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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3660-2002, promovido por don Fernando Aranguren Gallego, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y asistido por el Abogado don Diego Peñalosa Izuzquiza, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en Burgos, de 14 de mayo de 2002, dictada en el recurso de suplicación núm. 184-2002 formalizado contra la Sentencia recaída en el Juzgado de lo Social de Segovia en autos núm. 559-2001, de fecha 14 de enero de 2002. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte la Universidad SEK, representada por el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díez y asistida por el Letrado don Gonzalo Ruiz García. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 12 de junio de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, actuando en nombre y representación de don Fernando Aranguren Gallego, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento.

2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Don Femando Aranguren Gallego, demandante de amparo, es periodista y presta sus servicios en el periódico "El Norte de Castilla" en la edición de Segovia. Además de ello, fue contratado a tiempo parcial como profesor de la Facultad de Periodismo de la Universidad SEK de Segovia desde el día 1 de octubre de 1999.

b) El actor, en fecha de 5 de agosto de 2001, publicó en el diario "El Norte de Castilla" un artículo del siguiente tenor literal:

"PESADILLA SIN FIN.

Se cumple un año desde el despido del ex decano de Ciencias de la Información, Carlos Díaz Güell, y desde entonces la Universidad SEK ha atravesado una larga crisis de la que será difícil que se reponga en años, porque los rescoldos de las hogueras inquisitoriales no sólo afectan al inmediato y crematístico número de matriculaciones, sino al prestigio de la institución. El desastre sin paliativos de lo que ha ocurrido desde entonces -con una cuarentena larga de docentes despedidos, incluidos los decanos de Biología y Arquitectura- es tan inconcebible, que en más de una ocasión muchos de los que asistimos a tan lamentable espectáculo desde una u otra posición hemos tenido que pellizcarnos para constatar que, lamentablemente, no se trataba de una pesadilla.

Parece un argumento fácil, demasiado simple si se quiere, pero no conozco otro que explique el origen del conflicto, y les aseguro que atesoro un elevado número de importantes confidencias que, más allá de su seguimiento en calidad de periodista y de profesor de la SEK, han acabado convenciéndome de éste se reduce a un problema de soberbia. En este punto, la única duda que tengo es si se trata de un caso de soberbia personal, expandida a toda la institución por la única persona que puede hacerlo, o si por el contrario se trata de una actitud institucional a la que su presidente no sabe poner coto.

Sea como fuere, tiene tal arraigo y fortaleza, que ha podido con cualquier atisbo de actitud ética e inteligencia empresarial. ¿Cómo es posible poner en riesgo el crédito académico y económico de una Universidad por la sospecha de que dos profesores - Ángel Vilches y Manuel Sesma- se han presentado a unas elecciones sindicales para perpetuarse en el puesto de trabajo? Y lo peor es que la sospecha tiene indemostrable fundamento, pues cuando dichos profesores se presentaron a las elecciones en marzo de 2000 nada les hacía temer por su continuidad: contaban con la plena confianza académica de su decano y se encontraban entre los mejor valorados por los alumnos de su facultad. Incluso de ser cierta la hipótesis, me pregunto, ¿merece como respuesta este desaguisado?

Al desatino inicial -despedir a Díaz Güell por negarse a interferir en el proceso electoral, lo que pidió la dirección a varios cargos entonces de su confianza y se da por hecho probado en varias sentencias- le han seguido otros muchos igual de desacertados y dolorosos, todos los cuales han dado como resultado numerosas sentencias judiciales en contra de la Universidad acusada de vulnerar derechos fundamentales -expresión, ideología, cátedra y libertad sindical- por más que la dirección del centro y su entorno mediático intenten convertir sus pocas y pírricas victorias judiciales en éxitos sin parangón.

Pero, con todo, lo peor no son las consecuencias académicas, económicas y judiciales de lo que ya ha ocurrido y el largo tiempo que tardará en resolverse. ¡Ojalá! El diagnóstico es más preocupante y en él no interfieren ni los despedidos no quienes nos sentimos próximos a su causa. Me refiero a la paranoia colectiva que afecta a quienes quedan dentro y participan del sistema de delación que tan buenos resultados ha proporcionado de momento a los que se prestaron a tan terrible juego. Porque, conocido el procedimiento para librarse del vecino que amenaza honorarios, méritos y quereres, ya nadie está a salvo de nadie, ni del directivo del despacho de al lado, ni del más ¿leal? subordinado, ni del compañero de claustro con el que se tramó medrar.

En este clima desconfiado e insano del que se ha querido hacer partícipes a los alumnos, ¿es posible educar a alguien? Yo lo voy a seguir intentando.., mientras me dejen y esté en mi derecho".

c) Con fecha de 14 agosto de 2001, la Universidad SEK Segovia concedió al actor el plazo de dos días para efectuar cuantas alegaciones tuviese por conveniente, y para practicar la prueba que estimase pertinente en relación con el artículo publicado -según decía la SEK- el día 8 de agosto en el diario "El Norte de Castilla". El actor remitió escrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad, sosteniendo la veracidad de los hechos relatados en su artículo, la inexistencia de ánimo de perjudicar a la SEK, pues su publicación respondía por el contrario a una voluntad de contribuir a la superación de la situación de conflicto, y denunciando que la carta recibida el 14 de agosto atentaba contra su derecho a la libertad de expresión y al ejercicio de su profesión de periodista.

d) Por carta recibida el día 5 de septiembre de 2001 se le notificó su despido de la Universidad, en los siguientes términos:

"Muy señor mío:

Como ya se le indicó el pasado domingo día 8 de agosto usted publicó un artículo en el Diario el Norte de Castilla en el que se contienen diversas aseveraciones que entendemos no se corresponden con la realidad, además de efectuar manifestaciones que entendemos caen fuera del derecho constitucional a informar y a opinar, ni mucho menos eliminado pero si condicionado por el contrato laboral que tiene suscrito. Ello implica un grave perjuicio para la Universidad, que desde hace tiempo viene soportando una furibunda campaña de desprestigio por parte de algunos de sus trabajadores a través de la publicación de artículos en medios comunicación del corte del suyo, que no se atienen a la realidad de los hechos, actuaciones que nos vemos obligados a atajar en beneficio de todos los que queremos que nuestro proyecto tenga continuidad.

Así por ejemplo se afirma en su artículo que a don Carlos Díaz Güel se le despidió por negarse a interferir en el proceso electoral, lo que no es cierto, como tampoco lo es que en ninguna sentencia se haya acusado a esta Universidad de interferir de forma ilegal en el proceso de elección de los miembros del Comité de Empresa, o que se haya adoptado cualquier medida de represalia por tal motivo. Dice también en su artículo que '...han dado como resultado numerosas sentencias judiciales en contra de la Universidad acusada de vulnerar derechos fundamentales -expresión, ideología, cátedra y libertad sindical-', cuando, con independencia de lo que gratuita e impunemente se pueda haber afirmado, no existe hoy ninguna sentencia que contenga condena por vulneración del derecho de libertad de cátedra o ideológica (las que han declarado vulneración de otros derechos fundamentales hoy todavía no son firmes), derechos los de libertad ideológica y de cátedra que han sido respetados escrupulosamente y que resultan de gran aprecio para esta Universidad. Es obvio que no puede pasarle desapercibido que la afirmación por parte de alguno de sus profesores de lo contrario, en un medio de comunicación, resulta de una gravedad extrema, por el perjuicio que ello supone, tanto interna como externamente, en cuanto constituye una clara invitación a que los alumnos escojan otra Universidad para cursar sus estudios y no ésta.

Por otra parte existen referencias de todo punto ofensivas para las personas que trabajan en esta empresa, a quienes tacha de delatores y de conspirar contra y medrar a costa de otros compañeros (como cuando dice 'quienes quedan dentro y participan del sistema de delación que tan buenos resultados ha producido de momento a los que se prestaron a tan terrible juego' o 'Porque, conocido el procedimiento para librarse del vecino que amenaza honorarios, méritos y quereres, ya nadie está a salvo de nadie, ni del directivo del despacho de al lado, ni del más ¿leal? subordinado, ni del compañero de claustro con el que se tramó medrar'). Lo mismo sucede para con la Universidad y su Presidente, tildándoles de soberbios, faltos de ética e inteligencia empresarial (al decir que todo el conflicto se reduce a un problema de soberbia personal o de la institución 'éste se reduce a un problema de soberbia. En este punto, la única duda que tengo es si se trata de un caso de soberbia personal, expandida a toda la institución por la única persona que puede hacerlo, o si por el contrario se trata de una actitud institucional a la que su presidente no sabe poner coto. Sea como fuere tiene tal arraigo y fortaleza, que ha podido con cualquier atisbo de actitud ética e inteligencia empresarial...').

No le falta razón al decir que el origen del conflicto se encuentra en el despido de don Carlos Díaz Güel, pero no tiene en cuenta que finalmente se ha reconocido que aquél tenía su causa en la falta de acatamiento de legítimas instrucciones que le fueron impartidas por el Rector, o en excesos cometidos en el ejercicio de su libertad de expresión, como se olvida también de que, por ello, las reacciones que aquella medida desencadenó carecen de fundamento y que lo que se impone es tener cautela antes de realizar acusaciones que luego pueden resultar totalmente infundadas pero cuyos perjuicios resultan imposibles de reparar. Por ello nos parece igualmente injusto que se aluda a hogueras inquisitoriales, no encendidas por esta Universidad, sino por los que se precipitaron al solidarizarse con quien, desde la responsabilidad que le imponía su cargo, dejó de cumplir con las obligaciones que le alcanzaban, y que ahora no quieren reconocer su error y el grave e inmerecido perjuicio que han causado en el prestigio de la Universidad, que usted también contribuye a socavar con su artículo, incidiendo en una conducta completamente desleal, ausente de toda buena fe (si se trata de informar se debe de ofrecer información suficiente -omite muchos extremos que resultan imprescindibles para un cabal conocimiento de lo sucedido- y veraz), que perjudica como se ha dicho antes no sólo a esta Universidad, sino también a quienes trabajan en ella, creando un ambiente que no permite el correcto desarrollo de una relación como la laboral.

Como quiera [que] en alguna sentencia se ha considerado de aplicación el Convenio de 'Universidades Privadas, Centros Universitarios Privados y Centros de Formación de Postgraduados', y aunque estimamos que la decisión es incorrecta, con carácter cautelar, se le concedió un plazo de dos días para que pudiera alegar y aportar las pruebas que a su derecho conviniera en relación con lo que se ha dejado expresado, sin que de lo [por] usted manifestado se desprendan razones que justifiquen su actuación, no aportando por otra parte pruebas de los hechos por usted afirmados y que no responden a la realidad.

Por consiguiente nos vemos en la precisión de imponerle la sanción de despido, con efectos de hoy día 23 de agosto.

Por otro lado y como quiera que también se ha considerado por parte de la Inspección de Trabajo que don Víctor González Rumayor y doña Montserrat Serrano tienen el carácter de miembros de Comité de Empresa, y a pesar de que el criterio de esta Universidad es que no es así, con el mismo carácter cautelar se les traslada copia de esta comunicación.

Sin otro particular le saluda atte."

e) Don Fernando Aranguren Gallego interpuso, tras los oportunos trámites, demanda en la que se solicitaba la declaración de nulidad del despido y subsidiariamente su improcedencia. Tras el juicio oral correspondiente, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social de Segovia, de 14 de enero de 2002.

Además de lo ya relatado (contenido del artículo publicado y de la carta de despido), se declara probado que con ocasión de las elecciones al comité de empresa la Dirección General de la Universidad SEK entabló contactos con algunos Decanos solicitando nombres de profesores que pudieran integrar otra candidatura distinta a la de las CC OO, que había promovido el proceso electoral; que desde la constitución del comité de empresa han sido múltiples las discrepancias entre dicho órgano y la Universidad SEK; que el comité convocó diversos períodos de huelga; que el actor secundó varias de esas convocatorias y remitió al Director General y a la Decana de su Facultad un escrito oponiéndose a que fueran contratados empleados para sustituir a los huelguistas; que el recurrente en amparo fue objeto de un expediente disciplinario por su comportamiento durante una clase, que concluyó sin propuesta de sanción; que con anterioridad al despido tuvo problemas en una ocasión para acceder al recinto universitario, impidiéndoselo en un primer momento dos agentes de seguridad; que ha presentado denuncias contra la Universidad SEK en la Inspección de Trabajo, de las que no consta traslado a la empresa; que presenció la reincorporación de un trabajador de la Universidad a su puesto de trabajo, y, finalmente, que en enero de 2001 hizo gestiones para que el Alcalde de Segovia mediara en los conflictos existentes en dicha Universidad.

La Sentencia califica el despido como improcedente y condena a la empresa a optar entre readmitir o indemnizar al actor y abonarle los salarios de tramitación. En sus fundamentos jurídicos rechaza la nulidad del despido, considerando que no se había producido la vulneración de los derechos fundamentales alegados. En particular, respecto de las libertades de expresión e información, señala que el día 8 de agosto de 2001 el actor no publicó artículo alguno en el diario "El Norte de Castilla" por lo que, no existiendo tal artículo, único al que se refiere la carta de despido, la decisión extintiva no puede tener fundamento en la vulneración de aquellas libertades. Si bien es cierto que el actor publicó un artículo en ese diario con fecha 5 agosto de 2001, la carta de despido lo omite, refiriéndose a un artículo inexistente y de otra fecha (8 de agosto), circunstancia que en todo caso pudo haber sido subsanada por la empresa demandada, al amparo del art. 55.2 LET, lo que, sin embargo, no hizo. En razón de ello, no estando comprometidos esos derechos fundamentales y careciendo la extinción de otras causas que pudieran habilitarla, la Sentencia declara que el despido fue improcedente.

f) Tanto la empresa como el trabajador recurrieron la Sentencia en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, que tras los trámites oportunos dictó Sentencia el día 14 de mayo de 2002. En ella se rechazan ambos recursos, manteniéndose la calificación del despido realizada en instancia.

Dice la Sala no compartir la razón en la que hace descansar el juzgador a quo la declaración de improcedencia. A juicio del Tribunal Superior de Justicia, la referencia a la fecha del artículo en la carta de despido es simplemente un error. No obstante, según indica en el fundamento de Derecho cuarto, la conducta del actor no tuvo la gravedad suficiente como para justificar su despido, por lo que, conforme a la tesis gradualista en la imposición de sanciones, mantiene la declaración de improcedencia de la extinción del contrato de trabajo. Para llegar a esa conclusión el Tribunal ad quem tuvo que descartar la existencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados. En particular, en lo que ahora importa, a la vista de las lesiones denunciadas en la demanda de amparo, considera la Sala de lo Social que las expresiones vertidas en el artículo publicado en el diario "El Norte de Castilla" no pueden ampararse en el derecho constitucional de libertad de expresión porque "ponen de manifiesto un exceso" y contienen "calificaciones innecesarias". Por otra parte, tampoco concurre una lesión del derecho de huelga (art. 28.2 CE), toda vez que ha quedado acreditado que el actor no secundó la totalidad de las convocatorias y que ha transcurrido un tiempo suficiente entre aquéllas y el despido como para que pueda desprenderse una relación causa-efecto. Ni se habría producido, finalmente, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de garantía de indemnidad, dado que tampoco existe relación causa-efecto entre los hechos alegados (apoyar a un Decano despedido, acompañarle en su reincorporación a la Universidad y actuar como testigo en una comparecencia de ejecución del procedimiento que le afectaba) y el despido, por el tiempo transcurrido, por la escasa trascendencia de la actividad desplegada por el Sr. Aranguren en ese conflicto y por el momento de su comparecencia como testigo, que fue posterior en el tiempo al acto extintivo.

g) La Universidad SEK solicitó aclaración de la Sentencia requiriendo la devolución del depósito y la no imposición de las costas que la Sentencia había establecido, dictándose Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 21 de mayo de 2002, acordando no haber lugar a la misma.

3. En la fundamentación jurídica de la demanda el solicitante de amparo alega que las resoluciones judiciales reseñadas vulneran los derechos fundamentales de libertad de expresión, libertad de comunicar información, huelga y tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad [respectivamente, arts. 20.1 a), 20.1 d), 28.2 y 24.1 CE]. Considera el recurrente, en primer lugar, que de los hechos declarados probados y de todas las constatadas circunstancias concurrentes, sobre todo del contenido del artículo de opinión publicado, se infiere con claridad meridiana que lo que su autor ha realizado no es más que una valoración critica de la situación a la que cualquiera tiene derecho, más aún siendo afectado por el conflicto y periodista. En tal análisis y valoración es lógico y normal que aparezcan referencias discrepantes y descriptivas de la actitud de la Dirección.

Debe tenerse en cuenta que se parte de una situación muy conflictiva en la Universidad SEK, como se reseña en los hechos probados. Así pues, en ese marco, cuando ha transcurrido el curso, tan conflictivo, y con la suficiente perspectiva el trabajador despedido efectúa con su artículo una valoración crítica y de opinión. El artículo lo que hace es constatar y resumir una situación lamentable que se ha concretado en cuarenta despidos. En ese contexto, adjetivar de inquisitorial la actuación empresarial y manifestarlo públicamente no resulta exagerado. Lo mismo que tampoco es un exceso que sobre tal base y realidad constatada surja en el actor, y la manifieste, la pregunta de cómo es posible llegar a esa situación. Es rigurosamente cierto, afirma la demanda, que a nadie de los que han tenido contacto con este conflicto y sus procedimientos judiciales les es fácil entender cómo la Dirección de una Universidad no ha podido aceptar tranquilamente que haya elecciones sindicales y que sea elegido un comité, y que, por el contrario, proceda a despedir a la cabeza del comité directamente y después a todos los que puedan haberla apoyado en algún momento, dando lugar a una cadena de acontecimientos, litigios e incidencias.

Considera, igualmente, que sus manifestaciones no pueden calificarse como contrarias a la verdad, ya que en todo análisis caben valoraciones y un margen subjetivo. Por lo demás, no puede negarse que en varias Sentencias resulta probado que la Dirección pidió a los Decanos intervenir en las elecciones sindicales e incluso ayudar a formar una candidatura contraria a la de iniciativa de los trabajadores, ni que el Sr. Díaz Güell es uno de esos Decanos que se negaron a ello, o que la Universidad ha sido acusada de vulnerar derechos fundamentales en varios procedimientos que han terminado en numerosas Sentencias contrarias a la empresa.

No obstante todo lo expuesto, la Sentencia recurrida de la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, para considerar excedidos los límites de la libertad de expresión, se centra (fundamento quinto) en dos partes del artículo de prensa. En primer lugar, en la explicación que el autor intenta encontrar a todo lo ocurrido ["han acabado convenciéndome que éste se reduce a un problema de soberbia"]. Entiende el recurrente que ese enunciado constituye simplemente la explicación que el trabajador presenta como posible a la difícilmente explicable situación descrita; explicación que se presenta como subjetiva, como lo que él cree o considera, lo cual no traspasa límite alguno. En segundo lugar, la Sentencia de la Sala de lo Social toma en consideración la parte final del artículo en la que el trabajador despedido se refiere a la situación de los que quedan en la Universidad y el ambiente de desconfianza que reina tras el conflicto. Pues bien, también en ese punto se ofrece una valoración y conclusión a partir de ciertos datos, sin proferir insultos ni dirigirse a nadie en concreto. En suma, existe un ambiente de conflicto y discrepancia, que se verifica en las opiniones manifestadas por todas las partes, no siendo de recibo, por tanto, fijarse sólo en las declaraciones del actor aplicando sobre ellas la máxima medida disciplinaria.

Es comúnmente aceptado por la doctrina y jurisprudencia al efecto que cuando dentro del marco de la libertad de expresión e información se refiere una situación determinada y sus hechos, máxime si es actual y de conflicto, cabe la posibilidad de valoraciones o apreciaciones que no son estrictamente separables y en las que tampoco cabe exigir plena imparcialidad, puesto que debe en primer término prevalecer la posibilidad de expresión e información sin cortapisas, sobre todo si se trata de un asunto público.

Denuncia, por otra parte, la vulneración del art. 20.1 d) CE puesto que concurren en el caso las especialidades propias del derecho de información. No sólo por la condición de periodista del trabajador, sino porque en la referida situación de conflicto de interés público, cualquiera de los implicados tiene derecho a informar y también a tratar, mediante su valoración y opinión, de aclarar la situación y con ello lograr una posible solución, lo que está por encima del orgullo o incluso del sentimiento de honor de quien se sienta aludido.

El recurrente alega, por último, su derecho fundamental de huelga (art. 28.2 CE) y la garantía de indemnidad (art.24.1 CE). Señala que los indicios aportados en el proceso apuntan directamente a que al actor se le cesa, pese a invocarse por la Universidad SEK los términos de su artículo de prensa, por el hecho de haber secundado las huelgas convocadas y por su significación en el conflicto, lo mismo que por haber manifestado su apoyo a un Decano y haber actuado como testigo de esa parte en un procedimiento.

4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 6 de noviembre de 2003, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, y al Juzgado de lo Social de Segovia, a fin de que, en plazo que no excediese de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, respectivamente, al rollo de suplicación núm. 184-2002 y a los autos núm. 559-2001, debiendo previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desean, en el presente proceso.

5. En escrito presentado el 18 de diciembre de 2003, el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díaz se personó en representación de la Universidad SEK.

6. Por diligencia de ordenación de 8 de enero de 2004 se tuvo por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Albito Martínez Díez en nombre y representación de la Universidad SEK, acordándose entender con él las sucesivas actuaciones. Asimismo, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que, dentro del expresado término, pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

7. La Universidad SEK, en escrito de alegaciones registrado el 28 de enero de 2004, interesa de este Tribunal que se dicte Sentencia desestimando el amparo. En primer lugar, por inexistencia de vulneración del derecho a la libertad de expresión: el recurrente, en el artículo periodístico que publicó en el diario "El Norte de Castilla", hizo mucho más que una valoración crítica; afirmó y dio por ciertos diversos hechos falsos, respecto de los que luego efectúa comentarios, cuestión de importancia porque ese elemento compromete dos derechos distintos, no sólo el derecho de libertad de expresión del artículo 20.1 a) CE, sino también el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, contemplado en el mismo artículo y número, pero distinto apartado, el d). En ese sentido, en el recurso de amparo se sientan premisas de carácter fáctico al margen de los hechos declarados probados de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, hechos que además son inciertos y que por ello no pueden representar una cimentación válida de la pretensión.

Por ejemplo, prosigue, el afirmar que "se da por hecho probado en varias sentencias" que a don Carlos Díaz Güell (que fuera Decano de la Facultad de Ciencias de la Información, en la que estaba integrado como profesor el hoy recurrente) se le despidió por negarse a interferir en el proceso electoral, nadie podrá considerarlo como una opinión, como un pensamiento o como una idea (ejercicio de derecho a la libertad de expresión), incidiendo de lleno en el ámbito del derecho a comunicar información, que debe ser, por tanto, veraz. Tiempo ha tenido el hoy recurrente de indicar en qué concreta sentencia se establece como hecho declarado probado que a don Carlos Díaz Güell -y a varios cargos entonces de su confianza- la Universidad SEK le despidiera por negarse a interferir en el proceso electoral. Tampoco en el recurso de amparo se indica una sola sentencia que contenga tal hecho declarado probado, lo que debía de resultar sencillo cuando dice el artículo de prensa que son varias. La prueba de tales hechos no es cuestión opinable; o existen esas sentencias o no existen, y como quiera que es esto último lo que ocurre se concluye que se ha vertido, a través de un medio de comunicación, una información inveraz, incierta, que ha socavado de manera importante el prestigio y buen nombre de la Universidad, por lo que en ningún caso puede considerarse que el recurrente, al obrar como lo hizo, estuviera ejercitando un derecho, mucho menos fundamental; antes al contrario, vulneró el derecho al honor de la Universidad.

Otro tanto puede decirse de la afirmación sobre la existencia de numerosas sentencias en contra de la Universidad en las que se consideran vulnerados los derechos de libertad de cátedra e ideológica. No existen tales sentencias, no las cita la parte recurrente y no es esa materia opinable sino pura información, o más precisamente desinformación o información inveraz. Resulta ocioso incidir en el grave perjuicio que se deriva para una institución de enseñanza, sobre todo una Universidad, cuando es tachada públicamente de no respetar los derechos de libertad de cátedra y libertad ideológica, que constituyen la base y el fundamento de su propia credibilidad, perjuicios que se tornan mayores por la injusticia que supone la total falta de veracidad de tal acusación, vertida a través de la prensa, en una ciudad pequeña y a través de uno de los dos diarios locales de mayor tirada.

El Tribunal Superior de Justicia no hizo alusión en su fundamentación jurídica y razonamientos a estos concretos pasajes del artículo publicado por el señor Aranguren, y, en consecuencia, no se analizaron desde la perspectiva que se acaba de exponer -el derecho a comunicar y recibir información. Sin embargo, a juicio de la SEK, el progreso del recurso de amparo y el acogimiento de la pretensión articulada en su suplico exigiría que el Sr. Aranguren no se hubiera extralimitado en el ejercicio de aquel derecho al publicar el artículo periodístico, con independencia de los aspectos que hayan sido motivo de atención para la Sala de lo Social. Más aún cuando la Universidad denunció en su recurso de suplicación la falsedad de esos hechos, situando la cuestión en los espacios del derecho a la libertad de información (no de expresión), aunque con grave incongruencia la Sala restringiera el debate al derecho a la libertad de expresión.

Solicita, en consecuencia, que se extienda el análisis a la posible extralimitación del recurrente en el derecho de comunicar información por la inveracidad de los hechos señalados (a saber: que viene declarado como probado en varias sentencias que a don Carlos Díaz Güell se le despidió por negarse a interferir en el proceso electoral, y que existen numerosas sentencias judiciales contrarias a la Universidad, estando acusada de vulnerar los derechos fundamentales de cátedra y libertad ideológica), pues sería ilógico y absurdo que se considerara vulnerado un derecho fundamental de don Fernando Aranguren, al ser sancionado con el despido, sin analizar el exceso que la Universidad viene poniendo de manifiesto desde la misma carta de despido (falsedad de las acusaciones efectuadas por el actor en el artículo de prensa).

Por otra parte, el Tribunal Superior de Justicia considera que no queda amparado por la Constitución española el pasaje que se refiere a las supuestas delaciones dentro de la Universidad. Delatar es "revelar a la autoridad un delito, designando al autor para que sea castigado, y sin ser parte obligada del juicio el denunciador, sino por su voluntad.". Pues bien, en el recurso de amparo no se menciona a ningún delator, ni los hechos supuestamente revelados a la dirección de la Universidad, ni las prebendas, ascensos o premios otorgados por tal motivo al delator. No debería de ser tan difícil cuando supuestamente era práctica tan extendida que constituía, según el recurrente, una paranoia colectiva. Sin embargo, ni durante el procedimiento laboral ni ahora en esta sede se menciona a un solo delator ni a una sola persona delatada, ni el beneficio otorgado por la empresa a quienes de esa forma se ponían en connivencia para medrar.

También hay que significar que, como dice el Tribunal Superior de Justicia, "dichas expresiones ponen de manifiesto un exceso, que no puede ampararse en el derecho constitucionalmente protegido de libertad de expresión, al contener calificaciones innecesarias", máxime si se tiene en cuenta que la relación laboral no anula los derechos a la libertad de expresión e información, pero sí los condiciona, sobre todo cuando lo que se dice resulta innecesario para el ejercicio de la crítica y además no tiene que ver con el despido o cualquiera de las cuestiones tratadas de adverso. El mismo exceso se produce tildando de soberbia a la Institución y a su Presidente, expresión que es desde luego formalmente injuriosa, y que resulta innecesaria sobremanera si atendemos a que el Estatuto de los trabajadores exige la buena fe en el desenvolvimiento de la relación laboral, que es justamente lo contrario de lo que ocurre cuando se desprestigia a la empresa a través de un medio de comunicación.

La Universidad SEK sostiene, en segundo lugar, que no se ha lesionado tampoco el derecho a la libertad de información. Además de por lo ya expuesto, porque la alegación no reúne los mínimos requisitos de fundamentación. Tampoco cabe apreciar la vulneración de los derechos de huelga (art. 28.2 CE) y de la garantía de indemnidad (art. 24.1 CE). El propio recurso dice que el recurrente abandonó la huelga, y así resulta de los hechos declarados probados decimotercero y décimo, según los cuales no secundó ninguna convocatoria a partir del día 13 de febrero de 2001, dejando por tanto de participar en las convocadas los días 19 de febrero a 2 marzo, 26 de marzo a 30 de marzo, 2 a 5 de abril, 17 a 20 de abril y 24 a 27 de abril, todas del año 2001. Por otro lado resulta que don Fernando Aranguren fue despedido el día 5 de septiembre de 2001, siete meses después de que secundara la última de las huelgas en las que participó, por lo que se encuentra perfectamente justificado lo expresado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, en cuanto a que "resulta que ha transcurrido un tiempo suficiente del que no puede desprenderse una relación causa-efecto". Finalmente, por lo que respecta al derecho de indemnidad, en el recurso de amparo no se dice ni tan siquiera que don Fernando Aranguren haya formulado ninguna demanda o reclamado frente a la Universidad con anterioridad a su despido, por lo que difícilmente pudo vulnerarse aquella garantía del art. 24.1 CE. De igual manera, carece de encaje, y es además desfavorable al recurrente, la alusión que hace a la incoación de expediente disciplinario por la denuncia que frente al mismo hizo una alumna, puesto que la Universidad resolvió el mismo en sentido favorable para el señor Aranguren, sin que por otro lado tenga nada de particular que acompañara a otro trabajador cuando se reincorporó a su puesto de trabajo después de haber sido despedido, a lo que se atribuye de contrario una importancia que no tiene y que se intenta crear de forma completamente artificial.

8. Sobre la base de los antecedentes del caso, manifiesta el Fiscal en su escrito de alegaciones registrado el 30 de enero de 2004, en primer lugar, que la Sentencia cuestionada se limita a entrecomillar ciertos pasajes del texto del artículo periodístico para afirmar que los mismos constituyen un exceso, al contener calificaciones innecesarias, sin ulterior explicación, de una forma meramente apodíctica. Tal proceder aparece ya, per se, cuestionable, al no entenderse la pretendida innecesidad de un juicio de valor crítico sobre la génesis de un conflicto de consecuencias tan negativas para todos los implicados, ante lo que el autor entiende ha sido el detonante del mismo, ni tampoco que no resulte de recibo el examen de ciertas consecuencias para determinados, y no identificados, implicados, y las dificultades que ello entraña para que la Universidad cumpla sus tareas educativas.

El trabajador y periodista ante un conflicto laboral de gran trascendencia, que ha llevado aparejada una multitud de decisiones extintivas, una gran litigiosidad y una gran difusión, expone una opinión crítica frente a la empresa, frente a la actitud tomada por la misma en el conflicto y las consecuencias de todo ello, sin utilizar expresiones ultrajantes, ofensivas o innecesarias para la exposición que pretende, absteniéndose de toda alusión personal, por lo que tal opinión está protegida por el derecho a la libertad de expresión.

Es aconsejable, por ello, dice el Ministerio Fiscal, atender al referente que aparece como preponderante, y que en el presente supuesto es, sin duda, el derecho fundamental a la libertad de expresión y no el derecho a comunicar libremente información veraz.

No hay, sin embargo, vulneración del derecho de huelga y de la garantía de indemnidad. Las Sentencias han considerado inexistentes las dos lesiones aducidas, con base sobre todo en la falta de aportación de indicios que generasen una razonable sospecha a favor del alegato, dada la lejanía en el tiempo del despido, lo que para los órganos judiciales evidenciaría la desconexión. Tal proceder judicial se acomoda a la jurisprudencia constitucional y a las reglas de la distribución de la carga de la prueba en los procesos en que se alega vulneración de derechos fundamentales.

El Ministerio Fiscal, en consecuencia, interesa que se declare la vulneración del derecho a la libertad de expresión del demandante.

9. La representación del demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones el 4 de febrero de 2004, remitiéndose a las formuladas en la demanda y haciendo hincapié en que nos encontramos ante una situación referida a un ámbito público, con un conflicto continuado, que tiene múltiples procedimientos abiertos y que es conocido en la provincia de Segovia. Se ha despedido a don Fernando Aranguren por expresar una opinión o valoración más, de entre muchas, a la que tiene perfecto derecho. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia no efectúa ponderación alguna entre los intereses encontrados que juegan en estos casos de libertad de expresión e información de los trabajadores.

Añade que la Universidad SEK reprocha al actor haber esgrimido Sentencias inexistentes cuando, por el contrario, el caso del Decano Sr. Díaz Güell ha llegado al propio Tribunal Constitucional.

10. Por providencia de 16 de septiembre de 2004 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo dirige su queja contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, de 14 de mayo de 2002, dictada en el recurso de suplicación núm. 184-2002 formalizado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Segovia en autos núm.559-2001, de fecha 14 de enero de 2002. Considera que en esos pronunciamientos judiciales se vulneran los derechos fundamentales consagrados en los arts. 24.1 (en su vertiente de garantía de indemnidad), 20.1 a), 20.1 d) y 28.2 CE. Resumiendo lo que quedó reflejado con detalle en los antecedentes de esta Sentencia, las lesiones se habrían producido con ocasión del despido practicado tras la publicación de un artículo de prensa por el actor en el que denunció la conducta de la Universidad SEK en la situación de conflicto laboral que se vivía en la misma.

La Sentencia que cerró el proceso, además de rechazar la vulneración del resto de los derechos fundamentales alegados, razona que las expresiones proferidas en ese escrito representaron un exceso en la libertad de expresión del recurrente, con calificaciones innecesarias, aunque estima que la conducta del actor no tuvo la gravedad suficiente como para justificar su despido, por lo que, conforme a la tesis gradualista en la imposición de sanciones, declara la improcedencia de la extinción del contrato de trabajo.

El representante del Ministerio Fiscal, que no comparte con el recurrente la existencia de lesión de los derechos consagrados en los arts. 24.1, 20.1 d) y 28.2 CE, aduce sin embargo que las Sentencias impugnadas no realizan una ponderación constitucionalmente adecuada de los derechos en conflicto puesto que el solicitante de amparo llevó a cabo un ejercicio legítimo de la libertad de expresión, reflejando su pensamiento crítico sobre lo ocurrido. En este sentido, considera amparados por el art. 20.1 a) CE sus juicios de valor sobre la génesis de un conflicto de consecuencias tan negativas para todos los implicados, lo mismo que el examen en el artículo periodístico de las consecuencias que ha conllevado y las dificultades que ello entraña para que la Universidad cumpla sus tareas educativas. El trabajador y periodista, en suma, ante un conflicto laboral de gran trascendencia expuso una opinión crítica frente a la empresa sin utilizar expresiones ultrajantes, ofensivas o innecesarias y absteniéndose de toda alusión personal.

La Universidad SEK interesa la desestimación del recurso, acogiéndose a lo resuelto en el proceso en cuanto a los derechos de huelga y tutela judicial efectiva (garantía de indemnidad), y poniendo especial acento en la falta de veracidad de una parte de los contenidos del artículo de prensa, así como en el perjuicio que esas falsedades han ocasionado en su prestigio y buen nombre. En ese sentido, indica que, aunque el Tribunal Superior de Justicia no hizo alusión en su fundamentación jurídica y razonamientos a la falta de veracidad de parte de los contenidos de la publicación, el recurso de amparo sólo podría prosperar si el señor Aranguren efectivamente no se hubiera extralimitado denunciando hechos falsos, pues de haber procedido de ese modo irregular, como la Universidad puso de manifiesto en la carta de despido y en el proceso laboral, la extinción del contrato acordada resultaría ajustada a Derecho. Por lo demás, entiende que parte de los contenidos del artículo constituyen un exceso en el derecho de crítica, resultando formalmente injuriosos e innecesarios, sobre todo cuando el Estatuto de los trabajadores exige la buena fe en el desenvolvimiento de la relación laboral, que es justamente lo contrario de lo que ocurre cuando se desprestigia a la empresa a través de un medio de comunicación.

2. Tal como ha quedado expuesto, en este proceso constitucional se plantea la queja de don Fernando Aranguren Gallego respecto de la valoración que los órganos judiciales han realizado de los derechos fundamentales alegados. Antes de analizar la eventual vulneración de su derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], que se erige en el auténtico problema de constitucionalidad en este procedimiento, es preciso dar respuesta al resto de las alegaciones que se realizan y que, como se dirá, no pueden merecer favorable acogida.

Las quejas relativas a la vulneración de los derechos fundamentales de huelga y tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, cuentan en esta ocasión con una misma razón y fundamento desestimatorio. Ambas alegaciones se articulan por referencia a un pretendido resultado probatorio obtenido en el proceso, conformado según el recurrente por una aportación de indicios de vulneración de los arts. 24.1 (garantía de indemnidad) y 28.2 CE de los que se derivaría que la decisión extintiva adoptada por la Universidad implicó una reacción disciplinaria contraria a esos derechos fundamentales, al sancionar al solicitante de amparo por haber secundado diversas convocatorias de huelga y por haber participado de manera activa en la defensa de un compañero de trabajo que había sido despedido.

Este Tribunal ha reiterado desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre, que cuando se prueba indiciariamente que una extinción contractual puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate. La necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, dificultad de prueba en la que se fundó nuestra jurisprudencia desde sus primeros pronunciamientos, que ha tenido concreciones en nuestra legislación procesal y que viene recibiendo consideración en los más diversos ámbitos de creación normativa.

Es sabido, sin embargo, que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (entre tantas otras, SSTC 90/1997, de 6 de mayo, y 66/2002, de 21 de marzo). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia (STC 207/2001, de 22 de octubre). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión (SSTC 87/1998, de 21 de abril; 293/1993, de 18 de octubre; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero; 30/2002, de 11 de febrero; o 17/2003, de 30 de enero). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido.

3. Conforme a la anterior doctrina y en los términos enunciados, nos corresponde analizar si la parte actora acreditó en el caso de autos la existencia de indicios de una conducta empresarial contraria a la garantía de indemnidad, que se integra en la el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y lesiva del derecho de huelga (art. 28.2 CE), que ejercitó el recurrente secundando diversas convocatorias en su Universidad, pues la base en la que se apoyaron las Sentencias impugnadas fue, justamente, el incumplimiento del solicitante de amparo de tal obligación probatoria.

Procede decir a tal fin, en cuanto al tipo de conexión necesaria para apreciar la concurrencia del indicio, según apuntaba nuestro ATC 89/2000, de 21 de marzo, y después recogió expresamente la STC 17/2003, de 30 de enero, que tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, dicho en otras palabras, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado.

De ahí que, en situaciones como la de autos, a los hechos que comportan el ejercicio de los derechos fundamentales invocados y a la circunstancia concurrente de la extinción del contrato de trabajo será preciso añadir otros elementos que pongan indiciariamente en conexión lo uno (el factor protegido) con lo otro (el resultado de perjuicio que concretaría la lesión -en este caso, la extinción contractual), por cuanto que el ejercicio del derecho de huelga o el de acciones o actos preparatorios o previos y necesarios para el proceso (protegidos frente a represalias empresariales por la garantía de indemnidad -art. 24.1 CE) representan únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la violación de los arts. 28.2 y 24.1 CE, pero no un indicio de vulneración que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto.

4. Pues bien, esa conexión necesaria no concurre en esta ocasión. No será necesario, por tanto, entrar en otro tipo de apreciaciones, como las relativas al encuadramiento o no de los hechos acreditados por el actor en la cobertura que ofrecen los derechos fundamentales que invoca (lo que aquí, señaladamente, obligaría a una delimitación de la protección propia de la garantía de indemnidad). Y es que, en efecto, como dicen los órganos judiciales, resalta el Ministerio Fiscal y perfila la propia parte recurrente al poner su acento principal en la queja por vulneración de la libertad de expresión del art. 20.1 a) CE, no se desprende de los hechos probados un panorama que permita realmente desconectar el despido de la publicación del artículo de prensa en el diario "El Norte de Castilla", haciéndolo descansar en hechos distintos y anteriores en el tiempo, como son el seguimiento de ciertas convocatorias de huelga o el apoyo e intervención del actor en conflictos relativos a otros compañeros de la Universidad.

En efecto, el relato de hechos de las resoluciones judiciales declara probado que el comité de empresa de la Universidad SEK convocó diversos períodos de huelga; que el actor no secundó la totalidad de las convocadas aunque sí parte de ellas, en febrero de 2001; y que con ocasión de las mismas remitió al Director General y a la Decana de su Facultad un escrito oponiéndose a que fueran contratados empleados para sustituir a los huelguistas. Añade, por otra parte, que al recurrente en amparo le fue abierto, en junio de 2001, un expediente disciplinario por su comportamiento durante una clase, que concluyó sin propuesta de sanción; que en julio de 2001 el recurrente tuvo problemas en una ocasión para acceder al recinto universitario, impidiéndoselo en un primer momento dos agentes de seguridad hasta que comprobaron su condición de personal docente, razón por lo que formuló una queja ante la dirección; que en julio de 2001 presentó denuncias contra la Universidad SEK en la Inspección de Trabajo, de las que no consta traslado a la empresa; que en enero de 2001 hizo gestiones para que el Alcalde de Segovia mediara en los conflictos existentes en la Universidad y, finalmente, que fue testigo de la reincorporación a la Universidad de un Decano que había sido despedido por ésta.

Se aprecia sin esfuerzo que una parte de esos hechos, como ocurre destacadamente con el seguimiento de algunas convocatorias de huelga, ni siquiera aparecen directamente conectados en el tiempo con el acto extintivo (circunstancia relevante según nuestras SSTC 87/1998, de 21 de abril; 101/2000, de 10 de abril; 214/2001, de 29 de octubre; 84/2002, de 22 de abril, 114/2002, de 20 de mayo, o 17/2003, de 30 de enero) y que en su conjunto, a falta de otros datos que fortalezcan la probabilidad de las lesiones aducidas, principalmente describen la situación de conflicto en la Universidad, así como, sobre todo, las posiciones adoptadas por el recurrente de amparo.

Por el contrario, la entidad del conflicto laboral y la disposición del actor en el mismo no permiten soslayar -ni siquiera el recurrente lo hace- la intensa vinculación temporal y material que se produce entre el despido y sus manifestaciones en el artículo de prensa, lo que nos sitúa en los terrenos concernidos por el art. 20 CE, al no resultar razonable la desconexión entre el despido y la publicación del escrito litigioso.

5. Como es sabido, nuestra jurisprudencia viene distinguiendo desde la STC 104/1986, de 17 de julio, entre los derechos que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y, por otra parte, el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término "información", en el texto del art. 20.1 d) CE, el adjetivo "veraz" (STC 4/1996, de 19 de febrero). Sin embargo, hemos admitido que en los casos reales que la vida ofrece, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a menudo el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos.

En el presente caso, si bien los contenidos del artículo de prensa del Sr. Aranguren incluían opiniones e informaciones, el examen de constitucionalidad deberá centrarse exclusivamente en aquéllas. Ha de ser de esa manera, en primer lugar, porque los hechos relatados en su publicación no han sido declarados inveraces por las resoluciones judiciales ni esa hipótesis se desprende del relato de hechos probados, no habiendo constancia alguna de que la censurada y sancionada actividad del actor se hubiera llevado a cabo fuera del ámbito propio y protegido por el art. 20.1 d) CE. En segundo término, porque sus opiniones, y no el juicio sobre la veracidad de los hechos en los que se apoyan, fueron el único fundamento de las resoluciones judiciales cuya revisión se solicita en este procedimiento, determinándose a su tenor la existencia de un exceso que excluía la protección del art. 20.1 a) CE y la desestimación de la calificación de nulidad del despido. Pero más allá de lo anterior, lo que abiertamente descarta un enjuiciamiento material desde la perspectiva de la libertad de comunicar información consagrada en el art. 20.1 d) CE, reside en que la veracidad o falsedad de los hechos recogidos en el artículo (que, respectivamente, subsumiría en aquel precepto o excluiría de su cobertura parte de los contenidos del escrito periodístico) no fueron sostenidas por las partes en el proceso en los términos que la subsidiariedad del recurso de amparo demanda.

En efecto, recordábamos en la reciente STC 192/2003, de 27 de octubre, que el art. 44.1 LOTC, que regula el recurso de amparo contra resoluciones de órganos judiciales, establece, entre otras, la exigencia de agotar todos los recursos utilizables en la vía judicial ordinaria como consecuencia del carácter subsidiario del recurso de amparo, ya que la tutela general de los derechos y libertades corresponde, conforme al art. 53.2 CE, en primer lugar, a los órganos del Poder Judicial. En consecuencia, cuando existe un recurso susceptible de ser utilizado y adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de interponerse antes de acudir a este Tribunal. Es preciso, por tanto, que se apuren las posibilidades que los cauces procesales ofrecen en la vía judicial para la reparación del derecho fundamental que se estima lesionado, de suerte que cuando aquellas vías no han sido recorridas, el recurso de amparo resultará inadmisible. Esta exigencia, lejos de constituir una formalidad vacía, supone un elemento esencial para respetar la subsidiariedad del recurso de amparo y, en última instancia, para garantizar la correcta articulación entre este Tribunal y los órganos integrantes del Poder Judicial, a quienes, hemos de reiterarlo, primeramente corresponde la reparación de las posibles lesiones de derechos invocadas por los ciudadanos, de manera que la jurisdicción constitucional sólo puede intervenir una vez que, intentada dicha reparación, la misma no se ha producido, quedando agotada la vía judicial.

Pues bien, la lectura del recurso de suplicación que formalizó el señor Aranguren acredita que pese a caracterizar su alegación del art. 20 CE principalmente desde los perfiles propios de la libertad de expresión, denunciaba igualmente la vulneración del art. 20.1 d) CE, que consagra la libertad de comunicar información veraz, haciendo referencias en el mismo no sólo a sus derechos de opinión y crítica sino también a la autenticidad de los hechos denunciados. El recurso de suplicación de la Universidad SEK, por su parte, tras oponerse a la trascendencia que otorgó el juzgador a quo al error cometido en la carta de despido respecto de la fecha de publicación del artículo de prensa, contenía en su motivo tercero la denuncia de infracción de los arts. 54.2 c) y d) y 55.4 de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET), sosteniendo con consideraciones similares a las que reproduce ahora en su escrito de alegaciones ante este Tribunal que el Sr. Aranguren cometió un exceso al denunciar hechos falsos y perjudiciales para la buena fama y prestigio de la Universidad, lo que justificaría en Derecho el acto extintivo. Situaba con ello el núcleo de su pretensión en el ámbito de la libertad de información [art. 20.1 d) CE], y en concreto en la necesidad de que los hechos sean veraces, sin perjuicio de que añadía a lo anterior otros fundamentos relativos a los límites de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] para postular, en su conjunto, la procedencia del despido. Por otro lado, los respectivos escritos de impugnación perseveraban en esos planteamientos. Así, el de la empresa traía a colación el problema de la veracidad o falsedad de los hechos denunciados por el Sr. Aranguren; por su parte el solicitante de amparo destacaba su condición de periodista, la necesidad de compatibilizar esa profesión con su condición de docente a tiempo parcial en la Universidad SEK, el carácter de artículo de opinión del publicado el día 5 de agosto en el diario "El Norte de Castilla" y, finalmente, desde la perspectiva acogida por la demandada, que tampoco podría decirse que los contenidos de aquel artículo constituyeran meros rumores, suposiciones o invenciones, sino datos constatables que incluso, en algún caso, se habían declarado probados en el presente procedimiento.

La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sin embargo, centró la resolución del caso en la existencia de manifestaciones innecesarias y excesos en el ejercicio de la libertad de expresión, marginando llamativamente una aproximación desde la óptica del art. 20.1 d) CE, pues a la libertad de información sólo hizo mención al indicar los diversos perfiles caracterizadores de los derechos del art. 20 CE, sin acometer, en cambio, un enjuiciamiento de la veracidad o falsedad de los hechos plasmados en el concreto escrito periodístico del Sr. Aranguren, circunscribiéndose por el contrario a un razonamiento sobre los límites de la libertad de expresión (fundamento de Derecho cuarto). En efecto, ningún juicio sobre la veracidad de los hechos aludidos en el artículo en cuestión precede a la escueta afirmación de que "no se aprecia vulneración de dicho derecho de libertad de expresión e información" (así invocado por el recurrente) que, por el contrario, sí va precedido de un razonamiento atinente al ejercicio de la libertad de expresión.

No obstante, ni el recurrente de amparo ni la Universidad SEK (cuyo recurso de suplicación, centrado en este punto en la falsedad de los hechos denunciados por el Sr. Aranguren, fue desestimado, sin entrar en su análisis, por la Sentencia ahora recurrida), solicitaron la anulación de la Sentencia por causa de incongruencia a través del incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 240.3 LOPJ. En consecuencia, dado que dicho incidente resulta un mecanismo destinado a que se declare "la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida", resulta patente que al darse el presupuesto que permitía el recurso a dicho remedio resultaba exigible a las partes que vieron desestimadas sus pretensiones en el grado jurisdiccional de suplicación y que ahora invocan, desde sus posiciones discrepantes, el art. 20.1 d) CE, recurrir a aquella vía, eficaz y útil para sostener lo que en este procedimiento mantienen en relación con la libertad de información.

Bajo esas circunstancias, no pueden merecer favorable acogida ni la invocación del derecho fundamental del art. 20.1 d) CE realizada por la parte recurrente, ni la pretensión de la Universidad SEK de que abordemos en este pronunciamiento un examen sobre la veracidad de parte de los hechos contenidos en el artículo de prensa, al objeto de analizar si existieron falsedades que le crearon perjuicio y habilitaron la procedencia de su acto extintivo, toda vez que ninguno de ellos hizo valer esas pretensiones en el proceso precedente por los cauces legalmente previstos a tal objeto.

6. El solicitante de amparo centra la queja restante en una vulneración del derecho a la libertad de expresión reconocido en el art. 20.1 a) CE. Para examinar la consistencia constitucional de esta pretensión conviene recordar algunos elementos caracterizadores del supuesto de hecho en el que el presente caso se sitúa. En particular que el actor, ahora recurrente en amparo, solicitaba al órgano judicial que dictara resolución por la que declarase nulo el despido y condenase a la empresa a su readmisión; pretensión que vio denegada en sucesivas instancias. La medida sancionadora había sido adoptada por la Universidad SEK en atención a los términos del artículo de prensa publicado por el recurrente en el diario "El Norte de Castilla", siendo destacables en lo que ahora importa, como pone de manifiesto el fundamento de Derecho quinto de la Sentencia dictada en el grado jurisdiccional de suplicación, expresiones como las siguientes: "el origen del conflicto ... han acabado convenciéndome de éste se reduce a un problema de soberbia"; "Me refiero a la paranoia colectiva que afecta a quienes quedan dentro y participan del sistema de delación que tan buenos resultados ha proporcionado de momento a los que se prestaron a tan terrible juego. Porque, conocido el procedimiento para librarse del vecino que amenaza honorarios, méritos y quereres, ya nadie está a salvo de nadie, ni del directivo del despacho de al lado, ni del más ¿leal? subordinado, ni del compañero de claustro con el que se tramó medrar"; "En este clima desconfiado e insano del que se ha querido hacer partícipes a los alumnos, ¿es posible educar a alguien?".

La gravedad de estas expresiones, a juicio de la representación de la Universidad SEK, traspasa los límites del derecho fundamental que la Constitución consagra en el art. 20.1 a), pues resultan innecesarias para el ejercicio del derecho de crítica, formalmente injuriosas y contrarias a la exigencia de buena fe en el desenvolvimiento de la relación laboral, desprestigiándose a la empresa a través de un medio de comunicación. Por su parte, el razonamiento principal que sustenta el fallo desestimatorio de la solicitada nulidad del despido en la Sentencia que cerró el proceso, según se expuso, resulta de una consideración de los límites de la libertad de expresión del trabajador, concluyendo la Sala de lo Social que sus expresiones ponen de manifiesto un exceso que no puede ampararse en el derecho constitucionalmente protegido, al contener calificaciones innecesarias.

7. Sentado lo anterior, el siguiente paso consistirá en determinar si las expresiones vertidas por el hoy recurrente en el artículo de prensa y que dieron lugar al despido estaban amparadas en la libertad de expresión reconocida por el art. 20.1 a) CE, según ha sostenido en la demanda, o, por el contrario, fueron efectuadas con extralimitación del ámbito de protección que dicho precepto constitucional consagra, como ha considerado la resolución judicial a que acabamos de hacer mención. Para ello es conveniente partir, con carácter previo, de la doctrina de este Tribunal en torno a la libertad de expresión de los trabajadores en el marco de la relación laboral, señalando los elementos más relevantes a los fines del presente caso.

Al respecto, ha de comenzarse recordando que la celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, entre ellos el derecho a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones [art. 20.1 a) CE], y cuya protección queda garantizada frente a eventuales lesiones mediante el impulso de los oportunos medios de reparación (por todas, SSTC 6/1988, de 21 de enero; 186/1996, de 25 de noviembre; o 20/2002, de 28 de enero). Lo que se ha justificado por cuanto las organizaciones empresariales no forman mundos separados y estancos del resto de la sociedad ni la libertad de empresa que establece el art. 38 del Texto constitucional legitima que quienes prestan servicios en aquéllas, por cuenta y bajo la dependencia de sus titulares, deban soportar despojos transitorios o limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas, que tienen un valor central en el sistema jurídico constitucional. Las manifestaciones de "feudalismo industrial" repugnan al Estado social y democrático de Derecho y a los valores superiores de libertad, justicia e igualdad a través de los cuales ese Estado toma forma y se realiza (art. 1.1 CE; STC 88/1985, de 19 de julio, FJ 2). La efectividad de los derechos fundamentales del trabajador en el ámbito de las relaciones laborales debe ser compatible, por tanto, con el cuadro de límites recíprocos que pueden surgir entre aquellos y las facultades empresariales, las cuales son también expresión de derechos constitucionales reconocidos en los arts. 33 y 38 CE. Por esa razón es necesario modular, según los casos, el ejercicio de todos ellos.

Se ha declarado también, en segundo término, que el ejercicio del derecho reconocido en el art. 20.1 a) CE se encuentra sometido a los límites que el apartado 4 del mismo precepto establece (SSTC 126/1990, de 5 de julio; 106/1996, de 12 de junio; o 186/1996, de 25 de noviembre, entre otras) y, en particular, que cuando nos situamos en el ámbito de una relación laboral las manifestaciones de una parte respecto de la otra deben enmarcarse en las pautas de comportamiento que se derivan de la existencia de tal relación, pues el contrato entre trabajador y empresario genera un complejo de derechos y obligaciones recíprocas que condiciona, junto a otros, también el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, de modo que manifestaciones del mismo que en otro contexto pudieran ser legítimas no tienen por qué serlo necesariamente en el marco de dicha relación (SSTC 120/1983, de 15 de diciembre; 6/1988, de 21 de enero; 4/1996, de 16 de enero; 106/1996, de 12 de junio; 1/1998, de 12 de enero; 20/2002, de 28 de enero; o 126/2003, de 30 de junio). De este modo, surge un "condicionamiento" o "límite adicional" en el ejercicio del derecho constitucional, impuesto por la relación laboral, que se deriva del principio de buena fe entre las partes en el contrato de trabajo y al que éstas han de ajustar su comportamiento mutuo (SSTC 106/1996, de 12 de junio; 1/1998, de 12 de enero; 90/1999, de 26 de mayo; 241/1999, de 20 de diciembre; o 20/2002, de 28 de enero), aunque se trate de un límite débil frente al que caracteriza la intersección del derecho fundamental con otros principios y derechos subjetivos consagrados por la Constitución (STC 241/1999, de 20 de diciembre).

De ahí que este Tribunal se haya referido, por ejemplo, al deber de secreto respecto de determinados datos de empresa que pueden quedar excluidos del conocimiento público, aunque no resulte ilimitado (entre otras, STC 213/2002, de 11 de noviembre), o al desarrollo de la prestación del trabajo en empresas de tendencia ideológica (SSTC 47/1985, de 27 de marzo; o 106/1996, de 12 de junio), y ha precisado también que los derechos fundamentales del trabajador no sirven incondicionalmente para imponer modificaciones contractuales (STC 19/1985, de 13 de febrero) ni para el incumplimiento de los deberes laborales (STC 129/1989, de 17 de julio). Pero, al mismo tiempo, hemos sentado que no cabe defender la existencia de un deber genérico de lealtad con un significado omnicomprensivo de sujeción del trabajador al interés empresarial, pues ello no es acorde con el sistema constitucional de relaciones laborales (SSTC 186/1996, de 25 de noviembre; 204/1997, de 25 de noviembre; 1/1998, de 12 de enero; 197/1998, de 13 de octubre; 241/1999, de 20 de diciembre; o 192/2003, de 27 de octubre), de modo que aunque la relación laboral tiene como efecto típico la supeditación de ciertas actividades a los poderes empresariales, no basta con la sola afirmación del interés empresarial para restringir los derechos fundamentales del trabajador, dada la posición prevalente que éstos alcanzan en nuestro ordenamiento en cuanto proyecciones de los núcleos esenciales de la dignidad de la persona (art. 10.1 CE) y fundamentos del propio Estado democrático (art. 1 CE).

Por último, en atención a lo anterior, este Tribunal ha puesto de relieve la necesidad de que las resoluciones judiciales, en casos como el presente, preserven el necesario equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito -modulado por el contrato, pero en todo caso subsistente- de su libertad constitucional (SSTC 186/1996, de 25 de noviembre, y 186/2000, de 10 de julio). Pues dada la posición preeminente de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento, esa modulación sólo se producirá en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva (STC 126/2003, de 30 de junio). Lo que entraña la necesidad de proceder a una ponderación adecuada que respete la definición y valoración constitucional del derecho fundamental y que atienda a las circunstancias concurrentes en el caso. Juicio que permitirá determinar si la reacción empresarial que ha conducido al despido del trabajador es legítima o, por el contrario, éste fue sancionado disciplinariamente por el lícito ejercicio de sus derechos fundamentales, en cuyo caso el despido no podría dejar de calificarse como nulo.

8. A la luz de la doctrina anterior, para apreciar si las resoluciones judiciales impugnadas han llevado a cabo un adecuado juicio de ponderación, han de examinarse ahora las expresiones del recurrente, en sí mismas y en relación con las circunstancias relevantes del presente caso.

Desde un punto de vista meramente semántico, la conclusión a la que se llega sin dificultad es que ninguna de las expresiones transcritas puede ser entendida, en sí misma, como gravemente ofensiva o vejatoria.

En efecto, las referidas a los trabajadores ("paranoia colectiva que afecta a quienes quedan dentro y participan del sistema de delación...") porque su utilización para describir el ambiente de trabajo, tal y como lo percibía el autor del artículo, aunque engloba la idea de acusación y denuncia referida al comportamiento de ciertos compañeros de trabajo, lo que puede constituir ciertamente un reproche molesto, hiriente e incluso despectivo, no resulta gravemente vejatoria, menos aún cuando el artículo publicado en el diario no individualiza a quienes la protagonizarían.

En cuanto a la expresión "soberbia", empleada por el trabajador para referirse a la sucesión de actos de la empresa en el conflicto laboral existente, es claro que guarda relación con las circunstancias en que el mismo se estaba desarrollando y las graves consecuencias que, a juicio del autor del artículo, tenía la actitud de la empresa (sobre todo con la imposición de múltiples sanciones disciplinarias en forma de despido), lo que tampoco puede considerarse gravemente ofensivo o insultante puesto que aquel término, empleado en el contexto del conflicto y con ese propósito de recriminación, tiene un significado usual en castellano que pertenece al mismo campo semántico que otros que aluden a un exceso de estimación propia. Así entendida, no se trata de una expresión ofensiva, oprobiosa o impertinente para expresar la opinión que se transmite, por mucho que la Universidad pueda estimarla irrespetuosa en atención a su particular concepción de lo que deba ser la conducta de los trabajadores; concepción que no responde, sin embargo, a un imperativo constitucional ni puede convertirse entonces en un límite al ejercicio del derecho fundamental consagrado en el art. 20.1 a) CE.

Por otra parte, aunque no pongan especial acento en ello las alegaciones de la Universidad, la expresión "soberbia" vinculada a la gestión del conflicto y del proyecto empresarial podría conectarse también con la idea de prestigio profesional, y a su través con el art. 18.1 CE (STC 282/2000, de 27 de noviembre). No cabe duda de que en la actualidad la actividad laboral o profesional posee una faceta externa, de relación social que, en cuanto tal, repercute en la imagen que de esa persona tengan los demás. Pero, por eso mismo, también la hace susceptible de ser sometida a la crítica y evaluación ajenas, únicas formas, en ocasiones, de calibrar la valía de esa actividad, sin que tal cosa suponga el enjuiciamiento de la persona que la desempeña y, en consecuencia, de su honorabilidad. En suma, la protección del art. 18.1 CE sólo alcanzaría a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido (entre otras, SSTC 180/1999, de 11 de octubre; 282/2000, de 27 de noviembre; y 14/2003, de 28 de enero).

Pues bien, tampoco desde ese plano la recriminación por "soberbia" que efectúa el actor merecería censura alguna. La crítica realizada en la gestión tiene patente acomodo y explicación en el conflicto laboral existente, sin exceder de él para llegar a la descalificación personal. Esa falta de ánimo de repercutir directamente en la consideración y dignidad individual se acredita no sólo por la justificación que a las manifestaciones hechas otorga la existencia del conflicto, sino por los propios términos del escrito publicado, que no realiza imputaciones ajenas a las que tienen significado propiamente laboral.

9. En segundo lugar, si se considera el significado de las expresiones en su secuencia y atendiendo al contexto en el que se produjeron, resulta coincidente que tales manifestaciones constituyeron una crítica o desaprobación pública por parte del trabajador respecto de la actuación de la Universidad SEK en el conflicto. Al reprochar públicamente a los gestores de aquélla su comportamiento en el mismo, con tales expresiones estaba haciendo valer sus propias posiciones en la controversia y censurando públicamente que la actitud de la empleadora podía afectar negativamente a la solución del conflicto, al buen fin del proyecto empresarial y al ambiente y dinámica de trabajo. Lo que se corrobora, además, con referencias expresas que el artículo realiza en ese sentido. Por ello, aun en la hipótesis de que su reacción pudiera calificarse de desabrida no cabe desconocer que el actor, al censurar públicamente que la gestión de los conflictos laborales se llevase a cabo de aquel modo, estaba defendiendo un interés específico, y los intereses que en su consideración correspondían a los trabajadores como miembro que era de ese colectivo, sin que el derecho fundamental a la libertad de expresión pueda estar condicionado por un deber de imparcialidad.

Se ha de tener en cuenta, por consiguiente, que la adopción de medidas disciplinarias podía razonablemente provocar reacciones dentro del colectivo de los trabajadores. Las personas responsables de la gestión de la entidad debían asumir el riesgo de que las opiniones, críticas o informaciones vertidas por los trabajadores pudieran llegar a resultarle molestas o hirientes, en la medida en que su labor gestora se encontraba sometida al escrutinio de quienes veían afectados con ella sus derechos laborales.

En este punto hay que insistir, singularmente, en la situación de conflicto laboral existente en la Universidad, al que venimos haciendo continua referencia. De suerte que la pública desaprobación expresada por el trabajador no puede ser aislada de la forma en que se estaban desarrollando los acontecimientos ni, en particular, de la situación de grave conflicto laboral, al que hacen referencia los hechos probados en el proceso judicial, con una alta litigiosidad y colisión de intereses contrapuestos, en cuyo contexto tuvieron lugar las referidas manifestaciones.

Y es que no cabe definir lo objetivamente ofensivo al margen por completo de las circunstancias y del contexto en el que se desarrolla la conducta expresiva (señaladamente, STC 106/1996, de 12 de junio), ni tampoco limitar la cobertura que ofrece la libertad de expresión a aquello que sea necesario, entendido en el sentido de imprescindible, adecuado y absolutamente pertinente, ni reducir su ámbito de protección a las expresiones previsibles o al uso en situaciones de acuerdo o avenencia, pues esa lectura de los márgenes de actuación del derecho fundamental supondría reducir el ámbito de la libertad de expresión a las ideas de corrección formal abstracta y utilidad o conveniencia, lo que constituiría una restricción no justificada de esos derechos de libertad de los ciudadanos e implicaría desatender, en contra de las posiciones de nuestra jurisprudencia, la libertad del sujeto y el entorno físico o de situación en el cual se produce su ejercicio.

Finalmente, no se puede obviar el hecho de que los destinatarios a los que el recurrente dirigió sus críticas (la Universidad SEK y sus gestores) revestían una incuestionable notoriedad pública. Hemos dicho que cuando se ejercita la libertad de expresión reconocida en el art. 20.1 a) CE, los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública (SSTC 159/1986, de 16 de diciembre; 3/1997, de 13 de enero, y 20/2002, de 28 de enero). En tal sentido hemos distinguido entre "personaje público", categoría reservada únicamente a quienes tengan atribuida la administración del poder público, y "personajes con notoriedad pública" (SSTC 134/1999, de 15 de julio; o 20/2002, de 28 de enero).

En el presente caso, aun cuando los gestores de la Universidad no fueran personas investidas de "autoridad pública", no cabe dudar de que tienen una clara proyección pública atendiendo al puesto que ocupan o desempeñan y al servicio que la institución universitaria presta.

Sentado todo lo anterior, cabe concluir que las manifestaciones hechas por el trabajador guardaban relación con sus intereses laborales y, de otra parte, tanto si se consideran en sí mismas como en su contexto, no entrañaban una ofensa grave para la empleadora, ni eran vejatorias para sus gestores o trabajadores, aun cuando pudieran considerarse improcedentes o irrespetuosas. La intervención del actor en el conflicto supuso un legítimo ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], en la medida en que se limitó a manifestar su desaprobación, disconformidad y crítica. Por tanto ha de estimarse que no fue legítima, por contraria al art. 20.1 a) CE, la decisión de la Universidad acordando el despido.

10. Las consideraciones que anteceden conducen a la estimación del amparo y sólo resta determinar el alcance de los pronunciamientos previstos en el art. 55 LOTC. Con este fin, procede declarar la nulidad de las Sentencias impugnadas que, a su vez, no declararon la nulidad del despido del recurrente en amparo por vulneración del art. 20.1 a) CE.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por don Fernando Aranguren Gallego y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE].

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, de 14 de mayo de 2002, así como la de la Sentencia del Juzgado de lo Social de Segovia recaída en autos núm. 559-2001, de fecha 14 de enero de 2002, con los efectos legales aparejados.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinte de septiembre de dos mil cuatro.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 255 ] 22/10/2004
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20/09/2004
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Fernando Aranguren Gallego frente a las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y del Juzgado de lo Social de Segovia en un litigio contra la Universidad SEK por despido.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la libre expresión: artículo de prensa en el que un profesor critica a una universidad por su conducta en un conflicto laboral.

  • 1.

    Las manifestaciones hechas por el trabajador guardaban relación con sus intereses laborales y, tanto si se consideran en sí mismas como en su contexto, no entrañaban una ofensa grave para la empleadora, ni eran vejatorias para sus gestores o trabajadores, aun cuando pudieran considerarse improcedentes o irrespetuosas. La intervención del actor en el conflicto supuso un legítimo ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], en la medida en que se limitó a manifestar su desaprobación, disconformidad y crítica [FJ 9].

  • 2.

    Cuando se ejercita la libertad de expresión reconocida en el art. 20.1 a) CE, los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública (SSTC 159/1986, 20/2002) [FJ 9].

  • 3.

    No cabe definir lo objetivamente ofensivo al margen por completo de las circunstancias y del contexto en el que se desarrolla la conducta expresiva (STC 106/1996). De suerte que la pública desaprobación expresada por el trabajador no puede ser aislada de la situación de grave conflicto laboral, en cuyo contexto tuvieron lugar las referidas manifestaciones [FJ 9].

  • 4.

    La falta de ánimo de repercutir directamente en la consideración y dignidad individual se acredita no sólo por la justificación que a las manifestaciones hechas otorga la existencia del conflicto, sino por los propios términos del escrito publicado, que no realiza imputaciones ajenas a las que tienen significado propiamente laboral [FJ 8].

  • 5.

    La protección del art. 18.1 CE sólo alcanzaría a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad (SSTC 180/1999, 14/2003) [FJ 8].

  • 6.

    Doctrina en torno a la libertad de expresión de los trabajadores en el marco de la relación laboral [FJ 7].

  • 7.

    No pueden merecer favorable acogida ni la invocación del derecho fundamental del art. 20.1 d) CE realizada por la parte recurrente, ni la pretensión de la Universidad de que abordemos en este pronunciamiento un examen sobre la veracidad de parte de los hechos contenidos en el artículo de prensa, al objeto de analizar si existieron falsedades que le crearon perjuicio y habilitaron la procedencia de su acto extintivo, toda vez que ninguno de ellos hizo valer esas pretensiones en el proceso precedente por los cauces legalmente previstos a tal objeto [FJ 5].

  • 8.

    El art. 44.1 LOTC, que regula el recurso de amparo contra resoluciones de órganos judiciales, establece, entre otras, la exigencia de agotar todos los recursos utilizables en la vía judicial ordinaria como consecuencia del carácter subsidiario del recurso de amparo (STC 192/2003) [FJ 5].

  • 9.

    La entidad del conflicto laboral y la disposición del actor en el mismo no permiten soslayar la intensa vinculación temporal y material que se produce entre el despido y sus manifestaciones en el artículo de prensa, lo que nos sitúa en los terrenos concernidos por el art. 20 CE, al no resultar razonable la desconexión entre el despido y la publicación del escrito litigioso [FJ 9].

  • 10.

    Cuando se prueba indiciariamente que una extinción contractual puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate (STC 38/1981) [FJ 2].

  • 11.

    Tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental (STC 17/2003) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1, f. 7
  • Artículo 1.1, f. 7
  • Artículo 10.1, f. 7
  • Artículo 18.1, f. 8
  • Artículo 20, ff. 4, 5
  • Artículo 20.1 a), ff. 1, 2, 4 a 10
  • Artículo 20.1 d), ff. 1, 5
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 28.2, ff. 1, 2
  • Artículo 38, f. 7
  • Artículo 53.2, f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1, f. 5
  • Artículo 55, f. 10
  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • Artículo 54.2 apartado c), f. 5
  • Artículo 54.2 apartado d), f. 5
  • Artículo 55.4, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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