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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3155-2005, promovido por don Fidel Ramírez Ortuño, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López y asistido por el Abogado don Raúl Rodríguez García, contra el Auto de 23 de marzo de 2005 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones, y contra la Sentencia de la misma Sala y Sección de fecha 28 de enero de 2005, recaída en el recurso de apelación núm. 456-2003. Han comparecido el Abogado del Estado en la representación que ostenta, la Fundación Campollano y la Agrupación Sindical de Propietarios y Urbanizadores del Polígono Industrial Campollano, representadas ambas por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Martínez Martínez y asistidas respectivamente por los Abogados don Antonio Castillo Aroca y don Antonio Castillo Alcarria. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el 4 de mayo de 2005 el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López presentó demanda de amparo, en nombre y representación de don Fidel Ramírez Ortuño, contra las resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de las que se hace mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos que originan la presente demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Con fecha 31 de julio de 1999 el recurrente en amparo, junto a otras personas, interpuso demanda civil en la que solicitó, entre otras peticiones, la nulidad de la convocatoria y acuerdos adoptados en la Asamblea de la Agrupación Sindical de Propietarios y Urbanizadores del Polígono Industrial Campollano celebrada en Albacete el 25 de mayo de 1999.

Por Auto de 3 de diciembre de 1999 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Albacete declaró, en el procedimiento de menor cuantía núm. 299-1999, su falta de jurisdicción para conocer de las pretensiones deducidas por la parte actora al considerar que los actos impugnados tenían naturaleza administrativa, por lo que reenviaba a los demandantes “al orden judicial procedente” a los efectos, en su caso, de sostener sus pretensiones.

Por los demandantes se interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución, siendo desestimado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete por Auto de 4 de septiembre de 2000, dictado en el rollo de apelación núm. 93-2000, que confirmó la resolución recurrida.

b) Con fecha 18 de septiembre de 2000, el demandante de amparo, junto con otras personas, se dirigió a la Administración General del Estado, mediante escrito presentado en la Subdelegación del Gobierno en Albacete, interesando la anulación de la convocatoria de la Asamblea y de los acuerdos de 25 de mayo de 1999 de la Agrupación Sindical de Propietarios y Urbanizadores del Polígono Industrial Campollano. Dicha solicitud fue contestada por la Subdelegación del Gobierno mediante Acuerdo de fecha 9 de octubre de 2000 por el que se declaró la falta de competencia de la Administración para resolver sobre lo solicitado, siendo ratificado dicho Acuerdo por el mismo órgano con fecha 13 de noviembre de 2000.

c) El 12 de enero de 2001 el demandante de amparo interpuso, junto con otras personas, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha contra las resoluciones de la Subdelegación del Gobierno en Albacete anteriormente mencionadas, a la vez que contra el acuerdo de convocatoria de la Asamblea de la Agrupación Sindical de Propietarios y Urbanizadores del Polígono Industrial Campollano y contra los acuerdos que figuran en el acta de dicha Asamblea celebrada en Albacete el 25 de mayo de 1999.

Tras declarar la Sala de lo Contencioso-Administrativo la competencia de los Juzgados de dicho orden jurisdiccional, el recurrente en amparo y otros formularon demanda contencioso-administrativa con fecha 21 de octubre de 2002, en cuyo suplico se reproducía lo postulado en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.

d) La anterior demanda dio lugar al procedimiento ordinario núm. 634-2001 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Albacete, que por Sentencia de fecha 15 de octubre de 2003 la inadmitió por extemporánea.

Con fecha 7 de noviembre de 2003 se interpuso recurso de apelación contra la anterior Sentencia por el recurrente en amparo, entre otros, que dio lugar al rollo de apelación núm. 456-2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que dictó Sentencia de 28 de enero de 2005 acordando la estimación del recurso de apelación en cuanto a la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto y, entrando a conocer sobre la legalidad del acto administrativo impugnado (las Resoluciones de la Subdelegación del Gobierno en Albacete de 9 de octubre y 13 de noviembre de 2000), lo desestimó por entender conformes a Derecho dichos actos administrativos, a la vez que indicaba que contra dicha Sentencia no procedía recurso ordinario alguno.

e) Contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 28 de enero de 2005 el demandante de amparo y otros formularon incidente de nulidad de actuaciones por considerar que la misma no se pronunciaba sobre la nulidad de la convocatoria de la Asamblea de la Agrupación Sindical de Propietarios y Urbanizadores del Polígono Industrial Campollano y de los acuerdos que figuran en el acta de dicha Asamblea celebrada en Albacete el 25 de mayo de 1999, sin que la Sala hiciese un pronunciamiento formal sobre su falta de jurisdicción para conocer sobre el fondo de dicha pretensión, privando a la parte del cauce procesal oportuno para su resolución (recurso por falta de jurisdicción), quedando de este modo imprejuzgada la cuestión con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Por Auto de 23 de marzo de 2005 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha desestimó el incidente de nulidad al entender que se había dado la respuesta necesaria y posible, guardando silencio sobre el orden jurisdiccional competente para conocer de la impugnación de los citados acuerdos de la Asamblea de la Agrupación Sindical.

3. Por el demandante de amparo se denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) porque, tras acudir, en primer lugar, a la jurisdicción civil y posteriormente a la del orden contencioso-administrativo, no ha obtenido una respuesta sobre su pretensión de declaración de nulidad del acuerdo de convocatoria de la Asamblea de la Agrupación de Propietarios y Urbanizadores del Polígono Industrial Campollano, celebrada el 25 de mayo de 1999, y de los acuerdos en ella tomados, ya que la Sentencia impugnada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se contrae únicamente a resolver sobre la legalidad de los acuerdos del Subdelegado del Gobierno sin hacer declaración formal de su falta de jurisdicción para conocer de las pretensiones principales formuladas por el demandante de amparo, esto es, la declaración de nulidad de los referidos acuerdos de la Agrupación.

4. Tras el trámite de admisión previsto en el art. 50.3 LOTC, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, la Sala Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 19 de diciembre de 2007, acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo formulada por don Fidel Ramírez Ortuño y requerir a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Albacete para que en el plazo de diez días remitieran a este Tribunal, respectivamente, testimonio de las actuaciones correspondiente al rollo de apelación núm. 556-2003 y de los autos correspondientes al procedimiento ordinario núm. 634-2001, así como al segundo de los órganos judiciales mencionados para que procediera al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el referido procedimiento a fin de que en diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Por diligencia de ordenación de fecha 22 de mayo de 2008 del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones interesados y por personados en el procedimiento de amparo al Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, a la Agrupación Sindical de Propietarios y Urbanizadores del Polígono Industrial Campollano y a la Fundación Campollano, representadas ambas por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Martínez Martínez. Y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que dentro de dicho término pudieran formular las oportunas alegaciones.

6. Mediante escrito registrado el 11 de junio de 2008 evacuó el trámite de alegaciones conferido el Abogado del Estado. Considera el representante de la Administración General del Estado que el ámbito material del recurso de amparo parece comprender solamente las pretensiones relativas a los actos (convocatoria y acuerdos asamblearios) de la “Agrupación Campollano”, al no formularse objeción alguna al acuerdo de la Subdelegación del Gobierno en Albacete que declaró la incompetencia de la Administración para resolver las pretensiones dirigidas a fiscalizar la actuación de la referida agrupación. Tras razonar sobre el actual carácter jurídico privado de la agrupación, pese a que pudiera situarse su origen en el marco de la extinta Organización Sindical del anterior régimen político, así como sobre el erróneo entendimiento por los órganos jurisdiccionales del orden civil que dedujeron de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1984 su incompetencia de jurisdicción para enjuiciar el caso examinado, advierte el Abogado del Estado que la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Albacete, al apreciar la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo por considerar extemporánea la alzada contra los actos de la agrupación, venía a reconocerlos explícitamente como actos administrativos susceptibles de fiscalización o tutela por parte de la Administración del Estado, entendimiento que, en cierto modo, podría sugerir también el pronunciamiento de la Sala del Tribunal Superior de Justicia al revocar el anterior pronunciamiento atendiendo al régimen administrativo de notificaciones, pues de ser incompetente la jurisdicción contenciosa para el enjuiciamiento de la legalidad de dichos actos no debiera haber entrado en el examen de la regularidad de su notificación, salvo que pudiera estimarse que la Sala hubiera entendido que una cosa es el carácter administrativo de los actos de la agrupación y otra cosa distinta la existencia de una competencia de fiscalización sobre ellos por la Administración del Estado. Este posible entendimiento de las cosas no parece eliminar, en opinión del representante de la Administración del Estado, el reproche de incongruencia dirigido contra la Sentencia y contra el Auto resolutorio del incidente de nulidad ahora impugnados, pues no se entiende que la Sala que revoca la resolución de inadmisión por extemporaneidad de la impugnación de los actos de la agrupación no entre en el fondo del asunto u opte por apreciar la falta de jurisdicción, si es que se apreciaba la competencia de la jurisdicción civil, cerrando así la posibilidad del recurso por defecto de jurisdicción. Por todo ello el Abogado del Estado interesa la estimación del presente recurso de amparo en lo relativo a la determinación de la competencia jurisdiccional respecto de los actos de la agrupación sindical.

7. El demandante de amparo presentó escrito el 30 de junio de 2008 por el que se tienen por íntegramente reproducidas las alegaciones expuestas en su escrito de demanda, sin formular otras nuevas.

8. Mediante sendos escritos registrados en la misma fecha de 1 de julio de 2008 evacuaron el trámite de alegaciones conferido la Fundación Campollano y la Agrupación Sindical de Propietarios y Urbanizadores del Polígono Industrial Campollano. En dichos escritos —de contenido coincidente— las entidades comparecientes dan por reproducido el contenido de sus respectivos escritos de fecha 20 de enero de 2005, presentados en el curso de la tramitación del recurso de apelación formulado en el procedimiento contencioso-administrativo del que trae causa el presente de amparo constitucional, y los de fecha 4 y 7 de marzo de 2005, de oposición al incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia recaída en el mismo, reiterando que, conforme al principio general que rige el procedimiento contencioso-administrativo, cual es el carácter revisor de la actuación administrativa, en el caso que nos ocupa la contestación de la Administración y su confirmación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha es conforme a la legalidad y no ha producido indefensión alguna al recurrente, pues los Tribunales de lo contencioso-administrativo no pueden entrar a conocer de aspectos que no fueron suficientemente debatidos en la vía administrativa sino en la misma forma y extensión en que lo fueron en ella. En este sentido abundan los comparecientes en que la Sentencia recurrida ha entrado en el fondo del asunto en consonancia con lo actuado en la vía administrativa, con suficiente argumentación y desestimando la pretensión de la parte actora, al tiempo que consideran que la pretensión alternativa a la principal (resolución sobre el fondo de la impugnación de los acuerdos de la Asamblea de la Agrupación) formulada por el recurrente en amparo, relativa a que se ordene un pronunciamiento de incompetencia de la Sala para resolver sobre la cuestión formulada, carece de sentido cuando la propia Sala reconoce expresamente en la Sentencia impugnada la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer del asunto.

9. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado el 1 de septiembre de 2008. Tras reseñar los antecedentes que originan el presente recurso de amparo y sintetizar la doctrina constitucional sobre el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), el Fiscal razona, en primer lugar, sobre la compatibilidad de las resoluciones de incompetencia de jurisdicción con el derecho fundamental, habida cuenta de que la tutela judicial se halla condicionada al cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos por la ley. Recuerda la doctrina constitucional (SSTC 43/1984; 26/1991 y 120/2000) que señala la obligación que tienen los órganos judiciales, que inadmiten la pretensión por falta de jurisdicción, de señalar el orden jurisdiccional que se estima competente para preservar así el derecho a la tutela judicial, obligación que viene expresamente impuesta por el art. 9.6 LOPJ. Seguidamente el representante del Ministerio público observa que, en el caso enjuiciado, el demandante de amparo interesó de manera sucesiva de los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo la nulidad de la convocatoria de la Asamblea de la Agrupación Sindical de Propietarios y Urbanizadores del Polígono Industrial Campollano celebrada el 25 de mayo de 1999 y de los acuerdos tomados en la misma, obteniendo en el discurrir procesal, primero, una resolución motivada denegatoria de jurisdicción en el orden civil al apreciar la naturaleza administrativa de la cuestión litigiosa, reenviando al demandante a ”la jurisdicción que corresponda”, respuesta que, a juicio del Fiscal, ha de considerarse respetuosa con el contenido del derecho fundamental invocado; y una segunda resolución en el orden contencioso-administrativo, al que se dirigió posteriormente el demandante tras haber sido denegada su pretensión en vía administrativa por incompetencia para conocer de las pretensiones formuladas, en la que finalmente la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, estimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado a quo, confirmó la resolución del órgano administrativo (Subdelegado del Gobierno en Albacete) sin hacer pronunciamiento sobre la pretensión del recurrente relativa a la nulidad de los acuerdos y sin declarar la falta de jurisdicción e indicar el orden jurisdiccional competente para conocer de las referidas pretensiones, situación que se reprodujo en el posterior incidente de nulidad de actuaciones promovido por el recurrente por dicho motivo. Concluye el Fiscal que ambos órdenes jurisdiccionales al no indicar expresamente aquél que consideraban competente para el enjuiciamiento de la pretensión deducida incumplieron un mandato legal (arts. 9.6 LOPJ y 5.3 LJCA) que el Tribunal Constitucional ha considerado de cumplimiento necesario para garantizar el efectivo disfrute del derecho a la tutela judicial (SSTC 43/1984; 26/1991 y 120/2000).

Por otra parte examina el Fiscal la conducta del demandante de amparo en relación con la posibilidad procesal prevista en el art. 50.1 LOPJ de plantear el recurso por defecto de jurisdicción. A este respecto recuerda la doctrina contenida en las SSTC 120/2000 y 218/2001 que declara que la función del recurso por defecto de jurisdicción es allanar los óbices de procedibilidad con el fin de que el órgano judicial competente pueda resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, de modo que sólo agotados estos remedios procesales cabe hablar de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si creara una situación que hiciese inviable que por un órgano judicial decidiera sobre la cuestión de fondo. En el presente caso advierte el Fiscal que el recurrente en amparo no ha interpuesto el recurso por defecto de jurisdicción del art. 50.1 LOPJ, remedio destinado a señalar de manera definitiva la jurisdicción competente, sin que dicho remedio procesal fuera desconocido por el recurrente, según se desprende del contenido de las actuaciones. Ahora bien, entiende el representante del Ministerio público que dicho proceder no le era exigible al demandante de amparo para poder considerar satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el art. 44.1 a) LOTC, por cuanto el pronunciamiento recaído en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, origen del presente recurso de amparo, instruía que contra el mismo no cabía recurso ordinario alguno, lo que descarta la posible negligencia de la parte en el cumplimiento del citado requisito de procedibilidad de la demanda de amparo. A tal respecto recuerda que este Tribunal ha señalado que el agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial se refiere a los medios que razonablemente puedan ser conocidos y ejercitados por los litigantes y no exige del ciudadano que supere unas dificultades de interpretación que exceden de lo razonable, como sucedería en el presente caso si se considerase no cumplido el requisito del art. 44.1 a) LOTC. En su opinión las resoluciones judiciales impugnadas han propiciado una situación “sin salida” para el demandante de amparo, que, de un lado, no puede regresar a la jurisdicción civil, que se declaró expresamente incompetente y, de otro, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, que se declaró competente para conocer de la legalidad del acto administrativo dictado por la Subdelegación del Gobierno en Albacete, deja imprejuzgadas las pretensiones del demandante de amparo relativas a la nulidad de los acuerdos asamblearios de la agrupación, sin pronunciamiento alguno sobre el orden jurisdiccional que considera competente para resolver dichas cuestiones de fondo. Dicho proceder del órgano judicial habría producido indefensión lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo proclamado en el art. 24.1 CE.

Finalmente, en cuanto a la aducida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por incongruencia omisiva al no dar respuesta las resoluciones impugnadas a las peticiones de fondo, observa el Fiscal que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha analizó la cuestión al considerarla propia del derecho asociativo, a la vez que la calificaba de “heteróclita” y de difícil anclaje legal, señalando el Auto resolutorio del incidente de nulidad que “se ha dado la respuesta legal, posible y necesaria, ya que lo que se ha de fiscalizar … es la actuación de la Administración pública en vía administrativa”, por lo que entiende que la cuestión obtuvo, tácitamente, una respuesta judicial (dejarla imprejuzgada por falta de jurisdicción) y en consecuencia respetó las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, tal como ha declarado este Tribunal al analizar la incongruencia omisiva con trascendencia constitucional.

Por todo ello concluye el Fiscal que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) del demandante de amparo, por lo que procede declarar la nulidad de la Sentencia de 28 de enero de 2005 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y retrotraer las actuaciones al momento del fallo para que se dicte una nueva Sentencia respetuosa con el derecho vulnerado.

10. Por providencia de día 14 de mayo de 2009, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Conforme se ha dejado expuesto en el apartado de antecedentes de la Sentencia, el demandante de amparo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) como consecuencia de la falta de respuesta por las resoluciones impugnadas a su pretensión de declaración de nulidad del acuerdo de convocatoria de la Asamblea de la Agrupación de Propietarios y Urbanizadores del Polígono Industrial Campollano, celebrada el 25 de mayo de 1999, y de los acuerdos en ella adoptados, tras dirigirse, primero, a la jurisdicción civil y, posteriormente, a la del orden contencioso-administrativo, sin que en ésta se hiciese declaración formal de falta de jurisdicción para conocer de dichas pretensiones.

Tanto el Fiscal como el Abogado del Estado interesan la estimación del amparo al advertir una actuación del órgano judicial lesiva del derecho fundamental invocado, por cuanto deja imprejuzgada la pretensión de nulidad de los actos de la agrupación directamente formulada por el ahora demandante en el recurso contencioso-administrativo, sin que el órgano hiciese pronunciamiento formal de su falta de jurisdicción e indicación del orden jurisdiccional considerado competente para la resolución de la misma, situando de este modo al recurrente a una posición “sin salida”. Por su parte las entidades demandadas en el procedimiento del que trae causa el presente de amparo, personadas en los presentes autos, solicitan la desestimación del amparo. Consideran las entidades comparecientes que las resoluciones impugnadas son conformes a la legalidad y no han producido indefensión alguna al recurrente, ya que la Sentencia recurrida ha entrado en el fondo del asunto en consonancia con lo actuado en la vía administrativa con suficiente argumentación y desestimando la pretensión de la parte actora, al tiempo que consideran que carece de sentido un pronunciamiento de incompetencia de la Sala para resolver sobre la cuestión formulada, habida cuenta de que la misma reconoce expresamente en la Sentencia impugnada la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer del asunto.

Dados los términos en que viene formulada la demanda de amparo, nuestro enjuiciamiento consiste en dilucidar si las resoluciones impugnadas por el demandante, es decir, la Sentencia y Auto de fechas 28 de enero y 23 de marzo de 2005, respectivamente, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha han vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por no haber dado respuesta a su pretensión de nulidad de los acuerdos de la Agrupación Sindical de Propietarios demandada, al ceñir su enjuiciamiento al examen de la legalidad de los acuerdos del Subdelegado de Gobierno en Albacete sin hacer expreso pronunciamiento de inadmisión por falta de jurisdicción para conocer de dicha pretensión, lo que habría conducido a una denegación de justicia respecto de la pretensión así formulada.

2. El enjuiciamiento de la queja reseñada demanda precisar con algún detenimiento el curso seguido por la pretensión procesal formulada por el recurrente.

Del testimonio de las actuaciones del procedimiento contencioso-administrativo obrante en estos autos se desprende, en efecto, que en el caso ahora examinado el recurrente acudió inicialmente a los Tribunales civiles, obteniendo una declaración de falta de jurisdicción para el enjuiciamiento de la pretensión de nulidad de la convocatoria y acuerdos de la Asamblea de la mencionada agrupación sindical celebrada el 25 de mayo de 1999, al apreciar la naturaleza administrativa de los actos de la agrupación demandada y considerar que los mismos serían impugnables en vía administrativa y ulteriormente ante los Tribunales contencioso-administrativos, por lo que remitieron a las partes a usar de su derecho en el orden jurisdiccional que corresponda. Al amparo de esa declaración de incompetencia de los Tribunales civiles los demandantes (entre ellos el recurrente en amparo) presentaron “escrito-recurso” (según lo denominan) ante la Subdelegación del Gobierno en Albacete, dirigido a la Administración del Estado, en el que interesaban, entre otras resoluciones, la anulación de la convocatoria de la tan repetida Asamblea y de los acuerdos en ella adoptados. Tal solicitud fue rechazada por dos veces mediante sendos acuerdos del Subdelegado del Gobierno, al apreciar falta de competencia de la Administración para adoptar las medidas solicitadas, ya que estimaba que la actividad de la agrupación se ampara en el derecho de asociación reconocido en el art. 22 CE que prescribe que “las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada”.

Tras dicha resolución administrativa los demandantes procedieron a formular recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dirigido, de un lado, contra dicha resolución administrativa y, de otro —interesa destacarlo a los efectos de nuestro enjuiciamiento—, contra la celebración y acuerdos de la repetida Asamblea de la agrupación sindical. El recurso se remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Albacete, quien declaró la inadmisibilidad del mismo contra los actos de la agrupación por juzgar transcurrido sobradamente el plazo para impugnarlos en vía administrativa, antes incluso —se afirma— de haber acudido los recurrentes a la jurisdicción civil. Recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha la resolución anterior, la Sala dictó Sentencia revocatoria del anterior pronunciamiento atendiendo al régimen administrativo de notificaciones, al estimar que los actos de la agrupación impugnados no podían entenderse firmes y consentidos y por tanto considerarse extemporánea la reclamación administrativa. Tras este pronunciamiento inicial la Sala entiende que “procede entrar en el estudio de lo que fue la petición de los actores en la vía administrativa según su escrito de fecha 19 de septiembre de 2000”, concluyendo que “la cuestión jurídica nuclear se reconduce a si se puede considerar conforme a Derecho el acto administrativo impugnado, en tanto se declara incompetente el órgano administrativo para poder resolver la petición de los recurrentes de que se proceda a la anulación de la Asamblea de la Agrupación”. La Sala confirma dicha resolución recurrida al entender que la agrupación sindical demandada es una asociación de tipo voluntario, sustentada sobre las aportaciones de sus socios, de carácter privado, que quedó vinculada a la Organización Sindical a efectos formales, pero que en ningún caso era una asociación dependiente del Estado, por lo que, por su naturaleza jurídica, quedaba sujeta en el ámbito que se discute al derecho de asociación (art. 22 CE) que impide la intervención solicitada por los recurrentes, a la vez que argumenta que el tiempo transcurrido y los sucesivos cambios legislativos producidos han generado una situación de difícil comprensión, argumentos que conducen a la Sala a desestimar el recurso por ser conforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado.

Del contenido de los razonamientos y fallo de la Sentencia impugnada se desprende con claridad que la Sala resuelve de modo expreso sólo una de las pretensiones formuladas por los demandantes, aquella relativa a la legalidad de la resolución administrativa, pero no entra a resolver sobre el fondo de la otra pretensión expresamente formulada por aquéllos en relación a la nulidad de la convocatoria de la Asamblea de la agrupación y de los acuerdos en ella adoptados. Dicha omisión fue denunciada mediante la formulación de un incidente de nulidad de actuaciones en el que se interesó la nulidad y retroacción del procedimiento para que la Sala se pronunciase sobre la pretensión omitida, bien entrando a resolver sobre el fondo del asunto, o bien apreciando la incompetencia de jurisdicción para resolver sobre la misma para, de este modo, poder acudir al cauce procesal oportuno en el que dilucidar el orden jurisdiccional competente para resolverla. La Sala finalmente desestimó la solicitud de nulidad negando la necesidad de tener que pronunciarse sobre el fondo de la repetida pretensión para satisfacer con congruencia el “principio” (sic) de tutela judicial efectiva, señalando que “lo que se ha de fiscalizar por este orden jurisdiccional es la actuación originaria de la Administración pública en vía administrativa; tal y como demandaría el principio revisor de esta jurisdicción (arts. 1 y 25, ambos de la Ley Jurisdiccional) … Conforme con ello se ha de considerar, por ende, que la Sentencia cuya nulidad se pretende en ningún caso ni es incongruente ni puede ser valorada como denegación de tutela judicial efectiva; y ello porque este Tribunal, a su juicio, ha dado la respuesta legal posible y necesaria … Por todo ello, procede rechazar el incidente de nulidad de actuaciones, o el planteamiento negativo de competencia al no proceder ni procesal ni jurídicamente el mismo”.

De la motivación que sustenta la desestimación de la nulidad interesada se infiere que, respecto del doble objeto que contenía el recurso contencioso-administrativo formulado por el recurrente, el órgano judicial, por razones de índole competencial (competencia objetiva), ciñó deliberadamente su enjuiciamiento únicamente al examen de la legalidad del acto administrativo (resolución del Subdelegado del Gobierno), para lo que se reafirma en su competencia, sin pronunciarse sobre la impugnación directa de la convocatoria y acuerdos de la Asamblea de la agrupación sindical formulada por el recurrente como objeto de recurso, al advertir —como pone de manifiesto el Fiscal en su escrito de alegaciones— una posible falta de jurisdicción para entrar a conocer sobre el fondo de dicha pretensión; incompetencia que no se declara formalmente, sino que se expresa de modo implícito o indirecto.

3. Precisado de este modo el contenido de la queja que se nos presenta, hemos de comenzar nuestro enjuiciamiento advirtiendo que no es ésta la primera ocasión en que este Tribunal ha de abordar el examen de una queja relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) como consecuencia de la apreciación por los órganos judiciales de la falta de jurisdicción para resolver sobre la pretensión que se les formula. En estos casos hemos recordado nuestra consolidada doctrina según la cual constituye aspecto medular del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada (por todas, SSTC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 2; 119/2008, de 13 de octubre, FJ 4).

En particular, por lo que se refiere a la apreciación de la falta de jurisdicción, incluso de oficio, hemos precisado que no supone por sí misma una infracción del art. 24.1 CE (entre otras, SSTC 49/1983, de 1 de junio, FJ 7; 112/1986, de 30 de septiembre, FJ 2; 17/1999, de 22 de febrero, FJ 3; 92/1999, de 26 de mayo, FJ 5; y STC 120/2001, de 4 de junio, FJ 4, a la que seguimos en su razonamiento). Dicho supuesto es contemplado por el ordenamiento jurídico como una circunstancia procesal ordinaria, cuya resolución se encauza en el art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Este precepto exige al órgano judicial que se considere carente de jurisdicción la indicación del concreto orden jurisdiccional que se estima competente, indicación ésta necesaria para el efectivo disfrute del derecho a la tutela judicial efectiva, según hemos señalado en nuestras SSTC 43/1984, de 26 de marzo, FJ 2; 26/1991, de 11 de febrero, FJ 3; y siguiendo esta última la STC 86/2002, de 22 de abril, FJ 3. Además, si en el orden jurisdiccional remitido se aprecia también falta de jurisdicción, el art. 50.1 LOPJ prevé que la Sala especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo determine, previa interposición del denominado recurso por defecto de jurisdicción, el orden jurisdiccional que necesariamente debe conocer del asunto. Tanto la posible remisión de un asunto a otro orden jurisdiccional (art. 9.6 LOPJ) como el recurso por defecto de jurisdicción (art. 50.1 LOPJ) sirven, pues, a un mismo fin: el de allanar los posibles óbices de procedibilidad a fin de que el órgano judicial competente resuelva sobre el fondo del litigio. Esto es, aquellos remedios procesales sirven, precisamente, para asegurar el disfrute del derecho a la tutela judicial efectiva.

En este sentido ha considerado nuestra doctrina que “en los casos en que no se dicta una resolución sobre el fondo por impedirlo una causa de inadmisión, si el legislador ha previsto una actuación de carácter tutelar por parte del órgano judicial para facilitar que el ciudadano obtenga una resolución que se pronuncie sobre el fondo se sus pretensiones, como es la remisión al orden jurisdiccional que estime competente, el incumplimiento de esa medida tutelar indicativa por parte del órgano judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión” (STC 86/2002, de 22 de abril, FJ 3, con cita de la STC 43/1984, de 26 de marzo, FJ 2). Esa función tutelar se ordena a los órganos judiciales en casos similares al presente —según hemos señalado— en el art. 9.6 LOPJ, que se completa con el recurso por defecto de jurisdicción previsto en el art. 50.1 LOPJ, preceptos estos con trascendencia constitucional con la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, en la medida que disponen aquella función tutelar contenida en el ámbito de ese derecho fundamental (SSTC 26/1991, de 11 de febrero, FJ 3; 86/2002, de 22 de abril, FJ 3).

4. Pues bien, del examen de las particulares circunstancias que enmarcan el presente caso a la luz de la doctrina anteriormente reseñada se desprende —como ponen de manifiesto el Fiscal y el Abogado de Estado en sus respectivos escritos de alegaciones— la existencia de la denunciada vulneración del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado en el art. 24.1 CE. Así lo hemos declarado con anterioridad en un supuesto que guarda estrecha semejanza con el ahora enjuiciado, en el que el Tribunal del orden contencioso-administrativo dictó Sentencia genéricamente desestimatoria del recurso de apelación al razonar en la fundamentación de la misma su falta de jurisdicción para enjuiciar la pretensión deducida, remitiendo al justiciable a la “vía judicial procedente” sin indicar formalmente de cuál se trataba y cuando ya se había recibido una respuesta negativa —en aquel caso— de la jurisdicción laboral, que previamente había remitido a la parte a la contencioso-administrativa (STC 26/1991, de 11 de febrero).

Del mismo modo que en el caso entonces enjuiciado, de la fundamentación de la Sentencia ahora impugnada se infiere sin dificultad que el motivo por el que la Sala no entra a examinar la pretensión de nulidad de los actos de la agrupación sindical es la apreciación de falta de jurisdicción para enjuiciarlos porque estima que carecen de naturaleza administrativa, pero sin anudar a dicha consideración el consiguiente y obligado pronunciamiento formal ni la debida instrucción sobre el remedio procesal procedente para garantizar así la efectiva tutela judicial de la parte. Al ceñirse la Sala a resolver únicamente sobre la legalidad de la resolución administrativa del Subdelegado del Gobierno, sin hacer un pronunciamiento formal sobre la pretensión de impugnación de los acuerdos de la agrupación directamente formulada por el recurrente, desconoció que dicha pretensión había sido objeto de un pronunciamiento de incompetencia precedente por falta de jurisdicción de los órganos del orden jurisdiccional civil. Con este modo de proceder la Sentencia impugnada dejó al recurrente en amparo en una situación “sin salida” (en palabras de la citada STC 26/1991, FJ 3), generadora de indefensión por incumplimiento del mandato contenido en el art. 9.1 LOPJ, que para el orden jurisdiccional contencioso-administrativo reproduce el art. 5.3 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, privando al recurrente del acceso al cauce procesal legalmente dispuesto para dilucidar la vía procesal en la que poder obtener una respuesta sobre el fondo de su pretensión (art. 50 LOPJ), eludiendo de este modo el órgano judicial la aplicación de disposiciones legales estrechamente ligadas —como hemos declarado— al efectivo disfrute del derecho fundamental a la tutela judicial proclamado en el art. 24.1 CE.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo promovida por don Fidel Ramírez Ortuño y, en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) privándole de cauce procesal para obtener una respuesta sobre el fondo de su pretensión.

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto de 23 de marzo de 2005 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y de la Sentencia de 28 de enero de 2005 recaída en el recurso de apelación número 456-2003 de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con retroacción de las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al de pronunciamiento de la Sentencia para que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 149 ] 20/06/2009
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/05/2009
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Fidel Ramírez Ortuño respecto a la Sentencia y Auto de nulidad de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que desestimó su demanda contra la Subdelegación del Gobierno sobre nulidad de la convocatoria y acuerdos de una Asamblea de la Agrupación Sindical de Propietarios y Urbanizadores del Polígono Industrial Campollano.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de los actos de una agrupación sindical sin indicar el orden competente, previa declaración de incompetencia de los tribunales civiles sobre la misma pretensión (STC 26/1991).

Resumen

Un miembro de una agrupación sindical y otras personas pretendieron la anulación de la convocatoria y los acuerdos adoptados en Asamblea de la agrupación, que procede de los antiguos sindicatos verticales. Primero la pidió ante los Tribunales civiles, que declararon su incomeptencia por tratarse de actos administrativos. Luego se dirigió a la Administración, que declaró su falta de competencia. El Tribunal contencioso-administrativo confirmó la falta de competencia de la Administración para resolver sobre la Asamblea de la agrupación sindical.

La Sentencia otorga amparo. La resolución judicial de Castilla-La Mancha solo resolvió de forma expresa una de las pretensiones formuladas, sobre la legalidad de la resolución administrativa de la Subdelegación del Gobierno, sin pronunciarse expresamente sobre su falta o no de jurisdicción para el conocimiento de la sustantiva: la nulidad de la convocatoria de la Asamblea. El Auto que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones también guardó silencio sobre dicho tema. El art. 9.6 LOPJ, en conexión con el 50.1 de la misma Ley —que regula el recurso por defecto de jurisdicción—, obliga a los órganos judiciales a ejercer una función tutelar del derecho fundamental de acceso a la justicia, de forma que, aun siendo incompetente el Tribunal ad hoc para resolver sobre el fondo del caso planteado, deberá facilitar el conocimiento del orden jurisdiccional apropiado al que pueda dirigirse el particular. Este mandato legal trasunta un mandato constitucional (SSTC 26/1991 y 86/2002).

  • 1.

    Cuando no se dicta una resolución sobre el fondo por impedirlo una causa de inadmisión, si el legislador ha previsto una actuación de carácter tutelar por parte del órgano judicial para facilitar que el ciudadano obtenga una resolución que se pronuncie sobre el fondo se sus pretensiones, como es la remisión al orden jurisdiccional que estime competente, el incumplimiento de esa medida tutelar indicativa por parte del órgano judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (STC 86/2002) [FJ 3].

  • 2.

    El artículo 9.6 LOPJ exige al órgano judicial que se considere carente de jurisdicción la indicación del concreto orden jurisdiccional que se estima competente, indicación ésta necesaria para el efectivo disfrute del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 43/1984, 26/1991 y 86/2002) [FJ 3].

  • 3.

    El motivo por el que la Sala no entra a examinar la pretensión de nulidad de los actos de la agrupación sindical es la apreciación de falta de jurisdicción para enjuiciarlos porque estima que carecen de naturaleza administrativa, pero sin anudar a dicha consideración el obligado pronunciamiento formal ni la instrucción sobre el remedio procesal procedente para garantizar la efectiva tutela judicial de la parte [FJ 4].

  • 4.

    Constituye aspecto medular del derecho a la tutela judicial efectiva el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada (SSTC 52/2007, 119/2008) [FJ 3].

  • 5.

    Doctrina sobre la vulneración de la tutela judicial efectiva sin indefensión en los casos en que los tribunales aprecien su falta de jurisdicción para enjuiciar la pretensión deducida y se abstengan de indicar formalmente la vía judicial que estimen procedente (STC 26/1991) [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1, f. 2
  • Artículo 22, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 25, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 9.1, f. 4
  • Artículo 9.6, f. 3
  • Artículo 50, f. 4
  • Artículo 50.1, f. 3
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 5.3, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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