunales don Guillermo García San Miguel Hoover y asistida por el Letrado don Javier García González, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de noviembre de 1999, don Juan Luis Barrenechea Arrieta, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 7 de octubre de 1999, que desestima incidente de nulidad planteado frente a Auto de 19 de febrero de 1999, dictado en el rollo de apelación núm. 354/97, referente al juicio de desahucio núm. 169/94.

2. Los fundamentos de hecho de la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) En su día doña Nuria Alcantud Arrieta formuló demanda de desahucio por precario contra don Juan Luis Barrenechea Arrieta y su esposa doña María Misericordia Irazu Carrascoso, respecto de una lonja sita en la planta baja de la casa núm. 15 A del barrio de Begoetze de Galdakao, local que ocupaba una superficie de 236,46 metros cuadrados y que se encontraba inscrito en el Registro de la Propiedad de Galdakao, al libro 66, folio 220, finca 3.921, inscripción 4ª. Dicha demanda fue desestimada en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Bilbao de 28 de junio de 1994, al entender que los ocupantes del local no tenían la condición de precaristas. La demandante se alzó en apelación frente a esta resolución, siendo estimado su recurso por la Sentencia dictada el 23 de mayo de 1996 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya. La Audiencia revocó la Sentencia de primera instancia, al considerar que la parte demandada no ostentaba derecho alguno a ocupar el local y que el requerimiento de desocupación debía prosperar, por lo que declaró haber lugar al desahucio de la lonja o local descrito.

b) Doña Nuria Alcantud Arrieta pidió la ejecución de la Sentencia de apelación el 3 de diciembre de 1996, acordándose la misma en providencia de 4 de diciembre siguiente. Se requería en ella a la parte demandada para que desalojase el local y lo dejase a la libre disposición de la actora en el plazo de quince días.

c) Por escrito registrado el 27 de febrero de 1997 doña Nuria Alcantud Arrieta puso de manifiesto que la parte demandada había depositado las llaves, pero que con ellas sólo se podía acceder a una superficie de 99, 23 metros cuadrados del local de su propiedad, mientras que el resto de la lonja, con una superficie de 137,48 metros cuadrados, estaba separada con un tabique y seguía estando ocupada por los demandados, resultando que únicamente se podía tener acceso a esta superficie a través de otra lonja distinta, propiedad de don Luis Barrenechea y su esposa. Pedía, en consecuencia, que se decretase el lanzamiento de éstos de la parte de local que aún seguían ocupando, a cuyo fin se solicitaba el derribo del tabique que impedía acceder al resto de la lonja y, de inmediato, levantar otro tabique nuevo de separación de la lonja de su propiedad de la lonja de los demandados. Mediante propuesta de providencia aceptada el 4 de marzo de 1997 se acordó el lanzamiento de los demandados de la parte de local que aún seguían ocupando, el derribo del tabique que impedía el acceso al resto de la lonja y el levantamiento de otro nuevo.

d) Mediante escrito de 13 de marzo de 1997 la parte demandada formuló recurso de reposición frente a la providencia anterior, fundado en que las pretensiones de la actora eran propias de un juicio declarativo. Dicho recurso fue estimado por Auto de 26 de marzo de 1997 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Bilbao, que acordó la suspensión de la ejecución y remitió a las partes al proceso declarativo correspondiente.

e) Frente al Auto anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante escrito registrado con fecha 8 de abril de 1997, interesando la revocación de dicho Auto y la confirmación de la providencia de 4 de marzo de 1997. Solicitados testimonios de particulares por las partes ejecutante y ejecutada, e interesada incluso por la parte ejecutada la remisión de actuaciones al Juzgado de guardia por si pudiera -decía- haberse cometido estafa procesal en la ejecución, mediante providencia de 5 de mayo de 1997, se acordó la expedición de los particulares solicitados, así como la citación y emplazamiento de las partes ante la Audiencia Provincial de Vizcaya.

f) La parte apelante se personó ante la Audiencia Provincial mediante escrito registrado el día 28 de mayo de 1997, dictándose providencia con fecha 26 de junio de 1997 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya mediante la que se tenía por comparecida a la apelante y ordenaba que la apelación se sustanciase en rebeldía de los apelados don Juan Luis Barrenechea Arrieta y su esposa doña María Misericordia Irazu Carrascoso, al certificarse, mediante la correspondiente diligencia, que la parte apelada no se había personado.

g) Consta, sin embargo, que, por escrito registrado en la Audiencia Provincial de Vizcaya con fecha 4 de julio de 1997, los apelados, aunque incurriendo en ciertos errores de identificación del juicio de desahucio del que derivaba la ejecución, habían solicitado se les tuviera por personados en la apelación, y ponían de manifiesto que en la ejecución de la Sentencia estimatoria de la demanda de desahucio no se podían hacer las operaciones de deslinde precisas para el derribo de un tabique y el levantamiento de otro, así como que la actuación que el apelante atribuía a los apelados constituiría un ilícito penal, surgiendo en consecuencia una cuestión prejudicial competencia de la jurisdicción penal que debiera motivar la suspensión de la ejecución de la sentencia de desahucio.

h) Mediante providencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dictada el 11 de diciembre de 1998, se hizo el señalamiento para la vista el día 9 de febrero de 1999 a las 11:30 horas, ordenando se citase a las partes a la misma, vista que fue celebrada en el momento acordado con la sola intervención de la parte apelante.

i) Por Auto de 19 de febrero de 1999 la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya estimó el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante frente al Auto de 26 de marzo de 1997 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Bilbao, y ordenó la ejecución de la providencia de 4 de marzo de 1997. Posteriormente, por diligencia de ordenación con fecha 31 de marzo de 1999 se ordenó libramiento de exhorto para la notificación personal del Auto de fecha 19 de febrero de 1999 a los apelados.

j) Notificado personalmente el Auto estimatorio del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, mediante escrito registrado el 22 de abril de 1999 se promovió por la parte apelada incidente de nulidad frente al mismo. Se fundaba en que la apelación se sustanció en su rebeldía sin haberse proveído el escrito a través del cual se solicitaba la personación ante la Audiencia Provincial y en el que se contenía la impugnación del recurso formulado de contrario, cuyo desconocimiento había colocado a la parte en situación de indefensión. Reconocía que en el encabezamiento de su escrito de personación había incurrido en un error numérico en la identificación de los autos de procedencia, haciendo referencia a los autos de desahucio núm. 169/96, pero que tal error numérico estaba solventado en la súplica del mismo escrito ya que en ella se expresaba correctamente que se trataba de los autos núm. 169/94, por lo que el error en el encabezamiento quedaba subsanado en el suplico.

k) El incidente fue desestimado por Auto de 7 de octubre de 1999 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el que se argumenta que la declaración de rebeldía de la parte apelada fue imputable a la negligencia de ésta, que no solo identificó erróneamente el procedimiento en su escrito de personación, sino que, además, dejó transcurrir diecinueve meses y medio -desde la presentación de su escrito de personación hasta la celebración de la vista- sin interesarse por el estado de la causa, pese a no haber recibido noticia alguna con relación a su escrito de personación, ni comprobar la corrección de su escrito del que guardó copia; por lo que la falta de personación de la parte apelada resultaba imputable a la dejadez de la propia parte.

3. En la demanda de amparo se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24. 1 CE), en cuanto que el recurso de apelación formulado por la parte contraria se sustanció en su rebeldía, pese a que había presentado escrito de personación en dicho recurso, en el que, si bien incurría inicialmente en un error numérico en la identificación del procedimiento, en el suplico se identificaba correctamente el número del procedimiento del que derivaba la apelación, pese a lo cual, el Tribunal había permanecido inactivo. En consecuencia, al sustanciarse el recurso de apelación en rebeldía de la parte apelada hoy demandante de amparo se le privó de la posibilidad de exponer sus alegaciones en el acto de la vista, de defenderse, produciéndosele la indefensión proscrita en el art. 24 CE.

4. Por providencia de 15 de enero de 2001 de la Sección Segunda de este Tribunal se acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Bilbao y a la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), para que, en un plazo que no excediera de diez días, remitieran respectivamente testimonio de los autos de desahucio núm. 169/94 y rollo de apelación civil núm. 354/97, interesándose al propio tiempo que se emplazara a los que fueron parte en ese procedimiento, con excepción de los recurrentes en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Mediante providencia de 15 de enero de 2001 de la Sección Segunda, se acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión, según lo prevenido en el art. 56 LOTC, concediendo un plazo común de tres días para que alegaran lo que estimasen pertinente al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente, la cual desistió de su solicitud inicial. La suspensión fue denegada mediante Auto de la Sala Primera de este Tribunal con fecha de 12 de febrero de 2001.

6. Por diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2001, la Sección Primera de este Tribunal tuvo por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Bilbao y la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), y por personada en el proceso de amparo a la parte recurrente en la apelación, doña Nuria Alcantud Arrieta. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones, en la Secretaría de la Sala Primera, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que, dentro de dicho plazo, pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

7. La representación procesal de doña Nuria Alcantud Arrieta presentó su escrito de alegaciones, registrado el 19 de abril de 2001, en el que se opone a la demanda de amparo en cuanto que, a su juicio, no se produce lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión cuando la parte que la invoca actuó de forma negligente, negligencia que en el caso de autos se manifestó en que: 1) El escrito de personación identificó erróneamente el procedimiento de desahucio a cuya ejecución se procedía; 2) Dicho escrito fue presentado extemporáneamente el 4 de julio de 1997 cuando el plazo para personarse ante la Audiencia Provincial finalizaba el 29 de mayo de 1997; y 3) Transcurrió más de un año y medio sin que, en su ínterin, la parte demandante de amparo se interesase por dicho proceso, ni hiciere gestión alguna dirigida a comprobar si se hallaba o no personada, o cualquier otra contingencia relativa a la marcha o situación del rollo de apelación.

8. Por escrito registrado en este Tribunal el 20 de abril de 2001, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones. A juicio del Fiscal, se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en cuanto que, aunque es carga de la parte la correcta identificación del proceso, el Tribunal de instancia no cumplió la diligencia que le era exigible como guardián natural de los derechos fundamentales, pues en el escrito de personación existían numerosas indicaciones correctas para la identificación del proceso: Tribunal competente para conocer del mismo, designación de las partes, clase de juicio o naturaleza de la pretensión, y la existencia de un rollo de apelación anterior entre las mismas partes al que se unió el nuevo recurso de apelación. De manera que, apareciendo en el escrito de personación de los apelados dos datos identificadores del número del procedimiento (169/96 y 169/94), el Tribunal de apelación, bien debió haber buscado el proceso por los dos números citados en el escrito de personación para unirlo al correspondiente, bien debió devolver el escrito al Procurador para que, subsanado el defecto, se pudiese unir al proceso de su razón sin necesidad de perder tiempo en su búsqueda, pero no debió limitarse, como en realidad hizo, a no proveer el escrito y continuar la tramitación del recurso sin intervención de la parte apelada, pese a que ésta intentó personarse. El Fiscal añade que no es óbice a lo anterior la presentación tardía del escrito de personación, lo que, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 766 y 843 LEC 1881, debió dar lugar a que se dejara sin efecto la declaración de rebeldía, a que se le tuviese por parte y a que se entendiesen con el mismo las sucesivas diligencias sin retroceder en el procedimiento.

9. Por providencia de 9 de octubre de 2003, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. Tal y como ya se ha expuesto con extensión en el relato de antecedentes, la cuestión planteada en este proceso de amparo arranca del recurso de apelación interpuesto por la ejecutante doña Nuria Alcantud Arrieta frente al Auto de 26 de marzo de 1997, del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Bilbao, por el que se acordaba la suspensión de la ejecución y que, para el derribo de un tabique que impedía el acceso a la totalidad de la lonja cuya libre disposición a favor de la ejecutante se había ordenado en Sentencia, remitía a las partes al proceso declarativo correspondiente. Tras emplazarse a ambas partes ante la Audiencia Provincial de Vizcaya y recibidos los autos el 18 de junio de 1997, sólo se personó dentro de plazo la apelante, aprobándose el 26 de junio de 1997 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya propuesta de providencia mediante la que se dejaba constancia de la recepción de los autos, se tenía por comparecida a la apelante y se ordenaba que la apelación se sustanciase en rebeldía de los apelados.

Posteriormente, con fecha 4 de julio de 1997 los apelados, incurriendo en ciertos errores de identificación del juicio de desahucio del que derivaba la ejecución, solicitaron que se les tuviera por personados en la apelación, escrito que no fue proveído. Se efectuó señalamiento para la vista de la apelación mediante providencia de 11 de diciembre de 1998, celebrándose ésta el día 9 de febrero de 1999 con la sola intervención de la parte apelante.

El recurso de apelación fue estimado por Auto de 19 de febrero de 1999 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, frente al que la parte apelada promovió incidente de nulidad de actuaciones, basado en que la apelación se había sustanciado inaudita parte; dicho incidente fue desestimado por Auto de 7 de octubre de 1999, con fundamento en que la falta de personación resultaba imputable a la dejadez de la parte apelada.

2. El demandante de amparo alega que este Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 7 de octubre de 1999 vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva con prohibición de indefensión, establecido en el art. 24.1 CE, y solicita la nulidad de la indicada resolución judicial, así como la retroacción de actuaciones al momento anterior al que se dictó. No obstante, antes de entrar en el análisis de la vulneración constitucional denunciada, conviene precisar que aunque la demanda sólo se dirige, de modo expreso, contra el Auto que resolvió el incidente de nulidad de actuaciones también habrá que entender impugnadas las resoluciones judiciales de las que trae causa. En efecto, conforme a nuestra consolidada doctrina constitucional, cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de entenderse también recurridas las precedentes resoluciones judiciales confirmadas (SSTC 97/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 14/2000, de 17 de enero, FJ 2; 81/2000, de 27 de marzo, FJ 1; 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 1; 115/2002, de 20 de mayo, FJ 2; 89/2002, de 14 de octubre, FJ 1; y 115/2003, de 16 de junio, FJ 1). Esta consideración hace extensible la pretensión de amparo al Auto estimatorio del recurso de apelación y a las que resulten necesarias a fin de preservar el derecho fundamental eventualmente vulnerado, con los efectos consiguientes respecto de la retroacción.

3. La supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, consagrado en el art. 24.1 CE, se fundamenta por el demandante de amparo en que, a su juicio, resulta imputable a la Audiencia Provincial que su escrito de personación ante la Audiencia no fuera incorporado a los autos de la apelación núm. 354/97 y a que ésta se sustanciase en su rebeldía. La parte apelada, hoy recurrente en amparo, reconoce que incurrió inicialmente en un error numérico en la identificación del procedimiento en la parte expositiva de su escrito, pero pone de relieve que en el suplico del mismo escrito formuló la pretensión en forma adecuada identificando correctamente el número del procedimiento del que derivaba la apelación, de forma que, debido a un error que cree imputable al órgano judicial, se le privó de la posibilidad de exponer sus alegaciones en el acto de la vista y de defenderse, ocasionándole indefensión.

4. Este Tribunal ya se ha pronunciado con anterioridad sobre demandas en las que se suscitaba una cuestión similar a la que aquí se plantea, por lo que es procedente recordar y transcribir nuestra doctrina constitucional al respecto, antes de entrar en el examen de las circunstancias de este caso concreto. Buena síntesis de la misma se efectúa en la STC 82/1999, de 10 de marzo (FJ 2):

"Tal doctrina arranca de la consideración de que 'este Tribunal viene reiterando de manera constante que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) implica, entre otras cosas, la necesidad de ser oído y, por tanto, citado a juicio, en aquellos procesos cuyo fallo haya de afectar a los derechos o intereses en conflicto, de modo que para dar cumplida satisfacción al mismo los órganos judiciales deben efectuar lo necesario para que no se creen, por propio error o funcionamiento deficiente, situaciones de indefensión material. Pero, por contra, corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (por todas, STC 211/1989)' (STC 235/1993, FJ 2).

De manera que, 'si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (STC 172/1985, que recoge afirmaciones de la STC 93/1983), esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte (SSTC 70/1984 y 107/1987, FJ 1, que compendia la doctrina precedente)' (STC 334/1994, FJ 3).

Y en caso de extravío o de falta de constancia en autos del escrito de comparecencia del recurso de apelación hemos establecido el criterio general según el cual 'la falta de suficiente identificación en el escrito de comparecencia del pleito a que corresponde o la omisión de los datos fundamentales a ese efecto, si son determinantes del extravío del escrito o de que el mismo obre en sección distinta de la Secretaría impidiendo así su unión al rollo correspondiente, hacen recaer sobre el propio interesado o su representante los efectos del error y no sobre la oficina judicial' (STC 334/1994, FJ 3). En virtud de ello, 'la falta de citación no puede imputarse a la Secretaría de la Audiencia y ni siquiera al error en el número de autos consignado en la cédula de emplazamiento, sino a la insuficiencia identificativa del escrito del interesado que, pudiendo hacerlo, no expresó los datos necesarios para que su escrito de personación se uniera al rollo correspondiente, cuando constituye una carga del compareciente la completa identificación del proceso en todas sus circunstancias y el no hacerlo implica falta de diligencia por su parte' (SSTC 235/1993, FJ 5, y 334/1994, FJ 3).

Por consiguiente, si la parte no identifica suficientemente la apelación en la que pretende personarse, por no expresar en el escrito los datos necesarios y suficientes para que pueda unirse sin duda al rollo correspondiente, habrá incurrido en una falta de diligencia causante de la posterior indefensión, lo cual obliga a desestimar el amparo, tal y como sucedió en las ya citadas SSTC 235/1993, 334/1994 y 80/1995. Dicho de otro modo: si, pese al error (por ejemplo numérico o aritmético) en alguno de los datos que figuran en el escrito de personación existen otras circunstancias que razonablemente permiten unirlo a las actuaciones correspondientes, la falta de efecto procesal de la personación no será ya imputable a la parte sino al órgano jurisdiccional (como se ha estimado en la ... STC 67/1999). La 'identificación suficiente del proceso', en palabras de la STC 334/1994, se convierte así en la cuestión esencial de la presente demanda de amparo".

5. La aplicación de la doctrina de que acabamos de hacer mérito al caso presente nos conduce al otorgamiento del amparo solicitado, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. La Audiencia Provincial de Vizcaya ha realizado una interpretación no razonable que ha privado a la parte apelada, que ahora nos demanda amparo del derecho a intervenir en la tramitación del recurso de apelación formulado de contrario y de asistir a la vista para ejercitar con contradicción el derecho de defensa, produciéndole indefensión. Todo ello al resultar que la Audiencia Provincial tenía a su disposición elementos suficientes para la correcta identificación del recurso en el que se pedía la personación, que habían sido aportados por la parte apelada y ahora demandante de amparo.

En efecto, es cierto que dicha parte apelada cometió un error al expresar incorrectamente el número de identificación del proceso del que dimanaba el recurso de apelación en el cuerpo del escrito mediante el que pretendía personarse ante la Audiencia. No menos cierto es, sin embargo, que dicho error inicial en el encabezamiento del escrito se subsanaba en el suplico, en el que se indicaba de modo adecuado el número del proceso. Asimismo, como pone de manifiesto con acierto el Ministerio Fiscal, en ese escrito de personación existían también numerosas indicaciones correctas que bastaban para la identificación del proceso, pues en él se designaban de modo acertado tanto el Tribunal competente para conocer del mismo, como el Juzgado a quo, el Auto que se impugnaba, las partes de la apelación y la clase de juicio. En definitiva, aún habiendo incurrido la parte apelante en un inicial error en el número de identificación del juicio de desahucio del que derivaban las actuaciones que dieron origen a la apelación, subsanándose ese error en el suplico del mismo escrito de personación y constando a la Audiencia Provincial datos más que suficientes para la correcta identificación del proceso, los defectos producidos en la tramitación del recurso deben ser considerados imputables al Tribunal de apelación.

No puede considerarse, desde luego, que sea óbice para ello la supuesta dejadez o negligencia de la parte apelada a que se alude en el Auto directamente impugnado en esta sede de amparo. Y ello, de un lado porque, como advierte el Ministerio Fiscal, aunque la parte apelada presentara el escrito de personación fuera de plazo, lo hizo casi año y medio antes de que se fijara el señalamiento para la vista de la apelación, lo que, conforme a lo establecido en el artículo 843 de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881, entonces vigente, debió dar lugar a que se tuviese por parte en la apelación a quien hoy nos pide amparo y a que, sin retroceder en el procedimiento, se entendiesen con la misma las sucesivas diligencias, entre otras, la citación personal para la vista. Y también, en fin, porque la falta de comprobación por la parte durante diecinueve meses del curso que se había dado a su escrito de personación tampoco permite intentar trasladarle razonablemente las consecuencias negativas que han derivado de la falta de proveer sobre la personación, habida cuenta de la dilación con que también la Audiencia venía fijando el señalamiento para la vista. En consecuencia, cabe concluir que se ha producido a la parte apelada, hoy demandante de amparo, una indefensión material con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 CE, lo que determina la estimación del recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Juan Luis Barrenechea Arrieta y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Anular los Autos de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao de 7 de octubre de 1999 y de 19 de febrero de 1999.

3º Retrotraer las actuaciones practicadas en el rollo de apelación 354/97 al momento procesal idóneo para dictar una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a trece de octubre de dos mil tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Número y fecha BOE [Núm, 272 ] 13/11/2003
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13/10/2003
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Juan Luis Barrenechea Arrieta frente a los Autos de la Audiencia Provincial de Vizcaya que estimaron un recurso de apelación, y denegaron la nulidad de actuaciones, en juicio por desahucio de una lonja

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: personación en el Tribunal de apelación ignorada, por un error de identificación irrelevante (STC 82/1999)

  • 1.

    La Audiencia Provincial ha realizado una interpretación no razonable que ha privado a la parte apelada, que ahora nos demanda amparo del derecho a intervenir en la tramitación del recurso de apelación formulado de contrario y de asistir a la vista para ejercitar con contradicción el derecho de defensa, produciéndole indefensión [FJ 5].

  • 2.

    Aun habiendo incurrido la parte apelante en un inicial error en el número de identificación del juicio del que derivaban las actuaciones que dieron origen a la apelación, subsanándose ese error en el suplico del mismo escrito de personación y constando a la Audiencia Provincial datos más que suficientes para la correcta identificación del proceso, los defectos producidos en la tramitación del recurso deben ser considerados imputables al Tribunal de apelación [FJ 5].

  • 3.

    Reitera la doctrina de la STC 82/1999 [FJ 4].

  • 4.

    Cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de entenderse también recurridas las precedentes resoluciones judiciales confirmadas (SSTC 97/1999, 115/2003) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2 a 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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