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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3524-2007, promovido por las mercantiles Sociedad Anónima Minera Catalana Aragonesa —SAMCA— y Compañía Europea de Inversiones y Construcciones, S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez y asistidas de Letrado contra la Sentencia de 31 de octubre de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2007, que inadmite el recurso de casación interpuesto contra aquélla. Ha comparecido la sociedad mercantil Promociones Santa Rosa, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen García Martín y asistida del Letrado don Carlos Almería Arencibia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2007, en el Registro General de este Tribunal, el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de las mercantiles Sociedad Anónima Minera Catalana Aragonesa —SAMCA— y Compañía Europea de Inversiones y Construcciones, S.A., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza, en resolución dictada el 28 de enero de 2000, desestimó las alegaciones de las mercantiles Sociedad Anónima Minera Catalana Aragonesa —SAMCA— y Compañía Europea de Inversiones y Construcciones, S.A., a la sazón recurrentes en el presente proceso constitucional, sobre la procedencia de la anulación de la rectificación de las bases del catastro practicada por la Gerencia Territorial el 24 de marzo de 1999 en relación con los caminos “Llano del Soriano” y “Palomar”.

b) Contra dicha resolución administrativa, que había sido notificada a su representante con fecha 9 de febrero de 2000, dedujeron las hoy recurrentes recurso contencioso-administrativo presentado el 10 de abril de 2000 ante el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Zaragoza en funciones de guardia y el 11 de abril de 2000 en la Secretaría de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, órgano judicial que, mediante la Sentencia de 31 de octubre de 2003, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso interpuesto. Dicha Sentencia se funda en que había “transcurrido el plazo legalmente establecido al efecto de dos meses, dado que el último día en que el recurso hubiera sido admisible fue el 10 de dicho mes y año al ser el 9 domingo y por tanto inhábil. El plazo de referencia se computa de fecha a fecha, es decir, se inicia el día siguiente al de la notificación y concluye en el día correlativo al de la notificación, salvo que éste coincidiera con día inhábil, en cuyo caso, como se ha dicho, cabe la prórroga al siguiente día hábil; dicho de otra forma, el día inicial es el siguiente al de la notificación y el último coincide con el mismo ordinal de la práctica de aquélla, pero dos meses después”.

c) Las recurrentes se alzaron frente a esta Sentencia en casación, sosteniendo expresamente que el escrito de interposición se presentó el día 10 de abril de 2000 ante el Juzgado de guardia. A pesar de que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, mediante providencia de 4 de mayo de 2004, admitió a trámite el recurso, la Sección Cuarta resolvió en Sentencia de 9 de marzo de 2007 que procedía declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto porque, a su juicio, la cuantía del acto impugnado, y en consecuencia del recurso contencioso-administrativo inadmitido por la Sentencia que se recurre en casación, no supera los 150.000 euros que exige al efecto el art. 86 LJCA.

3. Las recurrentes alegan que la Sentencia de 31 de octubre de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, al inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por entenderlo extemporáneo, vulnera el derecho de acceso a la jurisdicción recogido en el art. 24.1 CE.

Arguyen, como punto de partida, que el escrito de interposición, además de registrarlo el día 11 de abril de 2000 en la Secretaría del órgano competente, lo habían presentado en el Juzgado de guardia el día 10 de abril de 2000 que, según la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, era el último día para hacerlo. Teniendo esto en cuenta, la interpretación de la Sentencia impugnada, al no dar ninguna eficacia a la presentación del escrito de interposición en el Juzgado de guardia hecha el último día de plazo y fuera del horario ordinario en que permanece abierto el Registro del órgano competente, no respeta el derecho de las actoras a disfrutar en su integridad del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, lesionando por ello su derecho a acceder a la jurisdicción.

Sostienen, a mayor abundamiento, que el escrito tuvo entrada en la Secretaría de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el día 11 de febrero, esto es, el día siguiente al último de plazo, antes de las quince horas. Y aducen en su favor la STC 335/2006, de 20 de noviembre, que es un ejemplo de una reiterada jurisprudencia de este Tribunal que otorga el amparo en esos casos.

4. Por providencia de 23 de julio de 2007, la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art.11.2 LOTC, acordó conocer de este recurso de amparo y admitir a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Ayuntamiento de Zaragoza, a la Sección Cuarta de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y a la Sección Cuarta de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón para que en el plazo de diez días remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la Resolución dictada por el Pleno del Ayuntamiento el 28 de enero de 2000, de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 1783-2004 y de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 263-2000, respectivamente. Asimismo, se requirió al último de los órganos judiciales citados para que emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de los recurrentes en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. La Procuradora de los Tribunales doña Carmen García Martín, en nombre y representación de la mercantil Promociones Santa Rosa, S.A., codemandada en el pleito de instancia, se personó mediante escrito de 27 de diciembre de 2007. Por diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2008, la Sala Segunda de este Tribunal acordó tener por personada y parte en el procedimiento a dicha Procuradora en la representación que decía ostentar a condición de que aportara escritura de poder original que acreditase la misma, dando vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

El anterior req uerimiento fue cumplimentado por la Procuradora doña Carmen García Martín mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2008.

6. La representación procesal de la parte recurrente, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 19 de marzo de 2008, presentó alegaciones en las que reitera sustancialmente los argumentos de la demanda de amparo.

7. El día 28 de febrero de 2007 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando el otorgamiento del amparo porque, al no haberse respetado el derecho a la integridad de los plazos, se ha lesionado el derecho de las recurrentes al acceso a la jurisdicción, que es parte principal del derecho a la tutela judicial efectiva protegida por el art. 24.1 CE.

Acogiendo la argumentación subsidiaria de las recurrentes, centra la cuestión debatida en si, aunque no se tuviera en cuenta la presentación efectuada ante el Juzgado de guardia el último día del plazo, el recurso estaría presentado dentro del plazo legalmente determinado al haberse interpuesto en la Secretaría del órgano competente el día siguiente hábil antes de las quince horas, teniendo presente el enjuiciamiento la interpretación efectuada por la STC 335/2006, de 20 de noviembre, que declaró vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por una resolución judicial que inadmitió un recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente antes de las quince horas del día siguiente al del vencimiento, usando al efecto la posibilidad prevista en el art. 135.1 LEC.

El Ministerio público parte en su análisis de que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado acerca del derecho a la integridad de los plazos para recurrir en relación al acceso a los recursos en general (SSTC 222/2003, de 15 de diciembre, y 162/2005, de 20 de junio) y a la jurisdicción contencioso-administrativa en particular (SSTC 64/2005, 239/2005, 25/2007, 130/2007 y 159/2007, 179/2007, 198/2007, 199/2007 y 24/2008). Además, recuerda el Fiscal, en la STC 64/2005 la discusión suscitada resultaba coincidente en lo sustancial con la presente, pues se trataba también de la inadmisión por extemporaneidad de un recurso, al haberse presentado la demanda al día siguiente del vencimiento del plazo previsto en el art. 46.1 LJCA, haciendo uso la parte recurrente de la posibilidad contemplada en el art. 135.1 LEC según la cual la presentación de los escritos sujetos a plazo podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo. Acto seguido, resumiendo la doctrina sentada en la citada STC 64/2005, afirma que: a) no corresponde a este Tribunal, sino a la jurisdicción ordinaria, efectuar un pronunciamiento general acerca de si el art. 135.1 LEC es o no aplicable con carácter supletorio en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, y mucho menos compete al ámbito propio de la jurisdicción constitucional establecer un catálogo de los distintos supuestos de escritos sujetos a plazo contemplados en la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa cuya presentación puede ampararse en el indicado precepto. Lo que le es propio en estos casos es tan sólo decidir si la interpretación y la aplicación de las normas reguladoras de la causa de inadmisión aplicada por los órganos judiciales fueron respetuosas con el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo o si, por el contrario, fueron efectuadas de manera formalista y con un rigor desproporcionado en relación con los fines que se tratan de proteger con el establecimiento legal de la causa de inadmisión aplicada; b) que es doctrina constitucional consolidada que la fijación de un plazo para la evacuación de un trámite procesal representa, contemplado desde la perspectiva de la parte a la que le corresponde su cumplimiento, tanto la imposición de una carga de actuar tempestivamente como el reconocimiento del derecho a disponer del plazo en su totalidad, de modo que hayamos de concluir que existe violación del derecho a la tutela judicial efectiva si la interpretación ofrecida por el órgano judicial es manifiestamente irrazonable o produce como resultado final el efecto de hacer impracticable el derecho al disfrute de la totalidad del plazo para interponer el recurso.

Continúa el Fiscal, pasando ya a considerar el caso concreto, que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 46.1 LJCA, “resulta que el plazo empezaría a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto que puso fin a la vía administrativa, de modo que si éste fue notificado el día 9 de febrero de 2000 el día inicial del cómputo sería el día 10 de febrero de 2000, con lo cual dicho plazo finalizaría el día 10 de abril de 2000, lo que significa que, de aplicarse lo establecido en el art. 135 LEC, el recurso habría sido planteado dentro de plazo, al haber tenido entrada en la Secretaría de la Sala el día 11 de abril de 2000”, concluyendo que “la inaplicación al caso de la precisa regla del art. 135.1 LEC no puede considerarse respetuosa con el disfrute en su integridad del plazo legalmente establecido para la interposición del recurso que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva”.

8. Recibidos los escritos de alegaciones del Fiscal y del Procurador don Pablo Oterino Menéndez y habiendo transcurrido el plazo conferido a la Procuradora de los Tribunales doña Carmen García Martín, personada en nombre y representación de la mercantil Promociones Santa Rosa, S.A., codemandada en el pleito de instancia, el 2 de junio de 2008 quedó el presente recurso de amparo pendiente para deliberación que por turno corresponda.

9. Mediante providencia de 13 de noviembre de 2008, se acordó señalar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de 31 de octubre de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que declara la inadmisibilidad por extemporáneo de un recurso contencioso-administrativo, y contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2007, que inadmite el recurso de casación promovido contra aquélla.

La queja de las recurrentes, consistente en que no tuvieron a su disposición la integridad del plazo de dos meses fijado en el art. 46.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) para interponer el recurso contencioso-administrativo, se imputa directamente a la Sentencia de 31 de octubre de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, pues dicha Sentencia, obviando que los recurrentes presentaron el escrito de interposición en el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Zaragoza en funciones de guardia el día 10 de abril de 2000, último día del plazo, declaró la inadmisibilidad del citado recurso porque el escrito de interposición se registró en la Secretaría de la Sala el día 11 de abril de 2000, esto es, un día después del último del plazo.

Sostienen las recurrentes, a mayor abundamiento, que, aunque no se tuviera en cuenta la presentación efectuada ante el Juzgado de guardia el último día del plazo, el recurso estaría presentado dentro del plazo legalmente determinado al haberse interpuesto en la Secretaría del órgano competente el día siguiente hábil antes de las quince horas, todo ello a la luz de la interpretación efectuada por la STC 335/2006, de 20 de noviembre, que declaró vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por una resolución judicial que inadmitió un recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente antes de las quince horas del día siguiente al del vencimiento, usando al efecto la posibilidad prevista en el art. 135.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC).

Por su parte, el Fiscal, partiendo de la consolidada doctrina del Tribunal acerca del derecho a la integridad de los plazos para recurrir en relación al acceso a los recursos en general (SSTC 222/2003, de 15 de diciembre, y 162/2005, de 20 de junio) y en la jurisdicción contencioso-administrativa en particular (SSTC 64/2005, de 14 de marzo; 239/2005, de 26 de septiembre; 25/2007, de 12 de febrero; 130/2007, de 4 de junio; 159/2007, de 2 de julio; 179/2007, de 10 de septiembre; 198/2007, de 24 de septiembre; 199/2007, de 24 de septiembre; y 24/2008, de 11 de febrero), interesa el otorgamiento del amparo porque “la inaplicación al caso de la precisa regla del art. 135.1 LEC no puede considerarse respetuosa con el disfrute en su integridad del plazo legalmente establecido para la interposición del recurso que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva”.

2. Antes de entrar en el fondo del asunto procede examinar si el recurso de casación promovido contra la Sentencia a la que se imputa directamente la lesión alegada, que fue inadmitido, por no alcanzar la cuantía necesaria, por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2007, es un medio de impugnación manifiestamente improcedente, de suerte que su interposición supusiera una prolongación artificial de la vía judicial, con la consecuencia de que el recurso de amparo se habría planteado más allá del plazo legalmente fijado.

Este Tribunal ha advertido en repetidas ocasiones, y así lo ha recordado recientemente la STC 14/2008, de 31 de enero, que “el concepto de ‘recurso manifiestamente improcedente’ debe, en el contexto considerado, aplicarse de forma restrictiva y limitada a los supuestos en los que la improcedencia del remedio procesal intentado derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad. De ahí precisamente que, como también está subrayado en esa misma jurisprudencia constitucional, este Tribunal haya declarado que los recursos, aun cuando sean improcedentes, suspenden el plazo para recurrir en amparo que previene el art. 44.2 LOTC cuando ‘de las circunstancias del caso se colija que el recurrente obra en la creencia de que hace lo correcto y, por consiguiente, actúa sin ánimo dilatorio’ (por todas, últimamente, SSTC 23/2005, de 14 de febrero, FJ 3, 246/2005, de 10 de octubre, FJ 2, y 17/2006, de 30 de enero, FJ 3)”.

Si, como ocurre en este caso, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, mediante providencia de 4 de mayo de 2004, admitió a trámite el recurso, y sólo el análisis profundo realizado por la Sección Cuarta a la hora de resolverlo condujo a que, mediante la Sentencia de 9 de marzo de 2007, se procediera a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación no puede decirse que la improcedencia del remedio procesal intentado sea terminante, clara e inequívoca, debiendo derivar de estas circunstancias que el recurrente obró en la creencia de que hacía lo correcto cuando lo promovió, no pudiéndose, por tanto, tacharlo de manifiestamente improcedente.

3. El debate que plantea el presente recurso de amparo se centra en determinar si la Sentencia de 31 de octubre de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, al inadmitir por extemporáneo un recurso contencioso-administrativo, cuyo escrito de interposición fue presentado el último día del plazo en el Juzgado de guardia y registrado el día siguiente hábil en la Secretaría de dicha Sala, lesionó el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, por interpretar la normativa que prevé dicha causa de inadmisión de manera formalista y con un rigor desproporcionado en relación con los fines que con ella se tratan de proteger.

En la Sentencia impugnada el razonamiento que conduce a la inadmisión por extemporaneidad se centra en que el único lugar donde la presentación del escrito de interposición es eficaz es en la Secretaría del órgano competente, en la que se presentó el recurso contencioso-administrativo el día 11 de abril de 2000, no teniendo ese valor la presentación del escrito de interposición en el Juzgado de guardia el último día del plazo. Por tanto, en el caso que da origen al presente recurso de amparo la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo en el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Zaragoza, en funciones de guardia el día 10 de febrero de 2000, no es eficaz.

Se impone, pues, que, examinemos si esta es una interpretación excesivamente rigorista y desproporcionada de las normas procesales que estaban vigentes a 10 de abril de 2000, último día del plazo considerado y en el que se presentó el escrito de interposición en el Juzgado de guardia. En concreto la norma reguladora del servicio de guardia, vigente el día que el recurrente presentó el escrito de interposición en el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Zaragoza en funciones de guardia, era el art. 41 del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, cuyo párrafo primero decía que “En aquellas circunscripciones en que no esté organizado de modo independiente un servicio específico con tal finalidad, corresponderá al Juzgado de Guardia la recepción de los escritos cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio, siempre que se dirijan a cualesquiera otros órganos jurisdiccionales de la misma sede y tengan entrada una vez concluida la jornada de trabajo del Juzgado o Tribunal destinatario”. Así la normativa rectora del caso es anterior al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10 de enero de 2001, a partir del cual el art. 41 del Reglamento 5/1995 dispone que “Los Juzgados de Instrucción que presten el servicio de guardia no admitirán la presentación de escrito alguno dirigido a otros órdenes jurisdiccionales” (tal Acuerdo fue publicado en el “Boletín Oficial del Estado” de 12 de enero de 2001 y, conforme a su disposición final, entró en vigor el 15 de enero de 2001), disposición que adquiere todo su significado si se pone en relación con el art. 135.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC 2000, en vigor desde el 8 de enero de 2001) que permite presentar escritos que estén sujetos a plazo hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, y que tampoco estaba en vigor el día 10 de febrero de 2000.

4. Analizando el citado art. 41 en la versión vigente en el momento de producirse los hechos, la STC 260/2000, de 30 de octubre, reiterando doctrina que ya habíamos establecido anteriormente (por todas, STC 165/1996, de 28 de octubre), afirmaba que “la fijación de un plazo para la evacuación de un trámite procesal representa, contemplado desde la perspectiva de la parte a la que le corresponde su cumplimiento, tanto la imposición de una carga de actuar tempestivamente como el reconocimiento del derecho a disponer del plazo en su totalidad. Justamente porque la plena efectividad de este derecho no puede quedar al albur de lo dispuesto en las reglas que ordenan la prestación del servicio de recepción de escritos procesales en el órgano judicial al que estén destinados, en este caso el Tribunal Supremo, es por lo que se habilita un lugar idóneo para su presentación cuando no es posible realizarla en la sede del órgano destinatario” (en idéntico sentido, las SSTC 38/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 39/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 54/2001, de 26 de febrero, FJ 2). En consecuencia, constituye una interpretación lesiva del derecho de acceso a la jurisdicción, por el desproporcionado sacrificio de intereses que comporta, la que produce como resultado final un acortamiento del plazo para dicho acceso, haciendo impracticable el derecho al disfrute de los plazos procesales en su integridad.

5. En las circunstancias descritas, es decir, no estando vigente ni el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 10 de enero de 2001 ni el art. 135.1 LEC, sino la redacción originaria del art. 41.1 del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995, resulta que la interpretación de las normas procesales vigentes a 10 de febrero de 2000, en el sentido de que no es eficaz la presentación del escrito de interposición de un recurso contencioso-administrativo en el Juzgado de guardia el último día del plazo establecido al efecto, vulnera el art. 24.1 CE. En efecto, tal interpretación deja al recurrente sin ningún cauce para garantizar su derecho a disponer del plazo en su integridad, siendo, a la luz de la doctrina constitucional citada en el fundamento jurídico anterior, una interpretación rigorista y desproporcionada en el contexto de la eficacia del derecho de acceso a la jurisdicción, primera manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 CE. Por todo lo cual procede otorgar el amparo a las mercantiles recurrentes en este proceso constitucional.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por Sociedad Anónima Minera Catalana Aragonesa —-SAMCA— y Compañía Europea de Inversiones y Construcciones, S.A. y, en su virtud:

1º Reconocer que se ha vulnerado el derecho de las recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerlas en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de 31 de octubre de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que inadmite por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo núm. 263-2000, así como la de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2007, que inadmite, a su vez, el recurso de casación interpuesto contra aquélla, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al del pronunciamiento de la primera de las Sentencias citadas, para que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental conculcado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil ocho.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto a la Sentencia de 17 de noviembre de 2008, recaída en el recurso de amparo núm. 3524-2007

Con el respeto que siempre me merecen los criterios de los Magistrados cuyos votos sirven de soporte a las sentencias, creo conveniente hacer uso del derecho establecido en el art. 90.2 LOTC para expresar mi voto particular discrepante.

1. Comparto en su integridad los razonamientos de la Sentencia alusivos a la vulneración constitucional producida por la Sentencia de 31 de octubre de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y la estimación del recurso de amparo en lo a ella referente; pero no puedo compartir el contenido del fallo alusivo a la Sentencia del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la del Tribunal Superior de Justicia.

Ni el recurso de amparo ni nuestra Sentencia analizan ni dedican razonamiento alguno a la crítica de la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida, a la que no se imputa la vulneración ni de precepto constitucional ni legal. Falta así la mínima motivación de la anulación de esa Sentencia que decidimos en el fallo de la nuestra.

Considero que la motivación, ausente en este caso, es ineludible para que podamos anular cualquier resolución de un órgano del poder judicial, y, por supuesto del que es nada menos que el “órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales” (art. 123.1 CE).

No me ofrece dudas que la exigencia de motivación del art. 120.3 CE, aunque literalmente referida a los órganos del poder judicial, entre los que, obviamente, no se integra el Tribunal Constitucional, debe ser extensible a las Sentencias de éste, pues tal exigencia no es sino plasmación respecto a aquéllos del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, proclamado en el art. 9.3 CE, y por tanto contenido implícito de éste, bajo cuyo radio de acción sí se encuentra incluido el Tribunal Constitucional; por lo que en una interpretación sistemática de la Constitución debe llegarse sin violencia a la aplicabilidad del art. 120.3 CE a las Sentencias del Tribunal Constitucional.

2. Sin duda en la Sentencia de la que discrepo no es difícil discernir una base implícita según la cual para la anulación de la Sentencia en que se ha producido la vulneración constitucional, y para restablecer al recurrente en el derecho fundamental vulnerado es necesario anular también la Sentencia que inadmitió el recurso contra ella.

Pero si tal fuera la razón no explicitada, no podría tampoco compartirla, pues no se adecúa al sentido del régimen de los recursos en la ordenación total de los procesos seguidos ante la jurisdicción ordinaria. Dicha concepción supondría que, producido un vicio constitucional en una Sentencia de instancia, el recurso contra ella debe remediar ese vicio a toda costa, con abstracción completa de las exigencias procesales a las que la ley supedita la posibilidad de hacerlo; esto es, las que rigen la admisión del recurso.

3. Del hecho procesal de que la Sentencia de la que discrepo resuelva en su fundamento jurídico segundo el posible óbice de inadmisibilidad del recurso de amparo por extemporaneidad, por la interposición de un recurso manifiestamente improcedente, no puede deducirse la consecuencia sustantiva de que la vulneración constitucional imputable a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, por razón de cuya comisión se anula, pueda trasladarse sin más (y sin más se hace cuando no se razona por qué) a la Sentencia del Tribunal Supremo, que no pudo remediar el referido vicio, porque la legalidad procesal a la que viene sujeto le impedía admitir el recurso.

Pudiera considerarse una anomalía, necesitada de explicación la simultánea subsistencia de nuestra Sentencia y de la del Tribunal Supremo, situación derivada del modo en que se han seguido la vía jurisdiccional previa y el recurso de amparo. Tal explicación tal vez no sería imposible, habida cuenta del significado exclusivamente procesal de la Sentencia del Tribunal Supremo, y del significado sustantivo de la nuestra; de modo que entre ellas no existe ninguna incompatibilidad, en el sentido de que lo que diga la una lo desmienta la otra. En esas condiciones no existe obstáculo lógico a la simultánea vigencia de ambas Sentencias en la realidad. Pero en cualquier caso, de existir alguna dificultad ésta se relacionaría con la regularidad de la tramitación procesal del recurso de amparo, y con la configuración subsidiaria de éste respecto a la tutela de la jurisdicción ordinaria.

Este planteamiento lo que pone en cuestión es la corrección de nuestro análisis del óbice procesal del recurso de amparo, expresado en el fundamento jurídico segundo de nuestra Sentencia; pero en modo alguno es cuestionable la corrección constitucional de la Sentencia del Tribunal Supremo, que sin motivación anulamos.

Concluyo, afirmando que me resulta difícil de aceptar en este caso que el presente recurso de amparo se adecue al carácter subsidiario que constantemente predicamos del mismo; pero, aceptado a los efectos dialécticos la solución que hemos dado al posible óbice procesal, en ningún caso puedo compartir la anulación de la Sentencia del Tribunal Supremo.

Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 299 ] 12/12/2008
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/11/2008
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por las mercantiles Sociedad Anónima Minera Catalana Aragonesa (SAMCA) y Compañía Europea de Inversiones y Construcciones, S.A., frente a las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y del Superior de Justicia de Aragón que desestimaron su demanda contra el Ayuntamiento de Zaragoza sobre rectificación de las bases del catastro.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de demanda contencioso-administrativa por extemporánea, presentada en la mañana siguiente al vencimiento del plazo a tenor de la Ley de enjuiciamiento civil (STC 64/2005); anulación de la inadmisión del recurso de casación. Voto particular.

Resumen

Contra una resolución administrativa, notificada con fecha 9 de febrero de 2000, se dedujo recurso contencioso-administrativo, presentado el mismo día que vencía el plazo ante el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia. Al día siguiente se presentó el recurso en la Secretaría de la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia, que lo declaró inadmisible por extemporáneo. El recurso de casación que se presentó ante el Tribunal Supremo fue admitido a trámite en un primer momento, pero finalmente se resolvió declarando la inadmisibilidad del mismo, ya que la cuantía del acto impugnado no superaba la cantidad exigida en el art. 86 LJCA.

Se otorga el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, concluyendo que la norma reguladora del servicio de guardia en ese momento (10 de abril de 2000), permitía al Juzgado de guardia la recepción de los escritos cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio; así pues, la interpretación que realizó el Tribunal Superior de Justicia vulneró el art. 24 CE, pues dejó al recurrente sin ningún cauce para garantizar su derecho a disponer del plazo en su integridad. Se declara la nulidad tanto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia como de la del Tribunal Supremo, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de la primera sentencia. El Tribunal sigue de este modo su doctrina consolidada desde la STC 64/2005, de 14 de marzo, acerca del derecho a la integridad de los plazos para recurrir en relación al acceso a los recursos en la jurisdicción contencioso-administrativa.

La Sentencia cuenta con un voto particular discrepante.

  • 1.

    La interpretación de las normas procesales vigentes a 10 de febrero de 2000, en el sentido de que no es eficaz la presentación del escrito de interposición de un recurso contencioso-administrativo en el Juzgado de guardia el último día del plazo establecido al efecto, vulnera el art. 24.1 CE, al dejar al recurrente sin ningún cauce para garantizar su derecho a disponer del plazo en su integridad [FJ 5].

  • 2.

    Constituye una interpretación lesiva del derecho de acceso a la jurisdicción, por el desproporcionado sacrificio de intereses que comporta, la que produce como resultado final un acortamiento del plazo para dicho acceso, haciendo impracticable el derecho al disfrute de los plazos procesales en su integridad (SSTC 165/1996, 260/2000, 64/2005) [FFJJ 1, 4].

  • 3.

    Si el Tribunal Supremo admitió a trámite el recurso y sólo el análisis realizado a la hora de resolverlo condujo a que se declarase la inadmisibilidad, no puede decirse que la improcedencia del remedio procesal intentado sea terminante, clara e inequívoca, ni por tanto, tacharlo de manifiestamente improcedente [FJ 2].

  • 4.

    Doctrina sobre el concepto de recurso manifiestamente improcedente (SSTC 23/2005, 14/2008) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995, de 7 de junio, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales
  • Artículo 41, f. 3
  • Artículo 41.1, f. 5
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 46.1, f. 1
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 135.1, ff. 1, 3, 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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