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Sección Segunda. Auto 622/1986, de 16 de julio de 1986. Recurso de amparo 188/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 188/1986

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Juan Sánchez Maldonado.

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo, por escrito registrado el 21 de febrero de 1986, en nombre y representación de don Juan Sánchez Maldonado, don Juan Francisco Pinilla González, don Juan Miguel Ortega Restoy, don Juan Carlos Moreno Rodríguez, don Francisco Montoro Pujazón, don Angel Mena Quesada, don Rafael Martín Fresnadillo, don Antonio Martín Fernández, don Miguel Mancebo Márquez, don José Luis Macías Sánchez, don Salvador Hoyos Cárdenas, don Juan Remigio García González, don Andrés Fontalba Capote y don José Luis Báez-Aguilar. El recurso se dirige contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 30 de diciembre de 1985, dictada en el recurso de suplicación 1.761/1985, confirmatoria del Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Málaga, de 26 de marzo de 1985, dictada en autos núms. 1.920 a 1.935/1981, Ejecución 102/1983 consideran los recurrentes que las referidas resoluciones judiciales vulneran el art. 24.1 de la Constitución, por los fundamentos de hecho y de Derecho que se relacionan a continuación.

2. Los recurrentes son Ayudantes Técnicos Sanitarios, que prestan servicios en el Hospital Regional «Carlos Haya», de Málaga, centro gestionado por el INSALUD que, en virtud del Real Decreto 400/1984, de 22 de febrero, pasó a ser gestionado por la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía (en adelante RASSSA). En materia de trabajo nocturno en turno fijo, se han venido rigiendo, hasta la fecha que después se dirá, por el art. 50 del Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social, aprobado por Orden ministerial de 26 de abril de 1973. Tras una serie de notas internas y circulares que constan en la demanda y que se dan aquí por reproducidas, la situación a que se llega, tal como consta en la resultancia fáctica de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Málaga, de 8 de julio de 1982, dictada en el proceso que ha originado este recurso, es la siguiente:

«2. (...) los actores, como personal ATS masculino, trabajan tres noches alternas a la semana de diez horas cada noche, con un día de descanso semanal, si bien dicho descanso absorbe al de los días inhábiles y graciables que sí trabajan.

Que, por el contrario, también al tiempo actual, el personal ATS femenino labora tres noches alternas a la semana, de diez horas cada noche, de las cuales diez horas una la cobran como hora extraordinaria, con un día de descanso semanal y además descansan los días inhábiles y los graciables.» Esta situación se prolonga desde 1978. En septiembre de 1981 los recurrentes presentan sendos escritos de reclamación previa ante el INSALUD y, posteriormente, demandan ante la Magistratura de Trabajo de Málaga a la referida entidad administrativa, solicitando se declare su derecho a trabajar en turno fijo de tres noches alternas a la semana, de diez horas de duración cada una y con abono de una de esas diez horas como extraordinaria; que se declarase su derecho a disfrutar de un día de descanso semanal, además del descanso en los días inhábiles y graciables y que se condenase a la citada entidad a estar y pasar por esta declaración. La Magistratura núm. 1, apreciando la existencia de una discriminación por razón de sexo, estima las demandas declara el derecho de los demandantes en los mismos términos expresados en el «suplico» de las demandas, y condena al INSALUD «a estar y pasar por las referidas declaraciones». Recurrida en suplicación la Sentencia por la representación del INSALUD, el Tribunal Central de Trabajo dicta la suya el día 18 de enero de 1983, confirmando la resolución de instancia.

3. Tras sucesivas vicisitudes, originadas por la pretensión de los actores de que se ejecute la Sentencia, la Magistratura dicta providencia el día 13 de febrero de 1985 en la que atiende a que las Ordenes de 7 de junio y 27 de diciembre de 1983, del Ministerio de Sanidad y Consumo, han restablecido la igualdad en las condiciones de trabajo del personal masculino y femenino y es razonable que se cumplan; además, afirma el Magistrado que no cabe acceder a la solicitud de ejecución formulada por la parte actora, ordenando el archivo de las actuaciones y advirtiendo a la parte de que queda a salvo su derecho de reclamar lo pedido como condición más beneficiosa, y de reclamar las cantidades correspondientes al período ya trabajado mediante las oportunas acciones, al ser la Sentencia previa meramente declarativa. Frente a esta providencia plantean los actores recursos de reposición, por entender que aquélla resuelve una cuestión nueva no controvertida en el pleito, cual es si una Orden ministerial puede servir como instrumento para eludir el cumplimiento de una Sentencia y desvirtuar la ejecución de ésta en sus propios términos, como impone el art. 24.1 de la Constitución. Por Auto de 26 de marzo de 1985, la Magistratura desestima el recurso porque entiende que la Sentencia previa de 8 de julio de 1982 era meramente declarativa, no siendo susceptible de ejecución, y, además, que debe darse cumplimiento a las Ordenes ministeriales de 7 de junio y de 27 de diciembre de 1983, nueva ordenación de la materia no disconforme con el art. 14 de la Constitución. Recurrido el Auto en suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, éste dicta Sentencia el día 30 de diciembre de 1985, desestimando el recurso.

4. Entienden los recurrentes que las resoluciones impugnadas vulneran el art. 24.1 de la Constitución, pues impiden que la Sentencia originaria sea ejecutada en sus propios términos. Entienden que las Ordenes ministeriales citadas, aunque respondiesen al ejercicio legítimo de la potestad reglamentaria de la Administración, no pueden ser alegadas por ésta como instrumentos que anulen la posibilidad de ejecutar la Sentencia.

Aparte de lo anterior, estiman que no es cierto que la referida Sentencia sea declarativa, pues se solicitó en el suplico, y el Tribunal condenó, a que la entidad administrativa estuviera y pasara por el contenido de la Sentencia.

Por lo anterior, suplican de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se anule la providencia y el Auto de la Magistratura núm. 1 de Málaga, así como la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 30 de diciembre de 1985; declare el derecho a los demandantes a que sean ejecutadas las Sentencias obtenidas a su favor en sus propios términos, y declare asimismo que la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Málaga «debe adoptar sin demora todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento, por parte del Instituto Nacional de la Salud y de la Junta de Andalucía, de lo ordenado en la Sentencia de dicha Magistratura de 8 de julio de 1982, y en las providencias del mismo Tribunal de 16 de diciembre de 1983, 24 de abril de 1984 y 20 de junio de 1984».

5. La Sección en su reunión de 7 de mayo de 1986 acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, concediendo un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de las alegaciones que estimase pertinente.

Dentro de dicho plazo la representación de la parte recurrente sostiene que el derecho constitucional a obtener la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de nuestra Constitución incluye no sólo el derecho a obtener un fallo de los Tribunales, sino también el derecho a que dicho fallo se cumpla y que en consecuencia entiende que el tema planteado en su demanda, es decir, si la providencia y el Auto de la Magistratura de Trabajo y la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, resoluciones que deniegan la solicitud de ejecución de Sentencia firme, infringen el art. 24. 1 de la Constitución y vulneran el derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva.

El Ministerio Fiscal sostiene en su escrito que el derecho a la tutela judicial efectiva que ha denunciado la demanda de amparo no parece haberse conculcado por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Málaga, ni por la Sentencia confirmatoria de la anterior dictada por el Tribunal Central de Trabajo. Tanto en una como en otra resolución fueron razonados los argumentos en que fundamentan su fallo. No es que se niegue la ejecución de una Sentencia firme, sino que se afirma la modificación de los derechos reonocidos en ella por las disposiciones legales posteriores a dicha Sentencia, las cuales por otra parte, según se explica también, no afectan a ningún derecho adquirido a condición más beneficiosa, de los que carecen los recurrentes, puesto que sus derechos nacieron de normas legales y no de pactos o acuerdos expresos o tácitos. No es que quede sin cumplimiento un fallo judicial, lo que podría violar el derecho fundamental consagrado en el art. 24 de la Constitución, sino que su ejecución deviene improcedente al haberse modificado la normativa legal que sirvió de soporte a aquel fallo. Por ello interesa que se dicte Auto acordando la inadmisión de la demanda por concurrir la causa prevista en el art. 50.2 b) de Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

II. Fundamentos jurídicos

1. Es cierto que como alegan los recurrentes el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende también el derecho a que las Sentencias dictadas se hagan ejecutar en sus propios términos (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de enero), pues, de lo contrario, quedarían reducidas las resoluciones judiciales a meras declaraciones de intención. No obstante el presupuesto indispensable de lo anterior es que la propia Sentencia sea susceptible de ejecución. Si no lo es, se requerirá una actividad adicional de las partes, tendentes a lograr un título suficiente, que sí puede ser ejecutado en los casos en que el demandado no lleve a la práctica las peticiones de la Sentencia. Esta última actividad es la que constantemente, tanto la Magistratura como el Tribunal Central de Trabajo, han ido aconsejando a los actores que emprendieran, y ellos podían haber emprendido al menos, mediante las correspondientes reclamaciones de cantidad, tendentes a procurar el abono como extraordinario del trabajo prestado con esa condición. La Sentencia de origen, interpretando los preceptos aplicables a la luz de las disposiciones constitucionales, reconocía el derecho de los actores a prestar su trabajo en las mismas condiciones que el personal femenino, pero, dando estricto cumplimiento de lo suplicado en las demandas, la Magistratura no hizo ningún pronunciamiento adicional de condena porque no se le había solicitado por los demandantes. La naturaleza meramente declarativa de la sentencia no queda afectada por hechos de la Magistratura (la redacción de los escritos de los actores incluso los sucesivos requerimientos a la entidad demandada incitándola a cumplir el fallo), ya que en ningún momento se planteó la ejecución conforme a las normas de la Ley de Procedimiento Laboral, rechazándose cuando los actores las plantearon formalmente.

En la medida en que la Magistratura no ejecutó la resolución que no era ejecutable por naturaleza, no sólo no ha violado lo previsto en el art. 24.1 de la Constitución, sino que le ha dado estricto cumplimiento, mediante la correcta aplicación e interpretación de nuestras leyes procesales. En este sentido la correcta ejecución depende de las actividades que inexcusablemente han desarrollado las partes, sin que el Magistrado, sin excederse en su función, pueda transformar, por sí mismo, una Sentencia declarativa en un Sentencia de condena.

2. Afirman los recurrentes que las Ordenes ministeriales que modificaban el régimen del trabajo nocturno del personal masculino y femenino unificándolos, suponían un tratamiento peyorativo respecto a las anteriores condiciones del trabajo nocturno femenino y con ello eludía la ejecución de las Sentencias por parte de los organismos administrativos. Sin embargo estas argumentaciones no son aceptables. En primer lugar, porque nada en los hechos alegados por la parte en este proceso autoriza a deducir una eventual desviación de poder del Ministerio de Sanidad, y no puede presumirse la ilicitud de dichas órdenes con fundamento en la mera alegación de la parte.

Además debe tenerse en cuenta que la función de estas Ordenes ministeriales es sustancialmente conforme al art. 14 de la Constitución, pues existía un precepto reglamentario que establecía condiciones diferenciadas para el personal masculino y femenino, y más favorables para éste (art. 50 del Estatuto del Personal) y la Administración ha hecho uso de su potestad reglamentaria para corregir esta defectuosa normativa, estableciendo unas nuevas condiciones de trabajo nocturno únicas y homogé neas que ahora se aplican a todo el personal. Equiparando efectivamente las condiciones de trabajo de ambos sexos es evidente que la Administración ha dado exacto cumplimiento al mandato contenido en el art. 14 de la Constitución y no es obstáculo para ello el que no haya reconocido condiciones más beneficiosas que hubieran vaciado de todo contenido la reforma que trataba de acometer. La prohibición de discriminación impone la parificación de trato, lo que puede conseguirse también a través de la eliminación de privilegios concedidos a un sexo respecto al otro.

Cosa diferente es que, como los recurrentes alegan, las nuevas condiciones de trabajo introducidas en las citadas Ordenes ministeriales se aplicasen antes o después de un punto temporal dado, pero una cuestión como ésa, derivada de la simple sucesión de normas, pertenece al área de la interpretación de la legalidad ordinaria, que es de competencia de los tribunales laborales. Si los recurrentes pretenden reclamar por el trabajo prestado hasta la fecha de las resoluciones impugnadas, eso es algo que, igualmente, deben decidir los tribunales ordinarios a través de los correspondientes cauces procedimentales, que nadie sino los actores pueden poner en marcha.

Por todo lo anterior se comprueba que existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16/07/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 188/1986

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: ejecución de Sentencia. Principio de igualdad: régimen de trabajo nocturno.

Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Orden del Ministerio de Trabajo, de 26 de abril de 1973. Estatuto del personal auxiliar sanitario titulado y auxiliares de clínica de la Seguridad Social
  • Artículo 50
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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