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Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4904/98, promovida por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, por supuesta inconstitucionalidad del art. 1.2 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, en relación con los puntos 1 y 4 del apartado primero del anexo y su tabla I, por entender que tales preceptos vulneran los derechos a la igualdad y no discriminación del art. 14 CE, a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, así como la reserva jurisdiccional. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El 24 de noviembre de 1998 se registró en este Tribunal escrito del Magistrado, constituido en Tribunal unipersonal, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, al que acompañaba Auto del día 12 del mismo mes y año, por el que decidía plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 1.2 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor —en la redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados—, en relación con los puntos 1 y 4 del apartado primero del anexo y su tabla I. Al Auto se acompañó el testimonio del procedimiento del que traía causa, procedimiento iniciado en el Juzgado de Instrucción de Caldas de Reis y seguido como juicio de faltas núm. 229/97, en el que recayó Sentencia de 27 de febrero de 1998 que condenó a don Luis Manuel García Deschamps como autor de una falta de imprudencia del art. 621.2 del Código penal.

2. El hecho que dio origen a dicho juicio fue el fallecimiento en accidente de circulación de don Jesús González Treviño, de 21 años de edad, quien, según los hechos declarados probados, convivía con sus padres y con sus hermanos, una de ellos menor y los otros dos mayores de edad. De conformidad con lo establecido en los preceptos de la citada Ley aquí cuestionados fueron indemnizados los padres y la hermana menor del fallecido, pero no los dos hermanos mayores, excluidos por el texto de la tabla I, grupo IV, que tiene la virtualidad derivada de su art. 1.2 en relación con el Apartado primero, puntos 1 y 4. En virtud del mencionado art. 1.2, “los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de la presente ley”. El citado anexo, en el apartado primero, punto 1, prescribe que “el presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso”. Y en el punto 4 se establece que “tienen la consideración legal de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas en la tabla I y, en los restantes supuestos, la víctima del accidente”. El presente caso, en el que la víctima del accidente deja padres y hermanos, se subsume en el grupo IV de la precitada tabla –“Víctima sin cónyuge, ni hijos y con ascendientes”–, que sólo contempla que se pueda considerar como perjudicados a los hermanos menores de edad en convivencia con la víctima; “por consiguiente –se afirma en el Auto que plantea la cuestión–, los hermanos mayores de edad, aunque convivan y tengan fuertes lazos de afectividad con el hermano fallecido, carecen de la consideración legal de perjudicados”. Como quiera que son los dos hermanos mayores de edad, excluidos de la condición de perjudicados y, como consecuencia de ello, de la posibilidad de ser indemnizados, los que estiman que tal solución es inconstitucional, es manifiesta la relevancia de la norma para resolver la pretensión deducida, pues, en definitiva, la decisión del caso depende de su consideración como conforme o disconforme con la Constitución.

El Magistrado proponente de la cuestión estima, en primer lugar, que la aplicación de la normativa cuestionada “puede producir vulneración” del derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de edad (art. 14 en relación con el artículo 9.3, ambos de la Constitución). Tras recordar la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la necesidad de que las diferencias de trato que introduce el legislador no sean discriminatorias y dispongan de una explicación racional, concluye que el sistema establecido en la normativa cuestionada introduce “una patente desigualdad de trato” (desigualdad 'en' la ley), cuando decide “de modo exclusivo, y por tanto excluyente”, quiénes son perjudicados y, por ende, quiénes pueden reclamar indemnización por daño moral: únicamente los hermanos menores de la víctima que convivieran con ella. Esto significa que los hermanos mayores de edad “aunque convivan con la víctima y tengan, en consecuencia, fuertes vínculos afectivos, pese a la identidad de situación, se verán excluidos” de la indemnización, lo que carece de causa o motivo razonable: “Tratándose de hermanos –afirma el Magistrado que propuso la cuestión– hay que entender que, salvo excepciones, la razón primera que conduce a estimar la necesidad de reparación es el daño moral y no razones de dependencia o apoyo económico (que, evidentemente pueden concurrir también)”. El Magistrado califica el criterio diferenciador de la edad como una “sinrazón” que “en abstracto, carece de relevancia compatible con la caracterización de perjudicado”. Son “muy otros factores” los que identifican al perjudicado tratándose del daño moral: la convivencia, la intensidad de la relación personal, el nivel de afecto, etc. En suma, pues, el sistema que se impugna “aboca a resoluciones de evidente e irritante desigualdad”; “diríase que en el empeño por la homogeneización en lo cuantitativo, se han producido inaceptables discriminaciones en lo cualitativo”, y es “radicalmente injusto... que a quien se encuentra en igualdad de condiciones para ser sujeto pasivo de un daño moral (parentesco y convivencia) se le prive de la condición de perjudicado y, por ello, de obtener una compensación económica, sólo por causa de la edad”.

En segundo lugar, también considera el Auto que la regulación cuestionada puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), pues así lo propicia una actuación legislativa que “posterga o margina con criterios de irracional desigualdad, a titulares de derechos e intereses legítimos, privándoles de la posibilidad de impetrar ante los tribunales la satisfacción de su derecho”, como permite el art. 1902 CC. Es lo que hace el sistema cuya constitucionalidad se impugna al valerse de una referencia totalmente ajena a la evaluación real del daño moral como es la edad. “El establecimiento de un sistema cerrado y exhaustivo de enumeración pormenorizada de perjudicados en las tablas correspondientes, es incompatible con los postulados del art. 24.1 CE ...”, pues se traduce “... en la definitiva e irremediable preterición de la legitimación activa de personas ...” que puedan acreditar su condición de perjudicados por el fallecimiento de la víctima en accidente de tráfico y, sin embargo, no podrán hacerlo valer ante los tribunales; en rigor, ni siquiera podrá procederse a examinar su condición de perjudicados, porque así lo impide un “juicio” tan anticipado como incomprensible de la Ley aquí cuestionada.

En tercer y último lugar, en muy directa relación con todo lo anterior, aduce también el Auto que eleva la presente cuestión de inconstitucionalidad la invasión de la reserva jurisdiccional que establece el art. 117.1 CE pues, en síntesis, “hay que entender que el legislador no puede convertir en normas decisiones que pertenecen al ámbito de la reserva jurisdiccional, lo cual acontece... cuando la Ley incorpora a su contenido normativo el ejercicio de lo que es función de juzgar”, como sucede si “al margen de la ponderación de las circunstancias del caso y de los elementos probatorios, decide de antemano quién es perjudicado, actuando para ello con un escalpelo irrazonablemente discriminatorio...”, que es lo que hace la normativa cuya conformidad constitucional se discute.

3. Por providencia de 27 de abril de 1999 se acuerda admitir a trámite la cuestión planteada, dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado para que en el plazo de quince días pudieran personarse y formular alegaciones, y publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado”, lo que tuvo lugar en el núm. 108, de 6 de mayo de 1999.

4. Por escrito de 11 de mayo de 1999, el Congreso de los Diputados comunica que no se personará ni formulará alegaciones.

5. Por escrito registrado el 14 de mayo presenta el Abogado del Estado sus alegaciones. Comienzan las mismas destacando lo que entiende que es el verdadero sentido del Auto proponente de la cuestión de inconstitucionalidad, que no va referida meramente a la condición de la minoría de edad contenida en el grupo IV de la tabla I del anexo, sino a “una inconstitucionalidad más amplia y general, perfectamente compatible con la generalidad de los preceptos” cuestionados. Ante todo señala que las lesiones de los preceptos constitucionales que el Auto apunta, el art. 14 y el art. 24, parecen “de difícil concurrencia simultánea”, y es que, en definitiva, la igualdad no es la verdadera causa de la cuestión planteada, toda vez que “la igualdad a la que aspira el órgano proponente de la inconstitucionalidad no es la que pudiera derivar de la aplicación de una u otra partida del baremo a unas personas omitidas (en el caso, los hermanos mayores de edad), sino la que a su juicio debe resultar de un margen de apreciación de hechos y valoración de circunstancias indemnizatorias que se estiman constitucionalmente correspondientes al juez y no al legislador. Esto sitúa plenamente la cuestión en el ámbito de la tutela. La impugnación de lesión del art. 14 carece de base consistente en las propias intenciones del auto”.

Con ello, indica el Abogado del Estado, “es patente que el reproche a la norma cuestionada no estriba en desigualdad de trato, sino en no haber dejado espacio adecuado y suficiente a una decisión judicial ponderativa de los perjuicios reales”. Así, “la desigualdad no es presupuesto de una lesión del principio de igualdad, sino del derecho a la tutela judicial al estar implícito en el razonamiento que la igualdad deseable es la que atienda a la realidad de los perjuicios apreciados”. En definitiva “lo que el auto preconiza en sus consecuencias prácticas no es la igualdad de trato, al menos dentro del sistema de la ley, sino algo distinto: la facultad de resolver según las circunstancias”.

Pese a todo ello, el Abogado del Estado entra en el examen del sistema cuestionado desde la perspectiva de la igualdad justificándolo por varios motivos: por su finalidad práctica (“la rápida liquidación de los daños y con toda seguridad el buen funcionamiento de la administración de justicia a la que se recargaría con un nuevo proceso previsiblemente de gran complejidad, donde tendrían cabida las más aventuradas e insólitas invocaciones de perjuicios”); por referencia a ejemplos que el ordenamiento ofrece, en los que tiene lugar la distinción de tratamientos sin que la misma sea cuestionada (así, “el orden de llamamiento a la sucesión intestada, ... la aplicación de los gravámenes fiscales o el diseño de las prestaciones sociales”).

Por otra parte, sigue señalando el Abogado del Estado, el Auto se basa en la compensación de los daños morales, “cuando no son éstos los únicos que juegan en los mecanismos indemnizatorios de la Ley”, como indica el propio tenor literal del art. 1.2 cuestionado. Y es de añadir que la diferenciación establecida en la normativa cuestionada “no es difícil de comprender atendiendo... a las situaciones más generales o comunes de la vida social ...”, y que se manifiestan en el mayor grado de protección que requieren los hermanos menores respecto de los mayores que pueden valerse por sí mismos, y ello no sólo en el plano económico, sino también en el estricto plano moral (deberes tutelares, de consejo, de orientación).

No obstante lo expuesto en relación con la igualdad, a juicio del Abogado del Estado, la principal alegación que en rigor fundamenta la inconstitucionalidad de los preceptos mantenida en el Auto es la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva por no poder formular ante los jueces y tribunales su pretensión aquellos que sin estar incluidos en la lista legal se consideren perjudicados. Entiende la Abogacía del Estado, sin embargo, que tal alegación manifiesta una confusión del principio pro actione con el verdadero alcance de los derechos sustantivos en juego, pues, en realidad, en el caso no se cuestiona la posibilidad de accionar de quienes se consideren perjudicados, sino el alcance de sus derechos sustantivos, cuando “ni el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ni la reserva jurisdiccional que establece el art. 117.3 CE pueden suponer que le está prohibido al legislador establecer un sistema legal de valoración de los daños personales causados por accidente de circulación. La tutela judicial se presta bajo el imperio de la Ley (arts. 9.1 y 117.1 CE), y el establecimiento de un sistema legal de valoración de daños personales mediante normas generales y abstractas no supone menoscabo alguno de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”. De entenderlo de otro modo se produciría una inmunidad “de la que gozarían ciertas esferas de arbitrio judicial frente al legislador democrático”, con las implicaciones graves y evidentes que ello comportaría desde el punto de vista constitucional, y lo que ni el art. 24 ni el 117.3 garantizan “es que cada juez o tribunal deba disfrutar de un determinado margen de libertad aplicativa 'resistente al legislador', y menos aún que este margen coincida con el que prefiere o cree conveniente el propio aplicador”.

Concluye, en consecuencia, solicitando la desestimación de la cuestión y, mediante Otrosí, suplicando la acumulación de la misma con la registrada con el núm. 3536/96 y sus acumuladas, al concurrir las circunstancias prevenidas en el art. 83 LOTC.

6. Por escrito registrado el 20 de mayo de 1999, el Fiscal General del Estado solicita también la acumulación con las cuestiones antes citadas por existir sustancial coincidencia entre la presente y aquéllas, remitiéndose a los fundamentos y razonamientos expuestos respecto de las mismas. A efectos ilustrativos, se reproducen a continuación, parcialmente y en lo que aquí interesa, tales alegaciones referidas al fondo en los términos en que fueron recogidas en el antecedente 10 de la STC 181/2000, de 29 de junio. El citado razonamiento del Fiscal General gira en torno a la igualdad, y concluye que “... no resulta irrazonable que el legislador haya decidido regular esta materia (la contenida en la Ley 30/1995) de modo especial y separado, atendiendo a la problemática propia que se deriva de los accidentes de circulación, e intentando corregir la conocida disparidad de criterios existentes en orden a la cuantificación de los daños corporales entre los distintos órganos judiciales, así como la ordenación del sector del seguro. La solución unificadora impuesta por la Ley no es extraña en la legislación española en la que la contención del arbitrio judicial es manifiesta en relación con las prestaciones de la Seguridad Social en materia de accidentes o de pensiones, como tampoco lo es el tratamiento de instituciones jurídicas en leyes separadas al presentar su temática un punto de especificidad que lo separa del modelo contenido en la legislación común, como ocurre en el campo del Derecho civil en materia de propiedad (leyes de propiedad horizontal, aguas, intelectual, etc.), arrendamientos (urbanos, rústicos...).- El Auto de planteamiento de la cuestión dedica los fundamentos jurídicos 4 y 5 a recoger la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la igualdad y a criticar la ordenación legal que se estima inspirada por las compañías de seguros. Se trata de afirmaciones sobre opciones de política legislativa, económica y financiera que, como se puso recientemente de relieve en el ATC 162/1995, no son, en puridad, objeto de enjuiciamiento constitucional: ‘el legislador no ejecuta la Constitución, sino que crea derecho con libertad dentro del marco que ésta ofrece (STC 209/1987 y, en la misma línea, las SSTC 11/1981 y 194/1989), es obvio que sus decisiones no pueden ser desplazadas por las de este Tribunal so pretexto de que pueden hallarse otros factores diferenciales más adecuados para la consecución del fin perseguido por el legislador’. Es por ello, que las declaraciones referidas a que hubiera sido mejor para cuantificar los daños personales la adopción del criterio de la resolución 7/1975 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, o que sería aconsejable una mayor fiscalización de la Dirección General de Seguros para lograr el fin pretendido por el legislador, nada aportan al juicio de constitucionalidad que puedan merecer los preceptos legales impugnados.- Finalmente que la Ley sea susceptible de ser mejorada por la moderación de las indemnizaciones que rebaja de modo sensible las normalmente acordadas, o por no establecer un sistema proporcional que el Juez estime justo, tampoco redunda en perjuicio del principio constitucional de igualdad, por lo que se interesa que se dicte Sentencia desestimando la cuestión planteada.”

7. Por escrito presentado en este Tribunal el 31 de mayo de 1999, se da cuenta por la Presidenta del Senado del Acuerdo de la Mesa de dicha Cámara por el que se persona en el procedimiento y ofrece su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

8. Por providencia de 5 de julio de 2005, se señaló para deliberación y votación de la presente cuestión de inconstitucionalidad el día 7 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente cuestión de inconstitucionalidad plantea la duda del órgano judicial que la promueve sobre la conformidad con la Constitución de varios preceptos de la Ley que, a partir de la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, se denomina Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en adelante LRC), denominación que sustituye a la anterior de Ley de uso y circulación de vehículos de motor que venía ostentando el texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo. Los preceptos cuya constitucionalidad se cuestiona se introducen por la citada Ley 30/1995, y son en concreto el artículo 1.2 en relación con los puntos 1 y 4 del apartado primero del anexo y la tabla I de éste, en cuanto son de aplicación al caso que debe resolverse en el proceso a quo y el fallo de éste depende de lo que sobre la constitucionalidad de las normas cuestionadas aquí se decida.

El art. 1.2 LRC establece que “los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley”.

El apartado primero, punto 1 del anexo dispone que “el presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso”.

El apartado primero, punto 4 del mismo anexo, por su parte, determina que “tienen la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas en la tabla I y, en los restantes supuestos, la víctima del accidente”.

La pretendida inconstitucionalidad de tales preceptos se fundamenta en el Auto proponente por la conculcación por los mismos de diversos contenidos constitucionales: en concreto, el que reconoce el derecho a la igualdad y no discriminación por razón de edad (art. 14 en relación con el art. 9.3 CE), el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y, finalmente, el principio de la reserva de jurisdicción (art. 117 CE, aunque, si bien cita el número 1 de este artículo, parece referirse al número 3, en el que suele hacerse residir tal reserva).

Tal como se expone en el Auto que plantea la cuestión, el fallo en el proceso a quo debe dar respuesta a la pretensión de los hermanos mayores de edad de la víctima mortal de un accidente de tráfico de ser indemnizados por los daños morales derivados de su fallecimiento, habida cuenta de que hasta el instante de su muerte convivían con ella, en unión de los padres y una hermana menor, cuya indemnización fue ya determinada en su momento. Según se ha visto, el apartado primero, punto 4 del anexo LRC determina quiénes “tienen la condición de perjudicados en caso de fallecimiento de la víctima” por remisión a su tabla I, la cual en su grupo IV detalla los que deben ser considerados “perjudicados/beneficiarios de la indemnización” en el concreto supuesto de “víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes” (en él se subsume la situación planteada en el caso a resolver), para disponer que dicha condición la ostenta el “hermano menor de edad en convivencia con la víctima”.

El conjunto de las normas citadas es aplicable al caso y relevante para el fallo que debe dictar el órgano judicial que promueve la cuestión. Es cierto que el precepto legal determinante para la resolución del asunto es fundamentalmente la previsión de la tabla I del anexo que otorga la condición de perjudicado-beneficiario al hermano menor de edad en convivencia con la víctima (y que excluye, por tanto, al mayor de edad), pero las dudas de constitucionalidad carecerían de sentido si no fuera por el carácter vinculante y no meramente orientativo que a dicha previsión otorgan el resto de los preceptos citados a los que se refiere el Auto que promueve este proceso constitucional.

En último término es de señalar que a las normas citadas corresponden con la misma numeración las contenidas en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

2. Fijado así el contenido normativo que ha de ser objeto de nuestra reflexión, el enjuiciamiento del mismo requiere partir, como premisa insoslayable, de lo que, en síntesis y de forma simplificada, supone el sistema dispuesto por la Ley 30/1995: la limitación, ex lege, de las indemnizaciones a percibir en virtud de los daños personales (no de los materiales) que tengan su origen en un accidente de tráfico, en función del número y de las circunstancias de los beneficiarios concurrentes. Resulta indudable, como pusimos de manifiesto en la STC 181/2000, de 29 de junio —que necesariamente ha de constituir referencia inexcusable de ésta—, que el legislador dispone de plena legitimidad constitucional para regular tal sistema con “la densidad normativa” que estime oportuno “en lo que atañe a la valoración y cuantificación de los daños personales” habida cuenta de la “libertad de configuración” de que dispone (FJ 19), siendo de añadir que tal sistema se traza después de una larga experiencia en esta materia, adquirida, sobre todo, después de la introducción del baremo orientativo de la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991 con los magros resultados obtenidos respecto de los “perfectamente legítimos” objetivos que perseguía, objetivos “que resultan enteramente predicables del sistema de baremo vinculante aprobado por la Ley 30/1995” y que conviene no perder de vista cuando de esta cuestión se trata: “la consecución de un sistema dotado de mayores niveles de certeza y seguridad jurídica ... fomentar un trato análogo en situaciones semejantes de responsabilidad, servir de marco e impulso para alcanzar acuerdos transaccionales, agilizar al máximo el pago por siniestros de esta índole, reducir la litigiosidad y permitir a las entidades aseguradoras establecer previsiones fundadas” (FJ 13).

En definitiva, como señalábamos en la citada STC 181/2000, FJ 13, nuestro punto de partida ha de ser que “no cabe aceptar que la opción del legislador a favor de un sistema legal de valoración tasada de los daños corporales regulado en la Ley 30/1995 sea arbitrario, contraviniendo lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución. Existen poderosas razones para justificar objetivamente un régimen jurídico específico y diferenciado en relación con los daños producidos como consecuencia de la circulación de vehículos a motor. Así, la alta siniestralidad, la naturaleza de los daños ocasionados y su relativa homogeneidad, el aseguramiento obligatorio del riesgo, la creación de fondos de garantía supervisados por la Administración (Consorcio de Compensación de Seguros) y, en fin, la tendencia a la unidad normativa de los distintos ordenamientos de los Estados miembros de la Unión Europea, son factores concurrentes perfectamente susceptibles de ser valorados por el legislador y que justifican suficientemente y hacen plausible la opción legislativa finalmente acogida, en cuanto sistema global”.

Y ya en este punto ha de subrayarse que aquí no se trata de enjuiciar globalmente el sistema indemnizatorio señalado sino únicamente el concreto aspecto del mismo relevante en el proceso a quo.

3. El Auto de planteamiento de la cuestión argumenta la duda que suscitan al órgano judicial los ya indicados preceptos desde la perspectiva del derecho a la igualdad “en la ley” (art. 14 CE) destacando, por una parte, que la finalidad de la norma que tiene que aplicar, contenida en la tabla I (grupo IV) del anexo citado, es primordialmente la de la reparación de los daños morales (pues al tratarse de hermanos de la víctima, no serán “razones de dependencia o apoyo económico” las relevantes, “salvo excepciones”) derivados del “grado o intensidad de la aflicción por la pérdida de un familiar próximo”. Por otra parte, pone el acento el citado Auto en la supuestamente “arbitraria selección de quién haya de estimarse perjudicado” que provocaría una discriminación prohibida “por razón de la edad”, ya que, en el contexto mencionado, la diferenciación entre los hermanos mayores y menores de edad carecería de relación alguna con el sentido de la regulación. Del mencionado planteamiento se deduce con claridad que la alusión al principio de interdicción de la arbitrariedad del legislador (art. 9.3 CE) la subsume el órgano judicial en la duda, más perfilada, que se articula con apoyo en el art. 14 CE.

Como destacó la STC 244/2000, de 16 de octubre (FJ 1), la duda de constitucionalidad suscitada, desde la perspectiva del art. 14 CE, “en relación con la exclusión de ciertos grupos de familiares del elenco de beneficiarios posibles de las indemnizaciones fijadas mediante baremación en la Ley 30/1995 no ha sido objeto de consideración por nuestra STC 181/2000, de 29 de junio. Por consiguiente, la doctrina sentada en la misma resulta sólo de indirecta aplicación” a un caso como el presente. En efecto, en la mencionada STC 181/2000 (FFJJ 10 y 11) se analizó si era conforme con el art. 14 CE la diferencia de regímenes de responsabilidad que resultaba del dato objetivo —“y rigurosamente neutro”— referido a que los daños “se hubiesen o no producido en el ámbito de la circulación de vehículos a motor”, pero no se contrastó con el citado precepto constitucional ninguna regulación especial o diferencia articulada “a partir de categorías de personas o grupos de las mismas”. En el caso presente, por el contrario, lo que se somete a la consideración de este Tribunal sí es una “diferencia de trato entre personas”, en concreto, entre los hermanos mayores de edad y los menores que —en ambos casos— hubieran convivido con la víctima: a los primeros no atribuye la Ley la condición de perjudicados-beneficiarios, a los segundos sí.

Se recordó en la citada STC 181/2000 (FJ 10) la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la igualdad en la ley (art. 14 CE), “que puede considerarse resumida en el FJ 1 de la STC 144/1988, de 12 de julio, en el que se declaró que el principio de igualdad prohíbe al legislador ‘configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria’. Para llevar a cabo esa labor fiscalizadora de la ley desde la indicada perspectiva del derecho de igualdad, este Tribunal ha recurrido en ocasiones a cánones complementarios de enjuiciamiento, como lo es el de exigir que exista una justificación objetiva y razonable de la diferencia (SSTC 75/1983, de 3 de agosto, 150/1991, de 4 de julio, y 222/1992, de 11 de diciembre, entre otras muchas), y a pautas de general aplicación al legislador de los derechos fundamentales, como las que se derivan del principio de proporcionalidad y, más in extenso, de la necesaria adecuación entre las medidas adoptadas y los fines perseguidos”.

4. Y, para la aplicación de esta doctrina en la presente cuestión, hemos de subrayar que las ya aludidas limitaciones cuantitativas de las indemnizaciones corren paralelamente a la determinación de la lista de perjudicados-beneficiarios: así, el grupo IV como hemos visto incluye en aquélla los hermanos menores de edad con exclusión de los mayores. Junto a esto, hemos de indicar que la propia tabla I contempla como perjudicados-beneficiarios a los hermanos mayores de edad de la víctima mortal en accidente de circulación en el siguiente grupo de la misma, el V y último, bajo la rúbrica “Víctima con hermanos solamente”. Esta previsión evidencia que el legislador no niega el carácter de perjudicados morales a los hermanos mayores de edad de la víctima fallecida en el siniestro circulatorio, sino, antes bien, que caso de que pervivan a la misma sus ascendientes, opta (grupo IV) por concentrar las cantidades resarcitorias en éstos y en los hermanos menores de edad. Dicho de otro modo, la ausencia de los hermanos mayores de edad en las previsiones del grupo IV no se debe a ningún propósito del legislador de excluirlos de la condición de perjudicados-beneficiarios, sino a la concreta circunstancia que se describe en la rúbrica de dicho grupo, esto es, a la existencia de ascendientes y eventualmente de hermanos menores de la víctima del accidente de tráfico cuando ésta carece de cónyuge e hijos atendiendo a la ratio limitadora de las compensaciones económicas que preside el sistema, y es que la concurrencia con unas u otras personas puede dar lugar a supuestos indemnizatorios diferenciados, dado que “la limitación de las cantidades resarcitorias por víctima mortal en accidente de circulación constituye manifiestamente uno de los pilares del sistema regulado por la Ley sobre responsabilidad civil de vehículos a motor” (STC 105/2004, de 28 de junio, FJ 7).

Es indudable que perfectamente podría haber optado el legislador por añadir a los familiares previstos en el grupo IV a los hermanos mayores de edad de la víctima fallecida, ya incluyéndolos también como otros perjudicados-beneficiarios más con sus propias cantidades a percibir, ya prorrateando una cantidad global en función de los ascendientes y del resto de hermanos, ya con cualquier otra fórmula. No lo ha hecho así, prefiriendo concentrar en los ascendientes y en los hermanos menores de edad, las cantidades resarcitorias y, a la vista de tal solución, parece difícil que pueda “tildarse de caprichoso o arbitrario el criterio utilizado para anudar a esas desiguales situaciones el efecto limitativo de cuya constitucionalidad se duda” (STC 100/1990, de 4 de junio, FJ 5), cuando tal criterio resulta consistir en un dato tan objetivo como la mayoría de edad, que obviamente comporta para quienes no llegan a ella una situación socio-jurídica sensiblemente distinta de quienes la rebasan, convirtiendo a unos y otros, en principio, en términos que no admiten adecuada comparación.

A lo expuesto es imprescindible añadir otras consideraciones relativas al sentido de la minoría de edad. “Dado que para el examen de la constitucionalidad de una ley la interpretación de ésta es un prius lógico insoslayable” (STC 83/2005, de 7 de abril, FJ 3) es necesario llamar la atención sobre una finalidad de los preceptos cuestionados no destacada por la interpretación de los mismos que realiza el Auto de planteamiento de la cuestión. Según éste, el único dato considerado relevante por aquéllos para atribuir al hermano de la víctima la consideración de perjudicado-beneficiario sería la intensidad de la relación afectiva que derivaría de los elementos típicos de esa relación de parentesco y de la convivencia. Verdaderamente, según esta interpretación, no sería fácil justificar la razonabilidad del trato diferenciado entre el hermano mayor y el hermano menor de edad, porque no es ni mucho menos evidente cómo debe el legislador valorar la edad en relación con el daño afectivo derivado de la muerte de un hermano.

Se desprende fácilmente de la regulación cuestionada, sin embargo, que a la finalidad de la misma de reparar predominantemente un daño afectivo se añade otra que es la de prestar la protección derivada del derecho a recibir indemnización a una categoría de personas también típicamente necesitada de una mayor protección: la de los menores de edad (art. 39.3 y 4 CE).

Debe destacarse, en este contexto, que varios de los preceptos del capítulo tercero del título primero de la Constitución —“principios rectores de la política social y económica”— tienen como función precisamente la de identificar grupos de personas necesitados de especial protección [menores y madres (art. 39 CE), minusválidos (art. 49 CE), ancianos (art. 50), etc.]. Desde la perspectiva del principio de igualdad (tanto en su vertiente de igualdad en la ley, como en la de igualdad en la aplicación de la ley del art. 14 CE), esas referencias constitucionales específicas a colectivos personales permiten (y, a veces, imponen) el establecimiento de tratos diferenciadores positivos o favorables que, aunque impliquen una desigualdad, no pueden considerarse contrarios al mencionado art. 14 CE. Este Tribunal ha hecho uso de los mencionados principios rectores que identifican grupos personales merecedores de especial protección en el sentido expuesto: “la maternidad y, por tanto, el embarazo y el parto son una realidad biológica diferencial objeto de protección, derivada directamente del art. 39.2 CE y, por tanto, las ventajas o excepciones que determine para la mujer no pueden considerarse discriminatorias para el hombre” (STC 109/1993, de 25 de marzo —sobre la licencia para lactancia en el trabajo—, FJ 4); no es contrario al art. 14 CE (principio de igualdad) ni al art. 23.2 CE (derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos) una reserva porcentual de plazas para minusválidos en una oferta de empleo público en atención al mandato de protección de los discapacitados que se contiene en el art. 49 CE (STC 269/1994, de 3 de octubre, FJ 4); etc.

Y, en este sentido, es de subrayar que la diferenciación mayoría-minoría de edad es, sin duda, en línea general, constitucionalmente legítima —aparece expresamente recogida en el art. 12 CE—, dando lugar a status jurídicos distintos, que, entre otras consecuencias, determinan una mayor protección de los menores, como la propia Constitución también reconoce —arts. 39.3 y 4 CE. Estas previsiones constitucionales tienen, pues, virtualidad bastante para generar un trato favorable.

Así las cosas, no puede considerarse contrario a las exigencias de igualdad que impone el art. 14 CE que los hermanos menores de edad de la víctima gocen de una protección (la derivada del reconocimiento de la condición de perjudicado-beneficiario) que no se dispensa a los mayores de edad.

5. Desechada la vulneración del art. 14 CE, procede examinar seguidamente las que conectan con el derecho a la tutela judicial efectiva —art. 24.1 CE— y la reserva jurisdiccional —art. 117.3 CE.

Lo que el órgano judicial entiende que podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE, es que la regulación cuestionada disponga un elenco cerrado de los posibles perjudicados por el fallecimiento de una víctima en accidente circulación (“las personas enumeradas en la Tabla I”), de modo que no quepa admitir que ningún otro individuo “por más que efectivamente haya sufrido un daño moral” por tal fallecimiento pueda tener la consideración de perjudicado a los efectos de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, esto es, a efectos indemnizatorios: en los propios términos del Auto, recordados en los antecedentes, “el establecimiento de un sistema cerrado y exhaustivo de enumeración pormenorizada de perjudicados en las tablas correspondientes, es incompatible con los postulados del art. 24.1 CE”, pues se traduce “en la definitiva e irremediable preterición de la legitimación activa de personas ... que, teniendo la consideración real de perjudicados por el fallecimiento de una persona (por padecer realmente un daño moral)”, sin embargo, no podrán hacerlo valer ante los Tribunales. En realidad —viene a decir el órgano judicial— se impide con tal regulación que pueda examinarse la eventual condición de perjudicados alegada por personas no incluidas en la tabla I, porque el tenor literal del apartado primero, punto 4 del anexo LRC ya predetermina ex ante quién lo es y, con ello, excluye que otros puedan demostrar tal condición.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, evidentemente, se impone al legislador —art. 53.1 CE. Tal derecho va referido objetivamente a los derechos e intereses legítimos que operan, así, como presupuesto del citado derecho: allí donde existan esos derechos e intereses legítimos necesariamente el legislador deberá abrir el cauce de la tutela judicial efectiva con los contenidos que desde nuestra primera formulación hemos venido atribuyendo a este derecho fundamental, es decir, acceso a la jurisdicción para, con las garantías del art. 24 CE, obtener una resolución razonada y fundada en Derecho, con exigibilidad de su ejecución (SSTC 26/1983, de 13 de abril, FJ 2; 10/2000, de 17 de enero, FJ 2; 83/2001, de 26 de enero, FJ 4, y 3/2004, de 14 de enero, FJ 3), siendo de destacar que este derecho “no garantiza en ningún caso la estimación de las pretensiones deducidas” (STC 9/2005, de 17 de enero, FJ 3).

El ordenamiento jurídico atribuye derechos subjetivos y de él derivan intereses legítimos. Una vez que éstos están reconocidos, si el legislador les negase el acceso a la tutela judicial efectiva se vulneraría el art. 24 CE, pero ello es así sólo una vez que los ha reconocido el ordenamiento jurídico. Si el legislador no los recoge, si les niega la condición de derechos e intereses legítimos podrán vulnerarse otros preceptos constitucionales, pero no, desde luego, el art. 24.1 CE. Naturalmente, la ley no tiene una ilimitada libertad para el reconocimiento de los mencionados derechos o intereses sustantivos, pero, en el contexto que se está tratando, no es del art. 24.1 CE de donde proceden los límites aquí relevantes, sino de otros preceptos de la Constitución. En concreto, no existe un concepto constitucional de perjudicado ni de beneficiario de la indemnización en la materia regulada por los preceptos cuestionados, es decir, ninguna exigencia constitucional impone que toda persona que sufra un daño moral por la muerte de alguien en accidente de circulación haya de ser indemnizada. Los preceptos legales que regulan esta materia han de respetar las exigencias de diversas normas constitucionales, entre ellas, como se ha visto, las del principio de igualdad (art. 14 CE), para atribuir a un sujeto esa condición. Pero del art. 24.1 CE no se deduce que nadie deba recibir la consideración de perjudicado o de beneficiario de la indemnización, sino que lo que impone el derecho a la tutela judicial efectiva es que quien ostente dicha condición por atribución constitucional o legal sea tutelado en esa condición por los jueces.

Como con acierto señala el Abogado del Estado, lo que exige el derecho a la tutela judicial no es que los derechos adquieran una determinada dimensión sustantiva, sino que una vez delimitada ésta, “no existan obstáculos artificiales para su defensa en juicio”.

En último término no resulta ocioso añadir que el Auto que propone la cuestión señala que la tabla I, en lo que tiene de excluyente, impone la eliminación de la legitimación activa de personas que habiendo sufrido realmente un daño moral carezcan de toda oportunidad de invocarlo “esperanzadamente” ante los Tribunales. Y a este respecto destaca el Abogado del Estado cómo en el caso de autos, quienes han recurrido en apelación, intervinieron en la primera instancia, y ni en una ni en otra se ha dudado de su legítima participación en el proceso, pues lo que se cuestiona no es su posibilidad de accionar, sino el alcance de sus derechos sustantivos.

Sobre esta base, hemos de concluir que lo que la tabla I podrá impedir a las personas que no figuran en ella es la obtención de una Sentencia estimatoria, pero esto no es obviamente un contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, que, como ya hemos subrayado, “no garantiza en ningún caso la estimación de las pretensiones deducidas” (STC 9/2005, de 17 de enero, FJ 3).

6. Finalmente, el Auto de planteamiento de la cuestión alude como último motivo de inconstitucionalidad a la invasión de la reserva jurisdiccional, con cita del art. 117.1 CE, aunque seguramente se refiere al art. 117.3 CE. En el Auto este motivo se reconduce a los dos anteriores, pues se considera “trasfondo común” o “paisaje” del fondo de las alegadas vulneraciones de los arts. 14 y 24.1 CE.

Tal invasión, para el órgano judicial que suscita la cuestión, se produce porque la regulación cuestionada “ha sustituido lo que es la genuina función jurisdiccional de actuación del Derecho objetivo al caso concreto, por la anticipada decisión legislativa de quién sea perjudicado, al margen del examen de cada situación personal por quienes están llamados a efectuar la ponderación y estimación correspondiente según lo alegado y probado”.

A una argumentación análoga ya se dio una respuesta desestimatoria en la citada STC 181/2000 (FJ 19): “del principio de exclusividad de Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE) no puede inferirse la existencia de una correlativa prohibición impuesta al legislador, por la que se condicione su libertad de configuración para elegir el nivel de densidad normativa con que pretende regular una determinada materia”; declaración que cabe proyectar sobre todos los aspectos de la relación jurídica derivada del acontecimiento dañoso, entre ellos, en lo que ahora importa, los subjetivos o personales, para descartar la pretendida vulneración de la invocada reserva jurisdiccional.

Todo lo razonado, por tanto, conduce a la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad formulada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra respecto del art. 1.2 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, en relación con los puntos 1 y 4 del apartado primero del anexo y su tabla I.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a siete de julio de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 186 ] 05/08/2005
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 07/07/2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovida por la Audiencia Provincial de Pontevedra en relación con el art. 1.2, y los puntos 1 y 4 del apartado primero del anexo y su tabla I, de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, redactada por la Ley 30/1995, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a no ser discriminado, a la tutela judicial efectiva y a la exclusividad de la potestad jurisdiccional: derecho a indemnización de los hermanos mayores de edad de una persona fallecida en accidente de tráfico (SSTC 181/2000 y 244/2000).

  • 1.

    No puede considerarse contrario a las exigencias de igualdad que impone el art. 14 CE que los hermanos menores de edad de la víctima gocen de una protección (la derivada del reconocimiento de la condición de perjudicado-beneficiario) que no se dispensa a los mayores de edad [FJ 4].

  • 2.

    El principio de igualdad prohíbe al legislador configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación (STC 144/1988, 181/2000) [FJ 3].

  • 3.

    El legislador dispone de plena legitimidad constitucional para regular el sistema de las indemnizaciones a percibir en virtud de los daños personales que tengan su origen en un accidente de tráfico, con la densidad normativa que estime oportuno en lo que atañe a la valoración y cuantificación de los daños personales habida cuenta de la libertad de configuración de que dispone (STC 181/2000) [FJ 2].

  • 4.

    Del art. 24.1 CE no se deduce que nadie deba recibir la consideración de perjudicado o de beneficiario de la indemnización, sino que lo que impone el derecho a la tutela judicial efectiva es que quien ostente dicha condición por atribución constitucional o legal sea tutelado en esa condición por los jueces [ FJ 5].

  • 5.

    Del principio de exclusividad de Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE) no puede inferirse la existencia de una correlativa prohibición impuesta al legislador, por la que se condicione su libertad de configuración para elegir el nivel de densidad normativa con que pretende regular una determinada materia (STC 181/2000) [FJ 6].

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Decreto 632/1968, de 21 de marzo. Texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor
  • Artículo 1.2 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 1
  • Anexo, apartado 1.1 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 1
  • Anexo, apartado 1.4 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 1, 5
  • Anexo, apartado 2 tabla I (redactado por la ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 1, 5
  • Anexo, apartado 2 tabla I grupo IV (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 3, 4
  • Anexo, apartado 2 tabla I grupo V (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, ff. 1, 2
  • Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), f. 3
  • Artículo 12, f. 4
  • Artículo 14 (discriminación por circunstancias personales o sociales), f. 1
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 3 a 6
  • Artículo 24, f. 5
  • Artículo 24.1, ff. 1, 5, 6
  • Artículo 39, f. 4
  • Artículo 39.2, f. 4
  • Artículo 39.3, f. 4
  • Artículo 39.4, f. 4
  • Artículo 49, f. 4
  • Artículo 50, f. 4
  • Artículo 53.1, f. 5
  • Artículo 117, f. 1
  • Artículo 117.1, f. 6
  • Artículo 117.3, ff. 5, 6
  • Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
  • En general, ff. 1 a 5
  • Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
  • En general, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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