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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 254/1987, promovido por don José Belando Ballester, representado por el Procurador don Jesús Alfaro Matos y asistido por el Letrado don José Marín Marín, contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1986, dictada en el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia, de 14 de octubre de 1985. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Procurador de los Tribunales don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de la entidad «Hijos de Francisco Frutos, Sociedad Anónima», bajo la dirección del Letrado don José Patricio García Ruiz, y ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Jesús Alfaro Matos, en nombre y representación de don José Belando Ballester, presentó recurso de amparo ante este Tribunal, con fecha 26 de febrero de 1987, contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 10 de diciembre de 1986, dictada en autos sobre despido, y notificada el día 5 de febrero de 1987.

2. Don José Belando Ballester y su hermano don Antonio Belando Ballester fueron despedidos por la dirección de la Empresa «Hijos de Francisco Frutos, Sociedad Anónima», por ofensas verbales en la persona del Gerente de la misma, basándose en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores. Por las alegaciones del demandante, y por la relación de hechos probados ante la jurisdicción laboral, queda acreditado que los actos que dieron lugar a esa decisión empresarial fueron cometidos conjuntamente por ambos hermanos. La razón aducida para el despido fue que habían realizado, en reuniones mantenidas con el Vicepresidente de su Empresa, afirmaciones ofensivas a la persona del empresario, y mantenidas por los dos hermanos y concretadas en un escrito firmado por los mismos en el despacho del Abogado de la Empresa. El hoy recurrente recibió carta de despido el 15 de mayo de 1985, mientras que su hermano Antonio Belando Ballester, por ser Delegado de personal, se le incoó expediente disciplinario, finalizado por el despido efectuado el día 13 de junio.

Impugnado el despido por ambos ante la jurisdicción laboral, la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Murcia dictó Sentencia por la que declaraba la improcedencia del despido del hermano del hoy recurrente Antonio Belando Ballester; mientras que la Magistratura de Trabajo núm. 3 de la misma ciudad declaró la procedencia del despido del solicitante de amparo don José Belando Ballester. La Magistratura núm. 3, en este caso, estimó que la conducta del demandante reviste tal gravedad que encuentra adecuado encaje en el art. 54 c) del Estatuto de los Trabajadores como ofensas verbales al empresario, mientras que la Magistratura núm. 1 consideraba, respecto a los mismos hechos, en relación con su hermano, que «el demandante se limitó a efectuar algunas denuncias sobre hechos irregulares en la marcha de la Empresa, no con el ánimo de injuriar a nadie, sino de colaborar con el empresario en la buena marcha de la Empresa». Ambas decisiones (la primera, estimatoria; la segunda, desestimatoria de las correspondientes demandas) fueron recurridas en casación ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo. La primera de ellas, a instancia de la Empresa, fue confirmada por Sentencia de dicho órgano jurisdiccional de 24 de noviembre de 1986. La segunda, recurrida por don José Belando Ballester, fue asimismo confirmada por Sentencia del mismo Tribunal de 10 de diciembre de 1986.

3. Contra la última resolución se interpone ahora recurso de amparo, fundamentado en una presunta violación del principio de igualdad en la aplicación de la ley consagrado en el art. 14 de la Constitución. La argumentación del demandante consiste, resumidamente, en que esa violación resulta de que se han producido dos supuestos de hecho idénticos, al realizarse dos despidos simultáneos en una misma Empresa, motivados por ofensas verbales al empresario, vertidas simultáneamente por los dos despedidos con el mismo contenido sustancial, y ambos supuestos de hecho idénticos han sido resueltos opuestamente por los Tribunales, y concretamente por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con aplicación desigual del mismo precepto, el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores. La Sentencia recurrida, de 10 de diciembre de 1986, es contradictoria con la del mismo órgano jurisdiccional de 24 de noviembre de 1986, dictada en un asunto idéntico, sin que el Tribunal sentenciador aporte la debida justificación sobre el cambio de criterio que se ha producido. Por ello se solicita la nulidad de la Sentencia impugnada para que vuelva a dictarse una nueva resolución en la que se adopte el criterio de la anterior o, alternativamente, se justifique el cambio de criterio.

4. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal se acordó admitir a trámite la demanda de amparo, dando por personada a la representación del recurrente. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, se requirió atentamente al Tribunal Supremo y a la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia para que remitieran testimonio de los autos y actuaciones respectivas habidas en el asunto, e interesándose para que, al propio tiempo, se emplazara a quienes fueron parte en los respectivos procedimientos a fin de que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional.

La Sección, por providencia de 3 de junio de 1987, tuvo por recibidas las actuaciones remitidas por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia y por la Sala Sexta del Tribunal Supremo, y por personado al Procurador don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de las Entidades comerciales «Hijos de Francisco Frutos, Sociedad Anónima», y «Grupo Díaz, Sociedad Anónima». Por último, se concedió al Ministerio Fiscal y a los Procuradores personados un plazo común de veinte días para formular alegaciones.

5. El Fiscal general del Estado, por escrito de 29 de junio de 1987, realizó las alegaciones que estimó pertinentes, en las que manifiesta que las dos Sentencias dictadas por la Sala Sexta del Tribunal Supremo efectúan una exposición sustancialmente idéntica de los hechos, llegando a soluciones jurídicas distintas. Esa discrepancia carece de justificación y apoyo razonable, produciendo una desigualdad de trato en el demandante respecto de su hermano, desigualdad que vulnera el art. 14 de la Constitución. Concluye el Ministerio Fiscal solicitando que se dicte Sentencia otorgando el amparo.

6. Don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de la Entidad «Hijos de Frutos, Sociedad Anónima», presentó el 30 de junio de 1987 escrito de alegaciones oponiéndose a las pretensiones del recurrente y apoyándose en los argumentos que brevemente se exponen a continuación.

Partiendo de la afirmación de que el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador, resalta que los hechos declarados probados en las respectivas Sentencias recaídas en cada Magistratura de Trabajo son distintos. La razón de ser de la distinta solución dada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo es precisamente la falta de identidad jurídica de los casos provocada por la diferencia de hechos declarados probados por las Sentencias de instancia, ya que son las Magistraturas de Trabajo quienes, a tenor del párrafo 2.° del art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral, deben de fijar éstos.

Termina señalando el escrito de don Julián del Olmo Pastor que, de acogerse la pretensión del recurrente, se produciría una indefensión para su representado, quien obtuvo una Sentencia desfavorable ante el Tribunal Supremo sin posibilidad de recurso.

7. Don Jesús Alfaro Matos, en representación del demandante, por escrito de 2 de julio de 1987, dio por reproducidas las alegaciones presentadas en el escrito de interposición del recurso.

8. Por providencia de la Sala de 16 de marzo del presente año se acordó señalar el día 29 de marzo para deliberación y fallo.

II. Fundamentos jurídicos

1. Este Tribunal, en reiterada doctrina, y con respecto de los efectos del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley por los órganos jurisdiccionales -problema básico que se plantea en este recurso de amparo- ha venido manteniendo como regla general que en la aplicación jurisdiccional de la Ley puede existir vulneración del mencionado principio cuando un mismo órgano judicial se aparte de sus resoluciones precedentes sin ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. El art. 14 C.E. excluye que, en ese supuesto, la resolución finalmente dictada aparezca como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso (por todas, STC 181/1987, de 13 de noviembre).

2. En el presente caso la única cuestión en que existe una discrepancia entre las partes consiste en determinar si los casos resueltos de forma radicalmente opuesta por la decisión recurrida y la dictada por el propio Tribunal (Sala Sexta del Tribunal Supremo) dieciséis días antes son sustancialmente iguales.

Pues bien, no cabe duda de que hay una igualdad fáctica entre ambos casos, igualdad que casi se traduce en una identidad, ya que los hechos que dieron lugar al despido fueron protagonizados por el recurrente y su hermano, concretándose, incluso, en un único acto, cual es una carta firmada por los dos, donde dejan constancia de los hechos imputados al Director-gerente de la empresa. El representante de la entidad que decretó el despido viene a señalar, y esta es su oposición fundamental a la concesión del amparo, que la igualdad fáctica no equivale a la igualdad jurídica de supuestos, ya que los hechos declarados probados por las dos Sentencias de instancia son distintos y es sobre ellos sobre los que deben pronunciarse los órganos jurisdiccionales en sus decisiones. Y ciertamente, los antecedentes de las Sentencias de instancia presentan los hechos que dieron lugar a los despidos de manera distinta, no tanto porque exista discrepancia entre ambas, sino porque una, la de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia (que es la confirmada por la Sentencia aquí recurrida), es prolija en su descripción, mientras que la otra, la de la Magistratura núm. 1 de la misma capital, es absolutamente parca al respecto. Ahora bien, del examen de los antecedentes y de los considerandos, tanto de las Sentencias de las Magistraturas de Trabajo como, sobre todo, de las dictadas por la Sala Sexta del Tribunal Supremo, se deduce que no existen diferencias relevantes en los hechos que ambas instancias jurisdiccionales han valorado para dictar sus resoluciones, ya que, como ha señalado este Tribunal, hechos probados son aquellos que considera como tales la Sentencia, con independencia de que se encuentren entre los así declarados de forma expresa (STC 72/1982, de 2 de diciembre). Por todo lo expuesto, y a la vista de las actuaciones remitidas, es preciso considerar que los hechos probados son básicamente los mismos, lo que resulta coherente, por otra parte, con su concreción en un solo escrito firmado por ambos hermanos; y estos razonamientos llevan a excluir la única oposición que la parte demandada había realizado a la concesión del amparo referente a la identidad o no de las situaciones enjuiciadas.

3. Confirmada dicha identidad, así como la del órgano jurisdiccional -la misma Sala del Tribunal Supremo- procede examinar si éste ha ofrecido una motivación que justifique, expresamente o no, su cambio de criterio respecto a la decisión adoptada pocos días antes; y de la lectura de la decisión impugnada y de la que sirve como término de comparación no es posible apreciar la presencia de esa justificación, puesto que en la Sentencia recurrida el órgano jurisdiccional, ni hace referencia a la resolución en sentido contrario dictada, sobre los mismos hechos, con anterioridad, ni propone un criterio de carácter general para encuadrar esos hechos en las previsiones del art. 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores, que explique su separación del seguido en la Sentencia anterior, en la que las mismas manifestaciones, realizadas por el hermano del recurrente, se consideraban desprovistas de ánimo de agraviar, y no incursas en lo previsto en ese artículo. La inexistencia de motivación expresa o tácita que justifique el apartarse el Tribunal de la línea mantenida en la decisión dictada días antes lleva a la consecuencia de que la Sentencia recurrida ha incurrido en una violación del art. 14 de la Constitución al tratar discriminadamente al recurrente en relación con lo que previamente había hecho respecto con su hermano, confirmando en un caso la improcedencia del despido y la procedencia en el otro.

4. Expuesta la línea de razonamiento que ha de conducir al fallo, y antes de proceder a expresar éste, conviene realizar una breve consideración sobre los hipotéticos riesgos de indefensión que la empresa que decretó el despido, en su personación en este procedimiento, ha denunciado que se le producirían en el caso de estimarse el amparo.

En primer lugar, hay que señalar que este no es el objeto del presente recurso. Sin embargo, y con el único fin de dar contestación a su alegación, baste recordar que la personación de quienes fueron parte en el proceso judicial previo, prevista en el art. 51.2 de la LOTC, de la que ella ha hecho uso, le ha permitido hacer las alegaciones pertinentes para la defensa de sus intereses. Por otra parte, tanto en el procedimiento jurisdiccional que ha dado lugar al presente recurso de amparo, como en el que sirve de punto de comparación a este último, ha contado con todos los medios de defensa de sus intereses, sin que, en principio, se haya violado su derecho a la defensa ni derecho fundamental alguno, y, si así hubiera sido, habría podido hacer uso del recurso de amparo como remedio para dar satisfacción a esas posibles violaciones.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por el Procurador don Jesús Alfaro Matos, en nombre y representación de don José Belando Ballester y, en consecuencia:

1º. Declarar nula la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de fecha 3 de diciembre de 1986, que confirmó la de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia, por la que declaraba la procedencia del despido de don José Belando Ballester acordado por «Hijos de Francisco Frutos, Sociedad Anónima».

2º. Reconocer el derecho del demandante a que se dicte nueva Sentencia por la Sala Sexta del Tribunal Supremo para que, con libertad de criterio, repare la discriminación producida, bien dictando idéntica resolución a la de la Sentencia de 24 de noviembre de 1986, bien manteniendo la misma posición adoptada en la Sentencia impugnada, pero fundamentando, razonada y justificadamente el apartamiento de la doctrina expuesta en la citada Sentencia de 24 de noviembre de 1986.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 89 ] 13/04/1988
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 24/03/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, dictada en autos sobre despido.

Síntesis Analítica

Igualdad en la aplicación de la Ley: necesidad de razonar el cambio de criterio del órgano jurisdiccional

  • 1.

    Este Tribunal, en reiterada doctrina, y con respecto de los efectos del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley por los órganos jurisdiccionales, ha venido manteniendo como regla general que en la aplicación jurisdiccional de la Ley puede existir vulneración del mencionado principio cuando un mismo órgano judicial se aparte de sus resoluciones precedentes sin ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. El art. 14 C.E. excluye que, en ese supuesto, la resolución finalmente dictada aparezca como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso (por todas, STC 181/1987 [F.J. 1]

  • 2.

    Como ha señalado este Tribunal, hechos probados son aquellos que considera como tales la Sentencia, con independencia de que se encuentren entre los así declarados de forma expresa (STC 72/1982) [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 51.2, f. 4
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 54.2 c), f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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