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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3539-2001, promovido por don Andrés González Ruiz, doña Begoña Armada Seara y don Juan Luis Blasco Polo, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Ángeles Oliva Yanes y asistidos por el Letrado don Matías Morante de la Calle, contra el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2001, por el que se declaró desierto el recurso de casación preparado por los recurrentes contra la Sentencia núm. 645/2000, de 14 de junio de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en recurso contencioso-administrativo núm. 798/97. Ha sido parte Andia Lacteos, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistida de la Letrada doña Yolanda Hontiyuelo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 22 de junio de 2001 se anunció por don Andrés González Ruiz, doña Begoña Armada Seara y don Juan Luis Blasco Polo su intención de interponer recurso de amparo contra la resolución judicial de la que se hace mérito en el encabezamiento, solicitando al mismo tiempo la designación de Abogado y Procurador de oficio, adjuntando copia de los escritos dirigidos a tal efecto a los Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid.

Una vez producidas y aceptadas las respectivas designaciones, se interpuso recurso de amparo por doña María Ángeles Oliva Yanes, en nombre y representación de los recurrentes, mediante escrito registrado en este Tribunal el día 5 de octubre de 2001.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del recurso son los siguientes:

a) Los ahora demandantes de amparo interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 10 de febrero de 1997 del Director de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, que inadmitió el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución del Delegado Territorial de Vizcaya de 3 de octubre de 1996, sobre expediente de regulación de empleo.

b) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó Sentencia el 14 de junio de 2000 en la que, tras afirmar la legitimación activa de los recurrentes -trabajadores directamente afectados por el expediente de regulación de empleo-, declaró que su competencia se limitaba a determinar si el expediente se había aprobado mediante dolo, fraude o abuso de derecho, por lo que, al no apreciar ninguna de dichas circunstancias, desestimó el recurso.

c) Contra dicha Sentencia prepararon los ahora demandantes de amparo recurso de casación. En el escrito de preparación se incluía el siguiente otrosí:

"Que esta representación causídica no está habilitada para intervenir ante el Tribunal Supremo y que, careciendo mis representados de representación en Madrid y estando incursos en la situación, que contempla la Ley 1/1996, de 10 de enero, sobre asistencia jurídica, vengo a pedir que, en su caso, tras tener por convenientemente preparado el presente recurso, se suspenda la tramitación del mismo y se proceda a la designación de abogado y procurador habilitado ante el Tribunal Supremo para la interposición del recurso, pues así procede hacer en justicia que reitero en Bilbao para Madrid a 8 de septiembre de 2000".

Admitido a trámite el recurso por providencia de 19 de septiembre de 2000, los recurrentes fueron emplazados para que comparecieran ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, que, según nota obrante en el rollo de casación, vencía el 11 de noviembre de 2000.

d) Mediante escrito registrado el día 8 de noviembre de 2000 los ahora demandantes de amparo presentaron en su propio nombre un escrito ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el que reiteraron la solicitud de nombramiento de Abogado y Procurador de oficio.

e) La Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó Auto de 3 de enero de 2001 declarando desierto el recurso de casación. En su fundamento de derecho único el Auto señaló lo siguiente:

"Por el recurrente D. Juan Luis Blasco Polo y otros se ha presentado escrito solicitando el reconocimiento del Derecho a la Asistencia Jurídica y no correspondiendo a ésta Sala la competencia para la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, que es consecuencia, en su caso, de la solicitud del reconocimiento del derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita por parte del interesado ante el Colegio de Abogados de Madrid o del Juzgado de su domicilio, no procede acordar a lo solicitado en dicho escrito.

Habiéndose agotado el plazo legalmente establecido para interponer el recurso de casación sin que la parte recurrente haya presentado dentro del mismo el escrito de interposición, debe declararse desierto este recurso por imperativo del art. 92.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con lo demás procedente".

Dicho Auto no fue notificado a los recurrentes, por no considerarles personados ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de modo que tuvieron conocimiento del mismo al serles notificada la diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de mayo de 2001, notificada el día 31 siguiente.

3. En la demanda de amparo los recurrentes denuncian la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Entienden los recurrentes que su comparecencia, dentro del término del emplazamiento, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo solicitando la designación de Abogado y Procurador debió apreciarse por la Sala de oficio, como un defecto subsanable, y a tal efecto debió otorgarse a los interesados, mediante providencia, el plazo de diez días que previene el art. 138 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa (LJCA) para solicitar ante el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, lugar en que se halla el Tribunal, o ante el Juzgado de su domicilio, el derecho a la asistencia jurídica gratuita, con suspensión del curso del proceso, a fin de evitar que el transcurso del plazo pudiera dar lugar, como así ha sucedido, a la indefensión de los recurrentes. El mejor exponente de la teoría expuesta, señalan los recurrentes, viene determinado por la propia Ley de asistencia jurídica gratuita, cuyo art. 16 establece que "a fin de evitar que el trascurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Juez, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia".

Señalan los demandantes que el art. 24.1 CE contempla un derecho de contenido complejo cuyas manifestaciones más importantes, entre otras, son el derecho de acceder a los Jueces y Tribunales en defensa de los derechos e intereses legítimos, el de alcanzar una respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo razonable y el de ejercitar los recursos establecidos por la Ley frente a las resoluciones que se estiman desfavorables. Estos derechos, para cuya más plena efectividad se proclaman seguidamente las garantías jurisdiccionales y procesales enumeradas en el apartado 2 de dicho precepto, se refuerzan en la doctrina constitucional mediante la enérgica afirmación del principio pro actione, que debe llevar, siempre que lo permitan el buen orden procesal y los derechos de las demás partes, a una interpretación flexible de las exigencias procedimentales y a la evitación de formalismos estériles (Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1998).

En los términos de la demanda de amparo, el principio pro actione opera sobre los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva el derecho sobre la pretensión a él sometida. Dicho principio impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican. No en vano, el propio Tribunal Constitucional ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los requisitos procesales no tienen sustantividad propia, sino que constituyen medios orientados a conseguir ciertas finalidades en el proceso, de forma que sus eventuales anomalías, cuya valoración corresponde a los órganos judiciales, no pueden, sin embargo, ser convertidas en meros obstáculos formales impeditivos de una respuesta judicial, de manera que no son constitucionalmente aceptables obstáculos al enjuiciamiento del fondo del asunto que no aparezcan como justificados o proporcionados respecto de las finalidades para las que se establecen (SSTC 38/98, de 11 de febrero; 86/1998, de 21 de abril y 145/98, de 30 de junio).

4. Por providencia de la Sección Cuarta de 11 de noviembre de 2003 se acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediéndose un plazo común de diez días a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c)].

5. Mediante escrito registrado el 4 de diciembre de 2003 los demandantes de amparo reiteraron su criterio sobre el contenido constitucional de la demanda, basado en la indefensión producida por la actuación del órgano judicial.

6. Mediante escrito registrado el 11 de diciembre de 2003 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó también sus alegaciones, interesando la admisión a trámite de la demanda de amparo. Considera el Ministerio público que la Ley de la jurisdicción contencioso- administrativa no regula expresamente el beneficio de justicia gratuita, que, en consecuencia, es objeto de la Ley 1/1996, de 10 de enero, en cuyo art. 16 se prevé -ciertamente como excepcional- la suspensión del plazo correspondiente hasta que recaiga resolución sobre el beneficio solicitado, para evitar la preclusión de los plazos, y que, por otra parte, incluso cuando el Tribunal Supremo no sea el órgano competente para reconocer tal derecho, no parece la actitud más favorable al derecho fundamental la que, ante una petición a él dirigida por los propios interesados, sin asistencia letrada, se limite a esperar el vencimiento del plazo para declarar desierto el recurso, sin ni siquiera indicar el órgano al que debían dirigir dicha petición.

7. Por providencia de 18 de marzo de 2004 la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del presente recurso y admitir a trámite la demanda de amparo. En esa providencia se dispuso también que, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se dirigiese atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Primera) y a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 6774-2000 y al recurso contencioso administrativo núm. 798/97, respectivamente, así como a ésta última para que procediese previamente al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo.

8. Comparecido don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Andia Lacteos, S.L., mediante escrito registrado el 29 de abril de 2004, y remitidas las actuaciones a las que se ha hecho mención, por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda de 3 de junio de 2004 se acordó tener por personado y parte al anterior compareciente, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían formular las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

9. Mediante escrito registrado el 21 de junio de 2004, la representación procesal de los demandantes de amparo se ratificó íntegramente en el contenido y alegaciones de la demanda de amparo.

10. El Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 8 de julio de 2004, interesando la estimación del recurso del amparo. Señala el Ministerio público en su escrito que, si bien es cierto que, con carácter general, el plazo para personarse e interponer el recurso de casación es considerado de caducidad y, en consecuencia, no es susceptible de alargamiento artificial, la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa no regula expresamente el beneficio de justicia gratuita que, en consecuencia, es objeto de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de la que interesa destacar el art. 7, que mantiene el derecho a la asistencia jurídica gratuita en todas las instancias, y cuyo apartado 3 dispone:

"Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se refiere el apartado anterior corresponda a un órgano jurisdiccional cuya sede se encuentre en distinta localidad, el juzgado o Tribunal, una vez recibido el expediente judicial, requerirá a los respectivos Colegios la designación de abogado y procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional".

Señala el Fiscal que "la claridad de la norma evidencia la manifiesta carencia de fundamentación del Auto aquí recurrido, porque, en materia de recursos, cuando la asistencia jurídica gratuita ha sido ya reconocida en la instancia, corresponde al Tribunal 'ad quem' actuar de oficio, dirigiéndose a los pertinentes Colegios, y no como dice el Auto recurrido, a los interesados que, por otra parte, actuaron diligentemente realizando su petición en dos ocasiones: en el momento de la preparación y dentro del término del emplazamiento. En definitiva, se ha declarado desierto el recurso de casación con una fundamentación claramente contradictoria con lo dispuesto en el art. 7.3 de la Ley reguladora de la asistencia jurídica gratuita, y ello determina la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes de amparo".

11. Mediante escrito registrado el 8 de julio de 2004, don Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de Andia Lacteos, S.L., presentó sus alegaciones, interesando la denegación del amparo. En su escrito, señala que en ningún caso se puede hablar de una vulneración del art. 24 CE, sino de una indefensión provocada por la errónea actuación profesional de la que fuera dirección letrada de los hoy recurrentes. Estos sólo pidieron la asistencia jurídica gratuita para recurrir en casación, habiendo tenido durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo dirección letrada y Procurador propios de libre designación y sin beneficio de justicia gratuita. Dicha dirección letrada fue la que solicitó inicialmente la justicia gratuita de sus clientes y lo hizo directamente y de manera incorrecta ante los Tribunales, cuando según el art. 12 de la Ley de asistencia jurídica gratuita la solicitud debe hacerse o bien en el Juzgado del domicilio de los solicitantes o bien en la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Madrid. Además, en ningún caso los recurrentes adjuntaron con sus peticiones copia o resguardo de haber formulado la solicitud del derecho ante los órganos competentes, con lo cual difícilmente se podía conceder una suspensión o paralización del procedimiento, según lo previsto en el art. 16 de la Ley citada. No se puede, en fin, hablar de error subsanable, ya que se pide la designación de Abogado y Procurador a quien no tiene capacidad para ello, siendo evidente la existencia de desidia por parte de los hoy recurrentes, ya que se dejaron precluir los plazos sin realizar actuación alguna o solicitar información que impidiera que se declarase desierto el recurso de casación.

12. Por providencia de 28 de octubre de 2004 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 de noviembre del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se plantea en el presente recurso la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de los recurrentes de amparo, en su vertiente del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, que se imputa al Auto de 3 de enero de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que declaró desierto el recurso de casación preparado por los recurrentes contra la resolución dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en los autos 798/97. Interesa resaltar que, conforme ha quedado recogido en los antecedentes, el Auto recurrido no fue notificado a los recurrentes, por no considerarlos personados ante el Tribunal Supremo, habiendo tenido conocimiento de su existencia sólo a través de la diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, que fue notificada el 31 del mismo mes y año a quien había sido su Procuradora en el proceso a quo; por este motivo, los recurrentes, que actuaron en casación sin el auxilio de Procurador ni de Letrado, no fueron tampoco en ningún momento instruidos sobre los recursos eventualmente procedentes contra el Auto dictado.

Según los recurrentes, la decisión del Auto combatido supone una aplicación rigorista, formalista y desproporcionada de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso, que resulta contraria al principio pro actione y vulnera su derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva sobre su pretensión, con una clara desproporción entre los fines que aquellos requisitos preservan y los intereses que sacrifican. Entienden los recurrentes que su comparecencia, dentro del término del emplazamiento, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo solicitando la designación de Abogado y Procurador debió apreciarse de oficio por la Sala como un defecto subsanable, y a tal efecto debió otorgarse a los interesados, mediante providencia, el plazo de diez días que previene el art. 138 LJCA para solicitar ante el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, lugar en que se halla el Tribunal, o ante el Juzgado de su domicilio, el derecho a la asistencia jurídica gratuita, con suspensión del curso del proceso, a fin de evitar que el transcurso del plazo pudiera dar lugar, como así ha sucedido, a su indefensión.

El Ministerio Fiscal interesa igualmente la estimación del recurso de amparo, considerando que el Auto del Tribunal Supremo carece manifiestamente de fundamentación, porque, en materia de recursos, cuando la asistencia jurídica gratuita ha sido ya reconocida en la instancia, corresponde al Tribunal ad quem actuar de oficio, dirigiéndose a los pertinentes colegios y no, como dice el Auto recurrido, a los interesados que, por otra parte, actuaron diligentemente realizando su petición en dos ocasiones: en el momento de la preparación y dentro del término del emplazamiento. En definitiva, se ha declarado desierto el recurso de casación con una fundamentación claramente contradictoria con lo dispuesto en el art. 7.3 de la Ley reguladora de la asistencia jurídica gratuita, y ello determina la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes de amparo.

Finalmente, la entidad mercantil Andia Lacteos, S.L., personada y parte en el procedimiento, interesa la denegación del amparo, aduciendo que en ningún caso se puede hablar de una vulneración del art. 24 CE, sino de una indefensión provocada por la errónea actuación profesional de la que fuera dirección letrada de los hoy recurrentes, que sólo pidieron la asistencia jurídica gratuita para recurrir en casación, habiendo tenido durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo dirección letrada y Procurador propios de libre designación y sin beneficio de justicia gratuita.

2. El art. 24.1 CE reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, derecho que comprende, como este Tribunal ha señalado con reiteración, el de acceso a los recursos legalmente establecidos. No obstante, es también doctrina reiterada de este Tribunal que el principio pro actione actúa con menor intensidad en los supuestos de acceso al recurso que en los casos de acceso a la jurisdicción (salvo en materia penal), y en tal sentido se viene sosteniendo que es competencia de los órganos judiciales determinar si los recursos reúnen o no los requisitos necesarios para su admisibilidad; decisión que, salvo que sea infundada, incurra en error patente, o se sustente en una interpretación desproporcionada por rigorista o excesivamente formalista de los requisitos legalmente exigidos, no podrá ser revisada por este Tribunal (entre otras muchas SSTC 256/1994, de 26 de septiembre, FJ 2; 37/1995, de 7 de febrero, FJ 2; 138/1995, de 25 de septiembre, FJ 2; 9/1997, de 14 de enero, FJ 2; 19/1998, de 27 de enero, FJ 1; y 112/2002, de 6 de mayo, FJ 2).

Junto a ello, hemos declarado también que, con la finalidad de lograr la máxima efectividad del derecho a la tutela judicial, los Jueces y Tribunales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos y evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE, pero sin que tampoco el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes (SSTC 17/1985, de 9 de febrero; 157/1989, de 5 de octubre; 64/1992, de 29 de abril).

En este sentido los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial han de llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes (vid. arts. 11.3, 240.2, 242 y 243 LOPJ), guardando en sus decisiones la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, y procurando, siempre que ello sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (SSTC 163/1985, de 2 de diciembre; 117/1986, de 13 de octubre; 140/1987, de 23 de julio; 5/1988, de 21 de enero; 39/1988, de 9 de marzo; 57/1988, de 5 de abril; y 164/1991, de 18 de julio). En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, así como a su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso. E igualmente debe atenderse a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (SSTC 41/1992, de 30 de marzo; 64/1992, de 29 de abril; 331/1994, de 19 de diciembre; y 145/1998, de 30 de junio), dado que, como de manera constante hemos venido reiterando, corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (por todas, SSTC 211/1989, de 19 de diciembre, FJ 2; 235/1993, de 12 de julio, FJ 2; y172/2000, de 26 de junio, FJ 2).

3. En el presente caso, lo que los recurrentes imputan al órgano judicial no es, en realidad, la inadmisión de su recurso de casación basada en una interpretación de los requisitos procesales que pueda valorarse como arbitraria, irracional o errónea, sino la imposibilidad misma de comparecer en plazo con la debida postulación procesal exigida, al no haber sido atendidas sus reiteradas solicitudes de nombramiento de Procurador y Abogado de oficio para la formalización del recurso de casación, impidiéndoles de este modo hacer valer su pretensión de fondo. De este modo, aunque los recurrentes centran su demanda nominalmente en la vulneración del derecho a los recursos legalmente establecidos, es lo cierto que su queja se sitúa, desde un punto de vista lógico, en un momento anterior, puesto que lo que realmente denuncian es la indefensión que se les generó como consecuencia de la falta de respuesta a la petición de designación de Abogado y Procurador de oficio.

Como recuerda la STC 101/2002, de 6 de mayo (FJ 2), es jurisprudencia de este Tribunal que entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada, que el art. 24.2 CE consagra de manera singularizada (SSTC 47/1987, de 22 de abril, FJ 2; 245/1988, de 19 de diciembre, FJ 3; 105/1996, de 11 de junio, FJ 2; 92/1996, de 27 de mayo, FJ 3). Este derecho tiene por finalidad, al igual que todas las demás garantías que conforman el derecho en el que se integran, la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan generar a alguna de ellas la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE (SSTC 71/1999, de 26 de abril, FJ 3; y 217/2000, de 18 de septiembre, FJ 2).

La relación que existe entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita de quienes carecen de recursos económicos para litigar (art. 119 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ha sido resaltada por nuestra jurisprudencia. En las recientes SSTC 183/2001, de 17 de septiembre, y 95/2003, de 22 de mayo (recordando doctrina anterior), hemos ratificado que el art. 119 CE consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE, pues "su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes para ello y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar". De modo que, como hemos recordado en la reciente STC 180/2003, de 13 de octubre (FJ 2), aunque hayamos calificado este derecho como "derecho prestacional y de configuración legal", cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio, como sucede con otros de esa naturaleza, corresponde delimitar al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias, hemos sido rotundos al afirmar que la amplia libertad de configuración legal que resulta del primer inciso del art. 119 CE no es, sin embargo, absoluta, pues el inciso segundo de dicho precepto explícitamente declara que la gratuidad de la justicia se reconocerá "en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar". Existe, por consiguiente, un "contenido constitucional indisponible" para el legislador que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar (SSTC 16/1994, de 20 de enero, FJ 3, y 117/1998, de 2 de junio, FJ 3, entre otras).

Y es que, como acabamos de recordar en relación con las garantías del art. 24.2 CE, el derecho a la asistencia jurídica gratuita de quienes carecen de recursos económicos para litigar consagra una garantía no sólo de los intereses de los particulares, sino también de los intereses generales de la justicia, ya que "tiende a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes y a facilitar así al órgano judicial la búsqueda de una Sentencia ajustada a Derecho" (STC 16/1994, de 20 de enero, FJ 3) y, por ello, indirectamente, coadyuva al ejercicio de la función jurisdiccional (STC 97/2001, de 5 de abril, FJ 5).

4. El Auto de 3 de enero de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que declaró desierto el recurso de casación previamente preparado, se fundamentó para su interposición, en el hecho de que se había agotado el plazo legalmente establecido para su interposición, señalando que no procedía acceder a lo solicitado por los recurrentes respecto de la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, al no corresponder a la Sala la competencia para ello, toda vez que tales designaciones habrían de ser consecuencia, en su caso, de la solicitud del reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita por parte de los interesados ante el Colegio de Abogados de Madrid o ante el Juzgado de su domicilio.

Es sabido que la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (LAJG), en radical contraste con el régimen netamente judicialista que se plasmaba en la ya derogada regulación de la Ley de enjuiciemiento civil, ha diseñado un nuevo sistema de reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente de carácter eminentemente administrativo, tanto por la naturaleza del procedimiento que ha de seguirse para la obtención de dicho reconocimiento -el cual se rige supletoriamente por la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (art. 11.1 LAJG)-, como fundamentalmente por la composición de unos órganos de nuevo cuño -las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita (art. 10 LAJG)- a los que el legislador ha conferido la competencia para pronunciarse definitivamente sobre todas las solicitudes que se promuevan al respecto. En este propósito de "desjudicialización" del procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita radica una de las novedades más significativas que aporta la nueva Ley, como recuerda su exposición de motivos. En efecto, sólo cuando en instancia se haya disfrutado de la asistencia gratuita tienen los tribunales ante los que quepa recurso una actuación activa para garantizar la continuidad de aquélla, en los términos del art. 7 de la mencionada Ley.

En consecuencia, en el presente caso, los recurrentes que, pese a lo señalado en contrario por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, no habían actuado en la instancia con beneficio de justicia gratuita sino mediante Abogado y Procurador propios, de libre designación, deberían haber instado el reconocimiento de dicho beneficio ante el órgano competente conforme a lo dispuesto en el art. 12 LAJG, en lugar de acudir al ya derogado procedimiento que era habitual conforme a la Ley de enjuiciamiento civil solicitando directamente la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio del órgano judicial correspondiente, primero mediante el escrito de preparación del recurso presentado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia y, posteriormente, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante el escrito presentado por los recurrentes en nombre propio antes de la finalización del término del emplazamiento. Sin duda tal proceder no fue procesalmente correcto, de acuerdo con la legalidad vigente. No obstante, desde una óptica constitucional, las consecuencias derivadas de tal defecto procesal pueden considerarse desproporcionadas, ya que ninguna de dichas solicitudes recibió respuesta alguna por parte de los órganos judiciales, hasta el momento en que se declaró desierto el recurso de casación.

5. En diversas ocasiones ha debido analizar este Tribunal demandas de amparo relativas a la presunta vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como consecuencia de haberse declarado caducado un recurso por deficiencias de diverso tipo en la tramitación de la solicitud de reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita. En varias de ellas, como las recientes SSTC 213/2001, de 29 de octubre, y 130/2003, de 30 de junio, en las que se analizaron también, como en el presente caso, Autos procedentes de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, o en la STC 33/1990, de 26 de febrero, la cuestión planteada tuvo su origen en resoluciones judiciales que denegaron la tramitación de la solicitud de nombramiento de Abogado y Procurador de oficio para interponer recurso de casación y declararon desierto el recurso preparado con fundamento en que se había solicitado Abogado y Procurador transcurrido el plazo que establecía el art. 1708.2 LEC (1881). El Tribunal Constitucional, en todos los casos, consideró que podría resultar admisible que el incumplimiento del requisito del plazo para efectuar la solicitud de justicia gratuita (dentro de los diez primeros días del término del emplazamiento, según determinaba el art. 1708.2 LEC) ocasionara la pérdida de tal beneficio en esa instancia, pero que no resultaba posible, en cambio, considerar compatible con la tutela judicial efectiva sin indefensión el que dicha falta conllevara además, no solamente la pérdida del citado beneficio, sino la caducidad del propio recurso de casación, por el hecho de que el actor no hubiese formalizado debidamente el mismo dentro de plazo. Y ello porque se estimaba razonable que el actor confiara en una respuesta a su solicitud que le permitiera la formalización del recurso por Procurador de oficio o bien, en caso denegatorio, por uno de su libre designación, expectativa que se vio frustrada porque la única respuesta del Tribunal fue la declaración de caducidad del recurso transcurrido ya el término del emplazamiento.

El supuesto que ahora analizamos difiere únicamente de los anteriormente considerados en el tipo de defecto procesal en que incurrieron los recurrentes en casación al tramitar su solicitud de asistencia jurídica gratuita, que no fue en este caso el del plazo establecido en el art. 1708.2 de la entonces aplicable LEC (1881), sino el del órgano ante el cual debía plantearse la solicitud, de conformidad con la ya vigente Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. Sin embargo, resulta idéntica la situación de indefensión en que la actuación del órgano judicial ha colocado a los recurrentes, al no dar respuesta alguna a su reiterada solicitud -presentada por quienes, hay que recordarlo, actuaban desde el escrito de preparación del recurso sin la asistencia de Letrado ni de Procurador, siendo precisamente tal asistencia la que reclamaban para poder personarse ante el Tribunal Supremo y formalizar su recurso en plazo- o, más exactamente, ofreciendo como única respuesta la declaración de caducidad del recurso, transcurrido ya el término del emplazamiento.

Formulada -aun de manera deficiente- la petición de nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, los recurrentes, que reiteraron diligentemente su solicitud dentro del término del emplazamiento, podían razonablemente esperar una respuesta, bien accediendo a tal nombramiento -lo que legalmente no era posible, aunque los actores lo ignoraran-, bien denegándolo, pero con otorgamiento de plazo para poder designar uno de libre elección, bien, por último, si su solicitud incurría en algún defecto formal, con indicación del medio y el plazo para subsanarlo. Al no haberlo hecho así, el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo privó a los recurrentes de un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida en la Sentencia impugnada, como consecuencia de una aplicación no razonable de las normas procesales en relación con el eventual defecto observado, vulnerando con ello su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que incluye el derecho a los recursos legalmente establecidos, con ayuda de la asistencia jurídica gratuita para quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar (art. 119 CE).

Así pues, se aprecia con nitidez cómo la reiteradamente alegada falta de medios económicos para el acceso a la necesaria defensa y representación procesal de los recurrentes acabó convirtiéndose finalmente en un obstáculo insalvable para el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva, sin que el órgano judicial llegara a ponderar en ningún momento tal extremo en el Auto recurrido, como habría requerido el efectivo cumplimiento de su deber positivo de evitar desequilibrios en la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que pudieran generarle a alguna de ellas la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE (SSTC 71/1999, de 26 de abril, FJ 3; y 217/2000, de 18 de septiembre, FJ 2).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Andrés González Ruiz, doña Begoña Armada Seara y don Juan Luis Blasco Polo y, en su virtud:

1º Declarar que el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2001, por el que se declaró desierto el recurso de casación preparado por los recurrentes contra la Sentencia núm. 645/2000, de 14 de junio de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en recurso contencioso-administrativo núm. 798/97, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de los demandantes de amparo (art. 24.1 CE).

2º Restablecer a los demandantes de amparo en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular el referido Auto retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno para que se dicte la resolución que proceda con respeto al indicado derecho fundamental.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dos de noviembre de dos mil cuatro.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 290 ] 02/12/2004
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 02/11/2004
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Andrés González Ruiz y otros frente al Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que declaró desierto su recurso de casación en un contencioso-administrativo sobre expediente de regulación de empleo.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión de recurso de casación por solicitud inadecuada de nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, sin ofrecer subsanación o alternativa alguna (STC 33/1990).

  • 1.

    Formulada la petición de nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, los recurrentes podían razonablemente esperar una respuesta. Al no haberlo hecho así, el Auto recurrido privó a los recurrentes de un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida en la Sentencia impugnada, vulnerando con ello su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que incluye el derecho a los recursos legalmente establecidos, con ayuda de la asistencia jurídica gratuita para quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar (art. 119 CE) [FJ 5].

  • 2.

    El Auto recurrido declaró desierto el recurso de casación previamente preparado. Se fundamentó en el hecho de que se había agotado el plazo legalmente establecido para su interposición, señalando que no procedía acceder a lo solicitado por los recurrentes respecto de la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, al no corresponder a la Sala la competencia para ello [FJ 4].

  • 3.

    Los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial han de llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando en sus decisiones la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear [FJ 2].

  • 4.

    El derecho a la asistencia letrada es un derecho constitucional de carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE [FJ 3].

  • 5.

    El principio pro actione actúa con menor intensidad en los supuestos de acceso al recurso, y en tal sentido es competencia de los órganos judiciales determinar si los recursos reúnen o no los requisitos necesarios para su admisibilidad; decisión que, salvo que sea infundada, incurra en error patente, o se sustente en una interpretación desproporcionada por rigorista o excesivamente formalista de los requisitos legalmente exigidos, no podrá ser revisada por este Tribunal (SSTC 256/1994, 112/2002) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1708.2, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 5
  • Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), f. 3
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 3
  • Artículo 119, ff. 3, 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.3, f. 2
  • Artículo 240.2, f. 2
  • Artículo 242, f. 2
  • Artículo 243, f. 2
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • En general, f. 4
  • Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
  • Artículo 7.3, f. 1
  • Artículo 10, f. 4
  • Artículo 11.1, f. 4
  • Artículo 12, f. 4
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 138, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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