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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1394-2004, promovido por don Antonio Artero Clap y doña María del Mar Andreu Mellado, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen García Rubio y asistidos por el Abogado don Juan García García, contra el Auto de 10 de febrero de 2004, dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante en el rollo de apelación núm. 700-2003. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido parte don Francisco Fernández Simón, representado por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez y asistido por el Abogado don Jesús Cánovas Séiquer. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 4 de marzo de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña Carmen García Rubio, en nombre y representación de don Antonio Artero Clap y doña María del Mar Andreu Mellado, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante del que se hace mención en el encabezamiento.

2. Los fundamentos de hecho de la demanda de amparo, relevantes para la resolución de este recurso, son los siguientes:

a) En el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrevieja se tramitó el procedimiento de menor cuantía núm. 38-2000, que concluyó mediante Sentencia de 4 de julio de 2002, por la que se condenó a los ahora recurrentes en amparo a pagar al actor la cantidad de 30.050’61 euros, con los intereses legales correspondientes, así como las costas procesales.

b) Los solicitantes de amparo presentaron recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado, por providencia de 24 de febrero de 2003. El Juzgado, tras los trámites pertinentes, procedió a elevar las actuaciones a la Audiencia Provincial de Alicante, emplazando a las partes para que en el plazo de treinta días se personaran ante la referida Audiencia.

c) El 31 de octubre de 2003 el Procurador de los recurrentes presentó, dentro de plazo, el escrito de personación, si bien, por error, se hizo constar en dicho escrito que el procedimiento de origen era el núm. 28-2000, cuando en realidad se trataba del núm. 38-2000.

d) Mediante Auto de 25 de noviembre de 2003 la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante declaró desierto el recurso por haber transcurrido el término del emplazamiento sin que la parte apelante se hubiera personado ante la Sala.

e) Los recurrentes presentaron el 9 de diciembre de 2003 un escrito solicitando la nulidad del anterior Auto, poniendo de manifiesto las circunstancias del error cometido. La pretensión anulatoria fue rechazada por Auto de 10 de febrero de 2004, en el que se razona que el error, imputable a la parte, “afecta precisamente al dato fundamental que se utiliza en esta Sección Séptima para identificar y unir los escritos al rollo de apelación correspondiente, por lo que este error provocó esa imposibilidad de su unión al rollo”.

3. Los demandantes de amparo consideran que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su concreta dimensión de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. Estiman que la Audiencia Provincial de Alicante ha incurrido en un formalismo enervante que no concuerda, ni lógica ni coherentemente, con los principios de subsanación de los defectos formales, de conservación de las actuaciones procesales válidas y de acceso a los recursos legalmente establecidos.

Señalan que el error cometido es un defecto de forma y, por tanto, fácilmente subsanable, que no debió conllevar el cierre del proceso, pues correspondía al órgano judicial el esfuerzo de identificar el escrito y unirlo a los autos de su razón; y si el número de procedimiento no concordaba con ninguno de los incoados, no debió limitarse a obviarlo sin buscar entre los recursos de apelación provenientes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrevieja atendiendo a la clase de procedimiento, al Juzgado de procedencia o a los datos personales de las partes. En todo caso, la Audiencia debió tener la diligencia de requerir a la parte para que aclarara o subsanara el error, no siendo lógico que el número de procedimiento se erija en único, arbitrario e ignorado medio de despacho de escritos. Estiman, por otra parte, que es contradictorio que el órgano judicial notificase el Auto que declaraba desierto el recurso de apelación a través del Procurador que presentaba el escrito de personación no incorporado al rollo de apelación, en lugar de haber remitido las actuaciones al Juzgado de instancia, para que practicara la notificación. En cualquier modo, el órgano judicial debió acceder a la petición de nulidad del Auto que declaraba desierto el recurso de apelación, ya que el único error en el que se incurrió fue mecanográfico y afectó a un escrito de relativa escasa importancia para el fondo del asunto. A pesar de ello, añaden, no se ha entendido subsanado el error a través del propio escrito de petición de la nulidad de actuaciones, donde sí que figuraban correctamente los datos relativos al Procurador, las partes, el número y la naturaleza del procedimiento.

En consideración a todo ello, solicitan de este Tribunal que otorgue el amparo y se declare la nulidad de actuaciones, con retroacción del procedimiento al momento anterior a declararse desierto el recurso de apelación.

4. Por providencia de 6 de septiembre de 2005 la Sección Segunda de este Tribunal admitió a trámite la demanda de amparo, acordando dirigir atenta comunicación a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante y al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrevieja para que en el plazo de diez días remitieran testimonio del rollo de apelación núm. 700-2003 y de los autos de menor cuantía núm. 38-2000, respectivamente, así como para que se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de los recurrentes en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

5. En la misma providencia de 6 de septiembre de 2005 se acordó formar pieza separada de suspensión, en la que, tras oír a las partes, de conformidad con el art. 56 LOTC, la Sala Primera de este Tribunal, mediante Auto de 15 de septiembre de 2005, acordó suspender la subasta de los bienes inmuebles embargados en ejecución de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrevieja, de 4 de julio de 2002, en consideración a que se podría producir una situación irreversible o de difícil reparación si, como consecuencia de la continuación de la ejecución, se procediera a la subasta de las fincas embargadas y a su posterior transmisión a terceros adquirentes de buena fe.

El 27 de septiembre de 2005 la representación procesal de don Francisco Fernández Simón, al tiempo que solicitaba su personación en el procedimiento de amparo, pedía por otrosí que se dejara sin efecto la medida cautelar adoptada. Tras oír a las demás partes, la Sala Primera de este Tribunal dictó Auto el 30 de enero de 2006, denegando la petición.

6. Mediante el escrito a que antes hemos aludido, presentado en el Registro General de este Tribunal el 27 de septiembre de 2005, don Francisco Fernández Simón se personó en el presente procedimiento de amparo, representado por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez y asistido por el Abogado don Jesús Cánovas Séiquer. Por diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2005 se le tuvo por personado y parte.

7. En la indicada diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2005 se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones seguidas en la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante y en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrevieja. También se acordó dar vista de tales actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 16 de diciembre de 2005, en el que sostiene que, por aplicación de la doctrina sentada en la STC 37/2003, de 25 de febrero, procede la concesión del amparo solicitado, ya que en el escrito de personación existían otros datos que permitían, sin gran esfuerzo, una identificación suficiente del proceso a quo, de modo que la declaración del recurso como desierto resulta, en este caso, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de los demandantes de amparo. Por ello, solicita que se dicte sentencia estimatoria del recurso de amparo y que, en consecuencia, se anulen los Autos de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante de 25 de noviembre de 2003 y 10 de febrero de 2004, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal adecuado para la tramitación y resolución del recurso de apelación.

9. La representación procesal de don Francisco Fernández Simón presentó su escrito de alegaciones el 20 de diciembre de 2005. En primer lugar, rechaza la alegación de los demandantes de que resulta contradictorio que la Audiencia Provincial de Alicante notificase el Auto que declaró desierta la apelación a través del Procurador que presentó el escrito de personación no incorporado, pues su identidad constaba en las actuaciones remitidas por el Juzgado de instancia. Además, niega que la Audiencia Provincial hubiera incurrido en falta de diligencia pues, por el contrario, son los recurrentes quienes dirigieron el escrito de personación a la Audiencia Provincial de Elche —que no existe como tal—, sin que se identificase adecuadamente el número de procedimiento, ni se consignase el nombre del apelado, ni se mencione cuándo y cómo se realizó su emplazamiento, circunstancias todas ellas que han provocado que la Audiencia Provincial no pudiera identificar adecuadamente el proceso ni, en su consecuencia, unir al mismo el escrito de personación.

10. Por último, la representación procesal de los recurrentes dio cumplimiento al trámite de alegaciones conferido, mediante escrito registrado el 21 de diciembre de 2005, en el que reiteraron las efectuadas en el escrito de demanda.

11. Por providencia de 9 de marzo de 2006 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. Tal y como se ha expuesto con mayor detalle en el relato de antecedentes, la cuestión planteada en este proceso de amparo arranca del recurso de apelación interpuesto por los demandantes de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrevieja, recaída el 4 de julio de 2002 en el juicio de menor cuantía núm. 38-2000. Tras emplazar el Juzgado a las partes ante la Audiencia Provincial de Alicante, el Procurador de los recurrentes presentó, dentro de plazo, el correspondiente escrito de personación, si bien, por error, se hizo constar que el procedimiento de origen era el núm. 28-2000, cuando en realidad se trataba del núm. 38-2000.

Mediante Auto de 25 de noviembre de 2003 la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante declaró desierto el recurso de apelación por haber transcurrido el término del emplazamiento sin que la parte apelante se hubiera personado ante la Sala. Intentada por los recurrentes la anulación del indicado Auto, poniendo de manifiesto las circunstancias del error cometido, la pretensión anulatoria fue rechazada por Auto de 10 de febrero de 2004, al considerar la Sala que el error era imputable a la parte, por lo que resultaba procedente declarar desierto el recurso de apelación.

Los demandantes de amparo consideran que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su manifestación de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, en la medida en la que el órgano judicial no tuvo en consideración que el escrito de personación contenía otros datos identificativos suficientes, ni admitió la posterior subsanación del error. Comparte esta apreciación el Ministerio Fiscal. Por el contrario, la representación procesal de quien en las actuaciones civiles fue la parte contraria a los demandantes de amparo, considera que la falta de incorporación del escrito de personación se debió a la negligencia de los propios recurrentes, que tenían la carga de efectuar una adecuada identificación del rollo al que debía incorporarse el escrito de personación.

Hemos de precisar que la queja de amparo, si bien se dirige formalmente contra el indicado Auto de 10 de febrero de 2004, denegatorio de la petición de nulidad de actuaciones, en rigor imputa la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión al Auto de 25 de noviembre de 2003, por el que la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante declaró desierto el recurso de apelación por ausencia de la oportuna personación, por lo que en la demanda de amparo se solicita la anulación de ambas resoluciones.

2. Una vez delimitado el objeto de nuestro enjuiciamiento, debemos partir de que el derecho constitucional cuyo reconocimiento solicitan los demandantes de amparo es el de obtener tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), una de cuyas manifestaciones es el derecho a la tramitación y resolución de los recursos legalmente establecidos. Al tratarse de un derecho de configuración legal, su ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, entre ellos, cuando así proceda, el de personarse en forma ante el órgano judicial que haya de resolver el recurso. A este respecto hemos señalado que no resulta difícil encontrar razones de seguridad jurídica o de agilidad procesal que justifiquen la limitación temporal para la personación de las partes, en aras de evitar la incertidumbre de la parte contraria o la eventual paralización de las actuaciones; efectos ambos que pueden producirse de no resultar establecido un término preciso para manifestar la voluntad de sostener el recurso (SSTC 23/1992, de 14 de febrero, FJ 4; 79/1996, de 21 de abril, FJ 4; y 40/2002, de 14 de febrero, FFJJ 8 y 9). El cumplimiento de esta carga procesal de personarse exige hacerlo mediante la presentación del correspondiente escrito dirigido al órgano judicial que haya de conocer del recurso, dentro del plazo y con los requisitos de postulación que en cada caso se establezcan. Naturalmente, el escrito de personación debe contener los datos identificativos suficientes para permitir su incorporación al proceso en el que deba surtir efecto.

Han sido ya diversas las ocasiones en las que este Tribunal ha conocido de recursos de amparo frente a resoluciones judiciales que denegaron la personación de alguna de las partes, en consideración a que la insuficiente o errónea fijación de los datos identificativos del correspondiente escrito de personación habían impedido al órgano judicial incorporarlo al proceso. Para asegurar la efectividad del derecho a la tutela judicial sin indefensión (art. 24.1 CE) en estos supuestos, hemos fijado dos reglas: la primera, que siendo deber de la parte expresar en el escrito de personación datos suficientes que permitan su unión al proceso en el que haya de surtir efecto, si la omisión o el error en la identificación es determinante de su no incorporación, la parte incurre en falta de diligencia, excluyente de la lesión del derecho a la tutela judicial garantizado en el art. 24.1 CE; mientras que si constan otros datos que razonablemente permitan la unión del escrito a las actuaciones correspondientes, la responsabilidad se desplaza al órgano judicial. Y, la segunda, que la insuficiente identificación de que adolezca el escrito de personación es un defecto subsanable, en tanto no adquiera firmeza la resolución judicial que declare precluido el trámite.

En efecto, hemos denegado el amparo en aquellos supuestos en los que, pese a la personación del recurrente ante el órgano ad quem, el recurso se declaró desierto, o se sustanció y resolvió inaudita parte, cuando la confusión o el error en la oficina judicial que ha determinado la marginación en el recurso de la parte comparecida se debió al deficiente cumplimiento de la carga de identificar adecuadamente el proceso o el órgano judicial correspondiente (así, en las SSTC 235/1993, de 12 de julio; 33/1994, de 31 de enero; 334/1994, de 19 de diciembre; 80/1995, de 5 de junio; 82/1999, de 10 de mayo; y 293/2000, de 11 de diciembre; así como en los AATC 304/1993, de 18 de octubre, y 314/1995, de 20 de noviembre). A tal fin, hemos reiterado que corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (entre otras muchas, STC 235/1993, de 12 de julio, FJ 2).

Por el contrario, hemos sostenido la eficacia de la personación y otorgado amparo en aquellos otros casos en los que, pese al error en alguno de los datos que figuraban en el escrito de personación, constaban otros que razonablemente permitían la unión del escrito a las actuaciones correspondientes, en cuyo caso hemos apreciado que la falta de incorporación del escrito no era imputable a la parte sino al órgano judicial (así, SSTC 33/2004, de 8 de marzo, FJ 3; 249/2004, de 20 de diciembre, FJ 3; y 226/2005, de 12 de septiembre, FJ 5). En esta misma línea, hemos considerado que la identificación del proceso ha sido suficiente cuando, pese a expresarse incorrectamente el número de identificación del proceso de que dimanaba el recurso, ya fuera en el encabezamiento o en el cuerpo del escrito, sin embargo el dato constaba correctamente en el propio cuerpo o en el suplico del escrito (SSTC 37/2003, de 25 de febrero, FJ 7; y 178/2003, de 13 de octubre, FJ 5). E, igualmente, cuando la correcta identificación pudo obtenerse de algún documento que acompañaba al escrito de personación (así, en el caso resuelto por la STC 37/2003, de 25 de febrero, FJ 7, la cédula de emplazamiento que se adjuntaba al escrito). Y hemos considerado irrelevante el simple error en la calificación de la posición procesal del recurrente —identificándose como parte apelante quien era apelado (STC 67/1999, de 26 de abril, FJ 6).

Por último, hemos admitido la posibilidad de rectificar o subsanar los errores u omisiones identificativos de que adoleciera el escrito de personación. Así lo hemos apreciado cuando la corrección se realiza en el escrito de interposición de un recurso de reposición (SSTC 37/2003, de 25 de febrero, FJ 7, en relación con el antecedente de hecho 2.h; y 249/2004, de 20 de diciembre, FJ 3, en relación con el antecedente de hecho 2.e); o en el de interposición de un recurso de súplica (SSTC 172/2000, de 26 de junio, FJ 3; 40/2002, de 14 de febrero, FJ 9; y 33/2004, de 8 de marzo, FJ 4); en un escrito presentado al efecto (STC 33/2004, de 8 de marzo, FJ 4); o mediante comparecencia en la Secretaría del órgano judicial (STC 33/2004, de 8 de marzo, FJ 4); por el cauce de la corrección de errores materiales manifiestos regulado en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ; SSTC 37/2003, de 25 de febrero, FJ 3.c, y 185/2004, de 2 de noviembre, FJ 4); o a través del escrito promoviendo un incidente de nulidad de actuaciones (SSTC 37/2003, de 25 de febrero, FFJJ 3.c y 7; 40/2002, de 14 de febrero, FJ 9; y 185/2004, de 2 de noviembre, FJ 4). Ello sin perjuicio de que la posibilidad de subsanar el error u omisión tenga como límite aquellos casos en los que, notificada a la parte la resolución que declara desierto el recurso, ésta deja transcurrir, por propia pasividad, el plazo legal para recurrir dicha decisión, sin poner de manifiesto ante el órgano judicial el error o defecto sufrido (STC 33/2004, de 8 de marzo, FJ 4), supuesto al que debe equiparse la interposición de un recurso manifiestamente improcedente que suponga una prolongación artificial de la vía judicial (así, en el resuelto por la STC 185/2004, de 2 de noviembre, FJ 5).

3. En el caso ahora sometido a nuestro enjuiciamiento, el escrito de personación contenía un error en la mención del número de procedimiento de menor cuantía en el que había recaído la Sentencia objeto del recurso de apelación. Esta equivocación provocó que el escrito de personación de los apelantes no fuera unido al correspondiente rollo de apelación y que la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante dictase el Auto de 25 de noviembre de 2003 declarando desierto el recurso de apelación, al no constar personada en tiempo y forma la parte apelante.

Sin duda el referido error es imputable a la parte, pero con arreglo a la doctrina antes expuesta debemos examinar, en primer lugar, si dicho error fue determinante de que el escrito de personación no se uniera al rollo de apelación o si, por el contrario, en el mismo figuraban otros datos que hubieran permitido al órgano judicial la localización e identificación del referido rollo. Pues bien, el examen del escrito pone de manifiesto que en él se identificaba a los recurrentes (don Antonio Artero Clap y doña María del Mar Andreu Mellado), al Procurador (don Jesús Ezequiel Pérez Campos) y al Letrado (don Juan García García); el escrito se dirigía expresamente a la Sección de la Audiencia con sede en Elche, que era la encargada de la sustanciación del recurso de apelación; también se identificaba el órgano judicial a quo (Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrevieja), la clase de procedimiento del que dimanaba la personación (procedimiento de menor cuantía), la clase de procedimiento en el que había de surtir efecto (rollo de apelación) y la condición en que se personaban (apelantes).

Importa destacar que el error no recayó sobre el número del rollo de apelación al que iba dirigido el escrito de personación (número que resultaba todavía desconocido para las partes antes de que se proveyera sobre su personación), sino sobre el número del procedimiento en el que se había dictado la resolución impugnada. Por tanto, aunque la mención de este dato hubiera sido correcta, el personal del órgano judicial seguía estando necesitado de examinar los diversos rollos de apelación abiertos en la Sección, a fin de comprobar a cuál de ellos debía incorporarse el escrito de personación.

De lo expuesto se desprende que, existiendo datos en el escrito de personación suficientes para su correcta identificación, no puede considerarse al error numérico padecido por los recurrentes como determinante de la falta de incorporación del escrito al rollo de apelación, sino también a la ausencia de una efectiva verificación por el órgano judicial de los demás datos que aparecían correctamente expresados en el mismo, sin perjuicio de la posibilidad de haber recabado de la parte o del Juzgado a quo la correspondiente aclaración.

La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de los recurrentes se consumó en el Auto de 10 de febrero de 2004, al no considerar el órgano judicial que la insuficiente identificación de que adoleciera el escrito de personación es un defecto subsanable, en tanto no adquiera firmeza la resolución judicial que declare precluido el trámite correspondiente. En efecto, cuando la parte tuvo conciencia del error de identificación padecido y de que la Sala había declarado desierto el recurso de apelación, pretendió su subsanación, promoviendo al efecto un incidente de nulidad de actuaciones. A partir de esta iniciativa de los recurrentes, la Audiencia Provincial no sólo tenía la constancia plena de que la personación en la segunda instancia se había realizado dentro del término concedido en el emplazamiento conferido por el Juez a quo sino que, además, tuvo conocimiento efectivo de la existencia del error que habían padecido los recurrentes. Como afirmamos en la STC 40/2002, de 14 de febrero (FJ 9), “la finalidad de los preceptos de las leyes procesales respecto del plazo de la personación es la de evitar que la voluntad de mantener la apelación pueda expresarse por la parte en cualquier momento, dejando indefinidamente abierto el periodo en que el Juzgador ad quem deba considerarla como válida. De modo que si es fácil concluir que la personación tardía incumple dicha finalidad, no puede afirmarse lo mismo respecto de la personación anterior, puesto que en este caso, en el momento de decidir sobre … la nulidad de actuaciones, el órgano judicial contaba ya con la expresa manifestación de la voluntad impugnativa por parte del apelante”.

Nos encontramos ante una equivocación que, dada su naturaleza, debió llevar al órgano judicial a admitir la subsanación ofrecida por la parte, conforme a lo dispuesto en los arts. 11.3 y 243 LOPJ, que tienen por finalidad evitar la desestimación de pretensiones por motivos de forma cuando, como ocurre en este caso, los mismos sean susceptibles de ser subsanados (STC 210/1996, de 17 de diciembre, FJ 3). Por consiguiente, al mantener la declaración del recurso como desierto por falta de personación de los recurrentes, y rechazar la subsanación del error numérico producido, se dio lugar, en el presente caso, a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de los recurrentes (art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho a los recursos legalmente establecidos.

4. El restablecimiento de los recurrentes en la integridad del derecho fundamental vulnerado comporta, a tenor del art. 55.1 LOTC, la declaración de nulidad tanto del Auto dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante el 10 de febrero de 2004 (que denegó la petición de nulidad de actuaciones) como del Auto de 25 de noviembre de 2003 (que declaró desierto el recurso de apelación promovido por los demandantes), con el consiguiente efecto de retroacción de las actuaciones procesales del rollo de apelación sustanciado ante dicho órgano jurisdiccional, a fin de que éste, partiendo de la tempestiva comparecencia como apelantes de los demandantes de amparo, provea en forma el escrito presentado por éstos, siguiendo por sus trámites el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada, el 4 de julio de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrevieja, en el juicio de menor cuantía núm. 38-2000.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo presentada por don Antonio Artero Clap y doña María del Mar Andreu Mellado y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad de los Autos de 25 de noviembre de 2003 y 10 de febrero de 2004, dictados por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante en el rollo de apelación núm. 700-2003.

3º Retrotraer las actuaciones judiciales, con el objeto de que la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante tenga por personados a los apelantes y prosiga la sustanciación del recurso de apelación por sus trámites legales, con respeto al derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a trece de marzo de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 92 ] 18/04/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13/03/2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Antonio Artero Clap y otra en relación con los Autos de la Audiencia Provincial de Alicante que declararon desierto su recurso de apelación en pleito de menor cuantía.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: personación en el Tribunal de apelación ignorada por un error de identificación irrelevante (STC 82/1999).

  • 1.

    El escrito de personación de los apelantes contenía un error en el número de procedimiento que pudo ser verificado por el órgano judicial con los demás datos que aparecían correctamente expresados en el mismo [FJ 3].

  • 2.

    Cuando la parte tuvo conciencia del error de identificación padecido y de que la Sala había declarado desierto el recurso de apelación, pretendió su subsanación, promoviendo al efecto un incidente de nulidad de actuaciones que resultó inadmitido [FJ 3].

  • 3.

    Si constan otros datos que razonablemente permitan la unión del escrito a las actuaciones correspondientes, la responsabilidad se desplaza al órgano judicial [FJ 2].

  • 4.

    La insuficiente identificación de que adolezca el escrito de personación es un defecto subsanable, en tanto no adquiera firmeza la resolución judicial que declare precluido el trámite [FJ 2].

  • 5.

    Doctrina sobre acceso al recuso legal en los casos de insuficiente o errónea fijación de datos indentificativos del escrito de personación (STC 82/1999) [FJ 2].

  • 6.

    El restablecimiento del derecho fundamental vulnerado comporta la nulidad del Auto que denegó la petición de nulidad de actuaciones y del que declaró desierto el recurso de apelación con retroacción de actuaciones [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.1, f. 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.3, f. 3
  • Artículo 243, f. 3
  • Artículo 267, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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